[Figura] Mapa político de España dividido por comunidades autónomas y provincias, con distintos colores. Se leen los siguientes rótulos: Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Navarra, La Rioja, Aragón, Cataluña, Castilla-León, Madrid, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Islas Baleares, Extremadura, Murcia, Andalucía, Ceuta, Melilla, Las Canarias.
En España, un partido judicial es una unidad territorial para la administración de justicia, integrada por uno o varios municipios limítrofes y pertenecientes a una misma provincia. Aquellos que existían el 3 de abril de 1979 funcionan, además, como circunscripciones comarcales en la elección de diputados provinciales en comunidades autónomas pluriprovinciales por parte de los partidos políticos.
De entre los municipios que componen los partidos judiciales, uno de ellos, normalmente el más grande o en el que mayor número de asuntos litigiosos se producen, se denomina «cabeza de partido judicial». En dicha cabeza se encuentra la sede de uno o varios juzgados de primera instancia e instrucción. Al frente del resto de municipios del partido judicial se encuentran los juzgados de paz.
La primera división que se hizo en España por razones judiciales sería durante el Imperio romano. Las provincias se dividían en conventus, donde periódicamente los habitantes del distrito se reunían en la cabecera para resolver asuntos legales.
Los habitantes podían acudir a uno u otro conventus en función de su conveniencia y la distancia que les separara, por eso los límites estaban poco claros.
[Figura] Mapa de la Hispania romana con la división en conventus. Se leen los siguientes rótulos: LUCUS AUGUSTI (Lugo), ASTURICA AUGUSTA (Astorga), CLUNIA (Coruña del Conde), TARRACO (Tarragona), BRACARA AUGUSTA (Braga), CAESARAUGUSTA (Zaragoza), LUSITANIA, AUGUSTA EMERITA (Mérida), TARRACONENSE, PAX IULIA (Beja), BALEARICA (islas del conjunto de la Cartago Nova), HISPALIS (Sevilla), CARTAGO NOVA (Cartagena), ASTIGI (Écija), CORDUBA (Córdoba), BÉTICA, GADES (Cádiz).
Mapa de los conventus en Hispania
La primera división moderna de España en partidos judiciales se realizó en 1834 —mediante un decreto aprobado el 21 de abril de 1834 en el que se subdividieron las provincias—, a raíz de la nueva ordenación provincial de Javier de Burgos. Entre las motivaciones del decreto se encontraba el empeño de los partidos como circunscripción electoral en las elecciones a Cortes Generales del Reino, además de facilitar una administración judicial más rápida.1 En 1834 se contabilizaban en España, exceptuando las provincias forales, un total de 451 partidos judiciales.
En la actualidad el número de estos, variable a lo largo de la historia, se ha reducido. Estas divisiones serían la base para los distritos electorales. En 1868 existían 463 partidos judiciales y unos 8000 municipios.
Los partidos judiciales de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, correspondían hasta su autonomía al partido número 12 de Cádiz y al 8 de Málaga, respectivamente. Hoy en día Ceuta sigue manteniendo el código 12 en su partido
judicial, y Melilla el 8. De esta forma, aunque en Cádiz existe numeración de los partidos judiciales hasta el 15, no existe el número 12, al igual que en Málaga concluye en el 12 sin existir el 8.
En Andalucía existen ochenta y cinco partidos judiciales, que es como se denomina al segundo nivel de unidades territoriales para la administración de la justicia en España. Estos partidos judiciales se reparten del siguiente modo: ocho pertenecen a la provincia de Almería, catorce a la de Cádiz, doce a la de Córdoba, nueve a la de Granada, seis a la de Huelva, diez a la de Jaén, once a la de Málaga y quince están en la provincia de Sevilla.
Hasta 1995 las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla estaban incluidas dentro de la división judicial de las provincias andaluzas, constituyendo los partidos número doce de Cádiz y número ocho de Málaga respectivamente. Sin embargo, a nivel autonómico se hallan bajo la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada.
[Figura] Mapa judicial de Andalucía con la división por partidos judiciales sobre las ocho provincias.
Mapa judicial de Andalucía
El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia. Entre los municipios que componen los partidos judiciales, basándose en criterios del número de asuntos judiciales, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales, se elige la capital del mismo, que se denomina cabeza de partido judicial. En dicha cabeza se encuentra la sede de uno o varios Tribunales de Instancia, y de Instrucción, además de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Al frente del resto de municipios del partido judicial se encuentran los juzgados de paz. La actual distribución de partidos judiciales de la Comunidad Autónoma de Andalucía se debe a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, y sus posteriores modificaciones.
En virtud de dicha ley, los municipios andaluces se distribuyen en los partidos judiciales que se indican en los siguientes listados:
[Figura] Mapa de la provincia de Almería con la división por partidos judiciales. Se leen los rótulos: Vélez Rubio, Huércal-Overa, Vera, Purchena, Berja, El Ejido, Almería, Roquetas de Mar.
[Figura] Mapa de la provincia de Cádiz con la división por partidos judiciales, situada entre Sevilla, Málaga y Marruecos.
[Figura] Mapa de la provincia de Córdoba con la división por partidos judiciales, entre Extremadura, Castilla-La Mancha, Jaén, Sevilla, Granada y Málaga.
[Figura] Mapa de la provincia de Granada con la división por partidos judiciales, limitando con Jaén, Córdoba, Málaga y Almería.
[Figura] Mapa de la provincia de Jaén con la división por partidos judiciales, entre Castilla-La Mancha, Córdoba y Granada.
[Figura] Mapa de la provincia de Málaga con la división por partidos judiciales, entre Sevilla, Córdoba, Granada, Cádiz y el mar Mediterráneo.
[Figura] Mapa de la provincia de Sevilla con la división por partidos judiciales, entre Extremadura, Huelva, Córdoba, Málaga y Cádiz.
En Aragón existen 16 partidos judiciales de los cuales 7 pertenecen a la provincia de Zaragoza, 6 a la de Huesca y 3 a la de Teruel.
La actual distribución de partidos judiciales de Aragón se debe a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, y sus posteriores modificaciones.
A la hora de dar servicio a la población que se encuentra dentro de un partido judicial también debe atenderse a la extensión de estos así como a la población que se encuentra en un determinado radio de cercanía.
[Figura] Mapa de la provincia de Huesca con los partidos judiciales señalados. Se indican las localidades: Jaca, Boltaña, Huesca, Barbastro, Monzón, Fraga.
El partido judicial de Calamocha es un partido judicial que abarcaba el noroeste de la provincia de Teruel. Partido judicial n.º 2 de la provincia de Teruel.
[Figura] Mapa de la provincia de Teruel con los partidos judiciales. Se indican las localidades: Calamocha, Alcañiz, Teruel.
El Partido Judicial de Zaragoza, es el partido judicial n.º 3 de la provincia de Zaragoza en la comunidad autónoma de Aragón.
El ámbito de competencia jud, viene regulado por el Real Decreto 529/1983, de 9 de marzo.
[Figura] Mapa de la provincia de Zaragoza con los partidos judiciales. Se indican las localidades: La Almunia de doña Godina, Ejea de los Caballeros, Tarazona, Zaragoza, Caspe, Calatayud, Daroca.
A efectos jurídicos la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias está dividida en 18 partidos judiciales. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción tienen su sede en la capital del concejo de la que toma el nombre cada uno de ellos.
La Diputación Provincial de Asturias celebró varias sesiones durante el mes de junio de 1813 para determinar la división en partidos. En un principio se acordaron cinco, con dos jueces cada uno. Cada uno de estos partidos tendría una capital a efectos electorales, y dos, distintas a la anterior, en la que estarían cada uno de los jueces, salvo Oviedo, según el plan del marqués de Vistalegre. Estos cinco partidos serían Oviedo, con capital electoral en la propia ciudad y capitales judiciales en Oviedo y Mieres; Pilofra, con capital electoral en Cangas de Onís y en Infiesto y Onís como capitales judiciales; Avilés, con capital principal en Gijón y capitales en Avilés y Pola de Siero; Cangas de Tineo (actual Cangas del Narcea), capital en
Tineo y judiciales en Cangas de Tineo y Grado; y Valdés, con capital en Navia y capitales judiciales en Luarca y Valdepares (El Franco).
Al poco se decidió cambiar la división y hacerla en el doble de partidos. Estos diez partidos serían los de Oviedo, Pola de Lena, Infiesto, Onís, Avilés, Villaviciosa, Grado, Luarca, Vega de Ribadeo (Vegadeo) y Cangas de Tineo.
Sin embargo, debido a las rivalidades que había entre los distintos concejos para ser cabeza de partido y beneficiarse de las ventajas que este hecho acarreaba, esta división no prosperó y hubo que hacerse una nueva, basada en 14 partidos, aprobada por orden de las Cortes el 30 de abril de 1834. Sin embargo esta partición no tuvo efectos prácticos ya que unos días después, el 4 de mayo, Fernando VII decretó la vuelta al antiguo régimen.
Tras el levantamiento del general Riego el 7 de marzo de 1820 el rey aprobó la Constitución de 1812 y el 6 de julio las Cortes restablecieron todas las disposiciones referidas a los tribunales. Debido a esto, el 13 de julio se volvió a la anterior demarcación y por primera vez se puede decir que esta se hizo efectiva. Los catorce partidos correspondían a los de Oviedo, Gijón, Avilés, Campo de Caso, Pola de Lena, La Plaza de Teverga, Grado, Villaviciosa, Llanes, Infiesto, Salas, Cangas de Tineo, Luarca y Vega de Ribadeo.
Como ya había pasado antes, la división no satisfacía a todos los concejos, por lo que se presentaron dos nuevas propuestas en la Diputación Provincial durante el mes de marzo de 1822. El primero de ellos consistía en diez partidos con once jueces, una división similar a la de 1813. El segundo se basaba en catorce partidos con quince jueces, es decir el mismo con Oviedo: Cangas de Onís, Infiesto, Villaviciosa, Pola de Laviana, Gijón, Avilés, Pola de Lena, Oviedo, Salas, Grado, Cangas de Tineo, Grandas de Salime, Castropol y Luarca.
Con el comienzo de la década ominosa se abolieron todas las resoluciones del trienio liberal, entre ellas las referidas a los juzgados, por lo que se volvió al antiguo sistema de jueces ordinarios.
El 21 de abril de 1834 por medio de Real Decreto se establecieron definitivamente los juzgados de primera instancia con jueces y promotores fiscales letrados. En
esta ocasión se dividió Asturias en quince partidos: Oviedo, Gijón, Avilés, Grandas de Salime, Luarca, Pola de Laviana, Pravia, Villaviciosa, Belmonte, Cangas de Onís, Cangas de Tineo, Infiesto, Llanes, Pola de Lena y Vega de Ribadeo en Piantón.
En la actualidad y de acuerdo a lo que dictan la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 28 de diciembre de 1988 se establecen los partidos judiciales en Asturias serían los siguientes:
En Cantabria existen ocho partidos judiciales. El 3 de mayo de 2012, el Consejo General del Poder Judicial propuso reducir los partidos judiciales de Cantabria, por lo que se pasaría de ocho a tres: Santander; zona oriental; y centro, sur y zona occidental de la comunidad.
El de Santander abarcaría los partidos judiciales de Santander y Medio Cudeyo y tendría una población superior a los 300 000 habitantes a través de dieciocho juzgados; los de Torrelavega, San Vicente de la Barquera y Reinosa se unirían y
darían servicio a más de 160.000 habitantes a través de ocho juzgados; por último, los de Laredo, Castro Urdiales y Santoña se unirían dando servicio a la zona oriental y abarcaría a una población superior a los 100.000 habitantes a través de siete juzgados.
Por su parte, la consejera de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, Leticia Díaz apoyó esta medida en una comisión del Parlamento de Cantabria.
[Figura] Mapa de Cantabria con los partidos judiciales señalados en la zona norte de la Península. Incluye un mapa de situación de España en el que se localiza Cantabria.
La Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial establece el número y demarcación de los partidos judiciales en las provincias de Castilla-La Mancha.
Según este ley, los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al que corresponde su capitalidad y, además, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción establecidos en Castilla-La Mancha tienen su sede en la capital del partido.
[Figura] Mapa de la provincia de Albacete con los partidos judiciales señalados. Se indican localidades limítrofes como Toledo, Cuenca, Ciudad Real, Valencia, Murcia y Andalucía.
[Figura] Mapa de la provincia de Ciudad Real con los partidos judiciales señalados. Se indican zonas limítrofes: Toledo, Cuenca, Extremadura, Albacete, Andalucía.
[Figura] Mapa de la provincia de Cuenca con los partidos judiciales señalados. Se indican zonas limítrofes: Guadalajara, Aragonien (Aragón), Madrid, Cuenca, Toledo, Valencia, Ciudad Real, Albacete.
[Figura] Mapa de la provincia de Guadalajara con los partidos judiciales señalados. Se indican zonas limítrofes: Kastilien und León (Castilla y León), Aragonien (Aragón), Siguenza, Molina de Aragón, Guadalajara, Madrid, Cuenca, Toledo.
[Figura] Mapa de la provincia de Toledo con los partidos judiciales señalados. Se indican zonas limítrofes: Kastilien und León (Castilla y León), Madrid, Extremadura, Ciudad Real.
Después de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, la demarcación de partidos judiciales de Castilla y León es la siguiente:
Originalmente la provincia de Ávila se dividió en 6 partidos. Posteriormente fueron suprimidos los de Barco de Ávila y Cebreros, quedando los cuatro actuales:
[Figura] Mapa de la provincia de Ávila con los partidos judiciales señalados. Se indican zonas limítrofes: Valladolid, Segovia, Salamanca, Ávila, Madrid, Extremadura, Casas del Puerto (Arenas de San Pedro), Castilla-La Mancha.
[Figura] Mapa de la provincia de Burgos con la delimitacion de sus partidos judiciales resaltados en color, dentro del contexto del norte de la Peninsula Iberica (aparecen referencias a Asturias, Cantabria, Palencia, Valladolid, Soria y PORTUGAL).
Tras desaparecer los partidos de Villafranca del Bierzo, Valencia de Don Juan y Murias de Paredes, han quedado estos siete:
[Figura] Mapa de la provincia de León con sus partidos judiciales resaltados en color, con referencias a Cantabria, Asturias, Palencia, La Rioja, Soria y Valladolid.
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Originalmente la provincia de Palencia se dividió en 7 partidos. Posteriormente fueron suprimidos los de Frechilla, Baltanás, Astudillo y Saldaña, quedando los tres actuales:
[Figura] Mapa de la provincia de Palencia con sus partidos judiciales resaltados en color, con referencias a Asturias, Cantabria, León, Cordillera Cantabrica, Cuenca del Duero, Burgos, Palencia y Valladolid.
Originalmente la provincia de Salamanca se dividió en 8 partidos. Posteriormente fueron suprimidos los de Ledesma, Alba de Tormes y Sequeros, quedando los cinco actuales:
[Figura] Mapa de la provincia de Salamanca con sus partidos judiciales resaltados en color, con referencia a PORTUGAL y Extremadura.
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[Figura] Mapa de la provincia de Segovia con sus partidos judiciales resaltados en color, con referencia a Madrid.
Originalmente la provincia de Soria se dividió en 5 partidos. Posteriormente fueron suprimidos los de Ágreda y Medinaceli, quedando los tres actuales:
[Figura] Mapa de la provincia de Soria con sus partidos judiciales resaltados en color.
Originalmente la provincia de Valladolid se dividió en 9 partidos. Posteriormente fueron suprimidos los de Mota del Marqués, Nava del Rey, Olmedo, Peñafiel, Valoria la Buena y Villalón, quedando los tres actuales:
[Figura] Mapa de la provincia de Valladolid con sus partidos judiciales resaltados en color, con referencias a León, Palencia, Burgos, Zamora, Salamanca, Segovia y Ávila.
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[Figura] Mapa de la provincia de Zamora con sus partidos judiciales resaltados en color, con referencias a Galicia, PORTUGAL, León, Valladolid y Salamanca.
En Cataluña existen 49 partidos judiciales de los cuales 25 pertenecen a la provincia de Barcelona, 9 a la de Gerona, 7 a la de Lérida y 8 están en la provincia de Tarragona.
La actual distribución de partidos judiciales de Cataluña se debe a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. En virtud de dicha ley, los municipios catalanes se distribuyen en los partidos judiciales que se indican a continuación.
[Figura] Mapa de Cataluña con la distribución de los partidos judiciales representados en distintos colores, junto a un pequeño mapa de situación de Cataluña dentro de España.
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[Figura] Mapa de la provincia de Barcelona con sus partidos judiciales resaltados en color, con referencias a Lérida, Gerona, Tarragona y el Mediterráneo, junto a un pequeño mapa de situación en España.
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[Figura] Mapa de la provincia de Girona con sus partidos judiciales resaltados en color, con referencias a FRANKREICH (Francia), Barcelona y el Mediterráneo, junto a un pequeño mapa de situación en España.
[Figura] Mapa de la provincia de Lleida con sus partidos judiciales resaltados en color, con referencias a FRANKREICH (Francia), Aragón, Barcelona y Tarragona, junto a un pequeño mapa de situación en España.
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[Figura] Mapa de la provincia de Tarragona con sus partidos judiciales resaltados en color, con referencias a Lleida, Barcelona, Aragón, Valencia y el Mediterráneo.
La Comunidad Valenciana cuenta con 36 partidos judiciales que abarcan su territorio, los cuales se distribuyen de la siguiente manera en las tres provincias: 13 en la provincia de Alicante, 5 en la provincia de Castellón y 18 en la provincia de Valencia.
El establecimiento de estas divisiones judiciales en la Comunidad Valenciana se llevó a cabo mediante la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Dicha ley definió la organización y distribución de los municipios valencianos en los diferentes partidos judiciales.
Cada partido judicial cuenta con su propia capitalidad, la cual corresponde a una localidad designada como centro administrativo y referente en el ámbito de la justicia para su respectiva zona. Estas capitales judiciales albergan los principales órganos judiciales del partido, como los juzgados de primera instancia, juzgados de lo penal, juzgados de instrucción, entre otros.
Al igual que en otras regiones de España, los partidos judiciales desempeñan un papel fundamental en la administración de justicia a nivel local en la Comunidad
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Valenciana. Estas divisiones territoriales están diseñadas para facilitar la impartición de justicia de manera eficiente y accesible para los ciudadanos.
La demarcación de los partidos judiciales se realiza teniendo en cuenta diferentes criterios, como la población, la infraestructura judicial existente, la ubicación geográfica y otros elementos relevantes. Estos criterios garantizan una distribución equitativa y eficiente de la justicia en la Comunidad Valenciana.
[Figura] Mapa de la provincia de Alicante con sus partidos judiciales resaltados en color, con referencias a Valencia, Castilla-La Mancha, Murcia y el Mediterráneo, junto a un pequeño mapa de situación en España.
[Figura] Mapa de la provincia de Castellón con sus partidos judiciales, mostrando un mapa localizador de España en la esquina superior izquierda. Se aprecian topónimos como Kataloknien, Aragonien, Castellón de la Plana, Segorbe, Nules, Valencia, Mittelmeer (Mar Mediterráneo).
[Figura] Mapa de la Comunidad Valenciana (provincia de Valencia y limítrofes) con sus partidos judiciales, con un mapa localizador de España en la esquina superior derecha. Se aprecian topónimos como Aragonien, Castilla-La Mancha, Mittelmeer (Mar Mediterráneo), Murcia.
La comunidad autónoma de Extremadura se divide en los siguientes partidos judiciales:
[Figura] Mapa de la comunidad autónoma de Extremadura dividido en partidos judiciales, con una leyenda de colores a la derecha [ilegible]: Alcántara, Coria, Navalmoral, Cáceres, Trujillo, Plasencia, Logrosán, La Siberia, Guadiana (los nombres de la leyenda son parcialmente ilegibles).
[Figura] Mapa de la provincia de Badajoz con sus partidos judiciales, en el que aparece Portugal a la izquierda y un mapa localizador de España en la esquina inferior derecha.
[Figura] Mapa de la provincia de Cáceres con sus partidos judiciales, en el que aparece Portugal a la izquierda y un mapa localizador de España en la esquina superior derecha.
En Galicia existen cuarenta y cinco partidos judiciales, que es como se denomina al segundo nivel de unidades territoriales para la administración de la justicia en España. Estos partidos judiciales se reparten del siguiente modo: catorce pertenecen a la provincia de La Coruña, nueve a la de Lugo, nueve a la de Orense y trece están en la provincia de Pontevedra.
El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia. Entre los municipios que componen los partidos judiciales, basándose en criterios del número de asuntos judiciales, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales, se elige la capital del mismo, que es denomina cabeza de partido judicial. En dicha cabeza se encuentra la sede de uno o varios Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, además de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer Al frente del resto de municipios del partido judicial se encuentran los juzgados de paz. La actual distribución de partidos judiciales de la Comunidad Autónoma de Galicia se debe a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
En virtud de dicha ley, los municipios gallegos se distribuyen en los partidos judiciales que se indican en los siguientes listados:
[Figura] Mapa de la provincia de A Coruña con sus partidos judiciales, con un mapa localizador de España en la esquina superior derecha. Aparecen topónimos como Atlantischer Ozean, Lugo, Ourense.
[Figura] Mapa de la provincia de Lugo con sus partidos judiciales, con un mapa localizador de España en la esquina superior derecha. Aparecen topónimos como Atlantischer Ozean, Asturias, Castilla y León, A Coruña, Ourense.
[Figura] Mapa de la provincia de Ourense con sus partidos judiciales, con Portugal en la parte inferior. Aparecen topónimos como Pontevedra, Lugo, Castilla y León, PORTUGAL.
[Figura] Mapa de la provincia de Pontevedra con sus partidos judiciales, con Portugal en la parte inferior. Aparecen topónimos como A Coruña, Lugo, Ourense, PORTUGAL.
En las Islas Baleares existen seis partidos judiciales, que es como se denomina al segundo nivel de unidades territoriales para la administración de la justicia en España. Estos partidos judiciales se reparten del siguiente modo: tres pertenecen a la isla de Mallorca, dos a la de Menorca y uno comprende las islas de Ibiza y Formentera. La isla de Cabrera es un parque nacional que administrativamente pertenece al municipio de Palma de Mallorca.
En virtud de dicha ley, los municipios Baleares se distribuyen en los partidos judiciales que se indican en el siguiente listado:
[Figura] Mapa de las Islas Baleares (Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera, Cabrera) con sus partidos judiciales, con una leyenda de colores en la esquina superior izquierda.
En las Islas Canarias existen veinte partidos judiciales, que es como se denomina al segundo nivel de unidades territoriales para la administración de la justicia en España.
Estos partidos judiciales se reparten del siguiente modo: ocho pertenecen a la isla de Tenerife, seis a la de Gran Canaria, dos a la de La Palma, y uno en cada una de las islas restantes, El Hierro, La Gomera, Fuerteventura y Lanzarote.
[Figura] Mapa de la provincia de Las Palmas con sus partidos judiciales, mostrando las islas de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote sobre el Atlantischer Ozean (Océano Atlántico).
[Figura] Mapa de la provincia de Santa Cruz de Tenerife con sus partidos judiciales, mostrando las islas de La Palma, El Hierro, La Gomera y Tenerife sobre el Atlantischer Ozean (Océano Atlántico).
En la comunidad autónoma española de La Rioja existen 3 partidos judiciales. La actual distribución de partidos judiciales se debe a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. En virtud de dicha ley, los municipios riojanos se distribuyen en los partidos judiciales que se indican a continuación.
[Figura] Mapa de La Rioja con los partidos judiciales coloreados. Leyenda: Calahorra, Haro, Logroño.
A través de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, y de la Ley 11/1989, de 5 de diciembre, de Capitalidad en los Partidos Judiciales de la Comunidad de Madrid, se instauró la siguiente demarcación de partidos judiciales en la Comunidad de Madrid:
En el artículo 4.4 de la Ley 38/1988 se confería a la Comunidad de Madrid la autoridad para determinar la capitalidad de cada partido judicial, dichas capitales se establecieron en la Ley 11/1989, de 5 de diciembre, de Capitalidad de los Partidos Judiciales de la Comunidad de Madrid, manteniendo las mismas en las localidades que anteriormente la ostentaban.
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[Figura] Mapa de la Comunidad de Madrid con los partidos judiciales coloreados. Rodeada por las etiquetas: Castilla y León, Castilla-La Mancha.
A efectos jurídicos, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está dividida en 11 partidos judiciales. El 21 de abril de 1834 por medio de Real Decreto se establecieron definitivamente los juzgados de primera instancia con jueces y promotores fiscales letrados.
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De acuerdo a lo que dictan la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 28 de diciembre de 1989 se estableció 11 partidos judiciales.
[Figura] Mapa de la Región de Murcia con los partidos judiciales delimitados. Etiquetas de los territorios y mares limítrofes: Kastilien-La Mancha, Valencia, Andalusien, Mittelmeer. Municipios visibles en el mapa: Yecla, Jumilla, Caravaca de la Cruz, Molina de Segura, Cieza, Mula, Murcia, San Javier, Totana, Cartagena, Lorca.
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En Navarra existen 5 partidos judiciales. La actual distribución de partidos judiciales se debe a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. En virtud de dicha ley, los municipios navarros se distribuyen en los partidos judiciales que se indican a continuación.
[Figura] Mapa de Navarra con los partidos judiciales coloreados. Etiqueta: FRANKREICH.
La división del País Vasco en partidos judiciales quedó establecida en la Ley 1/1990, de 6 de abril, por la que se determina la Capitalidad de los Partidos Judiciales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta distribución quedó modificada por la Ley 5/1992, de 16 de octubre.
[Figura] Mapa del País Vasco con los partidos judiciales coloreados y una leyenda lateral con el listado de partidos.
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[Figura] Mapa de la provincia de Álava con los partidos judiciales coloreados.
[Figura] Mapa del País Vasco con los partidos judiciales coloreados y una leyenda lateral. Leyenda visible: Araba: Amurrio, Vitoria-Gasteiz. Bizkaia: Balmaseda, Barakaldo, Bilbao, Durango, Gernika, Getxo. Gipuzkoa: Azpeitia, Bergara, Donostia-San Sebastián, Eibar, Tolosa, Irún.
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[Figura] Mapa de la provincia de Guipúzcoa con los partidos judiciales coloreados y una leyenda. Leyenda GUIPÚZCOA: Azpeitia, Éibar, Irún, San Sebastián, Tolosa, Vergara. Junto al mapa aparece un pequeño recuadro con la silueta de España señalando la ubicación de la provincia.
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[Figura] Página en blanco, sin texto salvo el número de página.
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[Figura] Escudo/emblema del Consejo General del Poder Judicial, con la corona real y el escudo de España, sobre fondo rojo. Texto: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
El poder judicial es un poder del Estado encargado de impartir Justicia en una sociedad. Es uno de los tres poderes y funciones primordiales del Estado (junto con el poder legislativo y el poder ejecutivo), mediante la aplicación de las normas y principios jurídicos en la resolución de conflictos.
Por «poder», en el sentido de poder público, se entiende a la organización, institución o conjunto de órganos del Estado, que en el caso del Poder Judicial son los órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que ejercen la potestad jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad, autonomía y poder absoluto dentro de la ley.
La labor jurisdiccional viene definida en nuestra constitución como la labor de dictar sentencias en todo tipo de procesos y la de hacer ejecutar lo juzgado, es decir, hacer cumplir el contenido de las mismas.
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Según la teoría clásica de Montesquieu de la separación de poderes, que distingue entre poder legislativo, ejecutivo y judicial, la división garantiza la libertad del ciudadano. Montesquieu compuso su teoría después de un viaje a Inglaterra en donde interpretó que un poder judicial independiente puede ser un freno eficaz del poder ejecutivo. Bajo esta separación de poderes, nace el llamado estado de derecho, en el cual los poderes públicos están igualmente sometidos al imperio de la ley.
[Figura] Esquema de flujo titulado "Principios del Poder Judicial" con bloques conectados por flechas:
- Acceso al derecho
- Independencia y Neutralidad
- Acceso a la justicia
- Publicidad
- Gratuidad y Permanencia
- Control de la aplicación del derecho
- Recurso de apelación
- Motivación de las decisiones
- Fijeza
El poder judicial debe ser independiente para poder someter a los restantes poderes, en especial el ejecutivo, cuando estos contravengan el ordenamiento jurídico y convertirse en el encargado de hacer efectivo la idea del Derecho como elemento regulador de la vida social.
El Consejo General del Poder Judicial es un órgano constitucional, colegiado, autónomo, integrado por jueces y otros juristas, que ejerce funciones de gobierno del Poder Judicial con la finalidad de garantizar la independencia de los jueces en el ejercicio de la función judicial frente a todos.
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Tiene veintiún miembros. Veinte miembros son elegidos por el poder legislativo: diez por el Congreso y diez por el Senado; y su Presidente es el Presidente del Tribunal Supremo. Con lo que de partida los miembros del Consejo General del Poder Judicial no son independientes del poder político aunque, una vez nombrados, la ley establece la independencia de sus acciones.
El principio unificador de la jurisprudencia hace referencia a la búsqueda de coherencia entre las interpretaciones de los jueces sobre una misma materia, y es el Tribunal Supremo de Justicia el órgano que lo aplica.
La jurisprudencia, por lo tanto, es una doctrina que exige conocer el pasado para decidir cómo actuar en el presente: a través del estudio de las sentencias pasadas se llega a determinar la mejor manera de aplicar las leyes.
El máximo representante del Poder Judicial es el Tribunal Supremo de Justicia y su principal función es controlar la legalidad y la constitucionalidad de los actos que lleva a cabo el Poder Público, basando su ejercicio en las leyes y la Constitución.
Tiene autonomía funcional, administrativa y financiera y lo conforman diferentes salas, entre las que se cuentan la penal, la constitucional, la electoral y la social. Dichas salas, a su vez, constan de magistrados.
[Figura] Imagen decorativa con la palabra "JURISPRUDENCIA" en letras doradas y un mazo (martillo) de juez apoyado sobre una pila de libros.
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Revisión vigente desde 23 de Enero de 2025 hasta 02 de Octubre de 2025
El artículo 1.º de la Constitución afirma que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
El Estado de Derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderes del Estado, imperio de la ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
El conjunto de órganos que desarrollan esa función constituye el Poder Judicial del que se ocupa el título VI de nuestra Constitución, configurándolo como uno de los tres poderes del Estado y encomendándole, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan.
El artículo 122 de la Constitución española dispone de que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único, y el personal al servicio de la Administración de Justicia, así como el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
Las exigencias del desarrollo constitucional demandaron la aprobación de una Ley Orgánica que regulara la elección, composición y funcionamiento del Consejo
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General del Poder Judicial, aun antes de que se procediese a la organización integral del Poder Judicial. Tal Ley Orgánica tiene, en no pocos aspectos, un carácter provisional que se reconoce explícitamente en sus disposiciones transitorias, las cuales remiten a la futura Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta Ley Orgánica satisface, por tanto, un doble objetivo: pone fin a la situación de provisionalidad hasta ahora existente en la organización y funcionamiento del Poder Judicial y cumple el mandato constitucional.
En la actualidad, el Poder Judicial está regulado por la Ley Provisional sobre organización del Poder Judicial de 18 de septiembre de 1870, por la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de octubre de 1882, por la Ley de Bases para la reforma de la Justicia Municipal de 19 de Julio de 1944 y por numerosas disposiciones legales y reglamentarias que, con posterioridad, se dictaron de forma dispersa en relación con la misma materia.
Estas normas no se ajustan a las demandas de la sociedad española de hoy. Desde el régimen liberal de separación de poderes, entonces recién conquistado, que promulgó aquellas Leyes, se ha traslado, un siglo después, a un Estado Social y Democrático de Derecho, que es la organización política de una Nación que desea establecer una sociedad democrática avanzada y en la que los poderes públicos están obligados a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica y social.
El cumplimiento de estos objetivos constitucionales precisa de un Poder Judicial adaptado a una sociedad predominantemente industrial y urbana y diseñada en atención a los cambios producidos en la distribución territorial de su población, en la división social del trabajo y en las concepciones éticas de los ciudadanos.
A todo ello hay que añadir la notable transformación que se ha producido, por obra de la Constitución, en la distribución territorial del poder. La existencia de Comunidades Autónomas que tienen asignadas por la Constitución y los Estatutos competencias en relación con la Administración de Justicia obliga a modificar la legislación vigente a ese respecto. Tanto la Constitución como los Estatutos de
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Autonomía prevén la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia que, según nuestra Carta Magna, culminarán la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
La ineludible e inaplazable necesidad de acometer la organización del Poder Judicial a estas previsiones constitucionales y estatutarias es, pues, un imperativo más que justifica la aprobación de la presente Ley Orgánica.
Por último, hay que señalar que ésta es solamente una de las normas que, en unión de otras muchas, tiene que actualizar el cuerpo legislativo —tanto sustantivo como procesal— español y adecuarlo a la realidad jurídica, económica y social. Será precisa para ello una ardua labor de reforma de la legislación española, parte de la cual ha sido ya acometida, al objeto de lograr un todo armónico caracterizado por su uniformidad.
La función principal del Consejo es la gestión de la administración de Justicia junto con la salvaguardia de la garantía de la independencia de los Jueces y Tribunales, cuando ejercen su función judicial, respecto al resto de poderes del Estado y frente a todos, incluso respecto a los demás órganos judiciales y los del propio gobierno del Poder Judicial.
El Consejo realiza cometidos de naturaleza administrativa-gubernativa y de régimen interior del Poder Judicial. El gobierno interno de los Juzgados y Tribunales corresponde a las salas de gobierno del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia, sin perjuicio de las funciones que corresponden a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales con respecto a su propio ámbito orgánico. No obstante el Consejo ejerce la función revisora de las actuaciones llevadas a cabo por estos órganos de gobierno.
Las obligaciones del Consejo se extienden a las cuestiones que afectan al gobierno y administración interna del tercer poder del Estado: el nombramiento y ascenso de Jueces y Magistrados, junto a las situaciones administrativas, licencias, permisos,
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prohibiciones e incompatibilidades; la inspección de Juzgados y Tribunales, y el régimen disciplinario judicial.
A estas competencias se añade, de un lado, la relativa a la selección y formación de los jueces, asumidas en el año 1994, y, de otro lado, la mejora de la calidad de la Justicia, en cuanto presupuesto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Las funciones y competencias del Consejo se distribuyen en nueve grandes áreas:
Como órgano constitucional de autogobierno, el Consejo está legitimado para plantear conflictos ante el Tribunal Constitucional en defensa de sus competencias.
El Consejo General del Poder Judicial es un órgano colegiado compuesto por:
Los vocales son nombrados por un período de mandato de cinco años, a partir de la fecha de la sesión constitutiva. El CGPJ se renueva en su totalidad, una vez
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transcurridos los cinco años de mandato, aunque el Consejo saliente continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo.
Los vocales no pueden ser reelegidos en el Consejo siguiente. El mandato del presidente se vincula al del Consejo que lo propuso; pero el presidente puede ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato.
En caso de cese anticipado de algún vocal, se procede a su sustitución por el mismo procedimiento en el que fue nombrado el vocal cesante; el mandato del vocal sustituto se agota con el del CGPJ en el que se integra.
Los miembros del Consejo General del Poder Judicial son elegidos por una mayoría cualificada de tres quintos de las Cámaras de la siguiente forma:
[Figura] Tabla titulada "Distribución de los miembros del Consejo General del Poder Judicial"
| Distribución / Miembros | Entre Jueces y Magistrados | Entre juristas de reconocida competencia | TOTALES |
| Vocales propuestos por Congreso | 6 | 4 | 10 |
| Vocales propuestos por Senado | 6 | 4 | 10 |
| TOTAL VOCALES | 12 | 8 | 20 |
| Presidente | *Elegido por el Pleno del CGPJ entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia* | 1 |
En el CAPÍTULO IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 324: De los honores y tratamientos de los Jueces y Magistrados
"Artículo 324.
El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de excelencia. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados, de señoría ilustrísima. Los Jueces, el de señoría…"
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Judicial los nuevos hombres y mujeres que comienzan a administrar justicia en España y que mantienen por un espacio aproximado de cinco años.
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UNIDAD 3 JUZGADOS Y TRIBUNALES
[Figura] Fotografia de una sala de un tribunal de justicia con varias personas sentadas ante mesas dispuestas en forma de U, con paneles de madera al fondo.
La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial desarrolló normativamente el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia que, en el año 2001, había fijado entre sus objetivos que "la Justicia actúe con rapidez, eficacia y calidad, con métodos más modernos y menos complicados."
Mediante esta Ley Orgánica, se reguló por primera vez el modelo de oficinas judiciales como forma de organizar los medios materiales y personales al servicio de la función jurisdiccional en una estructura organizativa, la Oficina judicial, que pretendía superar el anterior sistema en el que los órganos judiciales, asistidos por personal de la Administración de Justicia, trabajaban de modo autónomo, sin la aplicación de criterios homogéneos de actuación que favorecía la disparidad de formas de proceder que generaba una falta de previsibilidad en su actuación. A ello se unía también la ausencia de especialización en el seno de la organización.
En resumen, la reforma pretendía superar una forma de organización que dificultaba una adecuada gestión de los medios materiales y personales instrumentales al ejercicio de la función jurisdiccional, al tiempo que ofrecía un servicio claramente mejorable.
Las importantes novedades operadas en la legislación orgánica y procesal en el año 2009 abrieron paso en el ámbito de la Administración de Justicia al sistema organizativo de oficinas judiciales, para separar las funciones estrictamente jurisdiccionales, de las tareas procesales y del trabajo organizativo.
Este modelo de oficinas judiciales sienta una nueva estructura, una nueva forma de organizar el trabajo del personal de la Administración de Justicia conforme a los principios de agilidad, eficiencia, eficacia, racionalización del trabajo, flexibilidad, jerarquía, responsabilidad para la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones.
Para racionalizar la gestión y la organización de estos recursos se creó una nueva estructura organizativa, cuyos elementos organizativos básicos fueron las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales. Así, se dotaba a nuestro sistema de justicia de unos métodos de trabajo y de una organización eficiente, con sistemas de trabajo racionales y homogéneos, de manera que este se desempeñe con la máxima eficacia y responsabilidad.
En esta organización resulta esencial el factor humano y las labores que las labores que deba desarrollar el personal directivo, entre el que destaca el personal del cuerpo de letrados y letradas de la Administración de Justicia, que tiene atribuida la dirección de los servicios comunes en que se organizan las oficinas judiciales.
A pesar de constituir este modelo un importante hito organizativo respecto del anterior, la implantación efectiva no se ha llevado a término de modo homogéneo. Esto ha ocasionado que en la actualidad convivan ambos sistemas.
Se ha promulgado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que prevé una profunda transformación de la organización judicial, pero, sobre todo, un significativo cambio en la estructura de la oficina judicial que da soporte y apoyo al ejercicio de la función jurisdiccional.
Esta Ley Orgánica crea los denominados Tribunales de Instancia, y profundiza en el desarrollo de la oficina judicial, dotándola de una estructura homogénea en todo el territorio nacional, basada en los criterios de jerarquía, división de funciones y coordinación, que funcione bajo los criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante, Ley de Eficiencia), marca un punto de inflexión en la organización de la Administración de Justicia en España. Esta norma surge como respuesta a la necesidad de actualizar y optimizar las estructuras y recursos judiciales de nuestro país, que, de manera general, fueron configurados por la Ley Orgánica del Poder Judicial hace 40 años, adaptándolos a los desafíos sociales y tecnológicos del siglo XXI.
Para lograr la mejora del Servicio Público de Justicia, la Ley de Eficiencia introduce tres elementos principales en la estructura judicial: los Tribunales de Instancia, las Oficinas Judiciales y las Oficinas de Justicia en el Municipio. Los tres sirven como base de la nueva configuración de la Administración de Justicia, reorganizando y maximizando los recursos existentes para proporcionar la mejor atención a los usuarios.
Los Tribunales de Instancia integrarán los juzgados unipersonales, sustituyendo el modelo tradicional por una organización colegiada más eficiente. Cada uno de ellos contará con una Oficina Judicial, que centralizará los servicios comunes, permitiendo aprovechar de manera óptima los recursos disponibles. Por su parte, los Juzgados de Paz evolucionarán a las Oficinas de Justicia en el Municipio, modernizando sus funciones.
La Ley de Eficiencia convertirá los más de 3.900 juzgados unipersonales existentes en 431 Tribunales de Instancia, con sus correspondientes Oficinas Judiciales, uno en cada partido judicial, y las Oficinas de Justicia en el Municipio asumirán las competencias de los Juzgados de Paz, ampliando además sus servicios para proporcionar una atención completa a los ciudadanos en todos los puntos del territorio nacional.
Consultar en el siguiente enlace los partidos judiciales:
https://www.mjusticia.gob.es/es/servicio-justicia/organizacion-justicia/cartografia-judicial/cartografia-partidos
La agilización de procedimientos, la sostenibilidad de los recursos y la potenciación de los acuerdos previos y constante el procedimiento son los ejes de la reforma que nuestro sistema judicial que consigo la Ley orgánica 1/2025
La mayor complejidad de las relaciones sociales y económicas y el importante incremento de la litigiosidad plantean nuevas exigencias en la organización de la Administración de Justicia, señala en su Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, conocida como la "Ley de eficiencia de la justicia", lo que exige una reforma estructural de nuestro sistema de administración de justicia, que ella viene implementar, superando en muchos aspectos el sistema que establecía hace ya 40 años la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.
El grueso del ingente contenido que se aprueba con la nueva ley se estructura en torno a dos objetivos fundamentales:
Nuestro sistema judicial, señala la norma, aconseja que el primer nivel de organización judicial opere de forma colegiada, como sucede en las demás instancias judiciales.
En consecuencia, se modifica para crear los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia, que vienen a sustituir a los juzgados
unipersonales que hasta la fecha suponían la base de nuestra estructura judicial y que, en consecuencia, desaparecen, como se explica más adelante.
Esa reforma también se dirigirá a la especialización de los órganos judiciales, especialmente en materia de familia y determinados tipos de violencia -violencia contra la mujer, la infancia y la adolescencia, violencia sexual.
En consecuencia, con todo ello, se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial -Ley Orgánica 6/1985- para establecer lo siguiente:
Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo.
Se prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial y su estructura mínima estará integrada por una Sección Única, de Civil y de Instrucción o de una Sección Civil y otra Sección de Instrucción en los supuestos que determine la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.
No obstante, se prevé que también que puedan estar integrados por Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.
Asimismo, y al margen de la creación de estas Secciones especializadas, se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los Tribunales de Instancia se puedan especializar también algunas plazas para el conocimiento de determinadas clases de asuntos o las especiales prestas del orden jurisdiccional de que se trate, extendiendo su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la
misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia.
Por tanto, fórmula abierta con el objetivo de que la planta judicial sea adaptable a las necesidades que genere la demanda de servicios judiciales.
La estructura interna de cada Tribunal de Instancia es la siguiente: cada uno de ellos estará integrado por la Presidencia del Tribunal de Instancia y los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos. También existirá una Presidencia de Sección cuando en la misma existan ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del Tribunal sea igual o superior a doce.
Interesante la previsión de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia pueda reunirse para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales -una previsión más en aras de la eficiencia-.
Finalmente, y como novedad, se establece la publicidad de las normas predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de los Tribunales de Instancia.
La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente calendario:
respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
El Tribunal Central de Instancia tendrá sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional. Contará con una Sección de Instrucción, otra de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria y finalmente una Sección de lo Contencioso-Administrativo, que vendrán a sustituir (algunas) a los Juzgados Centrales de Menores, de Instrucción, de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo. Su constitución tendrá lugar el 31 de diciembre de 2025.
La Oficina Judicial es la organización de carácter instrumental que de forma exclusiva presta soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional.
Se implanta una Oficina Judicial adaptada a la nueva organización judicial, y se redefine, estableciendo que su actividad se desarrollará a través de los servicios comunes de tramitación y, en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determine.
El diseño de la nueva Oficina Judicial se caracteriza por su flexibilidad tanto desde un punto de vista territorial como jurisdiccional, pudiendo prestar servicios en función de las necesidades que demande el volumen de actividad de los distintos órganos judiciales.
La Ley destaca, en especial, la mejora que va a suponer la vinculación de los nuevos Tribunales de Instancia con la Oficina Judicial, simplificando el acceso a la Justicia y mejorando su eficiencia: ya no existirán Juzgados con su propia forma de funcionamiento sino un único Tribunal con una única Oficina Judicial que se apoyará con un criterio de trabajo propio en la tramitación de los asuntos judiciales que se le planteen.
La implantación de la Oficina Judicial para ellos será simultánea a la de los propios Tribunales de Instancia.
Tienen su sede en los municipios que no disponen de Tribunales de Instancia y se trata de unidades que, aún estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a los ciudadanos de los municipios.
Se trata de una estructura administrativa que se va a nutrir de las actuales secretarías de los Juzgados de Paz, manteniendo no solo sus actuales servicios, sino que se ampliará su catálogo de gestiones en relación con la Administración de Justicia -en resumen, además de asumir, como hasta ahora, la práctica de los actos de comunicación procesal con los residentes en el municipio, prestarán, entre otros, servicios de colaboración con el Registro Civil y con las unidades de medios adecuados de solución de controversias y gestión de solicitudes de la ciudadanía relacionadas con la Administración de Justicia-.
Con esta reforma se trata de acercar a la ciudadanía a la Administración de Justicia y evitar que quienes se encuentran en estos municipios tengan que desplazarse a las capitales para realizar aquellas gestiones que actualmente tienen que llevar a cabo presencialmente, para lo cual estas Oficinas de Justicia estarán dotadas de los medios tecnológicos necesarios para la práctica de actos procesales y la intervención en los mismos a distancia.
En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia, los Juzgados de Paz se transformarán en Oficinas de Justicia en los municipios.
Se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora a la que las partes en conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
Con la introducción de estos mecanismos (conocidos como MASC) junto a la jurisdicción -uno de los pilares de esta reforma- se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, con el objetivo de reducir el
conflicto social y evitar la sobrecarga de los tribunales y, en definitiva, garantizar la sostenibilidad del servicio público de Justicia. Y es que pueden ser igualmente adecuados para la solución de la mayoría de las controversias en materia civil y mercantil, señala el Preámbulo de la Ley.
De momento, los que se han establecido son los medios adecuados para la solución de controversias en materia civil y mercantil, que afectarán a los asuntos de esa índole, incluidos los conflictos transfronterizos.
No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias -ni por derivación judicial-, los conflictos que afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, ni los que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación conforme a lo dispuesto en el art. 89 Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ) -relacionados con la violencia sobre la mujer-, con la excepción de los efectos y medidas previstos en los arts. 102 y 103 del Código Civil, que deberían gozar de la correspondiente homologación judicial del acuerdo alcanzado.
La activación de un MASC se establece como un requisito de procedibilidad, de tal modo que, si no se produce, no sería admisible la demanda civil. No obstante, no se exigirá actividad negociadora cuando se pretenda iniciar un procedimiento sobre las siguientes materias:
Quedan al margen l/de los MASC las materias concursal y laboral -en cuya normativa reguladora ya se prevén instrumentos que materializan soluciones pactadas acomodadas a la naturaleza y peculiaridades de aquellas materias-, el proceso penal -en el que no rige el principio dispositivo- y los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público en el ámbito administrativo y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo -cuya regulación se ha reservado para el futuro-.
En consecuencia, con todo ello, se modifica la Ley 1/2000 (LEC) para establecer que la demanda deberá acompañarse del documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando esta sea exigible y, como causa de inadmisión su falta de presentación.
La Ley regula también la asistencia letrada a las partes cuando acudan a uno de dichos medios, incluyendo en especial las disposiciones necesarias para garantizar la igualdad de armas y, lógicamente, las disposiciones necesarias sobre la formalización del acuerdo entre las partes y su posible elevación a escritura pública u homologación judicial, según los casos, así como las normas que garantizan la validez y eficacia del acuerdo.
El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación y será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invaliden los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.
Para que tenga valor de título ejecutivo deberá ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda.
Es importante tener en cuenta que las leyes de enjuiciamiento prevén la actividad conciliadora de los tribunales en diversos momentos del procedimiento, bien sea al inicio de las comparecencias y vistas, o en la audiencia previa al juicio tratándose del juicio ordinario en el orden civil, actividad que puede realizar el propio juez o jueza, o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia. Pues bien, se modifica la Ley 1/2000 (LEC) con el objetivo de regular la posible derivación de los asuntos a mediación, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias, por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia cuando se den las circunstancias allí contempladas.
En la misma línea, se modifica la LEC para regular expresamente la derivación intrajudicial a medios adecuados de solución de controversias en cualquier procedimiento y en cualquier momento del mismo, sea primera instancia, apelación o ejecución.
Los diferentes medios adecuados de solución de controversias que se regulan como métodos de negociación previa a la vía jurisdiccional son los siguientes:
Si en el plazo de un mes -o en otro plazo mayor que pudiera haber establecido parte requirente-, no se ha obtenido respuesta, la oferta vinculante decaerá y
la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad.
Si las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará y producirá efectos entre las partes. En los casos en los que alguna o ninguna de ellas hayan aceptado el dictamen, el experto designado le extenderá una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.
Tras ese proceso, los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el mismo redactarán un acta final por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.
Además, con carácter específico respecto de los procedimientos con consumidores y usuarios se establecen las siguientes previsiones:
Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En su caso, admitirá la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas, o la rechazará debiendo razonar en ese caso contrario los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga.
En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.
No obstante, ese plazo se reduce a 20 días si se hubieran acordado medidas cautelares durante la tramitación del proceso negociador.
En la Ley de Enjuiciamiento Criminal
procedimiento restaurativo, lo cual será aceptado voluntariamente por las partes y podrá derivar, en caso de acuerdo, en el archivo de la causa en (delitos leves) o en el sobreseimiento y archivo del procedimiento (delitos privados).
En la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil
ponderador de la buena o mala fe procesal, favoreciendo así la solicitud de eventuales acumulaciones.
A destacar la previsión de que la subasta de la vivienda habitual del deudor no se va a adjudicar por debajo del 70 por 100 de su valor de subasta -salvo que se haga por la cantidad que se le debe al ejecutante por todos los conceptos, en cuyo caso no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor-.
En la Ley reguladora de la Jurisdicción Social
asunto. Así, procederá la admisión del recurso a trámite cuando concurran circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, cuando la cuestión posea una trascendencia o proyección significativa, o si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
En la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa
Otras modificaciones normativas
Se añaden también dos disposiciones adicionales relativas a los contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998 y al plazo para ejercitar acciones de invalidez de contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999
[Figura] En la esquina inferior izquierda aparece un círculo con el número de página "70".
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mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos por regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998.
En la misma línea se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para incluir expresamente entre los títulos que llevan aparejada ejecución los acuerdos alcanzados por las partes a través de los medios adecuados de solución de controversias distintos de los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública, y también para acomodar las menciones a las escrituras públicas y pólizas de contratos mercantiles a la nueva regulación de la Ley del Notariado.
[Figura] En la esquina inferior izquierda aparece un círculo con el número de página "71".
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mediación, conciliación y otros medios de solución de controversias, así como arbitraje mercantil, nacional e internacional.
No obstante, se establece un régimen transitorio para quienes hubieran solicitado el visado con anterioridad a 3 de abril de 2025, que podrán recibir el visado o la autorización correspondiente conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud.
También se establece que, en el caso de presentarse solicitudes de renovación, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de concesión de la autorización inicial.
Por tanto, desconexión ordenada del visado de nuestro ordenamiento jurídico.
[Figura] En la esquina inferior izquierda aparece un círculo con el número de página "72".
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[Figura] En la esquina inferior izquierda aparece un círculo con el número de página "73".
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concursal si el Juez ha fijado o no ese tipo de reglas, sino que la Ley le habilita a exigir a la administración concursal que acredite la existencia de las mismas, si no constare referencia alguna en la resolución judicial ni en el Registro Público concursal.
Entrada en vigor y régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales en curso
Con carácter general (no todas) estas previsiones entrarán en vigor el 3 de abril de 2025.
No obstante, se regula un régimen transitorio, conforme al cual a pesar de que las nuevas previsiones de la Ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, en los procedimientos judiciales ya en curso a la fecha de entrada en vigor, se permite a las partes que, de común acuerdo, puedan someterse a cualesquiera medios adecuados de solución de controversias y además sean de aplicación las modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado de sentencias orales.
[Figura] En la esquina inferior izquierda aparece un círculo con el número de página "74".
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En el siguiente cuadro figuran ordenados jerárquicamente de mayor a menor rango, los juzgados y tribunales españoles. Debe señalarse respecto a los incluidos bajo el epígrafe de "Juzgados", que todos ellos comparten el mismo rango diferenciándose entre sí por las competencias que les han sido atribuidas a cada uno de ellos. Por el ámbito territorial en el que desarrollan las mismas, y como ya se ha dicho a partir de la nueva ley 1/2025 de Eficiencia, se denominas Tribunales de Instancia.
Así, como después se tratará, los Juzgados Centrales de Instrucción, de lo Penal, de Menores y de lo Contencioso-Administrativo, tienen competencia en todo el territorio nacional.
[Figura] Diagrama piramidal que ordena jerárquicamente los tribunales, de arriba (mayor rango) hacia abajo (menor rango), con los siguientes niveles:
- TS
- AUDIENCIA NACIONAL
- TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
- AUDIENCIAS PROVINCIALES
- JUZGADOS
- JUZGADOS DE PAZ
En este cuadro no se incluye el Tribunal Constitucional que es el encargado de velar por el respeto a los derechos y libertades contenidos en la Constitución Española. Se situaría en el mismo nivel jerárquico que el Tribunal Supremo (TS) siendo su ámbito competencial completamente diferente.
Por su parte, el máximo órgano de los jueces, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) puede acordar, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos. Por ello, en las grandes ciudades
[Figura] En la esquina inferior izquierda aparece un círculo con el número de página "75".
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se han creado Juzgados especializados en asuntos de familia, incapacitación y tutela, hipotecarios… etc.
La organización de la jurisdicción militar debe ser tratada de forma independiente. También se estructura de forma jerarquizada, siendo el órgano superior, la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. Por debajo de esta Sala se situarían el Tribunal Militar Central, los Tribunales Militares Territoriales y los Juzgados Togados Militares, ejerciendo estos últimos las funciones instructoras.
[Figura] Tabla que enumera las Salas de los distintos órganos jurisdiccionales:
| TRIBUNAL SUPREMO |
|---|
| Sala Primera Civil – Sala Segunda Penal – Sala Tercera Contencioso Administrativo/Sala Cuarta de lo Social – Sala Quinta de lo Militar |
| AUDIENCIA NACIONAL |
|---|
| Sala Penal – Sala Social – Sala Contencioso Administrativo |
| TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA |
|---|
| Sala Civil y Penal – Sala Contencioso Administrativa – Sala Social |
| AUDIENCIA PROVINCIAL |
|---|
| Sección Civil y Penal |
| JUZGADOS |
|---|
| Juzgado Central de Instrucción – Juzgado Central de lo Penal |
| Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo – Juzgado Central de Menores |
| Primera Instancia – Instrucción – Menores – Vigilancia Penitenciaria/de lo contencioso administrativo |
| Juzgados de Paz |
|---|
El Tribunal Supremo es el órgano constitucional de España que se encuentra en la cúspide del Poder Judicial. Es el tribunal superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales cuya responsabilidad descansa en el Tribunal Constitucional, ajeno al Poder Judicial.
Es un órgano jurisdiccional único en España con jurisdicción sobre todo el territorio nacional, constituyendo el tribunal superior en todos los órdenes (civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar).
[Figura] En la esquina inferior izquierda aparece un círculo con el número de página "76".
---
La sede del Tribunal Supremo se encuentra en Madrid, en la Plaza de la Villa de París, ocupando dependencias de lo que fue el Palacio y convento de las Salesas Reales, fundado por la reina Bárbara de Braganza en el siglo XVIII.
[Figura] Fotografía del edificio del Tribunal Supremo de España (antiguo Palacio y convento de las Salesas Reales), una construcción de estilo clásico con fachada de piedra y cúpula, vista desde una plaza ajardinada.
Se compone de las siguientes Salas:
Sala Primera: De lo Civil, que tramita, entre otros, los siguientes asuntos:
[Figura] En la esquina inferior izquierda aparece un círculo con el número de página "77".
Sala Segunda: De lo Penal, que conoce, entre otras, de las siguientes cuestiones:
Sala Tercera: De lo Contencioso-Administrativo, que tramita
Sala Cuarta, que conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios en material social.
Sala Quinta, de lo Militar, que se regirá por su legislación específica y, supletoriamente, por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.
Es el órgano judicial de mayor rango jerárquico dentro del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
Las comunidades autónomas, constituidas con arreglo a la Constitución, gozan de poderes legislativo y ejecutivo propios, que desarrollan las competencias atribuidas a la comunidad autónoma por su estatuto de autonomía o transferidas por el Estado, tal y como está previsto en la Constitución española de 1978.
[Figura] Fotografía de la fachada de un edificio con un rótulo en piedra que dice "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA".
No obstante, la diferencia cualitativa más grande entre el Estado de las Autonomías y un Estado federal, es que las Comunidades Autónomas no tienen una organización judicial propia que juzgue las causas que se susciten según sus Leyes, sino que comparten el Poder Judicial único del Estado Español.
A pesar de ello, la legislación estatal y autonómica prevé la intervención de las comunidades autónomas en la gestión de las competencias administrativas relacionadas con la Justicia, tales como régimen personal de los funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia y medios y recursos materiales y económicos.
Además, la Asamblea Legislativa de cada comunidad autónoma interviene en el nombramiento de una tercera parte de los miembros de la Sala de lo Civil y Penal del respectivo Tribunal Superior de Justicia, formulando una terna que presenta al Consejo General del Poder Judicial, que selecciona uno de los candidatos para la plaza en cuestión.
La sede de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia vendrá recogida en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Están formados por las siguientes Salas, en las que a su vez pueden formarse Secciones:
Sala de lo Civil y de lo Penal, que tramitarán, entre otros casos:
cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
Sala de lo Contencioso-Administrativo, entenderá sobre los recursos que se planteen contra:
Sala de lo Social, que conocerá sobre:
Tienen competencias tanto en materia civil como penal. Su sede se encuentra en la capital de la provincia en la que ejercen su jurisdicción y competencias.
[Figura] Fotografía de la fachada de un edificio con un rótulo que dice "AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID".
En el orden penal se encargan de:
Y en el orden civil:
Pueden existir uno o varios y extender su jurisdicción a uno o más partidos de la provincia o, incluso, dependiendo del volumen de asuntos que se tramiten, a varias provincias de una misma Comunidad Autónoma.
Tienen su sede en la capital de la provincia y debe distinguirse entre:
[Figura] Diagrama comparativo con dos columnas.
Columna izquierda (encabezado gris "ANTES"): dos cajas superiores "MANTIENE SU ESTRUCTURA" (x2). Cajas inferiores: "3.833 JUZGADOS UNIPERSONALES" y "7.700 JUZGADOS DE PAZ".
Columna derecha (encabezado rojo "CON LA LEY DE EFICIENCIA"): dos cajas superiores "MANTIENE SU ESTRUCTURA" (x2). Cajas inferiores: "431 TRIBUNALES DE INSTANCIA" y "7.700 OFICINAS DE JUSTICIA EN EL MUNICIPIO".
El Objetivo de esta gran transformación es racionalizar el modelo organizativo, sustituyendo la estructura actual, asentada sobre el modelo de juzgado unipersonal, en el que se duplican las competencias y se dispersan los recursos materiales y humanos, por otro sistema más ágil y eficiente que pueda responder mejor a las demandas de la sociedad.
De esta forma, el nuevo modelo se basa en los Tribunales de Instancia, cada uno de ellos con una única organización administrativa de soporte, la Oficina Judicial, que permitirá optimizar la distribución de recursos, mejorar la cohesión organizativa y ofrecer una justicia más eficiente y accesible.
La estructura del Tribunal de Instancia
En cada partido judicial habrá un Tribunal de Instancia, que contará con distintas Secciones conformadas, a su vez, por plazas judiciales. A cada una de estas últimas les corresponderán las competencias actualmente a los juzgados unipersonales.
[Figura] Diagrama de organigrama comparativo con dos columnas.
Columna izquierda (encabezado "ANTES"):
- "ESTRUCTURA OBLIGATORIA" — "A. Cuando la demarcación es pequeña": Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.
- "B. Cuando la demarcación es de tamaño intermedio": Juzgado de Primera Instancia; Juzgado de Instrucción.
- "ESTRUCTURA OPCIONAL" — "C. Cuando es grande. Hay juzgados adicionales": Juzgado de lo Penal; Juzgado de lo Social; Juzgado de Violencia Sobre la Mujer.
Columna derecha (encabezado "CON LA LEY DE EFICIENCIA"):
- "ESTRUCTURA OBLIGATORIA" — "TRIBUNAL DE INSTANCIA": PRESIDENCIA; Sección Única / Sección Civil; ÁCUA + Instrucción / Instrucción (demarcación judicial pequeña) + (demarcación judicial intermedia); Sección de Instrucción.
- "ESTRUCTURA OPCIONAL" — "SECCIONES ADICIONALES (por añadirse tras el Consejo de Tribunales de Instancia)": Sección de lo Contencioso Administrativo; Sección de lo Penal; Sección de lo Mercantil; Sección de Violencia Sobre la Mujer.
Con la implementación de estos órganos, los jueces, juezas, magistrados y magistradas desempeñarán su función jurisdiccional desde la Sección del Tribunal de Instancia en la que estén destinados, en lugar de hacerlo desde su juzgado independiente.
Las competencias del Tribunal de Instancia
Las competencias del Tribunal de Instancia Cada Tribunal de Instancia asumirá las competencias de los juzgados unipersonales, lo que implica el conocimiento de los
asuntos del orden jurisdiccional civil, la fase de instrucción de los procesos penales y el enjuiciamiento de delitos leves, que hasta ahora se tramitaban en los juzgados de primera instancia y/o de instrucción.
Del mismo modo, el Tribunal de Instancia será competente en la ejecución de procedimientos civiles y penales, así como en el auxilio judicial, tanto en el ámbito nacional como internacional, que hasta ahora eran también competencias propias de dichos juzgados.
[Figura] Imagen de una tarjeta o banner del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con el texto: "NUEVA. Ley de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia".
Además, en función del tamaño del partido judicial, los Tribunales de Instancia podrán tener Secciones especializadas que se corresponderán con las distintas materias (social, contencioso-administrativa, mercantil, violencia sobre la mujer o violencia contra la infancia y la adolescencia, por ejemplo) de las que hasta ahora se ocupaban los juzgados correspondientes.
Funcionamiento del Tribunal de Instancia
En los Tribunales de Instancia, el ejercicio de la jurisdicción continuará realizándose de forma individual, de manera que los jueces y las juezas del tribunal seguirán conociendo de los procedimientos que tuvieran asignados y los nuevos asuntos que les correspondan. El turno de reparto de los temas estará regido por normas públicas y predeterminadas que identificarán al juez o a la jueza a quien deba repartirse cada uno de ellos por razón de las plazas que ocupen en el Tribunal de Instancia.
La Ley de Eficiencia contempla mecanismos para que los miembros de las distintas Secciones del Tribunal de Instancia puedan consensuar la unificación de criterios y prácticas. De esta forma, se podrá ofrecer una respuesta similar a supuestos sustancialmente iguales, sin menoscabo de la independencia judicial, al tiempo que
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se reforzará la seguridad jurídica y, por tanto, la confianza de las personas que han de recurrir a este servicio público.
Ventajas del nuevo modelo de Tribunal de Instancia
[Figura] Esquema de seis ventajas dispuestas en recuadros con iconos:
1. OPTIMIZACIÓN. Un mejor reparto del Tribunal de Instancia permite una gestión de los recursos materiales y personales disponibles.
2. ESPECIALIZACIÓN. Posibilita un primer nivel de especialización en la distribución de asuntos al permitir que cada plaza judicial de una Sección conozca exclusivamente de litigios que versan sobre una materia concreta.
3. FLEXIBILIDAD. Dotará de una mayor flexibilidad a la práctica judicial cuyos recursos podrán adaptarse a las necesidades reales, junto con mayores niveles de especialización.
4. HOMOGENEIZACIÓN. Propiciará la homogeneización de prácticas organizativas y criterios jurisdiccionales lo cual contribuye a implementarse la confianza de las personas usuarias del Servicio Público de Justicia.
5. AGILIZACIÓN. Facilitará la agilización de los trámites de respuesta para asuntos similares evitando que idénticas, absurdas o repetidas en un tiempo equivalente.
Cada uno de los Tribunales de Instancia contará con un presidente o presidenta, que se designará de forma democrática entre sus miembros. Se trata de una figura con especial relevancia en aspectos organizativos y gubernativos para el buen funcionamiento del órgano judicial, que tiene entre sus atribuciones:
Promover la unificación de criterios y prácticas entre los jueces, juezas, magistrados y magistradas del Tribunal de Instancia.
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La Oficina Judicial
La Ley de Eficiencia consolida el modelo ya existente de la Oficina Judicial que, sin embargo, solo estaba implementado en ciertos partidos judiciales.
La Ley Orgánica del Poder Judicial define esta estructura como la "organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales".
[Figura] Ilustración de un edificio judicial de estilo clásico con columnas.
Con la nueva norma, cada Tribunal de Instancia contará con una Oficina Judicial, que le prestará todos los servicios comunes y ofrecerá un soporte integral, sin distinciones entre secciones, plazas judiciales u órdenes jurisdiccionales, con el fin de garantizar una respuesta homogénea, más ágil y coordinada.
De esta manera, la Ley de Eficiencia impulsa el papel de la Oficina Judicial como eje central del apoyo administrativo en el modelo de los Tribunales de Instancia, lo que supondrá una gestión más eficiente de los medios materiales y personales asignados al partido judicial.
La estructura de la Oficina Judicial
La Oficina Judicial asumirá todos los servicios que hasta ahora prestaban las secretarías de los juzgados.
Para ello, contará con el Servicio Común de Tramitación (en adelante, SCT), una unidad que realizará todas las funciones requeridas para la ordenación del
[Figura] Ilustración de una balanza de la justicia de color dorado.
procedimiento. En cada SCT podrán crearse distintas áreas cuando den soporte a órganos de diferentes Secciones. En cualquier caso, si una Sección de un Tribunal de Instancia cuenta con 12 o más plazas judiciales, deberá crearse obligatoriamente un área de apoyo para dicha Sección.
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[Figura] Esquema con el título "OFICINA JUDICIAL" y tres bloques debajo:
- SERVICIO COMÚN GENERAL
- SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
- SERVICIO COMÚN DE EJECUCIÓN
(División del servicio de apoyo administrativo cuando el volumen de trabajo sea elevado).
Cuando el volumen de trabajo sea especialmente elevado, los servicios comunes podrían dividirse en distintas estructuras. De esta forma, se podrán crear, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, servicios comunes procesales que asuman funciones específicas dentro de la Oficina Judicial, como son:
Servicios de la Oficina Judicial
La Oficina Judicial ofrecerá los siguientes servicios:
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[Figura] Esquema con tres columnas de servicios comunes, cada una con su encabezado y listas de servicios:
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
Servicio de carácter general o transversal
- Averiguación de domicilio y patrimonio.
- Gestión de caja.
- Gestión de recursos materiales y de personal.
Servicio de coordinación, señalamientos y control de vencimientos del procedimiento
- Coordinación de agenda de señalamientos.
- Control y seguimiento de citaciones / Emplazamientos y plazos.
Servicios de tramitación en la ordenación del procedimiento
Todos los órdenes jurisdiccionales
- Administración / inadmisión
- Tramitación de la fase de inicio o de la terminación anticipada.
- Tramitación de los procedimientos y expedientes.
- Gestión de señalamientos.
- Control y seguimiento de señalamientos y plazos.
- Control de la agenda de señalamientos y plazos.
- Control de las plazas de señalamiento.
- Control de formas, recursos y archivo.
- Cuantía.
Órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y social
- Control de presentación y contestación al escrito iniciador.
- Celebración de conciliaciones.
Orden jurisdiccional penal
- Instrucción del procedimiento.
- Ejecución de fianzas y decisión sobre diligencias a practicar.
- Adopción de medidas cautelares.
- Práctica de diligencias.
SERVICIO COMÚN GENERAL
Servicio de carácter general o transversal
- Atención al público, profesionales y litigantes.
- Asistencia a las víctimas.
- Actos de comunicación y auxilio judicial nacional e internacional.
- Depósito y archivo.
- Apostillamiento agua actos.
- Coordinación con las Oficinas de Justicia en el Municipio.
- Apoyo de los eventos judiciales.
- Gestión de recursos materiales y de personal.
- Apoyo a funciones gubernativas.
- Apoyo a la guarda.
Servicios de registro y reparto
- Recepción, registro y reparto.
Servicios de tramitación en la ordenación del procedimiento
Todos los órdenes jurisdiccionales
- Control de la agenda de señalamientos y atención al orden.
SERVICIO COMÚN DE EJECUCIÓN
Servicio de carácter general o transversal
- Averiguación de domicilio y patrimonio.
- Gestión de caja.
- Subastas.
- Gestión de recursos materiales y de personal.
Servicios de tramitación en la ordenación del procedimiento
- Gestión inicial de la ejecución.
- Tramitación de la ejecución.
- Control de gestión y plazos.
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Ventajas de la nueva Oficina Judicial:
[Figura] Esquema de tres ventajas con iconos:
1. FLEXIBILIDAD. Permitirá una adaptación ágil y sencilla, por un lado, a las necesidades que pudieran surgir constantemente y, por otro lado, a las particularidades y las condiciones del cargo o competencias específicas de los Tribunales de Instancia.
2. ESPECIALIZACIÓN. Permite optimizar el trabajo mediante la especialización del personal que preste servicios en las Oficinas Judiciales en áreas de actividad o materias específicas.
3. HOMOGENEIZACIÓN. Permitirá la uniformización de criterios, procedimientos y prácticas de trabajo, con independencia del tipo de procedimiento y del orden jurisdiccional que se confía y se desarrolle, lo cual reforzará la confianza en la Administración de Justicia.
La Oficina de Justicia en el Municipio
La Oficina de Justicia en el Municipio (en adelante, OJM) constituye la puerta de acceso al Servicio Público de Justicia. Estas oficinas prestarán servicios de la Administración de Justicia en los 7.701 municipios en los que se constituirán.
Servicios de la Oficina de Justicia en el Municipio
Las Oficinas de Justicia en el Municipio suman nuevas competencias a la tradicional figura de los Juzgados de Paz, en una natural progresión hacia una Justicia más eficiente y cercana.
Esta nueva estructura está pensada para la prestación de los siguientes servicios:
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[Figura] Ilustración de un edificio de Registro Civil de estilo colorido.
La Oficina de Justicia del Municipio ofrecerá los siguientes servicios:
[Figura] Tabla con dos columnas de resultado ("Juzgado de Paz" y "Oficina de Justicia en el Municipio"), marcadas con aspa (X) y visto (✓).
CONEXIÓN CON LOS TRIBUNALES
- Intervención en actuaciones procesales por videoconferencia — X / ✓
- Información sobre procedimientos judiciales — X / ✓
- Obtención de copias de procedimientos — X / ✓
- Práctica de actos de comunicación procesal — ✓ / ✓
OBTENCIÓN DE CERTIFICADOS DE JUSTICIA
- Certificado de antecedentes penales — X / ✓
- Certificado de delitos de naturaleza sexual — X / ✓
- Certificado de últimas voluntades — X / ✓
- Certificado de negocio con cobertura de fallecimiento — X / ✓
- Solicitud de cancelación de antecedentes penales — X / ✓
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[Figura] Continuación de la tabla con dos columnas de resultado marcadas con aspa (X) y visto (✓).
ACCESO AL REGISTRO CIVIL
- Certificado de matrimonio — ✓ / ✓
- Certificado de nacimiento — ✓ / ✓
- Certificado de defunción — ✓ / ✓
- Recepción de documentos y registro — X / ✓
- Tramitación y resolución de expedientes — X / ✓
- Información en materia del Registro Civil — X / ✓
- Videoconferencia con Registro Civil — X / ✓
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE JUSTICIA
- Conexión con las OAV, de Asistencia a las Víctimas de Delito — X / ✓
- Videoconferencia con Gerencia Territorial de Justicia — X / ✓
- Información sobre medios adecuados de solución de controversias — X / ✓
- Información sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita — X / ✓
- Espacio de teletrabajo para el personal de Justicia — X / ✓
Ventajas de la Oficina de Justicia en el Municipio:
[Figura] Esquema de tres ventajas con iconos:
1. PROXIMIDAD. Acerca la Justicia a la ciudadanía proporcionando un acceso público más cómodo y facilitando la participación en actuaciones y trámites de forma telemática sin necesidad de un largo o costoso desplazamiento.
2. IGUALDAD DE ACCESO. Garantiza que todas las personas tengan acceso a los mismos servicios y en igualdad de condiciones, con independencia del lugar en el que residan, garantizando así que ninguna persona quede excluida de la Justicia.
3. EFICIENCIA. Permite distribuir mejor la carga de trabajo y evita desplazamientos innecesarios, optimizando así el tiempo y los recursos de la Administración de Justicia.
¿Qué cambios introduce la reforma organizativa prevista por la Ley de Eficiencia?
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Esta reforma tiene como objetivo modernizar y hacer más eficiente la Administración de Justicia. Para ello, propone cambios y mejoras en varios de sus elementos claves.
Entre las principales novedades, destaca la creación de los Tribunales de Instancia, que integrarán en un solo órgano a los actuales juzgados unipersonales de cada partido judicial.
Además, implica la implantación definitiva de la Oficina Judicial en cada uno de los Tribunales de Instancia. Estos departamentos serán su centro de apoyo administrativo, facilitando el trabajo de jueces y magistrados, lo que dará como resultado un mejor servicio público.
Del mismo modo, plantea la transformación de los Juzgados de Paz en Oficinas de Justicia en el Municipio. Estas nuevas oficinas están pensadas para ser más modernas, accesibles y útiles para la ciudadanía, acercando la Justicia a cada localidad.
La creación de los Tribunales de Instancia tiene como objetivo racionalizar el funcionamiento de los juzgados unipersonales, que hasta ahora actuaban como el escalón de la Justicia más próximo a la ciudadanía. En cada uno de ellos, un juez trabajaba de forma independiente desde el punto de vista organizativo, sin una estructura que facilitara la interconexión o el reparto equilibrado del trabajo.
Con la reforma, estos juzgados pasarán a integrarse en un modelo colegiado, el Tribunal de Instancia, en el que varios jueces compartirán recursos, aunque la jurisdicción seguirá siendo individual. Este sistema funcionará de manera más eficiente y coordinada, de forma similar a cómo operan otros niveles de la Justicia y numerosos países en el ámbito europeo.
La Ley prevé la creación de un Tribunal de Instancia en cada uno de los 431 partidos judiciales que existen en España. En ellos se integrarán los 3.931 juzgados unipersonales actuales, reorganizándolos bajo una estructura común más eficiente.
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Además, se creará el Tribunal Central de Instancia, que sustituirá a los actuales Juzgados Centrales, completando así el nuevo modelo organizativo a nivel nacional. Tendrá su sede en la Audiencia Nacional.
La implantación de los Tribunales de Instancia está planificada en la propia Ley y se realizará de forma progresiva a lo largo del año 2025, adaptándose a las características de cada partido judicial. Se llevará a cabo en tres fases:
La creación de los Tribunales de Instancia mejora el funcionamiento de la Administración de Justicia en varios aspectos clave:
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En resumen, los Tribunales de Instancia suponen un cambio organizativo que busca una Justicia más especializada, coordinada, eficiente y cercana a las personas.
Los juzgados no desaparecen, aunque sí cambia su forma de organización:
los juzgados unipersonales se integrarán en los nuevos Tribunales de Instancia. Cada Tribunal de Instancia tendrá su sede en la capital del partido judicial y conservará la especialización de los juzgados actuales, a través de su división en Secciones. Así, por ejemplo, los asuntos civiles seguirán siendo atendidos por una Sección Civil, que estará integrada por tantas plazas de juez como juzgados había hasta ahora. Estas son las posibles Secciones que podrán formar parte de un Tribunal de Instancia:
| - Única, Civil y de Instrucción. | - De Familia, Infancia y Capacidad. |
| - Civil. | - De Mercantil. |
| - De Instrucción. | - De Violencia sobre la Mujer. |
| - De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. | - De lo Penal. |
| - De Menores. | |
| - De Vigilancia Penitenciaria. | - De lo Social. |
| - De lo Contencioso-Administrativo. |
Con la implantación de la Ley de Eficiencia, en cada partido judicial existirá un único Tribunal de Instancia, que integrará todas las Secciones y estas, a su vez, las plazas judiciales que existían hasta ese momento. Por ejemplo:
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Los jueces y magistrados seguirán ejerciendo sus funciones jurisdiccionales desde la Sección que corresponda, ocupando una plaza judicial con el mismo número que tenían en su juzgado anterior. Por tanto:
Los jueces y juezas actuales desempeñarán su función en la Sección correspondiente a su especialidad (civil, penal, social, etc.). Allí continuarán conociendo y resolviendo los mismos tipos de asuntos que ya gestionaban antes del cambio organizativo. Además:
Nada cambia para las personas que tienen un procedimiento en marcha. El juez o jueza que ya lo estaba tramitando seguirá al frente del caso, aunque ahora forme parte de una Sección dentro del nuevo Tribunal de Instancia.
La Ley de Eficiencia redefine la manera en que jueces y juezas se relacionan con el personal de apoyo administrativo.
¿Qué cambia?
Antes, cada juzgado tenía su propia plantilla. Ahora, los jueces y juezas tendrán como apoyo la Oficina Judicial, que prestará asistencia transversal a todas las Secciones del Tribunal de Instancia a través de los Servicios Comunes.
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Así, liberan al juez o jueza de la carga organizativa para que pueda centrarse en su función jurisdiccional.
La nueva Oficina Judicial ofrecerá tres ventajas principales:
La nueva estructura sustituye a las actuales secretarías de los juzgados y se encarga de gestionar todos los aspectos administrativos que rodean la actividad de los jueces y juezas.
Contará, como mínimo, con un Servicio Común de Tramitación que se encargará de gestionar los trámites procesales y de prestar apoyo directo a la labor de los Tribunales de Instancia.
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Cuando el volumen de trabajo lo exija (por ejemplo, en partidos judiciales con más personal y más carga de asuntos), podrán crearse, además:
En estos casos, el Servicio Común de Tramitación se centrará exclusivamente en el apoyo durante la tramitación, dejando la ejecución en manos de su servicio especializado.
Cada uno de estos servicios estará dirigido por un Letrado o Letrada de la Administración de Justicia, quien garantizará su correcto funcionamiento.
Con la entrada en vigor del nuevo modelo organizativo, los Juzgados de Paz se transformarán en Oficinas de Justicia en el Municipio a medida que se constituyan los Tribunales de Instancia.
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Con la entrada en funcionamiento de los Tribunales de Instancia, el seguimiento y la gestión de los procedimientos judiciales se realizará a través de la Oficina Judicial. En otras palabras:
Para la ciudadanía, esto significa que podrán seguir sus asuntos judiciales en un entorno más organizado, ágil y orientado al servicio público.
La creación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas Judiciales afectará a todos los operadores jurídicos (abogados, procuradores, fiscales, etc.), generando varios cambios importantes en su forma de trabajar:
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Con la nueva organización judicial:
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¿Qué cambios habrá en la forma en que los ciudadanos interactúan con el sistema judicial?
Con la implementación del nuevo modelo organizativo, la interacción de los ciudadanos con el sistema judicial será más digital y centralizada. A través de las Oficinas Judiciales y las Oficinas de Justicia en el Municipio, los ciudadanos podrán acceder más fácilmente a la información de su procedimiento y realizar consultas sin necesidad de desplazarse al juzgado.
Además, los actos procesales que anteriormente requerían presencia física podrán realizarse por videoconferencia, lo que permitirá una mayor flexibilidad, ahorro de tiempo y recursos.
El presente protocolo de actuación se enmarca en los trabajos de definición del nuevo modelo organizativo del Servicio Público de Justicia correspondiente a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, así como en la Orden de 11 de abril de 2025, del Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, por la que se determina el diseño y la estructura de la Oficina Judicial para los Tribunales de Instancia, incluidos en la primera y en la segunda fase de implantación, configurándose como instrumento que sirve de engarce entre la estructura de la oficina judicial, elaborada y aprobada por la Comunidad Autónoma Correspondiente, en base a los modelos de referencia aprobados por la Conferencia Sectorial de Justicia, y la actividad que, de manera efectiva, se ha de llevar a cabo dentro de ella.
a. CONCEPTO
El protocolo de actuación es una herramienta organizativa que sirve de soporte a la oficina judicial, en la que se define cuál es su estructura interna y los mecanismos de
interrelación entre diferentes unidades, cómo se desarrolla su actividad dentro de la oficina judicial y cómo se relaciona dicha oficina, tanto en el ámbito interno como externo.
a. FUNDAMENTO JURÍDICO
El fundamento jurídico del protocolo de actuación se encuentra en los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) que atribuyen a los letrados y las letradas de la Administración de Justicia competencias en orden a la organización, gestión, inspección y dirección del personal integrante de la oficina judicial en aspectos técnicos procesales, debiendo, a tal efecto, ordenar su actividad e impartir las órdenes e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función, así como hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que les es propio, las órdenes e instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos.
En este sentido, el artículo 8 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre (ROCSJ), dispone que, para el ejercicio de estas funciones técnico-procesales, deberán atenerse al protocolo de actuación elaborado por la persona titular de la Secretaría de Coordinación Provincial y aprobado por la respectiva persona titular de la Secretaría de Gobierno.
b. CARÁCTER NORMATIVO
El protocolo de actuación de la oficina judicial constituye una norma de obligado cumplimiento, no solo para los letrados y letradas de la Administración de Justicia, sino que también vincula al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia que trabaja en las oficinas judiciales.
En atención a las facultades de dirección que la normativa vigente atribuye a los letrados y letradas de la Administración de Justicia responsables de cada servicio, estos deben velar por el cumplimiento del contenido del presente protocolo e inspeccionar la actividad cotidiana del personal de la oficina judicial correspondiente.
c. CARÁCTER FLEXIBLE
La estructura básica de la oficina judicial, como prevé el artículo 435 LOPJ, debe ser homogénea en todo el territorio nacional por razón del "carácter único del Poder al
que sirve", y de ello deriva una cualidad más que cabría atribuir a este protocolo: la de constituir un instrumento que favorezca la prestación de un servicio público homogéneo en el conjunto del territorio del Estado.
No obstante, en el artículo 8 c) del ROCSJ se establece que los protocolos "se adaptarán al diseño y organización del Servicio Común establecido por la Administración Pública competente, así como a las funciones asignadas a cada uno de los puestos en las relaciones de puestos de trabajo".
Por esta razón, cada oficina judicial debe contar con un protocolo de actuación específico que, aun recogiendo los criterios de organización y funcionamiento que deben ser homogéneos en todos los territorios, se adapte a las circunstancias propias de su emplazamiento y de la organización judicial existente en el territorio de su aplicación.
CARÁCTER DINÁMICO
Otra de las características básicas de este protocolo es su carácter dinámico. Este rasgo posibilita su adaptación a los posibles cambios en la estructura definida en el modelo organizativo, a las necesidades surgidas como consecuencia de cambios normativos que afecten al desarrollo de la actividad, así como a las propuestas de mejora que se identifiquen por operadores jurídicos, personas usuarias y por el propio personal de la oficina.
En este apartado se definen una serie de términos de carácter técnico que han sido utilizados en su elaboración, a fin de obtener una mejor comprensión del protocolo por parte de las personas a las que se dirige el mismo:
cuyo diseño se reflejará en el protocolo de actuación de la oficina judicial elaborado por la Secretaría Coordinadora Provincial de la provincia correspondiente y aprobado por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la provincia.
Acrónimos:
→LAJ: Letrado/a de la Administración de Justicia.
→ GPA: Gestoría Procesal y Administrativo.
→ TPA: Tramitador/a Procesal y Administrativo.
→ AJ: Auxilio Judicial.
→ SCG: Servicio Común General.
→ SCT: Servicio Común de Tramitación.
→ TI: Tribunal de Instancia.
→ RC: Registro Civil.
→ OJM: Oficinas de Justicia en el Municipio. Son aquellas unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios.
→ RPT: Relación de puestos de trabajo.
El protocolo de actuación de la oficina judicial correspondiente contiene los objetivos a los que debe estar orientada la nueva estructura organizativa derivada de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, entre los que se pueden destacar los siguientes a modo de ejemplo:
[Figura] Diagrama de seis casillas numeradas con los objetivos.
1 Garantizar la homogeneidad y uniformidad en la oficina judicial a que colaborar su ámbito de aplicación. Siendo normas de actuación y pautas de procedimiento.
2 Uniformar criterios de actuación y establecer metodologías de trabajo y criterios de gestión homogéneos mediante la simplificación de tareas y la homogeneización de los roles de trabajo.
3 Establecer mecanismos de comunicación y coordinación entre los distintos grupos de trabajo de la oficina judicial
4 Fomentar la coordinación y homogeneidad en el desarrollo y adecuación de la configuración tecnológica de los sistemas de información en el nuevo modelo organizativo.
5 Identificar las actividades desarrolladas en la oficina judicial de acuerdo del año, conforme a la LOPJ y a las normas por las que se crean, diseñan y organizan los servicios comunes, con el fin de facilitar el proceso de adaptación a la nueva organización.
6 Garantizar la mejora continua de funcionamiento de los servicios prestados en los distintos grupos de trabajo.
El manual de organización, que acompaña al protocolo de actuación, es la herramienta organizativa que comprende, con el mayor detalle posible, los principios de organización y funcionamiento que rigen todos los servicios de la oficina judicial correspondiente, los criterios de organización y distribución del trabajo que inspiran su funcionamiento, sus mecanismos de interrelación, cooperación y colaboración, así como la identificación de las responsabilidades que corresponden a cada integrante.
Desarrollamos un ejemplo práctico en el Partido Judicial de Arganda del Rey, cada Partido Judicial será único y tendrá su organización adaptada a sus circunstancias.
En virtud de los dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, con fecha 1 de julio de 2025 se constituye en el partido judicial de Arganda del Rey (Madrid) el correspondiente Tribunal de Instancia del que tomará su nombre.
El Tribunal de Instancia de Arganda del Rey está integrado, conforme a lo dispuesto en la citada normativa orgánica, por dos Secciones:
[Figura] Tabla del Tribunal de Instancia de Arganda del Rey.
| TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARGANDA DEL REY | |
| SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN | 10 Magistrados e Magistrados (n.º 1, n.º 2, n.º 3, n.º 4, n.º 5, n.º 6, n.º 7, N.º 8, N.º y n.10) |
| SECCIÓN DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER | 1 Magistrado o Magistrada (nº 1) |
El ámbito territorial de este presente protocolo de actuación es la OFICINA JUDICIAL del partido judicial de ARGANDA DEL REY (MADRID).
El ámbito subjetivo estará constituido por el personal de la oficina judicial que, dentro del ámbito territorial del protocolo, presta sus servicios en los cuerpos de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia, gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial.
Se debe tener en cuenta que la adscripción de un partido judicial a un modelo de oficina determinado se ha de realizar teniendo en consideración bien el número de juzgados previos existentes, bien el volumen de entrada de asuntos anual.
En la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia de fecha de 23 de junio de 2022, se aprobó el Modelo de Referencia de las Oficinas judiciales y el 21 de diciembre de 2022 se validaron los Modelos de Referencia de las Oficinas de Justicia en los municipios, de las Relaciones de Puestos de Trabajo de las Oficinas judiciales, de las Oficinas Generales del Registro Civil y de las Oficinas de Justicia en los municipios.
La Orden de 11 de abril de 2025, del Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid ha, contemplado para la parte la organización del partido judicial de Arganda del Rey, el Modelo C1, por lo que la estructura de la oficina judicial del partido judicial de Arganda del Rey se compone de un Servicio Común General, un Servicio Común de Tramitación y un Servicio Común de Ejecución.
Además, el partido judicial de Arganda del Rey cuenta con:
[Figura] Tres columnas (A, B, C) que explican los tipos de agrupación/oficina judicial:
- A: En el que se crea un único servicio común de tramitación para toda la oficina judicial.
- B: En el que se crean un servicio común de tramitación y un servicio común general, (con o sin sección de ejecución).
- C: En el que se crean uno o varios servicios comunes de tramitación (cuando en la calendario del partido judicial tienen su sede, es decir, tramitación desde la Audiencia Provincial admite de un tribunal de Instancia), un servicio común general y un servicio común de ejecución.
[Figura] Logotipo y mapa. Texto: "Arganda del Rey. Mapa de Partido Judicial y municipios de su ámbito territorial." Se muestra un mapa del partido judicial de Arganda del Rey con los municipios coloreados y su ubicación en la Comunidad de Madrid.
(Fuente de datos: https://www.madrid.org.es/servicio-judicial/servicio-comarcal/partidojudicial-judicial/arganda-esriteodf)
a. MODELO DE ESTRUCTURA C1 (EJEMPLO)
[Figura] Tabla del Modelo de Estructura C1.
| OJ | Modelo de Oficina Judicial | C1 = Con Servicio Común de Tramitación (SCT), Servicio Común de Ejecución (SCEJ) y Servicio Común Procesal General (SCG) del Tribunal de Instancia |
| Dimensión de la Oficina Judicial | Partido judicial con dos plazas judiciales (10 en la Sección Civil y de Instrucción y 1 en la Sección de Violencia sobre la Mujer) | |
| RPT | Creación de áreas o equipos en RPT | Cuatro centros de destino:<br>- Servicio Común de Tramitación del Tribunal de Instancia<br>- Servicio Común de Ejecución del Tribunal de Instancia<br>- Servicio Común General del Tribunal de Instancia<br>- Oficina general del Registro Civil |
| Creación de áreas o equipos en RPT | No se crean áreas ni equipos en RPT | |
| Puestos singularizados | 3 puestos de Dirección de LAJ:<br> 1 Dirección SCT<br> 1 Dirección SCEJ<br> 1 Dirección SCG<br>1 puesto de LAJ Adjunto:<br> 1 Adjunto SCT<br>3 puestos de Jefatura de equipo:<br> SCT 1 GPA Jefatura de equipo<br> SCEJ 1 GPA Jefatura de equipo<br> 1 AJ Jefatura equipo SCG |
a. ORGANIGRAMA DE LA OFICINA JUDICIAL DE ARGANDA DEL REY (EJEMPLO)
| OJM | Nuevo Bastán | 1 GPA, 1 AJ |
| OJM | Rivas-Vaciamadrid | 3 GPA, 3 TPA, 2 AJ |
| Agrupación | Loeches, Campo Real | 1 GPA, 1 AJ |
| Agrupación | Morata de Tajuña, Perales de Tajuña | 1 GPA, 1 AJ |
110
| Agrupación | Villar del Olmo, Olmeda de las Fuentes, Ambite | 1 GPA, 1 AJ |
| Agrupación | Torres de la Alameda, Pozuelo del Rey | 1 GPA, 1 AJ |
| Agrupación | Villarejo de Salvanés, Villamanrique de Tajo, Brea de Tajo, Estremera, Fuentidueña de Tajo, Valdaracete | 2 GPA, 1 AJ |
| Agrupación | Valdilecha, Orusco de Tajuña, Tielmes, Carabaña | 1 GPA, 1 AJ |
[Figura] Diagrama-organigrama de la organización judicial de Arganda del Rey. A la izquierda un bloque titulado "ARGANDA DEL REY" del que parte "TRIBUNAL DE INSTANCIA", conectados a cuatro cajas centrales que a su vez se enlazan con cajas de dotación a la derecha.
Cajas centrales (de arriba a abajo):
[Figura] Leyenda con dos recuadros:
| OFICINA JUDICIAL DE ARGANDA DEL REY (EJEMPLO) | |||||
| CUERPO FUNCIONARIAL | LAJ | GP | TP | AJ | |
| -Sección Civil y de Instrucción | Puestos singularizados | 1 Dirección SCG<br>1 Dirección SCT | 1 Jefatura de equipo SCT<br>1 Jefatura de equipo SCEJ | - | 1 Jefatura de equipo SCG |
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| -Sección de Violencia sobre la Mujer | 1 Dirección SCEJ<br>1 Adjunto SCT | ||||
| Servicio Común Tramitación | 3 | 24 | 34 | - | |
| Servicio Común General | - | 5 | 2 | 21 | |
| Servicio Común Ejecución | 4 | 8 | 11 | - | |
| TOTAL | 11 | 39 | 47 | 22 |
TOTAL EFECTIVOS: 119
Además, en el partido judicial de Arganda del Rey existe una Oficina General de Registro Civil, dirigida por el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia Encargado o Encargada del Registro Civil, compatible con la dirección del Servicio Común General, 1 persona del cuerpo de gestión procesal y administrativa, 3 del cuerpo de tramitación procesal y administrativa y 1 persona del cuerpo de auxilio judicial, con dedicación exclusiva a la prestación del servicio de Registro Civil, de conformidad con lo establecido en la relación de puestos de trabajo aprobada por la Comunidad de Madrid.
| REGISTRO CIVIL DE ARGANDA DEL REY | ||
| Encargado – Registro Civil (Compatible con dirección del SCG) | 1 | |
| Gestión Procesal – Registro Civil | 1 | |
| Tramitación Procesal – Registro Civil | 3 | |
| Auxilio Judicial – Registro Civil | 1 | |
| TOTAL | 6 |
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CENTRO DE DESTINO: SERVICIO COMÚN GENERAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
| Denominación del puesto | Cuerpo | Tipo de puesto | Forma de provisión | Dotación | Observaciones |
| LAJ DIRECCIÓN SCG TI | LAJ | Singularizado | Libre designación | 1 | RG/SCT TI |
| GESTIÓN-SCG TI | GPA | Genérico | Concurso ordinario | 1 | |
| GESTIÓN-SCG TI | GPA | Genérico | Concurso ordinario | 2 | AC |
| GESTIÓN-SCG TI | GPA | Genérico | Concurso ordinario | 2 | CP |
| TRAMITACIÓN – SCG TI | TPA | Genérico | Concurso ordinario | 1 | |
| TRAMITACIÓN SCG TI | TPA | Genérico | Concurso ordinario | 1 | AC |
| AUXILIO JEFATURA DE EQUIPO SCG TI | AJ | Singularizado | Concurso ordinario | 1 | GU |
| AUXILIO SCG TI | AJ | Genérico | Concurso ordinario | 14 | GU |
| AUXILIO SCG TI | AJ | Genérico | Concurso ordinario | 2 | VSM |
| AUXILIO SCG TI | AJ | Genérico | Concurso ordinario | 4 | AC |
| AUXILIO SCG TI CENTRO PENITENCIARIO | AJ | Genérico | Concurso ordinario | 1 | CP |
TOTAL EFECTIVOS: 30
CENTRO DE DESTINO: SERVICIO COMÚN TRAMIT. DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
| Denominación del puesto | Cuerpo | Tipo de puesto | Forma de provisión | Dotación | Observaciones |
| LAJ DIRECCIÓN SCT TI | LAJ | Singularizado | Libre designación | 1 | GU |
| LAJ ADJUNTO SCT TI | LAJ | Singularizado | Concurso ordinario | 1 | GU |
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| LAJ SCT TI | LAJ | Genérico | Concurso ordinario | 3 | GU |
| GESTIÓN JEFATURA DE EQUIPO SCT TI | GPA | Singularizado | Libre designación | 1 | GU |
| GESTIÓN – SCTTI | GPA | Genérico | Concurso ordinario | 19 | GU |
| GESTIÓN - SCT TI | GPA | Genérico | Concurso ordinario | 1 | COORD. TI, GU |
| GESTIÓN - SCT TI | GPA | Genérico | Concurso ordinario | 4 | VSM |
| TRAMITACIÓN - SCT TI | TPA | Genérico | Concurso ordinario | 28 | GU |
| TRAMITACIÓN - SCT TI | TPA | Genérico | Concurso ordinario | 1 | COORD. TI, GU |
| TRAMITACIÓN - SCT TI | TPA | Genérico | Concurso ordinario | 5 | VSM |
TOTAL EFECTIVOS: 64
SERVICIO COMÚN DE EJECUCIÓN TRIBUNAL DE INSTANCIA
| Denominación del puesto | Cuerpo | Tipo de puesto | Forma de provisión | Dotación | Observaciones |
| LAJ DIRECCIÓN SCEJ TI | LAJ | Singularizado | Libre designación | 1 | RG/SCT TI |
| LAJ SCEJ TI | LAJ | Genérico | Concurso ordinario | 4 | |
| GESTIÓN JEFATURA DE EQUIPO SCEJ TI | GPA | Singularizado | Libre designación | 1 | AC |
| GESTIÓN-SCEG TI | GPA | Genérico | Concurso ordinario | 8 | CP |
| TRAMITACIÓN SCT TI | TPA | Genérico | Concurso ordinario | 11 |
TOTAL EFECTIVOS: 25
\*RC: Actividad compatible con la del Encargado/a de la Oficina General del Registro Civil
\*SCT TI: Actividad compatible con funciones en el Servicio Común de Tramitación
\*GU: Participa en el servicio de guardia conforme al turno establecido
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\*VSM: Con especificidad en Violencia sobre la Mujer
\*AC: Con especificidad en Actos de Comunicación
\*CP: Oficina delegada en el Centro Penitenciario Madrid VIII - Estremera
\*COORD: Puesto específico de coordinación con el Tribunal de Instancia
SERVICIO COMÚN DE EJECUCIÓN TRIBUNAL DE INSTANCIA
| Denominación del puesto | Cuerpo | Tipo de puesto | Forma de provisión | Dotación | Observaciones |
| ENCARGADO/A RC (compatible con la Dirección del SCG) | LAJ | Singularizado | Libre designación | 1 | |
| GESTIÓN RC | GPA | Genérico | Concurso ordinario | 1 | |
| TRAMITACIÓN RC | TPA | Genérico | Concurso ordinario | 3 | |
| AUXILIO JUDICIAL RC | AJ | Genérico | Concurso ordinario | 1 |
TOTAL EFECTIVOS: 6
a) CRITERIOS DE ACTUACIÓN
DEPENDENCIA JERÁRQUICA. El personal funcionario depende funcional y organizativamente de las personas que ejercen la dirección de los diferentes centros de destino y en última instancia, de la persona que ejerza la dirección del Servicio Común de que se trate. En lo relativo a la dirección técnico procesal, dependerán del Letrado o de la Letrada de la Administración de Justicia que tenga asignado el asunto.
CENTRO DE DESTINO.NICO. El centro de destino es el descrito en su RPT. El personal que se asigne a uno o varios grupos de trabajo, lo es sin carácter exclusivo ni permanente; es decir, tanto los/as funcionarios/as como los/as Letrados/as de la Administración de Justicia, puede desarrollar su actividad en más de un grupo de trabajo, negociado o unidad funcional, con dedicación parcial
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a diferentes funciones dentro de un mismo Servicio Común, según decida la dirección del mismo. Esta asignación de personas y funciones es funcional y no
definitiva, pudiendo el/la Directora del Servicio, modificarla en atención a las circunstancias que concurran en cada caso, asignando a cualquiera de los integrantes del servicio a los diferentes niveles organizativos de la organización.
GRUPOS DE TRABAJO. A los efectos de este protocolo y conforme a criterios organizativos, se establecen determinados grupos de trabajo para optimizar la distribución de la carga de trabajo de acuerdo con los criterios de eficacia, eficiencia y flexibilidad. La creación, modificación y supresión de estos grupos de trabajo se realizar en el propio protocolo de actuación, que ser actualizado en coordinación con la persona directora del Servicio Común de que se trate.
NEGOCIADO. Grupo de tramitación dentro del Servicio Común de Tramitación o de Ejecución, que a efectos de este protocolo se considera el nivel 1 de organización.
UNIDAD FUNCIONAL. Unidad de tramitación dentro del negociado, considerándose a los efectos de este protocolo el nivel 2 de organización.
ASIGNACIÓN DE RECURSOS. La dirección del Servicio Común, en sus funciones de gestión, coordinación y organización del servicio, podrá adoptar las medidas procedentes en la asignación de recursos personales para la mejor gestión del Servicio Común, cuando las circunstancias lo requieran, sin perjuicio de, solicitar la adaptación del Protocolo de actuación si fuere necesario.
A este respecto, las personas que dirijan lo grupos de trabajo podrán proponer la creación, modificación o supresión de aquellos de forma motivada al Director o Directora del Servicio Común quien, poniéndolo en conocimiento del Presidente del Tribunal de Instancia, trasladar la propuesta a la Secretaria Coordinadora Provincial de Madrid a fin de que sea valorado su oportunidad y, en su caso, proponga las modificaciones del protocolo oportunas para su aprobación por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual dará cuenta a la Sala de Gobierno.
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<u>RESÚMENES Y COMPARATIVA</u>
ESQUEMA DE LA NUEVA ORGANIZACIÓN JUDICIAL EN ESPAÑA (LEY DE EFICIENCIA ORGANIZATIVA)
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o Mediación extrajudicial.
OBJETIVOS DE LA NUEVA ORGANIZACIÓN
| Estructura / Elemento | Descripción / Función Principal |
| Tribunal de Instancia | Sustituye a los juzgados unipersonales. Estructura colegiada. Secciones por materia (Civil, Penal…). |
| Oficina Judicial | Soporte administrativo al tribunal. Dividida en UPADs y Servicios Comunes Procesales. |
| Estructura / Elemento | Descripción / Función Principal |
| Oficinas de Justicia en el Municipio | Sustituyen a los juzgados de paz. Atención al ciudadano, registro, mediación, conciliación. |
| Delegaciones del Ministerio Fiscal | Adaptadas a la nueva organización territorial. Coordinadas con tribunales de instancia. |
| Digitalización / Tecnología | Carpeta Justicia, videoconferencias, tramitación electrónica, interconexión entre órganos. |
| Aspecto | Modelo Anterior | Nuevo Modelo (Ley de Eficiencia Organizativa) |
| Órgano Judicial Básico | Juzgado unipersonal | Tribunal de Instancia (estructura colegiada) |
| Organización Territorial | Partido Judicial | Unidad Judicial en la provincia (mayor flexibilidad) |
| Apoyo Administrativo | Juzgado con su propia secretaria | Oficina Judicial con UPADs y Servicios Comunes |
| Justicia en pequeños municipios | Juzgados de Paz | Oficinas de Justicia en el Municipio |
| Gestión de Recursos Humanos | Rígida, poco adaptable | Más flexible, por equipos o materias |
| Aspecto | Modelo Anterior | Nuevo Modelo (Ley de Eficiencia Organizativa) |
| Participación ciudadana | Presencial, limitada | Digital, accesible (Carpeta Justicia, mediación online) |
| Ministerio Fiscal | Organización paralela a la judicial | Coordinada territorialmente con el Tribunal de Instancia |
| Tecnología | Uso limitado, presencial predominante | Digitalización generalizada |
| Resolución alternativa de conflictos | Poco desarrollada | Impulso a mediación, conciliación, justicia restaurativa |
Además de lo anterior, en los municipios donde no existan Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, y con competencia en el término correspondiente, ejercen sus funciones jurisdiccionales los Juzgados de Paz.
[Figura] Fotografía de un grupo de personas posando ante la fachada de un edificio con un cartel que indica "JUZGADO DE PAZ".
Los Juzgados de Paz conocen, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de algunos procedimientos menores o de pequeña cuantía.
Cumplen también funciones de Registro Civil y otras menores.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos son nombrados por un periodo de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, recayendo su nombramiento de entre las personas elegidas por el Ayuntamiento por mayoría absoluta.
Si en el plazo de 3 meses, contados desde que queda libre la plaza en el Juzgado de Paz, el Ayuntamiento no realiza la propuesta de nombramiento, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia será la que designe al Juez de Paz. Se procede de la misma forma cuando la persona designada por el Ayuntamiento no reúne las condiciones legalmente exigidas.
Pueden ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, sin ser licenciados en Derecho, reúnan los requisitos para acceder a la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, salvo el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.
Es el órgano judicial encargado de velar por el respeto de los derechos y libertades fundamentales contenidos en la Constitución.
[Figura] Fotografía de un grupo de personas (magistrados) posando ante un fondo con el escudo de España.
Así, el cumplimiento de las libertades y derechos fundamentales de todas las personas se garantiza, en primer lugar, mediante el ejercicio de las diversas acciones ante los Jueces y Tribunales ordinarios y, en segundo lugar y de forma subsidiaria, a través del llamado "recurso de amparo" que se tramita ante el Tribunal Constitucional.
Esto supone que, con carácter previo a la solicitud de amparo constitucional, es necesario haber agotado previamente el sistema de recursos previsto por la legislación.
El recurso puede interponerlo cualquier persona, natural o jurídica, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, que también interviene en todos aquellos procedimientos que puedan afectar al interés público y es obligatoria la intervención de abogado y procurador.
El Tribunal Constitucional es competente para conocer:
Está compuesto por 12 Magistrados nombrados por el Rey a propuesta de las Cámaras que integran las Cortes Generales (4 por el Congreso y 4 por el Senado), del Gobierno (2) y del Consejo General del Poder Judicial (2).
La designación se realiza para un periodo de 9 años, de entre ciudadanos españoles que ostenten los cargos de Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, debiendo ser todos ellos juristas de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio profesional.
El Tribunal Constitucional se organiza de la siguiente forma:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Los Juzgados de lo Mercantil son unos juzgados especializados, dentro del orden civil, en la resolución de conflictos sobre las materias de carácter predominantemente mercantil que la ley les encomiende, así como en lo relacionado con la materia concursal.
El Juzgado de lo Mercantil es competente para conocer de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6 L.O.P.J (competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer en el orden civil de los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora) y, en aras de la unidad del procedimiento, de otras materias
pertenecientes a diversas disciplinas consideradas de especial trascendencia para el patrimonio de las partes en concurso.
Tienen su sede en la capital de provincia y tienen jurisdicción sobre la misma, aunque pueden establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de una misma comunidad autónoma.
Los juzgados mercantiles se crearon a raíz de la reforma de la Ley Concursal 8/2003, de 9 de julio y entraron en funcionamiento el 1 de septiembre de 2004.
Los juzgados de lo mercantil de Alicante tienen competencia, además para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números
40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia, dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos efectos se denominan Juzgados de Marca Comunitaria.
JUZGADOS DE LO PENAL
Son los competentes para celebrar juicios respecto de los procedimientos que han sido instruidos (tramitados) por los Juzgados de Instrucción o de Violencia contra la mujer.
A tenor del artículo 14.3 de la ley procesal penal es competente para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito
para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
UBICACIÓN
El artículo 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (según la redacción dada por LO 6/2014, de 29 de octubre, así como por la LO 13/2015, de 5 de octubre) señala que:
A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.
La ley que atribuye las concretas competencias en materia de instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE es la L 23/2014, de 20 de noviembre. (Véase cuadro de autoridades competentes en "Instrumentos de reconocimiento mutuo de la Unión Europea").
La Ley 13/2009, de 3 de noviembre y la Ley Orgánica 1/2009 que permitieron la implantación de la oficina judicial supusieron que esta denominación fuera sustituida en la organización interna de la Administración de Justicia al tratar solo de unidades judiciales e ir desapareciendo, al entrar en funcionamiento en todo el país las Unidades Procesales de atención directa, o unidades judiciales que descansan en la atribución al juez de las funciones que le corresponden, abandonando la figura del juzgado por la de Unidad Judicial atendida por servicios comunes procesales dirigidos por Letrados de la Administración de Justicia.
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa de España es el orden jurisdiccional, integrado en el Poder Judicial, al que la Constitución encomienda el control jurisdiccional de la potestad de dictar actos por parte de la Administración Pública, y de la potestad reglamentaria del Gobierno.
Esta jurisdicción fue creada por las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845. Su regulación legal reside mayoritariamente en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, también recibe regulación legal en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; así como en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
El control jurisdiccional de esta jurisdicción se centra propiamente administrativa, que nada tiene que ver con el poder jurisdiccional, y que constituye el conjunto de órganos administrativos que, en especial en materia económica, tiene establecida la legislación para que las partes plantean los recursos administrativos, como, por ejemplo, ante los Tribunales.
La jurisdicción social es aquélla destinada al conocimiento y aplicación del Derecho en el orden jurisdiccional social. Así, el orden social, conforme a la sistemática propia
de la Teoría del Derecho, hace referencia al conjunto normativo destinado a la regulación de las relaciones humanas enmarcadas en los ámbitos del Derecho laboral y de la Seguridad Social, parcelas jurídicas ambas cuya división se efectúa con el objetivo de facilitar la labor jurisdiccional de los jueces y tribunales tal y como se determina en la normativa procesal.
La jurisdicción social incluye el conjunto de órganos instituidos por el Estado para el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo. Cumple una función de garantía de los derechos del trabajador, operando con unos principios propios y distintos del proceso civil, en tanto que se compensa la desigualdad sustancial social y económica en que el trabajador se encuentra frente al empleador o empresario.
Al igual que en otros ámbitos del Derecho, en caso de insuficiencia probatoria se aplicará el principio jurídico "in dubio pro reo" adaptado a lo social mediante la forma "in dubio pro operario" ya que el trabajador es la parte débil de la relación laboral y en posibilidad de negociación.
Esto obliga a la parte contratadora, o empresa, a cumplir los convenios y leyes laborales, así como las cláusulas de los contratos laborales que las vinculan, y disponer del proceso documentado para una óptima defensa en caso de litigio laboral con sus trabajadores, lo cual promueve el cumplimiento bilateral del compromiso adquirido, que evitaría que la empresa tenga que recurrir a soluciones temporales e improductivas, de operarios sin experiencia contratados a través de empresas de trabajo temporal, o el recurrir a actividades ilegales como son la economía sumergida y/o el empleo precario, pagados por debajo de las tablas y condiciones de los convenios los asociados a otras prácticas como el incumplimiento de las leyes de seguridad y salud laboral, la carencia de seguros de accidente o enfermedad, y un largo etcétera de casos que suelen terminar en sentencia judicial contra la parte contratadora en caso de ser denunciados y juzgados por lo Social.
Se trata de un Órgano Judicial unipersonal especializado integrado en el orden jurisdiccional penal, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas, encargado de la ejecución de las penas privativas de libertad, de acuerdo con el principio de legalidad, y que tiene a su cargo la fiscalización de la actividad penitenciaria,
garantizando los derechos de todos los reclusos, cualquiera que sea su situación, y corrigiendo los posibles abusos y desviaciones que puedan producirse por la Administración con respecto a los mismos, en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario.
Se denomina juez o tribunal de menores, en Derecho procesal penal, a un órgano judicial de carácter especial cuya función es conocer de todos aquellos casos penales en los que el acusado sea una persona menor de edad según la legislación penal.
En aquellos ordenamientos jurídicos en los que está prevista la figura, el tribunal de menores debe aplicar las normas penales especiales que se establecen para los menores en atención a su inferior capacidad de obrar y a su mayor probabilidad de reinserción en la sociedad.
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son tribunales que fueron creados por la Ley Orgánica 1/2004 del 28 de diciembre de ese año para atender específicamente los casos de delitos relacionados con la violencia de género.
La ley establece que en cada partido judicial habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los cuales se ubican en la capital del partido y tendrán jurisdicción sobre todo aquel. Llevarán la denominación del municipio de su sede.
Puede ocurrir, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, o de una Comunidad Autónoma con han delegado en ella competencias en la materia, que el Gobierno mediante Decreto Real extienda la jurisdicción de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer sobre dos o más partidos dentro de la misma provincia.
Modalidades de Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Existen varias modalidades de juzgados de violencia sobre la mujer:
Competencias
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen competencia tanto en lo penal como en lo civil.
Ámbito penal
En lo penal tienen competencia para:
sujetos a la potestad, curatela, tutela, o guarda de hecho de la esposa, que se den en el marco de un acto de violencia de género.
Ámbito civil
En lo civil:
Cuando se ha adoptado una Orden de Protección o se ha iniciado una causa penal como consecuencia de actos de violencia de género ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se tratará tanto el asunto penal como los asuntos de familia que deriven de él, siempre y cuando una de las partes del asunto civil sea la víctima y la otra sea la agresora, y los temas civiles tengan que ver, entre otras, con:
Consideraciones que deben hacer los jueces
Cuando un juez de un tribunal de violencia sobre la mujer determine que los hechos que se hayan presentado ante su despacho no constituyen expresión de violencia de género, este está en capacidad de no admitir el caso y remitir al órgano judicial competente. El expediente irá entonces al tribunal competente. En ningún caso se admite que se vaya a un proceso de mediación.
En el supuesto de que un Juez esté conociendo en primera instancia un proceso civil, y tenga noticia de que entre las partes han ocurrido hechos de violencia de género, como los definidos en el artículo 1 de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que hayan dado lugar al inicio de un proceso penal o a la adopción de una orden de protección, tras verificar la concurrencia de estos hechos, este debe inhibirse y remitir los autos al Juez de Violencia sobre la Mujer, salvo que se haya iniciado ya la fase de juicio oral.
Si el Juez de Violencia sobre la Mujer sabe que existe un proceso civil en curso, deberá solicitar al juez civil que se inhiba.
Cuando un juez que esté conociendo de un proceso civil, sabe que existen entre los partes hechos de violencia de género que no hayan dado origen a un proceso penal en un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, este debe inmediatamente citar a las partes a una comparecencia ante el Ministerio Fiscal, la cual deberá realizarse en las 24 horas siguientes.
El Fiscal, una vez que conozca los hechos, decidirá si procede la denuncia de los actos de violencia de género, o si se debe solicitar una orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que sea competente.
Profesionales formados en la materia
La Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género establece que el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas deben promover y asegurar la formación de jueces y
magistrados, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, fuerzas y cuerpos de seguridad y médicos forenses en materia de violencia de género, igualdad, y no discriminación por razón de sexo.
[Figura] Fotografía de una oficina judicial moderna con varios puestos de trabajo, ordenadores y personal trabajando en un espacio diáfano.
La Nueva Oficina Judicial que ya hemos tratado en el tema anterior, es un nuevo sistema que mantiene los actuales órganos judiciales independientes, provistos de su propia dotación de personal, aunque de una forma más flexible mediante nuevos sistemas de movilidad.
Las tradicionales plantillas orgánicas se sustituyen por relaciones de puestos de trabajo y se crean nuevos servicios comunes para muchos trámites que anteriormente practicaban juzgados o tribunales. Dichos servicios comunes no disponen de jueces o magistrados y están a cargo de los Letrados de la Administración de Justicia.
La nueva oficina se regula en un capítulo específico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante cuatro artículos perfectamente estructurados. El 435 define sus principios o criterios generales. El 436 nos dice que su elemento organizativo básico es la unidad, que comprende los puestos de trabajo de la misma (por lo tanto,
pasamos a estar destinados en una unidad en lugar de en un juzgado o tribunal) y que hay dos tipos de unidades: las procesales de apoyo directo y los servicios comunes. Cada tipo se define en su artículo propio: el 437 para las UPADs y el 438 para los servicios comunes. (Ver artículos)
Según el artículo 438 de la Ley Orgánica, son unidades que, sin estar integradas en un órgano judicial determinado, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones, respondiendo del estricto cumplimiento de cuantas decisiones adopten jueces y tribunales en el ejercicio de sus competencias. Es decir, que la función de estos servicios comunes es apoyar a los órganos judiciales y cumplir sus resoluciones.
Se están implantando de forma generalizada el Servicio Común de Asuntos Generales (que agrupa y sustituye a los anteriores decanatos y servicios de actos de comunicación) y el Servicio Común de Ejecuciones, que como su nombre indica se hace cargo de las ejecutorias. En algunos territorios se experimentó con el más polémico Servicio Común de Ordenación Procesal, con resultado que cabe decepcionantes, porque obliga a un continuo trasiego de expedientes y en la práctica es contraproducente sin un sistema totalmente digital, por lo que de momento, y hasta que esté operativo dicho expediente digital, no se pondrán en marcha en esta comunidad.
Es aquella unidad que directamente asiste a un Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones. Cada Juzgado, Sala o Sección está provista de una unidad independiente, compuesta de unas personas concretas, y según el artículo 437 de la LOPJ "contarán con un secretario judicial..." así como "con los puestos de trabajo necesarios para la atención del órgano..." que "se determinarán en las respectivas relaciones de puestos de trabajo". Dicho artículo establece además que "Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados, o en su caso, salas o secciones de tribunales, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial".
Es decir, que cada juzgado, sala o sección estará compuesto por su Magistrado o el personal de su unidad procesal de apoyo. Y lo que es más importante, dicho personal
pasa a ser parte integrante del respectivo órgano judicial (Obsérvese como en este aspecto es una configuración muy similar a la tradicional).
El juez es la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia.
Conviene distinguir al juez del tribunal, el cual no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.
Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello dependerá del país en concreto, son remunerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz), e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía, independencia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos de sus cargos salvo por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y penalmente.
[Figura] Fotografía de un mazo de juez (mallete) apoyado sobre su soporte, sobre una mesa, con un fondo de fuego difuminado.
Si bien disfrutan de la independencia en su actuar, sus resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los llamados recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.
La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por la entidad estatal respectiva, de la experiencia, conocimientos, destreza, capacidad, sensibilidad e identidad adquiridas en el desempeño de la labor, así como del desarrollo de la virtud innata para impartir justicia como producto del ejercicio de la función, de los mejores jueces con que cuenta el Poder Judicial, con el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la ciudadanía, se encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de cada Estado.
El derecho es un sistema complejo de secuencias de normas y actos jurídicos establecidos de antemano. Sin embargo, los órganos de aplicación deciden el significado de la norma que se aplica. Son los jueces los encargados de la aplicación del derecho y estas normas. Por eso el orden jurídico es el cuadro de las transformaciones jurídicas, no algo acabado o en reposo, y está produce una serie de paradojas ya que la creación jurídica es constante y los jueces
generan jurisprudencia. El proceso interpretativo genera un enunciado que a su vez deviene norma jurídica.
En el modelo europeo continental la figura del Juez es muy diferente a la del modelo norteamericano, en el que la idea rousseauniana de la Ley generó un sistema jurídico que vincula a los jueces a la ley. En el modelo europeo - por ejemplo, el español -, los jueces poseen un mayor margen de discrecionalidad en la interpretación jurídica.
En los Estados Unidos los jueces fundamentan sus decisiones en la Constitución más que en las leyes o otras normas jurídicas, lo cual les otorga un gran poder político. Si las leyes no les parecen constitucionales no las aplican.
Sin embargo, en nuestro modelo judicial europeo y latinoamericano) todos los poderes públicos están sometidos a la ley. Existe una sujeción del juez al legislador (función legislativa del poder legislativo).
Sin embargo, la función del Juez no es algo meramente mecánico, la visión tradicional del Juez y la exigencia básica de su sumisión a la ley no significa que el Juez no sea un jurista, no significa la esterilización de su profesionalismo y sus ideales de justicia.
La interpretación de la Ley implica una importante función valorativa, no sólo técnica, ya que la función del Juez implica también un control de los otros poderes del Estado siempre y cuando la Ley sea consecuencia de una democracia y el Juez no se convierta en un poder político.
La identificación del poder político a la impunidad y la corrupción, se da cuando los regímenes de transición hacia la democracia conservan rasgos de la cultura política totalitaria en la cual la Independencia judicial es incierta, tal como sucedió en la Alemania nazi. El riesgo en los países europeos y
latinoamericanos que han vivido regímenes dictatoriales, es que los jueces siempre fallen a favor del poder ejecutivo de turno.
No podrá ejercer como juez aquel que esté inculpado o procesado por algún delito hasta tanto no sea sobreseído o absuelto, tampoco aquella persona que haya sido condenada por un delito doloso hasta que no haya sido rehabilitada y tampoco aquellas personas que estén privadas de sus derechos cívicos por impedimentos físicos o psíquicos.
No todos los jueces están al frente de un tribunal. Un juez puede dedicarse profesionalmente al ejercicio de la jurisdicción o cumplir funciones administrativas o gubernativas, como el que trabaja en el Registro Civil o el que trabaja, por ejemplo en España, en el Consejo General del Poder Judicial. En España los jueces de paz ejercen potestad jurisdiccional pero no tienen un carácter profesional como los otros ni su puesto es inamovible.
Principalmente se distinguen cinco sistemas jurídicos: el Derecho continental, el Common Law, el Derecho socialista, el derecho religioso y el Derecho mixto o híbrido, sistemas que perduran hasta nuestros días. Su concepto de justicia y su interpretación no es el mismo, ya que como ocurre en el Derecho anglosajón,
la búsqueda de ese ideal se efectúa de acuerdo al rigorismo exegético del precedente judicial, lo que ha anquilosado el derecho anglosajón, lo que difiere del Derecho continental, donde la interpretación a la Ley, con base en los principios constitucionales de cada país, imbuidos de los acuerdos y tratados internacionales, constituye el camino para la búsqueda de soluciones justas, en los casos concretos.
Aunque la función de los jueces tiene el mismo origen en cada uno de estos sistemas, su evolución es muy dispar. En el Common Law podríamos situar al juez en un papel de "creador judicial", lo que se menguó con la poca movilidad que le da el sistema de precedentes, mientras que en el Derecho continental el juez asumió un papel más bien interpretativo.
Algunas clases de juez son las que se reseñan a continuación:
Atendiendo a su posición en el sistema judicial
En relación con la interposición del recurso de apelación o alzada
En relación con su competencia
Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la significación funcional de los Letrados de la Administración de Justicia puede resumirse en tres aspectos: son funcionarios públicos, aunque con un estatuto propio y diferenciado del régimen general de la función pública; constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, y dependiente del Ministerio de Justicia; y ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, con todo lo que ello comporta y representa.
Los puestos de trabajo a desempeñar por los Letrados de la Administración de Justicia a efectos de consolidación de las categorías personales, se clasifican en los siguientes grupos:
Son funcionarios/as que se sitúan bajo la inmediata dependencia de los Letrados de la Administración de Justicia y están encargados de la tramitación de toda clase de procesos, diligencias y expedientes. Asisten al Jueza o Letrado de la Administración de Justicia realizando las providencias, diligencias, actas y notas que resulten necesarias. Son también los encargados de sustituir al Letrado de la Administración de Justicia cuando lo aconsejen las necesidades del servicio.
Son funcionarios/as dependientes del Letrado de la Administración de Justicia u Oficial, colaboran en el desarrollo general de la tramitación procesal: transcriben los textos, realizan tareas ejecutivas no resolutorias, actos de comunicación que no
estén encomendados a otros funcionarios/as, y cualesquiera otras funciones que les atribuyan las leyes.
Cooperan con los demás funcionarios/as en la práctica de diligencias judiciales dentro de sus respectivas funciones; guardan y hacen guardar la sala; ejecutan los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera; realizan actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios/as; actúan como Policía Judicial, con carácter de Agente de la Autoridad; abren y cierran las distintas dependencias, y cualesquiera otras análogas relacionadas con la función que se les encomiende, siempre que guarden relación directa con alguna de las anteriores.
El Ministerio Fiscal de España, también llamado la escala la Fiscalía, es un órgano de relevancia constitucional integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, que tiene constitucionalmente encomendada la promoción de la acción de la justicia «en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social». En definitiva, es el Ministerio Público de España.
El ingreso en la Carrera Fiscal se hace por oposición libre entre personas que se hubieren licenciado en Derecho y que cumplan con los requisitos de capacidad exigidos.3La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal es conjunta, de modo que todos los que superan satisfactoriamente las pruebas teóricas tienen que proceder a la elección del ingreso en una u otra Carrera. Quienes opten por la Carrera Fiscal deberán superar en el Centro de Estudios Jurídicos un curso formativo, produciéndose posteriormente el ingreso en la Carrera Fiscal con el correspondiente juramento y toma de posesión de la plaza de destino.
La naturaleza del Ministerio Fiscal, al igual que sucede con su inclusión como órgano del Estado que es en una de las tres ramas que conforman el esquema de la separación de poderes, es motivo de discusión en la doctrina procesalista del
momento y del pasado. Esta indefinición se ha visto aguzada por la imprecisión del texto constitucional.
La Constitución española asigna al Ministerio Fiscal un amplio abanico de funciones, todas ellas relacionadas por medio del ejercicio de las oportunas acciones ante los órganos integrantes del Poder Judicial, que son los juzgados y tribunales nacionales, pues a este único campo se restringe su actuación. Estas atribuciones se concretan en defender la legalidad, los derechos de los ciudadanos, el interés público tutelado por la ley y la satisfacción del interés social, sin descuidar velar por la independencia de los tribunales.
*"El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social."*
En virtud de lo que se deriva de esta atribución, el Ministerio Fiscal está capacitado para velar para que la función jurisdiccional se ejerza conforme a las leyes y por el respeto a las instituciones constitucionales, para tomar parte (en defensa de la legalidad y del interés público-social)
En su función de salvaguarda de la independencia de los órganos que integran el Poder Judicial español, le corresponde al Ministerio Fiscal el ejercicio de cuantas acciones le asignen las normas jurídicas en defensa de esta independencia.
También es de su incumbencia el mantener la integridad de la jurisdicción y de la competencia de los Jueces y Tribunales, promoviendo e interviniendo en los conflictos de jurisdicción o de competencia y en las cuestiones de competencia, entre
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tal efecto puede solicitar información de los hechos que hubieran dado lugar a cualquier tipo de procedimiento o la competencia puede ser de un órgano distinto.
Probablemente sea una de las funciones más relevantes del Ministerio Fiscal su intervención a lo largo de todo el proceso penal, tanto en defensa de la legalidad, como de los derechos de los ciudadanos, como del interés público.
En primer lugar, este órgano constitucional está capacitado para recibir denuncias, las cuales enviará a la autoridad judicial correspondiente o decretará su archivo cuando no se hallen fundamentos para ejercitar acción alguna, siendo obligada en el último caso la notificación al denunciante. También tiene potestad para practicar diligencias con el objetivo de esclarecer los hechos, a cuyo fin depende de la Policía Judicial, teniendo que instar de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares que estime procedentes.
Las prácticas de las diligencias estarán inspiradas por los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa. Precisamente por ello, el fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido por un letrado y podrá tener conocimiento del contenido de las diligencias que se practiquen. Las mismas se prolongarán en el tiempo proporcionalmente a la naturaleza del hecho investigado, sin que en ningún caso se sobrepasen los seis meses de duración, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del fiscal general del Estado. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación pusiese de manifiesto hechos de significación penal y fuese base de estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando a tal efecto la correspondiente denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.
En el punto segundo del artículo 124 de la Constitución española son recogidos los cuatro principios fundamentales que inspiran el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal, aunque lo cierto es que habrá de matizar o ahondar un poco más en cuanto a lo que verdaderamente atienden los principios. Con una lectura somera del artículo mencionado al inicio del párrafo, podría deducirse que todos ellos son de
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actuación, cuando en realidad esto no se corresponde con la realidad. Es por ello, por lo que la doctrina procesal española distingue claramente unos principios de estructura u organización, como son los de unidad de actuación y dependencia jerárquica, de unos principios que realmente serían de actuación, que son los de legalidad e imparcialidad.
*"El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad."*
El principio de unidad en la organización del Ministerio Fiscal supone que este órgano es único para todo el Estado español, hecho que el EOMF refuerza ligeramente mediante la monopolización de la denominación de «Ministerio Fiscal» pues únicamente esta institución estatal ha de poder ser designada de tal modo. Es el fiscal general del Estado quien ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y quien lo representa en todo el territorio español, correspondiéndole a este cargo la impartición de órdenes e instrucciones no viene vigencia en el ámbito del Ministerio Fiscal, estructurado jerárquicamente, con el fiscal general del Estado en la cúspide, y subordinados a él, los demás órganos.
Con todo ello, el fiscal general del Estado está facultado para delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionadas con la materia propia de su competencia, aunque la delegación podrá ser revocada en cualquier momento y se extinguirá automáticamente con el cese de fiscal general.
Con el objetivo de preservar el principio de unidad de criterios en la actuación del Ministerio Fiscal, se ha establecido por ley la celebración periódica en las Fiscalías de todos sus componentes, las cuales serán útiles para elucidar asuntos de especial trascendencia o fijar posiciones respecto de determinadas cuestiones. Los acuerdos alcanzados tendrán el carácter de informe, aunque si el criterio del Fiscal jefe fuese contraria al acuerdo se someterán ambas a su superior jerárquico.
Dentro del Ministerio Fiscal, el criterio de actuación se impone desde los órganos superiores respecto a los inferiores.
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La dependencia jerárquica en la organización del Ministerio Fiscal es considerada una de las notas esenciales que le caracterizan al mismo tiempo que lo distingue de otros órganos con los que comparte campo de actuación, como son los jurisdiccionales, pues estos últimos se deben prevenir de toda clase de influencia interna.
Así, los jueces y tribunales, los órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial no están facultados para dictar instrucciones, sean de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que hagan en el ejercicio de su función jurisdiccional. Es más, de llevarse a cabo una acción de este estilo, se está incurriendo en una falta disciplinaria muy grave. Esto que sucede en el entramado de órganos jurisdiccionales no tiene vigencia en el ámbito del Ministerio Fiscal, estructurado jerárquicamente, con el fiscal general del Estado en la cúspide, y subordinados a él, los demás órganos.
El fiscal general, en virtud del cargo que ostenta, cuenta con la potestad de impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio, sin importar que sean de carácter específico o general. Están órdenes, instrucciones y comunicaciones se harán a través del superior jerárquico, teniendo análogas facultades los Fiscales jefes de cada órgano.
Por el principio de legalidad, como dispone el artículo 6 del Estatuto, el Ministerio Fiscal ha de actuar sujetándose a lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en el resto del ordenamiento jurídico, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones que procedan u oponiéndose a las que indebidamente se promuevan.
Por el principio de imparcialidad, el Ministerio Fiscal debe actuar «con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados». Aun cuando puede parecer que decir que el Ministerio Fiscal debe
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estar dotado de imparcialidad es una contradictio in terminis, puesto que ser imparcial presupone no ser parte y lo que hace este órgano es precisamente intervenir en el proceso en una posición de parte, la vigencia del principio de imparcialidad supone la ausencia de implicación directa o indirecta del funcionario dependiente del Ministerio Fiscal en el caso concreto en el que debe actuar, previniéndose de este modo posibles vicios en sus actuaciones.
En ninguna disposición legal del ordenamiento jurídico español se prevé la recusación del representante del Ministerio Fiscal por el mero hecho de que este es una parte procesal, pero contrariamente a esto, sí se exige la abstención del funcionario en quien concurra una causa de las que dan lugar a esta misma decisión en el personal judicial, las cuales son plasmadas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con todo ello, si el funcionario implicado que no se abstuviera, las partes tendrán la opción de acudir a su superior jerárquicamente, solicitándole que ordene la no intervención del susodicho funcionario en el proceso.
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[Figura] Fotografía de un cartero uniformado entregando correspondencia en la puerta de una vivienda; sostiene un sobre y lleva una cartera de reparto. Al fondo se aprecia un vehículo aparcado.
El acceso al proceso, en todas y cada una de las instancias, tiene como lógico presupuesto el conocimiento por los interesados de que tal proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley.
La vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios.
Los actos de comunicación que tienen como destinatarios a las partes, a terceros, o a interesados, pueden clasificarse según su contenido, en: a) notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación; b) citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar; c)
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emplazamientos, para personarse y actuar dentro de un plazo y d) requerimientos, para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad (art. 149 LEC).
Podemos definir los de actos de comunicación como aquellos por medio de los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros que han de intervenir en el proceso todo tipo de incidencia o actuaciones a los efectos de provocar una determinada actividad, de garantizar la posibilidad de la misma y de preservar el principio de publicidad procesal.
Los actos de comunicación judiciales vienen regulados en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que comprende desde el artículo 149 al artículo 168.
Aunque doctrinalmente el auxilio judicial es un acto de comunicación judicial, lo cierto es que la Ley de Enjuiciamiento Civil lo regula en un Capítulo aparte y en concreto lo regula en el Capítulo VI que tiene como rúbrica "Del auxilio judicial".
Excluyendo a los exhortos y siguiendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil existirían seis clases de actos de comunicación, que serían las notificaciones, los emplazamientos, las citaciones, los requerimientos, los mandamientos y los oficios.
Las notificaciones judiciales son fundamentales en el ámbito legal, ya que garantizan que las partes involucradas en un proceso estén informadas de las actuaciones y resoluciones pertinentes. A continuación, se presentan cinco aspectos esenciales que debes conocer sobre las notificaciones judiciales.
Las notificaciones judiciales son actos procesales mediante los cuales se comunica oficialmente a las partes, o a terceros interesados, el contenido de resoluciones judiciales u otras actuaciones relevantes dentro de un proceso legal. Su principal objetivo es asegurar que todos los implicados estén debidamente informados y puedan ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en tiempo y forma. Este mecanismo es esencial para preservar el principio de contradicción, asegurando que cada parte tenga la oportunidad de participar en el proceso judicial de manera justa.
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Dependiendo de la naturaleza del proceso y de las circunstancias específicas, las notificaciones judiciales pueden realizarse de diversas maneras:
Las notificaciones judiciales son esenciales para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. Sin una notificación adecuada, una parte podría desconocer actuaciones que le afectan, lo que vulneraría sus derechos y podría derivar en la nulidad de actuaciones procesales. Además, aseguran la transparencia y la equidad en el procedimiento judicial. Por este motivo, es fundamental que se realicen conforme a las normativas establecidas, ya que cualquier error en la comunicación puede invalidar el acto procesal.
Es crucial que las notificaciones judiciales se realicen conforme a los plazos y formas establecidos por la ley. Por ejemplo, en algunos sistemas legales, si una notificación electrónica no es abierta por el destinatario en un plazo determinado (por ejemplo,
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tres días), se considera igualmente notificada. Este criterio busca garantizar que los procesos judiciales no se vean obstaculizados por la inacción deliberada de las partes.
[Figura] Recuadro destacado con un icono de sobre con la balanza de la justicia, una lupa y un signo de exclamación. Texto del recuadro:
Es el aviso formal mediante el cual una persona es informada de un procedimiento legal en el que está involucrada, permitiéndole conocer y responder a las acciones legales.
La digitalización ha transformado significativamente el ámbito de las notificaciones judiciales. Muchos países han implementado sistemas electrónicos que permiten a las partes recibir notificaciones de manera más rápida y segura. Por ejemplo, en España, la Sede Judicial Electrónica ofrece servicios para que cualquier persona física o jurídica reciba por vía electrónica las notificaciones de la Administración de Justicia. Este avance no solo mejora la eficiencia sino que también contribuye a la sostenibilidad al reducir el uso de papel. (sedejudicial.justicia.es)
En conclusión, comprender el funcionamiento y la relevancia de las notificaciones judiciales es fundamental para cualquier persona involucrada en un proceso legal. Garantizan la correcta comunicación de las actuaciones judiciales y aseguran que las partes puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Asimismo, la evolución hacia métodos electrónicos demuestra el compromiso del sistema judicial con la modernización y la accesibilidad.
El emplazamiento siguiendo el Diccionario de la Lengua Española ha definido como dar a alguien un tiempo determinado para la ejecución de algo.
Siguiendo lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil el emplazamiento es el acto de comunicación del tribunal que sirve para personarse y para actuar dentro de un proceso.
[Figura] Ilustración de una mujer de pie junto a un edificio de tribunal con columnas, un reloj de arena y las palabras "EMPLAZAMIENTO" y "TRIBUNAL".
La importancia del emplazamiento viene reflejada en la Sentencia 99/1997 del Tribunal Constitucional que en los párrafos tercero y cuarto del fundamento jurídico cuarto establece que: "...Hemos de recordar la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual, en lo que ahora interesa, el derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 Constitución Española implica la posibilidad de un juicio contradictorio, cuyo soporte instrumental básico es el acto procesal de comunicación, pues sin un debido emplazamiento las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones."
En consecuencia, cobra especial importancia el primer acto procesal de comunicación (emplazamiento o citación) en cuanto traslado por el Juez al demandado de la pretensión deducida por el actor. La citación es, así, algo más que un mero requisito de forma y por ello se hace preciso, desde el punto de vista de la garantía del artículo 24.1, que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real (Sentencias del Tribunal Constitucional 157/1987, 242/1991, 180/1995, 80/1996 y 81/1996, entre otras muchas).
Este Tribunal tiene establecido también que, siempre que ello sea posible, ha de asegurarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos, si resultan conocidos e identificables en las actuaciones judiciales (Sentencias del Tribunal Constitucional 45/1987, 72/1988 y 242/1991).
La citación viene definida por el diccionario de la Lengua Española como la acción de citar, y a la citación la define como el acto de avisar a alguien señalándole día, hora y lugar para tratar de algún negocio.
Este es exactamente el sentido que utiliza la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en el ordinal tercero del artículo 149 dispone que el acto de comunicación del tribunal se denominará citación cuando determine lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
Una citación judicial es una notificación oficial de un juzgado que ordena a una persona determinada que se presente ante el tribunal en la fecha y hora indicadas. La citación se dirige al denunciado o investigado, pero también al denunciante o querellante e incluso a peritos y testigos.
El documento contiene un mandato para que el investigado se presente para prestar declaración ante el juez, para la celebración del juicio o para cualquier otra comparecencia personal. Normalmente, este escrito se envía a través de correo certificado con acuse de recibo al domicilio del destinatario. Pero, si el investigado no comparece o no facilita su verdadero domicilio, será necesario para averiguar la dirección.
Lo más habitual es que el propio investigado recoja la notificación. Pero, si no se encuentra en casa en el momento en el que llevan la citación, cualquier pariente o familiar mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio puede recogerla, e incluso un vecino. En todo caso, tienen la obligación de entregar la citación al interesado bajo pena de multa.
[Figura] Reproducción de una cédula de citación con el membrete "Comunidad de Madrid". El documento está anotado con círculos y llaves numeradas del 1 al 8 que señalan los distintos apartados. Texto transcrito:
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 02 DE PARLA C/ Juan Carlos I, 17, Planta 2 - 28980
Tlfn.: Fax:
correo:
nota:
Procedimiento: Diligencias previas 207/2020 — [2] Delito: Estafa Investigado: D./Dña. D./Dña. — [3]
CÉDULA DE CITACIÓN — [4]
TRIBUNAL QUE ORDENA CITAR: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla
ASUNTO EN EL QUE SE ACUERDA: Diligencias previas 207/2020
PERSONA A LA QUE SE CITA: D. ................................. en concepto de investigado, con domicilio en ............................ PARLA — [5]
OBJETO DE LA CITACIÓN: — [6] Comparecer de este órgano judicial a fin de SER OÍDO EN DECLARACIÓN EN CALIDAD DE INVESTIGADO que compareceza en relación con el presente procedimiento incoado por su presunto delito de Estafa ocurrido en Parla
LUGAR EN QUE DEBE COMPARECER: — [6] En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla
DÍA Y HORA EN QUE DEBE COMPARECER: — [7] 21 de diciembre de 2020 a las 10:00 horas
PREVENCIONES LEGALES: — [8] Al personarse ante el Juzgado deberá presentar esta Cédula y el Documento Nacional de Identidad
Si no compareciere no tiene el deber de comparecer suicidio de Abogado de su elección o que, si no lo hiciere o así lo solicita con anterioridad CINCO DÍAS a la fecha señalada para su declaración, se le asignará Abogado del turno de oficio.
La apercibe que tiene OBLIGACIÓN de comparecer y que, de no hacerlo sí alegar causas justa que le impida de la exigencia de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.
Madrid
Las citaciones, las notificaciones y los emplazamientos judiciales se regulan en los artículos 175 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en relación con los artículos 166 y ss. de la misma Ley).
El contenido que necesariamente deberá constar en la cédula de citación, recogido expresamente en el artículo 175 de la LECrim, es el siguiente:
El diccionario de la Lengua Española define el requerimiento como la acción de requerir, y requerir la define como intimar, avisar o hacer saber algo con autoridad pública.
[Figura] Diagrama con seis flechas/etapas apiladas verticalmente. En cada etiqueta de la izquierda y su descripción a la derecha:
- Inicio del procedimiento judicial — Presentación de la demanda ante el juzgado
- Fase de notificación de la demanda — Se le notifica la demanda: al presunto incapaz y en el caso de que no contendrá dentro del plazo (que es lo habitual en estos casos) comparecerá el Ministerio Fiscal.
- Citación del presunto incapaz — Para visita con el médico forense y para la exploración judicial
- Sentencia de la vista — Se celebra la vista en la que se practica, entre otras pruebas, la audiencia de los parientes más próximos
- Sentencia de incapacitación — Se dicta sentencia en la que se declara la incapacitación y se nombra tutor
- Aceptación del cargo — Se realiza la comparecencia para el tutor acepte su cargo y se le requiere para que presente el inventario de los bienes del incapaz.
Y ese es también el sentido que utiliza la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que en el artículo 149, ordinal cuarto, dispone que el acto de comunicación judicial que
se denomina requerimiento es aquél que tiene por objeto ordenar conforme a la ley, una conducta o inactividad.
El requerimiento es el único acto de comunicación que se permite a la persona con la que se entienda que esta responda al mismo, así viene recogido en el apartado tres del artículo 152, que dispone que las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.
Providencia del juez ordenando la práctica de determinada diligencia. El mandamiento es compulsorio cuando ordena la comparecencia de algún testigo, secuestro, desalojo, entrega de documentos, etcétera.
El mandamiento judicial es una orden directa y vinculante emitida por un juez o tribunal para que una persona o entidad cumpla con una obligación específica. Este documento tiene un carácter imperativo, es decir, que debe ser acatado de inmediato.
Existen diferentes tipos de mandamientos, como el mandamiento de pago, que exige la liquidación de una deuda; el mandamiento de embargo, para retener bienes en favor del cumplimiento de una sentencia; o el mandamiento de detención, que autoriza la privación de libertad de una persona. Su objetivo final es dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales, asegurando que las resoluciones dictadas en el marco del proceso sean ejecutadas.
Los oficios son los actos de comunicación judicial que tiene por objeto las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el ordinal quinto del artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la forma de llevar a cabo los oficios hay que estar a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el secretario Judicial que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios
previstos en el artículo 162 de la LEC. No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.
[Figura] Reproducción de un modelo de oficio judicial dentro de un recuadro. Texto transcrito:
OFICIO JUDICIAL
NEUQUÉN, .... de AGOSTO de 2018.-
SU DESPACHO
OF.: /36
Me dirijo a Ud. en autos caratulados: "XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que tramitan por ante el Juzgado de Familia Nº XX, a cargo del XXXXX (usó), Secretaría Única, sito en calle XXXX, Piso XXXX de esta ciudad, con el fin de solicitar informe el costo que se abona mensualmente por el convenio correspondiente a la vivienda adquirida por la partes, de domicilio en XXXXXXXX.-
El auto que ordena el libramiento del presente, transcripto en su parte pertinente, expresa: "XXXXX.-FIRMADO:XXXXX.-Juez.-
Se deja constancia que el presente se encuentra a cargo del pago del arancel correspondiente, en virtud de habérsele otorgado a la actora el Beneficio de Litigar sin Gastos y tramitar con el patrocinio de la Defensora Oficial.-
XXXXX
Saludo a Ud. atentamente.
XXXX
El exhorto es un instrumento judicial que permite a los juzgados y tribunales de una jurisdicción practicar diligencias fuera de su jurisdicción o territorio.
Se encuadra dentro del auxilio judicial, que implica la colaboración entre los distintos juzgados y tribunales. Se practica cuando la persona afectada está en un partido judicial distinto al que llevaba la causa. Sin embargo, no siempre es exigible.
Debe diferenciarse del suplicatorio y el mandamiento o carta-orden. Existen distintas regulaciones desde el punto de vista civil o penal. Además, el exhorto puede ser interno o internacional.
[Figura] Reproducción de un modelo de exhorto judicial dentro de un recuadro con el membrete "Comunidad de Madrid" y una llave/marca con el número 44. El texto del documento aparece en su mayor parte ilegible. Encabezados legibles:
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº X DE ....
ASUNTO ......
EXHORTO
NOMBRE REQUIRENTE: (Juzgado de 1ª Instancia nº ... de ....)
NOMBRE REQUERIDO: (Juzgado de 1ª Inst y demás del mismo)
AUTORIDADES CIVIL PRÁCTICA DE DEMANDA:
[ilegible]
PLAZO EN QUE DEBE DE PRACTICARSE: sin plazo/a
En XXXX, a XX/XX/XX de XXXX de dos mil quince
Juez: XXXXXXXX
El exhorto está reglamentado en las siguientes leyes:
ordenó, éste encomendó su cumplimiento por medio de distintos instrumentos, como el suplicatorio, el exhorto o el mandamiento. El artículo 193 hace referencia a los exhortos a tribunales extranjeros.
Exhortos internacionales. Instrumentos de cooperación entre los Estados de la Unión Europea, que incluyen varios reglamentos referidos a distintas instancias como traslado de documentos, obtención de pruebas, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales entre otros. Para países no comunitarios rige el Convenio de La Haya de 1965.
De acuerdo a las distintas regulaciones y situaciones que se pueden presentar, el exhorto reúne las siguientes características:
Debe recabarse la cooperación judicial cuando deba practicarse una diligencia fuera de la jurisdicción del juzgado o tribunal que la ordenó.
El exhorto se realizará siempre en forma directa, sin la intervención de intermediarios, en forma telemática o física que garantice la constancia de la recepción.
El órgano que recibe el exhorto tiene la obligación de cumplimentarlo en el plazo determinado en el mismo y de acuerdo a lo solicitado.
Las actuaciones deben limitarse a los términos del exhorto y no puede practicar actuaciones no exhortadas. Si el tribunal exhortado se demora en el cumplimiento, el juez o tribunal exhortante debe dirigir un suplicatorio al superior inmediato dando conocimiento de la demora.
El exhorto debe contener la identificación de los órganos exhortante y exhortado, actuaciones que se deben efectuar y plazo para su realización.
Además: la indicación del motivo de expedición del exhorto, personas designadas para que sean parte, y mención de los documentos que se acompañan si es el caso.
La autoridad a la que se solicite el exhorto depende de su contenido y de las autoridades de la jurisdicción a la que se requiera.
Cuando se trate de un órgano judicial determinado, el exhorto se librará directamente a éste.
Sin embargo, si la diligencia debe practicarse en un lugar próximo de la forma que no perjudique la competencia judicial conveniente o por razones de economía procesal, el juez o tribunal competente puede realizarla por sí mismo, informando del hecho al juez de la otra jurisdicción.
Si hay más de un órgano de la misma clase, se acudirá al Decano, quien lo remitirá al órgano que corresponda para su cumplimentación.
Cuando no exija intervención judicial, por ejemplo, una citación personal, será realizada por el mismo Decano.
En el caso de exhortos internacionales, tradicionalmente se realizan entre las distintas judiciales en forma directa. Sin embargo, según lo dispongan los distintos tratados, puede ser por vía diplomática o a través del Ministerio de Justicia de España, siempre dentro del principio de reciprocidad.
Si bien la expedición y autorización de los exhortos corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, las partes pueden tener participación en su tramitación.
La parte interesada en el cumplimiento del exhorto puede solicitar encargarse de la gestión. En este caso, se hace responsable de la presentación ante el órgano
exhortado por sí misma o a través de un procurador. Debe cumplimentarla en el plazo de cinco días a partir de la entrega por parte del juzgado.
Las demás partes también pueden designar un procurador habilitado ante el juzgado que deba prestar el auxilio judicial a fin de ser notificadas de las resoluciones que éste adopte.
En cualquier caso, estas circunstancias deben constar en la documentación del exhorto.
El exhorto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene el mismo tratamiento que en la de Enjuiciamiento Civil.
Sin embargo, según el artículo 184 de la LECRIM, existen tres categorías de pedido de colaboración judicial según la relación entre el órgano solicitante y el solicitado.
Exhorto: cuando el pedido se dirige a un juez o tribunal del mismo grado que el solicitante.
Suplicatorio: cuando se solicita la colaboración a un juez o tribunal de grado superior.
Carta-orden o mandamiento: la solicitud de colaboración se dirige a un juez o tribunal subordinado o de grado inferior.
Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que ordenare el libramiento, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento.
Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o carta-orden, cuando se dirija a un subordinado suyo.
Artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Por otra parte, hay diferencias entre ambos procedimientos según la forma de tramitación, que puede ser de oficio o cumplimentado por la parte.
Los exhortos referidos a delitos que pueden ser perseguidos por querella pública, es decir, con participación del Ministerio Fiscal, se deben expedir de oficio y cursados directamente para su cumplimiento por el juez o tribunal que los solicite. El acuso de recibo debe ser emitido de manera inmediata.
Proceden de causas por delitos que solo pueden originarse en querellas particulares. Pueden entregarse bajo recibo al interesado o su representante, fijando un plazo para su entrega.
De acuerdo a lo establecido por la ley, una vez realizada la presentación debe informar al juez o tribunal que libró el exhorto.
Por su parte el funcionario judicial que recibe el exhorto debe notificar del mismo al juez o tribunal en el mismo día o como máximo al día siguiente.
El exhorto judicial es un instrumento que solamente puede utilizarse en la fase de instrucción. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina, se podría solicitar la nulidad de la sentencia si las pruebas de reconocimiento judicial y otras se realizan por un juez distinto del que dictó la sentencia, en virtud del principio de inmediación.
Algunas de las actuaciones que se pueden requerir por exhorto son:
Excluyendo los exhortos siguiendo la enumeración de los actos de comunicación que realiza la Ley de Enjuiciamiento Civil y que serán objeto de estudio en su voz correspondiente, los actos de comunicación que prevé la Ley de Enjuiciamiento
Criminal son los siguientes: las notificaciones, las citaciones, los emplazamientos, los mandamientos, los oficios y las exposiciones.
En cuanto a las notificaciones, citaciones y emplazamientos la Ley de Enjuiciamiento Criminal que los regula en el Título VII del Libro I comprendiendo desde el artículo 166 al artículo 182 no los define por lo que en cuanto a su concepto hay que acudir al ya dicho de la Ley de Enjuiciamiento Civil que anteriormente hemos dado.
En cuanto a los requerimientos la Ley de Enjuiciamiento Criminal no los contempla de forma general no regulándolo en el título VII antes citado, aunque por supuesto a lo largo de toda la Ley de Enjuiciamiento Criminal hacer referencia concreta del mismo así por ejemplo en diversos artículos que regulan la tramitación de las cuestiones de competencia y también en la diligencia de la entrada y registro, estableciendo el artículo 570 que cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haberse terminado, el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 546 y
550, cerrando y sellando el local o los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se buscaren.
Por lo que se refiere a los mandamientos se habrán de utilizar siguiendo lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a Registradores de la Propiedad, Notarios, auxiliares y subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de policía judicial que estén a las órdenes de los mismos, se empleará la forma de mandamiento.
Los oficios y las exposiciones se utilizarán siguiendo lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando los Jueces o Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso requiera.
Siendo utilizados los oficios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con las Autoridades, funcionarios, agentes y Jefes de fuerza armada, que no estuvieren a las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, se comunicarán éstos por medio de atentos oficios, a no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, haciéndolo constar en la causa.
Por último por lo que se refiere a las exposiciones el artículo 196 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposición, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, con los Cuerpos Colegisladores y a los Ministros de la Corona, tanto para que puedan auxiliar a la Administración de Justicia en sus propias funciones como para que obliguen a las Autoridades, que subordinadas, a que suministren los datos o presten los servicios que se les hubieren pedido.
El único precepto que dedica el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedica a cuál debe ser la forma de personación del demandado en la fase de ejecución es el apartado segundo del artículo 553, en dicho precepto es el que regula la notificación del auto despachando ejecución al ejecutado:
*"El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Secretario Judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado, o en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones".*
Del precepto citado, se desprende en primer lugar que en el ejecutado no será nunca ni citado, ni emplazado para que se persone en la ejecución, sino que únicamente le será notificado el auto en el que se acuerde el despacho de la ejecución, y a partir de esa notificación le empezará al ejecutado a contar los distintos plazos para ejercer su defensa en la ejecución (dispone el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella...) teniendo estos plazos siempre un
carácter preclusivo (así lo establece el 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone "Transcurrido un plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate" como cualquier plazo en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El primer problema que plantea el apartado segundo del artículo 553, es a quien se le ha de efectuar la notificación del auto despachando la ejecución si al ejecutado o al Procurador del ejecutado en el caso en que le tenga de la fase declarativa.
Aun cuando la nueva redacción del artículo 553 mejora la redacción primitiva en cuanto a dar la posibilidad de notificar la demanda de ejecución al Procurador de la parte en la fase declarativa, toda vez que en la anterior redacción decía "El auto que despache ejecución, con copia de la demanda ejecutiva, será notificado al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones", y por tanto no preveía expresamente la notificación a través del Procurador, no es menos cierto no dice expresamente que podrá ser a través del Procurador de la fase declarativa, pudiendo generar problemas de interpretación, aunque de todos modos la interpretación más lógica es que no se puede referir a otro procurador que al de la fase declarativa ya que si se está refiriendo a la notificación de la primera resolución de la fase de ejecución no existe otro procurador que el de la fase declarativa.
El mantenimiento de la representación del Procurador en fase de ejecución, no siendo necesario un nuevo otorgamiento de poderes a favor del Procurador, también viene sostenido en el dispuesto en el ordinal segundo del apartado primero del artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que en dicho ordinal se prevé expresamente que cuando se solicite la ejecución en un título judicial conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo 549 de la Ley Enjuiciamiento Civil (dicho artículo dispone que cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario Judicial o una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda), el ejecutante no tendrá que aportar poder de representación procesal
si ya consta en las actuaciones, por lo que hay que concluir que es la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, la que entiende en este precepto también que la representación del Procurador no cesa con el dictado de la sentencia.
También avala la postura de que es válida la notificación al Procurador del auto despachando ejecución, por la contundencia en que se expresa el apartado primero del artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al fijar de forma clara dos premisas, la primera que la representación del Procurador dura hasta que la sentencia sea totalmente ejecutada, y la segunda de ellas que la notificación al Procurador tiene la misma fuerza que la notificación personal al poderdante.
Las distintas leyes procesales contienen una regulación específica de la práctica de las comunicaciones para cada orden jurisdiccional. La regulación es confusa. Cuatro son las formas de practicar las comunicaciones:
El procurador es un profesional del derecho en España cuyo principal rol es la representación procesal de las partes en los procedimientos judiciales. En términos simples, es quien se encarga de los aspectos técnicos y administrativos de un caso, asegurando que todos los trámites judiciales se realicen correctamente y a tiempo.
Todas las comunicaciones que hayan de realizarse con las partes personadas, que estén representadas por procurador, se harán a través de él. Estos actos de comunicación se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción de notificaciones.
Como norma general deberá hacerse la comunicación por remisión de la copia de la resolución o de la cédula, a través de correo certificado, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita en los autos dejar constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.
El Letrado de la Administración de Justicia dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá el acuse de recibo o el medio a través del cual quede
constancia de la recepción. El domicilio del actor es el que figure en la demanda o en el escrito con el que inicie el proceso.
El actor deberá designar, asimismo, el domicilio del demandado, así como las circunstancias que conozca del demandado y puedan ser de utilidad para su localización. Permite al tribunal realizar averiguaciones sobre el domicilio.
La comunicación tendrá lugar mediante la entrega directa al destinatario cuando, tratándose de la personación del demandado en el juicio o de la intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, no conste la recepción del interesado de lo remitido a su domicilio por correo, telegrama u otros medios semejantes.
La LEC obliga a utilizar la fórmula del emplazamiento para los actos de primera personación de las partes en el proceso, los cuales no pueden ser diligenciados por la parte interesada, sino que han de intervenirse necesariamente bajo dirección y la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia y la ejecución por parte del personal auxiliar del juzgado, el cual ha de notificarlo en el domicilio actual de los litigantes, previa indagación del mismo por el órgano jurisdiccional y debe ser practicado mediante entrega de cédula a su destinatario, en el que se hará constar "el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario" (art. 161.3 LEC).
Artículo 161 - LEC - Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula
*"3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según el registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o de la cédula al destinatario, o a darle aviso, si sabe su paradero.*
*de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario."*
Así pues, el primer acto procesal de comunicación de la existencia del proceso al demandado ha de efectuarse mediante emplazamiento personal.
El emplazamiento personal no puede efectuarse en cualquier domicilio del demandado, sino en el actual o real, en el que se desarrolla su vida privada, familiar o laboral, si fuera persona física, o en la sede en la que transcurra el ejercicio de sus derechos o se efectúe la imputación de las obligaciones, si se trata de una persona jurídica.
De lo anterior, se infiere que el órgano judicial está constitucionalmente obligado a indagar cuál sea dicho domicilio real del demandado. Pero esta obligación no es absoluta, sino que tiene como límites la posibilidad de conocimiento por parte del juez del domicilio del demandado.
Cuando no haya podido hacerse la comunicación por medio de procurador o cuando se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, la comunicación se hará por remisión al domicilio de los litigantes. Se deberá hacer entrega directamente al destinatario de la copia de la resolución o de la cédula. Bien en la sede del tribunal, o bien en el domicilio de la persona que deba ser notificada.
Si el destinatario es hallado en el domicilio y se niega a recibir la copia de la resolución o la cédula, o no quiere firmar la diligencia acreditativa de la entrega, se le advertirá de esta obligación. Si no se encontrara allí, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de catorce años que se encuentre en ese lugar, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula, o a darle aviso, si sabe su paradero.
Fórmula híbrida: consiste en la remisión a su domicilio por correo, telegrama o medio semejante, de una cédula de emplazamiento para que comparezca ante el tribunal con el fin de entregarle personalmente una notificación o hacerle un requerimiento.
Se trata de un modo que cumple formalmente con las exigencias de dar a conocer alguna actuación procesal, pero que realmente carece de toda eficacia práctica. Se han de publicar cuando no puede conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación.
La comunicación por edicto se hará fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del tribunal, quedando cumplida de ese modo la publicidad legalmente exigible. El carácter supletorio y excepcional de las comunicaciones por medio de edictos y su consideración como remedio último, requiere el agotamiento previo de aquellas otras modalidades que, por ofrecer la seguridad de la recepción por el destinatario, dotan de una mayor efectividad al derecho.
La LEC ha suprimido de su articulado otro modo de practicar las comunicaciones, tradicional en nuestro sistema procesal: las que se hacían en estrados, cuando se hubiere declarado o constituido en rebeldía un litigante.
La LEC condiciona su utilización a su disponibilidad por los órganos judiciales y las partes o destinatarios de los actos de comunicación, quienes deberán comunicar al órgano que disponen de medios e indicar su dirección.
En tales casos, una vez transcurridos 3 días, sin que el destinatario acceda al contenido de la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada legalmente, salvo que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema, en cuyo caso se procederá a la notificación personal.
En todo caso, será preciso que los instrumentos utilizados garanticen la autenticidad de la comunicación y de su contenido, así como que de constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegra y del momento en que se hicieron.
Las Leyes procesales sancionan con la nulidad la práctica de los actos de comunicación que se aparten de lo dispuesto en ellas.
La nulidad por la realización de las actuaciones fuera del tiempo establecido en las leyes solo tendrá lugar si lo impusiere la naturaleza del término o plazo. Cuando la persona notificada, citada o emplazada a requerida se hubiere dado por enterada en el asunto, uno denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos los efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.
Se entiende por "auxilio judicial" el conjunto de actos de comunicación entre órganos jurisdiccionales o poderes públicos, nacionales o extranjeros, tendentes a la realización de actos procesales necesarios para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en un proceso determinado.
El fundamento jurisdiccional descansa en el art. 118 CE, conforme al cual *"es obligado prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto"*.
Actos procesales de colaboración que tienen como destinatarios a otros órganos jurisdiccionales.
Los jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional y en las actuaciones y diligencias que, habiendo sido ordenadas por uno, requieren la colaboración de otro para su práctica. El auxilio judicial se recabará cuando hayan de practicarse actuaciones fuera del término municipal o de la circunscripción del tribunal que la hubiere ordenado, o cuando fueran de la específica competencia de otro órgano jurisdiccional.
El único instrumento para el auxilio entre órganos jurisdiccionales es el exhorto, dirigido al tribunal que deba prestarlo y que contendrá la designación del
tribunal exhortante y exhortado, así como las actuaciones cuya práctica se interesa y el término o plazo en que habrán de practicarse.
Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema que garantice la constancia de la recepción.
El tribunal que recibiere exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las diligencias que en él se interesen dentro del plazo señalado. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante el resultado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción.
Las peticiones de cooperación judicial internacional serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia, o de la Audiencia, al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido. Se estará también a lo dispuesto en los Tratados Internacionales en que España sea parte. Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional.
Sólo podrá denegarse por los Tribunales españoles:
Ruego preste especial atencion al alumnado a los cambios muy importantes con la nueva Ley
El pasado mes de abril de 2025, entro en vigor la Ley Organica 1/2025, que, entre otras reformas relevantes del sistema procesal espanol, ha modificado el articulo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta reforma supone un cambio sustancial en la manera en que se designan y aceptan los peritos judiciales, es decir, aquellos expertos que colaboran con los tribunales aportando conocimientos tecnicos especializados para resolver un litigio.
¿Que dice el nuevo articulo 340 LEC?
La redaccion actual del articulo 340.1 establece lo siguiente:
"Los peritos deberan poseer el titulo oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y, en todo caso, especial conocimiento en ella. Cuando la materia
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no este comprendida en titulos profesionales oficiales, se exigira la pertenencia a un colegio o asociacion profesional legalmente reconocida en Espana que acredite su competencia en dicha materia."
¿Que cambia con esta reforma?
Antes, la redaccion era mas ambigua y permitia la designacion de personas "entendidas en la materia" incluso sin una titulacion concreta. Con la reforma, ahora se exige una acreditacion formal mas rigurosa, lo que incluye:
¿Que implica esto para el ciudadano o la empresa que acude a juicio?
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¿Que beneficios tiene esta reforma?
La reforma del articulo 340 LEC supone un paso adelante en la profesionalizacion del peritaje judicial en Espana. Si bien algunos profesionales que venian actuando sin titulacion podran sentirse excluidos, la nueva norma garantiza una mayor confianza del ciudadano en la justicia y una mejor calidad de los dictamenes que influyen en la decision de jueces y tribunales.
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INTRODUCCION
El articulo 24 de nuestra Carta Magna dispone que:
*"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos, sin que, en ningun caso, pueda producirse indefension.*
*2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusacion formulada contra ellos, a un proceso publico sin dilaciones indebidas y con todas las garantias, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, (entre los que se encuentra el dictamen pericial), a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y a la presuncion de inocencia."*
En un proceso judicial hay ocasiones en que el juez necesitara ser un experto en una materia concreta, segun el caso que se este juzgando. Ahi es donde el dictamen de los peritos cobra verdadera importancia. El juez, sin tener esos conocimientos tecnicos o cientificos, podra estar mejor preparado para dictar sentencia, asesorado
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por los informes periciales de los peritos en el procedimiento, bien aportados por las partes, bien de oficio por el propio Juez.
El tribunal solo denegara las solicitudes de intervencion que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inutiles.
Los peritos, con sus informes o dictamenes periciales, como medio de prueba y con caracter de auxilio judicial que se les atribuye en no pocas ocasiones, son imprescindibles cuando resultan necesarios conocimientos cientificos, tecnicos, practicos, artisticos o de cualquier otra indole en el ambito judicial; por ello, es innegable su importancia, en la medida en que sus informes, dictamenes o asesoramiento determinaran la posicion del juzgador cuando se encuentre ante un conflicto. Es por eso que los Jueces y Magistrados atribuyen a la prueba pericial gran relevancia en su proceso de deliberacion y emision de la sentencia, veamos un extracto de la siguiente sentencia:
*"... Pero principalmente, la prueba que acredita el nexo de causalidad entre el siniestro declarado por el demandante y los danos del vehiculo es el informe pericial aportado como documento nº 20 de la demanda. Durante su declaracion en el acto de la vista, el perito ha respondido de manera coherente a las preguntas formuladas, explicando que existe plena concordancia entre la mecanica del accidente y los danos reclamados. Y ello en atencion a los danos apreciados en el otro vehiculo, el Kia Carens en el que se evidencia la violencia del siniestro ya que se quedo marcada la rejilla del BMW en el paragolpes trasero del Kia Carens. Asi mismo procedio a medir la altura de los danos de los vehiculos, siendo coincidentes ambas medidas, y resultando tambien coherente con el accidente la transferencia de pintura de los vehiculos ..."*
Ya han pasado mas de 24 amplios anos desde que entrase en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, alla por el ano 2001. Hay dos aspectos (la inmediacion y la oralidad) que han sido potenciados en esta ley lo cual ha exigido necesariamente una mayor rigurosidad en el dictamen de los peritos, cobrando mayor protagonismo los informes periciales aportados por las partes.
La mision de un perito en un juicio consiste en exponer una serie de estudios, realizados por su experiencia o pericia en la materia que necesite ser peritada, y
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convencer a los intervinientes con argumentos consistentes y en todo caso sin faltar a la verdad. Digamos que debe actuar de forma profesional. La oratoria es fundamental, asi el perito debe ser un buen comunicador y poner en escena su mejor dialogo, educado, moderado, pausado pero consistente, convincente en definitiva y con seguridad. Mas que informar: el perito tiene que comunicar. Si detecta una formulacion equivocada, lo correcto es reconocer el error y corregirlo inmediatamente.
Hay que tener en cuenta que no todos los peritos disponen de la misma informacion para emitir el dictamen, el que ha sido requerido judicialmente dispone de mas documentacion relacionada con el procedimiento que el designado por las partes, que tendra limitado su acceso al resto de documentos.
Otra cuestion a destacar es que al primero se le exija mucho mas en su dictamen, fruto de la confianza que han depositado en el todas las partes.
En este momento podemos recordar que el perito no es el juez, su mision no es dictar sentencia, sino aportar un dictamen –una ayuda cualificada al juez, a la hora de dictar sentencia– que no es determinante pero si muy reveladora. El perito tiene los conocimientos sobre una materia concreta pero no sobre todo el proceso judicial. Por lo tanto, debe ser un experto en la materia por la que se le requiere y ademas un buen comunicador. Sin duda, la formacion y el empeno por adquirir conocimientos teoricos y practicos, haran del perito un profesional mejor preparado, y sus argumentos mas dificiles de rebatir.
No parece descabellado pensar que la intervencion del perito en el proceso deba terminar –como norma general– con la aportacion del dictamen, el cual se presupone completo, razonado y claro, donde no seria necesaria una aclaracion posterior. A pesar de todo, puede que el perito tenga que defender su informe pericial en el procedimiento judicial.
Actualmente podemos observar que actua rutinariamente y es llamado de forma usual para defender su informe en el juicio, cuando realmente seria mas importante su aparicion en ocasiones contadas, aquellas en que se necesario que aclare algun aspecto del informe o que responda de algunas preguntas que no tienen respuesta en el mismo. Especial importancia tiene el dictamen en cuanto a su
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redaccion, *"Peritos extraordinarios ven sus conocimientos mermados o poco valorados por emplear una redaccion poco afortunada o una exposicion de su informe torpe, mediocre o pobre".*
Pero dentro de su actividad profesional, el perito esta sometido a responsabilidades. Se le exige etica y respeto por su codigo deontologico y al mismo tiempo, hay determinadas actuaciones que pueden acarrear responsabilidad penal, civil y disciplinaria como veremos a lo largo de este estudio.
Se puede definir, coloquialmente, como aquella persona especialmente cualificada o versada en razon de sus conocimientos especializados en cualquier ciencia, arte, tecnica, practica u oficio.
La Real academia espanola de la lengua lo define del siguiente modo:
"(Del lat. Peritus).
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su articulo 335.1, establece que:
*"Cuando sean necesarios conocimientos cientificos, artisticos, tecnicos o practicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podran aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal."*
Se discute desde hace tiempo, y enfrenta a diferentes estudiosos en la materia, la definicion, naturaleza juridica y funcion del perito, al que hay quienes califican como sujeto de medio de prueba, y en otros como auxiliar o colaborador tecnico del juez, si bien se debe entender, atendiendo a su funcion, como figura mixta entre
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estos, pues de una parte suministra al tribunal conocimientos cientificos, artisticos, tecnicos o practicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o tener certeza de los mismos y de otra no deja de ser un medio de prueba mas que sera valorado por el juez conforme a las reglas de la sana critica.
Por lo tanto se puede definir <u>prueba pericial</u> como un medio de prueba indirecto y de caracter cientifico por el cual se pretende que el juez, que desconoce ciertos campos del saber humano, pueda valorar o apreciar tecnicamente unos hechos que ya han sido aportados a la contienda judicial por otros medios, y asi tener conocimiento de su significacion cientifica, artistica o tecnica, siempre que tales conocimientos especiales sean utiles, provechosos u oportunos para clarificar algun hecho controvertido.
En su labor profesional, el perito ha de respetar una serie de principios generales al objeto de garantizar la etica profesional. Estos principios son:
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a favor de aquellos argumentos que considere de peso. Sin embargo, un informe pericial que no se apoye en argumentos claros y contundentes, no cumplirá con su objetivo y perderá su mérito probatorio ante el Juez, el cual incluso podría partir un contra-informe y sancionar al perito. Por tanto, la posición de Perito no es de defensor del cliente, esa es la función del abogado, pero sí informa de todo lo que considere un derecho afectado.
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confidencial transmitida al perito por su cliente, en el marco de los asuntos llevados. Esta obligación no está limitada en el tiempo.
El art. 335.2 de la LEC dice:
*"Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes..."*
DRAE – Objetividad: Imparcialidad con que se trata o se considera un asunto prescindiendo de las consideraciones o los criterios personales o subjetivos.
En cuanto a la actuación pericial, dada la naturaleza multidisciplinar de las distintas especialidades que abarcan las más diversas áreas del conocimiento y el saber, en principio podría decirse, de forma genérica, que hay tantos peritos como profesionales existen.
La condición de perito se trata exhaustivamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil; así conforme al artículo 340.1:
*"Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias..."*
A su vez el artículo 340.2 dispone que:
*"Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de*
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*la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello..."*
El artículo 341 sobre el procedimiento para la designación judicial de perito, expone:
*"1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.*
*2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones o entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por el menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona."*
En los procedimientos judiciales, las pruebas periciales deben ser aportadas o solicitadas por las partes, con salvedades en los diferentes órdenes jurisdiccionales, ya que su designación podrán encomendar de forma independiente o fuera del proceso la confección de informes que avalen sus posturas y posteriormente ser aportadas para que sean valorados en el proceso en cuestión, o bien solicitando que sean designados judicialmente.
Dicho lo anterior, no se puede descartar lo establecido en la LEC, dado que, en los casos en los que sea precisa la asistencia jurídica gratuita, conlleva la posibilidad de proceder a la designación del perito solicitado a instancia de parte conforme establece el artículo 339:
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Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.
*"1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.*
*2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.*
*Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.*
*La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quién haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.*
*3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado 4 del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito de una clase, dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen.*
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Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen en la vista designación de perito, en cuyo caso se interrumpirá aquélla hasta que se realice el dictamen.
*4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341.*
*5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.*
*6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos."*
Dicho lo anterior, los peritos se pueden clasificar en:
Perito de parte. Es aquél que cualquiera de las partes contrata personal, libre y directamente y que, junto con la demanda, presenta el Informe Pericial al Juzgado como medio de prueba.
En caso de ser el demandado, podrá igualmente contratar a un Perito y presentar junto con el escrito de contestación a la demanda en el Proceso Ordinario, su Informe Pericial y presentarlo directamente en el Juicio verbal.
Si cualquiera de las partes pretende que el Perito comparezca en el Juicio para defender su Informe, lo tendrá que comunicar al Juzgado.
Es recomendable pactar por escrito que, con independencia de los honorarios o derechos convenidos para la realización del informe, se devengarán otros derechos por la asistencia a la ratificación, explicaciones, ampliación, careo, o crítica al informe del Perito de la parte contraria ante el Tribunal.
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Es frecuente que en el Informe Pericial no se pueda aportar en la demanda o contestación porque la parte contraria no haya permitido al Perito examinar lo que sea objeto de la Pericia. El art. 337.1 LEC, regula esta situación, instando al Tribunal para que se adopten las medidas necesarias.
Artículo 337 LEC - Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior
*"1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal."*
Perito designado judicialmente. Es un profesional con conocimientos especializados no jurídicos que, en principio, ha de estar titulado, es decir, debe de estar en posesión del título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste.
Sólo cuando la pericia se refiera a materias no comprendidas en títulos profesionales oficiales se admite el informe de Peritos no titulados, que habrán de ser nombrados entre "personas entendidas" en la materia de que se trate.
Artículo 340 LEC - Condiciones de los peritos
*"1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.*
*2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.*
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*3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad que persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335."*
Es necesario que el Perito posea estos conocimientos y sea un Auténtico Profesional Especialista en la materia objeto del dictamen ya que, el Juez, para poder apreciar la prueba pericial, ha de valorar la autoridad científica del Perito, los métodos aplicados y, sobre todo, la coherencia lógica de la argumentación desarrollada por éste, en el dictamen.
Concurren 2 situaciones posibles:
Si las partes no presentan el Informe Pericial y están de acuerdo, en que se designe al Tribunal, tienen la facultad de proponer el nombramiento de un Perito por la autoridad judicial, siempre que se solicite en sus escritos iniciales y siempre que se refiera a pretensiones no contenidas en la demanda.
ARTÍCULO 241. LEC - Pago de las costas y gastos del proceso.
*"1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.*
*Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos.*
*4 - Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso."*
El Perito Testigo. Es un testigo ocasional, accidental. La figura del Testigo Perito, se regula en los arts. 370.4 y 380 de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil):
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ARTÍCULO 370 DE LA LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil)
*"4 - Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos."*
ARTÍCULO 380 DE LA LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil)
*"1 - .../....se interrogará a los testigos, a los autores de los informes con las siguientes reglas especiales:*
*1º.- No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.*
*2º.- El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas pertinentes.*
*3º.- El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.*
*2 – Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 370, sobre el Testigo-Perito."*
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UNIDAD 2 OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL PERITO
[Figura] Esquema con tres recuadros encabezados por "OBLIGACIONES DEL PERITO JUDICIAL", cada uno acompañado de una fotografía de personas trabajando.
OBLIGACIONES DEL PERITO JUDICIAL
En caso de incumplir, se tipifica como falta según CÓDIGO PENAL.
Para el desarrollo de sus funciones, el perito judicial siempre deberá tener en cuenta tanto sus derechos como sus deberes y responsabilidades.
Es necesario e imprescindible que el Perito posea unos buenos conocimientos y sea un Auténtico Profesional Especialista en la materia objeto de dictamen, al margen de su importancia legal, por su importancia dentro del proceso, ya que el juez para apreciar la prueba pericial, ha de valorar la autoridad científica del perito, la aceptabilidad conforme al conocimiento común de los métodos aplicados por el perito, y, sobre todo, la coherencia lógica de la argumentación desarrollada por el perito en el dictamen, lo que supone una gran responsabilidad en tanto en cuanto que los dictámenes emitidos por el Perito van a incidir claramente en las Resoluciones Judiciales.
1 - El deber fundamental del Perito es el de elaborar y emitir el informe o dictamen, conforme a la lex artis, es decir, aplicando los conocimientos científico-técnicos de la materia en cuestión, que son precisos para cada caso concreto, de manera correcta, objetiva y prudial.
La expresión lex artis –literalmente, "ley del arte", ley artesanal o regla de la regla de actuación de la que se trate, refiriéndose a si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse.
La importancia de lo anterior viene dada en la propia Ley ya que, para el Perito, existe la obligación de prestar juramento o promesa de decir verdad y de actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que pueda perjudicar a cualquiera de las partes (art. 335.2 LEC).
Artículo 335 - Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
*"1 - Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito".*
El informe deberá ser presentado en tiempo y forma en el Juzgado.
*"2 –El Perito, está obligado a comparecer en juicio o jurar o prometer decir verdad, indicando si va a actuar o ha actuado (según sea el caso) con la mayor objetividad posible, manifestando conocer las sanciones penales previstas (las veremos más adelante) para el caso de incumplimiento de este deber".*
De esta forma, designado el Perito por el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) y hecho el correspondiente llamamiento, tiene obligación de comparecer para aceptar el cargo, salvo que concurra causa justa que deberá ser alegada en ese momento (art. 342.2 LEC).
Artículo 342 - Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
*"2 - Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento."*
Solamente cuando el motivo de la causa sea aceptado por el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial), el Perito, quedará relevado de su obligación de aceptar el nombramiento.
*"3 – Ligado al deber anterior y, aunque no siempre es necesario, el Perito, debe proceder a la ratificación posterior del Informe Pericial (arts. 337.2 y 346 LEC)."*
Artículo 337 - Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior
*"2 - Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito."*
Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el Tribunal designe
*"El perito que el Tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al Tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El Tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado."*
Cuando se entienda que la intervención del Perito es necesaria (la solicitud del Juez o a la de las Partes), está obligado a comparecer en el día señalado, salvo que le resulte imposible por causa mayor, en cuyo caso deberá manifestarlo así al Juez (art. 183.1 LEC).
Artículo 183 - Solicitud de nuevo señalamiento de vista
*"1 - Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación."*
Pueden ocurrir dos situaciones:
a/ - Si el Letrado de la Administración de Justicia acepta la excusa, decidirá, previa audiencia de las partes, si deja sin efecto el señalamiento del juicio o de la vista y efectúa otro nuevo, o si el Perito para la práctica de la actividad probatoria fuera del juicio o vista (arts. 183.4 y 430 LEC).
Artículo 183 - Solicitud de nuevo señalamiento de vista
*"4. El Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) pondrá en conocimiento del Tribunal la fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a aquél en que hubiera sido acordado."*
Artículo 430 - Solicitud de nuevo señalamiento del juicio
*"Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 183."*
b/ - Si el Juez no considera suficientemente acreditada la excusa del Perito, mantendrá el señalamiento del juicio o vista y se hará saber mediante la correspondiente notificación, al tiempo que le requiere para comparecer, bajo
apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad judicial (arts. 183.5 y 292 LEC).
Artículo 183 LEC - Solicitud de nuevo señalamiento de vista
*"5 - Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si la cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292."*
Artículo 292 LEC - Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas
*"1 - Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que hubieren sido citados por el Tribunal se sancionará por el Tribunal, previa audiencia por cinco días, con multa de ciento ochenta a seiscientos euros.*
*2 - Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el Tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo por el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial), bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad.*
*3 - Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.*
*4 - Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un litigante que hubiese sido citado para responder a interrogatorio, se estará a lo dispuesto en el artículo 304 y se impondrá a aquél la multa prevista en el apartado 1 de este artículo."*
Es importante tener en cuenta lo anterior dado que, en el 2º supuesto, el Juez podrá imponerle una multa de hasta 600 € (art. 183.6 LEC). Artículo 183 LEC - Solicitud de nuevo señalamiento de vista
*"6. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial), al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el Secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento.*
*La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en el párrafo anterior."*
El informe pueda ratificarse en el momento de su entrega en el Juzgado, en forma de comparecencia de entrega y ratificación del informe (también denominada rendición de informe). Se trata de una cláusula de estilo, por la que el perito se afirma y ratifica en lo que quede expuesto en su informe y manifiesta ante el Juzgado –ello se otorga a esa declaración de pública judicial– que el informe dice lo que dice, que ha sido elaborado por él, que está de acuerdo con su contenido y conclusión, y que no desea modificar nada de su contenido.
Es la última posibilidad que tiene el perito para subsanar algún error en el que pueda haber incurrido en su informe.
Artículo 338 LEC - Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.
*"2 - Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales con trámite de contestación escrita, manifestando las partes al Tribunal si consideran necesario*
*que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337."*
Después de ello, cualquier error no subsanado pueda ser utilizado por las partes para desvirtuar el informe. Es recomendable proceder a la ratificación en sede judicial y antes del juicio o la vista, pues así tal vez el perito se librará de acudir a la misma si las partes manifiestan antes que no desean su presencia en el juicio oral (art. 338.2 LEC) por entender que el informe, además de quedar ratificado, está lo suficientemente claro y no hace falta someter al perito a preguntas ni a contradicción.
*4 – Cumplir con las disposiciones emitidas por los Órganos de Gobierno del Poder Judicial y de sus respectivas Asociaciones o Colegios profesionales a los que pertenezcan.*
*5 – Secreto profesional. Es una obligación o deber que suele ser común a la mayoría de las actividades profesionales, sean o no periciales, como la Medicina, la Psicología o el Derecho. Ello, no obstante, en cada una de estas profesiones el secreto profesional puede adquirir tintes diferentes. Así, en nuestro caso, el perito judicial deberá guardar secreto y sigilo respecto de las cuestiones confidenciales que las partes le confiesen para el estudio y resolución del caso y tanto con carácter previo como posterior al desarrollo de los casos.*
En cuanto a los derechos, señalaremos algunos de los más importantes: el nombramiento, la percepción de los honorarios profesionales, y el derecho al buen nombre, reputación o prestigio.
El derecho fundamental del Perito es cobrar sus honorarios por la elaboración del Informe Pericial.
A este respecto hay que distinguir cuatro supuestos:
1 – El Perito designado de mutuo acuerdo entre las partes (antes del juicio). Hay que entender que se establece una relación privada, de tal forma que serán ellas las que paguen los honorarios del Perito y, en su caso, la correspondiente provisión de fondos.
2 – El Perito designado por el Juez, a solicitud de una de las partes. Los honorarios del Perito serán satisfechos por la parte que lo haya solicitado.
3 – Cuando ambas partes hubieran solicitado la designación del Perito al Juez. Si ambas estuvieran de acuerdo, el Juez podrá designar a un único Perito, que emitirá el informe solicitado.
En este caso corresponderá a ambas partes, por partes iguales, el abono de los honorarios del Perito.
La provisión de fondos podrá ser solicitada por los Peritos designados judicialmente, a cuenta de la liquidación final, en el plazo de los tres días siguientes a su nombramiento.
El Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubieran propuesto la prueba pericial que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de 5 días.
Transcurrido este plazo, si no se hubiese procedido al depósito, el Perito quedará eximido de emitir el Informe Pericial (art. 342.3 LEC).
Artículo 342 LEC - Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
*"3 - El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial), mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días.*
*Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación."*
Cuando el perito designado le hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizara la parte de la consignación que le corresponden, el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior."
4 – En el caso de que las partes gocen del derecho de asistencia gratuita, habrá de estar a lo preceptuado en el art. 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, modificado por la disposición final decimoquinta de la nueva LEC: "El derecho de asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:
"6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas. .../...
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de Peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones Públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o Tribunal lo estima pertinente, por los Peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan".
Tipos de peritaje al objeto de percepción de honorarios
| Perito designado por cada una de | La parte que lo designa, es una |
| Perito designado por el juez, a | Quien lo haya solicitado. |
| Cuando ambas partes solicitan la | Ambas partes por igual. |
| Cuando las partes gozan del derecho de asistencia gratuita | La Administración Pública. La asistencia gratuita incluye la pericial |
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Los arts. 38 y 39 del Reglamento que desarrolla la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establecen que, con carácter previo a la realización de la pericia, el Perito debe llevar a cabo una previsión del coste de esa prueba y su remisión a la correspondiente Gerencia del Ministerio de Justicia para su aprobación. Se entenderá que la previsión queda aprobada si, en el plazo de un mes no se ha formulado reparo por parte de la Gerencia Territorial.
5 - El buen nombre y prestigio del perito. Los peritos tienen derecho a que no se perjudique su buen nombre y prestigio profesional. En concreto el art. 343.1.5 de la LEC establece que los peritos designados directamente por la parte podrán ser objeto de tacha por cualquier circunstancia que les haga desmerecer en su consideración profesional. Si se produce esta circunstancia, es decir si se alega la tacha de desmerecer en el concepto profesional, y ello no se probase, el perito puede solicitar que, al término del proceso, el tribunal declare que la tacha carece de fundamento (art. 344.1 LEC), pudiéndose imponer una multa a la parte responsable si la tacha fue formulada con temeridad o deslealtad procesal.
Artículo 343 LEC - Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas
"1 - Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1 - Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2 - Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3 - Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4 - Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
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5 - Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional."
Artículo 344 LEC - Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal
"1 - Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento."
La voz "responsabilidad" proviene de "responder" que significa "prometer", "merecer", "pagar" y que en un sentido más restringido "responsable" significa "el obligado a responder de algo o de alguien". Sin embargo, el uso moderno de "responsabilidad" es más amplio, contemplando al menos cuatro sentidos:
El tercer significado es el que recoge la dogmática jurídica: un individuo es responsable cuando, de acuerdo, con el orden jurídico, puede ser sancionado.
El perito judicial puede incurrir, en el ejercicio de su función, en responsabilidad penal y civil, además de la responsabilidad disciplinaria por parte de la corporación profesional a la que pertenezca y de la corrección judicial que pudiera imponérsele al no comparecer, pese a estar citado, salvo que alegue justa causa (el art. 292 LEC, prevé una multa de ciento ochenta a seiscientos euros), o bien por temeridad o mala causa u otro acto judicial (el art. 191 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ, establece que serán amonestados y expulsados de la sala, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran), o bien si faltaren
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en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a los tribunales, cuando sus actos no constituyan delito (art.
193 LOPJ).
Artículo 193 - LOPJ
"1. Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquiera otro que, como parte o representándola, faltaren en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a jueces, fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, cuando sus actos no constituyan delito.
Cada vez más, existe una mayor exigencia de responsabilidades a los profesionales y por ende también a los peritos tanto designados judicialmente como a los de parte. Según Humero (2006, p. 197) existen cuatro órbitas de responsabilidad en la actuación de un perito:
– Civil, ante los tribunales de justicia de lo civil.
– Penal, ante los tribunales de justicia de lo penal.
– Intraprocesal o disciplinaria, a través del juez.
– Extraprocesal o deontológica, a través del colegio profesional correspondiente.
Han de cumplirse los requisitos exigidos para cualquier supuesto de responsabilidad civil:
a) Una acción u omisión (incumplimiento de la lex artis, desobediencia al mandato judicial, actuación negligente, presentación extemporánea, etc.).
b) Que se produzca un daño y perjuicio en relación directa con la propia acción u omisión. El problema que se suele plantear es acreditar que, precisamente con ese concreto informe o dictamen pericial, se ha generado un daño o perjuicio; por lo que existe una clara dificultad de prueba.
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c) Relación de causalidad entre la acción y el daño. Aquí encontramos otro problema y es que, para que se considere que se da esta relación, es imprescindible que el Juez refleje en la Sentencia que ha tomado como base ese informe o dictamen y que se determinante para la Sentencia dictada.
A este respecto es importante mencionar la STS de la Sala Primera de fecha 16 de octubre de 1985, que llega a las siguientes conclusiones:
Destacar que al no existir norma específica alguna, el procedimiento de reclamación debería sustanciarse ante los Juzgados de 1ª Instancia, mediante el juicio declarativo que por la cuantía de la reclamación corresponda, y resultando territorialmente competente el Juzgado del domicilio del perito.
En cualquier caso, al perito puede y debe exigírsele rigor y buen hacer profesional y la posible reclamación por responsabilidad civil resulta indiscutible.
La responsabilidad del perito judicial puede ser muy amplia, por lo que debe ser diligente a la hora de llevar a cabo su actuación. Puede haber una mala praxis, de manera que el informe esté equivocado y haya llegado a una conclusión equivocada que pueda perjudicar a alguna de las partes del proceso. En este caso, las partes perjudicadas podrían instar un juicio contra el perito para resarcirse de los perjuicios que esa mala praxis les puede haber irrogado.
Puede producirse también, no ya una mala praxis en sentido estricto, sino una negligencia en su actuación pericial. Por ejemplo, dejar de asistir a un juicio, pese a estar citados, y perjudicar a la parte que le ha propuesto y le hubiera interesado su
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asistencia al juicio o la vista; perder un documento esencial para el proceso (por ejemplo, los peritos caligráficos); o no haber desarrollado un extremo solicitado o ignorar un plazo procesal (irrepetible e improrrogable) para presentar una ampliación de informe, etc.
A continuación, vamos a presentar por separado las diferentes tipos de responsabilidades en que puede incurrir el perito judicial. (Al ser ésta un apartado de singular importancia, insistiremos e incidiremos, en este contenido, más adelante).
Los peritos están sujetos a una normativa que regula su actuación profesional. La LEC establece en su art. 335 que todo perito "conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber". Esta regulación pretende garantizar la objetividad de los peritos. Éstos, en el desempeño de su función pueden incurrir en las siguientes conductas constitutivas de infracción penal:
En primer lugar, es posible que el perito incurra en cohecho, cuyo tipo penal viene recogido en el art. 419 a 422 del CP para autoridades y funcionarios públicos (art. 414 a 427 del CP para particulares y funcionarios de otros Estados), pero que resulta aplicable a los peritos en virtud de lo establecido en el art. 423 ("Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública") del mismo cuerpo legal, siendo definido el tipo básico en el art. 419 del texto legal "La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años y, en su caso, en perjuicio de la parte correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito".
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El art. 420 del CP, dentro del capítulo dedicado al cohecho, se refiere a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, reciba o solicite, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a siete años.
Por su parte, el art. 421 del CP establece que "Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán también cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos".
Por último, el art. 422 del CP establece que "La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años".
Puede también exigírsele responsabilidad penal al perito que incurra en alguna de las conductas tipificadas penalmente como falso testimonio en el art. 459 CP, que dice: "Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su total superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen, imponiéndose, además, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años".
Su fundamento radica en la trasgresión del juramento de actuar con objetividad y de decir verdad (arts. 335 y 365 LEC), siendo el bien jurídico protegido no el interés de las partes, sino el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, referida ésta a la función jurisdiccional en orden a la correcta valoración de la prueba practicada.
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Lo que plantea mayores dificultades es la aplicación práctica de este precepto porque la detección de la falsedad resultará difícil en muchos casos, al requerir a la vez conocimientos técnicos para poder apreciar esa falsedad, que comenzará a partir de la línea que separa lo científica o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica. A su vez, ese dictamen insostenible ha de ser maliciosamente dictado, lo que obliga a considerar la posibilidad de que obedezca simplemente a negligencia, poca capacidad o formación, o poca pericia del dictaminador, lo cual, y sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera demandar de la jurisdicción civil, excluye la aplicación del Código Penal.
La conducta típica consiste no en un error en el dictamen, sino en faltar a la verdad en lo que el perito sabe y entiende, con infracción del deber de actuar con objetividad (art. 335.2 LEC), antes identificado con el deber de proceder bien y fielmente' en el desempeño del cargo (art. 618 LEC 1881), exigiéndose que el perito "actúe con conocimiento de la inexactitud' del dictamen presentado, faltando así al deber de veracidad impuesto a todo perito que sirve a la Administración de Justicia' [SAP Baleares de 3 de noviembre de 2006].
El art. 460 CP recoge una segunda conducta delictiva de falso testimonio, y castiga al perito que, sin faltar sustancialmente a la verdad, la altere con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que fueran conocidos por él, con una pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio de seis meses a tres años. También en este supuesto es preciso que el perito actúe maliciosamente.
Para finalizar con las conductas encuadrables dentro de la figura del falso testimonio, debemos mencionar la posibilidad de que la responsabilidad penal se le exija a la parte que presente a los peritos a sabiendas de que van a generar un dictamen falso, conducta tipificada penalmente en el art. 461 CP y castigada con las mismas penas que para ellos, haciendo especial mención del abogado, Perito, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, castigados con una mayor pena cuando fueren ellos los proponentes de esa prueba emitida con falso testimonio.
Cierra este apartado una eximente penal, recogida en el art. 462 CP ya que "Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se
retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado."
Con relación al delito de falso testimonio tiene declarado la jurisprudencia que el tipo penal no requiere que se haya querido perjudicar a alguna de las partes del proceso en el que se ha manifestado con falsedad. El delito de falso testimonio no es un delito contra las partes, sino contra la Administración de Justicia.
La "intención maliciosa" o la "conciencia y malicia no constituyen algo diverso del conocimiento de la falsedad que es propia del dolo del delito" (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1907, 3 de febrero de 1967 y 5 de junio de 1995).
Un breve repaso a la casuística jurisprudencial nos permite constatar que la mayoría de las sentencias optan por la absolución del perito ante la acusación de falso testimonio. Se excluyen de las conductas típicas penales los supuestos siguientes:
a) Supuestos de una desacertada opinión científica, aun cuando se reputa falsedad la ocultación de datos esenciales de un informe [STS de 28 de mayo de 1992].
Es cierto que, en principio, los dictámenes periciales no deben incardinarse en el tipo de falsedad descrito en el núm. 4º del art. 302 del Código Penal aunque técnicamente sean rechazables, pero no es eso lo que en el supuesto aquí enjuiciado se debate, pues se ha considerado falsedad penal una desacertada opinión científica. Lo que se ha reputado falsedad, es la censurable, y según la sentencia impugnada, intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite.
Omitir el estado de los árboles, o si estaban sometidos a cultivo o producción, o si éstos estaban, no es materia opinable o discutible, sino ocultación de lo que era esencial para la emisión del informe.
b) Supuestos de falta de experiencia profesional del perito con la titulación adecuada [SAP Baleares de 13 de noviembre de 2006]. En un supuesto de verificación de la
viabilidad de las instalaciones de informática y domótica en un hotel de lujo, y designado por inaculación un perito judicial integrado en la relación facilitada por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales Superiores, razona:
Que la falta de experiencia profesional de cualquier perito con la titulación adecuada carece de relevancia a efectos de delito que nos ocupa, pues nada impide que los dictámenes periciales sean emitidos por titulados recientes y de poca experiencia.
c) Supuestos de negligencia, poca capacidad, formación, criterio o defectuosa pericial del dictaminador [AAP Barcelona de 13 de octubre de 2005]. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación formulado por el querellante contra el auto que acordó no admitir a trámite la querella interpuesta por un presunto delito de falso testimonio, al no existir dato objetivo alguno que permita sostener que los médicos querellados cometieron el meritado delito en la emisión de informe pericial solicitado en procedimiento civil, habiendo sido elegidos por inaculación y sin que se pueda dudar de su imparcialidad y objetividad, sin bien las conclusiones del informe no beneficiaran a la parte querellante.
Como bien hace notar dirección técnica de la querellada en el trámite de impugnación del recurso de apelación, el único dato en el que pretende sustentarse el recurso de apelación y la querella es la opinión unilateral, subjetiva, D. Alfonso, neurocirujano, el cual en una carta o comunicación privada dirigida, al parecer, al aquí recurrente y refiriéndose al Perito, D. José Manuel, indica que éste se equivocó o mintió. Ahora bien, repárese en que ni tan siquiera es un dictamen, sino una mera opinión y, desde luego, en modo alguno ello puede servir de sustento a la aludida acusación de estos querellados fueron designados y nombrados por inaculación, y, por tanto, no puede recelarse de su fidelidad, lealtad, profesionalidad, objetividad e imparcialidad, ya que ningún interés les mova en emitir dictamen en un sentido u otro, sino tan solo según su leal saber y entender y, además, no se puso tacha alguna a los dictámenes emitidos y resulta de suyo, de ordinario, frecuente, y la experiencia en el foro así lo evidencia, la divergencia o discrepancia de criterios en lo que a las pericias se refiere.
d) Supuestos de mera discrepancia entre dos o más informes periciales confrontados y opuestos (AAP Barcelona de 14 de octubre de 2005).
e) Supuestos de informes que contienen algunas inconcreciones o que en algunos casos carece de la debida precisión [SAP Valladolid de 6 de mayo de 2003].
En un supuesto de reclamación por falta de ejecución de obra el informe del perito acusado de falso testimonio adolece de inconcreciones. Se dice:
En el informe elaborado por el Sr. Juan Enrique se contenían errores, algunos a favor de quien le había encargado el informe y otros en contra suya, lo cual pone en evidencia que no lo realizó de forma consciente para favorecer a su cliente, sino que simplemente carecía de la suficiente precisión técnica, pero sin que estuviera intencionada y maliciosamente confeccionado para perjudicar a la parte contraria. Supuesto claro de lo que se indica es la omisión de una ventana (que, por cierto, también aparecía en los planos de "final de obra" de la Dirección Facultativa fechados en enero de 1998), que implica una clara omisión, si bien después no se tenía en cuenta que las ventanas puestas eran mejores que las presupuestadas.
Por último, los arts. 556 y 558 (delitos), y 634 (faltas) del CP contemplan conductas de alteración del orden público y de resistencia o desobediencia a la autoridad; son respectivamente las perturbaciones graves o leves al orden en la audiencia de un tribunal o Juzgado, y la resistencia o desobediencia graves o leves a la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
El delito de desobediencia a la autoridad, en el que incurriría el perito que habiendo aceptado el nombramiento en un proceso, cuando fuere citado a juicio no compareciere la segunda vez que fuere citado por el tribunal, y no alegara justa causa a juicio del tribunal, el tipo penal constituiría el delito de desobediencia a la autoridad, recogido en el art. 556 del CP, que castiga con pena de prisión de seis meses en un año a los que, sin estar comprendidos en el art. 550 (que castiga como reos de atentado a los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas), resistieren a la autoridad o sus agentes, o los
desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
Por su parte, el art. 558 del CP castiga con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, a los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o Juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
Las faltas contra el orden público son las establecidas en el art. 633 del CP para los que perturben levemente el orden en la audiencia de un tribunal o Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas y serán castigados con las penas de localización permanente de dos a doce días y multa de diez a treinta días. En segundo lugar, la falta contra el orden público del art. 634 del CP para los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, que serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.
Otros delitos en los que puede verse envuelto el perito de forma indirecta son los siguientes:
– Descubrimiento y revelación de secretos. El perito tiene acceso a información confidencial y por lo tanto está sujeto al deber del secreto, es decir no puede revelar ni ceder información que pudiera vulnerar la intimidad de otra persona. Tampoco puede sin autorización apoderarse de información confidencial ni utilizarla.
– Contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. Esto está relacionado con la manipulación de los objetos a su cargo, en caso de que se causen daños por una manipulación incorrecta. Es más grave si el daño se causa intencionadamente.
– Contra la propiedad intelectual e industrial. Si el perito plagia, distribuye o reproduce una obra artística o científica.
– Falsedad en documentos. Si se altera o simula un documento.
– Desobediencia y denegación de auxilio. Si se niega a dar cumplimiento de resoluciones judiciales.
– Otros: coacciones, extorsión, fraudes, encubrimiento, acusación y denuncias falsas, simulación de delitos y obstrucción a la justicia.
– Sin ánimo de ser exhaustivo, los siguientes:
En ausencia de una regulación legal específica de la responsabilidad civil del perito, se discute tanto su admisibilidad, cuanto su fundamento, los supuestos de responsabilidad, y el procedimiento a seguir.
El perito será responsable de los daños que, por falta de la diligencia que le es exigible en la realización de un peritaje, su actuación cause a las partes o a un tercero.
En este ámbito, el perito será responsable de los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su actuación causa a las partes o a terceros, por la falta de la diligencia que le es exigible en la realización de un peritaje. Se trata de los supuestos en que los daños y perjuicios sean consecuencia de la culpa, negligencia o ignorancia inexcusable en el reconocimiento o en el acto de emisión del dictamen. Estamos pensando en la pérdida del objeto confiado para el examen o el deterioro del mismo,
la realización del reconocimiento sin el debido cuidado en la elaboración del dictamen incurriendo en error manifiesto o inexcusable.
La responsabilidad civil del perito tendrá normalmente un origen extracontractual (no hay contrato) en los casos de designación judicial del perito de responsabilidad prevista en el art. 1902 del Código Civil: "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"), ya que con la aceptación del encargo judicial no se genera ningún tipo de relación jurídica entre el perito y las partes, no siendo posible que la parte perjudicada exija la reparación del daño causado con base en la celebración de un contrato inexistente, la relación jurídica que sí existiría si mediase contrato entre el perito y su cliente, estando entonces ante una responsabilidad de origen contractual (la del art. 1101 del Código Civil), cual es el caso de los peritos designados por las partes.
No existe una regulación específica para estos casos y la dificultad práctica radica en la prueba del acto o conducta ilícitos cometidos y en la causa de esa ilícito, para poder exigir la correspondiente responsabilidad. Es necesario, además, que ese dictamen emitido por el perito judicial haya sido asumido por el juez para resolver un punto litigioso. Entonces, sólo cuando se pueda demostrar que ese ilícito ha influido a través del dictamen en la convicción del juez, se puede derivar responsabilidad para el perito judicial.
Habrá supuestos en los que su naturaleza sea fácilmente identificable, sin que quepa la menor duda al respecto, pero en otros casos habrá dudas razonables. En el momento actual, la mayoría de la doctrina habla de responsabilidad contractual con relación a los informes emitidos fuera del proceso, alegando la existencia de un previo contrato de obra o de arrendamiento de servicios, aunque con relación a la prueba pericial judicial se decantan más bien por la responsabilidad extracontractual, entendiendo que la aceptación del encargo judicial no genera ningún tipo de relación jurídica entre el perito y las partes, no siendo posible la exigencia de la reparación del daño causado con base en la celebración de un contrato inexistente.
No podemos olvidar que, al margen de discusiones doctrinales teóricas sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual o extracontractual, la posibilidad de acumular las dos acciones está admitida por la jurisprudencia sobre la base de la
doctrina de unidad conceptual de la culpa civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1990, 20 de diciembre de 1991, 11 de febrero de 1993, 15 de febrero de 1993, 1 de febrero de 1994).
A efectos prácticos resulta irrelevante si tal responsabilidad se fundamenta o no en la existencia de una previa relación contractual, porque en palabras del Tribunal Supremo, "cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y al mismo tiempo del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente o optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso que más se acomoden a aquellos, todo ello a favor de la víctima para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible".
Sin embargo, el verdadero problema de la responsabilidad radica en la prueba del hecho ilícito cometido y en la causa de ese ilícito para exigirla. La responsabilidad civil podrá ser exigida por la parte que se considere perjudicada por el dictamen del perito y sobre la base del cual precisamente se haya dictado sentencia de forma adversa para a sus intereses. Según Humero (2006, p. 199) para que exista responsabilidad profesional es preciso que exista una relación de causalidad entre el perjudicado y el dictamen del perito. Esto se produce por una sentencia que condena a la parte basándose en un dictamen erróneo por culpa o negligencia del perito autor del mismo.
Pero, es la parte la que debe precisar inicialmente cuales son los hechos o circunstancias de influencia en el pleito que necesitan ser aclarados por éste con el fin de auxiliar al juez en su labor, al imponer que tales hechos o circunstancias son desconocidas por el juez, pero es a éste a quien en definitiva corresponde la facultad de delimitar para cada proceso en concreto cuál ha de ser el objeto de la prueba pericial a practicar y es él que se encarga al perito la realización de la pericia, pues siempre cabe la posibilidad de que el juez estime que el hecho o circunstancia que se pretende probar por esta vía carece de influencia en el pleito y no admita la práctica de este medio de prueba, gozando a tal efecto de amplias facultades (Sentencia de 3 de diciembre de 1999).
Hay que precisar que el perito tiene como principal deber el desempeñar bien su cargo, para lo cual deberá utilizar de la mejor manera las máximas de experiencia especializadas en que concreten sus conocimientos científicos, artísticos o plásticos y que han motivado su llamada al proceso, y el dictamen debe ser congruente, esto es ajustado a lo solicitado por el juez al acordar la práctica de esa prueba, y debe estar basado para fijar su valoración, en los conocimientos científicos de su título o profesión que justificaron su nombramiento, no en hechos y consideraciones ajenas a los mismos que debieron ser probados en el proceso por otros medios de prueba.
El perito no está ligado por la prohibición del non liquet que prevé para los órganos judiciales, pudiendo sostener que en el caso en cuestión una tesis no es segura, pero si probable, o al menos posible, e incluso concluir que, de varios extremos discutidos, ninguno de ellos tiene razón suficiente para ostentar preferencia sobre los demás. (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 1980).
La responsabilidad disciplinaria puede concurrir junto con la penal o civil, a modo de sanción complementaria, o puede ser autónoma, cuando la conducta del perito, sin constituir un ilícito penal o civil, infringe las normas de conducta o ética profesional ante los tribunales o de la corporación profesional de pertenencia por no ajustarse a los códigos internos de buenas prácticas o códigos deontológicos correspondientes.
Suele distinguirse una responsabilidad disciplinaria del perito ante los órganos judiciales denominada "responsabilidad disciplinaria intraprocesal", exigible por el juez o tribunal ante el que se haya emitido el dictamen, y una responsabilidad disciplinaria del perito ante su Colegio profesional denominada "responsabilidad disciplinaria extraprocesal", exigible normalmente previa reclamación del particular agraviado o de oficio por la propia Corporación o Institución.
La responsabilidad disciplinaria se realiza a través del juez.
Se origina con la aceptación del cargo y se traduce en el correcto comportamiento en vistas y audiencias, guardando la consideración debida a las partes, al público y
al tribunal. Viene regulada por la LOPJ y posteriores reformas. El art. 191 LOPJ se aplica a todas las personas que asisten a la sala en audiencia pública, por lo tanto es de aplicación para los peritos, el cual establece: "A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior (se refiere al mantenimiento del orden en la Sala), los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, Peritos, Letrados de la Administración de Justicia, médicos forenses o resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, serán amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran." Y se complementa con el art. 192 LOPJ que establece la sanción de multa, para los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión, cuyo máximo será la cuantía de la multa más elevada prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.
El art. 193 LOPJ si es específico para peritos y establece la misma multa para los testigos, peritos o cualquiera otro que, como parte o representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a jueces, fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, cuando sus actos no constituyan delito. El art. 194 LOPJ establece los recursos disponibles ante los hechos expuestos anteriormente y el art. 195
LOPJ prevé la detención en el acto y puesta a disposición del juez competente, cuando los hechos llegaren a constituir delito.
También se sanciona con multa -entre 180 € y 600 €-, y previa audiencia de cinco días, la incomparecencia no justificada del perito al acto del juicio o de la vista (art. 292 LEC). Se aplica a los peritos citados, esto es, aquellos que han sido citados por el órgano judicial, independientemente de que se trate de un perito de parte o de designación judicial, pero sin extenderse a los que las partes se comprometieron a presentar.
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2.7 LA RESPONSABILIDAD DEONTOLÓGICA
El incumplimiento de las normas establecidas en el código deontológico y normas básicas de ética del perito, al margen de dejar en mal lugar su actuación y profesión, como la del organismo al que representan, pueden acarrear responsabilidades establecidas anteriormente, principalmente las disciplinarias.
La responsabilidad ética conocida es la denominada "responsabilidad disciplinaria extraprocesal". La responsabilidad deontológica surge como consecuencia de controversias con los estatutos o normas colegiales a través del respectivo Colegio profesional.
Una vez leídos los principios y valores que debe de tener un perito, están las llamadas faltas éticas, y estas deben rechazarse ya que como los principios y valores dicen: los peritos deben ser justos y equitativos y no faltar a las éticas morales de la peritación. En este caso no deben juzgar a alguien, esa es tarea del juez. Estas faltas éticas son las siguientes:
a) Toda acción que viole los derechos fundamentales de una persona, asumidos en el grupo cultural que sea. Los derechos individuales de cualquier persona no se deben violar, porque todos tenemos derecho a gozar de las garantías individuales.
b) El perito no debe ofender a la moral, ni a los valores culturales que éste tenga y menos ofender las creencias del cliente.
c) No se debe violar un acto contra una norma vigente, ya que obviamente se estarían violando las leyes y merecería un castigo.
d) Actuar con mentiras o engaños en las averiguaciones o al obtener la información para cuando se realice un trabajo de investigación, informes o estudios.
e) No ajustar los informes y documentos profesionales, tratando de ocultar la verdad, o las partes de algún dato.
f) No denunciar las conductas ilegales de algún compañero, o cualquier funcionario en el caso o instituciones de justicia, cuando estén a cargo de un caso y se estén cometiendo actos ilícitos, ocultando una verdad o algún documento.
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g) Caer en comportamientos corruptos, ya sea el perito o la propia institución de justicia, tratando de obtener un beneficio propio o particular.
h) No cumplir los compromisos profesionales contrarios, sin tener alguna causa mayor que lo impida.
i) Aprovecharse de informaciones obtenidas para cometer alguna extorsión o perjuicio de alguien.
j) No guardar el secreto profesional, a menos que el mandato judicial exija lo contrario.
Inducción al delito por influencia del cliente
Cuando un cliente contrata a un perito siempre desea que el dictamen del informe pericial sea lo más favorable posible en su provecho, pero el perito por definición es un profesional neutro e imparcial, es en esta situación donde pueden comenzar las acciones de los clientes para manipular o inducir al perito en sus conclusiones.
Se pueden presentar dos tipos de errores en el informe o dictamen pericial:
En cuanto al primer supuesto, aunque el cliente consiguiese que el perito dictaminara favorablemente sin ser un reflejo de la realidad, los dictámenes están sujetos a discusión, oposición y crítica, por lo que después el informe sería contrastado y ratificado, hecho éste que podría poner en serio compromiso al perito.
Los errores invencibles no tienen consecuencias legales para el perito pero los errores vencibles sí que las tiene y los mismos estarían incluidos dentro de los delitos de incumplimiento de la legalidad (soborno o cohecho, falso testimonio y alteración de la verdad).
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Por otro lado, si el informe del perito no termina formando parte de una causa en un tribunal, no supone ninguna consecuencia penal el haber incurrido en incumplimientos de la legalidad por acciones de alteración de la verdad.
El hecho de que un informe pericial pueda llegar a ser presentado ante un tribunal como medio de prueba, es un elemento muy importante de la aplicación del principio de aportación de la parte que juega a favor de la misma que lo presenta, pero indudablemente para que un informe posea las garantías procesales de neutralidad e imparcialidad, el perito ha de ser íntegro y consecuente con sus obligaciones como profesional, en el cumplimiento del código deontológico, ejecución de las buenas prácticas y utilización de los estándares, llevando a cabo siempre una buena praxis profesional.
Lamentablemente, no siempre los profesionales que ofrecen sus servicios cumplen con estos preceptos, es por ello que ante la necesidad de tener que utilizar los servicios de un perito, una buena recomendación es que se hiciesen servir las instituciones profesionales (colegios y asociaciones) o acudir a profesionales de experiencia o profesionalidad contrastada en el tema o especialidad solicitada. Como clientes se han de exigir las credenciales, las titulaciones o los méritos del experto que se quiera contratar.
Como otros muchos temas en esta vida, se ha de ser precavido con la contratación de los peritos que ofrecen el servicio más económico, aunque se diga que se está ofreciendo el mismo servicio y que el resultado es idéntico ya que, en muchas ocasiones, se estará perdiendo respecto a la calidad y profesionalidad y, al fin y al cabo, contratar los servicios de un tema muy serio, delicado y transcendente por sus consecuencias y en el cual, a mi entender, no se debería escatimar en el coste (siendo éste justo) sino considerarlo como una inversión que bien ejecutada ofrece un resultado satisfactorio e irrefutable.
En los errores voluntarios el perito es consciente de su mala praxis y a pesar de saberlo realiza la conducta. En el error involuntario no es consciente de esa mala praxis, pues de haberlo sabido no lo habría realizado. Es sumamente difícil demostrar cuando un error es voluntario o involuntario, sobre todo en los peritos no titulados.
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2.7 PREGUNTAS Y RESPUESTAS
1. ¿Qué es un peritaje?
El artículo 335.1 de la LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) se refiere a la figura del perito y establece que:
Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
Así pues, un peritaje es un documento formal en el que un experto contesta a una o más preguntas o da su opinión profesional sobre cuestiones planteadas por el Juez o las partes. Este dictamen pretende ayudar a una persona que, por no tener los conocimientos técnicos necesarios, no puede responder a dichas preguntas por sí misma, o desea presentar el informe como una prueba. El informe debe ser escrito pensando en su lector, y exponer las conclusiones de manera razonada y comprensible para alguien no experto.
2. ¿Quién puede encargarme un peritaje?
Un peritaje lo puede solicitar un estamento judicial, como parte de algún proceso; por ejemplo, si el juez debe tener en cuenta hechos cuya interpretación requiere conocimientos informáticos. Dentro de un proceso judicial también puede ser solicitado por las partes en litigio.
También existen peritajes privados, que pueden solicitar otras entidades o particulares; por ejemplo, alguien puede solicitar un peritaje precisamente para valorar si le conviene o no ir a juicio por algo.
(En este curso se hará referencia, más bien, a peritajes judiciales; no resulta difícil extrapolar la información para peritajes privados o de parte).
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3. ¿Quién y cómo se me elige para realizar un peritaje?
En peritajes judiciales, se envía una lista de peritos a los Tribunales Superiores de Justicia y a los Decanatos, a principios de cada año. Esta lista está ordenada por especialidades y dentro de la misma, por orden alfabético (por requisito legal), y los juzgados eligen peritos de ella por sorteo:
Art. 341.1 - LEC
"1 - En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de personas dispuestos a actuar como peritos.
La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en el decanato, en presencia del Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial), y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo."
4. ¿Con qué frecuencia me van a llamar para realizar un peritaje?
Es difícil dar una respuesta precisa debido a la falta de información sobre los propios peritos aportan a sus respectivas asociaciones y los antecedentes informales que existen, pero lo que sí es cierto, es que lógicamente va a depender del número disciplinas perciales o especialidades y del número de peritos que se acrediten en los respectivos juzgados, del número de procesos enjuiciados en los mismos y del número de asociaciones que remitan sus listados profesionales ante estos órganos judiciales.
Como dato significativo decir que ASPEJURE tiene su ámbito asociativo a nivel nacional y ba de altas a sus peritos en las sedes judiciales que ellos eligen, no siendo así en la mayoría del resto de las Asociaciones cuyos profesionales desarrollan su actividad pericial en demarcaciones locales y/o autonómicas.
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5. ¿Si el Juzgado me llama directamente, ¿es necesaria la Asociación en este proceso?
En primer lugar, la Asociación es quien facilita la lista a los juzgados una vez al año (Art. 341.1). Aparte de eso, cuando un perito acepta o rechaza un peritaje judicial debe informar inmediatamente de ello a la Asociación, como responsable de gestionar esta lista. Además, en peritajes privados la entidad correspondiente puede solicitar el perito a la Asociación, y en ese caso sería ésta quien designaría al perito.
El perito puede realizar el peritaje totalmente por su cuenta o con apoyo de la Asociación (asesoría técnica, jurídica, visado...) Aun realizándolo por su cuenta, puede solicitar que la Asociación vise el peritaje.
6. ¿Se pueden realizar peritajes teniendo título pero sin estar asociado?
Sí, si el perito es llamado directamente por las partes y se presenta su informe como prueba o si el peritaje es privado (sin, a priori, intenciones judiciales) en cuyo caso un particular o una empresa puede llamar directamente a cualquier persona.
En los peritajes judiciales donde el perito se designe por los Juzgados a partir de la lista aportada por la Asociación, y también en los peritajes gestionados directamente por la Asociación, es requisito estar asociado.
7. ¿Puedo negarme a realizar un peritaje?
No, salvo que se aporte causa que impida la aceptación. Si el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) la considera adecuada, será sustituido por el siguiente Perito de la lista.
Existen varias causas por las cuales un perito debe negarse o rechazar realizar un peritaje judicial, según la Ley. En concreto, si con alguna de las partes guarda relación de parentesco hasta cierto grado, amistad íntima, enemistad manifiesta, si es un empleado de él, y similares.
También debe renunciar si tiene algún interés particular en el caso que se juzga
Debe renunciar si su nivel de conocimientos o experiencia no le facultan para dictaminar sobre la materia en cuestión.
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Puesto que en muchos casos los peritajes conllevan desplazamientos para visitar las instalaciones, recoger documentación, etc. es conveniente que el perito tenga una disponibilidad horaria razonable para hacer estas visitas. Por ejemplo, horarios de trabajo habitual que impidan realizar desplazamientos en días de semana hacen prácticamente imposible realizar este tipo de peritajes.
Aparte de esto, el proceso también puede requerir del perito la presencia en los tribunales cuando se le cite (suele ser normalmente por las mañanas), si se le piden aclaraciones adicionales o algún tipo de testimonio.
También puede ser necesario realizar algunos trámites de tipo burocrático, por ejemplo, los relacionados con el cobro de honorarios.
En general, además de disponer de tiempo para realizar el peritaje en sí, se necesita también una determinada disponibilidad horaria para el acto de aceptación del peritaje, las pertinentes visitas, y las posibles comparecencias. En un peritaje-tipo suele ser una hora para la aceptación del peritaje, una mañana para cada comparecencia, y una o dos tardes para las visitas.
En cualquier caso, el perito se cita judicialmente para prestar un servicio, lo que conlleva una obligación de asistencia que tiene preferencia sobre otras actividades.
Por ello, quien se responsabilice de ser perito, debería negociar con su empresa esta posibilidad de ser llamado por un juzgado, para evitar problemas en su empresa, emanados de esta obligación.
9. ¿Cómo se hace exactamente el peritaje?, ¿Cómo son los documentos?
Un peritaje es simplemente un documento formal.
Veremos el proceso más adelante dedicando un módulo al informe pericial.
10. ¿Cómo voy a saber hacer un peritaje?
La Asociación organizará cursos sobre peritajes en cuanto le sea posible. Mientras tanto, no queda otro remedio que ayudarnos personalmente unos a otros.
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También existe algún libro publicado sobre el tema, con ejemplos, fragmentos de leyes, etc.
11. Aun sabiendo realizar un peritaje, no estoy seguro de poder tomar decisiones sobre un juicio.
El perito no juzga ni dicta sentencia; ni puede hacerlo ni se le requiere para ello, esas tareas corresponden al juez. La única misión del perito es ayudar al juez a interpretar ciertos hechos o pruebas que requieran conocimientos especializados para dicha interpretación. El perito, en su dictamen, debe responder ciertas preguntas bastante concretas, de forma razonada y comprensible. No decide culpabilidades ni inocencias, sólo ayuda a interpretar hechos o pruebas según su criterio como profesional.
12. Pero temo que a veces haya opiniones diferentes a la mía.
Opinión. Modo de juzgar sobre una cuestión, concepto quese forma o tiene de una cosa cuestionable.
La selección electoral del perito va a garantizar de alguna manera su independencia, imparcialidad y objetividad en el proceso.
La misión del Perito es la de aportar su opinión profesional y, distintos profesionales, pueden tener opiniones distintas sobre una misma cuestión.
De la necesidad de que el perito sea una persona independiente, en el desarrollo del proceso, que pueda ayudar a posicionar al juez en una resolución justa y no condicionada, nacen los conceptos de la abstención, la recusación, y la tacha de los peritos.
13. Aun así, no soy la persona que más sabe de este tema.
No hace falta ser el número uno del mundo para hacer un peritaje, ni ser un experto de primera fila en el tema. Sólo hace falta saber lo suficiente como para tener un criterio claro sobre lo que se pregunta y poder contestar con un grado razonable de autoridad.
Si se estima oportuno, se puede consultar con otros asociados o con cualquier experto en la materia bajo peritaje.
14. Aun así, necesito ayuda.
Si el tema del peritaje queda totalmente fuera del perfil del perito y sus conocimientos, puede (y debe) rechazarlo. Si no es el caso, pero necesita ayuda en algún aspecto concreto, esa ayuda es un recurso más; incluso puede considerarla un gasto más del proceso e incluirla en la factura.
15. ¿Alguien de la Asociación ha hecho ya peritajes?
Sí, existen bastantes precedentes y por tanto hay una experiencia colectiva importante.
16. ¿Cuánto se cobra por realizar un peritaje?
El perito debe emitir una factura en la que figuren los diferentes conceptos por los que cobra: horas, medios materiales, desplazamientos, dietas, y cualquier otro gasto imputable. Los precios quedan a discreción del perito; en la literatura correspondiente se ofrecen cifras orientativas (en nuestra web hay tablas orientativas, por ejemplo), pero el coste del trabajo del perito es decisión de él mismo. También aquí dedicaremos un módulo a los honorarios y Provisiones de fondos.
17. ¿Puedo cobrar por adelantado?
Sí y No. El perito, una vez que se le encomiende un peritaje judicial, lo acepte y sea nombrado, puede (dentro del plazo de 3 días) solicitar una provisión de fondos que podrá cobrar o quedar depositada en el Juzgado hasta la finalización de la acción pericial, en algunos casos y en otros se le entregará dicha provisión al perito.
Art. 342.3 - LEC.- El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final.
18. ¿Y si cobro una cifra desorbitada?
En el caso de estamentos judiciales, la minuta puede ser recurrida, y el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) decidirá al respecto (impugnación de minuta).
Normalmente si el cobro es razonable y las horas están dentro de los márgenes orientativos de su experiencia (peritaciones anteriores), el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) suele desestimar las impugnaciones.
19. ¿Cómo se hace para cobrar el peritaje?
En principio, es una factura normal, que exige liquidación de IVA y demás. Por ello, el perito no asalariado tendrá que:
20. ¿Qué problemas puedo tener por realizar un peritaje?
El perito judicial puede incurrir en responsabilidad civil, penal y disciplinaria siempre y cuando se cumplan tres requisitos:
Una acción u omisión consistente en no haber aplicado la lex artis, desobediencia al mandato judicial, actuación negligente, presentación extemporánea, etc.
Que se produzca un daño o perjuicio en relación directa con la propia acción u omisión.
Que exista una relación de causalidad entre la acción y el daño. Para que se considere que se da esta relación causa efecto es imprescindible que el Juez refleje en la Sentencia que se ha tomado como base ese informe o dictamen y que es determinante para la sentencia dictada.
21. ¿Cuándo incurre un perito en responsabilidad civil?
En primer lugar, nos encontramos ante dos tipos de responsabilidad civil en la que podemos incurrir los peritos:
Underline: 1.- Responsabilidad civil contractual
Consiste en hacerse cargo de las consecuencias que surgen para el perito por haberse obligado voluntariamente, con respecto a su cliente en virtud de un contrato.
La primera obligación que debe asumir el perito de una obligación contractual es el cumplimiento de la obligación pactada. El contrato genera una atadura legal entre las partes, de tal modo que, si una de ellas no cumple, la otra que cumplió u ofreció cumplirla puede demandar su cumplimiento o los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
En los contratos donde no se ofrecen resultados concretos, como es en el caso de un perito que, sólo se compromete a emitir un informe, en la forma y plazo para ello, (entre otros deberes legalmente establecidos), no surgirá responsabilidad porque el juez no admita su criterio o por perder el juicio, sino por no haber actuado conforme al informe emitido en la forma, y lo que es lo mismo, por mala praxis.
Underline: 2.- Responsabilidad extracontractual
Como su propio nombre indica no existe relación contractual entre el que realiza la acción u omisión y el que sufre el daño.
Consiste en que el perito realice un acto ilícito, es decir, contrario a Derecho y que, además, sea culpable.
Entendiéndose la expresión "culpa" no sólo la conducta culposa en sentido estricto, sino también como afirma la doctrina jurisprudencial, la conducta dolosa (culpa o negligencia deliberada o lo que es lo mismo voluntaria).
El nacimiento de esta responsabilidad necesita la existencia de un hecho ilícito propio o una acción u omisión culposa y un resultado dañoso, es decir una relación causa efecto entre ambos.
UNIDAD 3 ABSTENCIÓN, TACHA Y RECUSACIÓN DE PERITOS
[Figura] Ilustración de un perito o profesional con gafas, traje y corbata, en actitud de sorpresa o defensa, tachado con una gran cruz roja (aspa) sobre la imagen.
INTRODUCCIÓN
La LEC trata de asegurar la imparcialidad de los peritos mediante previsiones que facilitan que se pongan de manifiesto las circunstancias que pueden afectar negativamente a la imparcialidad de los peritos, bien para que estas circunstancias se puedan tener en cuenta en la valoración del dictamen, bien para apartar al perito en quien concurran dichas circunstancias y encargar el dictamen a otro perito.
Que se siga un sistema u otro depende de la vía elegida por las partes para la realización de la pericia: aportación de informe realizado por perito contratado por la parte o solicitud de designación de perito por el juez. En el primer caso, la imparcialidad del perito se defiende por medio del sistema de tachas; en el segundo, por medio de la abstención y recusación.
Para asegurar la total imparcialidad, existen tres figuras que estudiaremos a continuación, como son la abstención, la tacha y la recusación de peritos.
3.1 LA ABSTENCIÓN
La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada.
Motivos para la abstención son: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial. Artículo 219
"1 - El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
2 - El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
3 - Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4 - Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
5 - Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o iniciativa de alguna de las partes.
6 - Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7 - Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8 - Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
9 - Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
10 - Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11 - Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12 - Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13 - Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
14 - En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1. a 9., 12., 13. y 15. De este artículo.
Grado de parentesco por consanguinidad y afinidad
15 - El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
16 - Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
[Figura] Esquema/diagrama de grados de parentesco encabezado por un recuadro central "TITULAR/CÓNYUGE", con filas por grado y columnas de parientes.
TITULAR/CÓNYUGE
A diferencia de la recusación, la tacha de los peritos pretende poner en conocimiento del juez una causa que pudiera comprometer la imparcialidad del perito, sin pedir para ello su relevo si bien, el Juez, una vez verificada la misma deberá de contemplarla y tenerla en cuenta en la correspondiente resolución final del juicio.
Si la tacha menoscaba la consideración profesional o personal del Perito, éste, podrá solicitar del tribunal que, al finalizar el proceso, declare mediante providencia que la tacha carecía de fundamento (art. 344 LEC), pudiéndose imponer una multa de hasta 600€ a la parte responsable si hay temeridad o deslealtad procesal.
Cuando una de las partes presente un informe realizado por perito de su elección, la parte contraria puede alegar ante el tribunal que el perito autor del informe se encuentra afectado por circunstancias que pueden incidir negativamente en su imparcialidad. Según una terminología de larga tradición en el lenguaje forense, el acto de parte por medio del que se hace una alegación de este tipo respecto a un perito de la parte contraria es la "tacha" y se hace referencia a la acción de formular estas alegaciones se usa el verbo "tachar".
Las circunstancias en que puede basarse una tacha están taxativamente enumeradas en el art.343.1 de la LEC y son las siguientes:
1.º Que el perito sea "cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores."
2.º Que el perito tenga "interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante."
3.º Que el perito esté o haya estado "en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores."
4.º Amistad íntima o enemistad del perito con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que haga desmerecer al perito en el concepto profesional.
En el juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de los informes aportados con la demanda o con la contestación han de formularse en la audiencia previa al juicio (art. 343.2 LEC). Cuando se trate de informes aportados después de la audiencia previa conforme a lo previsto en los arts.
338 y 427.3, la tacha de los peritos autores de dichos informes debería formularse cuanto antes, mediante la presentación del correspondiente escrito, dentro del tiempo que ha de mediar entre la presentación del informe y la celebración del juicio (un mínimo de 5 días, según lo dispuesto en el art. 338.2
LEC). Si la circunstancia determinante de la tacha se conociera después, el perito podría ser tachado en el acto del juicio (art. 347.1.6º LEC).
Tratándose del juicio verbal las tachas de los peritos deberían proponerse por escrito en el tiempo que media entre la citación del demandado para la vista y la celebración de ésta, y cuanto esto no sea posible, en la vista, pero en ningún caso después de este acto (art. 343.2 LEC).
Al formular la tacha se puede proponer prueba sobre los hechos en que se base, salvo la prueba testifical (art. 343.2.II LEC).
Cada parte puede negar o contradecir las tachas formuladas por las demás. Al hacerlo, la parte que niegue o contradiga la tacha puede aportar los documentos
que considere pertinentes a tal efecto, o solicitar otras pruebas, excepto la de testigos. El perito tachado, si la tacha menoscaba su consideración profesional o personal, puede pedir al tribunal que, al término del proceso, declare que la tacha carece de fundamento.
Las pruebas sobre las tachas, cuando sean procedentes, se practicarán en el acto del juicio (juicio ordinario) o en la vista (juicio verbal).
Como regla general, el tribunal no decide de manera expresa sobre las tachas. Simplemente tiene en cuenta, en el momento de valorar los dictámenes periciales, las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas en relación con las tachas de los peritos.
Sólo en dos casos prevé la Ley que haya un pronunciamiento del tribunal acerca de las tachas de los peritos:
No cabe formular tacha en apelación, si no se hizo en primera instancia (SAP Barcelona 699/2006, de 19 diciembre; SAP Las Palmas 362/2007, de 4 octubre).
En el proceso laboral los dictámenes periciales deben estar ya aportados por las partes desde el inicio, quienes los encargarán fuera del proceso. Ahora bien, no cabe descartar totalmente las reglas de la LEC, porque la asistencia jurídica gratuita implica la posibilidad de designación judicial del perito solicitado por la parte (art. 339 LEC), en cuyo caso se procederá a la designación de perito acudiendo a las listas de los Colegios y Asociaciones profesionales correspondientes. Si bien la LEC prevé una serie de casos en los que el juez puede acordar de oficio una prueba pericial, conviene advertir que, en general, en el proceso social el juez tiene amplias
facultades para ordenar cualquier tipo de prueba que considere necesaria para poder resolver el litigio.
En el proceso penal pueden ser necesarios informes periciales en diversos momentos y a distintos efectos. Así, en primer lugar, es práctica extendida y ampliamente aceptada por los tribunales penales la aportación de informes periciales con la querella, a fin de justificar los hechos delictivos narrados en ella y facilitar así su admisión a trámite.
Una vez iniciada la fase de instrucción del proceso (sumario o diligencias previas) también pueden ser necesarios informes periciales a fin de esclarecer los hechos y la participación en ellos del imputado y establecer así si procede formular acusación y que se abra la fase de juicio oral o, por el contrario, la finalización del proceso mediante archivo o sobreseimiento.
Finalmente, en caso de que se formule acusación y se abra la fase de plenario o juicio oral, los informes periciales desempeñan en muchos casos un papel muy relevante en la prueba de los hechos en que se basa la acusación o en la de los alegados por la defensa, siendo determinantes con frecuencia del sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia penal.
En la designación, nombramiento, recusación o tacha de los peritos en este tipo de procedimientos, hay que distinguir entre las normas que regulan estos aspectos en la fase de instrucción del proceso y las que lo hacen en la fase de juicio oral.
Pese a que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) no hace referencia a la aportación de documentos o informes acompañando a la querella, es práctica extendida presentar con las querellas documentos e informes periciales que, a juicio del querellante, justifiquen los hechos en que se basa la acción penal que se ejercita.
En particular, es frecuente que las querellas por delitos de estafa, apropiación indebida, delito fiscal y delitos societarios, entre otros, se acompañen de informes
periciales económico-financieros que, partiendo de documentación bancaria y contable, precisan los movimientos de fondos sin justificar y demás irregularidades que se narren en la "relación circunstanciada del hecho" de la querella.
Estos informes se obtienen por el querellante al margen del proceso penal. Cuando se trata de un querellante particular, éste ha de encargar el informe a un experto de su confianza, desenvolviéndose la relación entre ambos como un contrato de prestación de servicios desconectado de las actuaciones judiciales, sin perjuicio de que, en caso de ser admitida la querella, el perito pueda ser llamado a ratificar su informe ante el juez de instrucción o, más adelante, ante el tribunal del juicio oral.
Teóricamente, la aportación de informes periciales no debería tener influencia en la admisión o no admisión de la querella. Conforme a lo dispuesto en el art.
313 LECrim, el juez sólo puede rechazar la admisión a trámite de la querella cuando no se considere competente para conocer del proceso penal por el delito a que se refiera la querella y cuando los hechos en que se funde la querella no sean constitutivos de delito. Esto significa que —supuesta la competencia del juez— debería bastar a efectos de admisión a trámite que la "relación circunstanciada del hecho" incluida en la querella se refiera a hechos que encajen en el tipo penal, sin necesidad de aportar informes ni otras justificaciones. Sería la posterior investigación, dirigida por el juez instructor, la que tendría que establecer la certeza o falsedad de los hechos a efectos de abrir o no paso a la acusación y al juicio oral.
Sin embargo, por un lado, sucede con frecuencia que el querellante ha de encargar el informe pericial para valorar si se ha cometido o no un delito, o para conocer cómo se han desarrollado los hechos delictivos. En estos casos, el informe pericial es necesario para decidir si se formula o no la querella y, en caso afirmativo, para que la querella pueda relatar de manera suficientemente precisa y "circunstanciada" — como exige la Ley — los hechos en que se basa.
Estos informes se realizan con carácter previo a la querella y sirven de base a ésta, por lo que su aportación puede contribuir a facilitar la comprensión de los hechos a que la querella se refiere.
Por otro lado, y en conexión con lo anterior, no es raro que tratándose de querellas por hechos cuyo esclarecimiento requiere ordinariamente informes periciales, los tribunales penales, al decidir sobre la admisión a trámite de la querella, tengan en cuenta los informes periciales aportados por el querellante.
Incoado el proceso penal —sea por admisión de querella o como consecuencia de denuncia o atestado policial—, se abre la fase de instrucción en la que el juez investiga para esclarecer el hecho punible y la participación del imputado. En función del resultado de la investigación, al final de esta fase se producirá la apertura del juicio oral o la terminación del proceso por sobreseimiento. Los informes periciales son en esta fase procesal uno de los medios de investigación que el juez puede emplear para el esclarecimiento del hecho y la identificación del presunto responsable.
En el mismo sentido, en esta primera fase hemos de distinguir entre la designación de oficio del perito y la designación a instancia de parte.
a) Designación de peritos de oficio: La regla general en esta fase del proceso penal es el nombramiento de oficio del perito por parte del juez instructor, lo que es acorde con las amplísimas facultades de que goza éste último. En este sentido, el régimen jurídico de designación y nombramiento de peritos se ajustará a las siguientes reglas: Por lo que respecta a los casos en los que se procede el nombramiento de los peritos, hay que tener en cuenta que estos pueden ser nombrados siempre que el juez instructor lo estime necesario. En cuanto a las circunstancias que se nombradas peritos, en este punto el juez puede nombrar a quien le parezca idóneo, si bien la Ley le obliga a valerse de peritos titulados con preferencia a los que no lo sean (art. 458 LECrim).
b) Designación de peritos por las partes: La designación de peritos por las partes únicamente procede en esta fase en los casos de querella en que la prueba pericial no puede ser reproducida en el acto del juicio oral (art. 471 LECrim). Por lo que respecta a las personas que pueden ser nombradas como peritos, en principio dicho nombramiento corresponde a los titulados, salvo que no los haya en el lugar, en cuyo caso pueden ser nombrados no titulados (art. 471 LECrim).
A los efectos de la investigación, el juez de instrucción puede tener en cuenta los informes aportados con la querella, así como otros informes que las partes (querellantes, imputado) encarguen a expertos de su confianza para aportarlos al proceso. La LECrim no contempla la aportación a la causa de informes obtenidos por las partes al margen del proceso, pero en la práctica los juzgados de instrucción no suelen rechazar estos informes.
El criterio de admisibilidad es el previsto con carácter general en el art. 312 para las diligencias de investigación de la fase de instrucción: se admiten los informes salvo que se hagan en el caso de que sean tales que se contrario a las leyes, o innecesario o perjudicial para el objeto de la querella.
En esta fase del proceso penal la prueba pericial aparece regulada, para el procedimiento ordinario, en los arts. 723 a 725 de la LECrim y, respecto del procedimiento abreviado, en el art. 788.2 de la LECrim, que establece que la prueba se practicará por un solo perito, en coherencia con lo dispuesto en el art. 778.1 para la fase de instrucción (diligencias previas) de este mismo procedimiento. La regulación es tan escasa, que es aplicable lo ya expuesto respecto de la fase de instrucción.
Ahora bien, con independencia de la aportación de informes elaborados extraprocesalmente, la LECrim regula la realización de informes periciales dentro del proceso, como actividad de investigación propia de la instrucción de la causa.
El Ministerio Fiscal y las demás partes personadas pueden proponer al juez que se realicen informes periciales, y el juez puede acordar que se considere inútil o perjudicial. La resolución judicial que deniegue un informe pericial propuesto por
alguna de las partes es recurrible en apelación o en queja, conforme a lo previsto en el art. 311 LECrim.
Junto a esta regla general (que se expresa en el art. 456 LECrim) hay que tener en cuenta también otras disposiciones legales que regulan de manera especial la procedencia de la intervención de peritos en ciertos casos, como la autopsia, que ha de practicarse en toda instrucción que se siga por causas de muerte violenta o sospechosa de criminalidad (art. 343); la tasación pericial, cuando la instrucción tenga por objeto delitos contra el patrimonio cuya calificación dependa del valor de las cosas sustraídas o del importe de los perjuicios causados (art. 365); el informe médico sobre la edad del imputado, cuando no es posible acreditar la edad por medio de documentos (art. 375), o el informe médico sobre la salud mental del imputado, que el juez debe acordar siempre que advierta indicios de enajenación mental en el sujeto pasivo de la instrucción (art. 381).
Respecto a los análisis químicos existe también una norma especial — probablemente anticuada y carente de justificación en la actualidad— que pretende restringir el uso de esta pericia disponiendo que se acorde "únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia" (art. 363, I LECrim).
que constituyen el "cuerpo del delito" y es necesario un informe "para apreciar mejor la relación" de esos objetos con el delito (art. 336) o sobre "los medios empleados para la desaparición" de los objetos en cuestión (cfr. art. 339).
Después de que finalizada la fase de instrucción mediante auto de conclusión del sumario o mediante el auto de continuación del procedimiento abreviado del art. 779.1.4ª LECrim, el Ministerio Fiscal o las partes pueden solicitar que, bien mediante reapertura del sumario, bien en concepto de diligencias complementarias, se realicen informes periciales que consideren procedentes y que el juez no hubiese acordado antes de poner fin a la instrucción (arts. 627.III, 631 y 780 LECrim).
La designación debe recaer, en principio, en el personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales. Es el caso de los informes que realizan los médicos forenses o aquellos que se reclaman del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como el de los que se encargan a los peritos vinculados a la Administración de Justicia por contrato laboral. En algunas Comunidades Autónomas se adjudica mediante concurso público la realización de peritaciones para los órganos jurisdiccionales de su ámbito territorial, encargándose los informes a la empresa adjudicataria.
Cuando por razón de la materia a que se refiere el informe no existan técnicos u organismos dependientes de la Administración de Justicia, se recurre a funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de otras Administraciones públicas. En este caso se encuentran las Unidades de Policía Científica y el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, cuyos informes son muy frecuentes en la instrucción penal, o las Unidades de Auxilio Judicial de la Agencia Tributaria, que suelen informar en la investigación de delitos contra la Hacienda Pública.
Sólo en el caso de que por las citas anteriores no se pueda contar con el experto adecuado cabe la designación de peritos privados cuyos honorarios serán
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satisfechos por el Estado o la Comunidad Autónoma competente conforme a las previsiones de un viejo Real Decreto de 15 de octubre de 1900.
Cuando la pericia de que se trate no pueda repetirse en la fase de juicio oral, la Ley concede al acusador particular y al imputado el derecho a nombrar a su costa un perito (arts. 471-473 LECrim). Igual el planteamiento legal — anticuado y en desuso— los peritos nombrados por las partes actuarían conjuntamente con los nombrados por el juez en las operaciones o reconocimientos que hubieran de efectuarse y, todos ellos, deliberarían a continuación con el fin de llegar a un acuerdo sobre las conclusiones a plasmar en el informe, que la Ley pretende sea único.
Aunque la Ley no excluye que se puedan solicitar informes a peritos sin título oficial, se dispone que "el Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título" (arts. 457 y 458 LECrim).
No pueden informar como peritos en la instrucción los ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y colaterales hasta el segundo grado civil del imputado (art. 464 LECrim). En caso de ser requeridos para prestar informe, estas personas deben poner en conocimiento del juez su relación con el imputado y, si no lo hicieran y emitieran el informe se les impondrá una multa.
Salvo en los casos a que se acaba de hacer referencia, el perito designado por el juez está obligado a realizar la pericia y emitir el correspondiente informe, pudiendo ser sancionado con una multa si no acude al llamamiento judicial o se niega a prestar el informe sin alegar excusa fundada (arts. 462 y 463 LECrim).
Los peritos que informan en la instrucción penal han de ser imparciales. La Ley exige que todos ellos, tanto los nombrados por el juez como los designados por las partes, presten juramento "de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad" (art. 474 LECrim).
No obstante, si la pericia de que se trate puede volver a realizarse, llegado el caso, en la fase de juicio oral, la Ley no permite que los peritos nombrados por el juez de instrucción sean recusados.
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La recusación queda limitada, pues, sólo a las pericias que no puedan repetirse en la fase de juicio oral (art. 467 LECrim). En estos casos, las partes acusadoras y el imputado pueden recusar a los peritos nombrados por el juez cuando incurran en alguna de las siguientes causas de recusación: parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado, o amistad íntima o enemistad manifiesta del perito con el querellante o con el reo, o bien interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante (art. 468 LECrim). La recusación debe formularse por escrito y se tramita conforme a las previsiones de los arts. 469 y 470 LECrim.
Particularmente anticuada es la regulación de lo que la Ley denomina "acto pericial", esto es, el acto en que los peritos llevarían a cabo el reconocimiento del lugar, objeto o persona sometido a su consideración para seguidamente reunirse a deliberar antes de exponer al juez sus conclusiones.
Se trataría, según el planteamiento legal de un acto que se celebraría, como regla, en el Juzgado, presidido por el juez o por un delegado suyo, dando fe al Secretario judicial (art. 477) y con posible intervención del querellante y del imputado, con sus respectivos representantes y abogados (art. 476). En este acto, el juez tendría que manifestar a los peritos —"clara y determinadamente"— el objeto de su informe (art. 475) y los peritos llevarían a cabo las operaciones o reconocimientos que fueran precisos para emitir su informe, en la propia sede judicial y empleando, en su caso, medios técnicos que el juez habría debido poner a su disposición (art. 485); las partes estarían presentes durante las operaciones o reconocimientos periciales y podrían formular observaciones a los peritos (art. 480). Si el "acto pericial" se prolongase, el juez o su delegado podrían conceder a los peritos un descanso (art. 482).
Terminado el reconocimiento o las operaciones periciales, los peritos se retirarían — acto seguido, en principio— a un lugar señalado por el juez para deliberar y redactar las conclusiones (art. 481). El informe pericial debe incluir una descripción de la persona o cosa a que se refiera, la relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, y las conclusiones a que lleguen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte (art. 478). Finalmente,
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las conclusiones han de ser presentadas al juez y a las partes, quienes pueden formular preguntas y pedir aclaraciones a los peritos (art. 483).
Conforme a la LECrim sólo se sustraerían al módulo operandi que se acaba de describir los análisis químicos, para los que la Ley admite que se lleven a cabo fuera de la sede judicial, en laboratorios convenientemente equipados, previa entrega a los peritos de las sustancias que deban ser analizadas (arts. 356 a 363 LECrim).
Utilidad de los informes periciales de la instrucción penal
La instrucción penal puede culminar, en función de los resultados que arroje la investigación dirigida por el juez de instrucción, bien en el archivo o sobreseimiento de la causa, bien en la formulación de acusación y apertura del juicio oral. Los informes periciales son, con frecuencia, factores muy influyentes para que el proceso penal siga un curso u otro.
Las decisiones del juez sobre procesamiento (art. 384), sobre archivo o continuación del procedimiento (art. 779.1) o sobre apertura del juicio oral o sobreseimiento (art. 783) dependen en gran medida, en muchas ocasiones, de lo que expresen los informes periciales. De ahí también la trascendencia que los informes periciales de la instrucción tienen para las partes, por cuanto pueden resultar determinantes del éxito o fracaso de sus pretensiones. Basta considerar, situándose en la perspectiva del imputado, que contar en la instrucción con informes periciales favorables y convincentes puede facilitar una exoneración anticipada de responsabilidad evitando el juicio oral y la llamada "pena de banquillo".
3.5 PERITOS JUDICIALES EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
El art. 60.4 de la LJCA remite en cuanto a la regulación de la LEC respecto del desarrollo de las pruebas, por lo que, en general, es aplicable a este orden jurisdiccional lo expuesto respecto del proceso civil. Sin embargo, el art. 61.1 permite al juez acordar de oficio cualquier prueba que estime necesaria. Así mismo, el art. 61.2 dota al juez de la facultad de acordar la práctica de pruebas, una vez finalizado el período de prueba, y antes de que los autos del expediente del procedimiento) queden conclusos para dictar sentencia, lo que sería equivalente a las diligencias para mejor proveer reguladas en el proceso.
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En virtud de dichas normas, se considera que en el proceso contencioso-administrativo el juez tiene plena libertad para acordar de oficio la práctica de pruebas periciales, incluso, no sería contrario a dichos preceptos que la indicada facultad implicara también la posibilidad judicial de nombrar perito libremente.
De conformidad con lo previsto en el art. 341 de la LEC se establece un sistema de confección de listas de peritos que se efectúa durante el mes de enero de todos los años, designándose por sorteo el primer perito que ha de dictaminar para ese Juzgado en la materia correspondiente, y nombrándose para los casos posteriores a los que se encuentren en la lista preparada situados con posterioridad al primeramente elegido: es decir, se sigue un orden correlativo que se inicia con la primera designación que el órgano judicial tenga que hacer de peritos de esa especialidad.
Cuando el perito es judicial y por tanto designado con el procedimiento establecido, es necesario que acepte el encargo que se le haga, y que lo haga mediante juramento o promesa.
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[Figura] Recuadro de título de unidad: "UNIDAD 4 DESIGNACIÓN DE PERITOS". Debajo, fotografía de un bombo de sorteo metálico con bolas, con la palabra "Insaculación" superpuesta en letras destacadas.
UNIDAD 4 DESIGNACIÓN DE PERITOS
INTRODUCCIÓN
Cada año, en el mes de diciembre, se pide a los diferentes colegios profesionales y Asociaciones de Peritos, como ASPEJURE, el envío de un listado de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo y a partir de esta se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
La insaculación de peritos es el procedimiento de elección por sorteo de los peritos que han de practicar una prueba pericial. Este sistema de nombramiento de peritos consiste en: Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre el nombramiento de perito o peritos, el Juez insaculará en el mismo acto los nombres de tres, por lo menos, por cada uno de los que hayan de ser elegidos, de los que en el partido judicial paguen contribución industrial por la profesión o industria a que pertenezca la pericia, y se tendrán por nombrados los que designe la suerte.
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4.1 FORMA DE DESIGNACIÓN
La primera designación de cada lista, mediante sorteo por insaculación, se efectuará (en cada Decanato) en presencia del Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial), y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
(La Ley Orgánica 19/2003 concreta y centraliza administrativamente, en el Servicio Común de Designación de Peritos, esta gestión de acuerdo con la nueva Oficina Judicial).
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DEL SERVICIO COMÚN PROCESAL PARA LA ASIGNACIÓN DE PERITOS JUDICIALES
[Figura] Tabla de tres columnas con encabezados coloreados.
| Listados | ¿De quién? | ¿A quién? |
| Remisión de listas entre Noviembre y Diciembre | Relación de profesionales Colegiados y Asociados | A disposición de los Tribunales Superiores de Justicia y de los Decanatos |
4.2 DESIGNACIÓN DEL PERITO JUDICIAL
Artículo 339 LEC - Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.
241
simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
En tal caso, el tribunal procederá a la designación. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quién haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen en la vista designación de perito, en cuyo caso se interrumpirá aquélla hasta que se realice el dictamen.
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[Figura] Fotografía de un mazo o mallete de juez (martillo de madera) apoyado sobre su base.
El demandante lo pedirá en la demanda y, el demandado, 5 días tras la contestación a la demanda (en Juicio Ordinario).
Si ambas partes lo interesan, se designará a un único Perito y el abono de sus honorarios será por cuenta de las dos
En el Juicio Verbal, este pide Perito Judicial 10 días antes de la vista y se le designa 2 días después que se disponga, al menos de 8 días para emitir su informe.
A CONTINUACIÓN, OFRECEMOS UNA SECUENCIA COMPLETA DE ACTUACIÓN Y DE LOS DOCUMENTOS QUE EL PERITO VA A RECIBIR Y A ENTREGAR AL JUZGADO.
[Página numerada] 243
DOCUMENTO – OFICIO DEL JUZGADO EN EL QUE SE SOLICITA AL DECANATO LA DESIGNACIÓN DE UN PERITO:
[Figura] Reproducción de un documento oficial (oficio) del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, con membrete "Administración de Justicia". Escudo institucional en la parte superior.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 39 MADRID
CALLE MARIA DE MOLINA, [ilegible]
[texto de encabezado ilegible]
O F I C I O
En el proceso [seguido/arriba] referenciado se ha acordado, por resolución de esta fecha, interesar de ese Colegio la designación, que por turno corresponda, de PERITO TASADOR FINCA URBANA para realizar tasación tasación [sic].
Debe hacerse saber al designado que, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la designación, debe comparecer ante este tribunal manifestando si acepta el cargo o renuncia alguna justa causa para su aceptación, conforme dispone el artículo 342.3 de la L.E.C.
Asimismo, debe comunicarse a este tribunal, el nombre, dirección y teléfono del designado, y sí se le ha hecho saber la obligación de manifestar si acepta o no el cargo.
Se significa el deber de colaboración impuesto por el art. 591 de la L.E.C. a todas las personas y entidades públicas y privadas.
En MADRID, a diecinueve de [ilegible] dos mil trece .
EL SECRETARIO JUDICIAL
[firma ilegible]
OFICINA DE DESIGNACIÓN DE PERITOS
[Página numerada] 244
DOCUMENTO – EL DECANATO DESIGNA AL PERITO SOLICITADO:
[Figura] Reproducción de un documento del Servicio Común de Designación de Peritos del Decanato de Madrid, con escudo institucional.
DECANATO JUZGADOS DE MADRID
Ref. : ../2013
SERVICIO COMÚN DE DESIGNACIÓN DE PERITOS Plaza de Castilla, 1 – 2ª planta Telf.: 91.493.20.76 / Fax.: 91.493.24.33
SOLICITANTE: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 39 DE MADRID
PROCEDIMIENTO: DIVISION HERENCIA .../2012
PERITO: TASADOR DE BIENES INMUEBLES
NOMBRE: ANTONIO LAGE ANTÚNEZ
DIRECCIÓN: ... 28500 ARGANDA DEL REY – MADRID
TELÉFONO: 918707388
MÓVIL: 696356860
Madrid a 28 de junio de 2013
[Figura] Sello circular del Decanato / Servicio Común (SDP).
[Página numerada] 245
DOCUMENTO – EL JUZGADO COMUNICA DE MANERA FEHACIENTE LA DESIGNACIÓN Y CITA AL PERITO PARA LA ACEPTACIÓN DEL CARGO (PORTADA DEL BUROFAX).
[Figura] Reproducción de la portada de un BUROFAX de Correos España dirigido al perito. Aparece el logotipo de CORREOS.
15/07/2013 14:21 N8202235413S0715030S0757 Página 1 de 1
CORREOS 902 197 197 www.correos.es
BUROFAX ESPAÑA
BUROFAX [recuadro con datos] Fecha y Hora de admisión: 15/07/2013 14:21
Número de origen: 3479151 Oficina de origen: MADRID JUZGADOS Nº Páginas: 1
JUZT DE INSTANCIA 39 C/ CAPITAN HAYA 66 PLANTA 5
[código de barras] N8202235413S0715030S0757
Menciones del servicio: - PEE- Acuse Recibo
ANTONIO LAGE ANTUNEZ [dirección ilegible] ARGANDA DEL REY
DOCUMENTO – EL JUZGADO COMUNICA DE MANERA FEHACIENTE LA DESIGNACIÓN Y CITA AL PERITO PARA LA ACEPTACIÓN DEL CARGO (CONTENIDO DEL BUROFAX).
[Figura] Reproducción del contenido del burofax.
15/07/2013 14:21 N8202235413S0715030S0757 Página 2 de 2
Sr. JOSE L/A INSTANCIA 39 C/ CAPITAN HAYA 66 PLANTA 5
EN VIRTUD DE RESOLUCION DICTADA EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO /2011 NP, SE CITA A UD. PARA QUE COMPAREZCA EN ESTE JUZGADO EL PROXIMO DIA 17/07/13 A LAS 10.30 HORAS DE SU MAÑANA A FIN DE ACEPTAR EL CARGO DE PERITO.
[Página numerada] 246
DOCUMENTO – ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PERITO, EN LA QUE SOLICITA PROVISIÓN DE FONDOS.
[Figura] Reproducción del acta de aceptación del cargo. Membrete "Administración de Justicia".
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 MADRID
[CAPITAN HAYA, 66, 2ª PLANTA, ORIENTE / datos ilegibles] N.I.G.: [ilegible]
N.I.G.: ... Procedimiento: DIVISION HERENCIA .../2011
Sobre BY De DÑA. RUFINA ... ANDINEZ [ilegible] Procurador/a Sra.: [ilegible] Contra D/ña. ... [ilegible] Procurador/a Sr./a.: [ilegible]
ACTA DE ACEPTACION DEL CARGO
En MADRID , dieciseis de julio de dos mil trece . Ante mí, el Secretario Judicial, comparece este que manifiesta que D. ANTONIO CESAR LAGE ANTUNEZ , acreditando su identidad con Documento Nacional de Identidad nº ... , y manifiesta:
Que acepta en este acto el cargo de perito basador de bienes inmuebles, de la herencia de DÑA. RUFINA ... , para el que ha sido nombrado en el presente procedimiento, jurando o prometiendo cumplir bien y fielmente su cargo.
Y este mismo acto solicita como provisión de fondos 450 euros que se ingresará en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Con lo que se da por terminada la presente que firma el compareciente. Doy fe.
[Figura] Sello "ES COPIA".
[Página numerada] 247
DOCUMENTO – ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PERITO, EN LA QUE COMUNICA LA SOLICITUD DE PROVISIÓN DE FONDOS PERO QUE, LA CUANTIFICARÁ, EN UN PLAZO NO SUPERIOR A 3 DÍAS, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 342.3 DE LA LEC.
[Figura] Reproducción del acta de aceptación del cargo y juramento. Membrete "Administración de Justicia".
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N.23 MADRID 54010
C/ GRAN VIA, 19
Número de Identificación Único:... Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO .../2012 ADMINISTRACION LOCAL De D/Ña.:FERNANDO ... Procurador Sr./a. D./Dña.:ANA-ISABEL JIMENEZ ACOSTA Contra D/ña.: AYUNTAMIENTO DE MADRID Procurador Sr./a. D./Dña.:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
ACEPTACION DEL CARGO Y JURAMENTO.-
En MADRID , a veintidós de febrero de dos mil trece
Ante mí comparece ANTONIO CESAR LAGE ANTUNEZ , con D.N.I. ..., manifestando:
Que ha sido designado para actuar como perito en el presente proceso y que enterado de su designación y del objeto de la pericia, acepta el cargo y jura/promete decir verdad, desempeñarlo bien y fielmente conforme a su leal saber y entender solicitando en este acto se haga provisión de fondos, a cuenta de la liquidación total por la cantidad, que arregla a lo establecido en el art. 342.3 de la L.E.C., importe que comunicará a este Juzgado, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a tres días.
Con lo cual se da por finalizado el acto que firma conmigo, la Secretaria Judicial, de lo que doy fe.
[Página numerada] 248
DOCUMENTO – SOLICITUD DE LA PROVISIÓN DE FONDOS DIMANANTE DEL DOCUMENTO ANTERIOR.
[Figura] Reproducción de un escrito de solicitud de provisión de fondos. Membrete "Administración de Justicia" y sello "DECANATO JUZGADOS DE MADRID – ENTRADA – 25 FEB. 2013".
PROCEDIMIENTO: Ordinario .../2012
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO Nº 23 DE MADRID
Antonio Lage Antúnez, con D.N.I.: ..., núm. de colegiado 00245, con domicilio profesional en # ... de Arganda del Rey, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
D I G O:
Que habiendo sido designado como Perito Judicial en el procedimiento al margen referenciado, conforme al art. 342.3 de la LEC, dentro del plazo de los tres días siguientes al nombramiento, vengo a solicitar oportuna provisión de fondos.
En su virtud
SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado el presente escrito y copias, se sirva admitirlo y se proceda a ordenar a la parte proponente de la prueba pericial, que su Hijo con el derecho a la judicial gratuita la cantidad de 450 € (CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS), como Provisión de Fondos; cantidad que se consideran necesaria a cuenta de la liquidación final, con el apercibimiento de que transcurrido el plazo sin haber depositado dicha cantidad quede eximido de la emisión del dictamen.
Por ser de Justicia que pido, en Madrid, a 25, de febrero de 2013
FDO. Antonio Lage Antúnez
[Figura] Firma manuscrita y sello circular institucional.
[Página numerada] 249
DOCUMENTO – COMUNICACIÓN AL JUZGADO, DE LA PARTE OBLIGADA AL DEPÓSITO, DE LA CONSIGNACIÓN DE LAS PROVISIONES DE FONDOS QUE LE CORRESPONDE.
[Figura] Reproducción de un escrito judicial (providencia / diligencia) referido a la provisión de fondos.
Procedimiento Ordinario .../2012
AL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 23
Dª. Ana Isabel Jiménez Acosta, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Fernando Ceballos Chinarod, como así consta en Autos, por el presente escrito y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que sea ha sido notificado Decreto de fecha 13 de marzo de 2013, requiriéndonos para que en el plazo de cinco días, procedamos a ingresar en la cuenta de depósito y consignaciones del Juzgado, la provisión de fondos a favor de los tres peritos designados.
Que a los fines de cumplir con lo requerido, se adjunta justificante bancario del resguardo de ingreso realizado, a favor de la cuenta de consignación del Juzgado, por el importe de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS, para su traslado a los peritos designados, a saber:
En base a lo expuesto:
SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado el presente escrito y documentos adjunto de resguardo de ingreso y por cumplimentado en tiempo y forma el requerimiento realizado mediante Decreto de fecha 13 de marzo de 2013.
OTROSI DIGO: Que conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.E.C. el presente escrito se presenta dentro de las 15:00 del día siguiente a su vencimiento.
SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por realizada la anterior manifestación y se sirva a admitirlo.
Por ser de Justicia, en Madrid, a 2 de abril de 2013
[Página numerada] 250
[Figura] Membrete con escudo. Junto a el: "Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 23 de Madrid / C/ Gran Vía, 19 - 28013". A la izquierda: "Comunidad de Madrid".
NIG:
Procedimiento Ordinario . 2012
Demandante: D./Dña. FERNANDO PROCURADOR D./Dña. ANA-ISABEL JIMENEZ ACOSTA Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID NOTIFICACIONES A: PLAZA DE LA VILLA, 0005 Madrid (Madrid) ZURICH INSURANCE PLS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER
DILIGENCIA DE ORDENACIÓN Secretario/a Judicial D./Dña. ELENA MERCEDES ALONSO BERRIO-ATEGORTUA
En Madrid, a tres de abril de dos mil trece.
Con fecha 27/3/13 ha tenido entrada escrito presentado por el Perito D. Fco Javier Fernandez Camacho que se una a los autos de su razón y se tienen por hechas las manifestaciones en el contenidas.
Con fecha 3/4/13 tiene entrada escrito presentado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Jiménez Acosta que se una a los autos de su razón y, estimando ajustada por la parte proponente de la prueba el ingreso de la cantidad requerida en concepto de provisión de fondos por los peritos designados en la causa, D. Fco Javier FERNANDEZ CAMACHO y D. ANTONIO LAGE ANTUNEZ Y D. FCO JAVIER FERNANDEZ es la cuenta de consignaciones de este Juzgado, entréguese los importes económicos a los peritos de la causa, en este caso, aunque no se ha personado en la causa el letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) la acepta, será sustituido por el siguiente de la lista y, sucesivamente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación.
Lo acuerdo y firmo. Doy fe.
ELLA SECRETARIA/O JUDICIAL
---
DOCUMENTO – MANDAMIENTO DE PAGO.
[Figura] Encabezado. A la izquierda escudo y texto "MINISTERIO / DE JUSTICIA". Centro: recuadro "MANDAMIENTO DE PAGO". A la derecha: logotipo "Banesto".
Con origen a la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES JUDICIALES del:
| Juzgado, Tribunal, Fiscalía o Servicio Común Procesal | Nº Expediente Judicial | FECHA DE EMISIÓN |
| JUZGADO CONTENCIADO ADMTVO. 23 | / 0000 . 0 . /13 | 05-04-2013 |
| Localidad Provincia | 03 / 0000 . 0 . 000 . 000 . 00 / | |
| MADRID MADRID |
SE ORDENA PAGAR EN FAVOR DE:
| Nombre y Razón Social del beneficiario | CONCEPTO DEL PAGO |
| ANTONIO LAGE ANTUNEZ | |
| Teléfono N.I.F. 1 | Provisión de fondos |
| Domicilio C.P. | Observaciones AE 3 8 |
| Población | |
| País |
Este mandamiento sólo asciende mediante transferencia a través de la siguiente cuenta
| Código cuenta cliente (CCC) | Número Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) |
| Entidad Oficina DC Núm. de cuenta |
| RECIBÍ | IMPORTE | MONEDA: EURO |
| Euros | ||
| CUATROCIENTOS CINCUENTA | *****450,00 | |
| Firma de quien(es) recibe(n) el importe |
| Para entidades públicas o personas autorizadas por el beneficiario | DILIGENCIA OFICINA BANESTO |
| Representante | Se abonará la consignación mediante adeudo, sólo asentándolo de pago se efectúa por: |
| Escritura | PAGUESE |
| nº | Para hacer efectivo el talón de importe reflejado, deberá presentarse este documento estrictamente en las oficinas indicadas de Banesto. Once solicitado se abonará el pago, ello por lengua correcta con Banesto, y una entrada de una cuenta con oficio se le remitirá del cheque justificable del corriente. |
| de | |
| Notario |
| (*) Cumplimentar sólo Escritura | DOCUMENTO NO COMPENSABLE | El Secretario del Juzgado Tribunal |
| T-66 1 |
Número de orden:
Este documento caduca a los tres meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de emisión del mismo.
(*) Ejemplar para la Entidad Colaboradora
---
DOCUMENTO – COBRADA LA PROVISIÓN DE FONDOS HAY QUE REALIZAR EL INFORME PERICIAL Y PROCEDER A SU ENTREGA.
[Figura] Encabezado con escudo y texto "PODER JUDICIAL". A la derecha, sello estampado inclinado: "DILIGENCIA / JUZGADO DE Nº MADRID / [ilegible] / 05 [ilegible] 2012 / ENTRADA".
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO /2012
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO Nº 23 DE MADRID
Antonio Lage Antúnez, con D.N.I. . , núm de colegiado 00245, con domicilio profesional en , de Arganda del Rey. Ante el juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho,
DIGO:
Que habiendo sido designado como Perito Judicial en el procedimiento al margen referenciado, conforme al art. 335 y ss. De la LEC por medio del presente escrito vengo a aportar, en tiempo y forma, el Dictamen pericial solicitado, que se adjunta como documento nº 1.
En su virtud de lo anteriormente expuesto
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, con el documento al mismo acompañado y por realizado el Dictamen pericial solicitado.
Por ser de Justicia que pido, en Madrid a 4 de junio de 2013
Fdo. Antonio Lage Antúnez
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DOCUMENTO – ENTREGADO EL INFORME, SI HAY DIFERENCIA ENTRE LA PROVISIÓN DE FONDOS Y EL TOTAL DE LA MINUTA, HAY QUE SOLICITARLA.
[Figura] Encabezado con escudo y texto "PODER JUDICIAL". A la derecha, sello inclinado: "DILIGENCIA / JUZGADO Nº MADRID / [ilegible] / 05 [ilegible] 2013 / ENTRADA".
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO 2013
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO Nº 23 DE MADRID
Antonio Lage Antúnez, con D.N.I. . . , núm de colegiado 00245, con domicilio profesional en la Arganda del Rey. Ante el juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho,
DIGO:
Que habiendo sido designado como Perito Judicial, para la tasación de la motocicleta Piaggio X9 matrícula: FP8, casco Nolan y casadora Moto Way, en el procedimiento al margen referenciado y habiendo recibido por mandamiento de pago de fecha 5/04/2013 la cantidad de 450,00 €, (CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS,) y una vez emitida la correspondiente factura de mis servicios, que se adjunta a este escrito, y cuyo importe total asciende a 589,27 €, (QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS).
En su virtud
SUPLICO AL JUZGADO: Que se requiera de la parte activo/a solicitante del peritaje, la cantidad de 139,27 € (CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS), como liquidación definitiva del peritaje que entrego en esta fecha.
En Madrid a 4 de junio de 2013
Fdo. Antonio Lage Antúnez
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DOCUMENTO – EL JUZGADO ORDENA EL PAGO DE LA DIFERENCIA.
[Figura] Membrete con escudo. Junto a el: "Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 23 de Madrid / C/ Gran Vía, 19 - 28013 / 43011279". A la izquierda: "Comunidad de Madrid".
NIG: .
Procedimiento Ordinario /2012 Demandante: D./Dña. FERNANDO C. PROCURADOR D./Dña. ANA-ISABEL A Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID NOTIFICACIONES A: PLAZA DE LA VILLA, 0005 Madrid (Madrid) ZURICH INSURANCE PLS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER (
DILIGENCIA DE ORDENACIÓN Secretario/a Judicial D./Dña. ELENA MERCEDES ALONSO BERRIO-ATEGORTUA
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece.
Habiéndose ingresado por D./Dña. FERNANDO la cantidad de 139,27 euros y correspondiendo la misma a parte de la factura del peritaje realizado por el perito ANTONIO LAGE ANTUNEZ, entréguese al mismo, mandamiento de devolución por el mencionado importe el cual puede pasar a recoger por la secretaría de este Juzgado los días lunes, martes y miércoles de 9 a 11 horas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación.
Lo acuerdo y firmo. Doy fe.
ELLA SECRETARIA/O JUDICIAL
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DOCUMENTO – MANDAMIENTO DE PAGO DE LA DIFERENCIA.
[Figura] Encabezado. A la izquierda escudo y texto "MINISTERIO / DE JUSTICIA". Centro: recuadro "MANDAMIENTO DE PAGO". A la derecha: logotipo "Banesto".
Con origen a la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES JUDICIALES del:
| Juzgado, Tribunal, Fiscalía o Servicio Común Procesal | Nº Expediente Judicial | FECHA DE EMISIÓN |
| JUZGADO CONTENCIADO ADMTVO. 23 | / 0000 . 0 . /13 | 05-07-2013 |
| Localidad Provincia | 03 / 0000 . 0 . 000 . 000 . 00 / | |
| MADRID MADRID |
SE ORDENA PAGAR EN FAVOR DE:
| Nombre y Razón Social del beneficiario | CONCEPTO DEL PAGO |
| ANTONIO LAGE ANTUNEZ | |
| Teléfono N.I.F. 1 | Provisión peticiones |
| Domicilio C.P. | Observaciones AE 33B 13 PO |
| Población | |
| País |
Este mandamiento sólo asciende mediante transferencia a través de la siguiente cuenta
| Código cuenta cliente (CCC) | Número Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) |
| Entidad Oficina DC Núm. de cuenta |
| RECIBÍ | IMPORTE | MONEDA: EURO |
| Euros | ||
| CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE | *****139,27 | |
| Firma de quien(es) recibe(n) el importe |
| Para entidades públicas o personas autorizadas por el beneficiario | DILIGENCIA OFICINA BANESTO |
| Representante | Se abonará la consignación mediante adeudo, sólo asentándolo de pago se efectúa por: |
| Escritura | PAGUESE |
| nº | Para hacer efectivo el talón de importe reflejado, deberá presentarse este documento estrictamente en las oficinas indicadas de Banesto. Once solicitado se abonará el pago, ello por lengua correcta con Banesto, y una entrada de una cuenta con oficio se le remitirá del cheque justificable del corriente. |
| de | |
| Notario |
| (*) Cumplimentar sólo Escritura | DOCUMENTO NO COMPENSABLE | El Secretario del Juzgado Tribunal |
| T-75 0 |
Número de orden:
Este documento caduca a los tres meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de emisión del mismo.
(*) Ejemplar para la Entidad Colaboradora
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DOCUMENTO – DEPENDIENDO DE LA ESPECIALIDAD, DEBEREMOS RATIFICAR NUESTRO INFORME Y RESPONDER A LAS PREGUNTAS O ACLARACIONES QUE NOS SEAN FORMULADAS.
[Figura] Membrete con escudo. Junto a el: "Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 23 de Madrid / C/ Gran Vía, 19 - 28013 / 43011279". A la izquierda: "Comunidad de Madrid".
NIG: .
Procedimiento Ordinario 2012 Demandante: D./Dña. FERNANDO PROCURADOR D./Dña. ANA-ISABEL Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID NOTIFICACIONES A: PLAZA DE LA VILLA, 0005 Madrid (Madrid) ZURICH INSURANCE PLS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER (
CÉDULA DE CITACIÓN
Por haberlo así acordado en resolución de esta fecha dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número V2012, interpuesto por PROCURADOR, D./Dña. ANA-ISABEL JIMENEZ ACOSTA en representación de D./Dña. FERNANDO contra resolución de AYUNTAMIENTO DE MADRID en la vista a la que se de comparecerá esta será fijándose, sito en C/ Gran Vía, 19 - 28013 el próximo día 05/09/2013 a las 11:15, horas (SALA B 2ª PLANTA) al objeto de justificar su dictamen pericial una asistencia de los peritos, o en su caso, responder a las preguntas o aclaraciones que se le formulen.
Haciéndole saber que los peritos tienen el deber de comparecer en el juicio o vista para el que fueron citados (artículo 292.1 de la LEC).
La infracción de este deber será sancionada, previa audiencia, con una multa de 180 a 600 euros ( art. 292.2)
En Madrid a, 25 de junio de 2013
ELLA SECRETARIA
ANTONIO LAGE ANTUNEZ
28580 ARGANDA 2011- 06-1
[Figura] Pie de página con escudo y texto "Madrid".
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 23 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 1/2 1 / 1
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En el mismo día o al siguiente de la designación, se comunicará con el Perito Titular, requiriéndole para que en 2 días manifieste si acepta el cargo. Art. 342.1 LEC.
En caso afirmativo se acepta el nombramiento y, el Perito, hará la manifestación bajo juramento o promesa de emitir el informe con objetividad (art. 335.2 LEC).
Si el Perito aduce causa justa que le impida la aceptación y el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) la acepta), será sustituido por el siguiente de la lista y así, sucesivamente.
Si las partes que solicitasen la designación de un Perito estuvieren de acuerdo en que el dictamen sea emitido por determinada persona o entidad, así lo acordará el Tribunal. Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte, "4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Cuando hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341".
Si no hay acuerdo, se procederá a la designación según el art. 341 LEC. Art. 341 LEC - Procedimiento para la designación de Perito Judicial –
"1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos".
PROTOCOLO DEL CGPJ PARA LA DESIGNACIÓN DE PERITOS
Accede al siguiente enlace para ampliar información:
file:///C:/Users/A.%20Lage%20Antunez/Downloads/PROTOCOLO%20ASIGNACION%20PERITOS_1.0.0.pdf
UNIDAD 5 ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PERITO
[Figura] Fotografía de una oficina o despacho judicial con varias mesas de trabajo, personas trabajando, ordenadores y expedientes con documentación.
INTRODUCCIÓN
Efectivamente, el acta de aceptación se debería firmar con el secretario, aunque normalmente te la prepara y la firmas ante el personal auxiliar de justicia responsable de ese procedimiento.
Por otro lado, la provisión de fondos no tiene por qué figurar en el acta: En mi caso particular casi siempre acepto el cargo, me llevo copia de cuanta documentación obrante en el procedimiento necesitaré, la estudio y, una vez conozco el alcance de la pericial solicitada y siempre antes de tres días presento escrito a/a del Letrado de la administración de Justicia, solicitando la provisión correspondiente. Tampoco lo de los tres días suele ser relevante, como tampoco antes de cinco se cobra la provisión de fondos, muchos más días van a tardar en dar traslado de la solicitud a las partes.
Todos estos temas, interesante e importantes en el ejercicio de nuestra profesión los desarrollaremos en este tema.
5.1 PERSONACIÓN EN EL JUZGADO E IDENTIFICACIÓN
La designación de peritos judiciales, está regulada por el artículo 341 de la LEC.
Como peritos judiciales podremos recibir notificación que hemos sido designados por corren de las siguientes formas:
En cualquier caso una vez nos comunican que hemos sido designados, tenemos 2 días para acudir al juzgado y aceptar el cargo o abstenernos.
Una vez nos hemos personado en el juzgado, presentaremos nuestro DNI al oficial de justicia que lleve el caso, lo sabremos mediante el número de procedimiento que tendrá la siguiente estructura:
[Figura] Encabezado de un escrito judicial con el escudo de la Administración de Justicia. Texto:
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid
C/ Gran Vía, 19 - 28013
080102
NIG: 28.079.45.3-2012/00019254
Procedimiento Ordinario 90/2012
Demandante/s: D./Dña.
PROCURADOR D./Dña.
Demandado/s:
5.2 REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Tras recibir notificación, como hemos dicho en el apartado anterior, persónate en el juzgado para poder darte un primer vistazo al expediente (actuaciones) y conocer cuáles son las cuestiones de la pericia. En función de lo que se pida tendrás que valorar tu trabajo, por lo que el principal objetivo de esta primera visita es obtener datos para estimar la Provisión de Fondos.
Aprovecha también para conocer al funcionario que lleve el procedimiento, seguramente tendrás que hablar con él por cuestiones burocráticas.
LEGISLACIÓN
Los actos procesales, podemos clasificarlos según diversos criterios. En función del sujeto que lo emite, nos encontramos:
Del Juez (providencias, autos y sentencias).
Del letrado de la administración de Justicia (Decretos, diligencias y actas
Del Resto de funcionarios judiciales.
Demanda, contestación, reconvención, alegaciones, proposición de prueba, conclusiones, formulación de recursos....
Veamos ahora de forma pormenorizada, lo que las diferentes leyes procesales establecen al respecto.
Dispone la LOPJ, que las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.
Las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia e intervención, en su caso, de las partes y en Audiencia Pública, salvo lo dispuesto en la Ley.
Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.
En estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las partes que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.
En este sentido es de especial importancia el contenido del art. 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal.
Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras,
sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.
Se llevarán a cabo ante el Letrado de la Administración de Justicia la presentación de documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo, la mera ratificación de la autoría del dictamen pericial, siempre que tengan lugar fuera de la vista pública o el Secretario judicial estuviera presente en el acto.
Pero el Tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren.
Siguiendo con lo dispuesto en la L.O. 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial, los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos,... con las limitaciones que establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación, correspondiendo al Consejo General del Poder Judicial la aprobación reglamentaria de los requisitos y condiciones del uso de los ficheros automatizados.
Estos documentos gozan de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional del órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la Ley. Incluso el "justiciable" puede relacionarse con la Administración de Justicia a través de estos medios técnicos.
Una vez que conocemos el significado de las actuaciones (El Expediente), y una vez identificados mediante nuestro DNI, le pediremos al auxiliar de justicia que nos las deje, y le pediremos un lugar en el que podamos sentarnos y examinarlas con detenimiento, haremos fotocopias de todo aquello que nos interese para la realización de nuestro informe y que podamos estudiar en nuestro despacho, con el fin adecuar la provisión de fondos y la realización final del informe.
5.3 ACEPTACIÓN DEL CARGO
La aceptación del cargo de perito judicial está regulada por el artículo 342.1 de la LEC.
Si consideras que puedes llevar adelante la pericial solicitada, firmarás la aceptación del cargo de Perito y a partir de entonces dispones de tres días para comunicar la provisión de fondos.
Para aceptar la designación o el cargo, como suele decirse, es necesario dirigirse al domicilio del Juzgado que se indica en la parte superior de la notificación recibida, y pedir el expediente (actuaciones), tal y como hemos indicado en el apartado anterior.
Si el expediente se encuentra en letra, que será lo más frecuente, es decir, en una carpeta, el personal del Juzgado procederá a hacerte firmar la aceptación en hoja aparte destinada a tal fin, una vez hayamos examinado cuidadosamente y hecho fotocopias de aquello que nos interesa de las actuaciones.
Pero más allá de lo que se recomienda, hay ciertos consejos que debemos tomar en consideración, que tenemos únicamente 3 días hábiles para cumplir con la aceptación.
El plazo para hacerlo, es dentro del tercer día hábil de tu notificación mediante escrito al domicilio constituido a tal efecto por el auxiliar de justicia.
La aceptación, siempre es personal, no se admiten por poder. En el momento de la designación el profesional debe acreditar su identidad, mediante la presentación de D.N.I, o credencial profesional, tal y como hemos indicado en el apartado anterior.
Si el expediente no se encuentra en letra, es decir, en el casillero o a disposición, puede realizarse la aceptación tal y como te continuación detallamos.
5.4 SOLICITUD DE PROVISIÓN DE FONDOS Y COBRO DE HONORARIOS
La Provisión de fondos se regula por el artículo 342.3 de la LEC.
El perito designado puede solicitar la provisión de fondos que considere necesaria, a cuenta de la liquidación final de sus honorarios. Esta solicitud se debe dirigir al tribunal en el plazo de tres días desde el nombramiento.
El tribunal debe decidir sobre la provisión solicitada, fijando la cantidad que estime procedente, y ordenar a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días. No se hará este requerimiento a las partes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no se efectúa el depósito de la provisión de fondos, el perito queda "eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación".
Cuando se designa un único perito para que emita informe sobre cuestiones planteadas por ambas partes, la provisión de fondos se divide entre las partes. En tal caso, la Ley contempla el supuesto de que "uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere" y dispone que, si eso sucede, se ofrezca al otro litigante la posibilidad de completar la provisión, "indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen". Si el litigante no completa la provisión, se le reintegra la cantidad depositada, y el perito queda liberado del encargo sin que se pueda nombrar otro.
Si lo tienes claro o puedes calcularlo en el momento, calcula tu provisión de fondos en la primera visita al juzgado, tras darte un vistazo a la documentación del procedimiento, pero como tal y como declamos en apartados anteriores, tienes hasta tres días para poder calcularlo con mayor detenimiento. Aprovéchalos.
Para calcular los honorarios hay que tener en cuenta el tiempo que consideras que vas a emplear. Evidentemente una estimación donde habrá que contar al menos tres visitas al juzgado, además del propio acto del juicio, donde fácilmente puedes tirarte una mañana entera esperando para entrar 10 minutos, además del tiempo que emplearás los días previos para darte un vistazo a tu informe, pues seguro habrá pasado tiempo desde que lo redactaste.
Ten en cuenta también al menos una mañana para la inspección, pero puede ser mucho más en función del tamaño de lo que se tenga que inspeccionar, además de
los desplazamientos. Si hay que hacer ensayos tendrás que calcular en número de visitas al inmueble, empresa u otro emplazamiento para comprobar los ensayos.
Recuerda que los informes hay que entregarlos en papel, al menos la copia del juzgado, así que el coste de las impresiones, encuadernar, folios y tiempo de montaje también hay que tenerlo en cuenta.
En principio tienes que intentar que la provisión sea sobre la totalidad de los honorarios que tengas previstos, considerando los gastos estimados, aunque siempre es posible pedir liquidación al final si los gastos han sido mayores de lo previsto.
Por consiguiente la solicitud de provisión de fondos podremos realizarla de las siguientes formas:
Hacerla en el mismo escrito de aceptación del cargo tiene su parte positiva, y es que así, de este modo, se acelera el cobro de la provisión. Como parte negativa, es que al no destinar suficiente tiempo al estudio de la pericial que tenemos que hacer, y pedir una provisión más justa, y pedir un importe muy inferior que sea insuficiente para cubrir los gastos y nuestro beneficio en esa pericial y además puede hacer que después tardemos en cobrar la diferencia.
Una de las grandes ventajas de la provisión de fondos, es que no tienes por qué empezar hasta que no se aporte la provisión, aprovéchalo. Aquí lo regula el artículo 342.3 segundo párrafo, donde nos dice: "…Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación".
Una vez aportada la provisión ya puedes empezar a estudiar el expediente. Tendrás ocasión de fotocopiarlo en el propio Juzgado.
UNIDAD 6 LA RATIFICACIÓN EN JUICIO ORAL
[Figura] Fotografía de una sala de vistas de un juzgado, con bancada de sillas para el público y estrado al fondo.
Dentro de las atribuciones de un perito judicial hay una que a menudo despierta dudas: ¿debe comparecer en el juzgado para ratificar su informe pericial?. La respuesta es que su comparecencia no es obligatoria; sólo lo será cuando lo demanden las partes o el magistrado, pero en ningún caso se trata de un requisito indispensable, y sólo estará justificado cuando se considere necesaria la presencia del perito para comprender y valorar mejor su dictamen.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en su artículo 348, deja claro que:
*Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes que el tribunal admita. De dicha dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas.*
Además, en el artículo 429.8 señala que:
*Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y no las partes ni el Tribunal solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para su ratificación de su informe, el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que terminó la audiencia.*
De todo ello se desprende que, si ninguna de las partes o el Tribunal solicitan la ratificación o aclaraciones al dictamen pericial, el mismo constituye per se un medio de prueba plenamente útil y eficaz sin necesidad de ratificación alguna.
El citado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado.
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La función del perito judicial es brindar asesoramiento y opinión especializada sobre cuestiones técnicas o profesionales en el ámbito de un proceso legal.
Los peritos judiciales son expertos en su campo y son designados por un tribunal o juez para aportar su conocimiento e informes sobre asuntos específicos que requieren conocimientos especializados.
Algunas de las funciones principales de un perito judicial son:
✓ Evaluación técnica: El perito judicial examina y evalúa de manera objetiva e imparcial los aspectos técnicos del procedimiento judicial. Pueden realizar
investigaciones, recopilar datos, analizar documentos para obtener información relevante.
✓ Emitir informes periciales: El perito judicial presenta un informe pericial detallado que resume su evaluación y conclusiones. Este informe proporciona al tribunal o juez información técnica especializada que puede ayudar a tomar decisiones fundamentadas.
✓ Testimonio en el tribunal: El perito judicial puede ser llamado a declarar como testigo experto en el tribunal. Durante su testimonio, brindan explicaciones técnicas y responden a las preguntas de las partes involucradas, el tribunal o los abogados, con el fin de aclarar aspectos técnicos del caso.
✓ Apoyo a la justicia: La función del perito judicial es proporcionar una opinión profesional y neutral que ayude al tribunal a comprender y resolver cuestiones complejas o técnicas. Su objetivo principal es contribuir a la justicia y al proceso legal, proporcionando información y análisis objetivos en su área de experiencia
Inhabilitación del perito judicial
La inhabilitación del perito judicial se refiere a la sanción impuesta a un perito por parte de un tribunal o autoridad competente, que le impide ejercer como perito en procesos judiciales. Esta medida se toma cuando se determina que el perito ha incurrido en conductas inapropiadas, negligencia, falta de ética profesional o incumplimiento de sus obligaciones como perito.
Algunas situaciones que pueden llevar a la inhabilitación de un perito judicial incluyen:
✓ Falta de imparcialidad: Si se determina que el perito ha mostrado parcialidad o ha favorecido injustamente a una de las partes en el proceso judicial, puede ser inhabilitado. La imparcialidad y la objetividad son principios fundamentales en el trabajo de un perito judicial.
✓ Incumplimiento de las normas y estándares profesionales: Si el perito no cumple con las normas éticas, profesionales o legales aplicables a su campo
de expertise, puede ser objeto de inhabilitación. Esto puede incluir el incumplimiento de los plazos establecidos, la falta de confidencialidad, la manipulación de evidencia o el uso de métodos no apropiados.
✓ Mala praxis o negligencia profesional: Si se determina que el perito ha realizado su trabajo de manera negligente, proporcionando informes periciales incorrectos o incompletos, o si ha cometido errores graves en su análisis o evaluación, puede enfrentarse a la inhabilitación.
La decisión de inhabilitar a un perito judicial generalmente recae en el tribunal o la autoridad competente encargada de supervisar y regular la práctica pericial. La sanción puede ser temporal o permanente, y puede implicar la suspensión de la capacidad del perito para actuar como perito en futuros casos o la revocación completa de su título o certificación como perito judicial.
La actuación del perito es fundamental para respaldar su informe pericial y proporcionar claridad y explicaciones adicionales sobre los aspectos técnicos del caso.
Una vez que el perito ha elaborado y presentado su informe, su siguiente obligación será ratificarlo y comparecer en el juicio en caso de estar citado.
Se conoce a la ratificación judicial como el procedimiento rutinario que ejerce el perito, con la finalidad de exponer los argumentos expuestos en el informe durante la fase del juicio, y al abogado de la parte que afecte tal ratificación, seguramente buscará desarmar tales argumentos. Así se materializa el principio de contradicción de los procesos judiciales
Un dictamen pericial puede constituir la prueba esencial en un proceso judicial.
Gracias a los informes o dictámenes periciales, los jueces pueden obtener conclusiones determinantes para dictar la sentencia.
La ratificación consiste en una labor de autentificación o certificación que es posterior al juramento o promesa de objetividad que realizan los peritos judiciales.
Conviene recordar que el juez no es experto en muchos de los asuntos que se someten a juicio, por lo que en numerosos pleitos de diversa índole se precisa de la colaboración de peritos para ilustrar o asesorar a su señoría en los entresijos de la materia a juzgar.
En estos casos pueden reunirse hasta tres peritos:
✓ Los profesionales solicitados por la parte demandante. ✓ Los requeridos por la parte demandada. ✓ El incluso un tercer dictamen de un perito convocado directamente por el juez.
La razón de esta disparidad es que el punto de vista de cada uno de los informes no suele ser coincidente, ya que una misma verdad puede ser interpretada de distintas maneras o haciendo hincapié en distintos aspectos.
Una vez que el perito ha elaborado y presentado su informe, su siguiente obligación será ratificarlo y comparecer en el juicio en caso de estar citado. Esto es lo que se conoce como ratificación judicial.
En el mismo momento en el que el perito presenta el dictamen que se le ha solicitado, se afirma y ratifica en su informe, construyendo así una declaración de tipo judicial, manifestando públicamente que es el autor del mismo y que está conforme con su contenido y son las conclusiones alcanzadas. Una vez presentado el informe y ratificado, no cabe subsanación de ninguno de sus extremos.
Toda vez que el informe ha sido presentado y ratificado, se da traslado del mismo a todas las partes involucradas en el proceso. Si cualquiera de las partes lo solicita o el juez lo estima oportuno, el perito será citado para que comparezca a la vista oral.
Pueden darse casos en los que sea la ratificación del informe no se solicite la presencia del perito en el juicio, pero esto es poco común. En la mayoría de las ocasiones suele citarse al perito para poder cuestionar los métodos empleados o las conclusiones alcanzadas, intentando de esta manera desvirtuar el valor probatorio del dictamen pericial.
Durante su comparecencia, el perito puede ser cuestionado sobre aspectos relativos al informe, tanto por el juez como por los abogados de parte.
Lo más habitual es que el perito se limite a refrendar o a explicar con más prolijidad aquello que ya se ha apuntado en el propio informe. De este modo, la comparecencia en sede judicial da la oportunidad al abogado, e incluso al propio perito, para profundizar en determinados aspectos del informe que pueden haber quedado poco claros.
Una buena actuación de un perito en la sala puede mejorar en ciertos casos lo expuesto en su informe. Tanto es así que su presencia puede ser solicitada a instancias de su propio abogado, si considera que dará más fuerza a sus argumentos ante el Tribunal. Frente a la oposición de la parte contraria, la preparación meticulosa de la defensa del dictamen es fundamental.
Si es citado, el perito tiene la obligación de comparecer en la fecha y hora señaladas. En caso de que no se persone, el juez o Tribunal puede acordar la suspensión de la vista y el perito puede llegar a ser sancionado con una multa de 180 a 600 €.
Además, si se le vuelve a citar y sigue sin comparecer, se le puede imponer sanción por desobediencia a la autoridad judicial.
En 2025 se han introducido cambios significativos en la ratificación de informes periciales, con el objetivo de hacer el proceso más eficiente, accesible y acorde con las nuevas tecnologías. Estas modificaciones afectan tanto a la forma en que los peritos ratifican sus informes como a la validez de la ratificación telemática en los procedimientos judiciales.
1. Generalización de la ratificación telemática
Hasta ahora, la ratificación de un informe pericial en sede judicial solía realizarse de manera presencial, obligando a los peritos a acudir al juzgado para confirmar la veracidad y validez de su informe. Sin embargo, en 2025 se ha consolidado el uso
de la ratificación telemática en un mayor número de procedimientos judiciales, lo que permite a los peritos realizar este trámite de forma online a través de plataformas oficiales del Ministerio de Justicia.
¿Qué implica este cambio?
✓ Se reducen los desplazamientos de los peritos a los tribunales. ✓ Se optimiza el tiempo del proceso judicial, agilizando la presentación de pruebas. ✓ Se refuerza la seguridad jurídica con sistemas de verificación digital.
Este avance se ha implementado principalmente en procedimientos civiles y contencioso-administrativos, aunque también está trámite de forma online a través plataformas oficiales del Ministerio de Justicia.
2. Nuevas directrices sobre la obligación de ratificar
Uno de los cambios más significativos en 2025 ha sido la modificación de la normativa sobre la obligación de la ratificación. Hasta ahora, en muchos procedimientos judiciales no era imprescindible que el perito ratificara su informe si no era impugnado por la otra parte. Sin embargo, este año, se han reforzado los criterios que determinan cuándo un informe pericial debe ser ratificado obligatoriamente, con especial atención a:
✓ Casos de gran impacto económico, como tasaciones inmobiliarias en litigios de herencias o divorcios. ✓ Juicios en los que la única prueba determinante sea el informe pericial, ya que en muchos casos no haya dudas sobre su validez. ✓ Peritajes en el ámbito penal, en los que la ratificación puede ser clave para la resolución del caso.
Esto significa que en 2025 es más probable que un juez exija la ratificación de un informe, incluso si no ha sido cuestionado por ninguna de las partes.
Para los profesionales del peritaje, estos cambios suponen una mayor demanda de especialización, una mayor digitalización de su trabajo y la necesidad de adaptarse a nuevas exigencias legales en su actuación ante los tribunales.
Los peritos son llamados a juicio para defender su informe técnico en base al principio de "inmediación de prueba" que rige el juicio oral (no se aprecia de igual modo la comparecencia mediante vídeo comparecencia).
Comparecencia. La asistencia de peritos y testigos, conforme al TS, de forma reiterada, debe reunir tres requisitos fundamentales:
Credibilidad. El testimonio ha de ser creíble y, para ser creíble, ha de ser entendible; explicado de forma lógica y sin tecnicismos.
Verosimilitud. El testimonio ha de ser congruente con lo expresado en el informe escrito.
Persistencia. Es sinónimo de insistencia: interrogado el perito o testigo de diferentes formas o ejemplos, debe incidir en sus tesis o conclusiones.
Dichos requisitos se analizan tanto desde el lenguaje verbal como desde el dialéctico (referido al argumento), desde la ya la inmediatez que supone la comparecencia en persona en los juicios.
Los peritos, testigos y testigos-peritos se deben preparar específicamente para su comparecencia. Así, evitarán que factores externos, como los nervios que supone acudir al juzgado (medio que no dominan al no ser expertos en Derecho), las técnicas de interrogatorio utilizadas por los abogados, etc., sean un impedimento para aportar sus conocimientos técnicos y experiencia en calidad de expertos que auxilian judicialmente al juez o tribunal.
Siempre bajo la perspectiva de lo que han visto, de lo que han oído, en el caso de testigos y de sus conocimientos técnicos y experiencia, en el caso de los peritos.
Al emitir el dictamen es común que el abogado, el cliente o el mismo juzgado exijan lo dispuesto en el 335.2 de la LEC.
El firmante del presente peritaje DECLARA, bajo su única responsabilidad, que todo lo que afirma en el presente dictamen se basa únicamente en los hechos que ha
podido constatar y en su propio conocimiento y experiencia adquirida en el ejercicio profesional.
También DECLARA conocer las responsabilidades civiles, penales, disciplinarias y asociativas que comporta la aceptación del cargo de perito y la realización del presente informe, al amparo del artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reza así:
*"Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito".*
Este juramento o promesa se repetirá al inicio de su declaración.
Fundamentalmente, dedicando tiempo, bajo las siguientes premisas:
El juez debe tener claro que las conclusiones del perito se basan en los estudios más fiables, los mejores trabajos publicados en las revistas o libros técnicos o en los especialistas en la materia.
274
El perito ha de saber defenderse del interrogatorio de los abogados. ¿Cómo hacerlo? Preparando el interrogatorio como si fuera abogado de ambas partes.
Para ello se deben conocer, de forma general, las técnicas aprendidas por los abogados para preparar un interrogatorio:
o Credibilidad del perito. ¿Es independiente? ¿Está cualificado? ¿Es perito judicial? ¿Tiene experiencia? ¿Cómo es la redacción de su informe?
o Congruencia de la exposición. ¿Ha incurrido en incongruencia? ¿En contradicciones? ¿Ha respondido con seguridad?
o Preguntas abiertas o cerradas. Las preguntas abiertas son aquéllas que empiezan por cuándo, cómo, dónde, de dónde, hacia dónde, desde cuándo, por qué, a quién, cuántas, cuántas veces; invitan al perito a explicar libremente sobre lo que se les pregunta.
276
Las preguntas cerradas suelen empezar por un verbo: "actuó usted", "quiso", "firmó", "trabajó usted"... Normalmente se plantean inicialmente para tranquilizar al perito y luego ir a las abiertas, o bien para guiarle constantemente en el interrogatorio.
El perito no debe dejarse guiar en el interrogatorio y ser capaz de explicar detenidamente los aspectos que considere importantes y necesarios.
o Pregunta capciosa: la pregunta intenta o puede provocar confusión.
o Pregunta sugestiva: la pregunta sugiere la respuesta, estando implícita la respuesta o anticipando la contestación.
o Pregunta impertinente: la pregunta no guarda relación con los hechos, trata temas ya debatidos o que no tiene interés alguno en el proceso.
[Figura] Recuadro destacado con texto en mayúsculas:
LA MEJOR FORMA DE DEFENDERSE DEL INTERROGATORIO ES PREPARARLO COMO SI FUERA ABOGADO DE AMBAS PARTES
277
Es fundamental que el perito siempre tenga presente en su comparecencia en el juzgado que acude como experto técnico en auxilio de la justicia, a aportar sus conocimientos técnicos y su experiencia; no se está examinando, puesto que los peritos ni ganan ni pierden los juicios.
[Figura] Recuadro destacado con texto en mayúsculas:
EL PERITO NO GANA NI PIERDE UN JUICIO, NI SE ESTÁ EXAMINANDO; APORTA CONOCIMIENTOS TÉCNICOS Y EXPERIENCIA
278
Es más probable que el Juez de veracidad a su informe, si es detallado y coherente. Esto significa que usted debe dar detalles específicos acerca de sus conclusiones.
Es muy importante que sea claro con el Juez
Para ayudar a convencer al Juez que está diciendo la verdad, usted necesita responder a todas las preguntas del Juez completamente y abiertamente. No oculte nada y no se niegue a contestar preguntas. Si no recuerda una respuesta, diga que no lo recuerda, aunque eso tiene que ser un caso muy excepcional.
Si usted no entiende una pregunta, pida una aclaración. Sobre todo, no responda a una pregunta incorrectamente pensando que la respuesta le ayudará.
Ser honesto siempre le ayuda más. Recuerde también que puede ser acusado penalmente por mentir bajo juramento o promesa.
¿Quiere ser consistente entre lo que usted ha plasmado en su informe y la declaración y con lo que Usted dice ante el juez en la sala?. Esto significa que Usted debe decir las mismas cosas como las que escribió.
Sepa exactamente lo que puso en sus documentos escritos para estar seguro de que lo que vaya a explicar, sea de la misma manera ante el Juez. Si no está seguro de una fecha exacta o el número, siempre diremos "aproximadamente" o "Creo que era alrededor de..."
También puede explicar los acontecimientos relacionados con otro: "se deslumbró a la salida del sol".
Recuerde siempre que va claro con el Juez
Como regla general, los peritos ratificarán su informe de manera individual, contestando en primer lugar a aquellas cuestiones que les pueda plantear la representación de la parte que los propuso, para posteriormente responder las de la parte adversa.
En último caso, cabe la posibilidad de que el Juez ejerza sus potestades repreguntando cuestiones o solicitando aclaraciones que pudieran quedar difusas
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tras las preguntas de las diferentes representaciones procesales. Dicho esto, existe una posibilidad, no expresamente incluida en la Ley, pero que está cobrando fuerza últimamente, que tiene como razón de ser la ratificación conjunta y el debate entre profesionales; me refiero al careo entre peritos.
El careo entre peritos tiene como punto de partida la existencia de dos dictámenes, contrapuestos y, usualmente, totalmente incompatibles entre sí.
Se busca la ratificación conjunta de todos los peritos de modo que sea en el mismo acto en el que se ataque y se defienda el contenido de las diferentes periciales aportadas al procedimiento. Es más, existen Juntas de Jueces que se empiezan a considerar como prioritaria a la hora de entender las diferentes cuestiones suscitadas.
Cuestionando y solicitando el motivo por el que no se está de acuerdo con las conclusiones del otro (atendiendo a las diversas discrepancias de hecho, técnicas...) el Juez se hará un mayor conocimiento de la realidad, pudiendo discernir cuales son los puntos fuertes y débiles de cada dictamen. Para ello se analizará cada ratificación de modo individual, procediendo después a la matización, duda e interrogatorio que el Juez estime necesario para incrementar su correcto conocimiento entre la litis. Preguntas y repreguntas son, pues, el "modus operandi" del careo.
Dicho esto, he de decir que todavía no es una práctica habitual, más también es cierto que, de un tiempo hasta aquí, se oye hablar mucho, y muy bien, de este tipo de ratificación pericial. Porque lejos de las previsiones "ad hoc" que se contiene en cada trabajo, cierto es que es esa puesta en común, unido a la labor investigadora del Juez, lo que permite llegar a la realidad de la litis.
Pese a ello, no está recogida como tal en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente regula como medio de prueba el careo entre testigos. Quizás comience a ser el momento de introducir y regular el procedimiento conjunto de ratificación pericial.
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ANEXO 1 - COMUNICACIÓN DE DESIGNACIÓN COMO PERITO JUDICIAL MEDIANTE CORREO CERTIFICADO
[Figura] Reproducción de un documento judicial (oficio del juzgado). Texto legible:
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 43
MADRID
[dirección, ilegible]
[ilegible referencia] Procedimiento: EJERCICIO DE TÍTULOS JUDICIALES 2872 /2010 DE
En la anterior comunicación, procédase del Servicio Común de Designación de Peritos (Decanato), únase a los autos de su razón. Se ha efectuado con lo dispuesto en el Art. 341.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SOBRE UNIÓN DE LAS LISTAS DE PERITOS), de entre las que previo servicio en la Administración de Justicia para que proceda a la valoración de los bienes embargados en este procedimiento.
* Habrase ADD a-4, ARTÍCULO 5123-[ilegible]
Notifíquese la designación a los efectos de aceptación y juramento del cargo, para lo cual se acuerda citar al mismo para su personación [fecha] a las [hora] Horas.
La presente diligencia es revisable, de oficio o a instancia de parte, en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación.
Firmo, Doy Fe.
EL/LA SECRETARIO/A
[sello/fecha manuscrita:] Madrid [ilegible] 30/6/2013
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ANEXO 2 - COMUNICACIÓN DE DESIGNACIÓN COMO PERITO JUDICIAL MEDIANTE BUROFAX.
EJEMPLO DE SOBRE DE BUROFAX:
[Figura] Fotografía de un sobre de burofax de Correos. En el ángulo superior izquierdo figura el membrete de un juzgado ("JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº [ilegible]", "28013 MADRID") con el número manuscrito "23". A la derecha aparece un recuadro con las siglas "S.N." y campos de franqueo ("FRANQUEO", "PAGADO", "URGENTE"). En la parte central-inferior figura una etiqueta con código de barras y el logotipo de "CORREOS", junto con datos manuscritos del destinatario [ilegibles].
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ANEXO 3 - COMUNICACIÓN DE DESIGNACIÓN COMO PERITO JUDICIAL MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO.
EJEMPLO REAL:
[Figura] Captura de pantalla de un correo electrónico enmarcado, con el siguiente texto:
El 08/10/2014, a las 12:33, Vergara Martinez, Maria del Pilar <pvergaram@xij.gencat.cat> escribió:
Buenos dias,
En referencia al procedimiento 411/2013. Sección 1º A, queda citado para el dia 10/9/2014, a las 13 horas, a fin de valorar vehiculo embargo en autos.
Se ruega contestación
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ANEXO 4 - ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PERITO JUDICIAL CON SOLICITUD DE PROVISIÓN DE FONDOS.
[Figura] Documento oficial escaneado. En el margen superior izquierdo, escudo de España con la leyenda "ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA".
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 001 PIEDRAHITA
Tfno: Fax:
BG138 N.I.G.: 05196 41 2 2009 8100774 Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000585 /2009 Sobre ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) De D/ña. Procurador/a Sr/a. Contra D/ña. JUAN CARLOS MATEO GARCIA Procurador/a Sr/a. JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA
ACTA DE ACEPTACION CARGO DE PERITO
En PIEDRAHITA a treinta de Mayo de dos mil doce.
Estando S.Sª. constituído en Audiencia Pública, con mi asistencia, comparece quien acredita ser y llamarse ANTONIO LAGE ANTUNEZ con D.N.I. 38424373K y , quien enterado/a del nombramiento de perito hecho a su favor, manifiesta:
Que acepta el cargo para el que ha sido designado/a jurando o prometiendo desempeñarlo bien y fielmente conforme a su leal y saber entender.
Y QUE SOLICITA EN CONCEPTO DE PROVISION DE FONDOS LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS EUROS ( 600 EUROS)
Con lo que se da por terminado el acto y la presente, y después de leída y hallada conforme, es firmada por el/la compareciente, después de S.Sª., conmigo el/la Secretario, doy fe.
E/
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ANEXO 5 - ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PERITO JUDICIAL SIN SOLICITUD DE PROVISIÓN DE FONDOS Y ESCRITO SOLICITANDO LA PROVISIÓN A LOS TRES DÍAS.
Ejemplo de carta de aceptación sin provisión de fondos:
[Figura] Documento oficial escaneado. En el margen superior izquierdo, escudo de España con la leyenda "Administración de Justicia".
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N.23 MADRID 56010
C/ GRAN VIA, 19
Número de Identificación Único:28079 3 0019254 /2012 Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90 /2012 ADMINISTRACION LOCAL De D/ña.FERNANDO CEBALLOS CHIARUCCI Procurador Sr./a. D./Dña.ANA-ISABEL JIMENEZ ACOSTA Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE MADRID Procurador Sr./a. D./Dña.SIN PROFESIONAL ASIGNADO
ACEPTACION DEL CARGO Y JURAMENTO.-
En MADRID , a veintidós de febrero de dos mil trece
Ante mi comparece ANTONIO CESAR LAGE ANTUNEZ , con D.N.I. 38424373K, manifestando:
Que ha sido designado para actuar como perito en el presente proceso y que enterado de su designación y del objeto de la pericia, acepta el cargo y jura/promete decir verdad, desempeñarlo bien y fielmente conforme a su leal saber y entender solicitando en este acto se haga provisión de fondos, a cuenta de la liquidación total por la cantidad, con arreglo a lo establecido en el art. 342.3 de la L.E.C., importe que comunicará a este Juzgado a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a tres dias.
Con lo cual se da por finalizado el acto que firma conmigo, la Secretaria Judicial, de lo que doy fe.
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Ejemplo de solicitud de provisión de fondos a los tres días:
[Figura] Documento oficial escaneado. En el margen superior izquierdo, escudo de España con la leyenda "PERITO JUDICIAL". En el centro-derecha, sello de registro con el texto "DECANATO JUZGADO DE MADRID SEDE GRAN VIA - 25 FEB. 2013 - ENTRADA".
PROCEDIMIENTO: Ordinario 90 /2012
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO Nº 23 DE MADRID
Antonio Lage Antúnez, con D.N.I.38.424.373-K, núm. de colegiado 00245, con domicilio profesional en Plaza de la Marina, 5, 1º B de Arganda del Rey, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
D I G O:
Que habiendo sido designado como Perito Judicial en el procedimiento al margen referenciado, conforme al art. 342.3 de la LEC, dentro del plazo de los tres días siguientes al nombramiento, vengo a solicitar oportuna provisión de fondos.
En su virtud
SUPLICO AL JUZGADO: que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y se proceda a ordenar a la parte proponente de la prueba pericial, que no litiga con el derecho a la judicial gratuita la cantidad de 450 € (CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS), como Provisión de Fondos; cantidad que se considera necesaria a cuenta de la liquidación final, con el apercibimiento de que transcurrido el plazo sin haber depositado dicha cantidad quede eximido de la emisión del dictamen.
Por ser de Justicia que pido, en Madrid, a 25, de febrero de 2013
FDO. Antonio Lage Antúnez
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ANEXO 6 - ESCRITO DE ENTREGA AL JUZGADO DEL INFORME PERICIAL Y SUS COPIAS.
[Figura] Documento oficial escaneado. En el margen superior izquierdo, escudo de España con la leyenda "PERITO JUDICIAL". En el centro-derecha, sello de registro con el texto "DECANATO JUZGADO DE MADRID SEDE GRAN VIA - 04 JUN. 2013 - ENTRADA".
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO 90/2012
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO Nº 23 DE MADRID
Antonio Lage Antúnez, con D.N.I. 38.424.373-K, núm de colegiado 00245, con domicilio profesional en Plaza de la Marina, 5, 1º B de Arganda del Rey. Ante el juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho,
DIGO:
Que habiendo sido designado como Perito Judicial en el procedimiento al margen referenciado, conforme al art. 339 y ss. De la LEC por medio del presente escrito vengo a aportar, en tiempo y forma, el Dictamen pericial solicitado, que se adjunta como documento nº 1.
En su virtud de lo anteriormente expuesto
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, con el documento al mismo acompañado y por realizado el Dictamen pericial solicitado.
Por ser de Justicia que pido, en Madrid a 4 de junio de 2013
Fdo. Antonio Lage Antúnez
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ANEXO 7 - COMUNICACIÓN DEL JUZGADO PARA LA RATIFICACIÓN EN JUICIO ORAL
[Figura] Documento oficial escaneado. En el margen superior izquierdo, escudo de España con la leyenda "Administración de Justicia". En la parte superior derecha, código de barras con el número "(01) 30078430316".
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid C/ Gran Vía, 19 - 28013 45028035 NIG: 28.079.45.3-2012/0019254 Procedimiento Ordinario 90/2012 Demandante/s: D./Dña. FERNANDO CEBALLOS CHIARUCCI PROCURADOR D./Dña. ANA-ISABEL JIMENEZ ACOSTA Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0005 Madrid (Madrid) ZURICH INSURANCE PLS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
CÉDULA DE CITACIÓN
Por tenerlo así acordado en resolución de esta fecha dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 90/2012, interpuesto por PROCURADOR D./Dña. ANA-ISABEL JIMENEZ ACOSTA en representación de D./Dña. FERNANDO CEBALLOS CHIARUCCI contra AYUNTAMIENTO DE MADRID se le cita a Vd. a fin de que comparezca ante este Juzgado, sito en C/ Gran Vía, 19 - 28013 el próximo día 05/09/2013 a las 11:15, horas (SALA 8, 2ª PLANTA) al objeto de ratificar su dictamen pericial con asistencia de las partes, o sus representantes, y, en su caso, responder a las preguntas o aclaraciones que se le formulen.
Haciéndole saber que los peritos tienen el deber de comparecer en el juicio o vista para el que fueron citados (artículo 292.1 de la LEC)
La infracción de este deber será sancionada, previa audiencia, con una multa de 180 a 600 euros ( art. 292.l)
En Madrid a, 25 de junio de 2013
EL/LA SECRETARIO/A
ANTONIO LAGE ANTUNEZ PLAZA DE LA MARINA 5, 1º B, 28500 ARGANDA DEL REY
[Figura] En el margen inferior izquierdo, logotipo con estrellas y la palabra "Madrid".
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 90/2012 1 / 1
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[Figura] Fotografía de una mano sosteniendo una pluma estilográfica firmando un documento.
Ruego preste especial atención el alumnado a los cambios muy importantes con la nueva Ley
El pasado mes de abril de 2025, entró en vigor la Ley Orgánica 1/2025, que, entre otras reformas relevantes del sistema procesal español, ha modificado el artículo 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta reforma supone un cambio sustancial en la manera en que se entregan los informes periciales.
1. Plazo de presentación anticipada de informes periciales
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Si se presenta un informe fuera de plazo sin justificación, puede ser inadmitido y el tribunal podría imponer al Perito Judicial, multas de entre 600 € y 6 000 € si detecta mala fe o actitud dilatoria.
2. Formato digital obligatorio
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3. Requisitos de los peritos e informes
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4. Informes en mediación y métodos alternativos
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5. Posible omisión de vista oral en juicios verbales
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Resumen en tabla
| Tema | Nueva exigencia según Ley 1/2025 |
| Plazo presentación pericial | Mínimo 10 días antes del juicio |
| Formato | Digital obligatorio, con notificación entre partes |
| Admisión fuera de plazo | Solo en casos muy excepcionales |
| Sanciones por incumplimiento | Multas entre 600 € y 6 000 € |
| Requisitos de perito | Título oficial, inclusión en registro profesional |
| Mediación / expertos independientes | Opiniones confidenciales no vinculantes, garantía de procedibilidad |
| Celebración de vista oral | Puede omitirse si el peritaje es concluyente |
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El informe pericial sirve como medio de prueba en un procedimiento judicial, pero también es de gran utilidad en causas extrajudiciales que requieran la opinión de un experto en una materia concreta.
Un informe pericial es el documento que redacta un profesional experto en un tema para exponer sus indagaciones y conclusiones al respecto. Este profesional se conoce como perito y el dictamen que realiza constituye un medio de prueba en un proceso judicial, es decir, sirve para que un juez pueda comprender mejor aspectos técnicos de un caso y cuenta esta opinión experta para tomar su decisión.
El perito judicial será siempre un profesional ajeno al proceso judicial en el que participa. El tribunal o alguna de las partes realiza el encargo del informe pericial, pero el profesional no debe tener vínculo alguno, ni directo, con el hecho que va a investigar y sobre el que va a emitir el dictamen basado en la ciencia y en su conocimiento experto de una materia.
¿Para qué sirve un informe pericial?
El informe pericial es un medio de prueba admitido en el proceso judicial. No son el interrogatorio de las partes, los documentos públicos y los privados, o las diligencias de registro, de videovigilancia o pruebas de alcoholemia, en el caso de los procedimientos penales. Este dictamen experto tiene el efecto de introducir en el proceso un análisis de hechos complejos que no pueden ser interpretados directamente por el juez.
La opinión experta del perito, bien por escrito o de forma oral cuando comparece para ratificar su informe ante el juez, no introduce hechos nuevos en el debate procesal, sino que interpreta los hechos a juzgar desde el punto de vista de la ciencia y su técnica especializada.
Además, es un medio de prueba sujeto a la valoración conjunta de todo el material probatorio que se presenta ante el juez y en ningún caso el dictamen del perito es vinculante para el juez, es decir, lo tomará en cuenta, pero no tiene por qué interpretar de la misma manera de forma obligatoria.
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El informe pericial sirve, por tanto, como medio de prueba en un procedimiento judicial, pero también es de gran utilidad en causas extrajudiciales que requieran un peritaje, es decir, la opinión experta sobre un tema y su comprobación mediante técnicas especializadas.
Así, es posible realizar informes o dictámenes periciales sobre un amplio rango de temas, desde la tasación económica de un bien mueble o inmueble, hasta la comprobación de las condiciones constructivas de un edificio o el cumplimiento de las normas financieras para elaborar los balances financieros de las empresas.
Los informes periciales de psicología clínica, dactiloscópicos, de balística, de biología forense, sobre delitos contables o valoración de empresas están entre los más habituales.
Un Informe o Dictamen Pericial es una exposición de hechos y reflexiones realizados por un técnico perito, es decir, un profesional experto en una determinada materia.
Por lo tanto, pueden existir informes periciales en distintos ámbitos profesionales, desde la automoción, el sector artístico, ámbito de los seguros, incluso una autopsia podría considerarse un informe pericial forense.
En el sector inmobiliario, un ejemplo de Informe pericial podría ser un Informe de Patologías constructivas o un Informe de tasación donde se realiza una valoración económica.
Cada técnico realiza los informes periciales según sus conocimientos y experiencia, de manera que no todos los informes periciales son iguales. Sí existiera un modelo normalizado debería estar estructurado de acuerdo con las siguientes partes:
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dudas de su significado o porque son más propios del habla que de la lengua escrita). Para evitar repeticiones hay que acudir al diccionario.
Cuando varios adverbios van juntos, sólo el último acaba en ...mente: clara e inmediatamente.
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ilustrar y ayudar a entender una cuestión al que la lea. Se utilizarán con medida y siempre explicando a continuación, su significado.
Siglas. Las siglas se utilizan como mecanismo de economía. En la primera referencia que haga se debe de escribir el nombre completo de la entidad, organización, ley, etc., poniendo entre paréntesis las siglas. Por ejemplo:
Es importante poner puntos y aparte evitando las llamadas "frases chorizo", que son oraciones que se suman unas a otras unidas por conexiones (sin efecto, en realidad, además, a pesar de todo, etc., dando lugar a una retahíla incomprensible que, como poco, nos producirá disnea (ahogo o dificultad para respirar), si la leemos en voz alta.
Ejemplo de anfibología en un escrito judicial:
[Figura] Reproducción de un fragmento de una diligencia de ordenación judicial, con varias líneas subrayadas.
DILIGENCIA DE ORDENACIÓN
LETRADA/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA QUE LA DICTA: D./Dña. TERESA MARTÍN ANTONIA
Lugar: Madrid
Fecha: dos de diciembre de dos mil quince
El anterior oficio únase a los autos de su razón.
Se llene por designado como perito para la tasación del vehículo embargado a D. JOSÉ AGUILERA MUÑOZ a quien se notificará el nombramiento por medio de correo verificado con arreglo, previa aceptación del cargo. [ilegible]
Aparentemente el vehículo la ha sido embargado a D. José Aguilera Muñoz que, en realidad, es el perito. Hay, al menos 3 formas de escribirlo correctamente:
A veces, ya no es cuestión de tildes, comas, anfibología o disnea... Textos reales extraídos de Informes Periciales:
...me va ha ser difícil poder optar ha ir a Madrid...
... al someter la firma a los imflarrojos y rayos ultra viletas se observa...
... a su vez desconosco si las...
... antes de que me se asvierta de...
El español es un idioma rico en palabras y, tradicionalmente, estamos (algunos) acostumbrados al abuso de las mismas.
De un tiempo a aquí vemos que la Real Academia de la Lengua Española, (que es una entidad de tipo cultural encargada de cuidar, mantener y preservar la pureza del idioma español, se apoya en otras Academias distribuidas en el mundo de habla hispana), está incluyendo una serie de palabras que, antes, nos llevaba a pensar que quien las utilizaba era un analfabeto pero, esto está cambiando:
Si se le agotan los sinónimos de sorprendente o desconcertante, siempre puede sacar abracadabrante de la chistera.
'botellón', 'chupi', 'amigovio', 'gorrillas', 'papichulo', 'mileurismo', 'birra', 'plomizos', 'cagaprisas', 'judiada', 'sudaca', 'pirsin', 'crac', 'croqueta', 'cocleta', 'fogoneta', 'asentarse' o 'arrascarse'...
No conocemos a ningún Perito que no utilice algún programa informático (procesadores de texto) para escribir los informes y TODOS incluyen un diccionario y la opción de revisar la ortografía y la gramática. Si lo necesita, ÚSELO (si no lo necesita, también...).
Por favor, no utilice vulgarismos. Le desprestigian.
Errores gramaticales habituales
Aunque en ocasiones no lo parezca, todos hemos ido a la escuela y nuestros profesores nos han enseñado cuáles son las principales reglas gramaticales. Por gramática entendemos la organización de las palabras dentro de una oración, y sus reglas y principios. Parece muy sencillo cumplirlas, pero diversos factores provocan que en muchas ocasiones hagamos caso omiso de ellas.
Uno de ellos es el uso del castellano en cada zona de España, que hace que lo incorrecto esté ampliamente extendido. Es el caso, por ejemplo, del leísmo castellano. Otro factor es la urgencia de la expresión: cuando hablamos en voz alta, resulta difícil vigilar las concordancias de género y número y es habitual que incurramos en leves, aunque comprensibles, errores gramaticales.
Junto a la "Ortografía" y el "Diccionario", la Gramática es uno de los tres libros más importantes de los publicados por la Real Academia de la Lengua Española. La
edición de 2009, que fue la primera editada por la academia desde 1931, fue responsabilidad del lingüista Ignacio Bosque Muñoz, catedrático de Filología Hispánica de la Universidad Complutense de Madrid, y se trata de la obra de referencia sobre este tema. Para septiembre de este año está prevista una nueva edición. Pero, ¿cuáles son los errores que se cometen más a menudo? Todos podemos encontrar la solución en nuestros libros de texto, pero seguramente estos estén cogiendo polvo en algún lugar oculto de nuestro hogar...
"Bajo ningún punto de vista": utilización incorrecta de preposiciones. Cualquiera que haya estudiado con un poco de profundidad el idioma inglés sabrá que los llamados "phrasal verbs", con sus matices obtenidos gracias a las diferentes preposiciones,
resultan altamente complicados para el no angloparlante. En español no es exactamente igual de difícil, pero aun así, tenemos dificultades para diferenciar cuál es la preposición exacta que se debe emplear con cada verbo. Es lo que ocurre, por ejemplo, con los palurismos "a tomar", "a decidir", etc., que se deben expresar con una oración subordinada (por ejemplo, "es una decisión que se debe tomar" es correcto y "es una decisión a tomar", incorrecto), o expresiones mal utilizas como "quedar de venir", "bajo ningún punto de vista" (se debe decir "desde ningún punto de vista"), "cerca a" o "en consecuencia a" (las correctas son "cerca de", o "como consecuencia de").
UNIDAD 2 INFORME Y DICTAMEN PERICIAL
[Figura] Fotografía de una mano firmando con pluma estilográfica un documento con texto y una firma.
Ruego preste especial atención al alumnado a los cambios muy importantes
Todos los peritos inscritos en las listas de Peritos Judiciales en los Juzgados deben darse de alta personalmente e introducir sus datos en la plataforma de la "Sede Electrónica Judicial", tal como se indica en el archivo adjunto.
Este trámite es necesario para que le sean notificadas todas las designaciones judiciales y puedan subir los informes periciales de justicia.
ALTA SEDE JUDICIAL ELECTRÓNICA:
[Figura] Captura de pantalla del sitio web de la Sede Judicial Electrónica. En la cabecera figura el logotipo "Sede Judicial Electrónica" junto al escudo institucional. En la barra de menú aparecen opciones como "INICIO", "TRÁMITES", "SERVICIOS", "AYUDA". A la derecha se muestran los botones "ÁREA PRIVADA" y "ÁREA PÚBLICA". En la zona central hay iconos circulares y un banner con la leyenda "SUSCRIPCIÓN A ACTOS DE COMUNICACIÓN". Debajo aparece un bloque de texto informativo [ilegible].
[Figura] Sección titulada "Plataforma de identificación para las Administraciones". Debajo, el texto "Selecciona el método de identificación de Cl@ve". Se muestran tres tarjetas de acceso:
- cl@ve móvil — "Cl@ve Móvil". Texto: "Accede a distintos servicios sin necesidad de disponer de certificado o DNI electrónico, mediante Cl@ve Móvil." Botón: "Acceder Cl@ve Móvil".
- DNIe / Certificado electrónico — "DNIe / Certificado electrónico". Texto: "Accede utilizando su certificado electrónico o DNI electrónico." Botón: "Acceder DNIe / Certificado electrónico".
- cl@ve PIN — "Cl@ve PIN". Texto: "Código que se genera para acceder a distintos servicios utilizando un código que caduca." Botón: "Acceder Cl@ve PIN".
Debajo aparecen logotipos e iconos institucionales.
*(pie de página: 105)*
[Figura] Pantalla "Accesos" con dos opciones representadas por iconos: "Área ciudadana" y "Área comunicaciones electrónicas". Una flecha señala hacia las opciones.
[Figura] Segunda pantalla del "Área ciudadana" con un texto descriptivo [ilegible] y un menú lateral con distintas opciones.
Una vez suscritos las comunicaciones con la Administración de Justicia se llevarán a cabo a través de esta vía, siendo obligatorio su uso, de conformidad con el art. 273 Lec.
[Figura] Pantalla "Accesos" con dos opciones representadas por iconos: "Área ciudadana" y "Área de peritos y otros colectivos". Una flecha ancha señala hacia abajo, hacia la segunda opción.
[pie de figura ilegible en la parte inferior de la pantalla]
*(pie de página: 106)*
Cuando se trata de proponer pruebas en un juicio, hay que tener muy claras las diferencias entre unas y otras, ya que algunas pueden llegar a confundirse. De ahí la importancia de estar al tanto de la diferencia entre informe y dictamen pericial.
Debemos de diferenciar entre INFORME Técnico y DICTAMEN Pericial habitualmente son confundidos entre sí debido en la mayoría de los casos, al desconocimiento del alcance de cada uno de ellos.
A. En rigor, y pese a que haya un común denominador y parezcan documentos semejantes, pues ambos son emitidos y firmados por un técnico competente en un área del conocimiento determinado,
B. Existen diferencias profundas: conceptuales y de contenido.
Lo primero que hay que tener claro es que es un dictamen. En este caso, se trata de la exposición escrita y razonada en la que, un profesional experto en una materia detalla de una forma concisa las observaciones y valoraciones sobre la materia que ha sido objeto de estudio por su parte.
La finalidad del dictamen pericial es ayudar a la autoridad judicial a hacerse una idea sobre materias en las que no tiene por qué ser una experta.
Por ejemplo, si en un juicio quieres aportar unos mensajes de WhatsApp a modo de prueba, un dictamen realizado por un especialista permitirá al juez saber si las capturas de pantalla presentadas corresponden a la información realmente compartida a través de la aplicación de mensajería instantánea, o si hay indicios de que los mensajes puedan haber sido manipulados.
El dictamen es un medio de prueba que requiere de la intervención de un tercero (el perito) que es ajeno al proceso y totalmente independiente y objetivo.
El perito exima el objeto o a la persona, realiza una serie de pruebas o análisis y, con base en ellos, emite su opinión experta. Utilizando siempre un lenguaje que sea claro
*(pie de página: 107)*
y sencillo, de manera que pueda ser entendido por aquellos que no son conocedores de la materia.
En un INFORME técnico se exponen o describen cuestiones, situaciones y circunstancias observadas en el reconocimiento de un hecho (DATOS).
Nos limitamos a describir una situación, a informar de todo lo ocurrido, de todo lo que se observa y mide o cuantifica.
En el DICTAMEN Pericial se va más allá del hecho descriptivo, pues el Técnico emite una OPINIÓN (escrita, fundada y justificada) sobre y sobre el tema que ha observado o analizado.
Aquí hay un factor añadido un factor añadido que es la formulación de una o varias Hipótesis sobre dicha situación o hechos, a partir de los conocimientos científicos del perito, como puede ser el origen del suceso, las causas o las posibles consecuencias.
Características del dictamen
Partes del dictamen pericial
*(pie de página: 108)*
[Figura] Fotografía de una persona trabajando con un ordenador portátil sobre una mesa, con documentos y papeles alrededor.
Estas son las partes que deben constar en el dictamen, pero lo que no se exige en nuestro ordenamiento jurídico es un requisito concreto sobre la forma que debe tener este documento.
Efectos del dictamen pericial
Si el dictamen cumple con todos los requisitos legales en cuanto a las características y las partes que le son exigibles, será considerado una prueba totalmente válida.
*(pie de página: 109)*
No obstante, hay que tener en cuenta que la opinión del experto no es vinculante para el juez. La autoridad judicial examinará el dictamen y decidirá hasta qué punto la información contenida en él le resulta relevante a la hora de tomar su decisión.
Cuáles son las diferencias entre un informe técnico y un dictamen pericial
Entender un informe pericial y su significado es importante, porque suelen confundirse los términos de dictamen e informe, pero no son lo mismo.
En el informe técnico no hay valoración profesional
El informe técnico es tan neutro y objetivo como el dictamen, pero la diferencia radica en que el experto expone o argumenta una serie de hechos sin emitir su valoración como profesional, cosa que sí ocurre en el dictamen.
Cuando cuentas con los servicios de un perito, lo primero que debes decidir es si necesitas un informe o un dictamen. De hecho, el propio perito puede aconsejarte si, en tu caso, es mejor un documento u otro.
La complejidad del caso
Por lo general, cuanto más complejo sea el tema por tratar, más interesante es solicitar un dictamen y no un informe. Porque a la autoridad judicial le ayudará a entender mejor el asunto el contar con la opinión de un experto en la materia.
En lo que se refiere a la estructura de los documentos y a su carácter no vinculante para la autoridad judicial, en ambos casos rige lo que hemos visto en este artículo.
Solicitar un informe o dictamen y dictamen pericial no son muchas, pero sí tienen la suficiente entidad como para afectar a la resolución del proceso. De ahí la importancia de ponerse en manos de profesionales y solicitar el documento más recomendable según el caso de que se trate. Si lo que necesitas es un perito informático para emitir dictamen o informe, estoy a tu entera disposición.
El DICTAMEN Pericial es el Medio de prueba Medio de prueba más importante facilitado por el Perito, donde el Juez puede valorar unos Hechos ya probados por otros medios de prueba, como por ejemplo, un Testigo.
*(pie de página: 110)*
[Figura] Pictograma de flechas convergentes de color azul.
El Objeto del Dictamen es que el Juez se forme una opinión de los hechos con base a las reglas de experiencia y conocimiento científico que le ofrece el Perito.
El Art. 336 de la L.E.C. establece que el DICTAMEN del Perito debe ser por "ESCRITO" y acompañado, y acompañado, en su caso, de los demás documentos, resultados, mediciones de instrumentos o materiales, adecuados para exponer su parecer y criterio sobre lo que haya sido objeto de la acción pericial.
El Dictamen debe ser VISUAL, (índice, estructura, guión, conclusiones, …) y para ello debemos tratar de incorporar nuevos recursos:
[Figura] Pictograma de flechas convergentes de color azul.
ANEXOS (documentos, videos, fotos, …..)
Medios telemáticos - VIDEOS – TABLETA
| INFORME | DICTAMEN | |
| DEFINICIÓN | Por un lado, un informe es una declaración que puede ser escrita u oral. La palabra "informe" viene del verbo "informar", la cual es la finalidad de este tipo. | Por otro lado, un dictamen es más bien un término jurídico. Se trata de una resolución judicial, un comunicado (casi siempre final) con respecto a temas jurídicos, como juicios. |
| ÁMBITO JURÍDICO | Un informe jurídico es un documento en el que un fiscal proporciona a un juez o magistrado como prueba a favor o en contra de un caso. El término "informe" no es de uso exclusivo del ámbito legal, a diferencia del término "dictamen". | La gran parte del tiempo un dictamen es un término jurídico. Un dictamen es un informe que se da a conocer en la parte final de un juicio o un litigio. |
*(pie de página: 111)*
[Figura] Tabla (continuación de la tabla de comparación de la página anterior). Columna izquierda con la celda de encabezado "CARACTERÍSTICAS".
| INFORME | DICTAMEN | |
| CARACTERÍSTICAS | Un informe no es un dictamen. Informe es un término formal o informal dependiendo del contexto. Los informes pueden ser orales o escritos. En caso de ser oral es casi siempre acompañado de un escrito como apoyo. En caso de ser escrito no siempre es necesario que se de en forma oral. Un informe puede informar, persuadir, aconsejar, etc. | Un dictamen, por el contrario, si puede ser un informe. Si bien el término dictamen no es de uso exclusivamente legal, es difícil escucharlo en el lenguaje común. Un dictamen forma parte de la finalización de un litigio. Un dictamen puede absolver o condenar al o a los acusados. Finalmente, un dictamen es forzosamente una declaración escrita y formal. |
*(pie de página: 312)*
UNIDAD 3 EL INFORME PERICIAL – LA NORMA UNE 197001
[Figura] Portada/imagen de la publicacion "norma española", en la que se lee:
norma española
UNE 1
Ma
Criterios generales para la elaboracion de info
dictamenes periciales
INTRODUCCIÓN
En el mes de julio de 2019 quedó anulada la norma UNE 197001:2011 "Criterios generales para la elaboración de informes y dictámenes periciales", siendo sustituida por la UNE 197001-2019 "Criterios generales para la elaboración de informes periciales".
Esta norma especifica los requisitos de estructura para los informes periciales, sin determinar los métodos y procesos específicos para la elaboración de los mismos, y es la que utilizamos en los informes periciales que emitimos desde el laboratorio de Análisis Documental y Forense, habiendo sido adquirida el pasado 16/09/2019 como paso previo y obligatorio para su utilización.
Los principales cambios respecto de la anterior son, además de que ahora las normas son editadas por UNE y no por AENOR, el cambio del título, el aumento del tamaño de la letra en su contenido, el disponer de una redacción más clara, el añadir como norma para consulta indispensable para su aplicación a la UNE-EN 16775
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"Servicios periciales. Requisitos generales para los servicios periciales", el definir el certificado de cualificación profesional (documento que constata que el profesional ha sido instruido en la materia objeto de la pericial) y el de experto certificado (profesional titulado instruido en la materia objeto de la pericial), he distinguir entre dictamen e informe pericial o el incrementar los datos de identificación del informe, entre otros.
El creciente número de actuaciones periciales profesionales lleva a la necesidad de establecer una garantía para asegurar que aquellas son adecuadas al uso a que se destinan.
Las normas específicas que se desarrollan bajo el marco de esta norma serán de aplicación para determinadas actividades profesionales y podrán complementar los aspectos generales contenidos en esta norma.
Esta norma se ha elaborado para estandarizar el contenido mínimo del informe pericial.
Esta norma complementa los informes periciales de las entidades de servicios periciales acogidos a la norma UNE – EN 16775
La norma UNE-ISO 197001:2019 tiene por objeto el establecimiento de las consideraciones generales que permitan precisar los requisitos formales que deben tener los informes y dictámenes periciales, sin determinar los métodos y procesos específicos para la elaboración de los mismos, establece la estructura y los requisitos mínimos de contenido de un dictamen o informe pericial con el fin de garantizar la comprensión y comprensión de las conclusiones desarrolladas por el perito.
La norma UNE 197001 dice (en esencia) que:
Dictamen Pericial: Opinión técnica y experta que se emite sobre hechos o cosas.
Esta norma especifica los requisitos de la estructura para la elaboración de informes periciales, sin determinar los métodos y procesos específicos para la elaboración de los mismos, ya que cada especialidad pericial tendrá su estructura específica como es lógico.
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Esta norma se aplica a los informes periciales, excepto cuando existan normas específicas para el tipo de pericia desarrollada, si procede.
Los documentos indicados a continuación, en su totalidad o en parte, son normas para consulta indispensables para la aplicación de esta norma. Para las referencias con fecha, solo se aplica la edición citada en esta unidad formativa. Para las referencias sin fecha se aplica la última edición.
UNE 50132, Documentación. Numeración de divisiones y subdivisiones en los documentos escritos.
UNE-EN 16775, Servicios periciales. Requisitos generales para los servicios periciales.
UNE-EN ISO 9000, Sistemas de gestión de la calidad. Fundamentos y vocabulario.
El informe pericial ha de cumplir las siguientes características:
Se aplican los términos y definiciones incluidos en la Norma UNE-EN ISO 9000 y, si procede, la Norma UNE-EN 16775 además de los siguientes:
Certificado de cualificación profesional: Documento que constata que el profesional ha sido instruido en la materia objeto de la pericial, dispone de la experiencia necesaria y ha sometido estos conocimientos y experiencia ante su colegio profesional o Asociación por ejemplo.
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Código de referencia de identificación: Conjunto de caracteres alfanuméricos que identifican un informe pericial.
Datos de partida: Cualquier elemento o concepto empleado en los documentos técnicos del informe pericial, externo a éstos y cuyo conocimiento y aplicación es necesario para el desarrollo del informe pericial, como podría ser el uso de un determinado Software, etc.
Dictamen: Opinión técnica y experta que se emite sobre hechos o cosas.
Experto certificado: Profesional titulado que ha sido instruido en la materia de la pericial, dispone de la experiencia necesaria, ha sometido estos conocimientos y experiencia ante su colegio profesional o Asociación por ejemplo.
Informe Pericial: Documento formal de presentación de la pericia, adecuado para su comprensión por las partes interesadas.
En el caso de posible conflicto entre las definiciones contenidas en esta norma con las incluidas en las normas anteriormente mencionadas, prevalece la definición dada en esta norma.
El perito, como entidad de servicios periciales y en el cumplimiento de su cometido, debería cumplir con lo estipulado en la Norma UNE-EN 16775, especialmente no debe aceptar encargos fuera de su área de conocimiento.
La presentación de todos los documentos que componen los informes periciales debe cumplir los requisitos siguientes:
a) Estar redactados de forma clara, concisa, sin ambigüedades ni tachaduras. b) Ser fácilmente entendibles por los lectores no especializados c) Su relato debe mantener un orden cronológico en relación a las acciones ejecutadas. d) Especificar todas aquellas normas que se han utilizado para la realización de la pericia.
Los informes, una vez emitidos, no deben ser alterados.
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Todo informe pericial debe constar de la siguiente estructura básica:
a) Título: todo informe pericial debe tener un título que lo identifique de forma clara e inequívoca. El título puede ser más o menos genérico, acompañado por ejemplo en una tasación de un inmueble con una imagen del mismo, u otra circunstancia que identifique la pericial.
[Figura] Portada de ejemplo de un informe pericial. En la parte superior aparece un escudo/emblema. Debajo, en grandes letras, el título "INFORME PERICIAL" y una fotografía de un inmueble (una vivienda con jardín y vegetación). En la parte inferior figura una tabla de identificación con los siguientes campos:
ASUNTO: Tasación vivienda y anexos en....
PETICIONARIO: D. ..........
Nº de expediente: XХ.200.
Fecha del informe:
PERITO: D. ..........
b) Identificación: Es el elemento que contiene los datos necesarios, que a continuación se detallan, para identificar el informe pericial:
Al inicio del informe:
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correspondiente, de forma que no pueda haber en un mismo emisor otro informe que disponga de la misma identificación.
A continuación podemos ver un modelo de índice de un informe pericial sobre tasación de un inmueble, en el que se detalla exhaustivamente el contenido del informe, así com o en la página que está cada punto tratado.
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[Figura] Encabezado con un escudo/emblema con la leyenda "PERITO JUDICIAL".
ÍNDICE:
1.- IDENTIFICACIÓN DEL PERITO 1.1.- Identificación del Perito. 1.2.- Razón de Ciencia
2.- ANTECEDENTES
3.- DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
4.- INSTRUMENTOS TÉCNICOS
5.- IDENTIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN
6.- LOCALIDAD Y ENTORNO 6.1.- Localidad 6.2.- Entorno
7.- DESCRIPCIÓN Y SUPERFICIE DE LA FINCA 7.1.- Descripción 7.2.- Cuadro resumen de superficies 7.3.- Características constructivas 7.4.- Situación actual 7.5.- Antigüedad
8.-DESCRIPCIÓN URBANÍSTICA
9.- ANÁLISIS DE MERCADO
10.- DATOS Y CÁLCULO DE VALORES TÉCNICOS
11.- VALOR DE TASACIÓN
ANEXOS
En la próxima imagen podemos ver la hoja en la cual se identifican los datos personales del perito, su titulación y experiencia en la materia, quién solicita el informe, objeto del mismo y referencia a la norma que se tiene en cuenta para su realización, así como la documentación e información tenida en cuenta para la emisión del informe
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[Figura] Documento con encabezado que incluye un escudo/emblema. Contiene los apartados de identificación del perito, antecedentes y documentación e información. El texto legible es el siguiente:
1.- IDENTIFICACIÓN DEL PERITO
1.1 IDENTIFICACIÓN DEL PERITO NOMBRE: D. Pepe ........ D.N.I.: 01111111-Z DIRECCIÓN: C/ ................, C.P.: 28001, Madrid TELÉFONO: 666 666 666 EMAIL: pepe??????@hotmail.com
1.2.- Razón de Ciencia.
TITULACIÓN: Licenciado Universitario, Tasador de la Propiedad Inmobiliaria. Col.00.000 (Escuela Técnica Superior de Arquitectura, Universidad Politécnica de Madrid), y asociado nº 00000 de ASPEJURE, ASOCIACIÓN PROFESIONAL COLEGIAL DE PERITOS JUDICIALES DEL REINO DE ESPAÑA (Anexo 3, Vitaola) y con más de diez (10) años de experiencia en la profesión.
2.- ANTECEDENTES
Identificación del Solicitante del encargo. Peticionario: Juzgado .............. Asunto: Tasación vivienda y anexos en _____________]
Esta valoración se ha realizado de acuerdo con la legislación actual, sobre normas de valoración de Bienes Inmuebles. (Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.)
Esta tasación está condicionada a la agrupación de las cuatro fincas que se describen, formando un "todo".
Atendiendo a la solicitud del peticionario, en relación con el asunto antes referido, este perito para seguidamente a informarles del resultado de la gestión.
3.- DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
Al final del informe:
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[Figura] Logo circular de ASPEJURE en la parte superior de la pagina.
El Valor de tasacion corresponde al Valor de Mercado calculado por el metodo de comparacion. La finalidad de la tasacion es la certificacion del valor maximo de venta del inmueble valorado, de acuerdo con lo establecido en la ley sobre normas de valoracion de bienes inmuebles.
De acuerdo al articulo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Juro que digo la verdad. Que he actuado, con la mayor objetividad posible, teniendo en consideracion tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio y digo que conozco las sanciones penales en las que podria incurrir si incumpliera mi deber como perito.
Siendo este mi criterio que, someto, a otro mejor fundado.
En Madrid, a 25 de Junio de 2.025
Fdo.: Pepe .................
b) Paginacion: En todas las paginas del informe pericial debe figurar el codigo o referencia de identificacion, el numero de pagina y el numero total de paginas.
[Figura] Recuadro con la leyenda "Pagina 34 de 60".
c) Declaracion de tachas (si procede): En este apartado se establece, cuando proceda, que el perito puede aplicar el sistema de tachas o hacer constar su imparcialidad.
d) Juramento o promesa (si procede): En este capitulo se establece, segun el articulo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el perito el dictamen, el Perito manifiesta bajo juramento o promesa (escoger una de las formas) de decir verdad, que actuara con veracidad y con la mayor objetividad posible, que ha tomado y tomara en consideracion todo aquello que sea susceptible de favorecer o causar perjuicio a cualquiera de las partes y que conoce las sanciones
penales en que puede incurrir en el caso de incumplir su deber como Perito.
e) Indice del cuerpo del informe y de los anexos (si procede): El indice general del informe pericial tiene como mision el facilitar la localizacion de todos y cada uno de los capitulos y apartados.
El indice general debe indicar el numero de pagina en que se inicia cada uno de los capitulos y apartados del informe pericial.
f) Cuerpo del informe:
Generalidades
El cuerpo del informe pericial es el documento principal de su estructura y asume la funcion de presentar y justificar las conclusiones.
El cuerpo del informe pericial debe ser claramente comprensible por todos los interesados, especialmente en lo que se refiere a sus objetivos, las investigaciones realizadas y las razones que han conducido a las conclusiones adoptadas.
Alcance
En este capitulo del informe o dictamen pericial se deben indicar las cuestiones planteadas por el solicitante.
Antecedentes
En este capitulo se deben indicar los hechos, cosas, sucesos o asuntos que se hayan producido con anterioridad al inicio del informe o dictamen pericial y que esten en conocimiento del Perito.
Consideraciones Preliminares
En este capitulo se deben enumerar todos aquellos aspectos necesarios para la comprension de la investigacion y la metodologia empleada.
Se podra incluir, en caso necesario, los criterios y tecnicas utilizadas para garantizar la representatividad de la muestra objeto del informe o dictamen pericial.
Documentacion
Enumeracion y descripcion de los documentos examinados, asi como de las investigaciones realizadas para llegar a la verdad del asunto. Deben seguir un protocolo legal y trazable.
Conclusiones
Parte del dictamen que, basandose en todo lo anterior, concluye sobre los hechos y analiza, con arreglo a los protocolos, como se ha realizado cada accion.
Relacion de causalidad - Consideraciones Tecnicas. Es la clave del informe pericial. Aqui se exponen los criterios tecnicos que llevan a pensar al Perito por que y como han sucedido los hechos, basandose en las pruebas objetivas del punto anterior.
Terminologia y abreviaturas
En este capitulo se deben relacionar todas las definiciones de palabras tecnicas, asi como el desarrollo y significado de todas las abreviaturas.
g) Anexos (si procede): Parte del informe que tiene informacion documental de antecedentes, bibliografica, sobre investigaciones realizadas, etc. que dan soporte a las conclusiones.
Los anexos forman parte inseparable de la estructura del informe o dictamen pericial y deben estar recogidos en el indice general.
Asi mismo deben estar identificados de manera correlativa y paginada de forma inequivoca.
Como anexo, el Perito puede incluir las referencias, documentos, muestras y procedimientos de toma y conservacion de las mismas que puedan fundamentar las conclusiones del informe o dictamen pericial.
h) Firma: El documento debe ser firmado convenientemente por el experto redactor, dando de fe de su hacer y conclusiones.
i) Bibliografia: Base documental de nuestras afirmaciones y conclusiones. Contenido:
Es tan importante saber lo que no puede faltar, como lo que no se puede poner.
Piensa que: una afirmacion incorrectamente planteada puede dar al traste con la credibilidad de tu informe pericial.
Te presentamos cinco "Noes" que debes tener en cuenta a la hora de redactar.
No hace falta una escritura pensada neurologicamente, ni utilizar teorias del copywriting mas avanzado, pero si es crucial no cometer importantes errores.
1- NO DEBE CONTENER OPINIONES, SINO AFIRMACIONES
El informe pericial debe ser contundente, basado en pruebas objetivas e irrefutables obtenidas con metodologias que siguen los protocolos legalmente exigibles (hay casos en que es crucial que se pueda hacer seguimiento de la cadena de custodia en cada fase).
Consejos
2- NO DEBE CONTENER PALABRAS ABSOLUTAS
El uso de un lenguaje absoluto que incluya palabras como "siempre" o "nunca" en un dictamen pericial puede conllevar problemas, ya que, para rebatirlo, la parte contraria unicamente debe mostrar un contraejemplo donde no se cumpla esta situacion.
Consejos:
No use palabras que conlleven referencias absolutas, ya que son dificiles de defender. Por ejemplo:
3- NO DEBE USARSE ENFASIS AL EXPRESAR CONCLUSIONES Y OPINIONES
Un informe bien escrito no necesitara de negritas, cursivas, mayusculas, etc. Incluso puede ser prejudicial al dar a entender que el Perito actua con subjetividad y que las informaciones pueden estar sesgadas.
Consejos:
4- NO DEBE CONTENER CONCLUSIONES VAGAS, INCIERTAS O EQUIVOCAS
Los Informes Periciales deben ser precisos y las conclusiones a las que se llegan deben estar fundamentadas sobre una base objetiva y solida.
Por tanto, cuando el Perito expresa sus opiniones, al ser estas eminentemente subjetivas (y por tanto atacables por la otra parte por su propia naturaleza), deben expresarse con el apoyo o justificacion de pruebas objetivas y comprobables.
5- NO DEBE CONTENER AFIRMACIONES CON TERMINOS AMBIGUOS
La finalidad de una Peritacion Judicial es dar a conocer las conclusiones de un experto, sobre una materia sobre la que ha realizado una investigacion. Estas opiniones sobre los hallazgos o indicios encontrados, deben de comunicarse de una forma clara y segura.
Terminos como "parece ser que", "podria", "aparentemente", etc. indican que el Perito puede tener falta de confianza en sus afirmaciones, o de pruebas que puedan asegurar las conclusiones. En consecuencia, el uso de estas palabras puede disminuir la capacidad de persuasion del Perito Judicial.
En su lugar, en vez de usar estos terminos, es preferible asumir que es verdadero cierto hecho, justificando la razon de esta asuncion. Un dictamen pericial debe contener una justificacion explicita para cada suposicion del informe.
Consejos:
Tenga extremo cuidado con el uso de palabras o expresiones que conlleven incertidumbre o duda, como:
IMPORTANTE: Esta Unidad Formativa no entra en las preguntas del examen del módulo, debe ser un tema que usted como alumno lea y pueda consultar en su día si lo necesita en el ejercicio de la profesión de perito.
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa se España es el orden jurisdiccional, integrado en el Poder Judicial, al que la Constitución encomienda el control jurisdiccional de la potestad de dictar actos por parte de la Administración Pública, y de la potestad reglamentaria del Gobierno.
Esta jurisdicción fue creada por las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845. Su regulación legal reside mayoritariamente en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, también recibe regulación legal en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; así como en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.
No cabe confundir esta jurisdicción con la propiamente administrativa, que nada tiene que ver con el poder jurisdiccional, y que constituye el conjunto de órganos administrativos que, en especial en materia económica, tiene establecida la legislación para que las partes planteen los recursos administrativos, como, por ejemplo, ante los Tribunales EconómicoAdministrativos.
El art. 60.4 de dicha Ley dispone que la prueba en esta jurisdicción se realizará conforme a lo dispuesto para el proceso civil ordinario, con la única especificidad de que el plazo será de quince días para proponer la prueba y treinta para practicarla pudiendo aportar pruebas fuera de este plazo cuando las causas no sean imputables a la parte que las propuso.
Cuestión de interés a efectos periciales es la facultad del juez o tribunal de acordar de oficio la práctica de prueba (art. 61.1).
Como consecuencia de lo expuesto en 4.1.1., en cuanto a lo que concierne a honorarios de peritos a esta jurisdicción, se remite a lo expuesto en la unidad formativa 3, relativo a la jurisdicción civil.
Asimismo, lo expuesto en 3 sobre las vías y procedimientos de cobro resulta válido en esta jurisdicción, por lo que allí se remite, si bien, en los casos en que proceda reclamación judicial a una administración pública o corporación de derecho público por honorarios devengados en prueba pericial practicada a su instancia que resulten ser objeto de litigio, la reclamación habrá de plantearse dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El art. 61.5. dispone la facultad del juez de acordar de oficio la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, previa audiencia de las partes o a instancias de las mismas.
El mismo art. 61.5. dispone que el coste de las pruebas periciales cuyos efectos se hayan hecho extensión a procedimientos conexos, procederá prorratearse entre todos los obligados al pago de estos.
El juez está obligado por ley a pronunciarse sobre las costas del procedimiento.
En relación a las costas, cuando incluyan honorarios de peritos, que es el único caso que aquí interesa, el art. 139.1, dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional correspondiente, al dictar sentencia o resolver por auto recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que hubiera sostenido la acción o hubiera interpuesto los recursos con temeridad o mala fe. En otro caso, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido desestimadas.
En las demás instancias, dispone el art. 139.2, la imposición de costas al recurrente que hubiera visto desestimado su recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie circunstancias concurrentes que justifiquen su no imposición.
Según dispone el propio art. 139.3, la imposición de costas al obligado a su pago podrá ser a la totalidad de ellas, a una parte de las mismas o hasta una determinada cifra.
En cuanto a las costas impuestas a particulares, el art. 139.4. dispone que, en caso de impago, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio.
[Figura] Ilustración de dos personas dándose un apretón de manos por encima de un escritorio con documentos y un portátil.
IMPORTANTE: Esta Unidad Formativa no entra en las preguntas del examen del módulo, debe ser un tema que usted como alumno lea y pueda consultar en su día si lo necesita en el ejercicio de la profesión de perito.
La jurisdicción laboral es parte del llamado Órden Social de la jurisdicción y representa una serie de conocimientos que han de tener los tribunales para conseguir solucionar ciertos conflictos laborales.
La jurisdicción laboral tiene la siguiente organización y competencias:
Por lo que respecta a este último orden jurisdiccional, cabe significar la escasa regulación en su ley procesal y a la remisión que hace la Disposición adicional primera a la LEC como ley procesal supletoria.
El RDLPL dispone lo siguiente:
Las partes pueden solicitar la práctica anticipada de prueba, en la que se halla implícitamente incluida la pericial, cuando ésta no pueda ser realizada en el acto del juicio o cuya realización en ese momento procesal presente dificultades, disponiendo que el juez o tribunal decidirán lo pertinente para que se practique, en los términos previstos por la norma que regule el medio de prueba correspondiente, esto (RDLPL art. 78), lo que, en cuanto a la Disposición adicional primera, supone una remisión implícita a la LEC. Las partes podrán solicitar también la práctica de pruebas que requieran citación o requerimiento previos (RDLPL art. 90.2).
Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba regulados en la Ley sean de su interés (RDLPL, art. 90.1). La remisión a la LEC como Ley supletoria significa que pueden solicitar la prueba de peritos cuando les convenga (RDLPL, art. 93).
No existe en el RDLPL referencia alguna al pago de honorarios y peritos, por lo que lo expuesto sobre ellos en la jurisdicción civil, regulados por la LEC, es de aplicación en el procedimiento laboral.
El órgano jurisdiccional podrá designar perito en el momento del juicio o finalizado éste y antes de emitir sentencia para mejor proveer (RDLPL art. 95.1).
Cuando el informe de la pericia haya sido solicitado por el juez, al igual que en las jurisdicciones civil, los honorarios devengados por el perito, deberán ir a cargo del órgano competente de la Administración de Justicia. Se remite al apartado 8, en el que se expone el procedimiento para el cobro de facturas de la Gerencia de la Administración de Justicia del Estado o de la Comunidad autónoma correspondiente.
El RDLPL no dice nada sobre costas, por lo que lo referente al cobro de los honorarios y gastos por parte de los peritos que hayan intervenido se resolverá en la forma prevista en 2.2.23. de la Unidad Formativa 2.
El RDLPL contempla la posibilidad de recurrir en suplicación y casación bajo determinadas condiciones (RDLP art. 227).
En los recursos de suplicación y casación en la sentencia se impondrá las costas a la parte vencida, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, incluyendo en las costas los honorarios del letrado de la parte contraria que hubiera intervenido en el recurso, excepto cuando se trate de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte correrá con las costas causadas a su instancia. No obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido con temeridad (RDLP art. 233).
Desde que se dicte este auto del juzgado despachando ejecución, la deuda generará intereses, gastos y costas que también deberá abonar el deudor.
Oponerse a la reclamación del acreedor: debe hacerse por escrito, para cuya redacción será obligatoria la intervención de abogado y procurador cuando la
reclamación sea de cuantía superior a 2.000 euros. La oposición se tramitará, según la cuantía que se reclame, por:
Se incluyen los monitorios europeos sin oposición, si se tuviera que llevar el procedimiento con oposición en el país de origen. Se trataría caso por caso, previo presupuesto.
Finalizada la actuación del perito, aun cuando el pleito no hubiese terminado, agotadas todas las acciones extrajudiciales, estas hubieran sido infructuosas, el procurador carece de fondos, el abogado se desentiende del asunto y el obligado es remiso al pago de la factura o se niega a pagarla, puede considerarse que ha entrado en morosidad y, por consiguiente, el perito ha de tomar una decisión sobre el cobro de sus honorarios y de los gastos devengados por otra vía.
Según se refció, el procurador no está obligado al pago de honorarios de los peritos a menos que la parte para la que actúa le hubiera hecho la oportuna provisión de fondos. (LEC art. 26, 2, 7º). En su consecuencia, de no liquidársele al perito sus honorarios devengados así como los gastos por él suplidos, el perito podrá utilizar la vía judicial contra la parte morosa a cuyo interés hubiera practicado la prueba.
El perito puede reclamar por la vía judicial civil los honorarios devengados y no pagados así como los gastos suplidos por cuenta de la parte o partes a cuyo interés se practicó la prueba pericial.
El procedimiento es el mismo cualquiera que hubiera sido la jurisdicción en la que el perito hubiera practicado la prueba, excepto la contencioso - administrativa, es decir: civil, penal o laboral.
Si la prueba se practicó dentro de la jurisdicción contencioso - administrativa, por ser la parte a cuyo interés el perito practicó la prueba una corporación de derecho público, la demanda deberá plantearse dentro de esta jurisdicción. Si la parte no tenía tal calificación, la demanda procederá plantearse en la jurisdicción civil.
Excepto en el último caso la reclamación procederá hacerse mediante demanda civil en los juzgados de primera instancia.
La sentencia de la Sala de lo Civil de la A. P. de Sevilla de 24 de junio 2002 (350/2002) es en este contexto especialmente idónea. Esta sentencia confirma otra sentencia recurrida en alzada ante la aludida Audiencia, dictada por un juzgado de primera instancia estimatoria del derecho de un perito a percibir sus honorarios por una prueba pericial realizada y condenando su pago a la parte que encargó la prueba.
Asimismo, la sentencia de la Sala de lo Civil de la A. P. de Barcelona de 15 de junio de 2000, vigente aún la LECa, vino a confirmar otra sentencia de instancia recurrida en alzada ante la aludida Audiencia, estimatoria de una reclamación de honorarios devengados por un perito en una prueba pericial realizada en la jurisdicción contencioso-administrativa y condenando su pago a la parte que encargó la prueba.
En el orden práctico se plantea como necesaria la investigación acerca de los bienes del deudor, antes de iniciar la reclamación por la vía judicial, sobre los que poder trabar embargo en el caso de una sentencia condenatoria, ya que de nada habrá de servir ganar el pleito y disponer de una sentencia condenatoria de pago si el deudor
es insolvente, lo que anula toda posibilidad de cobro de la deuda en tanto se mantenga en tal situación.
La referida investigación pasa por tener conocimiento de los bienes inmuebles y muebles de que es propietario el deudor:
Las referidas indagaciones unas veces podrá el perito realizarlas por sí mismo, en otros casos convendrá contratar los servicios de un detective, que en tanto que investigador privado, es especialista en esta clase de investigaciones. La investigación incluye la vigilancia y seguimiento del deudor persona física para conocimiento de cuáles son sus actividades cotidianas. El detective finaliza su actuación con la emisión de un informe que, según dispone la LEC en su artículo
265.1.5, puede aportarse, opcionalmente, al pleito como prueba documental. Procede aclarar que el detective ha de estar legalmente habilitado para que su informe se admita como prueba en juicio.
La LEC prevé la conveniencia por parte del actor de solicitar del órgano jurisdiccional la adopción de medidas cautelares para asegurar la efectividad de la tutela judicial en caso de una sentencia estimatoria.
Los artículos 721 a 747, ambos inclusive, de la LEC tratan de tales medidas, del procedimiento para su adopción, de su oposición y de la caución sustitutoria, de los que aquí sólo se hace una mención para conocimiento de quienes estén interesados pero que se omite el comentario por corresponder a cuestiones específicas del proceso que superan la materia del presente documento.
Se discierne aquí el tiempo para interponer la acción judicial para el cobro de los honorarios impagados. La cuestión plantea distintos momentos según que la reclamación de honorarios corresponda a una pericia de parte o que la prueba hubiera sido propuesta por el juez en la fase procesal de diligencias finales.
Cuando ambas partes hubieran propuesto prueba o una parte haya ampliado o se hubiera adherido a la prueba de la otra, la acción habrá de emprenderse contra la parte que resulte morosa. Difícilmente serán las dos partes, ya que posiblemente una habrá pagado la prueba interesada y sea la otra parte la que se halle en mora y sobre la que deberá actuarse judicialmente. Ese momento es el del cierre de la cuenta expuesto en 2.2.15., 2.2.29., 3.1.1.3. y 3.1.2.3. y una vez emitida la correspondiente factura que resulte impagada. Sobre ello se pronuncia Sentencia de la Sala de lo Civil de la AP. de Sevilla de 8 de julio 1999.
En este caso es de aplicación del principio de mancomunidad según el cual las partes litigantes están obligadas al pago de los honorarios y gastos de la prueba, procediendo su distribución entre todas ellas a partes iguales o proporcionalmente en la forma expuesta en 2.2.16.1.3.1. cuando se den las circunstancias allí apuntadas, sin perjuicio, claro está, que la parte o partes vencedoras en el pleito, aporten posteriormente al juzgado la minuta liquidada al perito para que sea tenida en cuenta en la tasación de costas a pagar por el condenado a su pago que el juez designe.
Cuando en la sentencia dictada no hay pronunciamiento en costas, el perito habrá de lanzar su acción contra la parte que resultó morosa.
El momento para iniciar el procedimiento judicial es el mismo que en 6.2.1. Tanto en el caso de sentencia con expreso pronunciamiento en costas como si no lo hay, la acción judicial contra la parte que resultó morosa habrá de diferirse hasta que la sentencia haya adquirido firmeza, pues en el caso de interponer la demanda antes de que haya adquirido tal condicionamiento es seguro que el procedimiento no habrá de prosperar por extemporaneidad de la interposición de la acción.
La sentencia de la Sala de lo Civil de la A. P. de Sevilla de 13 de julio 2001 (397/2001) (2.2.16.1.3.1.), referido a un recurso de apelación iniciado vigente la LECa, esclarece esta cuestión.
La legitimación de los colegios profesionales la tiene reconocida la Sala 1ª de lo Civil de la A. P. de Zaragoza, en la sentencia de 22 de julio de 1998 citada en 2.4.
Los peritos podrán interponer por sí mismos, sin comparecencia de procurador ni abogado, demanda en los siguientes procedimientos (LEC arts. 23.2.1º y 31.2.1º).
Juicio verbal cuando la cuantía a reclamar sea inferior 901,52 euros, equivalencia de las 150.000 pesetas que establece la LEC.
La interposición de la demanda por el propio perito, bien en juicio verbal, bien utilizando el procedimiento monitorio, se iniciará mediante escrito dirigido al juzgado, en papel común, en el que de forma sucinta se consignarán los nombres, domicilio y demás datos de identificación del demandante (en este caso el perito) y del demandado o demandados, la pretensión que se deduce, ... se fijará con claridad y precisión lo que se pida... dice concretamente la LEC, es decir, la reclamación de cantidad por honorarios devengados y gastos supidos en la prueba pericial practicada en otro pleito y no cobrados, la fecha de presentación de la demanda en el juzgado y la firma del perito demandante.
En el orden práctico, la referida pretensión debe incluir una sucinta referencia a los hechos que la sustentan. Deberán acompañarse los documentos constitutivos de la prueba entre, ellos el dictamen o informe emitido.
Procederá indicar en el escrito de interposición de la demanda la intención de aportar testigos.
Esta clase de juicios se haya regulado en los artículos 437 al 447 de la LEC, el verbal, y 812 a 818 el monitorio.
En el formulario 14 se reproduce un modelo de presentación directamente por el perito de demanda, por cuantía menor de 901,52 euros en juicio verbal, cuantía dispuesta por la LEC para la interposición de demanda por el propio perito.
En estos procedimientos, si los honorarios del perito, aún sin coincidir, se hallan razonablemente planteados según las tarifas del correspondiente colegio oficial, la respuesta por parte del abogado del demandado no se hace esperar, alcanzándose el arreglo de forma inmediata.
Liquidada por el deudor la factura del perito, debe éste presentar un escrito al juzgado informando del pago por parte del demandado y renunciando al procedimiento, sin más trámite.
En el formulario 15 se reproduce un modelo de desistimiento en juicio verbal entablado directamente por el perito para el cobro de sus honorarios adeudados.
[Figura] Fotografía de un profesional (juez o perito) escribiendo sobre documentos, con una figura de la justicia (estatua de la balanza) a la izquierda; en la mesa un mazo judicial.
Como sabéis tenéis la posibilidad de escoger si actuáis o no en procedimientos de justicia gratuita, es recomendable que por lo menos el primer año si los aceptéis, ya que os servirá de expeiencia en los inicios de la profesión, a partir de aquí debéis valorar la conveniencia o no, por los farragosos trámites del cobro, así como por las cantidades que cada procedimiento os devengue y gasto suplidos en la prueba pericial practicada en otro pleito y su lento cobro, según la comunidad autónoma, que tenga transferidas las competencias de justicia, esté dispuesta a pagar, en cualquier caso en esta unidad formativa os informamos de los trámites a seguir.
El RAJG no dice nada respecto al procedimiento para el cobro de minutas por honorarios devengados por los peritos en pruebas periciales practicadas en las distintas jurisdicciones en los casos en que proceda el pago al Ministerio de Justicia, a través de la Gerencia Territorial de la Administración de Justicia. En consecuencia proceden considerarse eficaces los siguientes trámites:
Se iniciará con una solicitud en la que se incluirá la siguiente documentación:
El cobro de facturas de honorarios y gastos supidos se efectuará a través de los órganos competentes del correspondiente Gobierno autonómico.
Concretamente, en el caso de Cataluña, la Conselleria de Justicia, de la Generalitat de Catalunya, a través de la Gérència Suport de Justícia, viene efectuando el pago de forma regular de las facturas de peritos que actúan en las jurisdicciones de Cataluña.
En otras comunidades autónomas, dirigirse a la Gerencia Territorial de Justicia.
Como resumen y a modo de recapitulación sistemática de lo expuesto en los epígrafes precedentes, pueden establecerse las siguientes reglas generales relativas al cobro de honorarios y gastos de las pruebas de peritos judiciales, para cualquier jurisdicción (civil, penal, contencioso-administrativa, laboral):
derecho a la asistencia jurídica gratuita, en cuyos casos habrá de estarse al pronunciamiento que sobre costas haga el órgano jurisdiccional en la sentencia.
Nota de provisión de fondos (no se efectúa retención por IRPF, cuya retención habrá de hacerse en la factura definitiva por los honorarios definitivos más los gastos suplidos)
*(Membrete con el nombre del perito y título con el que actúa)*
*Número de factura* *Población y fecha*
Nombre o razón social
CIF o nif
Dirección
Cod. postal y población
NOTA DE PROVISION DE FONDOS
A cuenta de honorarios y gastos de la prueba pericial propuesta por usted(es) en el juicio ..................... (especi-ficar la clase de juicio) número.............. (indicar número de autos) que se sigue en el Juzgado de.............. (Clase de juzgado: 1ª Instancia, Instrucción, etc) nº ....... de ............... (población), interpuesto por usted(es) / contra usted(es) contra/por ................................... (demandada/actora); para la que he sido designado perito.
| 3.000,00 euros | |
| IVA16 % ................................................. | 480,00 euros |
| Total ................................................ | 3.480,00 euros |
Por el importe de la presente nota de provisión de fondos, sírva(n)se enviar cheque nominativo/disponer transfe-rencia a mi cuenta en el Banco/la Caja ...................................................... núm..........................................
Finalizada la prueba pericial de referencia será extendida factura definitiva de la que será deducido el importe de la presente Nota de provisión de fondos.
[Figura] Número de página en círculo: 415
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Carta de solicitud de provisión de fondos, sustitutiva de la Nota de provisión de fondos (no se efectúa tampoco retención por IRPF, la cual habrá de hacerse en la factura definitiva)
*(Membrete carta con el nombre del perito y título con el que actúa)*
*Número de carta (de existir numeración interna)* *Población y fecha*
Nombre o razón social
CIF o nif
Dirección
Cod. postal y población
Asunto: Provisión de fondos
Señor(es):
Por la presente solicito provisión de fondos por importe de 3.000,00 euros, a cuenta de honorarios y gastos, más 480,00 euros por el concepto de IVA, en total 3.480,00 euros (TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS), correspondientes a la prueba pericial propuesta por usted(es) en el juicio.................................. (especificar la clase de juicio) numero ..................... (indicar número de autos), que se sigue en el Juzgado de..................... (clase de juzgado: 1ª Instancia, Instrucción,etc) nº......... de ...................................... (población), interpuesto por usted(es)/contra usted(es) contra/por ...................................... (demandada/actora), para la que ha sido designado perito, por cuyo importe ruego se sirva(n) enviar cheque nomi-nativo/disponer transferencia a mi cuenta en el Banco/la Caja ..................................................................... núm...................................................................
Finalizada la prueba pericial de referencia será extendida factura definitiva de la que será deducido el importe de la provisión de fondos por usted(es) efectuada.
Sin otro particular, quedo a la espera de sus noticias.
Atentamente.
*(Nombre y firma del perito)*
[Figura] Número de página en círculo: 416
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Factura global, correspondiente a prueba pericial en juicio civil. *(Membrete factura con el nombre del perito y título con el que actúa)*
*Número de factura o minuta* *Población y fecha*
Nombre o razón social
CIF o nif
Dirección
Cod. postal y población
Honorarios correspondientes a la prueba pericial por usted(es) solicitada en el juicio .............................(especificar la clase de juicio) número ............ (indicar número de autos), que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº ......... de ......................... (población), interpuesto por/contra usted(es) contra/por ................................................. (demandada/actora), con reconvención por parte de usted(es) (de haberla), para la que ha sido designado perito.
| IVA16 % | ................. |
| Retención 15 % IRPF | ................. |
| Provisión de fondos (fecha) | - ................. |
| IVA16 % provisión de fondos (fecha) | - ................. |
| Resto a mi favor | ................. |
Por el importe de la presente factura sírva(n)se enviar cheque nominativo/disponer transferencia a mi cuenta núm.................................................. en el Banco/la Caja ........................................................................
[Figura] Número de página en círculo: 417
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Factura global, correspondiente a prueba pericial en juicio penal, diligencias previas, emitida por una sociedad o asociación profesional a la que el perito pertenece. *(Membrete factura de la sociedad o asociación de profesionales a la que el perito pertenece)*
*Número de factura o minuta* *Población y fecha*
Nombre o razón social
CIF o nif
Dirección
Cod. postal y población
Honorarios correspondientes a la prueba pericial por usted(es) solicitada en diligencias previas número autos,........ sigue en el Juzgado de Instrucción nº .........de ............................ (población) por querella interpuesta por / contra usted(es) contra/por ........................................................... (querellada/actora) para la que fue designado D. ................................................................................. economista.
| IVA16 % | ................. |
| Provisión de fondos (fecha) | - ................. |
| IVA16 % provisión de fondos (fecha) | - ................. |
| Resto a nuestro favor | ................. |
Por el saldo de la presente factura sírva(n)se enviar cheque nominativo/disponer transferencia a nuestra cuenta núm. ......................................... en el Banco/la Caja ............................................................................
[Figura] Número de página en círculo: 418
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Factura detallada, correspondiente a prueba pericial en juicio civil, emitida por una sociedad o asociación profesional a la que el perito pertenece *(Membrete factura de la sociedad o asociación de profesionales a la que el perito pertenece)*
*Núm. factura o minuta* *Población y fecha*
Nombre o razón social
CIF o nif
Dirección
Cod. postal y población
Honorarios correspondientes a la prueba pericial por usted(es) solicitada en el juicio .................... (especificar la clase de juicio) número ........................, que se sigue en el Juzgado de 1ª instancia nº ......... de ......................... (población), interpuesto por/contra usted(es) contra/por ........................................................................... (demandada/actora), para la que fue designado D. ..................................................................................., economista.
| (fecha) Apertura expediente | ................. |
| (fecha) Aceptación cargo en el Juzgado; examen antecedentes autos; contactos telefónicos con el abogado de ustedes D. .............................................................. (nombre del abogado) | ................. |
| (fecha) Reunión mantenida con el/los abogado(s) de la contraparte, D. ......................................................................... y D. ................................................. (si procede) | ................. |
| (fecha) Reunión con el/ los Sr(es). D. .................................................................. y D. ................................................................. de su empresa, en ..................................................................... (lugar en el que se celebró la reunión) | ................. |
| (fecha) Práctica de la prueba pericial consistente en ....................................... a .............................................................. (especificación de la pericia realizada) con emisión de dictamen escrito | ................. |
| suma y sigue ................. | |
| suma anterior ................. | |
| (fecha) Reunión con el/los Sr(es) D. .................................................................. y D. ......................................................, previa a la emisión del dictamen, en .................................................. (lugar en el que se celebró la reunión) | ................. |
| (fecha) Ratificación del dictamen en el Juzgado | ................. |
[Figura] Número de página en círculo: 419
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[Figura] Cuadro con detalle de gastos suplidos, continuación de la factura del Formulario nº 5.
Gastos suplidos
| Fax recibidos de................................................................... abogado de de la ustedes | ................. |
| Fax recibidos de................................................................... abogado de la contraparte | ................. |
| Traslados (Juzgado; despachos abogados, empresa, etc.) | ................. |
| TOTAL | ................. |
| IVA16 % | ................. |
| Provisión de fondos (fecha) | - ................. |
| IVA16 % provisión de fondos (fecha) | - ................. |
| Resto a nuestro favor | - ................. |
Por el saldo de la presente factura sírva(n)se enviar cheque nominativo/disponer transferencia a nuestra cuenta núm. ...................................... en el Banco/la Caja ...................................................................................
[Figura] Número de página en círculo: 420
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Factura global, correspondiente a prueba pericial en juicio civil, con acuerdo previo de honorarios netos (retención a cuenta IRPF a cargo de la parte) *(Membrete factura con el nombre del perito y título con el que actúa)*
*Número de factura o minuta* *Población y fecha*
Nombre o razón social
CIF o nif
Dirección
Cod. postal y población
Honorarios netos, correspondientes a la prueba pericial por ustedes solicitada en el juicio ................... (especificar la clase de juicio) número......., que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº ......... de ...................................... (población), interpuesto por/contra usted(es) contra/por ................................................................ (demandada / actora), con reconvención por parte de usted(es) (de haberla), para la que ha sido designado perito.
| Euros | |
| 4.600,00 | |
| Retención 15 % IRPF a su cargo | -811,76 |
| Total base IVA | 5.411,76 |
| IVA16 % | -865,88 |
| 6.277,64 | |
| Retención 15 % IRPF sobre 5.411,76 | – 811,76 |
| 5.465,88 | |
| Provisión de fondos (fecha) | -1.100,00 |
| IVA16 % provisión de fondos (fecha) | – 176,00 |
| Resto a mi favor | 4.189,88 |
Por el saldo de la presente factura sírva(n)se enviar cheque nominativo/disponer transferencia a nuestra cuenta núm. ......................................... en el Banco/la Caja ............................................................................
[Figura] Número de página en círculo: 421
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Factura global, correspondiente a prueba pericial en juicio civil, con acuerdo previo de honorarios netos (retención a cuenta IRPF a cargo de la parte), con gastos suplidos sujetos también a retención. *(Membrete factura con el nombre del perito y título con el que actúa)*
*Número de factura o minuta* *Población y fecha*
Nombre o razón social
CIF o nif
Dirección
Cod. postal y población
Honorarios netos, correspondientes a la prueba pericial por ustedes solicitada en el juicio ................ (especificar la clase de juicio) número......., que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº ......... de ...................................... (población), interpuesto por/contra usted(es) contra/por ................................................................ (demandada / actora), con reconvención por parte de usted(es) (de haberla), para la que ha sido designado perito.
| 4.600,00 | |
| Retención 15 % IRPF a su cargo | 832,94 |
| Total base IVA | 5.432,94 |
| Gastos suplidos | |
| Conferencias telefónicas, desplazamientos. etc. | 120,00 |
| Total base IVA | 5.552,94 |
| IVA 16% | 888,47 |
| 6.441,41 | |
| Retención 15 % IRPF sobre 5.552,94 | – 832,94 |
| 5.608,47 | |
| Provisión de fondos (fecha) | -1.100,00 |
| IVA16 % provisión de fondos (fecha) | – 176,00 |
| Resto a mi favor | 4.332,47 |
Por el saldo de la presente factura sírva(n)se enviar cheque nominativo/disponer transferencia a nuestra cuenta núm. ......................................... en el Banco/la Caja ............................................................................
[Figura] Número de página en círculo: 422
Factura global, correspondiente a prueba pericial en juicio civil, con acuerdo previo de honorarios netos (retención a cuenta IRPF a cargo de la parte), con deducción de la provisión de fondos sin desglose del IVA de dicha provisión. (De no hacerse constar por separado el IVA de la provisión de fondos, existe el riesgo de contabilizar y liquidar el IVA de la provisión de fondos y, además, el de la factura, de la que aquel debe deducirse).
*(Membrete factura con el nombre del perito y título con el que actúa)*
*Número de factura o minuta*
*Población y fecha*
[Figura] Bloque de datos alineado a la derecha:
*Nombre o razón social*
*Cif o nif*
*Dirección*
*Cod. postal y población*
Honorarios netos, correspondientes a la prueba pericial por ustedes solicitada en el juicio ............... *(especificar la clase de juicio) número .........., que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº ......... de ....................................... (población), interesando por/contra usted(es) contra/por ............................................ (demandada / actora), con reconvención por parte de usted(es) (de haberla), para la que he sido designado perito.*
| Euros | |
| Retención 15 % IRPF a su cargo | 4.600.00 |
| 811.76 | |
| Total base IVA | 5.411.76 |
| IVA16 % | 865.88 |
| 6.277.64 | |
| Retención 15 % IRPF sobre 5.411.76 | – 811.76 |
| 5.465.88 | |
| Provisión de fondos *(fecha)* | – 1.276.00 |
| Resto a mi favor | 4.189.88 |
Por el saldo de la presente factura sírva(n)se enviar cheque nominativo/disponer transferencia a nuestra cuenta núm. .......................................................... en el Banco/la Caja ...............................................................
[Figura] Número de página "223" en círculo azul, esquina inferior izquierda.
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Factura global, correspondiente a prueba pericial en juicio civil, con acuerdo previo de honorarios netos (retención a cuenta IRPF a cargo de la parte), según presupuesto previo aprobado, sin especificación de los honorarios brutos, con gastos suplidos sujetos también a retención
*(Membrete factura con el nombre del perito y título con el que actúa)*
*Número de factura o minuta*
*Población y fecha*
[Figura] Bloque de datos alineado a la derecha:
*Nombre o razón social*
*Cif o nif*
*Dirección*
*Cod. postal y población*
Honorarios netos, según mi presupuesto de ........................... *(fecha del presupuesto) aceptado por usted(es) correspondientes a la prueba pericial por ustedes solicitada en el juicio ............... (especificar la clase de juicio) número .........., que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº ......... de ....................................... (población) interesando por/contra usted(es) contra/por ........................................ (demandada / actora), con reconvención por parte de usted(es) (de haberla), para la que he sido designado perito.*
| Euros | |
| 5.411.76 | |
| Gastos Suplidos | |
| Conferencias telefónicas, desplazamientos, etc. | 120.00 |
| Total base IVA | 5.531.76 |
| IVA16 % | 885.08 |
| 6.416.84 | |
| Retención 15 % IRPF sobre 5.411.76 | – 829.76 |
| 5.587.08 | |
| Provisión de fondos *(fecha)* | – 1.100.00 |
| IVA16 % provisión de fondos *(fecha)* | – 176.00 |
| Resto a mi favor | 4.311.08 |
Por el saldo de la presente factura sírva(n)se enviar cheque nominativo/disponer transferencia a nuestra cuenta núm. .......................................................... en el Banco/la Caja ...............................................................
[Figura] Número de página "424" en círculo azul, esquina inferior izquierda.
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Escrito de un economista auditor de cuentas en funciones de perito judicial, al juzgado de 1ª instancia, en solicitud de entrega de documentaciones y libros y de provisión de fondos
Juzgado de 1ª Instancia núm. ........, de .................................... (población)
Autos: ......................... (número de autos)
AL JUZGADO
................................................................................................ (nombre del perito), economista auditor, designado perito en estos autos, ante el Juzgado comparece y como mejor en derecho proceda
D I C E :
Que para la práctica de la prueba pericial contable propuesta por la actora en estos autos le es imprescindible disponer de los libros oficiales de contabilidad correspondientes a los ejercicios .......... a .........., y del presente año ..........., así como los libros auxiliares de subcuentas de las cuentas del mayor y otros registros auxiliares de contabilidad, a los cuales se contrae la referida prueba, los cuales fueron solicitados en repetidas ocasiones a la actora, ....................................... (razón social) sin que hasta la fecha le hayan sido aportados.
En su virtud
SUPLICA AL JUZGADO:
Se requiera a ..................................... (razón social actora) para que de inmediato entregue al perito que suscribe los libros de contabilidad, auxiliares y registros de que dispongo, correspondientes a los antes referidos ejercicios económicos, dado que habiéndose señalado para el día ....... del próximo mes de junio para la emisión del dictamen, dispone de poco tiempo para realizar los trabajos que la referida prueba requieren.
OTROSÍ DIGO:
Que en el mes de marzo del año en curso solicité a ......................................................................... (razón social actora) provisión de fondos para atender los honorarios y gastos de la referida prueba pericial contable, sin que hasta la fecha del presente escrito hayan sido atendida su solicitud en tal sentido.
Por todo lo expuesto,
SUPLICA AL JUZGADO:
Que, en razón a lo dispuesto por el artículo 40.2 del vigente Código de comercio para las auditorías de cuentas, dado que la prueba pericial a practicar resulta ser una actuación de revisión y verificación y el dictamen a emitir un informe de revisión y verificación de otros estados y documentos contables, actuaciones reguladas por el vigente Reglamento de Auditoría de cuentas, se requiera a la actora para que preste la caución regulada por el referido artículo, por importe de 6.000,00 (seis mil euros), considerando es aplicable en este caso el principio jurídico de analogía, para atender los gastos y honorarios de la misma.
................................ (población del domicilio del perito) a ....... de mayo de .......
Firma
[Figura] Número de página "425" en círculo azul, esquina inferior izquierda.
---
Escrito al juzgado de 1ª instancia, continuación del anterior, por el que se presenta la renuncia al cargo de perito
Juzgado de 1ª Instancia núm. ........, de .................................... (población)
Autos: ......................... (número de autos)
AL JUZGADO
................................................................................................ (nombre del perito), economista auditor, designado perito en estos autos, ante el Juzgado comparece y como mejor en derecho proceda
D I C E :
Que el ......... de mayo del presente año presenté escrito al Juzgado manifestando que para la práctica de la prueba pericial contable propuesta por la actora en estos autos le era imprescindible disponer de los libros oficiales de contabilidad correspondientes a los ejercicios .......... a .........., y del presente año ..........., así como los libros auxiliares de subcuentas de las cuentas del mayor y otros registros auxiliares de contabilidad, a los cuales se contrae la referida prueba, los cuales fueron solicitados en repetidas ocasiones a la actora, ....................................... (razón social actora), sin que a la fecha del referido escrito no le habían sido facilitados.
Que, mediante otrosí, solicitaba del Juzgado se requiriera a la actora para que hiciese al suscrito perito una provisión de fondos de 6.000 euros para atender a honorarios y gastos de la prueba.
Que el Juzgado, por providencia de ......... de mayo del año en curso atendiendo la solicitud del auditor que suscribe, requirió a la actora para que en el plazo de cinco días procediese a hacerle entrega de los referidos libros de contabilidad y registros auxiliares solicitados, requiriéndosele también para que en el mismo plazo de cinco días procediese a proveer fondos al suscrito por la cantidad de 6.000 euros.
Que .............................................. (razón social actora), haciendo caso omiso del requerimiento efectuado por el Juzgado, no ha aportado al firmante los libros de contabilidad y registros auxiliares que se le requirieron, no habiéndole hecho tampoco la provisión de fondos requerida.
Que, la desidia y evidente falta de voluntad y de colaboración por parte de la actora, permite deducir la ausencia total de interés por la referida prueba pericial.
En su virtud,
SUPLICA AL JUZGADO:
Que, ante la imposibilidad de realizar la prueba pericial de referencia, se acepte la renuncia del suscrito economista auditor en funciones de perito para la realización de la citada prueba.
................................ (población del domicilio del perito) a ....... de junio de .......
[Figura] Número de página "426" en círculo azul, esquina inferior izquierda.
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Escrito al juzgado de 1ª instancia aportando factura de honorarios de prueba pericial realizada.
Juzgado de 1ª Instancia núm. ........, de .................................... (población)
Autos: ......................... (número de autos)
AL JUZGADO
................................................................................................ (nombre del perito), designado perito en estos autos, ante el Juzgado comparece y como mejor en derecho proceda
D I C E :
Que habiendo aportado dictamen emitido en la prueba pericial contable requerida correspondiente a estos autos, acompaña factura de honorarios devengados y gastos suplidos que acredita de la parte condenada en costas, por la prueba de referencia.
En su virtud,
SUPLICA AL JUZGADO:
Que habiendo por presentado este escrito y la factura de honorarios y gastos adjunta, se sirva admitirlos, disponiendo su unión al expediente de su razón y tenerlo en cuenta a la tasación de costas.
*(Población y fecha, en letras)*
[Figura] Número de página "427" en círculo azul, esquina inferior izquierda.
---
Escrito al juzgado de instrucción en solicitud de relevo del cargo de perito en causa criminal
Juzgado de 1ª Instancia núm. ........, de .................................... (población)
Autos: ......................... (número de autos)
AL JUZGADO
................................................................................................ (nombre del perito), economista auditor de cuentas designado perito judicial en estos autos,
D I C E :
Primero. Que ha sido designado para la práctica de una actuación como perito, habiendo jurado / prometido el cargo con fecha ....................................... (fecha de la jura o promesa).
Que en el escrito de querella he sido nombrado por parte de esa acusación como perito, habiendo jurado / prometido el cargo. También la parte querellada ha designado a un perito de su parte, y a diferencia del perito nombrado por esa acusación, este perito nombrado por el querellado, sí que reúne la titulación exigible por la ley para desempeñar el cargo.
Segundo. Que para la práctica de la prueba precisa disponer de los libros de contabilidad de la querellada, la entidad mercantil ..................................................................................... (razón social) al objeto de proceder a la práctica de las oportunas verificaciones y comprobaciones al objeto de emitir el correspondiente dictamen.
Tercero. Que para la práctica de la referida actuación pericial es preciso poder disponer de los libros y demás documentación contable de la querellada al objeto de proceder a la verificación de los referidos libros de contabilidad y registros auxiliares, así como también las referidas facturas, órdenes de trabajo, albaranes y otros registros auxiliares de contabilidad de los que la querellada disponga, así como todos aquellos otros documentos que resulten precisos para emitir mi dictamen, disponiendo de un plazo de tiempo suficiente para realizar la actuación de referencia.
Cuarto. Que ....................................... (fecha/fechas) hacía días que había interesado del administrador de la querellada las cuentas corrientes abiertas en su contabilidad a nombre de la querellada, ....................................... (razón social), correspondientes a los referidos ejercicios económicos, ............................................. indicándosele según enviaba de inmediato el detalle de dichos referidos ejercicios económicos, del próximo mes de junio para la emisión del dictamen, dispone de poco tiempo para realizar los trabajos que la referida prueba requieren.
Que precisa asimismo copias de ciertas documentaciones contables y escritos de contenido económico - contable por parte de esa acusación con los que ha de contar, con exhibición y aportación de las mismas de forma continuada y registros auxiliares que se le requirieron, no habiéndole hecho tampoco la provisión de fondos requerida.
Que, la desidia y evidente falta de voluntad y de colaboración por parte de la actora, permite deducir la ausencia total de interés por la referida prueba pericial.
En su virtud,
SUPLICA AL JUZGADO:
Ante la imposibilidad de realizar la prueba pericial contable, se relevar al perito que suscribe en la realización de la referida prueba pericial.
[Figura] Número de página "428" en círculo azul, esquina inferior izquierda.
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OTROSI DIGO:
Que, en el caso de no admitirse la solicitud por el firmante,
SUPLICA AL JUZGADO:
Se requiera a ..................................................................... (razón social querellada) para que facilite al auditor que suscribe los libros y documentaciones antes indicadas.
Se requiera a ..................................................................... (razón social querellante) para que facilite al firmante las cuentas corrientes por él contabilizadas, con .............................................
(razón social) sin que hasta la fecha le hayan sido facilitados.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO:
Que respecto a los gastos de la prueba, y en virtud del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al disponer que "Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho, si lo reclaman, a que se les abone los honorarios o indemnizaciones correspondientes ..............................", se solicita del Juzgado tenga a bien atender los honorarios y gastos de la referida prueba pericial contable, sin que hasta la fecha le hayan sido facilitados.
Que se le abone al suscrito por la referida prueba una provisión de fondos por importe de ...................... euros, correspondientes a mi actuación por importe de ...................... euros, ................................... (cantidad en cifras) euros, para atender los honorarios y gastos de la prueba, considerándose es aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 465, capítulo 8, párrafo 2, del mismo texto legal, dado que la prueba pericial a practicar resulta ser una actuación de revisión y verificación y el dictamen a emitir un informe de revisión y verificación de otros estados y documentos contables, actuaciones reguladas por el vigente Reglamento de Auditoría de cuentas, se requiera a la actora para que preste la caución regulada por el referido artículo 465, capítulo 8, párrafo 2, del mismo texto legal, dado que la prueba pericial a practicar.
En su virtud,
SUPLICA AL JUZGADO
Se requiera a la querellante ..................................................................... (razón social) para que efectúe al firmante la provisión de fondos solicitada, para atender los honorarios y gastos de la prueba, siendo una vez que emita su dictamen, considerando es aplicable con la absoluta de colaboración tanto de la referida prueba pericial.
*(Población, fecha y firma)*
[Figura] Número de página "429" en círculo azul, esquina inferior izquierda.
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Escrito de interposición de juicio verbal por el propio perito
AL JUZGADO
........................................................................ (nombre y apellidos del perito demandante), economista y perito judicial , con DNI nº ......................, con domicilio en ....................................................................................... (población y domicilio del perito demandante)
D I C E :
Que mediante el presente escrito y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 250.1, apartado 8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo demanda de juicio verbal por reclamación de cantidad, contra ................................................ (nombre y apellidos del deudor demandado). Si fuese conocida como responsable de la deuda ................................................. (población y domicilio del demandante), en base a los siguientes:
HECHOS
.................... (ordinal que corresponda). En virtud de lo expuesto en los apartados anteriores, el firmante, con fecha ...................................... emitió factura a cargo del demandado por los honorarios devengados y los gastos suplidos con la práctica de la prueba pericial de referencia .......... a .........., y del presente año ..........., (cantidad en cifras) ...................................... (cantidad en letras) ....................................... (cantidad en cifras), que a la fecha la presente demanda no ha sido efectuada por el demandado, sin que sea preciso emitir factura de ...................................... (cantidad en cifras) .......................................
.................... (ordinal que corresponda). Los referidos honorarios están perfectamente detallados en la referida factura, cuyo importe se corresponde con los que resultan de los ....................... (cantidad en cifras) .......................................
.................... (ordinal que corresponda). Que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 253.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuantía del presente asunto es de ...................... (cantidad en cifras) .......... euros, que se fija a los efectos legales por corresponder, condenando al demandado al pago de su deuda con expresa condena en costas.
*(Población, fecha y firma)*
[Figura] Número de página "430" en círculo azul, esquina inferior izquierda.
Juzgado de 1ª Instancia núm. ......., Sección .................................. *(número de juzgado y sección)* Verbal ............................. *(autos)*
.......................................................................................... *(nombre y apellidos del perito deman- dante)*, economista y perito judicial , con DNI nº .......................... con domicilio en ................................... ............................................... *(población y domicilio del perito demandante)*
Primero, Que con fecha .............................. *(fecha de interposición de la demanda)* interpuso juicio verbal con- tra .......................................................................................................... *(nombre o razón social del demanda- do)* en reclamación de cantidad.
Segundo, Que con posterioridad a la interposición de la demanda el deudor liquidó su deuda con el firmante.
En su virtud,
SUPLICA AL JUZGADO se sirva admitir el presente escrito y considerar al firmante por desistido en el pleito.
*(Población fecha y firma)*
(Transcripción por extracción de texto — 64 páginas)
INICIACIÓN AL PERITAJE JUDICIAL
Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España
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ÍNDICE: Modelo de Propuesta de Encargo de Prestación de Servicios ....................................................... Modelo de Contrato a Instancia de Parte ....................................................................................... Modelo de Escrito para remitir el Dictamen al Cliente ................................................................... Modelo de Escrito comunicando una causa de ABSTENCIÓN ........................................................ Modelo de Escrito REHUSANDO el cargo aduciendo causa justa ................................................... Modelo de Escrito solicitando declaración de falta de fundamento de la TACHA ......................... Modelo de Escrito solicitando la PROVISIÓN DE FONDOS (I) ......................................................... Modelo de Escrito solicitando la PROVISIÓN DE FONDOS (II) ........................................................ Modelo de Minuta de la PROVISIÓN DE FONDOS .......................................................................... Modelo de solicitud de gastos de nombramiento de peritos ......................................................... Modelo de Escrito solicitando más plazo para la emisión del Dictamen ........................................ Modelo de Escrito solicitando + plazo para la emisión del Dictamen y más Documentación ........ Modelo de Escrito solicitando más Documentación ....................................................................... Modelo de justificante/testimonio de presencia ............................................................................ Modelo de Escrito comunicando a las Partes, día, hora y lugar de Operaciones Periciales ......... 2 Modelo de Escrito comunicando la imposibilidad de acudir a una Vista, solicitando nuevo señalamiento para su celebración .................................................................................................. Modelo de Escrito solicitando el cambio de fecha del acto de RATIFICACIÓN .............................. Modelo de Escrito solicitando la rectificación de errores .............................................................. Modelo de Escrito comunicando el cambio de domicilio, teléfono, fax, etc. ................................ Modelo de Escrito que acompaña al Dictamen para su entrega al Juzgado .................................. Modelo de Escrito que acompaña al Dictamen para su entrega al Juzgado, solicitando el pago de Honorarios .................................................................................................................................. Modelo de Escrito solicitando la LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS ................................................. Modelo de Escrito solicitando REQUERIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS ................... Modelo de Escrito solicitando Testimonio de Actuaciones para la reclamación posterior de los Honorarios ...................................................................................................................................... Modelo de Escrito aportando la minuta de Honorarios para la Tasación de Costas .....................
ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Modelo de escrito remitiendo una PREvisión del coste económico de la pericia al Organismo Correspondiente (Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita). .................................................... Modelo de escrito solicitando la aprobación del coste económico de la pericia ........................... Modelo de escrito solicitando el abono de honorarios, una vez realizada la pericia .....................
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A continuación incluimos las plantillas más utilizadas por los Peritos para dirigirse a un Juzgado. Obviamente hay que personalizarlas y eliminar lo que no proceda... Como no hay plantillas legalizadas, también podemos confeccionar cualquier otra en la que, empleando formatos similares y el debido respeto, digamos claramente lo que necesitamos, lo que entregamos, la situación en la que nos encontramos, etc., ... También pueden servir de ejemplo los documentos insertados en este libro, algunos de los cuales son texto libre de algún Perito y que, en su momento, le sirvieron para lo que pretendía. Importante: Hay que leer atentamente la plantilla y eliminar/sustituir lo que no nos convenga para personalizarla/adaptarla a nuestras necesidades. Parece una advertencia innecesaria pero, todo el mundo no lo hace, ¿verdad C. G. A.?
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PERITO PRIVADO MODELO DE PROPUESTA DE ENCARGO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES CONTRATO A INSTANCIA DE PARTE Deberá ser aceptada por el Cliente y firmada por el Perito. En nombramientos judiciales será suficiente la aceptación y el nombramiento del cargo.
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En ____________, a __ de ________________ de 2.016
Muy Sr. mío:
De acuerdo con su solicitud, le presento para su estudio y consideración la siguiente propuesta de servicios profesionales que tiene como finalidad la realización del Dictamen Pericial cuyo objeto es el siguiente: _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ ________________________________________
Mis honorarios se basan en el número de horas que estimo que voy a necesitar para la realización del Dictamen, estableciéndose unos honorarios de _____€, fijados a razón de una tarifa horaria de _____€/hora que, no incluyen el I.V.A., ni el I.R.P.F, ni los gastos de desplazamientos fuera del término municipal de _____________________, ni suplidos.
No obstante, si durante la realización del Dictamen se observaran cambios en las circunstancias sobra la base de las cuales se ha realizado esta propuesta, tales como _________ u otros similares, se lo notificaré, explicando los motivos que me obliguen a modificar los honorarios estimados sobre la base del número de horas a realizar en virtud de los cambios operados.
Es nuestra norma solicitar una provisión de fondos, a cuenta de los honorarios, por lo que le propongo una provisión por importe de _____€.
Le agradeceré que, en caso de conformidad y aceptación de los términos de esta propuesta de encargo, me devuelva firmada una copia de la misma, al objeto de formalizar el contrato correspondiente.
______________________
______________________
Fdo. Juan Español de España
Fdo. El Cliente
D.N.I. nº 00.000.000-T
D.N.I. nº 00.000.000-T
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PERITO PRIVADO MODELO DE CONTRATO A INSTANCIA DE PARTE
El contrato, el instrumento jurídico en el cual se pacta el régimen de la relación jurídica entre el Perito y el cliente. En caso de nombramiento judicial no será necesaria la firma de este documento. _____________________________________________________ Se justifica en nuestro derecho por los siguientes artículos del Código Civil:
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa por prestar algún servicio.
obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca.
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En ____________, a __ de ________________ de 2.016
EXPONEN 1 Que D/Dª ______________, con D.N.I. nº ___________ (en adelante El Contratante), tiene intención de celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con D/Dª con D.N.I. nº ______________ (en adelante El Perito) cuyo objeto es la realización de un Dictamen Pericial sobre ______________________. 2 Que, a los fines indicados, ambas partes suscriben el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES que, se regirá, por las siguientes CLAUSULAS PRIMERA. - OBJETO. El presente contrato tiene por objeto (descripción del dictamen a realizar). SEGUNDA. - EL TRABAJO DEL PERITO. El Perito realizará su dictamen de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposiciones complementarias. En consecuencia, basándose en (datos, hechos, documentos), emitirá un dictamen pericial sobre la cuestión o cuestiones planteadas en base a la documentación entregada. Los documentos de trabajo preparados en relación con el dictamen encomendado son propiedad del Perito, constituyen información confidencial y éste los mantendrá en su poder debidamente custodiado. Asimismo, y de acuerdo con el deber de secreto el Perito se compromete a mantener estricta confidencialidad sobre la información del particular o entidad obtenida en la realización del dictamen. TERCERA.- INDEPENDENCIA DEL PERITO. El Perito, en la realización de su dictamen, mantendrá siempre una situación de completa objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. CUARTA.- RESPONSABILIDAD. La responsabilidad de la emisión y contenido del informe objeto del presente contrato corresponde al Perito, aunque podrá valerse de colaboradores o personal auxiliar para la realización del trabajo. QUINTA.- OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. El contratante, con independencia de las obligaciones impuestas por las leyes a él mismo y en su caso a sus administradores, queda específicamente obligado a:
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a) Entregar el Perito toda la documentación que exista sobre el proceso. b) Facilitar y permitir el acceso al Perito a todos los registros, documentos y cualquier otra información requerida por éste en relación con el dictamen encargado. c) Colaborar con el Perito en su dictamen si así fuera requerido para ello. d) Responder, incluso por escrito, a todas las dudas o preguntas que en relación con el trabajo desempeñado por el Perito, fueran formuladas por éste. e) Designar en cada momento las personas que puedan auxiliar al Perito en su labor requerimiento de éste.
SEXTA.- OBLIGACIONES DEL PERITO. El Perito, con independencia de las obligaciones que le imponga su estatuto profesional y la legislación vigente, tiene las siguientes obligaciones:
a) La emisión y entrega del dictamen al que se refiere la cláusula primera al contratante. b) Efectuar un estudio y evaluación adecuados del dictamen a realizar con el fin de planificar correctamente su trabajo. c) Comunicar por escrito cualquier dificultad detectada en la elaboración de su dictamen. d) Poner de manifiesto aquellas situaciones o circunstancias que puedan afectar a las conclusiones del dictamen y no sean conocidas por el contratante. e) Mantener estricta confidencialidad sobre la información obtenida por él miso, sus empleados o colaboradores en la realización del dictamen. SÉPTIMA.- DURACIÓN. El presente contrato será efectivo desde el día de su firma y finalizará con la entrega del dictamen. OCTAVA.- HONORARIOS PROFESIONALES. Los honorarios profesionales que habrá de percibir el Perito por el desempeño de su función serán de ______€. Y para cuya cuantificación se ha tomado en consideración un tiempo estimado necesario de ___ horas de trabajo así como los conocimientos y experiencia profesional del personal asignado para la realización del encargo ( Ver norma de Régimen Interior sobre Honorarios Profesionales del Colegio respectivo). No obstante, si durante la realización del dictamen se observaran cambios en la circunstancias sobre la base de las cuales se ha realizado el presente contrato, tales como: _________ y otros similares, el Perito se lo notificará al contratante, explicando los motivos que le obligan a modificar los honorarios estimados, sobre la base del número de horas a realizar en virtud de los cambios operados.
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La presente prestación de servicios se halla sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), por lo que se procederá a repercutir sobre los honorarios citados la cuota tributaria por dicho Impuesto al tipo impositivo vigente en cada momento. Además, se retendrá a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad que resulte de aplicar el tipo impositivo vigente en cada momento.(2) Independientemente de los honorarios, de la profesión tendrá derecho al reembolso de los suplidos así como de los gastos necesarios que haya tenido que realizar para el desempeño de la función. Los honorarios profesionales a percibir por la profesión serán abonados por el contratante de la forma siguiente: ___% al inicio del dictamen mediante la consiguiente provisión de fondos. ___% a la entrega del dictamen. ___% a la ratificación y asistencia al juicio o a la vista, en su caso. DÉCIMA.-SUMISIÓN. Para la resolución de los conflictos que puedan surgir en la aplicación o interpretación del presente contrato, ambas partes se someten voluntariamente a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de _______________, con renuncia expresa a su propio fuero si éste fuera otro.
Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, ambas partes firman el presente contrato por duplicado ejemplar, en el lugar y fecha ut supra.
______________________
______________________
Fdo. Juan Español de España
Fdo. El Cliente
D.N.I. nº 00.000.000-T
D.N.I. nº 00.000.000-T
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PERITO PRIVADO MODELO DE ESCRITO PARA REMITIR EL DICTAMEN AL CLIENTE
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D/Dª Nombre del interesado/a Dirección del Interesado 00000 - Población Provincia
En ________, a _, de_________________ de 2016
Muy Sr. /Sra. mío/a: Como Perito contratado por D/Dª _________________________, con D.N.I. nº ______________________en representación de la mercantil _______________________, con C.I.F. número: ______________, por la presente vengo a remitirle el dictamen pericial solicitado, según propuesta de encargo/contrato firmado entre Ud. y quien suscribe en _____ a __ de __ de 2016 Sin otro particular, reciba un cordial saludo. Firma
_____________________
Fdo. Juan Español de España
D.N.I. nº 00.000.000-T
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PERITO JUDICIAL ABSTENCIÓN MODELO DE ESCRITO COMUNICANDO UNA CAUSA DE ABSTENCIÓN QUE IMPIDA AL PERITO LA ACEPTACIÓN DEL CARGO PARA EL QUE HA SIDO DESIGNADO (ART.105.1 LEC). EN EL PROCESO CIVIL Artículos de referencia de la LEC: 105 343 EN EL PROCESO PENAL Artículos de referencia de la LECrim: 416
468 462
469 463
470 464
474
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente,
DICE:
Qué por el Juzgado al que tiene el honor de dirigirse y en el seno del procedimiento referenciado ut supra ha sido designado a fin de desempeñar el cargo de Perito y emitir dictamen en relación con la materia litigiosa que en dicho procedimiento se dirime.
Que muy a su pesar no puede aceptar dicha designación al concurrir en él la siguiente causa abstención: ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ __________________ Qué las circunstancias expuestas objetivamente valoradas constituyen una causa justificada para abstenerse de emitir el dictamen y, por tanto, no aceptar el cargo, Y, en su virtud y por lo expuesto SUPLICA: Tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, por realizadas las manifestaciones que en su cuerpo se acompañan, por abstenido del cargo al que suscribe y, previo a cuanto en Derecho haya lugar, se acuerde dictar resolución por la que aceptándose como justa y legítima la causa esgrimida, se ordene su sustitución por quien a él le suceda en la relación de Peritos usada por el Juzgado. Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016
Firma
_____________________
Fdo. Juan Español de España
D.N.I. nº 00.000.000-T
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PERITO JUDICIAL REHUSAR CARGO MODELO DE ESCRITO ADUCIENDO JUSTA CAUSA QUE IMPIDA AL PERITO LA ACEPTACIÓN DEL CARGO PARA EL QUE HA SIDO DESIGNADO (ART.342.2 LEC).
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente, DIGO:
Que por diligencia de designación de Perito de fecha _______, notificada el día _________ y por medio del presente escrito vengo a poner en conocimiento del Juzgado que, conforme a lo requerido no puedo realizar el dictamen pericial, significándole que: ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ __________________
Que las circunstancias expuestas, objetivamente valoradas, constituyen una causa justa y legítima para rehusar la designación recaída en mi persona.
Y, en su virtud y por lo expuesto SUPLICO:
Teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y conforme al cuerpo del mismo, se acuerde la designación de otro Perito.
Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016
Firma
_____________________
Fdo. Juan Español de España
D.N.I. nº 00.000.000-T
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PERITO JUDICIAL TACHA MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO QUE SE DECLARE LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA TACHA INTERPUESTA CONTRA EL PERITO CUANDO ÉSTA MENOSCABARE LA CONSIDERACIÓN PROFESIONAL O PERSONAL DEL PERITO (ART. 344.1 LEC).
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente,
DICE:
Que por el Juzgado al que tiene el honor de dirigirse y en el seno del procedimiento referenciado ut supra ha sido designado y nombrado Perito con el objeto de emitir dictamen en relación con la materia litigiosa que en dicho procedimiento se dirime.
Que por la parte actora/demandada se ha formulado tacha contra el mismo al amparo del número ___del art.343.1. de la LEC.
Que por la parte que incoa el procedimiento de tacha se ha sostenido que “(transcribir literalmente la frase o expresiones que menoscabaren la consideración profesional o personal del Perito)”, considerando dichas expresiones de todo punto carentes de fundamento y en cualquier caso injuriosas contra la persona del Perito, teniendo por objeto una clara y evidente intencionalidad de menoscabar la consideración profesional y/o personal del mismo. Se acompaña copia del escrito donde se vierten tan intolerables manifestaciones (argumentar la falta de fundamento de la tacha). Asimismo, se informa al Juzgado de...(detallar los motivos de dicha falta de fundamento)
Y, en su virtud y por lo expuesto
SUPLICA:
Tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito junto con el documento que se adjunta, por realizadas las manifestaciones que en su cuerpo se acompañan y, previo a cuanto en Derecho haya lugar, se acuerde, al término del proceso, dictar providencia por la que se declare carente de todo fundamento la tacha interpuesta por la parte actora/ demandada. Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016
Firma
_____________________
Fdo. Juan Español de España
D.N.I. nº 00.000.000-T
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PERITO JUDICIAL PROVISIÓN DE FONDOS (I)
Artículo 342.3 - LEC - Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.
Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.
de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
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AL CLIENTE/JUZGADO/ TRIBUNAL NÚM.___DE___________
PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, Perito Arquitecto, con DNI ____, designado en el procedimiento referenciado ut supra,ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Que por medio del presente escrito se hace constar ante ese Juzgado, en virtud del artículo 342.2 de la L.E.C., la solicitud de Provisión de Fondos de los honorarios, teniendo en cuenta el siguiente desglose:
Informe, Dictamen, visitas al inmueble y acto de ratificación
Informe, Dictamen, visitas al inmueble y acto de ratificación ............................................... 000 € Suplidos .................................................................................................................................. 000 € I.V.A. (21%) ............................................................................................................................. 000 € SUBTOTAL ............................................................................................................................... 000 € Suplidos .................................................................................................................................. 000 € TOTAL HONORARIOS .............................................................................................................. 000 €
(ASCIENDEN LOS HONORARIOS TOTALES A LA CANTIDAD DE 000 € [En letra]) (s.e.u.o.)
Teniendo en cuenta que son dos partes, cada una tendría que abonar la mitad, por tanto:
(ASCIENDEN LOS HONORARIOS, POR CADA UNA DE LAS PARTES, A LA CANTIDAD DE 000 € [En letra]) (s.e.u.o.)
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, por realizadas las manifestaciones que en su cuerpo se acompañan y, previo a cuanto en Derecho haya lugar, se acuerde dictar resolución por la que se requiera a las partes en los términos previstos por el art. 342.3 LEC y, previa su aprobación por el juzgado, el pago de la cantidad solicitada en concepto de provisión de fondos.
Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016 Firma
_____________________
Fdo. Juan Español de España
D.N.I. nº 00.000.000-T
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PERITO JUDICIAL PROVISIÓN DE FONDOS (II) MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO, EN EL PLAZO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES AL NOMBRAMIENTO COMO PERITO, LA PROVISIÓN DE FONDOS CORRESPONDIENTE.
Artículo 342.3 - LEC - Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.
Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.
de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial), mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación. Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
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AL CLIENTE/JUZGADO/ TRIBUNAL NÚM.___DE___________ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente,
DICE:
Que por el Juzgado al que tiene el honor de dirigirse y en el seno del procedimiento referenciado ut supra ha sido designado y nombrado Perito con el objeto de emitir dictamen en relación con la materia litigiosa que en dicho procedimiento se dirime.
Que dentro del plazo de tres días conferido por la Ley, mediante el presente escrito viene a solicitar a, cuenta de la liquidación final, la provisión de fondos necesaria para el desarrollo del trabajo para cuya realización ha sido nombrado, todo ello en los siguientes términos:
a) Se ha elaborado un presupuesto estimativo de 0€ (adjuntarlo como anexo o incluirlo en el escrito). b) El importe de la provisión de fondos, a cuenta de los honorarios y sin perjuicio de la liquidación final, a cuya cuenta se solicita de las partes, es la siguiente:
PROVISIÓN DE FONDOS: 0€
c) Si transcurrido el plazo de cinco días hábiles sin que se hubiere depositado por las partes obligadas al pago el importe antedicho en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, entenderá que queda eximido de emitir el dictamen para cuya realización fue designado. d) Queda a salvo el derecho del Perito para aumentar sus honorarios en la cuantía proporcional correspondiente si por el Juzgado o por las partes litigantes en algún momento y cualquiera que fuera el motivo, se solicitare ampliación de los extremos sobre los que hubiera de versar el dictamen o si sobreviniere un aumento significativo en la complejidad para llevarlo a cabo. e) El Perito se compromete a documentar el importe provisionado de sus honorarios, haciendo entrega del documento del cargo correspondiente, a las Partes.
Y, en su virtud y por lo expuesto
SUPLICA
Tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, por realizadas las manifestaciones que en su cuerpo se acompañan y, previo a cuanto en Derecho haya lugar, se acuerde dictar resolución por la que se requiera a las partes en los términos previstos por el art. 342.3 LEC y, previa su aprobación por el juzgado, el pago de la cantidad solicitada en concepto de provisión de fondos.
Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016 Firma _____________________
Fdo. Juan Español de España
D.N.I. nº 00.000.000-T
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PERITO JUDICIAL PROVISIÓN DE FONDOS MODELO DE MINUTA DE PROVISIÓN DE FONDOS
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Nombre y apellidos
Destinatario Perito Judicial
D. _ _ / Juzgado / Tribunal__ Domicilio Domicilio
00000 Población 00000 Población N.I.F. 00.000.000-T
N.I.F. 00.000.000-T Nº P.F.: 000000000
Procedimiento: __/___
MINUTA DE PROVISIÓN DE FONDOS
A cuenta de los honorarios profesionales que se devenguen en relación con el dictamen pericial solicitado en el seno del procedimiento ____________ seguido ante el Juzgado / Tribunal de ________________
DESCRIPCIÓN
UNIDADES PRECIO/UNID. TOTAL
Aceptación e Instrucción en el Juzgado
1 125,00
125,00 Estudio y redacción del Informe (en horas)
3 160,00
480,00 Ratificación ante el Órgano Judicial
1 170,00
170,00 Gastos de Locomoción (en kilómetros) 132 0,21
27,72
Total Provisión de fondos: 802,72 €
En ________, a _, de_________________ de 2016
Firma
_____________________
Fdo. Juan Español de España
D.N.I. nº 00.000.000-T
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PERITO JUDICIAL MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO LOS GASTOS PRODUCIDOS EN EL ACTO DE LA ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PERITO (EN EL CASO DE QUE NO HAYA SIDO DEPOSITADA LA CORRESPONDIENTE PROVISIÓN DE FONDOS)
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AL CLIENTE/JUZGADO/ TRIBUNAL NÚM.___DE___________ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, comparece ante Usted y respetuosamente
EXPONE Primero.- Que en fecha de de 2016, he sido requerido por el Tribunal para la aceptación del cargo de perito en el proceso que nos ocupa. Segundo.- Que, y transcurrido el plazo establecido en el artículo 342.3, (segundo párrafo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin haber satisfecho la parte la provisión de fondos legalmente prevista al efecto, a requerimiento del señor Letrado de la Administración de Justicia, el dicente se entiende eximido de emitir dictamen alguno. Por todo ello SUPLICO del señor Letrado de la Administración de Justicia emita Decreto en el que se exima a ésta parte de la obligación de elaborar dictamen pericial alguno en relación con el procedimiento de referencia, de acuerdo a los estipulado en la Ley de Procedimiento. De igual modo RUEGO se dé traslado a la parte solicitante de la prestación de mis servicios para que me sean abonados los gastos en los que he incurrido para poder llevar a cabo la aceptación y ratificación de mi nombramiento ante el Tribunal, y que comportan la cantidad de 00,00 euros, tal y como se recoge en el detalle de la factura que adjunto a la presente.
Por ser de Justicia que PIDO en ________, a _, de_________________ de 2016 Firma
_____________________
Fdo. Juan Español de España
D.N.I. nº 00.000.000-T
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PERITO JUDICIAL MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO MÁS PLAZO PARA LA EMISIÓN DEL DICTAMEN Artículos de referencia de la LEC: 346 - Emisión y ratificación del dictamen por el Perito que el Tribunal designe.
27
AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente,
DICE:
Que por el Juzgado al que tiene el honor de dirigirse y en el seno del procedimiento referenciado ut supra ha sido designado a fin de desempeñar el cargo de Perito y emitir dictamen en relación con la materia litigiosa que en dicho procedimiento se dirime.
Que el plazo que por el tribunal se le ha señalado para la emisión del dictamen es claramente insuficiente, ya que para el buen y correcto desempeño del cargo, se precisaría la realización de las siguientes operaciones: AQUÍ HABRÁ QUE MOTIVAR Y JUSTIFICAR LA CAUSA QUE IMPIDE LA REALIZACIÓN DEL DICTAMEN EN EL PLAZO CONCEDIDO.
Que, como consecuencia y siendo las mismas, necesarias para evacuar el dictamen que se ha comprometido a emitir, se precisaría para su ejecución un plazo adicional de __ días
Y, en su virtud y por lo expuesto
SUPLICA:
Tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, y se le conceda una ampliación de _ días sobre el plazo señalado con el fin de poder cumplir con su cometido
Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016
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PERITO JUDICIAL MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO LA AMPLIACIÓN DE PLAZO PARA EMITIR EL DICTAMEN Y DE MÁS DOCUMENTACIÓN.
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente, DIGO:
PRIMERO: Que por diligencia de designación de Perito de fecha _______, notificada el día _________ y por medio del presente escrito vengo a poner en conocimiento del Juzgado que, conforme a lo requerido no puedo realizar el dictamen pericial en el plazo concedido, significándole que:: AQUÍ HABRÁ QUE MOTIVAR Y JUSTIFICAR LA CAUSA QUE IMPIDE LA REALIZACIÓN DEL DICTAMEN EN EL PLAZO CONCEDIDO.
SEGUNDO: A su vez, me veo en la necesidad de solicitar, a las partes, documentos que me resultan imprescindibles para poder pronunciarme sobre diversos extremos solicitados, esto es AQUÍ HABRÁ DE SEÑALAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE LE HACE FALTA AL PERITO
Y, en su virtud y por lo expuesto SUPLICO:
Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, conforme al cuerpo del mismo, se acuerde conceder un nuevo plazo, teniendo en cuenta las circunstancias y pruebas que han de realizarse, previas a la elaboración del dictamen pericial y que se requiera a las partes para que aporten a este Perito la documentación que solicite.
Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016
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PERITO JUDICIAL MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO MÁS DOCUMENTACIÓN
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente, DIGO:
Que por medio del presente escrito se hace constar ante ese Juzgado que, para poder elaborar el dictamen pericial ordenado, es preciso la consulta de los siguientes documentos: AQUÍ RELACIONAR LA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRECISA
En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y conforme al cuerpo del mismo, se acuerde requerir a ______________ para la puesta a disposición de este Perito los documentos anteriormente descritos. Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016
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PERITO JUDICIAL PERITO PRIVADO MODELO DE TESTIMONIO DE PRESENCIA
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AL CLIENTE/JUZGADO/ TRIBUNAL NÚM.___DE___________ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente, DICE:
Que personado en: Calle/Avda.:_________________________________________________________________ Código Postal:__________ Población:___________________________________________
Se ha entrevistado con: Don/Doña:__________________________________________ D.N.I. nº:_____________
Al objeto de: ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________
Y cuya respuesta ha sido: ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ Fecha: ____ de ________________ de 2016
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Fdo. Don/Doña _______________________ D.N.I. nº:_____________
D.N.I. nº:_____________
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PERITO JUDICIAL MODELO DE ESCRITO COMUNICANDO A LAS PARTES, CON UNA ANTELACIÓN DE 48 HORAS, EL DÍA, HORA Y LUGAR EN QUE TENDRÁN LUGAR LAS OPERACIONES PERICIALES Artículos de referencia de la LEC: 345.2 - Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas.
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D/Dª Nombre del interesado/a Dirección del Interesado 00000 - Población Provincia
En ________, a _, de_________________ de 2016
Muy Sr. /Sra. mío/a:
Como Perito designado y nombrado en el seno de los PROCEDIMIENTO: ____/____ seguidos ante el Juzgado de __________ Núm. __de los de ________, por la presente vengo a informarle en razón de haber Vd. solicitado presenciar las operaciones periciales a desarrollar por mí en el ejercicio de mi cargo, que las mismas comenzarán el próximo día __, a las : horas en el domicilio sito en _______, c/__________, Núm. _, estimándose una duración de las mismas de ____horas / días.
Habiendo dado cumplimiento por la presente del art. 345.2 LEC, le saluda cordialmente. Firma
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PERITO JUDICIAL MODELO DE ESCRITO COMUNICANDO LA IMPOSIBILIDAD DE ACUDIR A UNA VISTA, SOLICITANDO NUEVO SEÑALAMIENTO PARA SU CELEBRACIÓN. Artículos de referencia de la LEC: 183.4 - Solicitud de nuevo señalamiento de vista.
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente,
DICE:
Que por el Juzgado al que tiene el honor de dirigirse y en el seno del procedimiento referenciado ut supra ha sido designado y nombrado Perito con el objeto de emitir dictamen en relación con la materia litigiosa que en dicho procedimiento se dirime.
Que por providencia de ___ de_______ he sido convocado a la vista que habrá de celebrarse el próximo día de__ a las __: _ horas.
Que en el día y hora señalado (se alegará la causa de fuerza mayor o motivo de naturaleza análoga que le impida la asistencia), por lo que le resulta materialmente imposible acudir al señalamiento efectuado; acompañándose en mérito de lo expuesto (documentos que acrediten cumplidamente la causa o motivo alegado).
Y, en su virtud y por lo expuesto
SUPLICA:
Tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito junto con el documento que se adjunta, por realizadas las manifestaciones que en su cuerpo se acompañan y, previo a cuanto en Derecho haya lugar, se acuerde, dejar sin efecto el señalamiento para la vista, efectuándose uno nuevo o, en caso contrario, señalar fuera de la vista señalada, día y hora, para la actuación probatoria.
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PERITO JUDICIAL MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO EL CAMBIO DE FECHA DEL ACTO DE RATIFICACIÓN
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado, designado para comparecer en el acto de ratificación en calidad de Perito en el procedimiento referenciado anteriormente, comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente, DIGO:
Que por medio del presente escrito vengo a manifestar que: AQUÍ HABRÁ QUE MOTIVAR Y JUSTIFICAR LA CAUSA QUE IMPIDE LA COMPARECENCIA EN LA FECHA INDICADA
En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y conforme al cuerpo del mismo, se acuerde dictar mi comparecencia en otra fecha. Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016
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PERITO JUDICIAL MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado, designado por insaculación, comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente, DIGO:
Que en relación con mi escrito de fecha ________, en el que aclaraba diversos aspectos de la ratificación efectuada anteriormente, quiero exponer que la hoja numerada __ tiene un error material, quedando de la siguiente forma: AQUÍ HABRÁ QUE TRANSCRIBIR EL TEXTO QUE HABÍA Y COMO QUEDA DESPUÉS DE CORREGIR EL ERROR
En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y conforme al cuerpo del mismo, se tramite la aclaración que en él se contiene. Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016
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PERITO JUDICIAL MODELO DE ESCRITO COMUNICANDO CAMBIO DE DOMICILIO, TELÉFONO, FAX O DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO.
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente,
DICE:
Que por el Juzgado al que tiene el honor de dirigirse y en el seno del procedimiento referenciado ut supra ha sido designado a fin de desempeñar el cargo de Perito y emitir dictamen en relación con la materia litigiosa que en dicho procedimiento se dirime.
Que a partir del próximo día __ de __ de ____, su domicilio profesional (número de teléfono, de fax, o dirección de correo electrónico) será el siguiente: ___________________________________________________ ____________________________________________________ Y, en su virtud y por lo expuesto
SUPLICA:
Tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, y se realicen los cambios oportunos en los datos que de quien suscribe obran en poder del Juzgado, a efectos de futuras notificaciones Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016
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PERITO JUDICIAL MODELO DE ESCRITO QUE ACOMPAÑA AL DICTAMEN PARA SU ENTREGA AL JUZGADO Artículos de referencia de la LEC: 264 - Documentos procesales. 265 - Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto. 268 - Forma de presentación de los documentos privados. 273 - Presentación de copias de escritos y documentos. 339 - Solicitud de designación de Peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de Peritos por el tribunal, sin instancia de parte.
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente,
DICE:
Que habiendo sido designado como Perito Judicial en el procedimiento ut supra reseñado, conforme al artículo 339 y ss. de la LEC, por medio del presente escrito vengo a aportar, en tiempo y forma, el Dictamen pericial solicitado, que se adjunta como documento nº 1.
En virtud de lo anteriormente expuesto
SUPLICA:
Que tenga por presentado este escrito, con el documento al mismo acompañado y por realizado el Dictamen pericial solicitado para que, previa incorporación al ramo de prueba que corresponda y demás actos procedimentales a que hubiera lugar en Derecho, continúe su curso.
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PERITO JUDICIAL MODELO DE ESCRITO QUE ACOMPAÑA AL DICTAMEN, PARA SU ENTREGA AL JUZGADO, SOLICITANDO EL PAGO DE HONORARIOS Artículos de referencia de la LECrim: 465 - Los que presten informe como Peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean justos, si no tuvieren, en concepto de tales Peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio.
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente,
DICE:
Que habiendo sido designado como Perito Judicial en el procedimiento ut supra reseñado, conforme al artículo 339 y ss. de la LECrim y aceptado el cargo, por medio del presente escrito vengo a efectuar las siguientes
MANIFESTACIONES
PRIMERA – Dentro del plazo y en la forma prevista para ello, vengo a aportar el Dictamen solicitado, con sus copias, que se adjunta como documento nº 1.
SEGUNDA – Habiendo dado cumplimiento a lo solicitado, a tenor de lo previsto en el artículo nº 465 de la LEC, adjunto la Minuta de Honorarios, que se adjunta como documento nº 2, a fin de que me sea abonada.
En virtud de lo anteriormente expuesto,
SUPLICA
Que tenga por presentado este escrito, con los documentos al mismo acompañados y sus copias y por realizado el Dictamen pericial solicitado para que, previa incorporación al ramo de prueba que corresponda y demás actos procedimentales a que hubiera lugar en Derecho, continúe su curso. De igual forma solicito el abono de Honorarios que se han dejado expresados en la Minuta adjunta.
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D.N.I. nº 00.000.000-T PERITO JUDICIAL SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS
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AL CLIENTE/JUZGADO/ TRIBUNAL NÚM.___DE___________
PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, Perito Arquitecto, con DNI ____, designado en el procedimiento referenciado ut supra,ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Que por medio del presente escrito se hace constar ante ese Juzgado, en virtud del artículo 342.2 de la L.E.C., la solicitud de Liquidación Final de los honorarios, teniendo en cuenta el siguiente desglose:
Informe, Dictamen, visitas al inmueble y acto de ratificación
Informe, Dictamen, visitas al inmueble y acto de ratificación ............................................... 000 € Suplidos .................................................................................................................................. 000 € I.V.A. (21%) ............................................................................................................................. 000 € SUBTOTAL ............................................................................................................................... 000 € Suplidos .................................................................................................................................. 000 € TOTAL HONORARIOS .............................................................................................................. 000 €
(ASCIENDEN LOS HONORARIOS TOTALES A LA CANTIDAD DE 000 € [En letra]) (s.e.u.o.)
Teniendo en cuenta que son dos partes, cada una tendría que abonar la mitad, por tanto:
(ASCIENDEN LOS HONORARIOS, POR CADA UNA DE LAS PARTES, A LA CANTIDAD DE 000 € [En letra]) (s.e.u.o.)
Al haber abonado cada parte, en concepto de Provisión de Fondos, la cantidad de 000 € [En letra].
Resta por tanto abonar, por cada parte, la cantidad de:
000 € - 000€ = 000 €
(ASCIENDE LA LIQUIDACIÓN A ABONAR, POR CADA UNA DE LAS PARTES, A LA CANTIDAD DE 000 € [En letra]) (s.e.u.o.)
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, por realizadas las manifestaciones que en su cuerpo se acompañan y, previo a cuanto en Derecho haya lugar, se acuerde dictar resolución por la que se requiera a las partes en los términos previstos por el art. 342.3 LEC y, previa su aprobación por el juzgado, el pago de la referida Liquidación de Honorarios
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PERITO JUDICIAL SOLICITUD DE REQUERIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS
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AL CLIENTE/JUZGADO/ TRIBUNAL NÚM.___DE___________
PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, Perito Arquitecto, con DNI ____, designado en el procedimiento referenciado ut supra,ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Que por medio del siguiente escrito hago constar ante ese Juzgado que, habiendo solicitado en reiteradas ocasiones a ................................ la liquidación de mis honorarios por un importe de 000 € [En letra], hasta el momento actual este Perito no ha recibido dicha liquidación.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, por realizadas las manifestaciones que en su cuerpo se acompañan y, previo a cuanto en Derecho haya lugar, se acuerde dictar resolución por la que se requiera a la parte ....................................... el pago de la referida Liquidación de Honorarios
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D.N.I. nº 00.000.000-T
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PERITO JUDICIAL MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO TESTIMONIO PARA RECLAMACIÓN POSTERIOR DE LOS HONORARIOS Artículos de referencia de la LEC: 145 – Fe pública judicial. 146 – Documentación de las actuaciones. 147 - Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido. 148 - Formación, custodia y conservación de los autos.
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente,
DICE:
Que habiendo intervenido como Perito Judicial en el procedimiento ut supra reseñado, a instancias de _______, por medio del presente escrito vengo a solicitar testimonio de la actuación que he realizado. En su virtud SUPLICA: Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y se sirva expedirme testimonio de todo lo actuado en relación con la prueba pericial efectuada, a fin de llevar a cabo la posterior y procedente reclamación de honorarios. Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016
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PERITO JUDICIAL MODELO DE ESCRITO APORTANDO LA MINUTA DE HONORARIOS PARA LA TASACIÓN DE COSTAS Artículos de referencia de la LEC: 241 – Pago de las costas y gastos del proceso. 242 - Solicitud de Tasación de Costas. 243 - Práctica de la tasación de costas. 244 - Traslado a las partes. Aprobación.
Artículos de referencia de la LECrim: 242
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente,
DICE:
Que habiendo intervenido como Perito Judicial en el procedimiento ut supra reseñado, a instancias de _______, por medio del presente escrito vengo a adjuntar como documento nº 1, la Minuta de Honorarios derivada de mi actuación profesional, a fin de que sea adjuntada a la Tasación de Costas. En su virtud SUPLICO: Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por presentada la Minuta de Honorarios adjunta a efectos de la Tasación de Costas. Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016
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PERITO JUDICIAL – ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA PREVISIÓN DE HONORARIOS MODELO DE ESCRITO REMITIENDO UNA PREVISIÓN DEL COSTE ECONÓMICO DE LA PERICIA AL ORGANISMO CORRESPONDIENTE (ART.39 RAJG - REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA).
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A LA GERENCIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA (O CONSEJERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA) DE: ___
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente, DICE: Que por el Juzgado Núm. ____ de ___ y en el seno de los PROCEDIMIENTO: ___ /_ ha sido designado a fin de desempeñar el cargo de Perito y emitir el dictamen en relación con la materia litigiosa que en dicho procedimiento se dirime y en el que es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita D. ______. Se acompaña copia de la resolución judicial que ha dado lugar a la realización de la prueba.
Que al Objeto de cumplimentar lo establecido en el art. 39 RAJG (o 53 del Decreto de la Consejería de Gobernación y Justicia de Andalucía, de 18/11/1999; 46 del Decreto de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, de 1/02/2001; 52 del Decreto de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de Galicia, de 23/06/1997; o 48 del Decreto del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del País Vasco, de 5/09/1996); Circular 1/97 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia relativa al pago de los peritajes judiciales, de 30/07/1997; el que suscribe considera que: a) El tiempo previsto para la realización de la pericia es de __ días b) La valoración del coste por hora asciende a _____€. c) Los gastos necesarios para la realización del dictamen ascienden a _____€. Y, en su virtud y por lo expuesto SOLICITA:
A esta Gerencia tenga por presentado el presente escrito junto con los documentos que se acompañan, y acuerde su aprobación conforme al RAJG (o norma de la CA correspondiente)
En ________, a _, de_________________ de 2016
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PERITO JUDICIAL – ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO LA APROBACIÓN DEL COSTE ECONÓMICO DE LA PERICIA, EN CASO DE ASISTENCIA GRATUITA
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente,
DICE:
Que habiendo intervenido como Perito Judicial en el procedimiento ut supra reseñado, a instancias de _______, beneficiario/a del beneficio de Asistencia Gratuita, por medio del presente escrito vengo a adjuntar como documento nº 1, la Minuta de Honorarios derivada de mi actuación profesional, a fin de que sea aprobada, para proceder al cobro de los mismos. En su virtud SUPLICA: Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y aprobar la Minuta de Honorarios adjunta, como documento nº 1, a fin de poder proceder a su cobro. Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016
Firma
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60
PERITO JUDICIAL – ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO EL ABONO DE HONORARIOS, UNA VEZ REALIZADA LA PERICIA, EN SUPUESTOS DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
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AL JUZGADO/TRIBUNAL NÚM._________DE_____ PROCEDIMIENTO: __/____
D. __________________________, español, mayor de edad, miembro de Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España, colegiado en el mismo bajo el número cronológico 00000, con domicilio profesional en ___, calle________, Núm.___ y provisto de DNI ____, ante el Juzgado ut supra referenciado comparece y como en Derecho mejor proceda, respetuosamente,
DICE:
Que habiendo intervenido como Perito Judicial en el procedimiento ut supra reseñado, a instancias de _______, beneficiario/a del beneficio de Asistencia Gratuita, por medio del presente escrito vengo a adjuntar como documento nº 1, la Minuta de Honorarios derivada de mi actuación profesional, a fin de que la misma me sea abonada. En su virtud SUPLICO: Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y se sirva acordar que me sea abonada la Minuta de Honorarios adjunta como documento nº 1. Por ser de Justicia que pido en ________, a _, de_________________ de 2016
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Ejemplo de cómo NO debe de comportarse un Perito ante el Tribunal. Deberías saber que:
Artículo 685. LECrim Toda persona interrogada o que dirija la palabra al Tribunal deberá hablar de pie. Se exceptúan el Ministerio Fiscal, los defensores de las partes y las personas a quienes el Presidente dispense de esta obligación por razones especiales.
El perito se expresará con AUTORIDAD y ERUDICIÓN ante el Tribunal:
http://www.youtube.com/watch?v=Aa2ZdDJ9hgo
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Aspejure Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España
c/ Chile nº 10, oficina 109 28290 – Las Rozas de Madrid (Las Matas) / Madrid Teléfono: 916 308 461 Fax:
911 413 438 Móvil:
673 656 464 info@aspejure.com www.aspejure.com
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La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley.
1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
corresponde exclusivamente a los jueces, a las juezas y a los Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.
2. Los jueces, las juezas y los Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas
en el apartado anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
1. La jurisdicción es única y se ejerce por los jueces, las juezas y los Tribunales previstos
en esta ley orgánica, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.
2. Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan
su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares.
La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes.
1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad
con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de
conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.
1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los
Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de
ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.
3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía
interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.
4. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente
para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.
Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la
Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.
2. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se
reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.
3. Los jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto
individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones, organizaciones sindicales y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
1. Los jueces y juezas, así como los Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente
en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.
2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales del orden civil conocerán, además de las
materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. En este orden civil, corresponderá a la Jurisdicción Militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en situación de conflicto armado, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y
juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.
4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se
deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o
indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan
dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de
jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.
1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos
que no le estén atribuidos privativamente.
2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda
prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.
1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán
efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones,
incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
3. Los jueces y juezas, así como los Tribunales, de conformidad con el principio de tutela
efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.
1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son
independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.
2. No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del
ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.
3. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el
Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados.
1. Los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su
independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.
2. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes
en defensa de la independencia judicial.
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en esta Ley.
1. Los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma
determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta Ley.
2. Se prohíben los Tribunales de Honor en la Administración de Justicia.
1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la
forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley.
2. Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y
todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.
1. Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos
previstos en las leyes.
2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare
imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo
ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde al Rey.
1. Los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los
casos y formas establecidos en la ley.
2. Asimismo, podrán participar en la Administración de Justicia: mediante la institución
del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine; en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás casos previstos en esta Ley.
3. Tiene el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de
la Vega Valenciana.
4. Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al denominado
Consejo de Hombres Buenos de Murcia.
5. Se reconoce el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al denominado
Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco.
6. Se reconoce el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al denominado
Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia.
1. La justicia será gratuita en los supuestos que establezca la ley.
2. Se regulará por ley un sistema de justicia gratuita que de efectividad al derecho
declarado en los artículos 24 y 119 de la Constitución, en los casos de insuficiencia de recursos para litigar.
3. No podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción
popular, que será siempre gratuita.
DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES
De la extensión y límites de la jurisdicción
1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en
territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.
2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o
bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.
Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias:
a) Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España. No
obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales españoles si el demandado estuviera domiciliado en España, siempre que el arrendatario sea una persona física y que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo Estado.
b) Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que
tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos.
c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español.
d) Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros
derechos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el registro.
e) Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones
judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.
1. En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales
españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se
hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. No surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la competencia a los Tribunales españoles ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo establecido en los artículos 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies, o si excluyen la competencia de los órganos judiciales españoles exclusivamente competentes conforme lo establecido en el artículo 22, en cuyo caso se estará a lo establecido en dichos preceptos. La sumisión a los Tribunales españoles en las materias contempladas en las letras d) y
e) del artículo 22 quinquies sólo será válida si se fundamenta en un acuerdo de sumisión
posterior a que surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio o residencia habitual en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.
2. Se entenderá por acuerdo de sumisión expresa aquel pacto por el cual las partes
deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo de sumisión. El acuerdo de sumisión expresa deberá constar por escrito, en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente, o verbalmente con confirmación escrita, así como en alguna forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas, o en el comercio internacional sea conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. Se entenderá que media acuerdo escrito cuando resulte de una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero. Se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
3. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras
disposiciones, serán competentes los Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia.
1. En materias distintas a las contempladas en los artículos 22, 22 sexies y 22 septies y
si no mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 22 bis, éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando así venga determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artículos 22 quáter y 22 quinquies.
2. Se entenderá, a los efectos de este artículo, que una persona física está domiciliada
en España cuando tenga en ella su residencia habitual. Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro de administración o administración central o su centro de actividad principal.
3. En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los Tribunales españoles
cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación.
4. No obstante, la competencia establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de
este artículo podrá ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el procedimiento y sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los Tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia.
5. No tendrá efecto la exclusión de la competencia de los Tribunales españoles en
aquellas materias en que no cabe sumisión a ellos.
En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido
hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española.
b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección
de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España.
c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad
matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.
d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de
responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.
e) En materia de adopción, en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de
diciembre, de adopción internacional.
f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su
residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción.
g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia
habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España. Artículo 22 quinquies. Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda
se haya cumplido o deba cumplirse en España.
b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya
producido en territorio español.
c) En las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento
mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español.
d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España
si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español.
e) En materia de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del seguro
tuviera su domicilio en España; también podrá el asegurador ser demandado ante los Tribunales españoles si el hecho dañoso se produjere en territorio español y se tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, si los Tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por el perjudicado contra el asegurado en virtud de lo dispuesto en la letra b) de este artículo.
f) En las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos se
encontraren en territorio español al tiempo de la interposición de la demanda.
Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro. Artículo 22 sexies. Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal. Artículo 22 septies. En materia concursal y demás procedimientos de insolvencia se estará a lo que disponga su legislación reguladora. Artículo 22 octies.
1. No serán competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que los fueros
de competencia previstos en las leyes españolas no contemplen dicha competencia.
2. Los Tribunales españoles apreciarán, de oficio o a instancia de parte, su competencia
de conformidad con las normas vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento de presentación de la demanda, y el proceso se sustanciará hasta su conclusión aunque dichas normas o circunstancias hayan sido modificadas con posterioridad, salvo que expresamente se determine lo contrario.
3. Los Tribunales españoles se declararán incompetentes si su competencia no estuviera
fundada en las disposiciones de las leyes españolas, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales. Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros. Artículo 22 nonies. Las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegarán y tramitarán con arreglo a las normas generales que regulen las leyes procesales.
1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las
causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos
fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado
internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales
españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia.
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en
este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.
3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o
extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:
a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado.
b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.
c) Rebelión y sedición.
d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los
Ministros y de los sellos públicos u oficiales.
e) Falsificación de moneda española y su expedición.
f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del
Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles
residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.
i) Los relativos al control de cambios.
4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos
cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de
conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.
b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código
Penal, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y
la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y
la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.
e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se
encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo;
3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en
España;
4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos;
5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación
de cualquier Autoridad española;
6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea
que tenga su sede en España;
7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o,
8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus
embajadas y consulados. A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles.
f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de
aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que:
1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o,
2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español.
g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo.
h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales
nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.
i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre
que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de
constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o
delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.
k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de
edad, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en
España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos
o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de
los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España.
l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre
prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o,
3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de
los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
m) Trata de seres humanos, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en
España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos
o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de
los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas
internacionales, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en
España;
3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador
de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización,
grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.
o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011,
sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos
o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España;
4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o,
5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en
España en el momento de comisión de los hechos.
p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un
Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos. Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España.
5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España
en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en
un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.
b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el
Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:
1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio
español; o,
2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se
hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada. Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo,
y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido
adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias,
sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o
imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en
España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.
En el orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.
En el orden social, los jueces y juezas, así como los Tribunales españoles serán competentes:
1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los
servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador o la trabajadora y el empresario o la empresaria tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.
2.º En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados
en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.
3.º En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que
tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.
De la planta y organización territorial
De los Tribunales
Los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional son los siguientes:
a) Jueces y juezas de paz.
b) Tribunales de Instancia.
c) Audiencias Provinciales.
d) Tribunales Superiores de Justicia.
e) Tribunal Central de Instancia.
f) Audiencia Nacional.
g) Tribunal Supremo.
1. Cuando las Salas de los Tribunales se dividan en Secciones y hubiere dos o más, se
designarán por numeración ordinal.
2. Las plazas judiciales que integran los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de
Instancia se designarán por numeración cardinal dentro de la misma Sección.
(Derogado)
1. La planta de los tribunales se establecerá por ley. Será revisada con base en la
evolución de las cargas de trabajo, población y otros parámetros que se consideren relevantes, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.
2. La revisión de la planta de los tribunales podrá ser instada por las comunidades
autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.
De la división territorial en lo judicial
El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas.
El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.
1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes,
pertenecientes a una misma provincia.
2. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de
asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.
3. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial.
La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.
La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.
1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos
judiciales, se establecerá por ley o, en los casos expresamente contemplados en esta norma, por real decreto.
2. A tal fin, las Comunidades Autónomas participarán en la organización de la
demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de éste, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales.
3. El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las Comunidades Autónomas,
redactará la correspondiente disposición normativa, que será informada por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dos meses.
4. Emitidos los precitados informes, el Gobierno procederá a la tramitación del oportuno
proyecto normativo.
5. La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias lo
aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.
6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial,
determinarán, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales.
La creación de las Secciones de las Audiencias y Tribunales y de plazas judiciales, siempre que no suponga alteración de la demarcación judicial, corresponderá al Gobierno, oídos preceptivamente la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.
1. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad
autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.
2. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio de
Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.
De los conflictos de jurisdicción y de los conflictos y cuestiones de competencia
De los conflictos de jurisdicción
1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán
resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.
2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.
1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden
jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo.
2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.
Anualmente se renovarán los componentes de los órganos colegiados decisorios previstos en los dos artículos anteriores.
El planteamiento, tramitación y decisión de los conflictos de jurisdicción se ajustará a lo dispuesto en la ley.
De los conflictos de competencia
Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.
Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo.
El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.
Suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado, en el que se expresarán los preceptos legales en que se funde, el Juez o Tribunal, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de auto si procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional que esté conociendo para que deje de hacerlo.
1. Al requerimiento de inhibición se acompañará testimonio del auto dictado por el Juez o
Tribunal requirente, de los escritos de las partes y del Ministerio Fiscal y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar la competencia de aquél.
2. El requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo común de
diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia.
1. Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por
ambos las actuaciones a la Sala de Conflictos, conservando ambos órganos, en su caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado 2 del artículo 48.
2. La Sala, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto en los
diez siguientes, sin que contra él quepa recurso alguno. El auto que se dicte resolverá definitivamente el conflicto de competencia.
1. Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento, y
desde que se tenga conocimiento de este por el Juez o Tribunal requerido, se suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquél.
2. No obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o preparatorias
ni a las cautelares, cualesquiera que sean los ordenes jurisdiccionales en eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación. En su caso, los Jueces o Tribunales adoptarán las garantías procedentes para asegurar los derechos o intereses de las partes o de terceros o el interés público.
Las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la
resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.
2. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las
partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.
3. La Sala reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de
jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.
De las cuestiones de competencia
1. Las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden
jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales.
2. En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que
se considere competente.
No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal Superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo procedente, recabarán las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo.
De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales
Del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías Constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.
El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, de los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.
El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas: Primera: De lo Civil. Segunda: De lo Penal. Tercera: De lo Contencioso-Administrativo. Cuarta: De lo Social. Quinta: De lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.
Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:
1.º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que
establezca la ley.
2.º De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su
cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía.
3.º De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la
Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:
1.º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que
establezca la ley.
2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno,
Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
3.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia
Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados.
4.º De los demás asuntos que le atribuya esta Ley.
5.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento
sean competentes.
2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se
designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
3. En las causas por delitos atribuidos a la Fiscalía Europea, contra las personas a las
que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1, se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un Juez de garantías, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá: Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley. Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la ley. Tercero. De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuando tal solicitud sea formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Cuarto. De la solicitud del Gobierno prevista en el artículo cuarto de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, para la convalidación o revocación de los acuerdos de asunción o intervención de la gestión directa del servicio o los de intervención o explotación de redes.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.
1. Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones
que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.
2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.
1. Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y
el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
1.º De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal.
2.º De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los
Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.
3.º De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de
Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.
4.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o
contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.
5.º Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se
impute a una Sala del Tribunal Supremo.
6.º De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos
políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
2. En las causas a que se refiere el número 4 del apartado anterior se designará de entre
los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlos. En las causas por delitos atribuidos a la Fiscalía Europea, se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un Juez de garantías que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
3. Una Sección, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo
Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala.
1. Al servicio del Tribunal Supremo existirá un Gabinete Técnico, que asistirá a la
Presidencia y a sus diferentes Salas en los procesos de admisión de los asuntos de que conozcan y mediante la elaboración de estudios e informes que se le soliciten. También prestará apoyo a las Salas especiales en el despacho de asuntos que les estén atribuidos.
2. El Gabinete Técnico estará integrado por un Director y por miembros de la Carrera
judicial y otros juristas que ostentarán la denominación de Letrados del Gabinete Técnico.
3. A los efectos anteriores, en el Gabinete Técnico existirán tantas áreas como órdenes
jurisdiccionales. Dentro de cada área podrá existir una sección de Admisión y otra sección de Estudios e Informes. En la Sala Quinta de lo Militar podrá haber un Letrado del Gabinete Técnico. Los Letrados prestarán sus servicios en las diferentes áreas atendiendo a su especialización profesional.
4. En cada una de las áreas habrá uno o varios Letrados del Gabinete Técnico que
asuman funciones de coordinación de los miembros del Gabinete que formen parte de la misma. Serán designados por el Presidente del Tribunal Supremo, preferentemente de entre los Letrados que pertenezcan a la Carrera Judicial, y deberán tener una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de su respectiva profesión.
5. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previo
informe del Consejo General del Poder Judicial e informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, determinará la composición y plantilla del Gabinete Técnico. Excepcionalmente, por razones coyunturales y debidamente justificadas, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, podrá
el Ministerio de Justicia adscribir temporalmente, con el límite máximo de un año, un número adicional de miembros al servicio del Gabinete Técnico.
La superior dirección del Gabinete Técnico será ejercida por el Presidente del Tribunal Supremo o, en caso de delegación de éste, por el Vicepresidente del Tribunal Supremo.
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial nombrará al Director del Gabinete
Técnico, a propuesta vinculante del Presidente del Tribunal Supremo, debiendo acreditar los requisitos legalmente exigidos para poder acceder a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, teniendo dicha consideración, a efectos representativos, mientras desempeñe el cargo.
2. Los Letrados que hayan de prestar servicio en el Gabinete Técnico serán
seleccionados mediante concurso de méritos, estableciéndose en el anuncio de la convocatoria los criterios de selección. Los Letrados que no pertenezcan a la Carrera Judicial o Fiscal deberán ser funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia o funcionarios de las Administraciones Públicas u órganos constitucionales, con titulación en Derecho, pertenecientes a Cuerpos del Subgrupo A1 o asimilados. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial realizará la convocatoria a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo, quien oirá previamente, a los efectos de fijar los criterios de selección, a la Sala de Gobierno de dicho Tribunal.
3. El Presidente del Tribunal Supremo, oídos los Presidentes de Sala y el Director del
Gabinete Técnico, someterá a la Sala de Gobierno, para su aprobación, la propuesta de candidatos a cubrir las plazas de Letrado del Gabinete Técnico.
4. El Presidente del Tribunal Supremo elevará al Pleno del Consejo General del Poder
Judicial la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, para que proceda al nombramiento de quienes vayan a ocupar las plazas de Letrado del Gabinete Técnico. Artículo 61 quinquies.
1. Los Letrados que fueren seleccionados serán nombrados por un año. Una vez
cumplido ese plazo, el Presidente del Tribunal Supremo, oídos el Presidente de Sala respectivo y el Director del Gabinete Técnico, propondrá, en su caso, la prórroga en la plaza, de conformidad con el procedimiento establecido para el nombramiento inicial. Los Letrados podrán ser prorrogados por sucesivos periodos de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, los Letrados podrán ser cesados por el Presidente del Tribunal Supremo por incumplimiento grave de los deberes de su función.
2. El Director del Gabinete Técnico y los Letrados serán declarados en situación
administrativa de servicios especiales en la Carrera o Cuerpo de procedencia.
3. A los efectos del cómputo de la antigüedad en la Carrera Judicial, a los Jueces o
Magistrados que ocupen plaza de Letrado en el Gabinete Técnico se les tendrán en cuenta los servicios prestados en el orden jurisdiccional correspondiente al área del Gabinete Técnico en que estuvieran adscritos. Esta previsión será también de aplicación a los efectos del cómputo de la antigüedad en el Cuerpo a los Letrados de la Administración de Justicia que ocupen plaza de Letrado en el Gabinete Técnico. Artículo 61 sexies. La Sala de Gobierno, a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo, aprobará las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.
De la Audiencia Nacional
La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
1. La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los
magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.
2. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de
Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.
1. La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas:
De Apelación. De lo Penal. De lo Contencioso-Administrativo. De lo Social.
2. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más
Secciones dentro de una Sala.
1. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase
que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.
2. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los
magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a la Sección de lo
Penal del Tribunal Central de Instancia, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o Sucesora, altos
organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques
de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o
puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias
farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los
tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE)
2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.
g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y
tecnología de doble uso. En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las
sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del
cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5.º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de la
garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y de la Sección de Menores, del Tribunal Central de Instancia.
6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por la Sección de Vigilancia
Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento
sean competentes.
8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:
a) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y
actos de los Ministros, Ministras, Secretarios y Secretarias de Estado que la ley no atribuya a la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia.
b) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos
dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.
c) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de la
d) De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los
convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central.
e) De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los magistrados y
magistradas de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.
f) De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional
quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea formulada por la Agencia Española de Protección de Datos.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
1.º De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito
territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.
2.º De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en
un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
1. Conocerá además cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las
recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.
2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.
Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala.
De los Tribunales Superiores de Justicia
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.
El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.
1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y
Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.
2. Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y
tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.
1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo
Civil:
a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos
jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas
por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.
c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así
como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.
2. Esta Sala conocerá igualmente:
a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos
en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea
legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.
b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos
en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con
sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.
3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al
conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.
b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros
del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en
primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes.
d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden
penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.
e) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento
sean competentes.
4. Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado
anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas. En las causas por delitos atribuidos a la Fiscalía Europea, se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un Juez de garantías que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre
Secciones de Menores de Tribunales de Instancia radicados en distintas provincias de la comunidad autónoma.
6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más
Secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere la letra c) del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior de Justicia. Los nombramientos para Magistrados de estas Secciones o Salas, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos Magistrados que, ostentando la condición de especialista en el orden penal obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A falta de éstos, recaerá en aquellos Magistrados que habiendo prestado sus servicios en el orden jurisdiccional penal durante diez años dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria, tengan mejor puesto en el escalafón. La antigüedad en órganos mixtos se computará de igual manera a estos efectos. En su defecto, se nombrará a quien ostente mejor puesto en el escalafón.
1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las comunidades
autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a las Secciones de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales de Instancia.
b) Las disposiciones generales emanadas de las comunidades autónomas y de las
Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de
las comunidades autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de
Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos
Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central
en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades
Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes y Presidentas de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el
ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado
cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro, Ministra, Secretario o Secretaria de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, a excepción de lo dispuesto en el artículo 82.2. 3.º
j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la
competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
k) De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional
quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuando tal solicitud sea formulada por la autoridad de protección de datos de la comunidad autónoma respectiva.
2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y
autos dictados en las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia y de los correspondientes recursos de queja.
3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta ley, el conocimiento de
los recursos de revisión contra las sentencias firmes dictadas en las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia.
4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre las Secciones de lo Contencioso-
Administrativo de los Tribunales de Instancia con sede en la comunidad autónoma.
5. Corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de autoridades autonómicas de protección de datos a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:
1.º En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que
afecten a intereses de los trabajadores y trabajadoras y empresarios y empresarias en ámbito superior al de una Sección de lo Social del Tribunal de Instancia y no superior al de la comunidad autónoma.
2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por las
Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
3.º De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Secciones de lo Social
de los Tribunales de Instancia de la comunidad autónoma.
Cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la Sala a que se refiere el artículo siguiente.
1. Una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los
Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.
2. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su caso, su
sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.
Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Autónoma, en cuya capital tendrán su sede. Dichas Salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.
La Ley de planta podrá, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el número de asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las Salas por su respectivo Presidente y por los Presidentes y Magistrados, en su caso, que aquélla determine.
De las Audiencias Provinciales
1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la
que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.
2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la
provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
3. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo
General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones
1. Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más
magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su mandato.
2. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo
aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las
Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro o más magistrados.
4. La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional
cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente dentro de las del mismo orden o especialidad.
1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:
1.º De las causas por delito, a excepción de los que la ley atribuye al conocimiento de las
Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia o de otros Tribunales previstos en esta ley.
2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por las
Secciones de Instrucción y de lo Penal de los Tribunales de Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o magistrada, mediante un turno de reparto.
3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal
dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y por las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 80.3 de la presente ley orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer, por las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y por las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia de la provincia, en procedimientos en los que las víctimas sean niños, niñas o adolescentes o víctimas de violencia sobre la mujer.
4.º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las
resoluciones de las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
5.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de las Secciones de
Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
6.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento
sean competentes.
2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:
1.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera
instancia por las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o magistrada, mediante un turno de reparto.
2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera
instancia por las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y en materia civil, por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia de los Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 82 bis y 80.3 de la presente ley orgánica.
3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera
instancia por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, salvo las que se dicten en incidentes concursales en materia laboral. Asimismo, conocerán de los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante
especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la Unión Europea.
4. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:
1.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre los
jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de un mismo o distinto Tribunal de Instancia de la provincia.
2.º De las recusaciones de sus magistrados y magistradas, cuando la competencia no
esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.
1. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia de la provincia sobre determinadas materias.
2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad de la provincia.
3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de lo Mercantil y de los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas. El acuerdo de especialización deberá adoptarse necesariamente cuando el número de plazas de magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil existentes en la provincia fuera superior a cinco y podrá tener carácter excluyente del conocimiento de otros recursos atribuidos a la competencia de las secciones de la misma Audiencia Provincial. Si las secciones especializadas fueran más de una, el Consejo General del Poder Judicial deberá distribuir el conocimiento de los recursos entre ellas, en atención a las materias atribuidas a la competencia de las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia.
4. Los acuerdos a que se refiere el presente artículo serán objeto de publicación en el
que se adopten, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
1. El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros
Tribunales y en la forma que establezca la ley.
2. La composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado.
De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia
1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la
que tomará su nombre.
2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de
Instrucción. En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción. Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:
a) De Familia, Infancia y Capacidad.
b) De lo Mercantil.
c) De Violencia sobre la Mujer.
d) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
e) De lo Penal.
f) De Menores.
g) De Vigilancia Penitenciaria.
h) De lo Contencioso-Administrativo.
i) De lo Social.
3. Cada Tribunal de Instancia contará con una Presidencia. Las Secciones del Tribunal
de Instancia contarán con una Presidencia de Sección cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones.
b) Que en la Sección de que se trate existan ocho o más plazas judiciales.
c) Que el número total de plazas judiciales del Tribunal de Instancia sea igual o superior
a doce.
4. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las juezas, los
magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su adscripción a las referidas Secciones será funcional. Conforme a criterios de racionalización del trabajo, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en una Sección del Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de nuevo ingreso de otras Secciones que lo integren, siempre que se trate de asuntos del mismo orden jurisdiccional. Esta asignación se realizará mediante acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Presidencia del Tribunal y oída la Junta de Jueces y Juezas del orden jurisdiccional al que se refiera. Cuando la asignación se acuerde para cubrir ausencias provocadas por la concesión de comisiones de servicio o licencias de larga duración, podrá afectar a los asuntos de nuevo ingreso o a aquellos de los que esté conociendo el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que se encuentre en alguna de tales situaciones. Dichos acuerdos deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado".
5. Se podrá establecer que algunas de las Secciones que integren los Tribunales de
Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia.
6. En el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces, juezas, magistrados
o magistradas, conforme a un turno anual preestablecido y público, para que, junto con aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el asunto inicialmente, se encarguen de la instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional cuando, en atención al volumen, la especial complejidad o el número de intervinientes de un procedimiento, tal nombramiento favorezca el ejercicio de la función jurisdiccional. En estos casos, para la adopción de cuantas resoluciones se dictaren en el curso del proceso, actuará como ponente aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el asunto inicialmente. Estos jueces, juezas, magistrados o
magistradas conocerán de dicho procedimiento hasta su completa terminación, sin perjuicio de que se les puedan seguir repartiendo otros asuntos.
Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única extenderán su jurisdicción a un partido judicial. Estas Secciones conocerán, en el orden civil:
1.º En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros
órganos judiciales.
2.º De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.
3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los jueces y las
juezas de paz del partido.
4.º De las cuestiones de competencia en materia civil entre los jueces y las juezas de
paz del partido.
5.º De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones
judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal.
1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el
Tribunal de Instancia una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real
decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe favorable de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, Secciones de Familia, Infancia y Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá
acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Familia, Infancia y Capacidad y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única
integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere creado una Sección de Familia, Infancia y Capacidad.
5. Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad conocerán de cuantas cuestiones se
susciten en materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las que tengan
por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.
b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos o hijas menores o
sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos o hijas menores.
c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre
las materias previstas en las letras anteriores.
d) Las que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
e) Las relativas a los alimentos entre parientes.
f) Las relativas a las relaciones paternofiliales.
g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.
h) Las relativas a la protección del menor, incluidas las que sean objeto de los
procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y los capítulos IV bis y V del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
i) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública en materia de Registro Civil que se tramitan por el procedimiento del artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
j) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con
excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título I de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
k) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones
eclesiásticas en materia matrimonial.
l) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras
civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo.
m) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del
Código Civil.
n) Cualesquiera otras materias civiles relativas a la familia o la protección de la infancia o
las personas con discapacidad.
(Suprimido)
(Suprimido)
(Suprimido) Artículo 86 quinquies. (Suprimido)
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada
provincia, existirá una Sección de lo Mercantil con jurisdicción en toda la provincia y sede en su capital.
2. En aquellas provincias donde, por razón de la carga de trabajo, no se constituya una
corresponderá a uno de los jueces o a una de las juezas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única en el Tribunal de Instancia de la capital de provincia.
3. Por excepción a lo establecido en los apartados anteriores, cuando una provincia
tenga una población inferior a los 500.000 habitantes, el Gobierno por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial con informe favorable previo de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia o a propuesta de esta comunidad oído el Consejo General del Poder Judicial, podrá extender a esa provincia la jurisdicción de la Sección de lo Mercantil de otra provincia limítrofe perteneciente a la misma comunidad autónoma.
4. Cuando un partido judicial cuente con más de 250.000 habitantes y, perteneciendo a la
misma provincia, no sea limítrofe con el de su capital, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con informe favorable previo de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia o a propuesta de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia y oído el Consejo General del Poder Judicial, podrá crear una Sección de lo Mercantil en el Tribunal de Instancia de aquel partido judicial con jurisdicción en él y en aquellos otros partidos judiciales limítrofes que se considere oportuno.
5. En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un juez, jueza, magistrado
o magistrada en la Sección de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. Si el número de jueces, juezas, magistrados y magistradas de dicha Sección fuera más de cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente determinados, con exclusión de los demás.
6. Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:
a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia
de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo y derecho aéreo. Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las pretensiones basadas exclusivamente en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.°295/91; en el Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
b) De las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia.
c) De los recursos directos contra las calificaciones negativas de los registradores y las
registradoras mercantiles o, en su caso, contra las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública relativas a esas calificaciones.
7. Las Secciones de lo Mercantil conocerán, además, de cuantas cuestiones sean de la
competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores o acreedoras, cualquiera que sea la condición civil o mercantil de la persona deudora, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. En relación con la jurisdicción del juez o de la jueza del concurso:
a) En todo caso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra la persona concursada, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. 2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal. 3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la persona deudora. 4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social. 5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en
los procesos civiles sobre provisión de medidas de apoyo y otros relativos a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores. 6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.
b) Cuando el deudor o la deudora sea persona natural, la jurisdicción del juez o de la
jueza del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita. 2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal de la persona concursada.
c) Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez o de la jueza del
concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias. 2.ª Las acciones de responsabilidad civil contra los administradores, administradoras, liquidadores o liquidadoras, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica; y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada. En todo caso, quedará excluida de esta jurisdicción la revisión de las acciones de responsabilidad que ejerzan las Administraciones Públicas en el ejercicio de su autotutela. 3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores y auditoras por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.
d) La jurisdicción del juez o jueza del concurso es exclusiva y excluyente para conocer
de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección. La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con este carácter.
e) La jurisdicción del juez o jueza del concurso se extiende a todas las cuestiones
prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal. La decisión sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca.
8. Las Secciones de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento y ejecución
de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras cuando éstas versen sobre cualquiera de las materias a que se refiere este artículo, salvo que, según los tratados y otras normas internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro órgano judicial.
9. Las Secciones de lo Mercantil tendrán competencia exclusiva para conocer en primera
instancia, de acuerdo con la atribución de competencia objetiva, territorial y funcional establecida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los recursos contra las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual para resolver las cuestiones litigiosas sobre el acuerdo previsto en el artículo 129 bis.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril. Dichos Juzgados podrán, en todo caso, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así como suspender cautelarmente la ejecución de la resolución dictada por la Sección Primera mientras se resuelve el procedimiento en sede judicial.
10. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la provincia de las
materias a que se refiere este artículo, la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el párrafo anterior, dicha Sección se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea y tendrá también competencia exclusiva para conocer de aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión.
(Suprimido)
(Suprimido)
(Suprimido)
1. Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o
las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un partido judicial. Estas Secciones conocerán, en el orden penal:
a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las
Audiencias Provinciales y a las Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia, excepto de la instrucción de aquellas causas que sean competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer o de la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los
casos establecidos por la ley y en los procesos por aceptación de decreto.
c) Del conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, salvo los que sean competencia
de los jueces y juezas de paz o de las Secciones de Violencia sobre la Mujer o de la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
d) De los procedimientos de habeas corpus.
e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los jueces y
las juezas de paz del partido y de las cuestiones de competencia entre estos.
f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer,
infancia y adolescencia cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada de la Sección de Violencia sobre la Mujer o de la Sección correspondiente que asuma el conocimiento de estos asuntos.
g) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
h) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento
sean competentes.
2. Asimismo, las Secciones de Instrucción y las Secciones Únicas conocerán de la
autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras.
También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.
3. Los procedimientos de revisión de medidas por modificación de circunstancias podrán
ser tramitados por el juez o jueza inicialmente competente.
4. Excepcionalmente, el Consejo General del Poder Judicial, con informe de la Fiscalía
General del Estado, podrá acordar la agrupación de las Secciones de Instrucción y de las Secciones Únicas de varios partidos judiciales limítrofes, dentro de una misma provincia, siempre que, por razón del incremento de las actividades delictivas de organizaciones criminales vinculadas al tráfico de drogas o personas, se produzca un destacado aumento en el volumen de asuntos penales de esta naturaleza en determinadas zonas o períodos. La modificación singular en estos casos se limitará al periodo de tiempo en que se produzca la coyuntura que la motiva y a la instrucción de los procesos penales relacionados con los tipos delictivos que justifican el establecimiento de esa agrupación. Para acordar dicha agrupación será necesario contar con la propuesta o informe tanto de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente como de las Juntas de Jueces y Juezas de las poblaciones afectadas. El Consejo General del Poder Judicial, antes de adoptar decisión alguna sobre la propuesta de que se trate, recabará el parecer del Ministerio de Justicia y el de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia. En todo caso, la efectividad de dicha decisión no implicará el aumento de dotaciones presupuestarias.
5. La agrupación de Secciones a que se refiere el apartado anterior estará presidida por
el Presidente o la Presidenta del Tribunal de Instancia del partido judicial con mayor número de habitantes quien, junto con los Presidentes o Presidentas de Sección que la integren, o, en su defecto, con los Presidentes o Presidentas de los Tribunales de Instancia afectados, elaborará las normas para el reparto de asuntos concretos materia de la agrupación, que posteriormente se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Tales normas de reparto no podrán afectar a los procedimientos ya en trámite en cada una de las Secciones.
6. El reparto de asuntos entre las diferentes Secciones se realizará por el letrado o la
letrada directores del Servicio Común General del Tribunal de Instancia con mayor número de habitantes de entre los que componen la agrupación. El Presidente o la Presidenta del Tribunal de Instancia de ese partido judicial con mayor número de habitantes resolverá, con carácter gubernativo, las cuestiones que se planteen y corregirá las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.
1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá
acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Violencia sobre la Mujer y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces o juezas de la
determinándose en esta situación que ese juez o jueza conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el
Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la Mujer, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real
decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única
integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere este artículo, cuando ninguna Sección de Violencia sobre la Mujer extienda su jurisdicción a ese partido judicial.
5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de
conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos
recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito
contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin
perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima
sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a).
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de
quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, así como cuando la persona ofendida lo sea por alguno de los delitos señalados en la letra h) de este apartado.
h) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos
contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer.
6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo
caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los relativos al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y los que tengan
por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.
b) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o
sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
c) Los relativos a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre
las materias previstas en las letras anteriores.
d) Los que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
e) Los relativos a las relaciones paternofiliales.
f) Los relativos a la protección del menor, incluidas en los capítulos IV bis y V del título I
del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
g) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con
excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico
matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.
i) Los que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones
eclesiásticas en materia matrimonial.
j) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras
civiles sobre menores y familia.
k) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del
Código Civil.
7. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente
competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas
en el apartado 6 del presente artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de violencia de
género, en los términos a que hace referencia el apartado 5. a), o de actos de violencia sexual, en los términos a que hace referencia el apartado 5.h) del presente artículo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o
cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género o de violencia sexual.
d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un Tribunal de
Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un acto de violencia de género o de un acto de violencia sexual, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
8. Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de
forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género o de violencia sexual, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
9. En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución
de controversias.
10. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus
competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes. Se procurará que estas mismas dependencias sean utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de trata de personas con fines de explotación sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres y menores víctimas sin excepción.
11. El Consejo General del Poder Judicial encomendará al Observatorio contra la
Violencia Doméstica y de Género la evaluación de los datos provenientes de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, así como de aquellos asuntos relacionados con esta materia en órganos judiciales no específicos. Anualmente se elaborará un informe sobre los datos relativos a violencia de género y violencia sexual, que será publicado y remitido a la Comisión de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado en materia de Violencia de Género del Congreso de los Diputados, así como a la Comisión de seguimiento y evaluación de las estrategias acordadas por el Senado dentro del Pacto de Estado contra la Violencia de Género. La información mencionada en el párrafo anterior se incorporará a la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial. La información estadística obtenida en aplicación de este apartado deberá poder desagregarse con un indicador de discapacidad de las víctimas. Igualmente, permitirá establecer un registro estadístico de las menores víctimas de violencia de género, que permita también la desagregación con indicador de discapacidad.
1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá
acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Violencia
contra la Infancia y la Adolescencia y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces o juezas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una
conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el
Tribunal de Instancia una Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.
3. No obstante lo anterior, excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer por real
decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única
integrada por un solo juez será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere este artículo, cuando ninguna Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia extienda su jurisdicción a ese partido judicial.
5. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán, en el
orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a:
a) Homicidio, aborto, lesiones o lesiones al feto, cometidos contra niños, niñas y
adolescentes.
b) Delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra
la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares, o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.
c) Delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal cuando al
menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente.
d) Delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal
cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea niño, niña o adolescente. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para:
a) La adopción de las medidas cautelares legalmente previstas que aseguren la
protección de las víctimas menores de edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia.
b) El conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima
sea niño, niña o adolescente.
c) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
d) La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
6. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus
competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las víctimas sin excepción.
7. En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la
Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponderá en todo caso a la última.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia, con sede en la capital de cada
provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Penal.
2. También podrán establecerse Secciones de lo Penal en Tribunales de Instancia que
tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.
3. Las Secciones de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.
A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias plazas judiciales de la Sección de lo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente ley.
4. Corresponde asimismo a las Secciones de lo Penal la ejecución de las sentencias
dictadas en causas por delito grave o menos grave por las Secciones de Instrucción, Secciones de Violencia sobre la Mujer y Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
5. Corresponde a las Secciones de lo Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos
de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada
provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Secciones de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.
2. Corresponde a las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia el ejercicio de
las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o delito leve y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada
provincia, dentro del orden jurisdiccional penal, existirá una Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrá las funciones jurisdiccionales previstas en la ley en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.
2. Podrán establecerse Secciones de Vigilancia Penitenciaria en Tribunales de Instancia
que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción. El Gobierno establecerá la sede de estas Secciones, previa audiencia de la comunidad autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.
3. El número de Tribunales de Instancia con Secciones de Vigilancia Penitenciaria, su
ámbito territorial y número de magistrados y magistradas integrantes de cada una de ellas, se determinará en la Ley de Demarcación y Planta Judicial, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.
4. Podrá establecerse que la Sección de Vigilancia Penitenciaria extienda su jurisdicción
a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, o uno o más partidos dentro de la misma provincia.
5. El juez, jueza, magistrado o magistrada destinado o destinada en una Sección de
Vigilancia Penitenciaria podrá compatibilizar las funciones propias de esta Sección con las de otras Secciones del orden jurisdiccional penal del mismo Tribunal de Instancia.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada
provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Contencioso- Administrativo.
2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer Secciones de lo
Contencioso-Administrativo en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.
3. También podrán crearse excepcionalmente Secciones de lo Contencioso-
Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad autónoma.
4. Las Secciones de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única
instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la ley.
5. También les corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los
restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la entidad pública competente en la materia.
6. A dichas Secciones les compete igualmente la autorización para la entrada en
domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada
provincia y con jurisdicción en toda ella existirá una Sección de lo Social.
2. Podrán establecerse Secciones de lo Social en Tribunales de Instancia que tengan su
sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción. Asimismo, las Secciones de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma comunidad autónoma.
3. Las Secciones de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos
sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo.
En la Villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional existirá un Tribunal Central de Instancia, que contará con las siguientes Secciones:
a) Sección de Instrucción, que instruirá las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a la Sección de lo Penal del propio Tribunal Central de Instancia y tramitará los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.
En la Sección de Instrucción, los jueces y juezas de garantías conocerán de las peticiones de la Fiscalía Europea relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley. Igualmente, conocerán de las impugnaciones que establezca la ley contra los decretos de los Fiscales europeos delegados.
b) Sección de lo Penal, que conocerá, en los casos en que así lo establezcan las leyes
procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a la Sección de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por la Sección de Instrucción del propio Tribunal Central de Instancia, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
c) Sección de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.
d) Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrá las funciones jurisdiccionales previstas
en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 del artículo 92 de esta ley, la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de esta Sección será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.
e) Sección de lo Contencioso-Administrativo, que conocerá, en primera o única instancia,
de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca. Corresponde también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la ejecución material de las resoluciones adoptadas por el órgano competente para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, así como la limitación al acceso de los destinatarios al servicio intermediario prevista en el artículo 51.2 b) del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE. Igualmente conocerá la Sección de lo Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Corresponde a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de
Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones.
3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia
y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan. En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.
4. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados
del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
5. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán
conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.
(Sin contenido)
(Sin contenido)
De los Jueces y las Juezas de Paz
En cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un juez o una jueza de paz.
1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera
instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya.
2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por delito leve que
les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años
por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con
el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente.
3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Juez de Primera Instancia e
Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.
4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un
Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez de Paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta ley.
5. Los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Juez de Primera Instancia e
Instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.
Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.
1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se
establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.
2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su
mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.
DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL
De los órganos de Gobierno del Poder Judicial
Disposiciones generales
1. El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de
unidad e independencia.
2. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que
ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente ley. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.
El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo. Su categoría y honores serán los correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado.
1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ejercen sus
atribuciones en dichos Tribunales. La de la Audiencia Nacional las ejerce, además, sobre el Tribunal Central de Instancia.
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen sus
competencias en el propio Tribunal con respecto a los órganos judiciales radicados en la respectiva comunidad autónoma. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ejercerá estas mismas competencias en relación con los órganos judiciales radicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
3. El resto de los órganos jurisdiccionales ejercen sus atribuciones gubernativas con
respecto a su propio ámbito orgánico.
Del Consejo General del Poder Judicial Artículos 107 a 148. (Derogados)
Del Gobierno interno de los Tribunales y Juzgados
De las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia
designación y sustitución de sus miembros
1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán
constituidas por el Presidente o la Presidenta de dichos órganos, que las presidirá, por los Presidentes o las Presidentas de las Salas en ellos existentes y por un número de magistrados o magistradas igual al de éstos o éstas.
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas
por el Presidente o la Presidenta de éstos, que las presidirá, por los Presidentes o las Presidentas de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes o las Presidentas de las Audiencias Provinciales de la comunidad autónoma, y por un número igual de jueces, juezas, magistrados o magistradas, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno o una, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de juez o jueza, salvo que no hubiera candidatos o candidatas de dicha categoría. Además de éstos o éstas se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, las personas que ostenten la Presidencia de Tribunales de Instancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 166.2 hayan sido liberadas totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.
3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de
miembros exceda de diez, se constituirán en Pleno o en Comisión.
La Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos. La designación de sus componentes corresponderá al Pleno, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. No obstante, formará parte de la misma la persona que ostente la Presidencia del Tribunal de Instancia liberada totalmente de tareas jurisdiccionales, o una de ellas de existir varias. La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá quien ejerza la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.
4. El Secretario o la Secretaria de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia
Nacional y de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia ejercerá las funciones de Secretario o Secretaria de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aquellas que expresamente esta ley le atribuya.
Los miembros electivos de las Salas de Gobierno se renovarán en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de constitución de aquélla. Transcurrido dicho plazo, la Sala de Gobierno continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de constitución de la nueva.
1. La elección de miembros de las Salas de Gobierno se llevará a cabo conforme a las
siguientes reglas: 1.ª La elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo. Deberá convocarse con dos meses de antelación a la terminación del mandato de los anteriores miembros electivos. 2.ª Las candidaturas podrán incluir uno o varios candidatos, junto con su correspondiente sustituto, hasta un número igual al de puestos a cubrir, y bastará para que puedan ser presentadas que conste el consentimiento de quienes las integren, aunque también podrán ser avaladas por un grupo de electores o por una asociación profesional legalmente constituida. Las candidaturas serán abiertas, y los electores podrán votar a tantos candidatos y a otros tantos suplentes como plazas a cubrir. 3.ª Resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos. Si por aplicación estricta de esta regla no resultare elegido para la Sala de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia ningún Juez, el Magistrado que hubiere resultado elegido con menor número de votos cederá su puesto en la misma al Juez que hubiere obtenido mayor número de votos entre los que fueren candidatos, salvo que no se hubieran presentado a elección candidatos de dicha categoría.
2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, existirá en cada Tribunal una Junta
electoral, presidida por su Presidente e integrada, además, por el Magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
3. Corresponde al Consejo General del Poder Judicial convocar las elecciones y dictar
las instrucciones necesarias para su organización y, en general, para la correcta realización del proceso electoral.
4. A cada Junta Electoral corresponde proclamar las candidaturas, actuar como mesa
electoral en el acto de la elección, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, que se comunicarán al Consejo, y, en general, la dirección y ordenación de todo el proceso electoral. Contra los acuerdos de la Junta Electoral podrá interponerse recurso contencioso- administrativo electoral.
5. En los supuestos de cese anticipado, por cualquier causa, de alguno de los miembros
elegidos de la Sala de Gobierno, su puesto será cubierto por el correspondiente sustituto.
6. Si se tratase de un miembro electo y el sustituto también cesare, el puesto será
cubierto por el candidato no elegido que hubiera obtenido mayor número de votos. Si no restaren candidatos electos, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.
1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión,
desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete:
1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.
2.º Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición
y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.
3.º Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos
de disidencia entre magistrados que puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la Administración de Justicia.
4.º Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por
circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los magistrados de cada Sala. Asimismo, tomar conocimiento, aprobar provisionalmente y remitir al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva, en los términos y, en su caso, con las correcciones que procedan, la relación de jueces y magistrados propuestos de conformidad con lo previsto en los tres primeros apartados del artículo 200 de la presente Ley, así como velar por su cumplimiento.
5.º Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los magistrados
suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.
6.º Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados en los términos establecidos
en esta ley.
7.º Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que
considere procedentes.
8.º Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados,
e informarlos.
9.º Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la
memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 diciembre. La memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.
10.º Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que
juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales.
11.º Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los magistrados que
integran los respectivos tribunales y darles posesión.
12.º Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia
Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o letrados de la Administración de Justicia que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.
13.º Promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades
disciplinarias que procedan de letrados de la Administración de Justicia, del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta.
14.º En general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de
gobierno interno de los tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.
2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en
Comisión, compete, además:
1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las
Secciones de las Audiencias Provinciales del mismo orden jurisdiccional, y las de jueces, juezas, magistrados y magistradas de la misma Sección de los Tribunales de Instancia, con sede en la comunidad autónoma correspondiente. Excepcionalmente, de forma motivada y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un juez o jueza determinado. En el caso de los Tribunales de Instancia, la liberación se referirá exclusivamente a jueces o juezas y magistrados o magistradas determinados.
2.º Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior,
pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma correspondiente a los jueces, juezas, magistrados y magistradas en ellos destinados.
3.º Expedir los nombramientos de los jueces y las juezas de paz.
4.º Tomar conocimiento de los planes anuales de sustitución elaborados por las Juntas
de Jueces y Juezas, aprobarlos provisionalmente en los términos y, en su caso, con las correcciones que procedan y remitirlos al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva. Además, velarán por su cumplimiento.
sus actos
1. Las Salas de Gobierno se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser que no
hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la Administración de Justicia, cuando lo considere necesario el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que deba ser objeto de deliberación y decisión, o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o Letrados de la Administración de Justicia que de él dependan. La convocatoria se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas en
Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o a Letrados de la Administración de Justicia que de él dependan. La convocatoria del Pleno o de la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.
3. La Sala podrá constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no
decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma de posesión de jueces y magistrados u otras de carácter análogo.
4. En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos,
de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con 24 horas de anticipación como mínimo.
No podrán estar presentes en las discusiones y votaciones los que tuvieren interés directo o indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en la ley para la abstención y recusación.
El Presidente designará un ponente para cada asunto a tratar, que informará a la Sala y presentará, en su caso, la propuesta de acuerdo o resolución, salvo que, por razones de urgencia, no sea posible, o por la escasa importancia del asunto, a juicio del Presidente, no lo requiera.
El Presidente, por propia iniciativa, a petición del ponente o por acuerdo de la Sala, pasará a dictamen del Ministerio Fiscal aquellos asuntos en los que deba intervenir o en los que la índole de los mismos lo haga conveniente. El ponente, a la vista del dictamen del fiscal, del que dará cuenta a la Sala, formulará la correspondiente propuesta.
1. Concluida la discusión de cada asunto, se procederá a la votación, que comenzará por
el Juez o Magistrado más moderno y seguirá por orden de menor antigüedad, hasta el que presidiere. La votación será secreta si lo solicitase cualquiera de los miembros.
2. El Juez o Magistrado que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en el
acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, si la Sala lo estimare procedente por razón de su naturaleza o de las circunstancias concurrentes, siempre que lo presente dentro del plazo que fije la Sala, que no será superior a tres días.
3. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
1. El Secretario de Gobierno dará cuenta de los asuntos que se lleven a la Sala; estará
presente en su discusión y votación; redactará las actas, en que se hará mención de todos los acuerdos, refiriéndolos a los expedientes en que se insertare; anotará al margen los apellidos de los que estén presentes en la sesión; custodiará el libro de actas y dará, en su caso, las certificaciones correspondientes.
2. Los actos de las Salas de Gobierno gozarán de ejecutoriedad, serán recurribles en
alzada ante el Consejo General del Poder Judicial y les serán de aplicación supletoria las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
1. Los acuerdos de las Salas de Gobierno se llevarán a un libro de actas, que estará a
cargo del Secretario de Gobierno y que no tendrá otra publicidad que la que se efectúe a instancia del que tenga un interés directo, legítimo y personal.
2. No obstante, a los acuerdos sobre normas de reparto entre Secciones y entre los
jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de una misma Sección se les dará publicidad suficiente.
De los Presidentes y las Presidentas del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias
Los Presidentes tendrán las siguientes funciones:
1. Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
2. Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de Gobierno, en el que deberán
incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes.
3. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la
Sala de Gobierno.
4. Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su
cumplimiento.
5. Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para
corregir los defectos que existieren en la Administración de Justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente.
6. Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial.
7. Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo
requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno.
8. Dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos en esta
Ley.
9. Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden
jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno.
10. Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y Magistrados y cuidar de
la composición de las Salas y Secciones conforme al artículo 198 de esta Ley.
11. Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia respectivo,
así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos.
12. Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de
personal auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia.
13. Oír las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las
prevenciones necesarias.
14. Las demás previstas en la ley.
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia ostenta la representación del Poder
Judicial en la Comunidad Autónoma correspondiente, siempre que no concurra el Presidente del Tribunal Supremo.
2. El Presidente de Sala a que se refiere el artículo 78 de esta Ley representa al Poder
Judicial en las provincias a que se extiende la jurisdicción de aquélla, salvo cuando concurra el del Tribunal Superior de Justicia o el del Tribunal Supremo. En el caso de que existan, conforme a dicho artículo, Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, tal representación corresponde al Presidente de Sala que designe el Consejo General del Poder Judicial.
3. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá delegar en el de Sala a que se
refiere el artículo anterior las funciones gubernativas que tenga por conveniente, referidas a la Sala o Salas correspondientes y a los órganos jurisdiccionales con sede en las provincias a los que aquélla o aquéllas extiendan su jurisdicción.
Podrán los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias y, en su caso, las Salas de Gobierno, por conducto de aquéllos, dirigir a los Juzgados y Tribunales a ellos inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial.
(Suprimido)
Los Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan las medidas precisas para su funcionamiento y ejercen las demás funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
De los Presidentes y las Presidentas de las Salas y de los jueces, juezas, magistrados y magistradas
1. Los Presidentes y las Presidentas de las Salas de Justicia tendrán, en sus respectivos
órganos jurisdiccionales, la dirección e inspección de todos los asuntos y adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje. Las mismas facultades tendrán los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en los Tribunales de Instancia respecto de los asuntos que les correspondan por reparto, sin perjuicio de las que correspondan a la Presidencia del Tribunal. En todo caso, los Presidentes y las Presidentas de Sala, jueces, juezas, magistrados y magistradas darán cuenta a los Presidentes o a las Presidentas de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.
2. Con respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia se estará a lo
previsto en su respectivo régimen disciplinario.
De la Presidencia de los Tribunales de Instancia y de sus Secciones, de la Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de sus Secciones, y de las Juntas de Jueces y Juezas
1. Quienes ostenten la Presidencia de los Tribunales de Instancia serán nombrados por
el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cuatro años conforme a la propuesta motivada de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, renovándose transcurrido este período o cuando el elegido cesare por cualquier causa. La Sala de Gobierno propondrá el nombramiento de la persona que se determine conforme a las siguientes reglas: Quienes integren el Tribunal de Instancia elegirán por mayoría de tres quintos a uno o una de ellos para su propuesta. De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates a favor de quien ocupe el mejor puesto en el escalafón. En caso de que no hubiera candidato o candidata, se propondrá al juez, jueza, magistrado o magistrada que ocupare el mejor puesto en el escalafón.
2. Excepcionalmente, y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Consejo General del
Poder Judicial, oídas la Junta de Jueces y Juezas y la Sala de Gobierno, podrá liberar a quien ostente la Presidencia total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en su orden jurisdiccional.
3. Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 84.3, el nombramiento de
quien deba ostentar la Presidencia de Sección se realizará por la Presidencia del Tribunal de Instancia y recaerá en la persona determinada conforme a las reglas previstas en el apartado 1 de este artículo.
4. Los magistrados y las magistradas del Tribunal Central de Instancia elegirán por
mayoría de tres quintos a quien, de entre ellos y ellas, deba ejercer la Presidencia. De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates a favor de quien ocupe mejor puesto en el escalafón. En caso de que no hubiese candidato o candidata, se propondrá a quien ocupare el mejor puesto en el escalafón. El cargo deberá renovarse cada cuatro años o cuando la persona elegida cesare por cualquier otra causa.
5. La misma regla descrita en el apartado 3 regirá en relación con la Presidencia de las
Secciones existentes en el Tribunal Central de Instancia.
1. En los Tribunales de Instancia los asuntos se distribuirán entre los jueces y las juezas,
por razón de las plazas en que se integren conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección del Tribunal de Instancia. En el caso del Tribunal Central de Instancia, las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección.
2. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces y Juezas de la Sección respectiva podrá
proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez, jueza, magistrado o magistrada del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena administración de justicia lo haga necesario. El acuerdo se trasladará por la Presidencia del Tribunal de Instancia a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente, proceda a su aprobación y publicación. En el caso del Tribunal Central de Instancia, la propuesta de liberación deberá hacerse por la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección. Las modificaciones que se adopten en las normas de reparto no podrán afectar a los procedimientos en trámite.
3. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las normas de
reparto de jueces, juezas, magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o por acuerdo del Pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia.
4. La Presidencia del Tribunal de Instancia, valoradas las circunstancias concurrentes,
podrá proponer el nombramiento de los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas a que se refiere el apartado 6 del artículo 84. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo estima pertinente, lo remita al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación.
5. El reparto se realizará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia bajo
la supervisión de la Presidencia del Tribunal de Instancia y le corresponderá a ésta resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan. En el caso del Tribunal Central de Instancia, estas funciones corresponderán a su Presidencia.
1. Quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de Instancia velarán por la buena
utilización de los locales judiciales y de los medios materiales en tanto se refiera o afecte a la función jurisdiccional; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan las personas interesadas en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley.
2. En todo caso, corresponde a quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de
Instancia:
a) Coordinar el funcionamiento del Tribunal adoptando las resoluciones precisas que,
desde el punto de vista organizativo y en su ámbito competencial, sean necesarias para la buena marcha del mismo.
b) Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las
decisiones de los letrados y las letradas de la Administración de Justicia en materia de reparto.
c) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el
funcionamiento de los servicios comunes procesales de su territorio.
d) Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.
e) Promover la unificación de criterios y prácticas entre los distintos jueces, juezas,
magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia.
f) Asumir las funciones propias de la Presidencia de Sección en aquellas Secciones que
cuenten con un número de jueces, juezas, magistrados o magistradas inferior a ocho.
g) Velar por la correcta ejecución de las sustituciones y de los planes anuales de
sustitución en los términos previstos en esta ley, resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.
3. Corresponderá a quienes ejerzan las Presidencias de Sección de los Tribunales de
Instancia:
a) Coordinar, bajo la dirección de la Presidencia del Tribunal de Instancia, el
funcionamiento de su Sección adoptando las resoluciones precisas para la buena marcha de la misma.
b) Sustituir a quien ostente la Presidencia del Tribunal de Instancia en los supuestos de
vacante, ausencia, enfermedad o por otra causa justificada. Cuando existieran varias Presidencias de Sección esta sustitución corresponderá a quien ocupe mejor puesto en el escalafón.
c) Ejercer aquellas funciones que le delegue la Presidencia del Tribunal de Instancia con
relación a su Sección.
d) Convocar a la Junta de Sección a la que se refiere el artículo 170.
e) Dar cuenta a la Presidencia del Tribunal de Instancia de la convocatoria de las Juntas
de Sección y de los acuerdos adoptados en ellas.
4. Las funciones descritas en los apartados anteriores, en cuanto sean de aplicación,
corresponderán a la Presidencia del Tribunal Central de Instancia o en su caso, a las de la
respectiva competencia.
1. La Presidencia del Tribunal de Instancia ostentará ante los poderes públicos la
representación del Tribunal y presidirá la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional. Esta Junta se convocará por la Presidencia del Tribunal de Instancia siempre que lo estime necesario o cuando lo solicite la cuarta parte de los jueces, juezas, magistrados y magistradas que formen parte de dicho Tribunal.
2. Las mismas funciones serán ejercidas por la Presidencia del Tribunal Central de
Instancia dentro del ámbito de su competencia. La convocatoria de la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal Central de Instancia se regirá por las normas previstas en el apartado anterior.
3. También podrán reunirse los jueces, juezas, magistrados y magistradas de una misma
provincia o comunidad autónoma, presididos por el más antiguo o la más antigua en el destino, para tratar aquellos problemas que les sean comunes.
4. La Junta se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan
la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.
5. La Junta elegirá como Secretario o Secretaria a uno o una de sus miembros, que será
el encargado o la encargada de redactar las actas de los acuerdos de las Juntas, así como de conservarlas y de expedir las certificaciones de las mismas.
6. Corresponde a la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia elaborar los
planes anuales de sustitución entre jueces y juezas titulares a que se refiere el artículo 211 para su remisión a la Sala de Gobierno.
7. Las normas previstas en este artículo se aplicarán a la Junta de Jueces y Juezas del
Tribunal Central de Instancia, en cuanto resulte compatible con su régimen jurídico.
1. Podrán reunirse en Junta de Sección del Tribunal de Instancia los jueces, juezas,
magistrados y magistradas que pertenezcan a la misma Sección de un Tribunal de Instancia.
Esta Junta, presidida por quien ejerza la Presidencia de la Sección respectiva, se reunirá para proponer las normas de reparto entre los jueces, juezas, magistrados y magistradas, unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o aquél les solicitare informe.
2. La Presidencia de Sección del Tribunal de Instancia convocará la Junta prevista en el
apartado anterior siempre que lo estime necesario, o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma y, en todo caso, una vez al año, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 264. Cuando la Sección careciere de Presidencia, las funciones previstas en este artículo serán ejercidas por la Presidencia del Tribunal de Instancia. Ésta, además, podrá convocar en Junta a los jueces, juezas, magistrados y magistradas pertenecientes a diferentes Secciones de un mismo orden jurisdiccional en la forma y en los mismos supuestos que los previstos en los apartados anteriores.
3. Los requisitos para la válida constitución de esta Junta, su régimen de organización y
funcionamiento, así como para la adopción de acuerdos, serán los mismos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
De la inspección de los Juzgados y Tribunales
1. El Consejo General del Poder Judicial ejerce la superior inspección y vigilancia sobre
todos los Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia.
2. El Presidente del Consejo y los Vocales del mismo, por acuerdo del Pleno, podrán
realizar visitas de información a dichos órganos.
3. El Consejo o su Presidente, cuando lo consideren necesario, podrán ordenar que el
Servicio de Inspección dependiente de aquél, o los Presidentes, Magistrados o Jueces de cualquier Tribunal o Juzgado, realicen inspecciones a Juzgados o Tribunales o recaben información sobre el funcionamiento y el cumplimiento de los deberes del personal judicial.
4. El Ministerio de Justicia, cuando lo considere necesario, podrá instar del Consejo que
ordene la inspección de cualquier Juzgado o Tribunal. En este caso, el Consejo notificará al Ministerio de Justicia la resolución que adopte y, en su caso, las medidas adoptadas. Todo ello sin perjuicio de las facultades que la presente ley concede al Ministerio Fiscal.
1. El Presidente del Tribunal Supremo dirige la inspección ordinaria y vigila el
funcionamiento de las Salas y Secciones de este Tribunal.
2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen las mismas funciones
en sus respectivos ámbitos territoriales.
3. El Presidente de la Audiencia Nacional tiene las facultades de los apartados
anteriores, respecto a las Salas de la misma y al Tribunal Central de Instancia.
4. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales podrán ejercer por delegación la
inspección sobre los juzgados y tribunales en su respectivo ámbito y aquellas otras funciones de carácter administrativo que se les encomienden.
Se encomendará la inspección a Juez o Magistrado de igual o superior categoría a la del titular del órgano inspeccionado.
1. Los Jueces y Presidentes de Secciones y Salas ejercerán su inspección en los
asuntos de que conozcan.
2. Cuando a su juicio conviniere, para evitar abusos, adoptar alguna medida que no sea
de su competencia o despachar visitas a algún Juzgado o Tribunal, lo manifestarán al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, para que éste decida lo que corresponda.
1. Los Jueces y Magistrados y el personal al servicio de la Administración de Justicia
deben prestar la colaboración necesaria para el buen fin de la inspección.
2. Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez,
Magistrado o Presidente.
3. El expediente de inspección se completará con los informes sobre el órgano
inspeccionado, que podrán presentar los respectivos colegios de abogados, procuradores o, en el caso de la jurisdicción social, graduados sociales en todo aquello que les afecte. A tal fin, serán notificados, con la suficiente antelación, respecto a las circunstancias en que se lleve a cabo la actividad inspectora.
1. La inspección comprenderá el examen de cuanto resulte necesario para conocer el
funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos.
2. La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando
administran Justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.
1. El Juez o Magistrado que realice la inspección redactará un informe que elevará a
quien la hubiere decretado.
2. De las visitas de inspección se levantará acta, en que se detallará el resultado de
aquélla, y de la que se entregará copia al Juez o Presidente del órgano jurisdiccional inspeccionado. Estos, con respecto a dicha acta, podrán formular las correspondientes observaciones o precisiones y remitirlas a la Autoridad que hubiere ordenado la práctica de la inspección, dentro de los diez días siguientes.
3. El Presidente de la Sala de Gobierno, a la que, en su caso, se dará cuenta, adoptará,
a la vista del informe, cuando proceda, las medidas que estime convenientes dentro de sus atribuciones, y, cuando no tuviere competencia para resolver, propondrá al Consejo General del Poder Judicial lo que considere procedente. La comunicación al Consejo General se hará por conducto de su Presidente. El Consejo General adoptará por sí mismo las medidas que procedan, cuando hubiere ordenado la inspección.
De las Secretarías de Gobierno
1. En el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia
existirá una Secretaría de Gobierno, dependiente del Secretario de Gobierno respectivo, que estará auxiliado por el personal al servicio de la Administración de Justicia que determine la correspondiente relación de puestos de trabajo.
2. En estos tribunales podrá existir, además, un Vicesecretario de Gobierno.
DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
Del tiempo de las actuaciones judiciales
Del período ordinario de actividad de los Tribunales
El año judicial, período ordinario de actividad de los Tribunales, se extenderá desde el 1 de septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año natural.
1. Durante el período en que los Tribunales interrumpan su actividad ordinaria, se
formará en los mismos una Sala compuesta por su Presidente y el número de Magistrados que determine el Consejo General del Poder Judicial, la cual asumirá las atribuciones de las Salas de gobierno y de Justicia, procurando que haya Magistrados de las diversas Salas.
2. Los Magistrados que no formen parte de esta Sala podrán ausentarse, a partir del fin
del período ordinario de actividad, una vez ultimados los asuntos señalados.
1. Al inicio del año judicial se celebrará un acto solemne en el Tribunal Supremo.
2. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo
presentará en dicho acto la Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia.
3. El Fiscal General del Estado leerá también en este acto la Memoria anual sobre su
actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la Justicia.
Del tiempo hábil para las actuaciones judiciales
1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional
y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.
2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la
ley disponga lo contrario.
Serán inhábiles los días del mes de agosto, así como todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas
las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.
2. Los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes
procesales.
1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En
los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.
2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
Del modo de constituirse los Juzgados y Tribunales
De la audiencia pública
Los Juzgados y Tribunales celebrarán audiencia pública todos los días hábiles para la práctica de pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicación de las sentencias dictadas y demás actos que señale la ley.
1. En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Jueces,
Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango.
2. Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a la misma altura.
1. Los Jueces y los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de los límites
fijados por el Consejo General del Poder Judicial, señalarán las horas de audiencia pública que sean necesarias para garantizar que la tramitación de los procesos se produzca sin indebidas dilaciones. Se darán a conocer a través de un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las salas de los Juzgados y Tribunales.
2. Los Jueces y Magistrados que formen Sala asistirán a la audiencia, de no mediar
causa justificada.
Los jueces y magistrados, presidentes, letrados de la Administración de Justicia, y demás personal al servicio de la Administración de Justicia deberán ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido.
1. Corresponde al Presidente del Tribunal o al juez mantener el orden en la Sala, a cuyo
efecto acordará lo que proceda.
2. Asimismo ampararán en sus derechos a los presentes.
3. Estas mismas obligaciones recaerán sobre el Secretario en todas aquellas
actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, letrados de la Administración de Justicia, médicos
forenses o resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, serán amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán, además, sancionados con multa cuyo máximo será la cuantía de la multa más elevada prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.
1. Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquiera otro que,
como parte o representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, cuando sus actos no constituyan delito.
2. No están comprendidos en esta disposición los abogados y procuradores de las
partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el título V del libro VII.
1. Se hará constar en el acta el hecho que motiva la sanción, la explicación que, en su
caso, dé el sancionado y el acuerdo que se adopte por quien presida el acto.
2. Contra el acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse en el plazo de tres
días recurso de audiencia en justicia ante el propio juez, Presidente o Letrado de la Administración de Justicia, que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposición de la sanción, si no se hubiese utilizado aquel recurso, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previo informe del juez, Presidente o letrado de la Administración de Justicia que impuso la sanción, en la primera reunión que se celebre.
Cuando los hechos de que tratan los artículos anteriores llegaren a constituir delito, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente.
De la formación de las Salas y de los Magistrados suplentes
En los casos en que la ley no disponga otra cosa bastarán tres Magistrados para formar la Sala.
Ello no obstante, podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de Justicia.
1. La composición de las Secciones se determinará por el Presidente según los criterios
aprobados anualmente por la Sala de Gobierno, a propuesta de aquél.
2. Serán presididas por el Presidente de la Sala, por el Presidente de Sección o, en su
defecto, por el Magistrado más antiguo de los que la integren.
1. Cuando no asistieren magistrados en número suficiente para constituir Sala en las
Audiencias Provinciales o Tribunales Superiores de Justicia, concurrirán para completarla aquellos miembros de la carrera judicial que designe el Presidente del órgano colegiado respectivo, por el orden y de conformidad con las reglas siguientes: En primer lugar, se llamará a los magistrados del mismo órgano que obren en la relación de suplentes profesionales a los que se refiere el artículo siguiente, comenzando por los de la misma Sección, si los hubiere, llamando a continuación al resto siempre que se encuentren libres de señalamiento. En segundo, a los jueces y magistrados ajenos al órgano que obren en la relación de miembros de la carrera judicial a los que se refiere el artículo siguiente, por el orden que allí se establezca. En tercero, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por iniciativa propia, o a propuesta del Presidente de la Audiencia Provincial respectiva en la que no pueda constituirse Sala, llamará a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el
En cuarto, el Presidente de Tribunal Superior o, en su caso, el Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, llamará a los miembros de la carrera judicial del orden correspondiente que tengan menor carga de trabajo en el respectivo territorio, de conformidad con los datos que obren en el Servicio de Inspección, siempre que no exista incompatibilidad de señalamientos. En quinto lugar, los del mismo órgano en el turno que se establezca, en el que serán preferidos los que se hallaren libres de señalamiento y, entre estos, los más modernos. En último término y excepcionalmente, cuando no resulte posible la formación de Sala con un miembro de la carrera judicial de conformidad con lo anterior y exista disponibilidad presupuestaria, se llamará a un magistrado suplente no profesional conforme a lo previsto en la presente Ley.
2. En la Audiencia Nacional, cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para
constituir Sala, concurrirán para completarla otros Magistrados que designe el Presidente de la Sala o, en su caso, del Tribunal, con arreglo a un turno en el que serán preferidos los que se hallaren libres de señalamiento y, entre éstos, los más modernos. En su defecto, se llamará a un Magistrado suplente de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo siguiente.
3. Cuantas dudas puedan surgir en la aplicación de las anteriores reglas se resolverán
dando preferencia en todo caso a la sustitución profesional entre miembros de la carrera judicial y atendiendo al criterio de máximo aprovechamiento de los recursos públicos.
4. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo establecido en este precepto serán
retribuidos en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente. En ningún caso lo serán cuando la carga de trabajo asumida por el llamado, computada junto con la de su órgano de procedencia, no alcance el mínimo fijado según los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial.
5. El coste total de los llamamientos anuales no podrá sobrepasar el límite fijado
anualmente en los Presupuestos del Ministerio de Justicia. A tal efecto, dicho Ministerio, tras la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, comunicará al Consejo General del Poder Judicial dicho límite, quien velará por su estricto cumplimiento.
6. El Consejo General del Poder Judicial antes del día uno de enero deberá haber
aprobado las relaciones a las que se refieren los apartados anteriores, que le fueran remitidas por las Salas de Gobierno correspondientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152 de la presente Ley.
7. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los magistrados designados
actuarán, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los magistrados titulares.
1. En los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se elaborará
anualmente una relación de miembros de la carrera judicial que voluntariamente quieran
participar para ser llamados a completar Sala. La relación comprenderá, para cada orden jurisdiccional, la prelación con la que deban hacerse los llamamientos. En todo caso, los solicitantes de integrar dicha relación deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de señalamientos y pendencia de asuntos del órgano de que son titulares, así como el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar que les corresponden.
2. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior podrá haber en la Audiencia
Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación de Magistrados suplentes no integrantes de la Carrera judicial, que serán llamados a formar Sala según la prelación que se establezca dentro de cada orden u órdenes jurisdiccionales para el que hubieren sido nombrados. Para su llamamiento habrá de respetarse la disponibilidad presupuestaria y la prioridad establecida en el artículo anterior, sin que nunca pueda concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.
3. Corresponde a los Presidentes de las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores
de Justicia elaborar ambas relaciones, tanto de titulares como de suplentes no profesionales, que contemplarán la prelación de llamamientos y las remitirá a la Sala de Gobierno respectiva para su aprobación provisional. Verificada ésta se elevarán al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva en los términos que procedan.
1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la
Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de 70 años y, para el Tribunal Supremo, quien no tenga, como mínimo, 15 años de experiencia jurídica.
3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Letrados
de la Administración de Justicia o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.
4. El cargo de Magistrado suplente será sujeto al régimen de incompatibilidades y
prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:
a) Lo dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, letra d),
del presente artículo.
b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica, que en
ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes las ejerzan.
5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los
Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información
con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.
La designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala se hará saber inmediatamente a los mismos y a las partes, a efectos de su posible abstención o recusación.
Del Magistrado ponente
1. En cada pleito o causa que se tramite ante un Tribunal o Audiencia habrá un
Magistrado ponente, designado según el turno establecido para la Sala o Sección al principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.
2. La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se
notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución.
En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de Sala o Sección, incluidos los Presidentes.
Corresponderá al ponente, en los pleitos o causas que le hayan sido turnadas:
1. El despacho ordinario y el cuidado de su tramitación.
2. Examinar los interrogatorios, pliegos de posiciones y proposición de pruebas
presentadas por las partes e informar sobre su pertinencia.
3. Presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, siempre que no deban
practicarse ante el Tribunal.
4. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala o Sección.
5. Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demás resoluciones
que hayan de someterse a discusión de la Sala o Sección, y redactarlos definitivamente, si se conformase con lo acordado.
6. Pronunciar en Audiencia Pública las sentencias.
1. Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción
de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular.
2. En este caso, el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá
la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.
De las sustituciones
Procederá la sustitución de los Jueces y Magistrados en los casos de vacante, licencia, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen. Las sustituciones se harán en la forma establecida en el presente Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para la composición de las Salas y Secciones de los Tribunales.
1. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por el Presidente de la Sala de la misma sede más antiguo en el cargo. No obstante, la Sala de Gobierno será convocada y presidida por el Presidente de Sala más antiguo en el cargo, aunque sea de distinta sede.
2. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán sustituidos por el Presidente de
escalafón.
3. Cuando la plantilla de la Audiencia no comprenda otra plaza que la de su Presidente,
le sustituirá el Magistrado titular que se hallare en turno para acudir a completar la Audiencia.
1. Los Presidentes de las Salas y de las Secciones serán sustituidos por el Magistrado
con mejor puesto en el escalafón de la Sala o Sección de que se trate.
2. En caso de vacante, asumirá la presidencia de la Sala el Presidente de la Audiencia o
Tribunal, si lo estimare procedente.
1. Las sustituciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas en los Tribunales de
Instancia se regirán por las siguientes reglas y orden de prelación:
a) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los planes anuales de sustitución.
En todo caso, los o las solicitantes de integrar dicha relación deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de señalamientos, la pendencia de asuntos y el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar que les corresponden.
b) De existir compatibilidad en los señalamientos, será llamado o llamada el
correspondiente sustituto o sustituta ordinario o natural del sustituido o de la sustituida, según lo propuesto por la Junta de Jueces y Juezas y aprobado por la Sala de Gobierno respectiva.
c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces y juezas de
adscripción territorial a quienes se refiere el artículo 347 bis que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en el escalafón; los jueces y juezas en expectativa de destino que regula el artículo 308.2 por idéntica prelación; y los jueces y juezas que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 por el orden que al efecto haya establecido la Escuela Judicial.
d) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones previsto en el artículo siguiente
con respecto al resto de miembros de la carrera judicial del mismo partido judicial.
e) En todo caso y sin sujeción al orden referido en los anteriores apartados de este
número, podrá prorrogarse la jurisdicción de un juez, jueza, magistrado o magistrada a distinta Sección o Tribunal de Instancia conforme a lo previsto en esta ley.
f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá al llamamiento
de un sustituto no profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de esta ley.
2. Los planes anuales de sustitución a los que se refiere el apartado anterior consistirán
en la elaboración de calendarios en los que se fijarán turnos rotatorios de sustitución y se coordinarán los señalamientos y las funciones de guardia, de forma que quede asegurada la disponibilidad de aquellos jueces, juezas, magistrados y magistradas titulares que voluntariamente participen en los mismos para cubrir de forma inmediata las ausencias que puedan producirse. La previsión de las sustituciones se hará, en todo caso, conforme a las preferencias que establece el artículo siguiente.
3. Los planes anuales de sustitución se elaborarán a propuesta de las correspondientes
Juntas de Jueces y Juezas y serán remitidos a la respectiva Sala de Gobierno para su aprobación provisional, que se llevará a cabo, en su caso, previa audiencia de la Fiscalía correspondiente a fin de coordinar en lo posible los señalamientos que afecten a procedimientos en los que las leyes prevean su intervención. Verificada tal aprobación provisional, se elevarán al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva en los términos que procedan.
4. Las Presidencias de los Tribunales de Instancia, de Audiencias Provinciales,
Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la exacta ejecución del régimen de sustituciones previsto en este precepto y, especialmente, de los planes anuales de sustitución.
5. El Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a instancia de cualquiera de los
anteriores, procederá a adoptar las medidas correspondientes en caso de incumplimiento del régimen de sustituciones previsto en este precepto. También adoptará las medidas que sean precisas para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en la ejecución de los planes anuales de sustitución.
6. Las mismas reglas previstas en este artículo para las sustituciones de jueces, juezas,
magistrados y magistradas en los Tribunales de Instancia se extenderán también, en cuanto les fuere de aplicación, a las sustituciones entre jueces, juezas, magistrados y magistradas del Tribunal Central de Instancia, correspondiendo a su Presidencia la vigilancia en la observancia del régimen de sustitución y planes anuales de sustitución.
A los efectos de lo previsto en los apartados 1.b) y 1.d) del artículo anterior, se observarán las siguientes reglas: 1.ª Los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en Secciones del mismo orden jurisdiccional se sustituirán entre sí en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia. 2.ª Cuando en una población no hubiere otro juez o jueza de la misma clase la sustitución corresponderá a un juez o jueza de clase distinta. 3.ª También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios jueces y juezas o magistrados y magistradas pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos. 4.ª Corresponderá a los jueces y juezas o magistrados y magistradas destinados en la
juezas o magistrados y magistradas de los demás órdenes jurisdiccionales y de la Sección de Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden. 5.ª La sustitución de los jueces y juezas o magistrados y magistradas destinados en una
Instrucción, a los de la Sección Civil. En los demás casos, los jueces y juezas o los magistrados y magistradas destinados en una Sección de miento Penal e igualmente los de la Sección Única serán sustituidos por los destinados en las Secciones de lo Mercantil, de Familia, Infancia y Capacidad, de Menores, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. 6.ª Los jueces y juezas o los magistrados y magistradas con competencia en materia de violencia sobre la mujer, así como quienes la tuvieren en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia serán sustituidos por los destinados en la Sección de Instrucción o en la Sección Única, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.
1. Cuando resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la
escasa carga de trabajo de un juez, jueza, magistrado o magistrada del mismo orden del que deba ser sustituido o sustituida, el Presidente o la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción de aquél o aquélla, quien desempeñará ambos cargos con derecho a la retribución correspondiente dentro de las previsiones presupuestarias en los términos que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, cualquier juez, jueza, magistrado o magistrada del mismo orden del que deba ser sustituido podrá interesar del Presidente o la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia que se le prorrogue su jurisdicción a fin de desempeñar ambos cargos, con idéntico derecho a la retribución prevista en el párrafo anterior.
2. Las prórrogas de jurisdicción se comunicarán, por conducto de la Sala de Gobierno
respectiva, al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación, sin perjuicio de empezar a desempeñarlas, si así lo acordase motivadamente el Presidente.
1. Solo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro
de la carrera judicial o por un juez en prácticas conforme a lo previsto en los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto.
2. Los jueces sustitutos serán nombrados en la misma forma que los magistrados
suplentes y sometidos a su mismo régimen jurídico.
3. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y orden
jurisdiccional correspondiente, serán llamados por el orden de prelación establecido en el nombramiento.
4. En ningún caso procederá efectuar llamamiento a jueces sustitutos sin constatar
previamente la existencia de disponibilidad presupuestaria.
5. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración de los jueces
sustitutos dentro de las previsiones presupuestarias.
Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o de apoyo, y al cargo que sustituyan. Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
Los jueces de paz serán sustituidos por los respectivos jueces sustitutos.
1. No podrán conferirse comisiones de servicios para Juzgados o Tribunales si no es por
tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa conformidad del interesado.
2. Las comisiones se otorgarán por el Consejo General del Poder Judicial, oídas las
Salas de Gobierno correspondientes.
3. No se conferirán comisiones para los cargos de Presidente y Presidentes de Sala de
la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ni para el Presidente de Audiencia Provincial.
De las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales
1. Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en un determinado
tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.2, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción de jueces y magistrados titulares de otros órganos judiciales mediante el otorgamiento de comisiones de servicio.
2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán proponer como
medida de apoyo la adscripción obligatoria, en régimen de comisión sin relevación de funciones, de aquellos jueces y magistrados titulares de órganos que tuviesen escasa carga de trabajo de conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial. Dicha comisión no será retribuida, aún siendo aprobada, si la carga de trabajo asumida por el adscrito, computada junto con la de su órgano de procedencia, no alcanza el mínimo establecido en los referidos criterios técnicos.
3. También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por este
orden, a los jueces en expectativa de destino conforme al artículo 308.2, a los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2, a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis y excepcionalmente a jueces sustitutos y magistrados suplentes.
4. Quien participase en una medida de apoyo en régimen de comisión de servicio sin
relevación de funciones quedarán exentos, salvo petición voluntaria, de realizar las sustituciones que le pudiesen corresponder en el órgano del que sea titular, conforme al plan anual de sustitución.
5. La aprobación por parte del Consejo General del Poder Judicial de cualquier medida
de apoyo precisará la previa aprobación del Ministerio de Justicia quien únicamente podrá oponerse por razones de disponibilidad presupuestaria, todo ello dentro del marco que establezca el Protocolo que anualmente suscribirán ambos a los efectos de planificar las medidas de este tipo que sea posible adoptar.
6. Si la causa del retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder
Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda. Artículo 216 bis 2. Las propuestas de medidas de apoyo judicial, que han de elevarse al Consejo General del Poder Judicial a través de las correspondientes Salas de Gobierno, deberán contener:
1.º Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que
se trate.
2.º Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación
de asuntos.
3.º Reseña del volumen de trabajo del órgano jurisdiccional y del número y clase de
asuntos pendientes.
4.º Plan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal
y del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipo de apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubieren alcanzado aquel estado procesal. Artículo 216 bis 3.
1. Las Salas de Gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo
mediante comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición.
2. En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma
comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:
a) Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que
esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.
b) El lugar y distancia del destino del peticionario.
c) La situación del órgano el que es titular.
d) El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la
Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión. En todos los casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación de funciones, será requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia bajo cuya jurisdicción se encuentre el órgano de procedencia, la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo de producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución o cualquiera otra de las fórmulas previstas en esta Ley. De dichas apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la Sala de Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación del Juez o Magistrado cuya comisión se propone y expresar si éste ha de quedar o no relevado de sus funciones, en su propio destino.
3. Toda propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión debe
acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así como el régimen retributivo correspondiente.
4. Excepcionalmente, cuando las peculiaridades del refuerzo impidan que la comisión de
servicio pueda ser atendida por un único Juez durante toda su extensión temporal, el Consejo General del Poder Judicial podrá autorizar que su desempeño se realice por
quienes participen voluntariamente en los planes de sustitución del órgano judicial que haya de ser reforzado, con sujeción a la secuencia de llamamiento entre ellos que el propio Consejo General del Poder Judicial establezca. Artículo 216 bis 4. Las comisiones de servicio y las adscripciones en régimen de apoyo de Jueces y Magistrados suplentes se solicitarán y se otorgarán por un plazo máximo de seis meses, que comenzará a correr desde el momento de la incorporación de los designados a los Juzgados o Tribunales objeto de refuerzo. No obstante, si durante dicho plazo no se hubiere logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la nueva aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida. Las propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial originarias.
De la abstención y recusación
El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Únicamente podrán recusar:
1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también
podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado,
el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.
Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: 1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal. 2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa. 3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas. 4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. 5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes. 6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo. 7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. 8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas. 9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes. 10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. 12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa. 13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo. 14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo. 15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso. 16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
(Derogado)
1. El magistrado o juez comunicará la abstención, respectivamente, a la Sección o Sala
de la que forme parte o al órgano judicial al que corresponda la competencia funcional para conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte. La comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la motive. El órgano competente para resolver sobre la abstención resolverá en el plazo de 10 días.
2. La abstención suspenderá el curso del proceso hasta que se resuelva sobre ella o
transcurra el plazo previsto para su resolución.
3. Si la Sección o Sala o el órgano judicial a que se refiere el apartado 1 de este artículo
no estimare justificada la abstención, ordenará al juez o magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el juez o magistrado dictará la providencia poniendo fin a la suspensión del proceso.
4. Si se estimare justificada la abstención por el órgano competente según el apartado 1,
el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un órgano colegiado, el auto lo dictará la Sala o Sección a que aquél pertenezca. El auto que se pronuncie sobre la abstención no será susceptible de recurso alguno.
5. En todo caso, la suspensión del proceso terminará cuando el sustituto reciba las
actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.
La abstención y la sustitución del juez o magistrado que se ha abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto.
1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa
en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera
resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se
conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la
causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el secretario del tribunal de que se trate.
3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que,
en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación. El día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior, el recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.
1. Instruirán los incidentes de recusación:
1.º Cuando el recusado o la recusada sea la persona que ostente la Presidencia o un
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, un magistrado o magistrada de la Sala a la que pertenezca la persona recusada designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
2.º Cuando el recusado o la recusada sea un Presidente o una Presidenta de Audiencia
Provincial, un magistrado o una magistrada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
3.º Cuando el recusado o la recusada sea un magistrado o una magistrada de una
Audiencia, un magistrado o una magistrada de esa misma Audiencia designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma Sección que la persona recusada.
4.º Cuando se recusare a todos los magistrados y magistradas de una Sala de Justicia,
un magistrado o magistrada de los que integren el tribunal correspondiente designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado o afectada por la recusación.
5.º Cuando el recusado o la recusada sea un juez, jueza, magistrado o magistrada
destinado o destinada en un Tribunal de Instancia o en el Tribunal Central de Instancia, un juez, jueza, magistrado o magistrada del órgano colegiado que conozca de sus recursos, designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
6.º Cuando el recusado fuere un juez o jueza de paz, el juez de instancia del partido
correspondiente o, si hubiere varios, el designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.
2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la
Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo
223, o en el siguiente día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al tribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los documentos de la recusación. También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de recusación.
2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en
que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 223.
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente
sin más trámites. En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de 10 días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal competente para decidir el incidente. Recibidas las actuaciones por el tribunal competente para decidir la recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
4. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de
recusación salvo en el orden jurisdiccional penal, en el que el juez de instrucción que legalmente sustituya al recusado continuará con la tramitación de la causa.
1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal cualquiera que sea
el orden jurisdiccional, y en los de faltas, si el juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia el día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.
2. Para la recusación de jueces o magistrados posterior al señalamiento de vistas, se
estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Decidirán los incidentes de recusación:
1.º La Sala prevista en el artículo 61 de esta ley cuando el recusado sea el Presidente
del Tribunal Supremo, Presidente de la Sala o dos o más magistrados de una misma Sala.
2.º La Sala del Tribunal Supremo de que se trate, cuando se recuse a uno de los
Magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
3.º La Sala prevista en el artículo 69 cuando el recusado sea el Presidente de la
Audiencia Nacional, Presidentes de Sala o más de dos magistrados de una Sala.
4.º La Sala de la Audiencia Nacional de que se trate, cuando se recuse a los Magistrados
que la integran, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de esta ley.
5.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de esta ley, cuando se hubiera recusado al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de cualquiera de sus Salas, al Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la comunidad autónoma correspondiente o a dos o más magistrados de una misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más magistrados de una misma Sección de una Audiencia Provincial. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.
6.º La Sala de los Tribunales Superiores de Justicia de que se trate, cuando se recusara
a uno de los magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
7.º Cuando el recusado sea magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia
Provincial, sin que forme parte de ella el recusado ; si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
8.º Cuando el recusado o la recusada sea un juez, jueza, magistrado o magistrada de un
Tribunal de Instancia o del Tribunal Central de Instancia, la Sección de la Audiencia Provincial o Sala del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional respectiva que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección o Sala de número más bajo.
9.º Cuando el recusado sea un juez o una jueza de paz, resolverá el mismo juez
instructor del incidente de recusación.
1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento
del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros.
2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del
conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle.
3. Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio
de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.
De las actuaciones judiciales
De la oralidad, publicidad y lengua oficial
1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia
criminal, sin perjuicio de su documentación.
2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes,
ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.
3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema
similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, de conformidad con lo que dispongan las leyes procesales y la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia. En estos casos, la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia podrá acreditarse por los medios de identificación y firma electrónica que se determinen por la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia, respetándose lo establecido en las leyes procesales.
1. Los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios
técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el capítulo I bis de este título y la normativa orgánica de protección de datos personales. Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los jueces y magistrados o a los fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento.
2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte,
gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad e integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no
podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.
4. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y
el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.
5. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses se
relacionarán obligatoriamente con la Administración de Justicia, cuando así se establezca en las normas procesales, a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado 1 cuando sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.
6. Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser
compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica. La definición y validación funcional de los programas y aplicaciones se efectuará por el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.
1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y
demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y
Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos,
podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
5. La habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua de signos se
realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal aplicable.
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes
de procedimiento.
2. La relación de señalamientos del órgano judicial deberá hacerse pública. Los Letrados
de la Administración de Justicia velarán por que los funcionarios competentes de la Oficina judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento.
3. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y
libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.
Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de los votos particulares.
1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la oficina
judicial y de la oficina fiscal facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones procesales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.
2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán
derecho a acceder a la información existente en los procedimientos judiciales y a consultar, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia, los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.
El acceso a las resoluciones judiciales, o a determinados extremos de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
1. Es público el acceso a los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias
firmes condenatorias, cuando se hubieren dictado en virtud de los delitos previstos en los siguientes artículos:
a) Los artículos 305, 305 bis y 306 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal.
b) Los artículos 257 y 258 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, cuando el acreedor defraudado hubiese sido la Hacienda Pública.
c) El artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del
Contrabando, siempre que exista un perjuicio para la Hacienda Pública estatal o de la Unión Europea.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, el Letrado de la Administración de
Justicia emitirá certificado en el que se harán constar los siguientes datos:
a) Los que permitan la identificación del proceso judicial.
b) Nombre y apellidos o denominación social del condenado y, en su caso, del
responsable civil.
c) Delito por el que se le hubiera condenado.
d) Las penas impuestas.
e) La cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los
conceptos, según lo establecido en la sentencia. Mediante diligencia de ordenación el Letrado de la Administración de Justicia ordenará
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de que el condenado o,
en su caso, el responsable civil, hubiera satisfecho o consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial competente la totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, con anterioridad a la firmeza de la sentencia.
1. Es público el acceso a los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias
firmes condenatorias, cuando se hubieren dictado en virtud de los delitos previstos en los siguientes artículos:
a) Los artículos 305, 305 bis y 306 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal.
b) Los artículos 257 y 258 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, cuando el acreedor defraudado hubiese sido la Hacienda Pública.
c) El artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del
Contrabando, siempre que exista un perjuicio para la Hacienda Pública estatal o de la Unión Europea.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, el Letrado de la Administración de
Justicia emitirá certificado en el que se harán constar los siguientes datos:
a) Los que permitan la identificación del proceso judicial.
b) Nombre y apellidos o denominación social del condenado y, en su caso, del
responsable civil.
c) Delito por el que se le hubiera condenado.
d) Las penas impuestas.
e) La cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los
conceptos, según lo establecido en la sentencia. Mediante diligencia de ordenación el Letrado de la Administración de Justicia ordenará
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de que el condenado o,
en su caso, el responsable civil, hubiera satisfecho o consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial competente la totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, con anterioridad a la firmeza de la sentencia.
La publicidad de los edictos se realizará a través del Tablón Edictal Judicial Único, en la forma en que se disponga reglamentariamente, incluyendo los datos estrictamente necesarios para cumplir con su finalidad.
Protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia
1. El tratamiento de los datos personales podrá realizarse con fines jurisdiccionales o no
jurisdiccionales. Tendrá fines jurisdiccionales el tratamiento de los datos que se encuentren incorporados a los procesos que tengan por finalidad el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
2. El tratamiento de los datos personales en la Administración de Justicia se llevará cabo
por el órgano competente y, dentro de él, por quien tenga la competencia atribuida por la normativa vigente.
1. El tratamiento de los datos personales llevado a cabo con ocasión de la tramitación
por los órganos judiciales y fiscalías de los procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial y fiscal, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, la Ley Orgánica 3/2018 y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el presente Capítulo y en las leyes procesales.
2. En el ámbito de la jurisdicción penal, el tratamiento de los datos personales llevado a
cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales y fiscalías de los procesos, diligencias o expedientes de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial y fiscal, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de protección de datos personales tratados con fines de prevención, detección, investigación o
enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el presente Capítulo y en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
3. No será necesario el consentimiento del interesado para que se proceda al tratamiento
de los datos personales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ya sean éstos facilitados por las partes o recabados a solicitud de los órganos competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas procesales para la validez de la prueba.
Cuando se proceda al tratamiento con fines no jurisdiccionales se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, la Ley Orgánica 3/2018 y su normativa de desarrollo. Artículo 236 quinquies.
1. Las resoluciones y actuaciones procesales deberán contener los datos personales que
sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, en especial para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Los Jueces y Magistrados, los Fiscales y los Letrados de la Administración de Justicia,
conforme a sus competencias, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de las resoluciones y de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
3. Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser
tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
4. Se deberán comunicar a los órganos competentes dependientes del Consejo General
del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado y del Ministerio de Justicia, en lo que proceda, los datos tratados con fines jurisdiccionales que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección y control establecidas en esta Ley, y su normativa de desarrollo. También se deberán facilitar los datos tratados con fines no jurisdiccionales cuando ello esté justificado por la interposición de un recurso o sea necesario para el ejercicio de las competencias que tengan legalmente atribuidas.
5. Las Oficinas de Comunicación establecidas en esta Ley, en el ejercicio de sus
funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate. Para cumplir con su finalidad, podrán recabar los datos necesarios de las autoridades competentes.
6. Los Letrados de la Administración de Justicia deberán facilitar a la Abogacía del
Estado los datos personales, la información y los documentos que sean requeridos para el desempeño de la representación y defensa del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos internacionales en materia de protección de derechos Humanos, en particular ante el Comité de Naciones Unidas. A tales efectos, se establecerán igualmente los mecanismos de comunicación con la Fiscalía General del Estado, a través de sus unidades competentes. Artículo 236 sexies.
1. La Administración competente deberá suministrar los medios tecnológicos adecuados
para que se proceda al tratamiento de los datos personales conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.
2. La Administración competente deberá cumplir con las responsabilidades que en
materia de tratamiento y protección de datos personales se le atribuya como administración prestacional.
3. Se deberán adoptar las medidas organizativas adecuadas para que la Oficina judicial
y fiscal realice un adecuado tratamiento de los datos personales. Previo informe del Consejo
General del Poder judicial, y, en su caso, de la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia deberá elaborar y actualizar los códigos de conducta destinados a contribuir a la correcta aplicación de la normativa de protección de datos personales en la Oficina judicial y fiscal, adecuando los principios de la normativa general a los propios de la regulación procesal y organización de la Oficina judicial y fiscal.
4. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia, dentro de las políticas de apoyo a la Administración de Justicia y desarrollo de la gestión electrónica de los procedimientos, podrán realizar el tratamiento de datos no personales para el ejercicio de sus competencias de gestión pública, incluyendo el desarrollo e implementación de sistemas automáticos de clasificación documental orientados a la tramitación procesal, con cumplimiento de la normativa de interoperabilidad, seguridad y protección de datos que resulte aplicable. Artículo 236 septies.
1. En relación con el tratamiento de los datos personales con fines jurisdiccionales, los
derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación al proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante los órganos judiciales, fiscalías u Oficina judicial en los que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
2. En todo caso se denegará el acceso a los datos objeto de tratamiento con fines
jurisdiccionales cuando las diligencias procesales en que se haya recabado la información sean o hayan sido declaradas secretas o reservadas.
3. En relación con el tratamiento de los datos personales con fines no jurisdiccionales,
los interesados podrán ejercitar los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación en los términos establecidos en la normativa general de protección de datos. Artículo 236 octies.
1. Respecto a las operaciones de tratamiento efectuadas con fines jurisdiccionales por
los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, y las Oficinas judicial y fiscal, corresponderán al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes funciones:
a) Supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales
mediante el ejercicio de la labor inspectora otorgada en la presente Ley y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
b) Promover la sensibilización de los profesionales de la Administración de Justicia y su
comprensión de los riesgos, normas, garantías, derechos y obligaciones en relación con el tratamiento.
c) Emitir informe sobre los códigos de conducta destinados a contribuir a la correcta
aplicación de la normativa de protección de datos personales en la Oficina judicial y fiscal.
d) Previa solicitud, facilitar información a cualquier interesado en relación con el ejercicio
de sus derechos en materia de protección de datos.
e) Tramitar y responder las reclamaciones presentadas por un interesado o por
asociaciones, organizaciones y entidades que tengan capacidad procesal o legitimación para defender intereses colectivos, en los términos que determinen las leyes de aplicación al proceso en que los datos fueron recabados. Se informará al reclamante sobre el curso y resultado de la reclamación en un plazo razonable, previa realización de la investigación oportuna si se considera necesario.
2. Los tratamientos de datos con fines no jurisdiccionales estarán sometidos a la
competencia de la Agencia Española de Protección de Datos, que también supervisará el cumplimiento de aquellos tratamientos que no sean competencia de las autoridades indicadas en el apartado anterior.
3. El Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y la Agencia
Española de Protección de Datos colaborarán en aras del adecuado ejercicio de las
respectivas competencias que la presente Ley Orgánica les atribuye en materia de protección de datos personales en el ámbito de la Administración de Justicia.
4. Cuando con ocasión de la realización de actuaciones de investigación relacionadas
con la posible comisión de una infracción de la normativa de protección de datos, las autoridades competentes a las que se refieran los apartados anteriores apreciasen la existencia de indicios que supongan la competencia de otra autoridad, darán inmediatamente traslado a esta última a fin de que prosiga con la tramitación del procedimiento. Artículo 236 nonies. Las competencias que corresponden al Consejo General del Poder Judicial como autoridad de protección de datos respecto del tratamiento de los mismos con fines jurisdiccionales por los tribunales se ejercerán por la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos prevista en el artículo 610 ter. En el ejercicio de sus funciones la Comisión contará con el apoyo y la asistencia de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 620 bis. Artículo 236 decies.
1. Los tratamientos de datos llevados a cabo por el Consejo General del Poder judicial y
la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de sus competencias quedarán sometidos a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales. Dichos tratamientos no serán considerados en ningún caso realizados con fines jurisdiccionales.
2. Las operaciones de tratamiento de datos personales del Consejo General del Poder
Judicial y de los órganos integrantes del mismo serán autorizados por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Secretaría General, que ostentará la condición de responsable del tratamiento respecto de los mismos.
3. Las operaciones de tratamiento de datos personales de la Fiscalía General del Estado
serán autorizadas según determine el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y las Instrucciones que se dicten al respecto.
Del impulso procesal
Salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.
De la nulidad de los actos judiciales
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia
objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa
causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la
establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la
Administración de Justicia.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan
luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en
el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos
procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes
de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin
embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se
refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes. Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.
Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.
1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de
aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
2. La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes
de la declarada nula.
3. El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que
incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.
4. Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán
subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.
De las resoluciones judiciales
1. Las resoluciones de los Tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia,
las de las Salas de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando tuvieren carácter gubernativo, se llamarán acuerdos.
2. La misma denominación se dará a las advertencias y correcciones que por recaer en
personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las sentencias o en otros actos judiciales.
1. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se
denominarán:
a) Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso.
b) Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales,
presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma.
c) Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o
recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma.
2. Las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley.
3. Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de
revisión u otros extraordinarios que establezca la ley.
4. Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia
firme. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.
(Suprimido)
Las resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en acta en los juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y demás actos solemnes incluirán la fundamentación que proceda.
1. En todas las resoluciones judiciales habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con
expresión de los jueces, juezas, magistrados o magistradas que lo integren y, en su caso, indicación del nombre del o de la ponente cuando el Tribunal sea colegiado.
2. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del juez,
jueza o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.
3. Los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados
los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
4. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos
separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.
5. Todas las resoluciones judiciales serán firmadas por el juez, jueza, magistrado o
magistrada que las dicten. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del o de la ponente.
6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en que se adopte, si
la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir y, cuando proceda, de la necesidad de constitución de depósito para la presentación de recursos. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, las oportunas indicaciones sobre los recursos que procedan.
De la vista, votación y fallo
Las vistas de los asuntos se señalarán por el orden de su conclusión, salvo que en la ley se disponga otra cosa.
Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección el señalamiento de las vistas o trámite equivalente y el del comienzo de las sesiones del juicio oral.
1. El Juez o el ponente tendrán a su disposición los autos para dictar sentencia o
resolución decisoria de incidentes o de recursos.
2. El Presidente y los Magistrados podrán examinar los autos en cualquier tiempo.
1. Concluida la vista de los autos, pleitos o causas o desde el día señalado para la
votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedirlos para su estudio.
2. Cuando los pidieren varios, fijará el que presida el plazo que haya de tenerlos cada
uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del tiempo señalado para ello.
Los autos y sentencias se deliberarán y votarán inmediatamente después de las vistas y, cuando así no pudiera hacerse, señalará el Presidente el día en que deban votarse, dentro del plazo señalado para dictar la resolución.
1. La votación, a juicio del Presidente, podrá tener lugar separadamente sobre los
distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o parte de la decisión que haya de dictarse.
2. Votará primero el ponente y después los demás Magistrados por orden inverso al de
su antigüedad. El que presida votará el último.
3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.
1. Los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que
expresamente la ley señale una mayor proporción.
2. En ningún caso podrá exigirse un número determinado de votos conformes que altere
la regla de la mayoría.
Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo.
1. Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no
pudiere asistir al acto, dará un voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente.
2. Si no pudiere escribir ni firmar, lo extenderá ante un Secretario de la Sala.
3. El voto así emitido se unirá a los demás y se conservará, rubricado por el que presida,
con el libro de sentencias.
4. Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votará el pleito o la
causa por los no impedidos que hubieren asistido a la vista y, si hubiere los necesarios para formar mayoría, estos dictarán sentencia.
Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el artículo 255, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la forma establecida en esta Ley.
Las sentencias se firmarán por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo
acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.
2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se
notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella.
3. También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
anterior, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos decisorios de incidentes.
Cuando, después de fallado un pleito por un Tribunal, se imposibilite algún Magistrado de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido el Tribunal lo hará por él, expresando el nombre de aquel por quien firme y después las palabras «voto en Sala y no pudo firmar».
1. Cuando en la votación de una sentencia o auto no resultare mayoría de votos sobre
cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva
vista, concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos mas, si hubiese sido impar el numero de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia, y, finalmente, los Magistrados de las demás Salas, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional.
1. El que deba presidir la Sala de discordia hará el señalamiento de las vistas de
discordia y designaciones oportunas.
2. Cuando en la votación de una sentencia o auto por la Sala de discordia o, en su caso,
por el pleno de la Sala no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo solo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.
1. Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la
unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, especialmente en los casos en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. A esos efectos, el Presidente de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno jurisdiccional para que conozca de uno o varios de dichos asuntos al objeto de unificar el criterio.
2. Formarán parte de este Pleno todos los Magistrados de la Sala correspondiente que
por reparto conozcan de la materia en la que la discrepancia se hubiera puesto de manifiesto.
3. En todo caso, quedará a salvo la independencia de las Secciones para el
enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan, si bien deberán motivar las razones por las que se aparten del criterio acordado.
4. La Junta de Jueces y Juezas de Sección de un Tribunal de Instancia podrá reunirse
para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. En todo caso, quedará a salvo la independencia de los jueces, juezas, magistrados y magistradas para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan.
En cada juzgado o tribunal se llevará, bajo la custodia del letrado de la Administración de Justicia respectivo, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. Cuando la tramitación de los procedimientos se realice a través de un sistema de gestión procesal electrónico, el mismo deberá generar automáticamente, sin necesidad de la intervención del letrado de la Administración de Justicia, un fichero en el que se incluyan las sentencias y autos numerados por el orden en el que han sido firmados.
1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados
que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas. El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia.
1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas,
pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro
de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones
judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere
necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente
pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se
refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el
Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la
aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia.
9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se
interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
Del lugar en que deben practicarse las actuaciones
1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales podrán
constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
1. Los Juzgados y Tribunales sólo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la
población de su sede cuando así lo autorice la ley.
2. Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el
buen servicio de la administración de justicia lo aconsejen, y a petición de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, podrá disponer que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquéllos.
3. Igualmente, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, previa
determinación del número de causas que justifican los traslados de los Tribunales fuera de su sede y siempre que su desplazamiento venga justificado por una mejor administración de justicia, dispondrán que los Jueces de lo Penal, asistidos del Letrado de la Administración de Justicia, se constituyan para celebrar juicios orales en las ciudades donde tengan sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer. Los Juzgados de Instrucción y los funcionarios que en ellos sirvieren prestarán en estos casos cuanta colaboración sea precisa.
De las notificaciones
Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo sean por letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley.
Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme a lo establecido en las leyes procesales y en la forma que estas determinen. Cuando los sujetos intervinientes en un proceso no se hallen obligados al empleo de medios electrónicos, o cuando la utilización de los mismos no fuese posible, los actos de comunicación podrán practicarse por cualquier otro medio que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.
Podrá establecerse un local de notificaciones común a los varios juzgados y tribunales de una misma población, aunque sean de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto, el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del procurador que deba ser notificado. La recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos.
De la cooperación jurisdiccional
Los Jueces y Tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.
1. Se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de
la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o ésta fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal.
2. La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija,
se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.
No obstante, podrán los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al Juez competente. Los Jueces y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.
Las peticiones de cooperación internacional se tramitarán de conformidad con lo previsto en los tratados internacionales, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas que resulten de aplicación.
Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas sobre esta materia.
1. La prestación de cooperación internacional sólo será denegada por los Juzgados y
Tribunales españoles:
1.º Cuando el objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea manifiestamente
contrario al orden público.
2.º Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva
competencia de la jurisdicción española.
3.º Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de
la autoridad judicial española requerida. En tal caso, ésta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad judicial requirente.
4.º Cuando la solicitud de cooperación internacional no reúna el contenido y requisitos
mínimos exigidos por las leyes para su tramitación.
De la fe pública judicial y de la documentación Artículo 279 a 291. (Derogados)
De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia
1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como
los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí
sola derecho a indemnización.
1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una
decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicaran las reglas siguientes:
a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente
en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.
b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo
correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión
en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.
d) El Tribunal dictara sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días,
con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.
e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.
f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute
mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución
judicial a la que aquél se impute.
2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el
anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.
1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión
preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados del apartado 1 por Sentencia del TC 85/2019, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2019-10913
2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad
y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2
del artículo anterior.
En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado.
1. Los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus
funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos.
2. Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la
Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. El dolo o culpa grave del Juez o Magistrado se podrá reconocer en sentencia o en resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste determine. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad.
(Suprimido)
DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos
De la Carrera Judicial
1. Las funciones jurisdiccionales en los órganos judiciales de todo orden regulados en
esta ley se ejercerán únicamente por jueces, juezas, magistrados y magistradas profesionales, que forman la Carrera Judicial.
2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con
sujeción al régimen establecido en esta ley y con inamovilidad temporal, los magistrados y las magistradas suplentes, quienes sirven plazas como jueces sustitutos y juezas sustitutas, así como los jueces de paz y sus sustitutos.
1. La Carrera Judicial consta de tres categorías:
– Magistrado del Tribunal Supremo. – Magistrado. – Juez.
2. Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera
Judicial, tendrá el estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica.
3. Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes
efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal.
El Consejo General del Poder Judicial aprobará cada tres años, como máximo, y por períodos menores cuando fuere necesario, el escalafón de la Carrera Judicial, que será profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Del ingreso y ascenso en la Carrera Judicial
1. El ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad
para el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con
objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.
3. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la
superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial.
4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente
con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria. Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección.
5. También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de magistrado del Tribunal
Supremo, o de magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la ley. Quienes pretendan el ingreso en la carrera judicial en la categoría de magistrado precisarán también superar un curso de formación en la Escuela Judicial.
6. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de
incapacidad e incompatibilidad que establece esta ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela Judicial.
7. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las comunidades
autónomas competentes, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial. Iguales facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las comunidades autónomas con competencias en la materia.
8. También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al cinco por ciento de las
vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras judicial y fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades
especiales y singularidades de estas personas, mediante las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en los procesos selectivos. Asimismo, una vez superados dichos procesos, se procederá a las adaptaciones y ajustes razonables para las necesidades de las personas con discapacidad de cualquier tipo en los puestos de trabajo y en el entorno laboral del centro o dependencia pública donde desarrollen su actividad.
Para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la ley.
Están incapacitados para el ingreso en la Carrera Judicial los impedidos física o psíquicamente para la función judicial; los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados por delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento, y los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
1. El tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por
las categorías de juez y de abogado fiscal respectivamente, estará presidido por un magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un fiscal de Sala o fiscal del Tribunal Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y serán vocales dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso, un abogado del Estado, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional y un letrado de la Administración de Justicia de la categoría primera o segunda, que actuará como secretario.
2. Los miembros del tribunal a que se refiere el apartado anterior serán designados de la
siguiente manera: el Presidente, de forma conjunta por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado; los dos magistrados, por el Consejo General del Poder Judicial; los dos fiscales, por el Fiscal General del Estado; el catedrático, a propuesta del Consejo de Universidades; el abogado del Estado y el letrado de la Administración de Justicia, por el Ministerio de Justicia; y el abogado, a propuesta del Consejo General de la Abogacía. El Consejo de Universidades y el Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para la designación por esta de los respectivos integrantes del tribunal, salvo que existan causas que justifiquen proponer solo a una o dos personas.
1. La Comisión de Selección, a la que se refiere el artículo anterior, estará compuesta
por un vocal del Consejo General del Poder Judicial y un Fiscal de Sala, que la presidirán anualmente con carácter alternativo, por un Magistrado, un Fiscal, el Director de la Escuela Judicial, el Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, así como un funcionario del Ministerio de Justicia con nivel mínimo de Subdirector general, ambos licenciados en Derecho, que actuarán alternativamente como secretarios de la Comisión.
2. La composición de la Comisión de Selección se publicará en el "Boletín Oficial del
Estado", mediante Orden del Ministro de Justicia. Los miembros de la misma serán designados por un período de cuatro años, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El vocal del Consejo General del Poder Judicial, el Magistrado y el miembro de los
órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
b) Los Fiscales, por el Fiscal General del Estado.
c) El funcionario del Ministerio de Justicia, por el Ministro de Justicia.
3. Los acuerdos de la Comisión de Selección serán adoptados por mayoría de sus
miembros. En caso de empate, decidirá el voto de su Presidente.
4. La Comisión de Selección, además de lo dispuesto en el artículo anterior, será
competente para:
a) Proponer el temario, el contenido de los ejercicios y las normas complementarias que
han de regir la oposición para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
b) Realizar los trámites administrativos precisos para la distribución de los aprobados a
las respectivas Escuelas según la opción que hayan realizado, conforme se dispone en el
5. Las resoluciones previstas en el presente artículo y en el apartado 2 del artículo
anterior agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
1. La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de juez y
de abogado fiscal se convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1 del artículo 305, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias.
2. En ningún caso podrá el tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el artículo
301 a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.
3. Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera
Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.
1. La Escuela Judicial, configurada como centro de selección y formación de jueces y
magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella. La Escuela Judicial llevará a cabo la coordinación e impartición de la enseñanza inicial, así como de la formación continua, en los términos establecidos en el artículo 433 bis.
2. El curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de formación
multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en el que los jueces y juezas en prácticas desempeñarán funciones de sustitución y refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos posibilitará el acceso al siguiente. En la fase teórica de formación multidisciplinar se incluirá el estudio en profundidad de las materias que integran el principio de no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres, y en particular de la legislación especial para la lucha contra la violencia sobre la mujer en todas sus formas. Asimismo, incluirá el estudio en profundidad de la legislación nacional e internacional sobre los derechos de la infancia y la adolescencia, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales.
3. Superada la fase teórica de formación multidisciplinar, se iniciará el período de
prácticas. En su primera fase, los jueces en prácticas tuteladas, que se denominarán jueces adjuntos, ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares. En este período sus funciones no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el juez o ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes. También podrán dirigir vistas o actuaciones bajo la supervisión y dirección del juez titular.
4. Superada asimismo esta fase de prácticas tuteladas, existirá un periodo obligatorio en
el que los jueces en prácticas desempeñarán labores de sustitución y refuerzo conforme a lo previsto en los artículos 210 y 216 bis, teniendo preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.
En esta última fase ejercerán la jurisdicción con idéntica amplitud a la de los titulares del órgano judicial y quedarán a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien deberá elaborar un informe sobre la dedicación y rendimiento en el desempeño de sus funciones, para su valoración por la Escuela Judicial. El Consejo General del Poder Judicial y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia velarán porque el desempeño de tales labores tenga lugar, preferentemente, en órganos judiciales de similares características a los que los jueces en prácticas puedan luego ser destinados.
5. La duración del período de prácticas, sus circunstancias, el destino y las funciones de
los jueces en prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial. En ningún caso la duración del curso teórico de formación será inferior a nueve meses. Las prácticas tuteladas tendrán una duración mínima de cuatro meses; idéntica duración mínima tendrá la destinada a realizar funciones de sustitución o apoyo.
6. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden de la
propuesta hecha por la Escuela Judicial.
7. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante
orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de juez.
1. La Escuela Judicial elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso
teórico y práctico, según su orden de calificación, que se elevará al Consejo General del Poder Judicial.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.4, aquellos aspirantes aprobados que
no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en calidad de jueces en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 210.1, 216, 216 bis, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4. Los jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.
1. Los que no superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán
con la nueva promoción.
2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la
expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado.
Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional. El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre el principio de no discriminación y especialmente de igualdad entre mujeres y hombres y, en particular, de la normativa específica dictada para combatir la violencia sobre la mujer, incluyendo la de la Unión Europea y la de tratados e instrumentos internacionales en materia de igualdad, discriminación y violencia contra las mujeres ratificados por España. Asimismo, las pruebas selectivas contemplarán el estudio de la tutela judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia, su protección y la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad. El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre normativa interna, europea e internacional, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales.
1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos darán
lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría. El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado. La tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso- administrativo y social, y en materia mercantil y de violencia sobre la mujer. La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación al que se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de primera o segunda categoría. Por este procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes más las previsibles que vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho Civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.
2. Para el ascenso por escalafón será necesario que hayan prestado tres años de
servicios efectivos como jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización bastará, sin embargo, con dos años de servicios efectivos, cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán presentarse también a las pruebas selectivas o de especialización en los órdenes contencioso-administrativo, social, civil y penal y en las materias mercantil y de violencia sobre la mujer, los miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal; en ambos casos, será necesario haber prestado al menos dos años de servicios efectivos en sus respectivas carreras. Igual exigencia se requerirá a quienes se presenten a las pruebas selectivas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 329.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o
algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1.
4. Quienes accedieran a la categoría de magistrado sin pertenecer con anterioridad a la
Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 356 d) y e), hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el párrafo c) del citado artículo.
5. A quienes superen las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-
administrativo y social perteneciendo con anterioridad a la carrera fiscal, se les computará en la carrera judicial el tiempo de servicios prestados en aquélla cuando participen en concursos que tengan por objeto la provisión de plazas y cargos de nombramiento discrecional.
6. Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4, en lo sucesivo ingresen en la
carrera judicial en concurso limitado conforme al apartado 3, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas selectivas o de especialización previstas en esta Ley en materia contencioso- administrativa, social, civil, mercantil, penal y de violencia sobre la mujer.
7. Las vacantes que no resultaren cubiertas por este procedimiento acrecerán al turno de
pruebas selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas, o, en otro caso, al de antigüedad.
8. En los órdenes contencioso-administrativo y social, el número de plazas de
magistrado especialista que se convoquen no podrá ser superior al del número de vacantes a la fecha de la convocatoria.
1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de juez a la de magistrado
en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y tenderán a apreciar el grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos en las distintas ramas del derecho. Podrán consistir en la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición de temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.
2. Las pruebas de especialización en los órdenes contencioso–administrativo y de lo
social y en materia mercantil y de violencia sobre la mujer tenderán además a apreciar, en particular, aquellos conocimientos que sean propios de cada especialidad.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 310, para acceder a las pruebas selectivas
o de especialización será preciso acreditar haber participado en actividades de formación continua con perspectiva de género.
4. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en su caso, los
programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial.
1. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar los concursos de méritos
a que se refiere el artículo 311, aprobará las bases a que deba sujetarse la celebración de los mismos, en las que graduará la puntuación máxima con arreglo al baremo que se establece en el siguiente apartado.
2. El baremo establecerá la valoración de los siguientes méritos:
a) Título de Licenciado en Derecho con calificación superior a aprobado, incluido el
expediente académico.
b) Título de Doctor en Derecho y calificación alcanzada en su obtención, incluido el
expediente académico.
c) Años de ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados y tribunales, dictámenes
emitidos y asesoramientos prestados.
d) Años de servicio efectivo como catedráticos o como profesores titulares de disciplinas
jurídicas en universidades públicas o en categorías similares en universidades privadas, con dedicación a tiempo completo.
e) Años de servicio como funcionario de carrera en cualesquiera otros cuerpos de las
Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del
Justicia, en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, destinos servidos y funciones desempeñadas en los mismos.
f) Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y
número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas.
g) Publicaciones científico-jurídicas.
h) Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico.
i) Realización de cursos de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas
horas, así como la obtención de la suficiencia investigadora acreditada por la Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación.
j) Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las pruebas de acceso por el
turno libre a la Carrera Judicial.
3. También se incluirán en las bases la realización de pruebas prácticas relativas a la
elaboración de un dictamen que permita al tribunal valorar la aptitud del candidato.
4. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocarse el concurso,
determinará la puntuación máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del apartado 2 anterior, de modo que no supere la máxima que se atribuya a la suma de otros dos. La puntuación de los méritos comprendidos en los párrafos c), d), e) y f) de dicho apartado, no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera otros méritos de las restantes letras del mismo.
5. Sólo podrán apreciarse por el tribunal calificador los méritos que, estando
comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias del orden jurisdiccional a que se refiere la convocatoria del concurso, siempre que hubieran sido debidamente acreditados por el interesado.
6. En las bases se establecerán las previsiones necesarias para que el tribunal
calificador pueda tener conocimiento de cuantas incidencias hayan podido afectar a los concursantes durante su vida profesional y que pudieran tener importancia para valorar su aptitud en el desempeño de la función judicial.
7. Para valorar los méritos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que hubiesen
sido aducidos por los solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán la facultad del tribunal de convocar a los candidatos o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una entrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su "currículum" profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.
8. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales que se
pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista. Dicha valoración tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.
9. El tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado de la
entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados para la calificación definitiva del candidato.
10. En las bases se establecerá el procedimiento a que se ajustará el tribunal para
excluir a un candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aun cuando hubiese superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo del tribunal se motivará por separado de la propuesta, a la que se acompañará, y se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.
11. El Consejo podrá de forma motivada rechazar a un candidato, previa audiencia, pese
a la propuesta favorable del tribunal calificador, siempre que, con posterioridad a la misma, se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que suponga un demérito insuperable.
El Tribunal de las pruebas selectivas previstas en el artículo 312 de esta Ley será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial, estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos catedráticos de universidad designados por razón de la materia, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado, un Letrado de la Administración de Justicia de primera categoría y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que actuará como Secretario. Cuando no sea posible designar los catedráticos de universidad, podrán nombrarse, excepcionalmente, profesores titulares.
Las oposiciones y concursos para cubrir las vacantes de la Carrera Judicial del Secretariado y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia serán convocadas, a instancia de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se produzcan las vacantes, por el órgano competente y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Del nombramiento y posesión de los Jueces y Magistrados
1. Los Jueces serán nombrados, mediante Orden, por el Consejo General del Poder
Judicial.
2. Los Magistrados y los Presidentes serán nombrados por Real Decreto, a propuesta de
dicho Consejo.
3. La presentación a Real Decreto se hará por el Ministro de Justicia, que refrendará el
nombramiento.
1. Los nombramientos se remitirán al Presidente del Tribunal o Audiencia a quien
corresponda dar o mandar dar posesión a los nombrados.
2. También se comunicará a éstos y a los Presidentes del Tribunal o Audiencia de su
destino anterior.
3. Cuando los Presidentes de la Sala y Sección o Jueces cesen en su destino, por ser
nombrados para otro cargo, elaborarán un alarde o relación de los asuntos que queden pendientes en el respectivo órgano, consignando la fecha de su iniciación y el estado en que se hallen, remitiendo copia al Presidente del Tribunal o de la Audiencia.
4. Al tomar posesión, el nuevo titular del órgano, examinará el alarde elaborado por el
anterior, suscribiéndolo en caso de conformidad.
1. Los miembros de la Carrera Judicial prestarán, antes de posesionarse del primer
destino, el siguiente juramento o promesa: «Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todos.»
2. El mismo juramento o promesa se prestará cuando se ascienda de categoría en la
carrera.
1. Los Presidentes, Magistrados y Jueces se presentaran a tomar posesión de sus
respectivos cargos dentro de los veinte días naturales siguientes al de la fecha de la misma población en que hubieran servido el cargo, el plazo será de ocho días. Los que hayan de jurar o prometer el cargo tomaran posesión dentro de los tres días siguientes al del juramento o promesa.
2. El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogar tales plazos, mediando justa
causa.
1. La toma de posesión del Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados de los
Tribunales y Audiencias se hará en audiencia pública ante la Sala de Gobierno del Tribunal al que fueren destinados o ante la del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. Los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que
fuesen nombrados sin haber pertenecido con anterioridad a la Carrera Judicial, en el mismo acto de su toma de posesión ante las Salas de Gobierno respectivas, prestarán el juramento o promesa en los términos previstos en el artículo 318.
1. Los jueces y las juezas prestarán el juramento o promesa, cuando proceda, ante la
Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia a que pertenezca el órgano judicial para el que hayan sido nombrados o nombradas y, asimismo, en audiencia pública.
2. La posesión será en el órgano judicial al que fueren destinados o destinadas, en
audiencia pública y con asistencia del personal de aquél. Dará la posesión el juez o la jueza que estuviere ejerciendo la jurisdicción.
1. El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar
posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial.
2. El Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al Consejo General del juramento o
promesa y posesión o, en su caso, del transcurso del tiempo sin hacerlo.
1. Si concurriese justo impedimento en la falta de presentación, podrá ser rehabilitado el
renunciante. La rehabilitación se acordará por el Consejo General, a solicitud del interesado.
2. En tal caso, el rehabilitado deberá presentarse a prestar juramento o promesa y
posesionarse de su cargo en el plazo que se le señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal.
3. Si la plaza a la que fuere destinado hubiere sido cubierta, será destinado a la que elija,
de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones legales que hubiere quedado desierta en concurso. En otro caso, será destinado forzoso.
De los honores y tratamientos de los Jueces y Magistrados
El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de excelencia. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados, de señoría ilustrísima. Los Jueces, el de señoría.
En los actos de oficio, los Jueces y Magistrados no podrán recibir mayor tratamiento que el que corresponda a su empleo efectivo en la Carrera Judicial, aunque lo tuvieren superior en diferente carrera o por otros títulos.
De la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia
1. El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la carrera
judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.
2. La provisión de destinos de la carrera judicial se hará por concurso, en la forma que
determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. La provisión de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que
se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto. La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza. Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
3. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar
temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.
4. Los Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia
Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en las mismas condiciones que las establecidas para el Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.
1. No podrán concursar los electos, ni los que se encontraren en una situación de las
previstas en esta ley que se lo impida.
2. Tampoco podrán concursar los jueces y magistrados que no lleven en el destino
ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine por el Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de la Administración de Justicia, sin que en ningún caso aquel plazo pueda ser inferior a un año en destino forzoso y dos en voluntario.
3. No obstante, en los demás casos, el Consejo General del Poder Judicial, por
resolución motivada, podrá aplazar la efectividad de la provisión de una plaza de juez o magistrado cuando el que hubiere ganado el concurso a dicha plaza debiera dedicar atención preferente al órgano de procedencia atendidos los retrasos producidos por causa imputable al mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duración máxima de tres meses, transcurridos los cuales si la situación de pendencia no hubiere sido resuelta en los términos fijados por la resolución motivada de aplazamiento, el juez o magistrado perderá su derecho al nuevo destino.
La ley que fije la planta determinará los criterios para clasificar las plazas de los Tribunales de Instancia y establecer la categoría de quienes deban servirlas.
1. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones Civil, de Instrucción o
Civil y de Instrucción de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.
2. Los concursos para la provisión de las plazas en Secciones de lo Contencioso-
Administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado o magistrada especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con magistrados o magistradas que hayan prestado al menos tres años de servicio,
dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso- administrativo o social, respectivamente. A falta de éstos o éstas se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.
3. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de Menores de los
Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado o magistrada y acreditando la correspondiente especialización en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán por magistrados o magistradas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza, así como quienes la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización en materia de menores y en materia de violencia de género que establezca el Consejo General del Poder Judicial.
4. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de lo Mercantil de los
Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.
5. Los concursos para la provisión de plazas del Tribunal Central de Instancia en las
Secciones de Instrucción, de lo Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor de quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional penal durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; en defecto de este criterio, en favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón. Los concursos para la provisión de plazas en la Sección de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Central de Instancia se resolverán en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho orden jurisdiccional; en su defecto, por quienes hayan prestado servicios en dicho orden durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón. En ese último caso quienes obtuvieren plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.
6. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Secciones de lo Contencioso-
administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o Civil con competencias en materias mercantiles de los Tribunales de Instancia, adquieran condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán continuar en su destino.
7. Los concursos para la provisión de plazas en las Secciones de Violencia sobre la
Mujer y de lo Penal especializados en Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que
reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años ocupando plaza en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos o estas, se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza de estas dos últimas formas deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.
8. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de Familia, Infancia y
Capacidad y de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la correspondiente formación especializada en esta materia en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A estos solos efectos se les asignará el puesto del escalafón que les hubiese correspondido si se añadiesen tres años de antigüedad. En su defecto, las plazas de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad se cubrirán por jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de familia, infancia y capacidad y las plazas judiciales de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia se cubrirán con jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza, así como quienes la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, si no han seguido y superado previamente el curso de formación especializada deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de formación, en cada caso, en materia de familia, infancia y capacidad o bien en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia y, en todo caso, en materia de violencia de género que establezca el Consejo General del Poder Judicial.
9. Ningún juez o jueza, magistrado o magistrada de cada una de las secciones de un
Tribunal de Instancia o del Tribunal Central de Instancia podrá solicitar en concurso o en cualquier otra forma de provisión una plaza judicial perteneciente a la misma sección en la que ya estuviera destinado o destinada, con la salvedad de las previstas en el artículo 96.2.
1. Los concursos para la provisión de las plazas de magistrados de las Salas o
Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, sin perjuicio de las excepciones que establecen los apartados siguientes.
2. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores
de Justicia, una de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, con preferencia del que ocupe mejor puesto en su escalafón. Si la Sala o
sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.
3. En cada Sala o Sección de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, una de
las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe
el mejor puesto en su escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.
4. En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una de cada
tres plazas se cubrirá por un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional en la comunidad autónoma, nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa ; las restantes plazas serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años en la categoría y en el orden jurisdiccional civil o penal y tengan especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma. En el caso de existir las secciones de apelación a las que se refiere el artículo 73.6, una de ellas conocerá de manera exclusiva de las causas de violencia contra la mujer en sus diversas formas, y las plazas de dicha sección se cubrirán por magistrados o magistradas que ostenten la condición de especialistas en violencia sobre la mujer. A falta de estos, los nombramientos se realizarán con arreglo a lo establecido en el apartado 5; los que obtuvieran plaza de esta forma deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.
5. Los concursos para la provisión de plazas de Audiencias Provinciales se ajustarán a
las siguientes reglas:
a) Si hubiera varias secciones y éstas estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales,
tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años dentro de los diez años inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.
b) Si hubiera varias secciones y éstas no estuvieren divididas por órdenes
jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años dentro de los diez años inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.
c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en
segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, una de las plazas se reservará a magistrado o magistrada que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados o magistradas, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados o magistradas
que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos o éstas, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.
d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 se les atribuya única y
exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados o magistradas que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.
e) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las
Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en materia de violencia sobre la mujer, en virtud de lo dispuesto en los artículos 80.3, 82.1.3.º y 82 bis.2, se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos.
f) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las
Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en materia de familia, infancia, y capacidad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 80.3, 82.2.2.º y 82 bis.2, se resolverán en favor de quienes, acreditando la formación especializada en esta materia en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A estos solos efectos se les asignará el puesto del escalafón que les hubiese correspondido si se añadiesen tres años de antigüedad. En su defecto, por jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de familia, infancia y capacidad. En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos.
g) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las
Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 80.3, 82.1.3.º y 82 bis.2, se resolverán en favor de quienes, acreditando la formación especializada en esta materia en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A estos solos efectos se les asignará el puesto del escalafón que les hubiese correspondido si se añadiesen tres años de antigüedad. En su defecto, por jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia. En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos.
6. En defecto de los criterios previstos en los apartados 2 a 5, la provisión de plazas se
resolverá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
7. Los concursos para la provisión de plazas de las salas de la Audiencia Nacional se
resolverán a favor de quienes ostenten la correspondiente especialización en el orden respectivo; en su defecto por quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional
correspondiente durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de todos estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón. La provisión de plazas de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se resolverá a favor de quienes, con más de quince años de antigüedad en la carrera, hayan prestado servicios al menos durante diez años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quienes ostenten la condición de especialista.
8. En los órdenes contencioso-administrativo y social, el número de plazas de
magistrado especialista que se convoquen no podrá ser superior al del número de vacantes a la fecha de la convocatoria.
1. Quienes accedieren a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad
a la Carrera Judicial, lo harán a los solos efectos de prestar servicios en el mismo, sin que puedan optar ni ser nombrados para destino distinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo, por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el artículo 343.
2. A todos los demás efectos serán considerados miembros de la Carrera Judicial.
Los que asciendan a la categoría de Magistrado mediante prueba selectiva con especialización en el orden contencioso-administrativo o social, conservarán los derechos a concursar a plazas de otros ordenes jurisdiccionales, de acuerdo con su antigüedad en el escalafón común. Para ocupar plaza de su especialidad sólo se les computará el tiempo desempeñado en ésta.
1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de
Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados con más de quince años de antigüedad en la carrera que hayan prestado servicios al menos durante diez años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente la condición de especialista. Las de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.
2. No podrán acceder a tales Presidencias quienes se encuentren sancionados
disciplinariamente por comisión de falta grave o muy grave, cuya anotación en el expediente no hubiere sido cancelada.
Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes se proveerán por los que sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda. Aquellas vacantes que con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 311 no fueran cubiertas por los jueces y juezas ascendidos a la categoría de magistrado o magistrada serán ofrecidas mediante concurso ordinario de traslado a los miembros de la carrera con categoría de juez o jueza; de no ser cubiertas, se ofertarán a los jueces o juezas egresados de la Escuela Judicial, pudiendo solicitar únicamente como primer destino las plazas vacantes en los Tribunales de Instancia.
1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se proveerán en la forma
prevista en el artículo 333.
2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del
Poder Judicial, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, entre magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
3. La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se
proveerá por un Magistrado del Tribunal Supremo con una antigüedad en la categoría de dos años o por un Magistrado con diez años de servicios en la categoría. En este último caso, mientras desempeñe el cargo, tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo.
1. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período
de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.
2. El nombramiento de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá efectos
publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma».
Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre los magistrados que lo soliciten, de entre los que lleven diez años de servicios en la carrera.
Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, cesarán por alguna de las causas siguientes:
1.º Por expiración de su mandato, salvo que sean confirmados por un único mandato de
otros cinco años.
2.º Por dimisión, aceptada por el Consejo General.
3.º Por resolución acordada en expediente disciplinario.
El Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando cesen en el cargo, quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza correspondiente del que hubieren elegido. Si hubieren agotado la totalidad del primer período para el que fueron nombrados, tendrán preferencia, además, durante los tres años siguientes al cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso voluntario y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva a especialista.
Los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, los Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia y los Presidentes de las Audiencias Provinciales que cesaren en su cargo quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza correspondiente del que hubieren elegido. Si hubieren agotado la totalidad del primer período para el que fueron nombrados, tendrán preferencia, además, durante los dos años siguientes al cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso voluntario y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva a especialista.
1. Para la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia
y de las Audiencias, en aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorará como mérito la especialización de estos Derechos Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad.
2. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración sobre el conocimiento
del idioma y el Derecho Civil Especial o Foral de las referidas Comunidades Autónomas, como mérito preferente en los concursos para órganos jurisdiccionales de su territorio.
De la provisión de plazas en el Tribunal Supremo
Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en la categoría.
El Magistrado del Tribunal Supremo competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución se nombrará por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en la categoría.
En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, en la categoría de Magistrado y no menos de veinte en la Carrera. En cualquier caso, será requisito el haber prestado servicio efectivo en un órgano colegiado del orden jurisdiccional correspondiente a la plaza a la que se aspire, o que conozca de materias propias de ese orden jurisdiccional. La quinta plaza se proveerá entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.
De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:
a) Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las
correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán veinte años en la Carrera y sólo cinco en la categoría. A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil.
b) Dos a magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal
Supremo señaladas en el artículo anterior.
1. Los Magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar serán nombrados para
ocupar plazas en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo por real decreto, refrendado por el Ministro de Justicia y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso en situación de servicio activo.
2. A efectos de motivación de la propuesta de nombramiento, el Consejo General del
Poder Judicial solicitará con carácter previo a los aspirantes una exposición de sus méritos en los términos de esta Ley, así como al Ministerio de Defensa la documentación que en su caso considere necesaria.
Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados.
Cuando el numero de Magistrados de una Sala no sea múltiplo de cinco, se adjudicará una plaza más al grupo b) del artículo 344; al grupo a) del mismo artículo; o al grupo de juristas de prestigio, sucesivamente y por este orden.
Quienes tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el último puesto en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá a todos los efectos quince años de servicios.
De los Jueces de adscripción territorial
1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se
crearán las plazas de jueces de adscripción territorial que determine la Ley de demarcación y de planta judicial. Dichas plazas de jueces de adscripción territorial no podrán ser objeto de sustitución.
2. Los jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las
plazas que se encuentren vacantes o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia. Excepcionalmente, podrán ser llamados a realizar funciones de refuerzo, en los términos establecidos en el apartado 5. La designación para estas funciones corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia de la situación y destinos de los jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio.
3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo
requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal.
4. Cuando el juez de adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará
con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular.
5. Excepcionalmente, los jueces de adscripción territorial podrán realizar funciones de
refuerzo, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén
cubiertas y, por tanto, no pueda el juez de adscripción territorial desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo automáticamente cuando concurra cualquiera de las situaciones del apartado 2 y el juez de adscripción territorial deba ser llamado a sustituir en dicho órgano judicial;
b) previa aprobación por el Ministerio de Justicia, que se podrá oponer por razones de
disponibilidad presupuestaria. En este caso, corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado, sin que la dotación del refuerzo pueda conllevar además la asignación de medios materiales o personales distintos de aquellos con los que cuente el juzgado al que se adscriba. Cuando esté realizando funciones de sustitución podrá ser llamado a reforzar simultáneamente otro órgano judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 216 bis a 216 bis.4, cesando el refuerzo automáticamente cuando finalice su sustitución.
6. Los desplazamientos del juez de adscripción territorial darán lugar a las
indemnizaciones que por razón del servicio se determinen reglamentariamente.
7. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan
Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.
De la situación de los Jueces y Magistrados
Los jueces y magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio activo
b) Servicios especiales
c) Excedencia voluntaria
d) Suspensión de funciones.
e) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.
Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:
1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
2. Magistrado del Tribunal Constitucional.
3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.
4. Fiscal General del Estado.
5. Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.
6. Fiscal de la Fiscalía Europea.
1. Los jueces y magistrados estarán en situación de servicio activo cuando ocupen plaza
correspondiente a la Carrera Judicial, cuando se encuentren adscritos provisionalmente, cuando hayan sido nombrados jueces adjuntos, o cuando les haya sido conferida comisión de servicio con carácter temporal.
2. Cuando se produzca la supresión o reconversión con cambio de orden jurisdiccional
de una plaza de la que sea titular un juez o magistrado, éste quedará adscrito a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 118.2 y 3.
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá conferir comisión de servicio a los jueces
y magistrados, que no podrá exceder de un año, prorrogable por otro:
a) para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones;
b) para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda
la declaración de servicios especiales.
2. Las comisiones de servicio requieren la conformidad del interesado, así como el
informe de su superior jerárquico y el del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Sólo podrán conferirse, en resolución motivada, si el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de Justicia lo permiten.
3. A los jueces y magistrados en comisión de servicio se les computará el tiempo que
permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma, a cuyo efecto el tiempo de permanencia en comisión tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado.
Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado,
Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Consejero de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos, Fiscal Europeo o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
b) Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una
misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones
internacionales o de carácter supranacional o cuando sean nombrados Fiscales europeos delegados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y la Ley Orgánica de aplicación del citado Reglamento. Durante el tiempo de su mandato actuarán de conformidad con los principios rectores de la Fiscalía Europea, dejando de tener atribuidas las facultades inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional.
d) Cuando sean nombrados o adscritos como letrados al servicio del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del Ministerio de Justicia, del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
e) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, o por Decreto
en las Comunidades Autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director general.
f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto,
Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de entidad local con rango de director general o inferior.
Los Magistrados del Tribunal Supremo serán declarados en la situación de servicios especiales si fueran designados para desempeñar alguno de los cargos siguientes:
a) Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
b) Magistrado del Tribunal Constitucional.
c) Miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia.
d) Fiscal General del Estado.
e) Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.
La situación de servicios especiales se declarará de oficio por el Consejo General del Poder Judicial, o a instancia del interesado, una vez se verifique el supuesto que la determina, y con efectos desde el momento en que se produjo el nombramiento correspondiente.
1. Los jueces y magistrados en situación de servicios especiales percibirán la retribución
del puesto o cargo que desempeñen, sin perjuicio del derecho a la remuneración por su antigüedad en la carrera judicial.
2. A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales se les computará el
tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma y se les tendrán en cuenta los servicios prestados en los mismos, a efectos de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en el orden jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.
3. A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales por el desempeño en
régimen de adscripción temporal del puesto de Letrado del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se les tendrán en cuenta los servicios prestados en los mismos, a efectos de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en el orden jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.
Al cesar en el puesto o cargo determinante de la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese e incorporarse a su destino dentro de los 20 días inmediatamente siguientes; de no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o cargo desempeñados. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.
1. Los destinos cuyos titulares se encuentren en situación de servicios especiales,
excedencia con reserva de plaza o en comisiones de servicio por tiempo superior a seis meses se podrán cubrir por los mecanismos ordinarios de sustitución, mediante comisiones de servicio con o sin relevación de funciones o a través de los mecanismos ordinarios de provisión, incluso con las promociones pertinentes, para el tiempo que permanezcan los titulares en la referida situación.
2. Si la vacante se cubre mediante los mecanismos ordinarios de provisión, quienes
ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva, o, si se tratase de un Tribunal de Instancia, quedarán a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto del de su residencia, que permanecerá en el de la plaza reservada que hubiere ocupado. Mientras desempeñan la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación de adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los mecanismos ordinarios de provisión y promoción. Ocuparán definitivamente la plaza reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden en situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzca en el Tribunal colegiado de que se trate o en la Sección del Tribunal de Instancia del mismo orden jurisdiccional del lugar de la plaza
reservada, a no ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas a magistrados o magistradas procedentes de pruebas selectivas, si no reunieren esta condición.
3. Quienes hallándose en una situación administrativa distinta del servicio activo
obtuvieran mediante concurso una plaza ofertada al amparo de lo dispuesto en este artículo, necesariamente deberán reincorporarse al servicio activo para proceder al desempeño efectivo de funciones judiciales en dicha plaza.
Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en situación de servicio activo en un cuerpo o escala de las
Administraciones públicas o en la carrera fiscal.
b) Cuando pase a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del
sector público, y no le corresponda quedar en otra situación. En este supuesto, producido el cese en el cargo o servicio, deberá solicitar el reingreso en el servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese. De no hacerlo así se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
c) Por interés particular, siempre que haya prestado servicios en la carrera judicial
durante los cinco años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación se pueda permanecer menos de dos años. La declaración de esta situación quedará subordinada a las necesidades de la Administración de Justicia. No podrá declararse cuando al juez o magistrado se le instruya expediente disciplinario.
d) Para el cuidado de los hijos, por un período no superior a tres años para atender a
cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, por adopción, por acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho.
e) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres
años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior constituyen un derecho individual de los miembros de la carrera judicial. En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Consejo General del Poder Judicial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades y el funcionamiento de los servicios.
f) Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos
representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales.
g) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto,
Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de entidad local, con rango superior a director general, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Juntas Generales de los Territorios Históricos, o titular de la Presidencia de una Corporación local. En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f), los jueces y magistrados, y los funcionarios de otros cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente deberán abstenerse, y en su caso podrán ser recusados, de intervenir en cualesquiera asuntos en los que sean parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que ostenten o hayan ostentado cargo público.
Cuando un magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en las letras d) y e) del artículo anterior y en el artículo 360 bis. En los demás casos quedará integrado en situación de excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.
1. La excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades, no produce reserva de plaza.
El juez o magistrado, mientras se encuentre en ella, no devengará retribuciones ni le será computado el tiempo que haya permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y lo que establece la normativa de clases pasivas.
2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las excedencias voluntarias para el
cuidado de hijos y para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los apartados d) y
e) del artículo 356, en las que el período de permanencia en dichas situaciones será
computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En este mismo período se permitirá participar en cursos de formación. Durante los dos primeros años se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la que se ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad, así como a participar en los concursos de traslado. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
3. Los que se encuentren en la situación de excedencia a la que se refieren las letras f) y
g) del artículo 356, en caso de que soliciten el reingreso al servicio activo, quedarán en
situación de servicios especiales a todos los efectos durante los dos años siguientes a su cese, sin ejercer funciones jurisdiccionales, sin merma en los derechos y en la retribución que tuvieran antes de la excedencia y pudiendo concursar a otros destinos. Durante este período, los que provengan de un cargo político o de confianza o de cargos públicos representativos de ámbito europeo o estatal, quedarán adscritos orgánicamente al Presidente del Tribunal Supremo. Por su parte, los que provengan de un cargo político o de confianza o de un cargo público de ámbito autonómico o local, quedarán adscritos orgánicamente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último destino. Una vez transcurrido el plazo, tendrán derecho a reintegrarse en su plaza de origen o en la plaza que se les haya adjudicado por concurso o, si así lo eligen, a ser destinados a una vacante de su categoría en la provincia o comunidad autónoma donde prestaran servicios antes de su excedencia.
1. El reingreso en el servicio activo del juez o magistrado en situación de excedencia
voluntaria por interés particular de duración superior a 10 años exigirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación.
2. Los jueces y magistrados en situación administrativa de excedencia voluntaria que
soliciten el reingreso al servicio activo y, en su caso, obtengan la correspondiente declaración de aptitud, vendrán obligados a participar en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, quedando sin efecto la declaración de aptitud de haberse producido.
Una vez reincorporado al servicio activo el juez o magistrado en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el párrafo f) del artículo 356, no podrá acceder, durante los cinco años siguientes, a puesto de la carrera judicial que no sea de los que se proveen por estricta antigüedad.
1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia de género tendrán derecho a solicitar
la situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de tres años.
2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo
que desempeñaran, siendo computable dicho periodo a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el periodo en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.
3. Las juezas y magistradas en situación de excedencia por razón de violencia sobre la
mujer percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. El reingreso en el servicio activo de las juezas y magistradas en situación
administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a seis meses se producirá en el mismo órgano jurisdiccional respecto del que tenga reserva del puesto de trabajo que desempeñaran con anterioridad; si el periodo de duración de la excedencia es superior a 6 meses el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
1. El juez o magistrado será declarado en situación de suspensión de funciones,
provisional o definitiva, en los casos y en la forma establecidos en esta Ley.
2. El juez o magistrado declarado suspenso quedará privado del ejercicio de sus
funciones durante el tiempo que dure la suspensión.
1. La suspensión provisional podrá acordarse durante la tramitación de un procedimiento
judicial o disciplinario.
2. La suspensión provisional durante la tramitación de un procedimiento disciplinario no
podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.
El suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas, excepto en el caso de paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al mismo, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o de rebeldía.
Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata incorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que la suspensión produjo efectos.
1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o
como sanción disciplinaria, computándose el tiempo de suspensión provisional.
2. La suspensión definitiva superior a seis meses implicará la pérdida del destino. La
vacante producida se cubrirá en forma ordinaria.
3. La suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la
condición de juez o magistrado hasta, en su caso, su reingreso al servicio activo.
4. En tanto no transcurra el plazo de suspensión no procederá cambio alguno de
situación administrativa.
1. El juez o magistrado suspenso definitivamente deberá solicitar el reingreso al servicio
activo con un mes de antelación a la finalización del período de suspensión. El reingreso producirá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
2. Si no fuera solicitado el reingreso en el tiempo señalado en el apartado anterior, se le
declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizare el período de suspensión.
1. (Anulado).
2. Tras la declaración de aptitud, el juez o magistrado vendrá obligado a participar en
todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacer lo así, se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, quedando sin efecto la declaración de aptitud. Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos el apartado 1 y los incisos destacados del apartado 2, por Sentencia del TC 135/2018, de 13 de diciembre. Ref. BOE- A-2019-460
La concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes entre quienes deban reingresar al servicio activo, se regirá por el siguiente orden:
a) Suspensos.
b) Rehabilitados.
c) Excedentes voluntarios.
El cambio de la situación administrativa en que se hallen los jueces o magistrados podrá tener lugar siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad de reingreso al servicio activo.
De las licencias y permisos
(Suprimido)
1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de
unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos previstos en este artículo no se considerarán como hábiles los sábados. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.
2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los
Tribunales disfrutarán del permiso de vacaciones durante el mes de agosto; se exceptúan aquellos a quienes corresponda formar la Sala prevista en los artículos 61 y 180 de esta Ley.
El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en que se solicite cuando por los asuntos pendientes en un Juzgado o Tribunal, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio o por otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la Administración de Justicia.
1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de 15
días de duración.
2. También tendrán derecho a una licencia en caso de parto, guarda con fines de
adopción, acogimiento o adopción, cuya duración y condiciones se regularán por la legislación general en esta materia. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa a las particularidades de la carrera judicial. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto en este artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.
3. Tendrán también derecho a licencia para realizar estudios relacionados con la función
judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis
permisos en el año natural, ni de uno al mes. Los tres días podrán disfrutarse, separada o acumuladamente, siempre dentro del mismo mes. Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrá de obtener autorización, que podrán denegar cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.
5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a la que
estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso de tres días hábiles, que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será de cinco días hábiles. Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.
6. Por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción, los jueces y
magistrados tendrán derecho a un permiso de paternidad de cuatro semanas de duración, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Este permiso es independiente del disfrute compartido de la licencia en caso de parto, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción prevista en el apartado 2. Véase el Acuerdo de 28 de febrero de 2019. Ref. BOE-A-2019-3524, por el que se adapta el permiso de paternidad regulado en el apartado 6, a lo dispuesto en el art. 49.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Ref. BOE-A-2015-11719
7. Los jueces y magistrados dispondrán, al menos, de todos los derechos establecidos
para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación, permisos, licencias y cualquier otro derecho reconocido en dicho ámbito. El Consejo General del Poder Judicial tendrá la obligación de adaptar de manera inmediata, mediante acuerdo del Pleno, cualquier modificación que, cumpliendo esos requisitos, se produzca en dicho régimen. Todo ello, sin perjuicio e independientemente de las particularidades propias del estatuto profesional de jueces y magistrados, así como de la promoción de mejoras propias por los cauces correspondientes.
El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho, lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa y solicitará la licencia acreditando la enfermedad y la previsión médica sobre el tiempo preciso para su restablecimiento.
1. Las licencias por enfermedad, transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo
de las retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de su complemento, en lo que corresponda, con arreglo al régimen de seguridad social aplicable.
2. Las licencias para realizar estudios en general darán derecho a percibir las
retribuciones básicas y por razón de familia. Las licencias para realizar estudios relacionados con la función jurisdiccional lo serán sin limitación de haberes. No obstante lo anterior, los días de licencia para realizar estudios, relacionados o no con la función jurisdiccional, por tiempo superior a 20 días anuales no darán derecho a retribución alguna, salvo aquellas que tengan por objeto actividades formativas obligatorias por cambio de orden o especialidad, que lo serán sin limitación de haberes en todo caso.
3. Las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los
disfrute, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. En el caso de las licencias por enfermedad, los integrantes de la Carrera Judicial, en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia. Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos. Las referencias a días incluidas en el presente número se entenderán realizadas a días naturales.
Cuando circunstancias excepcionales lo impongan, podrá suspenderse o revocarse el disfrute de las licencias o de los permisos, ordenándose a los Jueces y Magistrados la incorporación al Juzgado o Tribunal.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las licencias y permisos, determinando la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuanto no se halle establecido en la presente ley.
De la independencia judicial
De la inamovilidad de los Jueces y Magistrados
1. Gozarán de inamovilidad los Jueces y Magistrados que desempeñen cargos judiciales.
2. Los que hayan sido nombrados por plazo determinado gozarán de inamovilidad sólo
por ese tiempo.
3. Los casos de renuncia, excedencia, traslado y promoción se regirán por sus normas
específicas establecidas en esta ley.
1. La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas:
a) Por renuncia a la Carrera Judicial. Se entenderán incursos en este supuesto los
previstos en los 322 y 357-3.
b) Por pérdida de la nacionalidad española.
c) En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial.
d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En los casos en
que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción prevista en el artículo 420.1, d).
e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su
jubilación.
f) Por jubilación.
2. La separación en los casos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior
se acordará previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal.
Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, podrán solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación, una vez obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere.
1. La rehabilitación se concederá por el Consejo General del Poder Judicial cuando se
acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo orden.
2. Si la rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para
obtenerla en los tres años siguientes, plazo que se computará a partir de la resolución denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial.
El Juez o Magistrado que hubiere sido rehabilitado será destinado con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
La suspensión de los Jueces y Magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes:
1.º Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones.
2.º Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de
prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.
3.º Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter
provisional, ya definitivo.
4.º Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria
la de suspensión, cuando no procediere la separación.
1. En los supuestos de los dos primeros apartados del artículo anterior, el Juez o Tribunal
que conociera de la causa lo comunicará al Consejo General del Poder Judicial, quien hará efectiva la suspensión, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
2. En el caso del apartado 4, el Tribunal remitirá testimonio de la sentencia al Consejo
General del Poder Judicial.
3. La suspensión durará, en los casos de los apartados 1 y 2 del artículo anterior, hasta
que recaiga en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. En los demás casos, por todo el tiempo a que se extienda la pena, sanción o medida cautelar.
Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados:
1.º Por edad.
2.º Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la
antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años. No obstante, podrán solicitar con dos meses de antelación a dicho momento la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad. Dicha solicitud vinculará al Consejo General del Poder Judicial quien solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presentase la solicitud fuera del plazo indicado.
2. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo
hubieren manifestado al Consejo y General del Poder Judicial con seis meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.
3. Los Jueces y Magistrados conservarán los honores y tratamientos correspondientes a
la categoría alcanzada en el momento de la jubilación.
1. Cuando en un Juez o Magistrado se apreciare incapacidad permanente, la Sala de
Gobierno respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formulará propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial.
2. El expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado, asimismo,
por el Consejo General de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.
3. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al servicio
activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado la jubilación.
Los procedimientos de separación, traslado, jubilación por incapacidad permanente y rehabilitación se formarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las demás justificaciones que procedan, y se resolverán por el Consejo General del Poder Judicial.
De las incompatibilidades y prohibiciones
El cargo de Juez o Magistrado es incompatible:
1.º Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.
2.º Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado,
Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.
3.º Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las
Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismo o empresas dependientes de unos u otras.
4.º Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden
jurisdiccional.
5.º Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación
jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
6.º Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.
7.º Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
8.º Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro.
9.º Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o
cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.
1. Los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en el
artículo anterior fueren nombrados Jueces o Magistrados, deberán optar, en el plazo de ocho días, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible.
2. Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderá que
renuncian al nombramiento judicial.
No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos. Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.
1. Los Jueces o Magistrados no podrán intervenir en la resolución de recursos relativos a
resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a que hace referencia el artículo anterior, ni en fases ulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una valoración de lo actuado anteriormente por ellas.
En virtud de este principio, además de la obligación de abstención, siempre que concurra cualquiera de los vínculos a que se refiere el artículo anterior, son incompatibles:
a) Los Jueces de Instrucción con los Jueces unipersonales de lo Penal que hubieran de
conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y con los Magistrados de la Sección que se hallen en el mismo caso.
b) Los Magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no sección orgánica, a la
que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respecto de las resoluciones de un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que pertenezca, con los Jueces o Magistrados de dicho órgano. Se exceptúan de esta incompatibilidad las Salas y Secciones del Tribunal Supremo.
2. Serán incompatibles cuando concurra entre ellas cualquiera de las relaciones a que se
refiere el artículo anterior:
a) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los
de las Audiencias Provinciales, respecto de los miembros del Ministerio Fiscal de la correspondiente Fiscalía, salvo cuando en la Audiencia Provincial hubiere más de tres secciones.
b) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal respecto del Fiscal Jefe y
Teniente Fiscal de dicho órgano.
c) Los Jueces de Instrucción y los Jueces unipersonales de lo Penal, respecto de los
Fiscales destinados en Fiscalías en cuyo ámbito territorial ejerzan su jurisdicción, con excepción de los Partidos donde existan más de cinco órganos de la clase que se trate.
d) Los Presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y demás personal
al servicio de la Administración de Justicia que dependan de ellos directamente.
No podrán los jueces, juezas, magistrados y magistradas desempeñar su cargo:
1. En los Tribunales donde ejerzan habitualmente, como abogado, abogada, procurador
o procuradora, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia que constituyan Secciones Únicas cuenten con diez o más plazas judiciales o donde existan Salas con tres o más Secciones.
2. En una Audiencia Provincial o Tribunal de Instancia que comprenda dentro de su
circunscripción territorial una población en la que, por poseer el mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos, tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional.
3. En una Audiencia o en la plaza concreta de la Sección del Tribunal de Instancia donde
hayan ejercido la abogacía o el cargo de procurador o procuradora en los dos años anteriores a su nombramiento.
1. Cuando un nombramiento dé lugar a una situación de incompatibilidad de las previstas
en los artículos anteriores quedará el mismo sin efecto y se destinará con carácter forzoso al Juez o Magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrirse.
2. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias
sobrevenidas, el Consejo General del Poder Judicial procederá al traslado forzoso del Juez o Magistrado, en el caso del número 1 del artículo anterior, o del último nombrado en los restantes. En su caso podrá proponer al Gobierno el traslado del miembro del Ministerio Fiscal incompatible, si fuera de menor antigüedad en el cargo. El destino forzoso será a cargo que no implique cambio de residencia si existiera vacante, y en tal caso ésta no será anunciada a concurso de provisión.
No podrán los Jueces o Magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido:
1.º Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o Corporaciones oficiales
felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicos que no tengan carácter judicial, excepto aquéllas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial.
2.º Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto
personal. Esto no obstante, ejercerán las funciones y cumplimentarán los deberes inherentes a sus cargos.
Los Jueces y Magistrados no podrán revelar los hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
La competencia para la autorización, reconocimiento o denegación de compatibilidades, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, corresponde al Consejo General del Poder Judicial, previo informe del Presidente del Tribunal o Audiencia respectiva.
De la inmunidad judicial
1. Los Jueces y Magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden de
Juez competente o en caso de flagrante delito. En este último caso se tomarán las medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el detenido al Juez de Instrucción más próximo.
2. De toda detención se dará cuenta, por el medio mas rápido, al Presidente del Tribunal
o de la Audiencia de quien dependa el Juez o Magistrado. Se tomarán por la autoridad judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atender a la sustitución del detenido.
1. Las autoridades civiles y militares se abstendrán de intimar a los Jueces y Magistrados
y de citarlos para que comparezcan a su presencia. Cuando una Autoridad civil o militar precise de datos o declaraciones que pueda facilitar un Juez o Magistrado, y que no se refieran a su cargo o función, se solicitarán por escrito o se recibirán en el despacho oficial de aquél, previo aviso.
2. Cuando se trate de auxilio o cooperación por razón del cargo o de la función
jurisdiccional, se prestará sin tardanza, salvo que el acto a ejecutar no esté legalmente permitido o se perjudique la competencia propia del Juez o Tribunal. La denegación se comunicará a la autoridad peticionaria con expresión suficiente de la razón que la justifique.
Cuando en la instrucción de una causa penal fuere necesaria la declaración de un Juez o Magistrado, y esta pudiera prestarse legalmente, no podrá excusarse aquél de hacerlo. Si la autoridad judicial que hubiera de recibir la declaración fuere de categoría inferior, acudirá al despacho oficial del Juez o Magistrado, previo aviso, señalándose día y hora.
Del régimen de asociación profesional de los Jueces y Magistrados
De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Las asociaciones de jueces y magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2.ª Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general. No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos. 3.ª Las asociaciones de jueces y magistrados deberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de Justicia. 4.ª Los jueces y magistrados podrán libremente asociarse o no a asociaciones profesionales. 5.ª Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de jueces y magistrados en servicio activo. Ningún juez o magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional. 6.ª Las asociaciones profesionales de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el texto de los estatutos y una relación de afiliados. Sólo podrá denegarse la inscripción cuando la asociación o sus estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente exigidos. 7.ª Los estatutos deberán expresar, como mínimo, las siguientes menciones:
a) Nombre de la asociación.
b) Fines específicos.
c) Organización y representación de la asociación. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
d) Régimen de afiliación.
e) Medios económicos y régimen de cuotas.
f) Formas de elegirse los cargos directivos de la asociación.
8.ª La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales quedará sometida al régimen establecido para el derecho de asociación en general. 9.ª Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación en general.
De la independencia económica
1. El Estado garantiza la independencia económica de los Jueces y Magistrados
mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional.
2. También garantizará un régimen de Seguridad Social que proteja a los Jueces y
Magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y la jubilación.
1. El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados se inspirará en los principios
de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación a la
dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.
2. En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con
carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, que valore específicamente su rendimiento individual.
3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias,
remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen. Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de carrera profesional.
4. Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual
acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.
5. Asimismo, los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones especiales por
servicios de guardia, servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones.
6. Una ley desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, las
retribuciones de los miembros de la carrera judicial.
Junto a las demás partidas correspondientes a retribuciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas los Presupuestos Generales del Estado contendrán una consignación anual para la dotación de los jueces y juezas de paz, otras atenciones de personal judicial a que den lugar los preceptos de esta ley y demás exigencias de la Administración de Justicia.
De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en cuantía similar a las de los titulares de otros altos Órganos Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.
De la responsabilidad de los Jueces y Magistrados
De la responsabilidad penal
La responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirá conforme a lo dispuesto en esta ley.
El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular.
Cuando el Tribunal Supremo, por razón de los pleitos o causas de que conozca o por cualquier otro medio, tuviere noticia de algún acto de Jueces o Magistrados realizado en el ejercicio de su cargo y que pueda calificarse de delito o falta, lo comunicará, oyendo previamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, a los efectos de incoación de la causa. Lo mismo harán, en su caso, los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias.
Cuando otras Autoridades judiciales tuvieren conocimiento, a través de las actuaciones en que intervinieren, de la posible comisión de un delito o falta por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su cargo, lo comunicarán al Juez o Tribunal competente, oído el Ministerio Fiscal, con remisión de los antecedentes necesarios.
Cuando el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno u otro órgano o autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma considere que un Juez o Magistrado ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.
En el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación.
De la responsabilidad civil Artículos 411 a 413. (Suprimidos).
De la responsabilidad disciplinaria
Los Jueces y Magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en esta ley.
1. La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente,
mediante el procedimiento establecido en este capítulo.
2. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un
expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
3. Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no
hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
1. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos
podrán ser muy graves, graves y leves.
2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los
seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 417.5, el plazo de prescripción se iniciará
a partir de la firmeza de la sentencia o de la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial que declare la responsabilidad civil del Juez o Magistrado.
3. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación
del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado. El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente disciplinario.
Son faltas muy graves:
1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el
2. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a
su servicio.
3. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la
circunscripción en que el juez o magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.
4. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional de otro juez o magistrado.
5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar, en sentencia firme o en resolución
firme dictada por el Consejo General del Poder Judicial, a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al apartado 2 del artículo 296.
6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de juez o
magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma.
7. Provocar el propio nombramiento para juzgados y tribunales cuando concurra en el
nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos 391 a 393 de esta ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394.
8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las
causas legalmente previstas.
9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o
resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.
10. El abandono de servicio o la ausencia injustificada y continuada, por siete días
naturales o más, de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones,
declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
12. La revelación por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de
su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
13. El abuso de la condición de juez para obtener un trato favorable e injustificado de
autoridades, funcionarios o profesionales.
14. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.
15. La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la
precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento.
16. La comisión de una falta grave cuando el juez o magistrado hubiere sido
anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta ley.
Son faltas graves:
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito
que se les dirija o con publicidad.
2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad
jurisdiccional de otro juez o magistrado.
3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales
felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta condición.
4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los
inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.
5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los
ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial.
6. La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o
improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso.
7. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los
secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.
8. Revelar el juez o magistrado y fuera de los cauces de información judicial
establecidos, hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta ley.
9. El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por más de tres días
naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
10. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la
inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.
11. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de
que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
12. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de
sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras.
13. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos
pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 artículo 317 de esta ley.
14. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se
refiere el artículo 389.5.º de esta ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
15. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta ley.
16. Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso procesal, generen ficticios
incrementos del volumen de trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General del Poder Judicial.
17. Obstaculizar las labores de inspección.
18. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente
por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427.
Son faltas leves:
1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las
circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con
los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial.
3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos
para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el juez o magistrado.
4. La ausencia injustificada y continuada por más de un día natural y menos de cuatro de
la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias
realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno.
1. Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas
cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
a) Advertencia.
b) Multa de hasta 6.000 euros.
c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien
kilómetros de aquella en que estuviera destinado.
d) Suspensión de hasta tres años.
e) Separación.
El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta 500 euros
o con ambas; las graves con multa de 501 a 6.000 euros, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las
impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.
1. Serán competentes para la imposición de sanciones:
a) Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia
Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados dependientes de los mismos.
b) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las
Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes de cada una de ellas.
c) Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la Comisión Disciplinaria del
Consejo General del Poder Judicial.
d) Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de
la Comisión Disciplinaria.
2. No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer
sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.
3. En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá
observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del
interesado, previa una información sumaria. Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso- administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción.
2. Las restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimiento establecido en
los artículos siguientes.
3. Las sanciones a que alude el artículo 421.1,d) de esta Ley se impondrán por el Pleno
del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria y previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente, que podrá alegar y presentar los documentos que estime pertinentes en un plazo no inferior a 10 días ni superior a quince si la propuesta se separase de la formulada por el instructor.
1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, y se
iniciará, por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.
2. Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y
de la actuación de los jueces y magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.
3. La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre
la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional. Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
4. En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor delegado
de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.
1. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa,
oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, en un plazo común no superior a cinco días, podrá acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
2. Contra el acuerdo a que se refiere el número anterior, el interesado podrá interponer
recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los términos establecidos en los artículos 142 y 143 de esta ley.
1. El instructor delegado practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para
la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse de abogado desde el inicio del expediente.
2. A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor delegado formulará,
si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación. El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el instructor delegado.
3. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las
pruebas propuestas por el interesado, el instructor delegado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente. Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.
4. Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a
la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente.
5. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor delegado
para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad.
6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de un año.
7. La resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada y en ella
no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad.
8. La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio Fiscal,
quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria podrán interponer contra él recurso potestativo en vía administrativa, sin perjuicio de los que legalmente procedan en vía jurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si lo hubiere, quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa. Las asociaciones de Jueces y Magistrados estarán también legitimadas para interponer, en nombre de sus asociados, recurso contencioso-administrativo, siempre que se acredite la expresa autorización de éstos.
9. La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aún
cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión.
1. Las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común serán de aplicación al instructor delegado y al secretario del expediente disciplinario.
2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado
tenga conocimiento formal de la identidad del instructor delegado y del secretario.
3. La abstención y recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento,
el cual, tras oír al instructor delegado o al secretario, resolverá en el término de tres días.
4. Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá
recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición del correspondiente recurso que se interponga contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento disciplinario.
1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del interesado,
con expresión de los hechos imputados.
2. La autoridad que las impusiere cuidará de que se cumpla lo anterior.
1. La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del
plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
2. La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación, podrá
cancelarse, a instancia del interesado y oído el Ministerio Fiscal, cuando hayan transcurrido al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
3. La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.
De los Jueces en régimen de provisión temporal
1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las vacantes de Jueces que
resulten desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios.
2. En las convocatorias de oposiciones habrán de incluirse todas las plazas vacantes,
incluidas las servidas por Jueces de provisión temporal. Estas últimas deberán anunciarse en los concursos de traslado al menos una vez al año.
Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ponderarán si los órganos jurisdiccionales vacantes pueden ser servidos adecuadamente mediante sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de servicio, o si éstos son insuficientes para asegurar su regular funcionamiento. En este supuesto, elevarán al Consejo General del Poder Judicial una relación de los Juzgados que exijan su provisión temporal inmediata, en unión de un informe razonado que lo justifique.
El Consejo General, valorando dicho informe y todos los antecedentes de que disponga o estime necesario recabar, decidirá si procede o no utilizar la aplicación del régimen extraordinario de provisión regulado en este título, comunicando su decisión a la Sala de Gobierno correspondiente.
1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.
2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo al baremo
siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su falta de idoneidad:
a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.
b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Letrados de la Administración de
Justicia o de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jurídicas.
c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de trabajo en
cualquier Administración Pública en las que se exija el título de licenciado en Derecho.
d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.
e) Los que tengan mejor expediente académico.
f) En las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios su
conocimiento se considerará como mérito. Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.
3. De los nombramientos efectuados se dará cuenta al Consejo General, que los dejará
sin efecto si no se ajustaren a la ley.
1. Los nombrados Jueces con carácter temporal quedarán sujetos, durante el tiempo en
que desempeñaren dichos cargos, al estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial y tendrán derecho a percibir las remuneraciones que reglamentariamente se señalen por el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Los nombramientos se harán por un año, que podrá prorrogarse por otro más, con
arreglo al mismo procedimiento, salvo lo previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo siguiente.
1. Quienes ocuparen plazas judiciales en régimen de provisión temporal cesarán:
a) Por transcurso de plazo para el que fueron nombrados.
b) Por dimisión, aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por decisión de dicha Sala, cuando incurrieren en alguna de las causas de
incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecida en esta Ley, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.
e) Por acuerdo de aquélla, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para
el ejercicio de cargo y cuando dejaren de atender diligentemente los deberes de éste con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en la letra anterior.
f) Cuando fuere nombrado un Juez titular para la plaza servida en régimen de provisión
temporal.
2. Los ceses, cualquiera que fuere la causa que los determine, se comunicarán al
Consejo General del Poder Judicial.
De la formación continua de los jueces y magistrados
1. El Consejo General del Poder Judicial garantizará que todos los Jueces y Magistrados
reciban una formación continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su carrera profesional.
2. El Consejo General del Poder Judicial establecerá reglamentariamente un Plan de
Formación Continuada de la Carrera Judicial en el que se detallarán los objetivos, contenidos, prioridades formativas y la programación plurianual de estas actuaciones.
3. Cada miembro de la Carrera Judicial contará con un Plan Especializado en Formación
Continuada mediante el cual se programarán de forma individualizada, en períodos de cinco
años, los objetivos formativos, garantizándose la plena adaptación a las innovaciones jurídicas con incidencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El cumplimiento de los objetivos del Plan Especializado de Formación de cada uno de los jueces y magistrados será evaluado por el Consejo General del Poder Judicial en la forma reglamentariamente establecida, a efectos de ascensos y promoción profesional.
4. La Escuela Judicial desarrollará los programas e impartirá los cursos de formación que
integren el Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial, pudiendo, por ello, celebrar actividades formativas de manera descentralizada, en el ámbito autonómico o provincial, y mediante colaboración, en su caso, con entidades y organismos expertos en la impartición de la formación de que se trate.
5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contendrá cursos específicos
de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial del principio de igualdad entre mujeres y hombres, la discriminación por cuestión de sexo, la múltiple discriminación y la violencia ejercida sobre las mujeres, así como la trata en todas sus formas y manifestaciones y la capacitación en la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del Derecho, además de incluir dicha formación de manera transversal en el resto de cursos. Asimismo, el Plan de Formación Continuada contemplará cursos específicos de naturaleza disciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes.
Del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia
1. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es una entidad de
Derecho público con personalidad jurídica propia dependiente del Ministerio de Justicia.
2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la selección,
formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Letrados y demás personal al servicio de la Administración de Justicia. El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal a quienes integren la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Letrados y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la detección precoz y el tratamiento de situaciones de violencia de género. Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes.
3. Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y designación del
personal directivo. Asimismo, se establecerán las relaciones permanentes del Centro con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Régimen de coordinación, organización y funcionamiento de la administración al servicio de jueces y juezas y tribunales
De la coordinación y cooperación entre Administraciones
Las Administraciones con competencias en materia de Justicia impulsarán la cooperación para garantizar la mejora continua en la Administración de Justicia fijando estándares de calidad homogéneos en todo el Estado. A tal fin, y mediante convenios u otros instrumentos de colaboración y cooperación interadministrativa de los contemplados en la legislación vigente, se podrán articular estructuras para la definición, ejecución y seguimiento de proyectos compartidos entre las distintas Administraciones. Con el mismo objetivo se establecerán cauces que permitan la participación de los Consejos Profesionales que desarrollan sus funciones, principalmente, en relación con la Administración de Justicia. Se establece asimismo como objetivo prioritario de la cooperación establecer los medios materiales que permitan que el conjunto del procedimiento, las comunicaciones y actos de impulso procesal puedan desarrollarse íntegramente en todas las lenguas oficiales del Estado, garantizando así el respeto de los derechos lingüísticos de los ciudadanos.
1. Se crea la Comisión para la Calidad del servicio público de Justicia que se encargará
de elaborar con carácter anual un informe sobre la calidad del servicio público basado en datos. Este informe, entre otras cuestiones, valorará la eficiencia, la accesibilidad universal y la satisfacción del usuario o usuaria del sistema de Justicia, proponiendo a las Administraciones competentes aquellas mejoras normativas o de funcionamiento y de acceso a la Justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y no discriminación, que estime pertinentes, así como fijando objetivos anuales y estándares comunes y homogéneos que contribuyan a la mejora de la calidad del servicio público de Justicia. La Comisión desarrollará su trabajo en los ámbitos autonómico y estatal. Podrá desarrollar también su trabajo en el ámbito provincial a instancia de cualquiera de los miembros de la Comisión estatal o autonómica siempre que lo considere de utilidad en razón a los temas a tratar. En este caso, estará integrada por un miembro de cada una de las instituciones presentes en la Comisión autonómica y será convocada y presidida por el Presidente de la Audiencia Provincial.
2. Este órgano, para contribuir a la cogobernanza de la Administración de Justicia se
estructura en comisiones autonómicas y en la Comisión estatal para la calidad del servicio público de Justicia; pudiendo funcionar en un ámbito provincial en el supuesto previsto en el apartado anterior.
3. La Comisión estatal estará integrada por una persona que represente a cada uno de
los siguientes organismos e instituciones: – Ministerio de Justicia. – Consejo General del Poder Judicial. – Cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia. – Fiscalía General del Estado. – Secretaría General de la Administración de Justicia. – Consejo General de la Abogacía Española. – Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España. – Consejo General de Graduados Sociales. – Secretaría General del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. – Organizaciones sindicales más representativas del personal al servicio de la Administración de Justicia, elegida por decisión mayoritaria entre ellas. La Comisión estará presidida por el representante del Consejo General del Poder Judicial y por el representante del Ministerio de Justicia, por periodos anuales conforme a un turno rotatorio. Corresponderá a la Presidencia la convocatoria de las reuniones y dirigir las sesiones.
4. Las Comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del Tribunal
Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el Consejero o Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma en el caso de comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, por un representante del Ministerio de Justicia, el o la Fiscal Jefe Superior o persona en quien delegue, el Secretario o Secretaria de Gobierno, un representante de los colegios de la abogacía del territorio y un representante de las organizaciones sindicales más representativas del personal al servicio de la Administración de Justicia de la comunidad autónoma elegido por decisión mayoritaria entre ellas.
5. Las Comisiones autonómicas se reunirán al menos una vez al trimestre para analizar
el funcionamiento de los órganos judiciales de su ámbito territorial y elaborarán un informe al respecto incluyendo las encuestas de satisfacción de las personas usuarias del servicio público, que se elevará a la Comisión estatal.
6. A las sesiones podrán acudir los técnicos que se consideren necesarios en función del
orden del día prefijado.
De la oficina judicial
1. La Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y
apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales.
2. La estructura básica de la Oficina judicial, que será homogénea en todo el territorio
nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve, estará basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.
3. La Oficina judicial funcionará con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia,
racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia.
4. Los puestos de trabajo de la Oficina judicial solo podrán ser cubiertos por personal de
los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los letrados de la Administración de Justicia, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.
5. En los municipios en que no proceda la constitución de una Oficina de Justicia en el
municipio por ser sede de un Tribunal de Instancia, la Oficina judicial podrá prestar los servicios administrativos relacionados con la Administración de Justicia previstos en el
1. La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las leyes procesales, se
realizará a través de los servicios comunes, que comprenderán a los servicios comunes de tramitación y en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determine, donde se integran los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.
2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se
determinarán por la Administración Pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle.
3. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de
comunidad autónoma, provincial o de partido judicial, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal, de tal forma que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.
4. Los servicios comunes de la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al
servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley.
5. Los servicios comunes podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los
correspondientes puestos de trabajo y, si el servicio lo requiere, en equipos. Dentro del mismo partido judicial, podrán dotarse puestos de trabajo de los servicios comunes procesales en localidades distintas a aquella en que se encuentre la Oficina judicial. La actividad de dichos puestos podrá ser compatible con las tareas derivadas de la prestación de servicios de la Oficina de Justicia en el municipio.
6. La dirección de cada servicio común corresponderá a un letrado o una letrada de la
Administración de Justicia, de quien dependerán funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que aquél se ordene y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a sus funciones. Cuando así venga previsto en la correspondiente relación de puestos de trabajo, la dirección de un servicio común podrá compatibilizarse con otras funciones reservadas a letrados o letradas de la Administración de Justicia de la misma Oficina judicial. Quien dirija un servicio común coordinará a las letradas y a los letrados de la Administración de Justicia que lo integren en el ejercicio de las funciones de dirección técnico-procesal y demás previstas en la ley que éstos desempeñan en relación con el personal destinado en el servicio común. Asimismo, el director o la directora que dirija un servicio común deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces, juezas o tribunales en el ejercicio de sus competencias.
7. Las jefaturas de áreas y equipos corresponderán a los funcionarios y funcionarias del
Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos Generales, conforme se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.
8. Los servicios comunes asistirán a jueces y juezas para el ejercicio de las funciones
que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones se dicten. Los jueces y las juezas podrán requerir en todo momento a la Oficina judicial cuanta información consideren necesaria sobre los procedimientos cuyo conocimiento tengan atribuido.
1. A los efectos de esta ley orgánica se entiende por servicio común de tramitación
aquella unidad de la Oficina judicial que realiza todas las funciones requeridas para la ordenación del procedimiento.
2. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior el Tribunal
Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, cada Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, así como el Tribunal Central de Instancia, serán asistidos por un servicio común de tramitación de la correspondiente Oficina judicial.
3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios
serán competentes para el diseño y organización de los servicios comunes de tramitación, en los que podrán crear áreas, cuando estas asistan a órganos de diferentes secciones u órdenes jurisdiccionales. No obstante, cuando en un Tribunal de Instancia el número de plazas judiciales de una misma sección sea igual o superior a doce, deberá existir al menos un área para la ordenación de los procedimientos de que conozcan, que se podrá extender también a los que correspondan a otras secciones del mismo orden jurisdiccional.
4. Cuando, de conformidad con el artículo 521.3 E), así se determine en las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo, se podrán compatibilizar la actividad los puestos de dirección del servicio común de tramitación de una Audiencia Provincial y de dirección del servicio común de tramitación del Tribunal de Instancia con sede en la misma localidad.
5. Quien ocupe la dirección del servicio común de tramitación asumirá las facultades de
coordinación con la Presidencia del Tribunal, así como con la dirección del resto de servicios comunes para el eficaz funcionamiento de la Oficina judicial.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de otros servicios comunes que realicen las funciones de registro y reparto, de apoyo, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, de ordenación de procesos de ejecución y jurisdicción voluntaria. Las Salas de Gobierno, las Juntas de Jueces y Juezas y los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades. Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
De las unidades administrativas
1. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad administrativa aquélla que, sin estar
integrada en la Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios que se consideren necesarios o convenientes para el funcionamiento del servicio público de Justicia. Estos servicios no comprenderán la realización de funciones de carácter procesal que correspondan al personal funcionario de los Cuerpos de la Administración de Justicia.
2. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos,
podrán establecer estas unidades administrativas para, entre otras funciones, dar apoyo a la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos sobre los que se tienen competencias en materia de Justicia, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
3. Las unidades administrativas también se podrán crear para la prestación de servicios
de medios adecuados de solución de controversias. En este caso las unidades administrativas podrán contar con puestos de trabajo para letrados y letradas de la Administración de Justicia.
4. Los puestos de trabajo de estas unidades administrativas, cuya determinación
corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia de la Administración del Estado y de las comunidades autónomas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.
5. Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el diseño, la
creación y organización de las unidades administrativas necesarias, la determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se trate, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
6. Estas unidades administrativas tendrán la consideración de centro de destino cuando
así se establezca en su norma de creación.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por oficina del Registro Civil aquella unidad que,
sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para encargarse de la llevanza del referido servicio público según lo establecido por la Ley y el Reglamento del Registro Civil, vinculándose funcionalmente
para el desarrollo de dicho cometido al Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Los puestos de trabajo de estas oficinas del Registro Civil, cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, serán cubiertos con personal de la Administración de Justicia, que reúna los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.
2. El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia destinado en
puestos de trabajo cuya actividad sea declarada compatible de conformidad con el artículo 521.3 E) realizará las tareas propias de la Oficina del Registro Civil y de la Oficina judicial de conformidad con lo previsto en los protocolos de actuación. Las Oficinas de Justicia en los municipios prestarán la colaboración que, en materia de Registro Civil, se determine en la Ley del Registro Civil y su Reglamento de desarrollo.
De las Oficinas de Justicia en los municipios
1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que, sin estar
integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios.
2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una
Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada. En ella el juez o jueza de paz dispondrá de recursos y espacios suficientes y adecuadamente señalizados.
3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a cargo del
Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma respectiva en los casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia.
4. Los Presupuestos Generales del Estado establecerán un crédito para subvencionar a
los ayuntamientos por la atención de los conceptos regulados en el apartado anterior y, en su caso, del personal dependiente de este que preste servicio en estas Oficinas de Justicia. La subvención se modulará en función del número de habitantes de derecho del municipio. En las comunidades autónomas en las que se haya efectuado el traspaso de funciones de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, dicha subvención se dotará y librará por la correspondiente comunidad autónoma a los ayuntamientos de su respectivo territorio.
1. En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los siguientes servicios:
a) La asistencia al juez o la jueza de paz del municipio en el ejercicio de las funciones
que tenga atribuidas legalmente.
b) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan en el
municipio o municipios para los que presten sus servicios, siempre que los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos.
c) Los que, en su calidad de oficinas colaboradoras del Registro Civil, se establezcan en
la ley o por vía reglamentaria.
2. Cuando el desarrollo de las herramientas informáticas y los medios materiales e
instrumentales lo permitan, se prestarán también los siguientes:
a) La práctica de actuaciones procesales con residentes o personas que desarrollen su
profesión o trabajo en el municipio, que deban llevarse a cabo mediante videoconferencia u
otros sistemas de telepresencia incluida la intervención en actos de conciliación y derivados de expedientes de jurisdicción voluntaria.
b) La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita y su remisión a los Colegios de la Abogacía encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones que puedan servir de apoyo a la gestión de estas solicitudes y su comunicación a los interesados.
c) Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a las Gerencias
Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en materia de Justicia.
d) La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de controversias
existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la Administración prestacional competente.
e) La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que, en cuanto
el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se facilite a jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados y letradas de la Administración de Justicia y al personal al servicio de la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de puestos de trabajo de dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su actividad laboral en estas instalaciones, comunicando telemáticamente con sus respectivos puestos.
f) Aquellos otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre diferentes
Administraciones Públicas. Artículo 439 quinquies.
1. Las Oficinas de Justicia de municipios de más de 7.000 habitantes y aquellas otras en
las que la carga de trabajo lo justifique estarán servidas por funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, y su determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos. En las respectivas relaciones de puestos de trabajo se podrán incluir determinados puestos a cubrir con personal de otras Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en aquéllas. En todo caso, la Secretaría de estas Oficinas de Justicia será desempeñada por personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, conforme se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
2. El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia destinado en
puestos de trabajo cuya actividad sea declarada compatible de conformidad con el artículo 521.3 E) realizará las tareas propias de la Oficina de Justicia en el municipio así como las de la Oficina judicial correspondiente. En el caso de estas últimas lo hará bajo la dependencia funcional del director o directora del servicio para el que desarrolle actividad compatible.
3. El Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con competencias en materia
de Justicia, en sus respectivos ámbitos, podrán establecer agrupaciones de Oficinas de Justicia de municipios limítrofes de un mismo partido judicial para la prestación a la ciudadanía de los servicios a que se refiere el artículo anterior. En tales casos se determinará el municipio cabecera de la agrupación. La Oficina de Justicia del municipio cabecera de agrupación deberá estar dotada con personal de la Administración de Justicia, quien prestará sus servicios en todas las Oficinas de Justicia de municipios integrados en la referida agrupación, conforme al régimen de atención que determinarán, en cada caso, el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia. Para la atención en las Oficinas de Justicia de los municipios integradas en las referidas agrupaciones que no estén dotadas con personal de la Administración de Justicia, los ayuntamientos nombrarán personal funcionario, laboral o, en defecto de ambos, persona idónea para auxiliar al personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la prestación de los servicios en ese municipio. Los requisitos de idoneidad que deberá reunir la persona que no tenga la condición de funcionario público vendrán establecidos en la propia norma en que se constituyan las referidas agrupaciones. En todo caso, la designación deberá recaer en personas mayores de edad que no estén incursas en causas que impidan el ejercicio de un cargo público. El auxilio que preste este personal no comprenderá aquellas actuaciones cuya ejecución esté reservada al personal de la Administración de Justicia.
De la oficina fiscal Artículo 439 sexies.
1. La Oficina fiscal es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y
apoyo a la actividad del Ministerio Fiscal.
2. La estructura básica de la Oficina fiscal, que podrá dividirse en áreas y equipos, será
homogénea en todo el territorio del Estado y estará basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.
3. La Oficina fiscal funcionará con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia,
racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia.
4. Los puestos de trabajo de la Oficina fiscal solo podrán ser cubiertos por personal de
los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo. El personal que presta sus servicios en las oficinas fiscales, sin perjuicio de su dependencia funcional, depende orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.
Del cuerpo de los letrados de la Administración de Justicia
Estatuto personal
Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial.
1. Los puestos de trabajo cuyo desempeño esté reservado al Cuerpo de Letrados de la
Administración de Justicia, se clasifican en tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.
2. Todo Letrado de la Administración de Justicia poseerá una categoría personal.
La consolidación de la categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.
3. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber
consolidado la inferior, si bien el tiempo de desempeño de un puesto de categoría superior será computable a efectos de la consolidación de la inferior.
4. No será posible utilizar el mismo periodo de tiempo para consolidar categorías
diferentes.
5. En ningún caso un Letrado de la Administración de Justicia de la tercera categoría
podrá optar a una plaza de la primera.
6. La categoría consolidada solo opera como garantía de la percepción del sueldo
correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría.
7. El Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los que se clasificarán los
puestos de trabajo a desempeñar por los Letrados de la Administración de Justicia.
1. Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia serán
seleccionados mediante convocatoria del Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, que tendrá carácter excepcional y en el que las pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo a las de la oposición libre. Ambos procedimientos deberán garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad, en la forma en que dispone esta ley orgánica y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2. Se convocará un número de plazas equivalente al cincuenta por ciento de las que se
ofrezcan al turno libre para su provisión, previa autorización por parte del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que hayan prestado, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan. Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición, siempre con sujeción a las previsiones presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo público. De no existir oferta de empleo público, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, podrá convocar un proceso de promoción interna específico cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen. El número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser superior al quince por ciento de las plazas vacantes. En este caso, las plazas que no se cubran no podrán ofertarse para que lo sean por turno libre.
3. Para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cualquiera
que sea su forma de acceso, se requiere ser español, licenciado en Derecho, no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad, así como superar las pruebas selectivas que se establezcan y el correspondiente curso teórico-práctico que podrá tener carácter selectivo.
1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se produce por el
cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Reunir los requisitos y cumplir las condiciones exigidas en la convocatoria.
b) Superación de los procesos selectivos.
c) Nombramiento expedido por el Ministro de Justicia y publicado en el «Boletín Oficial
del Estado».
d) Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y
hacer guardar la Constitución como norma fundamental.
e) Toma de posesión dentro del plazo establecido.
2. La condición de letrado de la Administración de Justicia se pierde en los siguientes
supuestos:
a) Por renuncia voluntaria manifestada por escrito y aceptada expresamente por el
Ministerio de Justicia.
b) Por pérdida de la nacionalidad española.
c) Por sanción disciplinaria de separación del servicio.
d) Por inhabilitación absoluta o especial impuesta como pena principal o accesoria por
los tribunales cuando la misma sea firme.
e) Por jubilación, sea voluntaria o forzosa, o por incapacidad permanente para el
servicio.
f) Por condena a pena de privativa de libertad superior a tres años por razón de delito
doloso.
El Ministerio de Justicia aprobará cada año el escalafón del Cuerpo de Letrados de la los datos personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente.
1. Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia tendrán
iguales derechos individuales, colectivos y deberes, que los establecidos en el Libro VI de esta Ley, rigiendo con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y el resto de la normativa estatal sobre función pública.
2. Sin perjuicio de su desarrollo y concreción en el reglamento orgánico, se reconocen
los siguientes derechos profesionales:
a) Libranzas, en aquellos casos en que se preste una dedicación o servicio no retribuido,
en los términos que se determinen reglamentariamente.
b) Especialización profesional en aquellos ámbitos, órdenes y materias que
reglamentariamente se determinen.
c) Libre asociación profesional.
d) A que sus asociaciones profesionales sean oídas en todas aquellas materias que
afecten a su estatuto orgánico.
3. El régimen establecido en los apartados anteriores será aplicable a los Letrados de la
Administración de Justicia sustitutos, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.
1. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los letrados de la
Administración de Justicia, así como su jubilación, serán iguales y procederá su declaración en los supuestos y con los efectos establecidos en esta Ley Orgánica para Jueces y Magistrados. No obstante, los letrados de la Administración de Justicia que se presenten como candidatos para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, podrán ser dispensados, previa solicitud, de la prestación del servicio en sus respectivas oficinas judiciales, durante el tiempo de duración de la campaña electoral. Este permiso podrá ser concedido por el Secretario General de la Administración de Justicia.
2. Estarán sujetos a las mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones con
excepción de las previstas en el artículo 395.
1. Los Letrados de la Administración de Justicia deberán abstenerse en los casos
establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.
2. La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Secretario Coordinador
Provincial, quien decidirá la cuestión. En caso de confirmarse la abstención, el Letrado de la Administración de Justicia que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.
3. Serán aplicables a la recusación de los Letrados de la Administración de Justicia las
prescripciones que establece esta Ley para Jueces y Magistrados en el artículo 223, con las siguientes excepciones:
a) Los Letrados de la Administración de Justicia no podrán ser recusados durante la
práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se resolverá por el Secretario de Gobierno.
c) Presentado el escrito de recusación, el Letrado de la Administración de Justicia
recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada.
d) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de
Gobierno le tendrá por recusado mediante decreto, si estima que la causa es legal. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra el decreto sobre recusación no se dará recurso alguno.
e) Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la
recusación, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria, dándose traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá la recusación dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
f) El Letrado de la Administración de Justicia recusado, desde el momento en que sea
presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.
1. Las retribuciones serán básicas y complementarias.
2. Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la
Carrera Judicial.
3. Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes:
a) El complemento general de puesto, que retribuye las características generales de los
mismos;
b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir
las condiciones particulares de los mismos;
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la
actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas. También se podrá retribuir mediante este complemento la participación de los letrados de la Administración de Justicia en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas con competencias asumidas para las oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia. A tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes.
d) Las gratificaciones, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario
prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
e) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada
por la persona funcionaria dentro del sistema de carrera horizontal.
4. Además de las retribuciones señaladas anteriormente, los letrados de la
Administración de Justicia podrán percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales:
a) Las correspondientes a desempeño de servicios de guardia.
b) Las correspondientes a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra
función, además de aquellas de las que sea titular. Estas retribuciones serán compatibles con todos los conceptos retributivos previstos anteriormente.
5. Los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos percibirán las retribuciones
correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.
1. La cuantía del sueldo se establecerá para cada una de las categorías en que se
estructura el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y la antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio. En todo caso se respetará la cuantía de los trienios reconocida a los letrados de la Administración de Justicia pertenecientes al extinguido Cuerpo de los Secretarios de Magistratura de Trabajo. Los letrados de la Administración de Justicia tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general de puesto, en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
2. La cuantía de las retribuciones básicas y de los complementos generales de puesto
vendrá determinada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
3. Por el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de
Justicia y Hacienda, se determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos a los letrados de la Administración de Justicia a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial de los complementos específicos que correspondan y las retribuciones que procedan por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.
4. La concreción de la cuantía individual del complemento de productividad y la
determinación del número de funcionarios con derecho a su percepción, se llevarán a cabo mediante resolución del Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
5. Mediante orden ministerial, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de
Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales, se procederá a la determinación de la remuneración por servicio de guardia.
6. La asignación individual de la cuantía de las gratificaciones y la fijación de los criterios
para su percepción se determinarán por resolución del Ministerio de Justicia.
1. Los funcionarios que se encuentren en periodo de prácticas o desarrollando cursos
selectivos a los que se refiere el artículo 485 serán nombrados funcionarios en prácticas y percibirán una retribución equivalente al sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de la tercera categoría.
2. Los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en
la Administración de Justicia, durante el periodo de prácticas no podrán percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen y podrán optar por una remuneración de igual importe a la que les correspondía en el puesto de trabajo de origen o por la que les corresponda como funcionario en prácticas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Si las prácticas se realizasen desempeñando un puesto de trabajo, el importe
señalado en el apartado primero se incrementará en las retribuciones complementarias de dicho puesto.
1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso,
que será el sistema ordinario de provisión. Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación. Los puestos de trabajo de Letrado de la Administración de Justicia en el Tribunal Supremo se cubrirán por el sistema de libre designación entre aquellos candidatos que pertenezcan a la primera o segunda categoría, con una antigüedad de al menos veinte años en una de ellas o entre ambas y quince años de servicio en el orden jurisdiccional correspondiente. El nombramiento de Letrados de la Administración de Justicia para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas,
que hayan de cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe previo del órgano competente de dicha Comunidad. En todo caso, el sistema de provisión deberá estar determinado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
2. Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los puestos de
trabajo también podrán cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o en comisión de servicios.
3. Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos a los que habrán de
ajustarse los procedimientos de provisión de puestos de trabajo. En todo caso, para poder concursar deberá haber transcurrido un período mínimo de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de traslados en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o desde la fecha de la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Los letrados de la Administración de Justicia que no tenga destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, están excluidos de esta limitación temporal.
4. En aquellas comunidades autónomas que gocen de derecho civil, foral o especial, y
de idioma oficial propios, el conocimiento de los mismos se valorará como mérito.
1. Las suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de Letrados de la
Administración de Justicia serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.
2. Esta designación deberá recaer en otro Letrado de la Administración de Justicia, que
se denominará Letrado suplente. A tal efecto los Secretarios de Gobierno elaborarán una relación de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que voluntariamente quieran participar en los planes anuales de suplencias. De no existir voluntario, se designará, con carácter forzoso, al suplente ordinario que se designe conforme a lo previsto en el número anterior. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo establecido en este precepto serán retribuidos en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de Letrados de la
Administración de Justicia, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del Letrado de la Administración de Justicia, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta.
4. Cuando no fuera posible proceder a la suplencia conforme a lo previsto en los
apartados 1 y 2, y exista disponibilidad presupuestaria, podrá procederse al nombramiento de un Letrado de la Administración de Justicia sustituto, siempre que cumpla los requisitos de titulación exigidos para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
5. A los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos se les aplicará el mismo
régimen jurídico que a los titulares, en la medida en que su naturaleza lo permita, quedando integrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
6. De existir funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa
incluidos en la correspondiente bolsa, serán llamados como Letrados de la Administración de Justicia sustitutos con preferencia sobre el resto de sustitutos, manteniendo su inclusión obligatoria tanto en el régimen de la Seguridad Social que resulte aplicable como en el Mutualismo Judicial.
De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia
1. Los letrados de la Administración de Justicia desempeñarán sus funciones con
sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e
independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico. Las funciones de los letrados de la Administración de Justicia no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3.
2. En el ejercicio de sus funciones, los letrados de la Administración de Justicia
cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias.
3. Los letrados de la Administración de Justicia colaborarán con las comunidades
autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que estas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. Para una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Letrados de la Administración de Justicia y representantes de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales.
1. Corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y
plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, en los términos previstos en la ley. En todo caso, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
2. Los letrados de la Administración de Justicia expedirán certificaciones o testimonios
de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos
establecidos en las leyes procesales.
4. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos.
1. Los letrados de la Administración de Justicia son responsables de la función de
documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley.
2. Los letrados de la Administración de Justicia ejercerán competencias de organización,
gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas.
3. Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que
a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
4. Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés
legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.
5. Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de
documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.
Será responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia organizar la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales.
1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que
establecen las leyes procesales.
2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo
aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia
con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas
previstos en las leyes procesales.
5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de
Justicia se denominarán acuerdos.
6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes
procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
a) Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar
reservadas a Jueces y Magistrados.
b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los
recursos que quepa interponer.
c) Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
d) Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
e) Mediación.
f) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.
Los letrados de la Administración de Justicia dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función.
1. Los letrados de la Administración de Justicia serán responsables del Archivo Judicial
de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.
2. Por real decreto se establecerán las normas reguladoras de la ordenación y archivo de
autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales. Con carácter general se procederá a la destrucción de autos y expedientes judiciales transcurridos seis años desde la firmeza de la resolución que de manera definitiva puso término al procedimiento que dio lugar a la formación de aquéllos. Se exceptúan de lo anterior aquéllos formados para la instrucción de causas penales seguidas por delito, así como los supuestos que reglamentariamente pudiesen ser contemplados, especialmente en atención al valor cultural, social o histórico de lo archivado. Previamente, el Letrado de la Administración de Justicia concederá audiencia por un tiempo no inferior a quince días a las partes que estuvieron personadas para que interesen, en su caso, el desglose de aquellos documentos originales que hubiesen aportado o ejerciten los derechos que esta Ley les reconoce en los artículos 234 y 235.
3. Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación de los libros de registro que han
de existir en los juzgados y tribunales y establecer las normas reguladoras de la llevanza de los mismos mediante los reglamentos oportunos.
4. El letrado de la Administración de Justicia será responsable de la llevanza de los libros
de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él dependiente.
1. Los letrados de la Administración de Justicia responderán del depósito de los bienes y
objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.
2. Los letrados de la Administración de Justicia responderán del debido depósito en las
instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.
Los letrados de la Administración de Justicia colaborarán con la Administración tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica.
1. La estadística judicial, que se elaborará conforme a los criterios que se establezcan,
será responsabilidad de los letrados de la Administración de Justicia. Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos.
2. La Estadística Judicial constituye un instrumento básico al servicio de las
Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia y, en particular, para las siguientes finalidades:
a) El ejercicio de la política legislativa del Estado en materia de justicia.
b) La modernización de la organización judicial.
c) La planificación y gestión de los recursos humanos y medios materiales al servicio de
la Administración de Justicia.
d) El ejercicio de la función de inspección sobre los juzgados y tribunales.
La Estadística Judicial asegurará, en el marco de un plan de transparencia, la disponibilidad permanente y en condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno, las Comunidades Autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de España, así como sobre las características estadísticas de los asuntos sometidos a su conocimiento. Los ciudadanos tendrán pleno acceso a la estadística judicial, mediante la utilización de medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
3. La Comisión Nacional de Estadística Judicial, integrada por el Ministerio de Justicia,
una representación de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, aprobará los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia y establecerá criterios uniformes que, en su caso, tengan en cuenta la perspectiva de género y la variable de sexo, y sean de obligado cumplimiento para todos sobre la obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación de los datos estadísticos del sistema judicial español. La estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado, de la Agencia de Protección de Datos y de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. Los sistemas informáticos de gestión procesal de la Administración de Justicia permitirán en todo caso la extracción automatizada de la totalidad de los datos exigidos en los correspondientes boletines estadísticos.
4. No obstante, las Administraciones públicas con competencias en materias de
Administración de Justicia podrán llevar a cabo las explotaciones de otros datos estadísticos
que puedan ser recabados a través de los sistemas informáticos, siempre que se consideren necesarias o útiles para su gestión.
Los letrados de la Administración de Justicia asumirán todas aquéllas otras funciones que legal y reglamentariamente se establezcan.
De la ordenación del Cuerpo de Secretarios
1. Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia el Cuerpo de Letrados de la
Administración de Justicia se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo. En este sentido, realizarán todas aquellas funciones de naturaleza análoga a las que les son propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores.
2. Los órganos superiores de gobierno del Cuerpo de Letrados de la Administración de
Justicia son, por orden jerárquico, los siguientes:
a) El Secretario General de la Administración de Justicia.
b) Los Secretarios de Gobierno.
c) Los Secretarios Coordinadores Provinciales.
3. Cuando en un servicio común procesal prestaren servicios varios letrados de la
Administración de Justicia, la relación de puestos de trabajo determinará su dependencia jerárquica y funcional.
4. Como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Letrados
de la Administración de Justicia, se constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de Justicia, con funciones consultivas en las materias que afecten al mencionado cuerpo. Su organización, funcionamiento y competencias se desarrollarán reglamentariamente.
1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y
en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que, como mínimo, hayan prestado servicio durante diez años en puestos de segunda categoría, el cual ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.
2. El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los
letrados de la Administración de Justicia que prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependientes de dichos Tribunales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las competencias que esta ley orgánica les reconoce, así como todas aquéllas que reglamentariamente se establezcan.
3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia, previo informe del
Consejo del Secretariado sobre la idoneidad de los candidatos o candidatas solicitantes. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia y con informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario o Secretaria de Gobierno. Las comunidades autónomas con competencias para proponer el nombramiento de un Secretario o una Secretaria de Gobierno también podrán proponer su cese.
4. En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario o Secretaria
de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional, así como de las Ciudades de
Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el letrado o la letrada de la Administración de Justicia que designe el titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia. En estos mismos supuestos y respecto al Secretario o Secretaria de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en su defecto, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia que designe el titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia.
5. A los letrados o letradas de la Administración de Justicia que sean nombrados
Secretarios o Secretarias de Gobierno se les reservará, durante el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren ocupando con anterioridad a dicho nombramiento. Durante su mandato, dicha plaza podrá ser cubierta en régimen de comisión de servicios.
6. Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a
los Secretarios o Secretarias de Gobierno de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:
1. La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los letrados de la
Administración de Justicia de su respectivo ámbito competencial, sin perjuicio de la que corresponda al Consejo General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos.
2. La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que los
letrados de la Administración de Justicia puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como la imposición de la sanción de apercibimiento.
3. Proponer al Ministerio de Justicia el nombramiento de los letrados de la Administración
de Justicia de libre designación en su ámbito territorial, que hubiesen participado en la correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste proceda.
4. Control y seguimiento estadístico.
5. Dirección y organización de los letrados de la Administración de Justicia que de él
dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública.
6. Impartir instrucciones a los letrados de la Administración de Justicia de su respectivo
ámbito territorial, a solicitud de las comunidades autónomas con competencias asumidas, cuando sea precisa la colaboración de aquellos para garantizar la efectividad de las funciones que tienen éstas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.
7. Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la comunidad autónoma con
competencias transferidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comunicando al Ministerio de Justicia cuantas incidencias afecten a los letrados de la Administración de Justicia que de él dependan.
8. Cursar circulares e instrucciones de servicio a los letrados de la Administración de
Justicia de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de jueces o magistrados, ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias. Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un letrado de la Administración de Justicia intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.
9. Concesión de permisos y licencias a los Letrados de la Administración de Justicia de
su territorio, pudiendo delegar en el Secretario Coordinador.
10. Conocer de los incidentes de recusación de los Letrados de la Administración de
Justicia.
11. Elaborar los planes anuales de suplencias de Letrados de la Administración de
Justicia y proponer al Ministerio de Justicia la lista de candidatos considerados idóneos para ejercer como Letrados de la Administración de Justicia sustitutos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.
12. Las demás previstas en el reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la
Administración de Justicia.
1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador o una Secretaria Coordinadora,
nombrado o nombrada por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario o Secretaria de Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas con competencias asumidas, elegido o elegida entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que lleven al menos diez años en el Cuerpo, y como mínimo hayan estado cinco años en puestos de segunda categoría. Antes del nombramiento se oirá al Consejo del Secretariado sobre la idoneidad de los candidatos solicitantes. Además, en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears habrá un Secretario Coordinador o una Secretaria Coordinadora en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro u otra en las islas de Lanzarote y de La Palma. En las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora serán asumidas por el Secretario o Secretaria de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia. No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador o Secretaria Coordinadora.
2. Los requisitos y procedimiento para su nombramiento se determinarán en el
Reglamento Orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, si bien en todo caso deberá contar con al menos cinco años de antigüedad en la segunda categoría.
3. En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido por el
letrado de la Administración de Justicia que designe el Secretario de Gobierno que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento.
4. A los letrados o letradas de la Administración de Justicia que sean nombrados
Secretarios o Secretarias Coordinadores se les reservará, durante el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren ocupando con anterioridad a dicho nombramiento. Durante su mandato, dicha plaza podrá ser cubierta en régimen de comisión de servicios.
Bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador ejercerá las siguientes competencias:
1. Dictar instrucciones de servicio a los Letrados de la Administración de Justicia de su
ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.
2. Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el
Secretario de Gobierno del que dependa.
3. Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean
relevantes al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de medios personales y materiales de las secretarías ubicadas en su territorio.
4. Colaborar con las comunidades autónomas con competencias asumidas, para la
efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales.
5. Coordinar el funcionamiento de cuantos servicios comunes procesales se encuentren
ubicados en su territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista un único servicio común procesal provincial.
6. Proponer al Ministerio de Justicia las comisiones de servicio de Letrados de la
Administración de Justicia que, dentro de su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las oficinas judiciales.
7. Resolver las suplencias y sustituciones de los Letrados de la Administración de
Justicia de su ámbito.
8. Resolver los incidentes de abstención de los Letrados de la Administración de Justicia
que de él dependan de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
9. Conceder, por delegación del Secretario de Gobierno, los permisos y licencias a los
Letrados de la Administración de Justicia de su territorio.
10. Las demás que establezcan las leyes y su propio reglamento orgánico.
De la responsabilidad disciplinaria
1. Los Letrados de la Administración de Justicia estarán sujetos a responsabilidad
disciplinaria, en los supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en este
2. No podrá imponerse sanción por la comisión de una falta grave o muy grave, sino en
virtud de expediente disciplinario instruido al efecto, mediante el procedimiento que se establezca en el reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo de esta Ley. Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado. Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que teniendo conocimiento de los hechos, los consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran las faltas muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.
3. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas podrán poner en
conocimiento de los superiores jerárquicos de los Letrados de la Administración de Justicia con destino en oficinas judiciales radicadas en su territorio, aquellas conductas de los mismos que puedan ir en detrimento del deber de colaboración establecido en esta Ley Orgánica con las Comunidades Autónomas. La autoridad competente para la incoación y tramitación de los expedientes disciplinarios dará cuenta a aquéllas de las decisiones que se adopten.
4. El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de esta ley orgánica
deberá garantizar al letrado de la Administración de Justicia expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusar a los
mismos.
c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las
sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
d) A formular alegaciones.
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
f) A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes
sindicales que determine.
5. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de
indicios fundados de la comisión de una infracción penal, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
6. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un
expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal, vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que pueda merecer una y otra vía. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
1. Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.
1. Se consideran faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función
pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de nacimiento, origen racial o
étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c) El abandono del servicio.
d) La adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause
perjuicio grave al interés público o lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos.
e) La revelación o utilización por el Letrado de la Administración de Justicia de hechos o
datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
f) La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido
acceso por razón de su cargo o función.
g) La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o
conocimiento indebido.
h) El retraso, la desatención o el incumplimiento reiterados de las funciones inherentes al
puesto de trabajo o funciones encomendadas.
i) La utilización de las facultades que tenga atribuidas para influir en procesos electorales
de cualquier naturaleza y ámbito.
j) El incumplimiento grave de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan
encomendadas.
k) La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas
de un superior emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.
l) La utilización de la condición de Letrado de la Administración de Justicia para la
obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
m) La realización de actividades declaradas incompatibles por ley.
n) La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las
causas legalmente previstas.
o) Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades
públicas y de los derechos sindicales.
p) El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
q) El acoso sexual.
r) La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus
funciones.
s) La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o
al servicio.
t) Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración
de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave.
u) La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente sancionado por
otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes.
2. Se consideran faltas graves:
a) La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas por
éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.
b) El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido
encomendada, cuando no constituya falta muy grave.
c) La arbitrariedad en el uso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no
constituya falta muy grave.
d) La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización indebida de los
mismos o de la información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave.
e) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses.
f) La negligencia, la desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de las
funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya falta muy grave.
g) El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo
dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
h) La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como
con los profesionales o ciudadanos.
i) Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales
destinados a la prestación del servicio.
j) La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el
ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.
k) Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a
impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
l) Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al
personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan.
m) Obstaculizar las labores de inspección.
n) Promover su abstención de forma claramente injustificada.
o) El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.
p) La comisión de una falta de carácter leve, habiendo sido sancionado anteriormente
por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.
3. Se consideran faltas leves:
a) La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los
profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave.
b) El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la
negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave.
c) La desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones, cuando no
constituya falta más grave.
d) La ausencia injustificada por un día.
e) El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya
falta grave.
En la imposición de sanciones por los órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) Intencionalidad.
b) Perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos.
c) Grado de participación en la comisión de la falta.
d) Reiteración o reincidencia.
1. Las sanciones que se pueden imponer a los Letrados de la Administración de Justicia
por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 3.000 euros.
c) Suspensión de empleo y sueldo.
d) Traslado forzoso fuera del municipio de destino.
e) Separación del servicio.
f) Cese en el puesto de trabajo.
2. Las sanciones previstas en las letras c) y d) del apartado anterior podrán imponerse
por la comisión de faltas graves y muy graves, graduándose su duración en función de las circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción. La sanción de separación de servicio sólo podrá imponerse por faltas muy graves. La suspensión de funciones impuesta por la comisión de una falta muy grave no podrá ser superior a tres años ni inferior a un año. Si se impone por falta grave, no excederá de un año. Los Letrados de la Administración de Justicia a los que se sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por falta muy grave, y durante uno, cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta grave. La sanción de cese en el puesto de trabajo sólo será aplicable a los Letrados de la Administración de Justicia suplentes por comisión de faltas graves o muy graves. La sanción de multa solo podrá imponerse por la comisión de faltas graves. La sanción de apercibimiento sólo podrá imponerse por la comisión de faltas leves.
1. Son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios del
Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. La tramitación de los mismos corresponde al Ministerio de Justicia.
2. Para la imposición de las sanciones serán competentes:
a) El Secretario General de la Administración de Justicia, el Secretario de Gobierno y el
Secretario Coordinador Provincial, para la sanción de apercibimiento respecto de quienes dependiesen de ellos.
b) El Secretario General de la Administración de Justicia, para la sanción de multa.
c) El Ministro de Justicia, para la sanción de suspensión, traslado forzoso, separación del
servicio y cese en el puesto de trabajo.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los
seis meses.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se haya cometido.
En los casos en los que un mismo hecho dé lugar a la apertura de causa penal y a procedimiento disciplinario, los plazos de prescripción de la falta disciplinaria no comenzarán a computarse sino desde la conclusión de la causa penal.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento de notificación del acuerdo de
iniciación del expediente disciplinario, volviendo a computarse el plazo si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de dos meses por causas no imputables al expedientado.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las
impuestas por faltas graves al año, y las impuestas por faltas leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga la sanción.
De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal
Disposiciones comunes
Del personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, de Ayudantes de Laboratorio y de otro personal al servicio de la Administración de Justicia
1. Este Libro tiene por objeto la determinación del estatuto jurídico, de conformidad con
lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Española, de los funcionarios que integran los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial y de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
2. Los citados Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia,
tendrán el carácter de Cuerpos Nacionales.
1. Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de
Justicia al que se refiere el artículo anterior, corresponden en los términos establecidos en esta ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.
2. En los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las comunidades autónomas con
competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de este libro.
1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos mencionados, están vinculados a la
Administración de Justicia en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.
2. Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos, que
desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento.
1. Podrán prestar servicios en la Administración de Justicia funcionarios de otras
Administraciones que, con carácter ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro y que requieran conocimientos técnicos o especializados.
2. Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros
tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas o para la realización de actividades propias de oficios, así como de carácter instrumental, correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios retribuidos en la Administración de Justicia personal contratado en régimen laboral.
1. El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia se regirá por las normas contenidas en esta ley orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública.
2. A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera
en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación el régimen de clases pasivas.
3. Al personal funcionario de otras Administraciones que preste servicios en la
Administración de Justicia, para la realización de funciones concretas y especializadas, les será de aplicación lo dispuesto para estas situaciones en la normativa de la Administración pública de la que procedan.
4. El personal laboral se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias, por el
convenio colectivo que les sea de aplicación y por las estipulaciones de su contrato de trabajo.
Los cuerpos de funcionarios a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en:
a) Cuerpos Generales, cuando su cometido consista esencialmente en tareas de
contenido procesal, sin perjuicio de la realización de funciones administrativas vinculadas a las anteriores. Son Cuerpos Generales: El Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. La titulación exigida para el acceso a este Cuerpo es la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente. El Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. Para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Bachiller o equivalente. El Cuerpo de Auxilio Judicial. Para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de graduado en E.S.O. o equivalente.
b) Cuerpos Especiales, cuando su cometido suponga esencialmente el desempeño de
funciones objeto de una profesión o titulación específica. Son Cuerpos Especiales: El Cuerpo de Médicos Forenses. Para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses se exige estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado o Graduado en Medicina y de especialista en Medicina Forense. El Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el ingreso en este cuerpo se deberá ser licenciado en una carrera universitaria en Ciencias Experimentales y de la Salud, que se determinará en las correspondientes convocatorias, según la especialidad por la que se acceda al cuerpo. El Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior en Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales que se determinen en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten. El Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el acceso a este cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico en Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales que se determinen en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten.
1. Corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa colaborar en la actividad
procesal de nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias. Con carácter general y bajo el principio de jerarquía, y sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:
a) Gestionar la tramitación de los procedimientos, de la que dará cuenta al Letrado de la
Administración de Justicia, en particular cuando determinados aspectos exijan una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando fuera requerido para ello.
b) Practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con los
procedimientos que se sigan en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad de certificación.
c) Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera,
con el carácter y representación que le atribuyan las leyes, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia considere necesaria su intervención, ostentando en dichos actos la consideración de agente de la autoridad.
d) Extender las notas que tengan por objeto unir al procedimiento datos o elementos que
no constituyan prueba en el mismo, a fin de garantizar su debida constancia y posterior tramitación, dando cuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad superior, así como elaborar notas, que podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran.
e) Realizar las tareas de registro, recepción y distribución de escritos y documentos,
relativos a asuntos que se estuvieran tramitando en Juzgados y Tribunales.
f) Expedir, con conocimiento del Letrado de la Administración de Justicia, y a costa del
interesado, copias simples de escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados.
g) Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, las
jefaturas en que se estructuran los servicios comunes procesales, en las que, sin perjuicio de realizar las funciones asignadas al puesto concreto, gestionarán la distribución de las tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las mismas.
h) Colaborar con los órganos competentes en materia de gestión administrativa, y
desempeñar funciones relativas a la gestión del personal y medios materiales, de la unidad de la Oficina judicial u Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo.
i) Desempeñar la Secretaría de las Oficinas de Justicia en los municipios, así como los
restantes puestos de trabajo adscritos al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y preparación exigidos para su desempeño.
j) Realizar cuantas funciones puedan asumir en orden a la protección y apoyo a las
víctimas, así como de apoyo a actuaciones de justicia restaurativa y de solución extraprocesal.
k) Realizar todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y
cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
2. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa podrán ser
nombrados Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, siempre que se reúnan los requisitos de titulación y demás exigidos, y conforme al procedimiento y con la retribución que reglamentariamente se establezca.
Corresponde con carácter general al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa la realización de cuantas actividades tengan carácter de apoyo a la gestión procesal, según el nivel de especialización del puesto desempeñado, bajo el principio de jerarquía y de conformidad con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo. Sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:
a) La tramitación general de los procedimientos, mediante el empleo de los medios
mecánicos u ofimáticos que corresponda, para lo cual confeccionará cuantos documentos, actas, diligencias, notificaciones y otros le sean encomendados, así como copias de documentos y unión de los mismos a los expedientes.
b) El registro y la clasificación de la correspondencia.
c) La formación de autos y expedientes, bajo la supervisión del superior jerárquico.
d) La confección de las cédulas pertinentes para la práctica de los actos de
comunicación que hubieran de realizarse.
e) El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo de la
Oficina judicial estén asignadas a este Cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan.
f) La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que se
reúnan los requisitos y conocimientos necesarios exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo de las mismas.
g) Cuantas funciones puedan asumir en orden a la protección y apoyo a las víctimas, así
como de apoyo a actuaciones de justicia restaurativa y de solución extraprocesal.
h) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se
establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias. Entre estas funciones se encuentra el apoyo a la gestión administrativa, y de gestión del personal y medios materiales, de la unidad de la Oficina judicial u Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo.
Corresponde al Cuerpo de Auxilio Judicial con carácter general, bajo el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, la realización de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad de los órganos judiciales. Asimismo, y entre otras funciones, le corresponderá:
a) La práctica de los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones,
emplazamientos y requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales, a cuyo efecto ostentará capacidad de certificación y dispondrá de las credenciales necesarias.
b) Como agente de la autoridad, proceder a la ejecución de embargos, lanzamientos y
demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes.
c) Actuar como Policía Judicial con el carácter de agente de la autoridad, sin perjuicio de
las funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d) Realizar funciones de archivo de autos y expedientes judiciales, bajo la supervisión
del letrado de la Administración de Justicia.
e) Velar por las condiciones de utilización de las salas de vistas y mantener el orden en
las mismas.
f) Comprobar que los medios técnicos necesarios para el proceso judicial se encuentren
en condiciones de utilización, requiriendo, en su caso, la presencia de los servicios técnicos que correspondan, para permitir el adecuado funcionamiento de dichos dispositivos, poniendo en conocimiento del letrado de la Administración de Justicia las anomalías detectadas que pudieran impedir la celebración de actos procesales.
g) El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo de la
Oficina judicial estén asignadas a este cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan.
h) La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que se
reúnan los requisitos y conocimientos exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo en las mismas.
i) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se
establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias. Entre estas funciones se encuentra el auxilio a la gestión administrativa, y de gestión del personal y medios materiales, de la unidad de la Oficina judicial u Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo.
1. Los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses son órganos técnicos adscritos
al Ministerio de Justicia, o en su caso a aquellas Comunidades Autónomas con competencia en la materia, cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia en el ámbito de su disciplina científica y técnica.
2. Existirá un Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cada ciudad donde
tenga su sede oficial un Tribunal Superior de Justicia. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, previa petición, en su caso, de una Comunidad Autónoma con competencia en la materia, podrá autorizar que dicha sede sea la de la capitalidad administrativa de la Comunidad Autónoma de que se trate, cuando sea distinta de la del Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, el Gobierno podrá autorizar, previa petición, en su caso, de una Comunidad Autónoma con competencia en la materia, el establecimiento de Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de que se trate, con el ámbito de actuación que se determine. Con sede en Madrid existirá un Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que prestará servicio a los diversos órganos de jurisdicción estatal.
3. Mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del
Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas que han recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se determinarán las normas generales de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de actuación de los médicos forenses y del resto del personal funcionario o laboral adscrito a los mismos, pudiendo el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la Comunidad Autónoma dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para su desarrollo y aplicación. En todo caso los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses contarán con unidades de valoración forense integral, de las que podrán formar parte los psicólogos y trabajadores sociales que se determinen para garantizar, entre otras funciones, la asistencia especializada a las víctimas de violencia de género y el diseño de protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género. Asimismo dentro de los Institutos podrán integrarse el resto de equipos psicosociales que prestan servicios a la Administración de Justicia, incluyendo los equipos técnicos de menores, cuyo personal tendrá formación especializada en familia, menores, personas con discapacidad y violencia de género y doméstica. Su formación será orientada desde la perspectiva de la igualdad entre hombres y mujeres.
4. Los médicos forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional
de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia.
5. Son funciones de los médicos forenses:
a) La asistencia técnica a Juzgados, Tribunales y Fiscalías en las materias de su
disciplina profesional, emitiendo informes y dictámenes en el marco del proceso judicial o en las actuaciones de investigación criminal que aquellos soliciten.
b) La asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos, que se
hallaren bajo la jurisdicción de Juzgados, Tribunales y Fiscalías, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.
c) La emisión de informes y dictámenes a solicitud del Registro Civil, en los supuestos y
condiciones que determine su legislación específica.
d) La emisión de informes y dictámenes, a solicitud de particulares en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
e) La realización de funciones de docencia, periciales o de investigación, por motivos de
interés general, de acuerdo con las instrucciones que establezca el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, en el marco de posibles acuerdos o convenios.
f) La realización de funciones de investigación y colaboración que deriven de su propia
función, en los términos contemplados reglamentariamente.
6. En el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza
incoadas por el Ministerio Fiscal, el personal destinado en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses estará a las órdenes de los Jueces y Fiscales, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos.
7. Los médicos forenses estarán destinados en un Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Asimismo, en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses estará destinado el personal funcionario que se determine en las relaciones de puestos de trabajo. También podrán prestar servicios en los citados Institutos los psicólogos, trabajadores sociales y resto de personal laboral que se determine.
1. El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses es un órgano técnico adscrito
al Ministerio de Justicia, cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico, a la calidad de la pericia analítica y al desarrollo de las ciencias forenses. Además, desarrollará las siguientes funciones:
a) Emitir los informes y dictámenes que soliciten las autoridades judiciales y el Ministerio
Fiscal.
b) Practicar los análisis e investigaciones toxicológicas que sean ordenados por las
autoridades judiciales, las gubernativas, el Ministerio Fiscal y los médicos forenses en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación efectuadas por el Ministerio Fiscal.
c) Realizar igualmente los análisis e investigaciones interesados por organismos o
empresas públicas en cuestiones que afecten al interés general, en los supuestos que se prevean según instrucciones del Ministerio de Justicia o en los términos de los acuerdos o convenios realizados al efecto.
d) Realizar los informes, análisis e investigaciones solicitados por particulares en el curso
de procesos judiciales, o incluso al margen de éstos en las condiciones que se determinen.
e) Difundir los conocimientos en materia toxicológica, contribuir a la prevención de las
intoxicaciones y atender cuantas consultas se le formulen sobre las mismas.
f) Actuar como centro de referencia en materias propias de su actividad en relación con
los Institutos de Medicina Legal, así como con otros organismos nacionales y extranjeros.
g) Efectuar estudios de toxicología y ciencias forenses, en las condiciones que se
determinen reglamentariamente.
h) Podrán colaborar con las universidades y las instituciones sanitarias y con organismos
nacionales e internacionales en todas aquellas materias que contribuyan al desarrollo de la toxicología y las ciencias forenses, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Justicia o los acuerdos o convenios realizados al efecto.
2. La organización y supervisión del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses corresponde al Ministerio de Justicia. Tiene su sede en Madrid y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional. Su estructura orgánica se determinará mediante real decreto. En el mismo prestarán servicios funcionarios de los Cuerpos Especiales a que se refieren los apartados siguientes de este artículo. Además, podrán prestar servicios funcionarios de los restantes Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, así como de otras Administraciones, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como, en su caso, profesionales o expertos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones u otro personal para la realización de actividades propias de oficios o de carácter instrumental, contratados en régimen laboral.
3. Los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son
funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia. Atendiendo a la actividad técnica y científica del Instituto, dentro del citado Cuerpo podrán establecerse especialidades. Son funciones del Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la asistencia técnica en las materias de sus disciplinas profesionales a autoridades judiciales, gubernativas, al Ministerio Fiscal y a los médicos forenses, en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación. A tal efecto llevarán a cabo los análisis e investigación que les sean solicitados, emitirán los dictámenes e informes pertinentes y evacuarán las consultas que les sean planteadas por las autoridades citadas, así como por los particulares en el curso de procesos judiciales y por organismos o empresas públicas que afecten al interés general, y contribuirán a la prevención de intoxicaciones. Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en las unidades administrativas que se establezcan, en los supuestos y condiciones que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
4. Los Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
son funcionarios de carrera que constituyen un cuerpo nacional de auxilio especializado al servicio de la Administración de Justicia y realizarán funciones de auxilio técnico especializado en las actividades científicas y de investigación propias del citado Instituto, así como de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Prestarán servicio, en los supuestos y condiciones que se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo de los citados organismos.
5. Los Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de Justicia, para la realización de funciones de apoyo propias de su formación, en las actividades científicas y de investigación de este Instituto, así como de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la forma y con los requisitos y condiciones que se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo de los citados organismos.
6. Los funcionarios de los Cuerpos Especiales del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses dependerán jerárquicamente del Director de este Instituto o, en su caso, del Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en que presten servicios.
Registro de personal
1. En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario al
servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos. Este Registro Central incluirá la información relativa a los puestos de trabajo correspondientes a la Administración de Justicia, su situación, ocupación y evolución.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer en sus ámbitos territoriales registros
respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en los mismos.
3. El Ministerio de Justicia aprobará las normas que determinarán la información que
habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación vigente. Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la colaboración de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen, por una parte, la inmediata anotación de los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de servicios, y por otra, la anotación de las creaciones, modificaciones o estados
de ocupación actual e histórica de los puestos de trabajo asignados a la Administración de Justicia.
4. Todo el personal tendrá libre acceso a su expediente individual, en el que, en ningún
caso, figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión ni cualquier otra circunstancia personal o social que no sea relevante para su trabajo.
5. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia figurarán en el escalafón
por orden de ingreso en el Cuerpo con mención de, al menos, los siguientes datos:
a) Documento nacional de identidad.
b) Nombre y apellidos.
c) Tiempo de servicios en el Cuerpo.
De la oferta de empleo público, ingreso y promoción profesional
Oferta de empleo público
1. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria serán objeto de
una única oferta de empleo público anual, que se elaborará de conformidad con los criterios para el sector público estatal establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las comunidades autónomas determinarán en sus respectivos ámbitos territoriales las
necesidades de recursos humanos respecto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia sobre los que han asumido competencias y lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Justicia.
3. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo público integrando las
necesidades de recursos determinadas por las Comunidades Autónomas con las existentes en el resto del territorio del Estado que no haya sido objeto de traspaso y la presentará al Ministerio de Hacienda y Función Pública, quien la elevará al Gobierno para su aprobación.
4. Aprobada la oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia procederá a la
convocatoria de los procesos selectivos.
5. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de
las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, consideradas como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente.
Selección del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia
1. De acuerdo con los principios contenidos en el artículo 103.1 de la Constitución
Española, el personal funcionario de carrera será seleccionado con criterios de objetividad y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad.
2. El contenido del temario, así como de las pruebas a realizar serán únicos para cada
cuerpo en todo el territorio del Estado, salvo las pruebas que puedan establecerse para la acreditación del conocimiento de la lengua y del derecho civil, foral o especial, propios de las comunidades autónomas con competencias asumidas, que tendrán carácter optativo y, en ningún caso, serán eliminatorias, teniéndose en cuenta la puntuación obtenida conforme al
baremo que se establezca, a los solos efectos de adjudicación de destino dentro de la comunidad autónoma correspondiente.
3. Las pruebas selectivas, se convocarán y resolverán por el Ministerio de Justicia y se
realizarán, de forma territorializada en los distintos ámbitos en los que se hayan agrupado las vacantes. Las convocatorias y sus bases, que serán únicas para cada cuerpo, se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en esta ley y en el real decreto por el que se apruebe el "Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia" y se publicarán en de forma simultánea. Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria, se contarán, en todo caso, a partir de la publicación en el
4. Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión de Selección de
Personal y aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. Las citadas bases, que vincularán a la Administración y a los tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas, sólo podrán ser modificadas con estricta sujeción a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. En las convocatorias, el Ministerio de Justicia determinará el número de vacantes y el
ámbito territorial por el que se ofertan. Asimismo, cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos selectivos lo aconseje, el Ministerio de Justicia podrá agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios territorios. Los aspirantes podrán solicitar exclusivamente su participación por uno de los ámbitos territoriales que se expresen en la convocatoria. En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo en cada ámbito a un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria. Los aspirantes que hubieran superado el proceso selectivo obtendrán destino en alguna de las vacantes radicadas en el mismo territorio por el que hubieran solicitado su participación. En el caso de que hubieran quedado plazas sin cubrir en alguno de los territorios, el Ministerio de Justicia podrá convocar una prueba selectiva adicional con dichas plazas a la que solo podrán concurrir los aspirantes que hubieran realizado el último ejercicio del proceso anterior.
6. En los procesos selectivos serán admitidas las personas con minusvalías en igualdad
de condiciones con los demás aspirantes. Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes. Para la realización de las pruebas se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles en cuanto a tiempo y medios.
El acceso a los cuerpos generales y especiales de la Administración de Justicia se efectuará a través de los sistemas y en los términos establecidos en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
1. Los procesos de selección podrán incluir la realización de un curso teórico-práctico o
de un periodo de prácticas, que podrán tener carácter selectivo. La calificación obtenida servirá para fijar el orden de prelación. No obstante, si tuviesen carácter selectivo, los aspirantes que no superen el mismo podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción. Si tampoco superaren este curso perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera.
2. Durante su realización, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en
prácticas, con los derechos y obligaciones que se establezcan reglamentariamente.
3. El curso selectivo o en su caso el periodo de prácticas, podrán desarrollarse en los
centros, institutos o servicios de formación dependientes de las comunidades autónomas, o en las Oficinas judiciales ubicadas en el ámbito territorial de las mismas.
1. La elaboración de los temarios y de las bases de convocatoria por las que han de
regirse los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro, se encomendará a una Comisión de Selección de Personal, que estará formada por: Cuatro vocales representantes del Ministerio de Justicia, uno de los cuales asumirá la Presidencia de la Comisión y tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción de acuerdos. Cuatro representantes de las comunidades autónomas con competencias en materias de Administración de Justicia, uno de los cuales asumirá la Vicepresidencia de la Comisión.
2. Esta Comisión determinará asimismo el programa formativo correspondiente al
periodo de prácticas o curso selectivo en su caso.
3. Las normas de funcionamiento de la Comisión de Selección y la forma de designación
de sus miembros, se establecerán en el real decreto por el que se apruebe el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. La composición de dicha Comisión, cuando se trate de la selección de Cuerpos cuya gestión no hayan sido objeto de traspaso, se fijará asimismo en el citado reglamento.
4. Los temarios serán aprobados por la Comisión de Selección y serán únicos para todo
el territorio del Estado.
1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas corresponde a los tribunales
calificadores que, a tal efecto, se constituyan. Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en la convocatoria.
2. En el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional se establecerá, la composición de los tribunales que, en todo caso estarán formados por un número impar de miembros, así como sus normas de funcionamiento, garantizándose la especialización de los integrantes del mismo y la agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad, así como el régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes de sus miembros. Los miembros de los tribunales serán nombrados por el Ministerio de Justicia. En los tribunales que se constituyan en los territorios de las comunidades autónomas con competencias asumidas, dos de cada cinco vocales serán propuestos por el órgano competente de dicha comunidad.
1. Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubiesen superado, cuyo número
no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas en cada ámbito, y que dentro del plazo que se establezca acrediten reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, serán nombrados funcionarios de carrera por el órgano competente del Ministerio de Justicia.
2. Los nombramientos serán objeto de publicación, simultáneamente, en el "Boletín
Oficial del Estado" y en los Boletines o Diarios Oficiales de las comunidades autónomas con competencias asumidas.
3. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se
efectuará de acuerdo con sus peticiones entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo. Los destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.
Los puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario.
4. Para adquirir la condición de funcionario de carrera se deberá tomar posesión del
destino adjudicado en el plazo que reglamentariamente se establezca.
1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios
de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales.
La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en
el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.
3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso,
la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se cumpla el periodo máximo establecido en el apartado 1.c).
4. Periódicamente, la Administración competente, previa negociación con las
organizaciones sindicales, analizará la conveniencia o no de prorrogar el refuerzo, comprobando que aún persiste el exceso o acumulación de asuntos pendientes. Al cabo de tres años desde el nombramiento, se propondrá su conversión en las relaciones de puestos de trabajo como incremento de plantilla si se constatara que la necesidad de personal tiene carácter estructural.
De la cooperación y coordinación en la Administración de Justicia
1. La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, como órgano de cooperación
entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de provisión de medios materiales, económicos y personales necesarios para la Administración de Justicia, atenderá en su funcionamiento y organización a lo establecido en la vigente legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
2. Se crea la Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia como
órgano técnico y de trabajo dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia. En esta Comisión se hará efectiva la cooperación de la política de personal entre el Ministerio de Justicia y las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, y en concreto le corresponde:
a) Impulsar las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de los principios
constitucionales en el acceso al empleo público, así como su integridad y coherencia, en el conjunto de las necesidades de la Administración de Justicia.
b) Emitir informe sobre cualquier proyecto normativo que las Administraciones Públicas
le presenten.
c) Elaborar estudios e informes sobre empleo público en la Administración de Justicia.
d) Cualquier otra función de consulta o participación que reglamentariamente pudiera
serle atribuida.
3. Componen la Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia los
titulares de aquellos órganos directivos con competencia en materia de recursos humanos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia.
4. La Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia elaborará sus
propias normas de organización y funcionamiento en el marco de lo previsto en la presente Ley Orgánica y en su desarrollo reglamentario.
De la promoción interna
1. Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo
ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso de los cuerpos especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo.
2. Además de las plazas que se incluyan para la incorporación de nuevo personal de
conformidad con lo previsto en el artículo 482, el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, previa autorización por parte del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, convocará anualmente procesos de promoción interna para la cobertura de un número de plazas equivalente al cincuenta por ciento de las que, para cada cuerpo, sean objeto de la Oferta de Empleo Público. Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, podrá convocar procesos de promoción interna específicos cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen. En ambos casos, las plazas convocadas por el turno de promoción interna que no resulten cubiertas no podrán, en ningún caso, acrecer a las convocadas por turno libre ni incorporarse a la Oferta de Empleo Público.
3. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición en los
términos que se establezcan en el Real Decreto por el que se apruebe el reglamento de ingreso, provisión de puestos y promoción profesional. En todo caso, se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
4. La promoción interna para el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo tendrá
lugar entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.
5. En todo caso, los funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para
el acceso a los cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los requisitos y superar las pruebas que se establezcan. Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatoria independiente de las de ingreso general. Los funcionarios que accedan por promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para la ocupación de los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno. Las convocatorias podrán establecer la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.
6. Los funcionarios del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses podrán acceder mediante promoción interna al Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, siempre que reúnan los requisitos para ello.
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de
los requisitos establecidos en el libro V de esta ley orgánica para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
2. La condición de funcionario de carrera se pierde en los mismos supuestos que los
contemplados en el libro V para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por incapacidad permanente para el servicio.
2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el
funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de
edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3,
la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad, hasta alcanzar la edad máxima de 70 años.
5. Procederá asimismo la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad
permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. Será preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad.
Podrán ser rehabilitados mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca: Los funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales, como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española o por incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó. Quienes hubiesen perdido la condición de funcionario por inhabilitación absoluta o especial como pena principal o accesoria o por condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelados los antecedentes penales. Asimismo podrán ser rehabilitados, los funcionarios que hayan sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria.
1. El Ministro de Justicia será competente para el nombramiento de los funcionarios de
carrera. Asimismo, será competente para acordar la pérdida de la condición de funcionario, y
en su caso la rehabilitación, en los supuestos contemplados en esta Ley Orgánica en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta cometida.
2. La jubilación voluntaria, forzosa, o por incapacidad permanente, así como la posible
prórroga de permanencia en el servicio activo será acordada por el órgano competente del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. Ello sin perjuicio de que la rehabilitación procedente de jubilación por incapacidad permanente para el personal al servicio de la Administración de Justicia será acordada, en todo caso, por el Ministerio de Justicia, en la forma y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Derechos, deberes e incompatibilidades
Derechos, deberes e incompatibilidades
1. Los funcionarios de carrera tienen los siguientes derechos profesionales:
a) Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o
funciones propias de su cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
b) A percibir la retribución y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas en la
normativa vigente.
c) A la carrera profesional, a través de los mecanismos de promoción profesional que se
establezcan de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
d) A recibir por parte de la Administración la formación necesaria, inicial y continuada,
con el fin de mejorar sus capacidades profesionales de forma que les permita una mejor y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les posibilite su promoción profesional. Con el fin de asegurar la homogeneidad y que las acciones formativas que se establezcan por las distintas Administraciones públicas competentes en materia de gestión de personal no representen obstáculos en la promoción y en la movilidad del personal al servicio de la Administración de Justicia en el territorio del Estado, se adoptarán medidas de coordinación y homologación en materia de formación continua.
e) A ser informados por sus jefes o superiores de las tareas o cometidos a desempeñar y
a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios.
f) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la
protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
g) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u
orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
h) A vacaciones, permisos y licencias.
i) A recibir protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual las
Administraciones competentes adoptarán aquellas medidas que sean necesarias para la aplicación efectiva de la normativa vigente sobre prevención de riesgos y salud laboral, procediendo a la evaluación de los riesgos iniciales y al establecimiento de planes de emergencia, así como a la creación de servicios de prevención y de un Comité Central de Seguridad y Salud.
j) A la jubilación.
k) A un régimen de Seguridad Social, que para los funcionarios de carrera y funcionarios
en prácticas estará integrado por el Régimen General de la Seguridad Social o el Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de la fecha en la que hayan adquirido tal condición, y el Mutualismo Judicial, regulado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y disposiciones de desarrollo.
l) A los derechos previstos en el artículo 444.2 de esta Ley.
2. El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será aplicable a los
funcionarios interinos en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social.
Los funcionarios tienen los siguientes derechos colectivos, en los términos establecidos por la Constitución y las leyes:
a) A la libre asociación profesional.
b) A la libre sindicación.
c) A la actividad sindical.
d) De huelga, en los términos contenidos en la legislación general del Estado para
funcionarios públicos, garantizándose el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.
e) A la negociación colectiva, a la participación en la determinación de las condiciones de
trabajo, para lo cual se establecerán los marcos adecuados que permitan una mayor y más intensa participación de los representantes de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, a través de grupos de trabajo, mesas o cualquier otro foro de diálogo y negociación.
f) De reunión.
Los funcionarios de la Administración de Justicia están obligados a:
a) Respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con
objetividad los intereses generales.
c) Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior
jerárquico en el ámbito de sus competencias.
d) Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas propias de su puesto de
trabajo y aquellas otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad.
e) Cumplir el régimen de jornada y horario que se establezca.
f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no
hacer uso indebido de la información obtenida así como guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.
g) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio,
fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito.
h) Cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
i) Tratar con atención y respeto a los ciudadanos.
j) Dar a conocer su identidad y categoría a los interesados que lo requieran, salvo
cuando ello no fuera posible por razones de seguridad.
k) Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e
información a su cargo, no utilizando los medios propiedad de la Administración en provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas.
l) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y
subordinados, así como a Abogados, Procuradores y Graduados Sociales.
1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la
legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.
2. El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá
la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas.
No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.
3. En todo caso, su función será incompatible con:
a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales:
1.º La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus
funciones.
2.º La función de médico de empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de
empleos en dichas entidades.
3.º Cualquier actividad pericial privada.
4.º Emisión de certificados médicos de defunción, salvo que presten servicios en el
Registro Civil y únicamente en el ejercicio de sus funciones.
b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:
1.º El ejercicio de la abogacía, procuraduría, o de la profesión de Graduado Social y
empleos al servicio de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.
2.º El desempeño de todo tipo de asesoramiento jurídico, sea retribuido o no.
3.º La condición de agentes de seguros y la de empleado de los mismos o de una
compañía de seguros.
4.º El desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que
persigan fines lucrativos.
5.º El desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como
empleado de tales oficinas.
6.º El ejercicio de funciones periciales privadas ante los Tribunales y Juzgados.
1. La abstención del funcionario se comunicará por escrito motivado a quien sea
competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. En caso de ser estimada la abstención, será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto.
2. Su recusación sólo será posible por las causas legalmente previstas y por los trámites
previstos para la recusación de los letrados de la Administración de Justicia con las siguientes excepciones:
a) El incidente gubernativo se instruirá por el letrado o letrada de la Administración de
Justicia del que funcionalmente dependa, y lo decidirá quién sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia.
b) Si, a la vista del escrito de recusación, el letrado de la Administración de Justicia
estimare que la causa no es de las tipificadas en la ley, inadmitirá en el acto la petición expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
c) Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente a su recepción, el
recusado manifestará al letrado de la Administración de Justicia si se da o no la causa alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de recusación, el letrado de la Administración de Justicia acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
d) Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la
recusación, el letrado de la Administración de Justicia, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto día y practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes o las que él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de resolver para que decida el incidente.
3. A los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses, les serán de aplicación las
prescripciones que establezcan las normas procesales respecto a la recusación de peritos.
Jornada y horarios
1. La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas
jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales más representativas. Los funcionarios deberán ejercer su actividad en los términos que exijan las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales, se determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.
2. La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida para la
Administración General del Estado. Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.
3. Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y tarde para
determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, y en especial en las unidades de atención al público, en las que se tenderá a aumentar el tiempo de atención a los ciudadanos. La incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana y tarde será voluntaria y deberá ir acompañada de medidas incentivadoras.
4. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del
calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada. Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.
5. Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así lo
aconsejen, podrán establecerse horarios especiales, que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo y serán objeto del complemento retributivo que se determine.
6. El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento automático de las
retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones sindicales.
1. El Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas con competencias asumidas, así como los Colegios de Abogados y Procuradores de cada demarcación, determinará los órganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administración de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia, así como los horarios y las condiciones en que se realizará el mismo.
2. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios
garantizarán la asistencia necesaria a los órganos o servicios judiciales en funciones de guardia. A tal efecto previa negociación con las organizaciones sindicales determinarán el número de funcionarios que han de prestar dicho servicio, la permanencia en el órgano judicial o servicio o la situación de disponibilidad de los mismos y organizarán y distribuirán el horario a realizar.
Vacaciones, permisos y licencias
1. Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas
vacaciones retribuidas en las mismas condiciones que las previstas a los funcionarios de la Administración General del Estado en su normativa.
2. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos
territoriales, serán competentes para dictar las normas respecto a la forma de disfrute de las vacaciones, así como sobre los procedimientos para su concesión.
1. Por causas justificadas, las personas funcionarias tendrán derecho a iguales permisos
y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, con excepción del permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días.
2. El disfrute de estos permisos tendrá los mismos derechos económicos que los
funcionarios de la Administración General del Estado.
1. Por razón de matrimonio, los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince
días de duración y se concederá con plenitud de derechos económicos.
2. Podrán concederse licencias para formación y perfeccionamiento en los siguientes
casos:
a) Para la asistencia a cursos de formación incluidos en los planes de formación que se
celebren anualmente, organizados por el Ministerio de Justicia, las comunidades autónomas, las organizaciones sindicales u otras entidades públicas o privadas. La duración y forma de disfrute estarán determinadas por la duración y programación de los cursos a realizar y no supondrán limitación alguna de haberes.
b) Para la asistencia a cursos, congresos o jornadas, siempre que estén relacionadas
con las funciones propias del cuerpo al que pertenece el funcionario y supongan completar su formación para el ejercicio de las mismas. Su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias y su duración vendrá determinada por la de los cursos, congresos o jornadas. Estas licencias darán derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones por hijo a cargo.
3. Los funcionarios podrán disfrutar de licencias por asuntos propios sin derecho a
retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años de servicios efectivos y su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio.
4. Quienes, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas hubiesen sido
nombrados funcionarios en prácticas y ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia como funcionarios, tendrán derecho a una licencia extraordinaria durante el tiempo que se prolongue dicha situación y percibirán las retribuciones que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente.
5. La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones, darán
lugar a licencias por enfermedad. Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo. La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior a quince días. Si el estado
de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación. Tanto la licencia inicial como las prórrogas se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo. Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de doce meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de treinta meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial. A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año. Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los seis primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes. A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia. En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos. Durante el tiempo de duración de la licencia por enfermedad se aplicará al personal funcionario cualquier incremento retributivo, incluido el abono del perfeccionamiento de los trienios, que le pudiera corresponder si no se encontrase en esa situación de incapacidad temporal. En cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.
1. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas,
serán competentes para la concesión de los permisos y licencias establecidos en esta ley orgánica, respecto de los funcionarios que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, en la forma y mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones que se dicten al efecto por las mismas.
2. Así mismo les corresponde el control de la incapacidad temporal del personal
funcionario al servicio de la Administración de Justicia, pudiendo solicitar el asesoramiento facultativo que en su caso estime necesario, a cuyo fin podrán establecer sistemas de colaboración con aquellos organismos públicos o entidades que en sus respectivos ámbitos asumen la inspección, evaluación y seguimiento del control de la incapacidad temporal del régimen general de la seguridad social y de los regímenes especiales.
Situaciones administrativas
Los funcionarios de carrera de los cuerpos a los que se refiere este libro, pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
d) Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
e) Excedencia voluntaria por interés particular.
f) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
g) Suspensión de funciones.
1. Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro se hallarán en situación de
servicio activo cuando desempeñen un puesto de trabajo en alguno de los centros de destino que se determinan en el artículo 521 de esta ley.
2. Además, también se considerarán en servicio activo, los citados funcionarios:
a) Cuando presten servicios en el Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder
Judicial y en el Tribunal de Cuentas, salvo que, de conformidad con lo previsto en las legislaciones específicas de los citados órganos constitucionales les corresponda quedar en otra situación.
b) Cuando presten sus servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo
dispuesto en el Estatuto General de las mismas y no les corresponda quedar en otra situación.
c) Cuando accedan a la condición de miembros de las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas y no perciban retribuciones periódicas por el desempeño de las funciones.
d) Cuando accedan a la condición de miembros de las corporaciones locales, salvo que
desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.
e) Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los
Ministros y de los Secretarios de Estado y opten por permanecer en dicha situación.
f) Cuando accedan a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las
relaciones de puestos de trabajo, contengan expresa previsión al efecto.
g) Cuando ocupen un puesto de trabajo en la Mutualidad General Judicial, adscrito a
funcionarios de la Administración de Justicia.
h) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante
procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.
i) Cuando por razón de su condición de funcionarios presten servicios en organismos o
entes públicos.
j) Cuando así se determine en una norma con rango de ley.
3. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios, no alterará la situación de servicio
activo.
4. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos,
prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
1. Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán
declarados en la situación de servicios especiales, en iguales supuestos a los establecidos en la legislación aplicable para los funcionarios de la Administración General del Estado, salvo que de conformidad con lo establecido en esta ley les corresponda quedar en otra situación.
2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que
permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, excepto para los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de instituciones comunitarias europeas o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del anexo 8, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.
3. Los funcionarios declarados en esta situación tendrán derecho a reserva de un puesto
de trabajo en la misma localidad, en condiciones y con retribuciones similares a las que
disfrutaban al pasar a ella, siempre que hubieran pasado a dicha situación, desde la de servicio activo u otra que tuviera reconocido este mismo derecho. Si durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales participasen en concursos, la reincorporación se efectuará, con referencia a la localidad y condiciones del destino obtenidas en ellos.
4. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del
puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.
5. En ningún caso podrán asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras
permanezcan en esta situación.
1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años
para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. La concesión de la excedencia estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.
2. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres
años, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
3. En ambos casos, el período de excedencia será único por cada sujeto causante.
Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto desempeñado se reservará al menos dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
1. Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro serán declarados en
situación de excedencia voluntaria, de oficio o a petición del interesado, cuando lo soliciten por interés particular, cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación y por agrupación familiar, con iguales requisitos y efectos a los establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado.
2. Asimismo, se declarará de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés
particular de los funcionarios públicos, cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta de la del servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el mismo, en los plazos que reglamentariamente se determinen.
1. El funcionario declarado en situación de suspensión, quedará privado, durante el
tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas a ellas.
2. La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o definitiva.
3. La suspensión provisional, podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación
de un procedimiento judicial o disciplinario y tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando por cualquier delito doloso el instructor del proceso penal la adopte como
medida cautelar. En todo caso se acordará cuando se hubiere dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado.
b) Durante la tramitación de un expediente disciplinario, por la autoridad que ordenó la
incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
c) Cuando el funcionario no pudiese acudir a su puesto de trabajo como consecuencia
de haber sido privado por un juez o tribunal, con ocasión de un proceso penal, del derecho a residir en determinados lugares o de acercarse a determinadas personas.
4. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena
criminal firme o sanción disciplinaria firme.
5. Los efectos derivados de la situación de suspensión, ya sea provisional o definitiva,
serán los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esta situación.
Corresponderá al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias asumidas acordar la concesión o declaración en estas situaciones administrativas a los funcionarios que prestan servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, dictando a tal efecto, las disposiciones necesarias referentes a la forma y el procedimiento aplicable.
1. Los cambios de situaciones administrativas deberán ser comunicados, en todo caso,
al Registro Central de Personal a que se refiere el artículo 481, para su anotación y podrán tener lugar, siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.
2. En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un
puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido y en el mismo municipio.
1. Los funcionarios procedentes de situaciones administrativas con derecho a reserva de
puesto de trabajo se reincorporarán al servicio activo en la forma y condiciones que se determinen por la autoridad competente para su concesión.
2. El reingreso al servicio activo desde situaciones que no comporten reserva, se
producirá mediante la participación en los procedimientos de concurso general o específico o por la adjudicación de un puesto por el sistema de libre designación.
3. Procederá asimismo el reingreso al servicio activo, con carácter provisional, mediante
la adscripción a una plaza vacante, para cuya ocupación reúna el funcionario los requisitos exigidos en las relaciones de puestos de trabajo. El reingreso por adscripción provisional estará, en todo caso, condicionado a las necesidades del servicio y el funcionario adscrito quedará obligado, para obtener destino definitivo, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo y a solicitar, entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente. Si no obtuviera destino definitivo se le adscribirá, de nuevo de forma provisional, a un puesto de trabajo vacante de cualquier Oficina judicial ubicada en la provincia o en el área territorial en la que se hubiesen agrupado las vacantes a efecto de concurso. De no participar en el primer concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Régimen retributivo
Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere este libro, sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen en esta ley orgánica.
Las retribuciones serán básicas y complementarias. A) Los conceptos retributivos básicos, serán iguales a los establecidos por ley para las Carreras Judicial y Fiscal. B) Las retribuciones complementarias podrán ser: fijas en su cuantía y de carácter periódico en su devengo y variables.
1.º Son retribuciones complementarias fijas en su cuantía y de carácter periódico:
a) El complemento general de puesto, que retribuirá los distintos tipos de puestos que se
establezcan para cada cuerpo.
b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de los
mismos, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, penosidad o peligrosidad.
c) El complemento de carrera profesional.
2.º Son retribuciones complementarias variables:
a) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la
actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, oído el Consejo General del Poder Judicial y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. El devengo de este complemento en un período, no originará derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.
b) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, destinadas a retribuir los servicios de
carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo, no podrán, en ningún caso, ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originarán derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.
1. Además de las retribuciones señaladas en el artículo anterior, los funcionarios que
presten sus servicios en aquellos órganos judiciales o servicios en los que el Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, haya considerado necesaria la atención permanente y continuada, tendrán derecho a percibir, en concepto de guardia, una remuneración cuya cuantía se fijará por orden ministerial a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales, en función del tipo de guardia de que se trate. Este complemento será igual en todo el territorio y su percepción dependerá de la prestación del servicio de guardia, procediendo su abono una vez se haya acreditado su realización. Su devengo no originará derechos individuales para sucesivos períodos.
2. El personal a que se refiere este libro percibirá, en su caso, las indemnizaciones
correspondientes por razón del servicio.
1. Los funcionarios que se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos
selectivos de los previstos en el artículo 485, serán nombrados funcionarios en prácticas y su
régimen retributivo será el establecido en esta ley para los funcionarios que estén realizando el período de prácticas para acceso al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
2. Si las prácticas se realizasen desempeñando un puesto de trabajo, la cuantía
correspondiente a la retribución complementaria del mismo será abonada por el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con competencias asumidas, en cuyo ámbito territorial esté el puesto que se desempeña.
1. La cuantía de las retribuciones básicas será igual para cada uno de los cuerpos, con
independencia del lugar de prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe, y vendrán determinadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, en función de la especialidad de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. La cuantía por antigüedad consistirá en un cinco por ciento del sueldo por cada tres años de servicio. Cuando un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, percibirá los trienios devengados en los mismos, con el valor correspondiente al cuerpo en el que se perfeccionaron. Cuando un funcionario cambie de cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo. Los funcionarios tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general del puesto en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
2. A efectos de complemento general de puesto, mediante real decreto se determinarán
los puestos tipo de las distintas unidades que integran las Oficinas judiciales, así como otros servicios no jurisdiccionales, estableciéndose las valoraciones de cada uno de ellos. La cuantía se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Mediante Real Decreto, previa negociación con las organizaciones sindicales, se
establecerán los criterios, requisitos y las cuantías iniciales del complemento de carrera profesional que será igual para todos los cuerpos con independencia de dónde presten sus servicios.
4. La cuantía individualizada del complemento específico se fijará por el Ministerio de
Justicia o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar las relaciones de puestos de trabajo en función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos. Todos los puestos de trabajo tendrán asignado un complemento específico. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a un puesto de trabajo.
5. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad
Autónoma, en sus respectivos ámbitos, la concreción individual de las cuantías del complemento de productividad y la determinación de los funcionarios con derecho a su percepción, de acuerdo con los criterios de distribución que se establezcan para los diferentes programas y objetivos. Por las citadas autoridades se establecerán fórmulas de participación de los representantes sindicales en su determinación concreta y el control formal de la asignación.
6. El Ministerio de Justicia y el órgano competente de las Comunidades Autónomas, en
sus respectivos ámbitos, procederán a la asignación individual de las cuantías de las gratificaciones y a la determinación de los criterios para su percepción.
Ordenación de la actividad profesional
1. Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos a que se refiere este libro
desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas
judiciales, las Oficinas de Justicia en los municipios, las Secretarías de Gobierno, las Oficinas de Registro Civil, las Oficinas fiscales y, en su caso, los correspondientes a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439; los del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, los de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y los del Instituto de Toxicología y sus departamentos.
2. Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el
Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo del citado organismo público.
3. También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en
tanto las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia de función pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.
1. La ordenación del personal funcionario de los Cuerpos a que se refieren los libros V y
VI y su integración en las distintas unidades u oficinas se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas.
2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de
trabajo de las distintas unidades u oficinas, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por letrados y letradas de la Administración de Justicia, e indicarán su denominación, ubicación, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico.
3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes
especificaciones: A) Centro Gestor. Centro de destino. A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las comunidades autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales. Se entenderá por centro de destino:
a) En el ámbito de la Oficina judicial:
– El servicio común de tramitación del Tribunal Supremo. – Los servicios comunes de tramitación de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia. – El servicio común de tramitación de cada Tribunal Superior de Justicia. – El conjunto de los servicios comunes de tramitación que, sin estar comprendidos entre los anteriores, radiquen en un mismo municipio. – Cada uno de los servicios comunes procesales que se constituyan.
b) La Oficina Central del Registro Civil.
c) Cada una de las Oficinas Generales de Registro Civil, sin perjuicio del régimen de
compatibilidad de determinados puestos con la actividad de la Oficina judicial del mismo partido judicial cuando así se determine.
d) Cada una de las Oficinas de Justicia en los municipios, sin perjuicio del régimen de
compatibilidad de sus puestos con la actividad de la Oficina judicial del mismo partido judicial que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios. En el caso de las agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios el centro de destino será la agrupación.
e) En el ámbito de la Oficina fiscal, cada una de las Fiscalías o secciones territoriales.
f) En las unidades administrativas, aquellos centros que su norma de creación
establezca como tales.
g) En los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de
creación establezca como tales.
h) En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de
creación establezca como tales.
i) La Mutualidad General Judicial.
j) El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
k) Cada una de las Secretarías de Gobierno.
B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados. Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo. C) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación. D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos. Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados. E) Actividades compatibles. En las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial se identificarán aquellos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la misma. En las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea compatible con la de la Oficina judicial. En las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Registro Civil se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea compatible con la de la Oficina judicial.
4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de
trabajo podrán contener:
1.º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al
que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.
2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se
deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.
3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades
autónomas que la tengan reconocida como tal.
4.º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto.
5.º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o
su desempeño.
1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previa negociación con las
organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de trabajo de las oficinas y unidades previstas en el artículo 520.1, correspondientes a su respectivo ámbito de actuación. La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo se realizará mediante resolución de la persona titular del centro directivo que tenga atribuida esta competencia. Asimismo, el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo asignados al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en todo el territorio del Estado, que se determinarán con anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo.
2. Las comunidades autónomas con competencias asumidas, previa negociación con las
organizaciones sindicales, elaborarán y aprobarán, mediante resolución de la persona titular del centro directivo que tenga atribuida esta competencia, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de trabajo de las oficinas y unidades previstas en el
aprobación, deberán comunicarlas al Ministerio de Justicia.
1. Las comunidades autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos
ámbitos, modificar las relaciones de puestos de trabajo, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. Aprobada dicha modificación se podrá:
1.º Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados dentro de cada unidad u oficina.
2.º Redistribuir los puestos de trabajo de unidades o servicios suprimidos, como
consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas.
3.º Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes unidades u oficinas.
4.º Amortizar puestos de trabajo.
2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se
produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos y, en concreto las siguientes reglas:
1.º Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto motivado, que será
negociado con las organizaciones sindicales más representativas.
2.º Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás características de los
puestos afectados y en ningún caso supondrán cambio de municipio para el personal.
3.º Para su efectividad, si la modificación de la relación de puestos de trabajo
corresponde a una comunidad autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia.
Provisión de puestos de trabajo y movilidad
1. La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de
concurso, que será el sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.
2. Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción
provisional o en comisión de servicios.
3. Asimismo y por razones organizativas, los puestos de trabajo podrán ser provistos
mediante redistribución o reordenación de efectivos.
Serán competentes para la provisión de los puestos de trabajo ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en los supuestos, condiciones y conforme a los procedimientos que se establezcan en esta ley orgánica y en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
1. El concurso consiste en la comprobación y valoración de los méritos que puedan
alegarse, de acuerdo con las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en la misma. Atendiendo a la naturaleza y funciones de los puestos cuya cobertura se pretende, el concurso podrá ser:
a) Concurso de traslado: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo
genéricos. La valoración de los méritos se realizará, en la forma y conforme al baremo que determine el real decreto por el que se apruebe el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
b) Concurso específico: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo
singularizados. Constará de dos fases:
1.º En la primera se procederá a la comprobación y valoración de los méritos generales,
conforme a lo establecido en el párrafo a) de este artículo.
2.º En la segunda fase, se procederá a la valoración de aptitudes concretas, a través de
conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto. Estas aptitudes se valorarán en la forma que se determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta segunda fase pueda suponer más del 40 por ciento de la puntuación máxima total de ambas fases.
2. En el procedimiento de libre designación, el órgano competente apreciará la idoneidad
de los candidatos, en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Podrán proveerse por este sistema, los puestos directivos y aquellos para los que, por su especial responsabilidad y dedicación, así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.
3. Será preceptiva, en todo caso, la convocatoria pública en el "Boletín Oficial del
Estado" y Boletín Oficial de la comunidad autónoma, con indicación de la denominación del puesto, localización, y retribución, así como, en su caso, de los requisitos mínimos exigibles.
Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad a que refiere el artículo 472.2, los puestos de trabajo vacantes o en caso de ausencia de su titular podrán ser provistos temporalmente de la siguiente manera:
1. Los puestos de trabajo vacantes, hasta tanto se resuelvan los sistemas de provisión
en curso o cuando resueltos no se hayan cubierto por no existir candidato idóneo, podrán ser provistos por funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño, mediante el otorgamiento de una comisión de servicio, que podrá tener carácter voluntario o forzoso. Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen. Si la comisión tiene carácter forzoso y las retribuciones del puesto que se desempeña fuesen inferiores al de origen, se garantizarán, en todo caso, las retribuciones complementarias que resulten superiores.
2. Con carácter excepcional podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustitución
los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente. Para ser nombrado sustituto se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate en la relación de puestos de trabajo.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos y el procedimiento aplicable a las sustituciones. Cuando se trate de un puesto de trabajo adscrito al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia el procedimiento y requisitos aplicables a la sustitución será el establecido expresamente para el nombramiento de secretarios sustitutos. Asimismo, los puestos de trabajo se podrán desempeñar temporalmente mediante adscripción provisional, en los supuestos de cese y renuncia. Los funcionarios nombrados para puestos de libre designación, podrán ser cesados con carácter discrecional, mediante resolución en la que la motivación se referirá exclusivamente a la competencia para adoptarla. Los titulares de un puesto de trabajo obtenido por concurso específico o por libre designación, podrán renunciar a los mismos, mediante solicitud razonada en la que harán constar, los motivos profesionales o personales y siempre que hayan desempeñado el citado puesto, al menos un año. En los anteriores supuestos, los funcionarios serán adscritos provisionalmente, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, dentro del mismo municipio y con efectos del día siguiente al de la resolución del cese o aceptación de la renuncia. También podrán ser adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo desde situaciones que no comportaran reserva de puesto de trabajo. En este supuesto, la adscripción estará condicionada a las necesidades del servicio.
1. Redistribución de efectivos.
Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos genéricos podrán ser adscritos por necesidades del servicio a otros de iguales naturaleza, complemento general de puesto y complemento específico del mismo centro de destino. El puesto de trabajo al que se accede a través de redistribución tendrá carácter definitivo, iniciándose el cómputo del tiempo mínimo de permanencia en un puesto para poder concursar desde la fecha en que se accedió con carácter definitivo, computándose el tiempo mínimo de permanencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 529.3, con referencia al puesto que se desempeñaba en el momento de producirse la redistribución.
2. Reordenación de efectivos.
Por razones organizativas y a través de las correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, los puestos de trabajo genéricos y los titulares de los mismos podrán ser adscritos a otros centros de destino. Este proceso de movilidad se realizará en base a un proyecto presentado por las Administraciones competentes y negociado con las organizaciones sindicales más representativas mediante procedimientos de movilidad voluntaria. Los puestos o plazas que no sean cubiertos serán posteriormente asignados mediante un proceso de reasignación forzosa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los funcionarios afectados por una reordenación forzosa estarán exentos de la obligación de permanencia mínima en el puesto de trabajo señalada en el artículo 529, gozando de preferencia para obtener un puesto de trabajo en su centro de destino de origen en el primer concurso en que se oferten plazas de dicho centro. A efectos de determinación del puesto afectado por la reordenación, cuando exista más de uno de la misma naturaleza, se aplicará el criterio de voluntariedad por parte de los funcionarios que los desempeñen y, en su defecto, de antigüedad en la ocupación.
3. Por motivos excepcionales, el Ministerio de Justicia, o en su caso las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de justicia, podrán acordar planes de ordenación de recursos humanos en los términos y conforme a lo previsto en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado.
1. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas convocarán concursos de
ámbito nacional para la provisión de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos territoriales.
El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse las convocatorias, así como los méritos generales a valorar.
2. Podrán participar en estos concursos los funcionarios, cualquiera que sea su situación
administrativa, excepto los declarados suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias y sin ninguna limitación por razón de la localidad de destino.
3. No se podrá tomar parte en un concurso de traslado para la provisión de puestos de
trabajo genéricos hasta tanto no hayan trancurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Para el cómputo de los años se considerará como primer año el año natural en que se dictaron las resoluciones de que se trate, con independencia de su fecha, y como segundo año, el año natural siguiente.
4. Los funcionarios que no tengan destino definitivo, obligados a participar en los
concursos de acuerdo con la normativa vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista en el apartado anterior.
En las convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito el conocimiento oral y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.
1. La provisión de puestos genéricos vacantes se efectuará mediante concursos de
traslados, que serán convocados y resueltos en sus ámbitos respectivos por el Ministerio de Justicia y por las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales y en los que podrán participar todos los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, cualquiera que sea el territorio en que se encuentren destinados.
2. Estos concursos se convocarán al menos una vez al año, en la misma fecha en todo
el territorio del Estado, y se resolverán por cada Administración convocante de modo que los interesados no puedan tomar posesión más que en un único destino y en un mismo cuerpo. A tal efecto, el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia contendrá las normas aplicables a los concursos de traslados, que asegurarán la efectiva participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios, estableciendo un sistema que garantice de manera permanente la inmediatez y agilidad en la provisión de las vacantes, así como un calendario para la convocatoria y resolución de los concursos de traslados que permita determinar los puestos de trabajo a ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488.3. Boletines o Diarios Oficiales de las comunidades autónomas.
4. En los concursos se ofertarán las plazas vacantes que determinen las
Administraciones competentes y las que resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista su amortización.
5. Con carácter excepcional, se podrán convocar con antelación suficiente concursos de
traslados sin resultas para los órganos judiciales de nueva creación al objeto de que a su entrada en funcionamiento estén dotados de personal.
1. Los concursos específicos serán convocados y resueltos por cada Administración
competente en su ámbito territorial, procurando que las convocatorias y su resolución no
interfieran en los resultados de los concursos convocados por las respectivas Administraciones, y podrán participar en ellos los funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera que sea el ámbito territorial en que estén destinados.
2. Se valorarán aquellos méritos generales que se determinen en el Reglamento General
de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia, conforme a los criterios que en el mismo se establezcan.
3. Los méritos específicos serán adecuados a las características de cada puesto y se
determinarán en la convocatoria, sin que en ningún caso puedan sobrepasar el porcentaje máximo de la puntuación total establecido en el artículo 526.
1. Los citados méritos serán comprobados y valorados por una comisión, que estará
constituida por cuatro miembros en representación de la Administración convocante designados por la misma, de los que al menos uno será funcionario al servicio de la Administración de Justicia. Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito correspondiente participarán como miembros de la Comisión de valoración, en número inferior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.
2. Todos los miembros deberán pertenecer a cuerpos de igual o superior titulación al que
esté adscrito el puesto convocado y desempeñarán puestos de igual o superior categoría al convocado. El Presidente y Secretario serán nombrados por la autoridad convocante entre los miembros designados por la Administración.
Responsabilidad disciplinaria
1. Los letrados de la Administración de Justicia y los funcionarios de los cuerpos a que
se refiere este libro estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria y serán sancionados en los supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en esta ley orgánica.
2. Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que
consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran, las faltas muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.
3. No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud
de expediente disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo de esta ley. Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.
4. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de
indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
5. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un
expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos, cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
6. Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional
como medida cautelar, que requerirá resolución motivada.
7. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el registro de personal, con expresión
de los hechos imputados. Dichas anotaciones serán canceladas por el transcurso de los plazos que se determinen reglamentariamente.
El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de esta ley orgánica deberá garantizar al funcionario expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:
1.º A la presunción de inocencia.
2.º A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusar a los
mismos.
3.º A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las
sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
4.º A formular alegaciones.
5.º A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
6.º A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes
sindicales que determine.
Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.
a) Se consideran faltas muy graves:
1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función
pública.
2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua,
opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. El abandono del servicio.
4. La emisión de informes o adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente
ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos.
5. La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan
tenido acceso por razón de su cargo o función.
6. La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o
conocimiento indebidos.
7. El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o
funciones encomendadas.
8. La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos
electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
9. El incumplimiento grave de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan
encomendadas.
10. La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas
de un superior emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.
11. La utilización de la condición de funcionario para la obtención de un beneficio
indebido para sí o para un tercero.
12. La realización de actividades declaradas incompatibles por ley.
13. La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de
las causas legalmente previstas.
14. Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades
públicas y de los derechos sindicales.
15. El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
16. El acoso sexual.
17. La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus
funciones.
18. La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados
o al servicio.
19. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración
de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave.
20. La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente sancionado por
otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes.
b) Se consideran faltas graves:
1. La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas por
éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.
2. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido
encomendada, cuando no constituya falta muy grave.
3. El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy
grave.
4. La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización indebida de los
mismos o de la información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave.
5. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses.
6. La negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al
puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de las mismas.
7. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo
dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
8. La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como
con los profesionales o ciudadanos.
9. Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales
destinados a la prestación del servicio.
10. La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el
ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.
11. Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a
impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
12. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al
personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan.
13. Obstaculizar las labores de inspección.
14. Promover su abstención de forma claramente injustificada.
15. El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.
16. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente
por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.
c) Se consideran faltas leves:
1. La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los
profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave.
2. El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la
negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave.
3. El retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones, cuando no constituya falta
más grave.
4. La ausencia injustificada por un día.
5. El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya
falta grave.
En el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se fijarán los criterios para la determinación de la graduación de las sanciones que, en todo caso, se basarán en los siguientes principios:
1.º Intencionalidad.
2.º Perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos.
3.º Grado de participación en la comisión de la falta.
4.º Reiteración o reincidencia.
Las sanciones que se pueden imponer a los funcionarios por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de empleo y sueldo.
c) Traslado forzoso fuera del municipio de destino.
d) Separación del servicio.
e) Cese en el puesto de trabajo.
Las sanciones de los párrafos b) y c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves y muy graves, graduándose su duración en función de las circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción. La sanción de separación de servicio sólo podrá imponerse por faltas muy graves. La suspensión de funciones impuesta por la comisión de una falta muy grave no podrá ser superior a tres años ni inferior a un año. Si se impone por falta grave, no excederá de un año. Los funcionarios a los que se sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por falta muy grave, y durante uno, cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta grave. La sanción de cese en el puesto de trabajo, sólo será aplicable a los funcionarios interinos por comisión de faltas graves o muy graves. Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento.
Serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios así como para la imposición de sanciones de los funcionarios de los cuerpos incluidos en el ámbito de aplicación de este libro, el Ministerio de Justicia y los órganos que se determinen por las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales y respecto de los funcionarios destinados en los mismos. La separación del servicio, será acordada por el Ministro de Justicia en todo caso. Cuando la sanción de traslado forzoso suponga la movilidad del territorio de una comunidad autónoma al de otra con competencias asumidas, será competente para acordarla el Ministro de Justicia, previo informe favorable de la comunidad autónoma a cuyo territorio se traslada al funcionario sancionado.
1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy
graves, al año. El plazo se computará desde al fecha de su comisión.
2. En los casos en los que un hecho dé lugar a la apertura de causa penal, los plazos de
prescripción no comenzarán a computarse sino desde la conclusión de la misma.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el
procedimiento disciplinario volviendo a computarse el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto a procedimiento.
4. Las sanciones impuestas prescribirán a los cuatro meses en el caso de las faltas
leves; al año, en los casos de faltas graves y a los dos años, en los casos de faltas muy
graves. El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga.
Del Ministerio Fiscal, la Fiscalía Europea y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia
Del Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea
1. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene
por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal se regirá por lo que disponga su Estatuto Orgánico.
La Fiscalía Europea será responsable de investigar y ejercer la acción penal ante el órgano de enjuiciamiento competente en primera instancia y vía de recurso contra los autores y demás partícipes en los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea en los que, con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, ejerza de forma efectiva su competencia.
De los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales
1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en
Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e
independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.
3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que
conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en
todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.
2. Dentro de las limitaciones que las leyes dispongan, los procuradores podrán realizar
los actos de comunicación a las partes del proceso, así como los actos de cooperación, auxilio y colaboración con la Administración de Justicia. Por delegación del juez, jueza o tribunal, podrán también realizar las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución en los términos establecidos legalmente que, en todo caso, excluirán las ejecuciones hipotecarias de vivienda habitual, así como las derivadas de procesos en materia de familia, las de desahucio por impago de rentas o cantidades debidas en viviendas habituales y los lanzamientos de ocupantes de finca con posterioridad a la subasta de la misma si esta es vivienda habitual.
3. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
4. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro
procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado.
1. Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, antes de iniciar su ejercicio
profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. La colegiación de los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales será obligatoria
para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.
1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus
representantes y defensores entre los Procuradores y Abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes.
2. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá
ser ostentada por un Graduado Social, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en este título y especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546.
3. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en las leyes se establezca, a quien lo
solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa o representación de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley.
1. Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de
Abogado o la representación técnica de Graduado Social en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.
2. Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales están sujetos en el ejercicio de su
profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.
3. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales se
regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador.
De la Policía Judicial
La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las
autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden.
2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y
régimen jurídico de sus miembros.
1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes
funciones:
a) La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos
y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.
b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de
su sede y requieran la presencia policial.
c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y
ordenare la autoridad judicial o fiscal.
d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o
fiscal.
e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o
auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.
2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica
de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.
1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de
los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal.
2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación
o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente.
De la representación y defensa del Estado y demás entes públicos
1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la
representación y defensa de los órganos constitucionales cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. La representación y defensa de las entidades gestoras, servicios comunes y otros organismos o entidades de naturaleza pública, que conforme a la ley integran la Administración de la Seguridad Social, sin incluir, en consecuencia, la de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, integrados en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, tales funciones puedan ser encomendadas a Abogado colegiado especialmente designado al efecto.
2. La representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados,
del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas.
3. La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales
corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.
De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas
Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito.
Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales: 1.º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, letrados de la Administración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso. 2.º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto. 3.º) Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma. 4.º) Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.
1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos
artículos anteriores son:
a) Apercibimiento.
b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena
correspondiente a las faltas.
2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad,
antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.
1. La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones.
2. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el
secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala.
Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el letrado de la Administración de Justicia, el
juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del letrado de la Administración de Justicia, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.
Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores.
Del Consejo General del Poder Judicial
De las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial
1. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que
ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y la presente Ley Orgánica.
2. El Consejo General del Poder Judicial tiene su sede en la villa de Madrid.
Los Presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales, en el ejercicio de sus funciones gubernativas, están subordinados al Consejo General del Poder Judicial.
1. El Consejo General del Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones:
1.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. 2.ª Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo. 3.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional. 4.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. 5.ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 6.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados. 7.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 8.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales. 9.ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos. 10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que se realizará la recopilación de las sentencias, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su
integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales. 11.ª Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su Director y a sus profesores. 12.ª Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal. 13.ª Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales. 14.ª Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial. 15.ª Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. 16.ª Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias:
a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.
b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la
función pública.
c) Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales.
d) Publicidad de las actuaciones judiciales.
e) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales.
f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública.
g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
h) Especialización de órganos judiciales.
i) Reparto de asuntos y ponencias.
j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.
k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia
de cooperación jurisdiccional interna e internacional.
l) (Suprimida)
m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el
estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal. En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo. 17.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica. 18.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. 19ª En materia de protección de datos personales, ejercerá las funciones definidas en el artículo 236 octies. 20.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia. 21.ª Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional. La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial. 22.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales. 23.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. 24.ª La recopilación y actualización de los Principios de Ética Judicial y su divulgación, así como su promoción con otras entidades y organizaciones judiciales, nacionales o internacionales. El asesoramiento especializado a los jueces y magistrados en materia de conflictos de intereses, así como en las demás materias relacionadas con la integridad.
El Consejo General del Poder Judicial se asegurará de que la Comisión de Ética Judicial, que a tal efecto se constituya, esté dotada de los recursos y medios adecuados para el cumplimiento de sus objetivos. 25.ª Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las
asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto. En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género. El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras d) y f) a j) del apartado 1.16.ª de este artículo.
3. (Suprimido)
4. Cuando en el ejercicio de las atribuciones legalmente previstas en este artículo el
Consejo General del Poder Judicial adopte medidas que comporten un incremento de gasto, será preciso informe favorable de la Administración competente que deba soportar dicho gasto.
1. Se someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de
ley y disposiciones generales que versen sobre las siguientes materias: 1.ª Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.ª Determinación y modificación de las demarcaciones judiciales, así como de su capitalidad. 3.ª Fijación y modificación de la plantilla orgánica de jueces y magistrados. 4.ª Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados. 5.ª Estatuto orgánico de los Letrados de la Administración de Justicia y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. 6.ª Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales. 7ª Normas que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Tribunales. 8.ª Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario. 9.ª Cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su caso, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas estimen oportuna.
2. El Consejo General del Poder Judicial emitirá su informe en el plazo improrrogable de
treinta días. Si en la orden de remisión se hiciere constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días. Excepcionalmente el órgano remitente podrá conceder la prórroga del plazo atendiendo a las circunstancias del caso. La duración de la prórroga será de quince días, salvo en los casos en los que en la orden de remisión se hubiere hecho constar la urgencia del informe, en cuyo caso será de diez días.
3. Cuando no hubiera sido emitido informe en los plazos previstos en el apartado
anterior, se tendrá por cumplido dicho trámite.
4. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse de
anteproyectos de ley.
Todas las actividades internacionales del Consejo General del Poder Judicial se llevarán a cabo en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de acuerdo con las directrices en materia de política exterior que, en el ejercicio de sus competencias, sean fijadas por éste, sin perjuicio de las competencias que en materia de cooperación
jurisdiccional internacional ostenta el Consejo General del Poder Judicial de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá a las Cortes Generales anualmente una
Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo General del Poder Judicial y de los Juzgados y Tribunales, donde se incluirán las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al poder judicial.
2. En dicha Memoria se incluirán también sendos capítulos respecto a los siguientes
ámbitos:
a) Actividad del Presidente y Vocales del Consejo con gasto detallado.
b) Impacto de género en el ámbito judicial.
c) Informe sobre el uso de las lenguas cooficiales en la Justicia y, en particular, por parte
de los jueces y magistrados en ejercicio de sus funciones.
3. Las Cortes Generales, de acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, podrán
debatir el contenido de la Memoria y solicitar la comparecencia del Presidente del Tribunal Supremo, a fin de responder a las preguntas que se le formulen acerca de la referida Memoria.
4. Para contribuir a un mejor conocimiento del estado de la Justicia, con datos
actualizados, anualmente el Presidente, además de lo previsto en los apartados anteriores en relación a la memoria, comparecerá en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados para informar sobre los aspectos más relevantes del estado de la Justicia en España, en el marco de sus competencias.
5. Excepcionalmente, el Congreso podrá solicitar informe con comparecencia ante la
Comisión de Justicia de un Vocal, por razón de las funciones que le han sido encomendadas, previa solicitud motivada, al menos, de dos Grupos parlamentarios, y que deberá ser autorizada por la Mesa del Congreso.
Fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior, sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones.
1. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, el Consejo General del
Poder Judicial, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elaborará su presupuesto.
2. La elaboración y ejecución del presupuesto del Consejo General del Poder Judicial se
sujetará, en todo caso, a la legislación presupuestaria general.
3. El control interno del gasto del Consejo General del Poder Judicial se llevará a cabo
por un funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, que dependerá funcionalmente del Consejo General del Poder Judicial, y el control externo por el Tribunal de Cuentas.
4. El Consejo General del Poder Judicial, máximo órgano de gobierno del Poder Judicial,
está vinculado por los principios de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria.
De los Vocales del Consejo General del Poder Judicial
Designación y sustitución de los Vocales
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales, de los cuales doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia.
1. Las veinte personas Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designadas
por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a
diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el
principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que entre las diez personas vocales se incluya como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos. Antes de su elección, los candidatos deberán comparecer ante la Comisión de nombramientos de la correspondiente Cámara, a los efectos de que se evalúen los méritos que acrediten su reconocido prestigio y su idoneidad. Los candidatos acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública.
3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia quienes
tengan más de quince años de experiencia en cualquiera de las profesiones jurídicas y acrediten méritos destacados en su ejercicio. No podrán ser elegidos por este turno quienes sean miembros de la carrera judicial, salvo que se encuentren en situación administrativa distinta a la del servicio activo al menos durante el año anterior a su elección. Tampoco podrán ser elegidos por este turno quienes, en los cinco años anteriores:
a) hayan sido nombrados titulares de un Ministerio o de una Secretaría de Estado o de
una Consejería de un Gobierno autonómico, o elegidos titulares de una Presidencia de Corporación local; o
b) hayan tenido la condición de diputado, senador, o miembro del Parlamento Europeo o
de una Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma.
4. Las Cámaras designarán un suplente por cada uno de los vocales titulares.
5. En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales del Consejo General del
Poder Judicial en Vocales del Consejo saliente.
6. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de Vocales del
Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.
1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años,
contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo.
2. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de
renovación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del mencionado plazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá:
a) la remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los
datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo.
b) la apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los
Vocales correspondientes al turno judicial. El Presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial de los referidos actos en la primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización.
1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el Rey
mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva.
2. La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los cinco días
posteriores a la expiración del anterior Consejo, salvo en el supuesto previsto en el artículo 570.2 de esta Ley Orgánica.
1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no
hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los diez Vocales designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones.
2. Si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el plazo legalmente previsto la
designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
3. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido
legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior.
4. Una vez que se produzca la designación de los Vocales por la Cámara que haya
incumplido el plazo de designación, deberá procederse a la sustitución de los Vocales salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos Vocales deberán ser elegidos por el Pleno teniendo en cuenta el turno por el que hayan sido designados los Vocales salientes, y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta la renovación de la misma.
5. La mera circunstancia de que la designación de Vocales se produzca una vez
constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento.
1. Cuando, por no haberse producido su renovación en el plazo legalmente previsto, el
Consejo General del Poder Judicial entre en funciones según lo previsto en el apartado 2 del artículo 570, la actividad del mismo se limitará a la realización de las siguientes atribuciones: 1.ª Proponer el nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional, en los términos previstos por el artículo 599.1.1.ª 2.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. 3.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados. 4.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos reglados, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 5.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales. 6.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.
7.ª Garantizar el funcionamiento y actualizar los programas formativos de la Escuela Judicial. 8.ª Ejercer la potestad reglamentaria en las siguientes materias:
a) Publicidad de las actuaciones judiciales.
b) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales.
c) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública.
d) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
e) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.
f) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia
de cooperación jurisdiccional interna e internacional.
g) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el
estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal. 9.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. 10.ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia. 11.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia. 12.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica. 13.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales. 14.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. 15.ª Recopilar y actualizar los Principios de Ética Judicial y proceder a su divulgación, así como a su promoción con otras entidades y organizaciones judiciales, nacionales o internacionales. 16.ª Elaborar los informes sobre los anteproyectos de ley y disposiciones generales que en virtud de lo dispuesto en el artículo 561 le correspondan.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo en funciones podrá
realizar aquellas otras actuaciones que sean indispensables para garantizar el funcionamiento ordinario del órgano.
1. El cese anticipado de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a
su sustitución, procediendo el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial a ponerlo en conocimiento de la Cámara competente para que proceda a la propuesta de nombramiento de un nuevo Vocal conforme a lo establecido en el artículo 567.4 de la presente Ley Orgánica.
2. El nuevo Vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del
mandato del Consejo General del Poder Judicial.
Procedimiento de designación de Vocales de origen judicial
La designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial correspondientes al turno judicial se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
1. Cualquier Juez o Magistrado en servicio activo en la carrera judicial podrá presentar
su candidatura para ser elegido Vocal por el turno judicial, salvo que se halle en alguna de las situaciones que, conforme a lo establecido en esta Ley, se lo impidan.
2. El Juez o Magistrado que, deseando presentar su candidatura para ser designado
Vocal, ocupare cargo incompatible se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.
1. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el
aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas.
2. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones judiciales a los que se refiere el
apartado anterior podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos.
1. El plazo de presentación de candidaturas será de un mes a contar desde el día
siguiente a la fecha en que el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ordene la apertura de dicho plazo.
2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura para ser designado Vocal
por el turno de origen judicial, dirigirá escrito al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en el que ponga de manifiesto su intención de ser designado Vocal. El mencionado escrito deberá ir acompañado de una memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial, así como de los veinticinco avales o el aval de la Asociación judicial exigidos legalmente para su presentación como candidato.
1. Corresponde a la Junta Electoral resolver cuantas cuestiones se planteen en el
proceso de presentación de candidaturas a Vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial y proceder a la proclamación de candidaturas.
2. La Junta Electoral estará integrada por el Presidente de Sala más antiguo del Tribunal
Supremo, quien la presidirá, y por dos Vocales: el Magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, actuando como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.
3. La Junta Electoral se constituirá dentro de los tres días siguientes al inicio del
procedimiento de designación de candidatos a Vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial y se disolverá una vez concluido definitivamente el procedimiento de presentación de candidaturas, incluida la resolución de los recursos contencioso- administrativos si los hubiere.
4. La Junta Electoral será convocada por su Presidente cuando lo considere necesario.
Para que la reunión se pueda celebrar, será precisa la asistencia de todos sus miembros o de sus sustitutos.
5. En caso de ausencia del Presidente, asumirá sus funciones el siguiente Presidente de
Sala del Tribunal Supremo en orden de antigüedad. Asimismo, el Magistrado más antiguo y el más moderno serán, en su caso, sustituidos por los siguientes Magistrados del Tribunal Supremo más antiguo y moderno del escalafón, respectivamente. En caso de ausencia del Secretario, será sustituido por el secretario del Tribunal Supremo de mayor antigüedad.
6. Los acuerdos de la Junta Electoral se tomarán por mayoría simple.
7. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral procederá a
publicar, dentro de los dos días siguientes, la lista de candidatos que reúnan los requisitos legalmente exigidos.
8. La lista será expuesta públicamente en la intranet del Consejo General del Poder
Judicial, pudiendo ser impugnadas las candidaturas presentadas dentro de los tres días siguientes a su publicación.
9. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral resolverá dentro de los tres días siguientes
las impugnaciones que se hubieren formulado, procediendo de inmediato a la publicación del acuerdo de proclamación de candidaturas.
1. Contra la proclamación definitiva de candidaturas cabrá interponer recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos días desde la publicación del acuerdo. En el mismo acto de interposición se deberán presentar las alegaciones que se estimen pertinentes, acompañadas de los elementos de prueba oportunos.
2. El conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponderá a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá resolver en el plazo de tres días desde su interposición.
1. Transcurridos, en su caso, los plazos señalados en el artículo anterior, el Presidente
del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial remitirá las candidaturas definitivamente admitidas a los Presidentes del Congreso y del Senado, a fin de que ambas Cámaras procedan a la designación de los Vocales del turno judicial conforme a lo previsto en el artículo 567 de la presente Ley Orgánica.
2. En la designación de los Vocales del turno judicial, las Cámaras tomarán en
consideración el número existente en la carrera judicial, en el momento de proceder a la renovación del Consejo General del Poder Judicial, de Jueces y Magistrados no afiliados y de afiliados a cada una de las distintas Asociaciones judiciales.
3. La designación de los doce Vocales del Consejo General del Poder Judicial del turno
judicial deberá respetar, como mínimo, la siguiente proporción: tres Magistrados del Tribunal Supremo; tres Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial y seis Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad. Si no existieren candidatos a Vocales dentro de alguna de las mencionadas categorías, la vacante acrecerá el cupo de la siguiente por el orden establecido en este precepto.
Estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial
1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con
dedicación exclusiva, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de los jueces y magistrados enunciadas expresamente en el
2. La situación administrativa para los que sean funcionarios públicos, tanto judiciales
como no judiciales, será la de servicios especiales.
3. No podrá compatibilizarse el cargo de Vocal con el desempeño simultáneo de otras
responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial. En caso de concurrencia y mientras se ostente el cargo de Vocal, estas responsabilidades serán asumidas por quien deba sustituir al interesado según la legislación vigente.
4. Los Vocales tendrán la obligación de asistir, salvo causa justificada, a todas las
sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte.
5. El Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder
Judicial están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con las adaptaciones que sean precisas a la organización del Consejo, que se establecerán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo.
1. (Suprimido)
2. Regirán para los Vocales del Consejo General del Poder Judicial las causas de
abstención y recusación legalmente establecidas para las autoridades y personal al servicio de la Administración General del Estado. En todo caso, deberán abstenerse de conocer aquellos asuntos en los que pueda existir un interés directo o indirecto, o cuando su intervención en los mismos pudiera afectar a la imparcialidad objetiva en su actuación como Vocal.
3. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán invocar o hacer uso de
su condición de tales en el ejercicio de su profesión.
4. Se considerará un incumplimiento muy grave de los deberes inherentes al cargo de
Vocal el quebrantamiento de la prohibición impuesta en el apartado anterior, así como la utilización de su condición de tal para cualesquiera fines, públicos o privados, ajenos al adecuado ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial. Si una situación de este tipo se produjere, el Pleno por mayoría de tres quintos podrá destituir al Vocal infractor.
Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no estarán ligados por mandato imperativo.
1. Los Vocales sólo cesarán en sus cargos por el transcurso de los cinco años para los
que fueron nombrados, así como por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, o por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante mayoría de tres quintos.
2. Los Vocales de origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en servicio
activo en la carrera judicial, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2 de esta Ley Orgánica, así como cuando por jubilación u otra causa prevista en esta Ley Orgánica dejen de pertenecer a la carrera judicial.
La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del Poder Judicial se exigirá por los trámites establecidos para los Magistrados del Tribunal Supremo.
Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán ser promovidos mientras dure su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo o a Magistrado del Tribunal Constitucional, ni nombrados para cualquier cargo de la carrera judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos.
Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, del Vicepresidente del Tribunal Supremo y del Gabinete de Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
Del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente del Tribunal Supremo
El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo, correspondiéndole el tratamiento y los honores inherentes a tal condición.
1. Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial, será necesario ser miembro de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo, o bien ser un jurista de reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad en el ejercicio de su profesión.
2. En la sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial, que será presidida
por el Vocal de más edad, deberán presentarse y hacerse públicas las diferentes candidaturas, sin que cada Vocal pueda proponer más de un nombre.
3. La elección tendrá lugar en una sesión a celebrar entre tres y siete días más tarde,
siendo elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno.
4. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey mediante Real Decreto
refrendado por el Presidente del Gobierno.
5. El Presidente del Tribunal Supremo prestará juramento o promesa ante el Rey y
tomará posesión de su cargo ante el Pleno de dicho Alto Tribunal.
1. La duración del mandato del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial coincidirá con la del Consejo que lo haya elegido.
2. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial podrá
ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato.
1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial cesará
por las siguientes causas: 1.ª Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado, en todo caso, en la misma fecha en que concluya el del Consejo por el que hubiere sido elegido. 2.ª Por renuncia. 3.ª Por decisión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a causa de notoria incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciados por tres quintos de sus miembros.
2. Las causas segunda y tercera de este artículo se comunicarán al Gobierno por
mediación del Ministro de Justicia. En tales casos se procederá a nuevo nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
1. En el primer Pleno ordinario del Consejo General del Poder Judicial posterior a la
elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, se deberá elegir al Vicepresidente del Tribunal Supremo.
2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo será nombrado, por mayoría de tres quintos
del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Presidente. Para figurar en la propuesta será preciso tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, estar en servicio activo y tener los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo.
3. La propuesta realizada por el Presidente del Tribunal Supremo deberá comunicarse a
los Vocales al menos con siete días de antelación, y se hará pública.
4. De no alcanzarse mayoría absoluta en la votación, el Presidente del Tribunal Supremo
y del Consejo General del Poder Judicial deberá efectuar una nueva propuesta de Vicepresidente.
5. El Vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ser cesado por el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial por causa justificada, con el voto favorable de tres quintos de los miembros del Pleno.
El Vicepresidente ejercerá, en funciones, el cargo de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en los casos legalmente previstos de cese anticipado del Presidente y hasta el nombramiento de un nuevo Presidente.
1. El Vicepresidente prestará al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial la colaboración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. A estos efectos, le sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.
2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ejercer, por delegación del Presidente,
la superior dirección del Gabinete Técnico de este Alto Tribunal, así como todas aquellas funciones que el Presidente le delegue expresamente mediando causa justificada.
El Vicepresidente del Tribunal Supremo será miembro nato de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal y le corresponderá proponer a ésta y al Presidente la adopción de aquellas decisiones orientadas a garantizar el correcto funcionamiento del Tribunal Supremo, así como velar por la exacta ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno.
1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, si
procediere de la carrera judicial, quedará en la situación administrativa de servicios especiales. De no pertenecer a la carrera judicial, su situación administrativa será, en su caso, la que corresponda a su cuerpo de procedencia.
2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo, que permanecerá en la situación
administrativa de servicio activo, ocupará el cargo durante cinco años, salvo en el supuesto previsto en el artículo 589.5 de esta Ley Orgánica.
3. La responsabilidad civil y penal del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial y del Vicepresidente se exigirá por los trámites establecidos para los Magistrados de dicho Alto Tribunal.
Del Gabinete de la Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial estará
asistido por un Director de Gabinete de la Presidencia, nombrado y cesado libremente por él.
2. Sólo podrán desempeñar el cargo de Director de Gabinete de la Presidencia un
Magistrado del Tribunal Supremo o aquellos miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia que reúnan los requisitos legalmente exigidos para poder acceder a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.
3. El Director del Gabinete de la Presidencia auxiliará al Presidente en sus funciones,
ejercerá aquellas otras que le encomiende el Presidente y dirigirá los Servicios de Secretaría de Presidencia, tanto del Tribunal Supremo como del Consejo General del Poder Judicial.
4. Mientras desempeñe el cargo, el Director del Gabinete de la Presidencia tendrá, a
efectos representativos, la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo.
5. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder
Judicial determinará la estructura y funcionamiento del Gabinete de la Presidencia.
De los órganos del Consejo General del Poder Judicial
1. Además de las funciones encomendadas a la Presidencia, el Consejo General del
Poder Judicial ejerce sus atribuciones en Pleno o a través de las Comisiones previstas en esta Ley Orgánica.
2. En el Consejo General del Poder Judicial existirán las siguientes Comisiones:
Permanente, de Calificación, Disciplinaria, de Asuntos Económicos, de Igualdad y de Supervisión y Control de Protección de Datos.
El Vicepresidente del Tribunal Supremo no ejercerá en el Consejo General del Poder Judicial otras funciones que las previstas expresamente en esta Ley.
La Presidencia
La Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es una función inherente al cargo de Presidente del Tribunal Supremo.
Corresponde a la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial: 1.ª Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial. 2.ª Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad. 3.ª Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente. 4.ª Proponer al Pleno y a la Comisión Permanente las cuestiones que estime oportunas en materia de la competencia de éstos. 5.ª Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto. 6.ª Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente. 7.ª Ejercer la superior dirección de las actividades de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial. 8.ª Dirigir la comunicación institucional. 9.ª Realizar la propuesta del Magistrado, de las Salas Segunda o Tercera del Tribunal Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución, así como del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo que le sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad. 10.ª Nombrar y cesar al Director del Gabinete de la Presidencia y al Director de la Oficina de Comunicación, así como al personal eventual al servicio del Presidente. 11.ª Proponer al Pleno el nombramiento del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General, así como, en los dos últimos casos, acordar su cese. 12.ª Podrá encargar cometidos a vocales concretos o a grupos de trabajo siempre que este encargo no tenga carácter permanente ni indefinido. 13.ª Las demás previstas en la presente Ley Orgánica.
Cuando el Consejo General del Poder Judicial se encuentre en funciones, según lo previsto en el artículo 570.2, su Presidencia no podrá acordar el cese del Secretario General ni del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.
El Pleno
1. El Pleno conocerá de las siguientes materias:
1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que tendrá que realizarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato anterior. 2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado. 3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial. 4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. En estos nombramientos se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento. 5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado. 6.ª La elección y nombramiento de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones. 7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley. 8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución. 9.ª La aprobación de la Memoria anual. 10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción consista en la separación de la carrera judicial. 11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria y los que se interpongan contra los de la Comisión Permanente. 12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cámaras legislativas y las Comunidades Autónomas. 13.ª Las demás que le atribuye esta Ley, las que no estén conferidas a otros órganos del Consejo y aquellos asuntos que, por razones excepcionales, acuerde recabar para sí.
2. El Pleno designará un máximo de dos Vocales por cada Comunidad Autónoma para
que, sin perjuicio de las competencias de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, sirvan de cauce de interlocución entre las instituciones y autoridades del territorio y el Consejo General del Poder Judicial.
3. El Pleno podrá crear otras Comisiones, además de las enumeradas en el artículo
595.2, por una mayoría de tres quintos de los vocales. Estarán formadas por cinco Vocales, de los cuales, tres serán del turno judicial y dos del turno de juristas de reconocida competencia.
1. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, a convocatoria del Presidente, una vez al mes.
2. Deberá celebrarse sesión extraordinaria si lo considerare oportuno el Presidente o si
lo solicitaren cinco Vocales, para el ejercicio de alguna de las competencias referidas en el artículo anterior. De igual forma, deberá celebrarse sesión extraordinaria si así fuese necesario para dar cumplimiento en plazo a alguna de las competencias atribuidas al Pleno.
3. En la sesión en la que se tenga que proceder a la elección del Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será necesaria, para la válida constitución del Pleno, al menos la presencia de doce de sus miembros.
4. En los demás casos, para la válida constitución del Pleno será siempre necesaria,
como mínimo, la presencia de diez Vocales y el Presidente.
La Comisión Permanente
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales de
la Comisión Permanente.
2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y
del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros siete Vocales: cuatro de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Los Vocales de ambos turnos se renovarán anualmente a fin de que, salvo renuncia expresa, todos los Vocales formen parte de aquella, al menos durante un año, a lo largo del mandato del Consejo.
3. El Consejo General del Poder Judicial determinará, en el Reglamento de Organización
y Funcionamiento, los casos y la forma en que, por razones de transitoria imposibilidad o ausencia justificada a las sesiones de la Comisión Permanente, deba procederse a la sustitución de los Vocales titulares por otros Vocales, a fin de garantizar la correcta composición y el adecuado funcionamiento de dicha Comisión.
1. A la Comisión Permanente compete:
a) Preparar las sesiones del Pleno de conformidad con el plan de trabajo y las directrices
que este establezca.
b) Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.
c) Decidir aquellos nombramientos de jueces y magistrados que, por tener carácter
íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos y resolver sobre su situación administrativa.
d) Informar, en todo caso, sobre los nombramientos de jueces y magistrados de la
competencia del Pleno, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados, y tener en cuenta el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los jueces y magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial.
e) Resolver sobre la concesión de licencias a los jueces y magistrados, en los casos
previstos por la ley.
f) Preparar los informes sobre los anteproyectos de ley o disposiciones generales que se
hayan de someter a la aprobación del Pleno.
g) Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.
h) Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o le fueren atribuidas
por la ley.
2. Los acuerdos de la Comisión Permanente son recurribles en alzada ante el Pleno.
La Comisión Disciplinaria y el Promotor de la Acción Disciplinaria
1. El Pleno elegirá a los Vocales integrantes de la Comisión Disciplinaria, cuyo mandato,
salvo las sustituciones que procedan, será de cinco años.
2. La Comisión Disciplinaria estará compuesta por siete Vocales: cuatro del turno judicial
y tres del turno de juristas de reconocida competencia.
3. La Comisión Disciplinaria deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y
bajo la presidencia del Vocal de origen judicial con mayor categoría y antigüedad.
4. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de sus
componentes, la Comisión Permanente procederá a su sustitución por otro Vocal de idéntica procedencia.
1. A la Comisión Disciplinaria compete resolver los expedientes disciplinarios incoados
por infracciones graves y muy graves e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan a Jueces y Magistrados, con la sola excepción de aquellos supuestos en que la sanción propuesta fuere de separación del servicio.
2. Los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria a los que se refiere el
número anterior serán recurribles, en el plazo de un mes, en alzada ante el Pleno.
3. La Comisión Disciplinaria conocerá igualmente de los recursos de alzada interpuestos
contra las resoluciones sancionadoras de los órganos de gobierno interno de los Tribunales.
La recepción de quejas sobre el funcionamiento de los órganos judiciales, la recepción de denuncias, así como la iniciación e instrucción de expedientes disciplinarios y la presentación de los cargos ante la Comisión Disciplinaria corresponden al Promotor de la Acción Disciplinaria.
1. El Promotor de la Acción Disciplinaria será nombrado por el Pleno y su mandato
coincidirá con el del Consejo que lo nombró.
2. Vacante la plaza, el Consejo General del Poder Judicial hará una convocatoria para su
provisión entre Magistrados del Tribunal Supremo y Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial.
3. En primera votación será elegido quien obtenga la mayoría absoluta; y, si nadie la
obtuviere, se procederá a una segunda votación resultando elegido aquel que lograre mayor número de votos.
4. El Promotor de la Acción Disciplinaria permanecerá en servicios especiales en la
carrera judicial y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo.
5. El Promotor de la Acción Disciplinaria sólo podrá ser cesado por incapacidad o
incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta.
6. Cuando por circunstancias excepcionales, físicas o legales, el Promotor de la Acción
Disciplinaria se viese imposibilitado transitoriamente para ejercer sus funciones, la Comisión Permanente proveerá, únicamente por el tiempo que dure dicha imposibilidad, a su sustitución nombrando a un Magistrado que reúna los mismos requisitos exigidos al Promotor para su designación.
7. Mientras desempeñe el cargo, el Promotor de la Acción Disciplinaria tendrá, en todo
caso, la consideración honorífica de Magistrado del Tribunal Supremo.
1. El Promotor de la Acción Disciplinaria estará asistido por el número de Letrados del
Consejo General del Poder Judicial que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo.
2. Los Letrados del Consejo General del Poder Judicial bajo las órdenes del Promotor de
la Acción Disciplinaria no podrán ejercer ninguna otra función y sólo estarán sometidos a la Secretaría General en cuestiones estrictamente atinentes a su relación de servicio.
3. Corresponde al Promotor de la Acción Disciplinaria la instrucción de los expedientes
disciplinarios. Excepcionalmente, el Promotor podrá delegar de forma expresa y motivada la realización de determinados actos de instrucción de un expediente disciplinario en alguno de los Letrados del Consejo que le asisten y que pertenezcan a la carrera judicial.
4. Los Jueces y Magistrados están obligados a colaborar con el Promotor de la Acción
Disciplinaria. El Promotor podrá requerir la presencia del Juez o Magistrado expedientado, por conducto del Presidente del correspondiente Tribunal, quien deberá emitir informe en el que se acredite la cobertura del servicio, a fin de que el Consejo General del Poder Judicial pueda otorgar al Juez o Magistrado comisión de servicios para realizar el desplazamiento requerido.
1. Frente a la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar expediente
disciplinario o de archivar uno ya iniciado se podrá interponer recurso ante la Comisión Permanente.
2. Si la Comisión Permanente estimare el recurso, se iniciará o continuará el expediente
disciplinario de que se trate.
3. La Comisión Permanente también podrá, de oficio, ordenar al Promotor de la Acción
Disciplinaria la iniciación o continuación de un expediente disciplinario.
La Comisión de Asuntos Económicos
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales
integrantes de la Comisión de Asuntos Económicos y, de entre ellos, designará a su Presidente.
2. La Comisión de Asuntos Económicos estará integrada por tres Vocales.
3. La Comisión de Asuntos Económicos deberá actuar con la asistencia de todos sus
componentes.
4. Corresponde a la Comisión de Asuntos Económicos la realización de estudios y
proyectos de carácter económico y financiero que le sean encomendados por el Pleno del Consejo, el control de la actividad financiera y contable de la gerencia y aquellas otras que resulten necesarias para el correcto desempeño de las funciones del Consejo General del Poder Judicial en materia económica.
5. Asimismo, la Comisión Permanente podrá delegar en la Comisión de Asuntos
Económicos la elaboración del borrador de proyecto del presupuesto anual del Consejo, cuya aprobación corresponderá, en todo caso, a la Comisión Permanente antes de su elevación al Pleno.
La Comisión de Igualdad
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus
Vocales, y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad y designará, entre ellos, a su Presidente.
2. La Comisión de Igualdad estará integrada por tres Vocales.
3. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes.
En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo General del Poder Judicial, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente.
4. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas
necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en
particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los Reglamentos y proponer medidas para mejorar los parámetros de igualdad en la carrera judicial.
5. Asimismo corresponderá a la Comisión de Igualdad el estudio y seguimiento de la
respuesta judicial en materia de violencia doméstica y de género, sirviéndose para ello del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género o de cualquier otro instrumento que se pueda establecer a estos efectos.
La Comisión de Calificación
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus
Vocales, a los componentes de la Comisión de Calificación y designará, entre ellos, a su Presidente.
2. La Comisión de Calificación estará integrada por cinco Vocales, tres del turno judicial y
dos del turno de juristas.
3. Corresponde a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los
nombramientos de la competencia del Pleno, garantizando una valoración objetiva de los candidatos basada en su trayectoria profesional.
4. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y
Magistrados, la Comisión:
a) Recabará la información que precise de los distintos órganos del Poder Judicial.
b) Recabará de las Salas de Gobierno de los distintos órganos jurisdiccionales a los que
los candidatos estuvieran adscritos un informe anual, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados.
La Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá de entre sus Vocales a los
integrantes de la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos por un mandato de cinco años y designará, entre ellos, a su Presidente o Presidenta.
2. La Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos estará integrada por
tres Vocales, dos de ellos del turno judicial y uno de ellos del turno de juristas de reconocida competencia.
3. La Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos deberá actuar con la
asistencia de todos sus componentes.
4. Corresponderá a la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos el
ejercicio de las funciones previstas en el artículo 236 octies en relación con los tratamientos de datos personales con fines jurisdiccionales realizados por tribunales. Sus acuerdos agotarán la vía administrativa y contra ellos cabrá interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El conocimiento de estos recursos corresponderá a la sección prevista en el artículo 638.2.
5. Los Vocales integrantes de la Comisión estarán sujetos al deber de secreto
profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones.
De los órganos técnicos y del personal del Consejo General del Poder Judicial
Disposiciones generales
1. El Consejo General del Poder Judicial dispondrá de los órganos técnicos que sean
necesarios para el correcto ejercicio de sus atribuciones, con el cometido de tramitar y preparar los asuntos de que hayan de conocer el Pleno y las Comisiones.
2. En lo no previsto en la presente Ley Orgánica, el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial determinará el número de órganos técnicos, así como la estructura, funciones y forma de nombramiento de sus integrantes.
3. La composición y, en su caso, el número de integrantes de los distintos órganos
técnicos del Consejo General del Poder Judicial se determinará en el Reglamento de Personal del Consejo General del Poder Judicial.
4. En particular, serán órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial la
Secretaría General, el Servicio de Inspección, el Gabinete Técnico, la Escuela Judicial, el Centro de Documentación Judicial y la Oficina de Comunicación.
5. El Interventor al servicio del Consejo General del Poder Judicial quedará adscrito a la
Comisión Permanente.
6. En ningún caso se podrán crear órganos técnicos con funciones ajenas a las
atribuciones del Consejo General del Poder Judicial.
Los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en particular
1. En el Consejo General del Poder Judicial habrá una Secretaría General dirigida por el
Secretario General, nombrado entre Magistrados con al menos quince años de antigüedad en la carrera judicial u otros juristas de reconocida competencia también con no menos de quince años de ejercicio de su profesión.
2. El Secretario General será nombrado por el Pleno, a propuesta del Presidente, y
cesado libremente por el Presidente.
3. Corresponden al Secretario General las siguientes funciones:
1.ª La dirección y coordinación de todos los órganos técnicos y del personal al servicio del Consejo General del Poder Judicial, salvo en relación con el Gabinete de la Presidencia. 2.ª Velar por la correcta preparación, ejecución y liquidación del presupuesto, dando cuenta de todo ello al Presidente y al Pleno para su aprobación por éste último. 3.ª La gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo General del Poder Judicial. 4.ª Las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.
4. El Secretario General asistirá a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente
con voz y sin voto. Asimismo, podrá asistir, con voz y sin voto, a las demás Comisiones previstas legalmente.
1. El Secretario General será auxiliado y, en su caso, sustituido por el Vicesecretario
General.
2. El Vicesecretario General será nombrado por el Pleno, a propuesta del Presidente,
entre miembros del Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial que tuvieren un mínimo de cinco años de servicios efectivos en el Consejo, y cesado libremente por el Presidente.
En la Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial existirá un Servicio Central en el que se integrará la Gerencia, así como los distintos departamentos que presten servicios comunes a los órganos del Consejo General del Poder Judicial.
1. El Servicio de Inspección llevará a cabo, bajo la dependencia de la Comisión
Permanente, las funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia a las que se refiere el apartado 1.8ª del artículo 560, de la presente Ley Orgánica, mediante la realización de las actuaciones y visitas que sean acordadas por el Consejo, todo ello sin perjuicio de la competencia de los órganos de gobierno de los Tribunales y en coordinación con éstos.
2. No obstante, la inspección del Tribunal Supremo será efectuada por el Presidente de
dicho Tribunal o, en caso de delegación de éste, por el Vicepresidente del mismo.
3. El Jefe del Servicio de Inspección será nombrado y separado en la misma forma que
el Promotor de la Acción Disciplinaria. El elegido permanecerá en situación de servicios especiales y tendrá la consideración, durante el tiempo que permanezca en el cargo, de Magistrado de Sala del Tribunal Supremo.
4. Integrarán, además, el Servicio de Inspección el número de Magistrados y Letrados de
la Administración de Justicia que determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.
5. Los Magistrados o Letrados de la Administración de Justicia que presten sus servicios
en el Servicio de Inspección quedarán en situación de servicios especiales.
1. El Gabinete Técnico es el órgano encargado del asesoramiento y asistencia técnico-
jurídica a los órganos del Consejo General del Poder Judicial, así como del desarrollo de la actividad administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
2. Integrarán el Gabinete Técnico un Director de Gabinete y el número de Letrados que
determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, así como el personal que resulte necesario para el correcto desarrollo de sus funciones.
3. Para poder ser nombrado Director del Gabinete Técnico deberá acreditarse el
desempeño efectivo de una profesión jurídica durante al menos quince años.
1. Corresponde a la Escuela Judicial desarrollar y ejecutar las competencias en materia
de selección y formación de los Jueces y Magistrados, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de la Escuela Judicial.
2. El nombramiento del Director de la Escuela Judicial recaerá en un Magistrado con al
menos quince años de antigüedad en la carrera judicial.
1. Los profesores de la Escuela Judicial serán seleccionados por la Comisión
Permanente mediante concurso de méritos.
2. Su nombramiento se hará por un período inicial de dos años, pudiendo luego ser
renovado anualmente, sin que en ningún caso pueda extenderse más allá de un total de diez años.
3. Quedarán en situación de servicios especiales en la carrera judicial o, en su caso, en
el cuerpo de funcionarios de procedencia.
4. También podrán prestarse servicios en la Escuela Judicial en régimen de contratación
laboral de duración determinada.
1. El Centro de Documentación Judicial es un órgano técnico del Consejo General del
Poder Judicial, cuyas funciones son la selección, la ordenación, el tratamiento, la difusión y la publicación de información jurídica legislativa, jurisprudencial y doctrinal.
2. Corresponde al Centro de Documentación Judicial colaborar en la implantación de las
decisiones adoptadas por el Consejo General del Poder Judicial en materia de armonización de los sistemas informáticos que redunden en una mayor eficiencia de la actividad de los Juzgados y Tribunales.
3. Solo podrá ser nombrado Director del Centro de Documentación Judicial quien
acredite el desempeño efectivo de una profesión jurídica durante al menos quince años.
1. Corresponden a la Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial
las funciones de comunicación institucional.
2. La Oficina de Comunicación depende directamente del Presidente, que nombrará y
cesará libremente a su Director.
3. El cargo de Director de la Oficina de Comunicación deberá recaer en un profesional
con experiencia acreditada en comunicación pública.
1. La Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos es el órgano técnico del
Consejo General del Poder Judicial encargado del apoyo y la asistencia a la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos en el ejercicio de sus funciones.
2. La persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos
será nombrada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial entre juristas de reconocida competencia con al menos quince años de ejercicio profesional y con conocimientos y experiencia acreditados en materia de protección de datos.
3. La persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos,
que ejercerá sus funciones únicamente sujeta a las orientaciones, indicaciones e instrucciones de la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos, estará sometida al mismo régimen jurídico en materia de situaciones administrativas, incompatibilidades, duración del mandato y retribuciones que el aplicable a los letrados del Consejo General del Poder Judicial. La persona titular de esta Dirección y el resto del personal adscrito a la misma estarán sujetos al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus atribuciones. Este deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información que faciliten las personas físicas a la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos en materia de infracciones de la normativa de protección de datos.
4. El Consejo General del Poder Judicial velará porque la Dirección de Supervisión y
Control de Protección de Datos cuente, en todo caso, con todos los medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.
5. Reglamentariamente se desarrollará la composición, organización y funcionamiento de
la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos.
El personal del Consejo General del Poder Judicial
1. En el Consejo General del Poder Judicial existirá un Cuerpo de Letrados. El ingreso
en el mismo se realizará mediante un proceso selectivo en el que se garanticen los principios de mérito y capacidad.
2. La plantilla del Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial estará
integrada por Letrados de carácter permanente y Letrados de carácter temporal. El número de plazas de la plantilla de Letrados, tanto las de carácter permanente como las de carácter temporal, se determinará reglamentariamente por el Pleno del Consejo.
3. Los Letrados de carácter permanente, que deberán estar en posesión del título de
Licenciado en Derecho o del Título de Grado en Derecho equivalente, ingresarán mediante concurso-oposición que se adecuará a los criterios que sean aprobados por el Pleno y
4. Los Letrados de carácter temporal, que deberán ser miembros de la carrera judicial o
fiscal, pertenecer al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia o ser funcionarios de carrera de un cuerpo incluido en el Subgrupo A1 de las distintas Administraciones Públicas, ingresarán mediante concurso de méritos y serán nombrados por un período inicial de dos años, pudiendo luego ser renovados anualmente, sin que en ningún caso pueda extenderse más allá de un total de diez años de prestación de servicios.
5. Quienes se hallen en servicio activo en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del
Poder Judicial por ocupar una de las plazas del Cuerpo de Letrado que tenga carácter permanente, quedarán en situación de excedencia voluntaria en cualquier otro cuerpo o carrera a que pertenezcan. Los demás Letrados al servicio del Consejo General del Poder Judicial serán declarados en servicios especiales en su Administración de origen.
1. Las personas que desempeñen el cargo de Vicesecretario General, Jefe del Servicio
de Inspección, Director del Gabinete Técnico, Director de la Escuela Judicial, Director del Centro de Documentación Judicial y Director de la Oficina de Comunicación ostentarán la denominación de Letrados Mayores.
2. El acceso a estos puestos, en cuanto Jefaturas de Servicio, se producirá con ocasión
de vacante en aquéllos.
3. Estas Jefaturas de Servicio deberán ser objeto de renovación cada cinco años,
correspondiendo al Pleno la designación de quienes vayan a ocupar dichos puestos, salvo en el caso del Director de la Oficina de Comunicación cuya designación corresponde al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
Los Letrados del Consejo General del Poder Judicial podrán desempeñar sus funciones en los distintos órganos del Consejo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.
En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial también podrán prestar servicios miembros de las carreras judicial y fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y del Cuerpo de Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia, así como funcionarios de las Administraciones Públicas, en el número que fijen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
1. La provisión de los puestos de los órganos técnicos del Consejo General del Poder
Judicial, salvo las excepciones previstas en esta Ley Orgánica o, en su caso, en los Reglamentos de desarrollo de la misma, se realizará mediante concurso de méritos.
2. Aquellos que hayan obtenido puestos de nivel superior previo concurso de méritos,
serán nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por un periodo de dos
años, prorrogable por períodos anuales con un máximo de prestación de servicios de diez años y serán declarados, en su caso, en situación de servicios especiales en su Administración de origen.
3. Cuando se trate de la prestación de servicios en los restantes puestos de los órganos
técnicos del Consejo General del Poder Judicial, los funcionarios que los desempeñen se considerarán en servicio activo en sus cuerpos de origen.
4. Durante el tiempo que permanezcan ocupando un puesto de trabajo en el Consejo
General del Poder Judicial, estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo.
1. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder
Judicial podrá prever que determinados puestos de trabajo de carácter técnico, por requerir una preparación específica y distinta de la jurídica, sean provistos mediante concurso de méritos entre funcionarios de aquellos cuerpos que en cada caso establezca el citado Reglamento.
2. En cualquier caso, los puestos de nivel superior en los órganos técnicos del Consejo
General del Poder Judicial sólo podrán ser ocupados por quienes ostenten la titulación requerida para pertenecer a un Cuerpo incluido en el Subgrupo A1 de las distintas Administraciones Públicas.
1. Todos los funcionarios que presten servicio en el Consejo General del Poder Judicial
se regirán por el Reglamento de Personal del mismo y, en lo no previsto en él, por la legislación general de la función pública estatal.
2. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobará la relación de puestos de
trabajo por la que se ordena dicho personal.
3. El resto del personal no funcionario que preste servicio en el Consejo General del
Poder Judicial se regirá por su respectivo Reglamento de Personal y, en lo no previsto en él, por la regulación de ámbito estatal que le resulte aplicable.
De las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial
(Suprimido).
Del régimen de los actos del Consejo General del Poder Judicial
Las deliberaciones de los órganos del Consejo General del Poder Judicial tendrán carácter reservado, debiendo sus componentes guardar secreto de las mismas.
1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán
adoptados por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa o cuando se trate del nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, y Presidentes de Audiencias Provinciales, en cuyo caso se requerirá una mayoría de tres quintos de los miembros presentes. Igualmente, se requerirá mayoría de tres quintos de los miembros presentes cuando se trate del nombramiento del Magistrado del Tribunal Supremo, y de su sustituto, competentes para conocer de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten
a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18, apartados 2 y 3, de la Constitución. Quien preside tendrá voto de calidad en caso de empate.
2. Los Vocales tienen el deber inexcusable de asistir, participar y emitir voto válido sobre
todas las cuestiones a decidir por el Pleno y las Comisiones. Solo podrán abstenerse en los supuestos en que concurra causa legal para ello. Asimismo, únicamente podrán emitir voto en blanco cuando la naturaleza del acuerdo lo permita y en ningún caso podrán hacerlo en materia disciplinaria y en las decisiones sobre recursos.
3. La votación será siempre nominal y no tendrá carácter secreto, recogiéndose su
resultado en el acta. Los Vocales tienen derecho a conocer las actas.
4. Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones podrán los Vocales solicitar a la
Comisión Permanente la entrega de documentación sobre actividades específicas del Consejo. Dicha Comisión acordará la extensión y límites de la documentación que deba entregarse en atención a la naturaleza de la petición.
1. El Vocal que disintiere de la mayoría, si lo desea, podrá formular voto particular,
escrito y fundado, que se insertará en el acta, siempre que lo anuncie una vez finalizada la votación y lo presente dentro de los dos días siguientes a aquél en que se tomó el acuerdo.
2. Cuando el Pleno haga uso de sus facultades de informe, se incorporarán al texto del
acuerdo adoptado los votos particulares razonados, que se unirán a la documentación que se remita al órgano destinatario.
1. Los acuerdos de los órganos del Consejo General del Poder Judicial siempre serán
motivados.
2. En los Plenos que decidan las propuestas de nombramiento se dejará constancia de
la motivación del acuerdo, con expresión de las circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de los aspirantes con preferencia sobre los demás.
3. La motivación podrá hacerse por remisión, en lo coincidente, a la motivación de la
propuesta de la Comisión Permanente.
Los acuerdos de los órganos del Consejo General del Poder Judicial serán documentados por el Secretario General y suscritos por quien los haya presidido.
1. Adoptarán la forma de Real Decreto, firmado por el Rey y refrendado por el Ministro
de Justicia, los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial sobre el nombramiento de Presidentes y Magistrados.
2. Los nombramientos de Jueces se efectuarán por el Consejo General del Poder
Judicial mediante Orden.
1. Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial se publicarán
2. Los restantes acuerdos, debidamente documentados e incorporados los votos
particulares, si los hubiere, serán comunicados a las personas y órganos que deban cumplirlos o conocerlos.
1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial serán inmediatamente
ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en esta Ley Orgánica.
2. No obstante, cuando se interponga recurso contra los mismos, la autoridad
competente para resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución, cuando la misma pudiere causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando esté así establecido por la ley.
Corresponderá al Consejo General del Poder Judicial la ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo los órganos técnicos a su servicio con la colaboración, si fuere necesaria, de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
1. Los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o
produzcan indefensión serán impugnables en alzada ante la Comisión Permanente.
2. Los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El conocimiento de estos asuntos corresponderá a una sección integrada por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la presidirá, y por los demás Presidentes de sección de dicha Sala.
3. La legitimación para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria
corresponderá al Juez o Magistrado expedientado.
4. Estará también legitimado para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria el
Ministerio Fiscal.
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá celebrar los contratos que sean precisos
para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con sujeción a la legislación de contratos del sector público.
2. El órgano de contratación será la Comisión Permanente, que deberá mantener
informado al Pleno sobre los contratos que se celebren.
1. La indemnización de los daños y perjuicios causados por el Consejo General del
Poder Judicial queda sometida al régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial se presentará ante el Consejo de
Ministros, que resolverá.
La defensa en juicio de los actos del Consejo General del Poder Judicial corresponde a la Abogacía del Estado.
1. En todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley Orgánica y en los Reglamentos del
Consejo General del Poder Judicial, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a la materia disciplinaria.
3. Tratándose de actos declarativos de derechos, la revisión de oficio y, en su caso, la
previa declaración de lesividad, se adoptarán por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría absoluta de sus miembros.
Disposición adicional primera.
1. En el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de
Ley de planta, de demarcación judicial, de reforma de la legislación tutelar de menores, del proceso contencioso-administrativo, de conflictos jurisdiccionales y del jurado.
2. El Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley Orgánica, salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el artículo 110. Cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados estarán sujetos a los mismos límites y condiciones establecidos para el Consejo General del Poder Judicial. Disposición adicional segunda.
1. Los Tribunales Superiores de Justicia tendrán su sede en la ciudad que indiquen los
respectivos Estatutos de Autonomía.
2. Si no la indicaren, tendrán su sede en la misma ciudad en que la tenga la Audiencia
Territorial existente en la Comunidad Autónoma a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
3. En aquellas Comunidades Autónomas donde exista más de una Audiencia Territorial
en el momento de entrar en vigor esta ley, una ley de la propia Comunidad Autónoma establecerá la sede del Tribunal Superior de Justicia en alguna de las sedes de dichas Audiencias Territoriales, salvo que las instituciones de autogobierno de la respectiva Comunidad Autónoma hubieran ya fijado dicha sede de acuerdo con lo previsto en su Estatuto.
4. En los restantes casos, el Tribunal Superior de Justicia tendrá su sede en la capital de
la Comunidad Autónoma. Disposición adicional tercera.
1. En aquellas Comunidades Autónomas en las que, a la entrada en vigor de esta Ley,
exista más de una Audiencia Territorial, se crean, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, una Sala de lo Contencioso-Administrativo y otra de lo Social, integradas en el correspondiente Tribunal Superior de Justicia. Tendrán la composición y extenderán su jurisdicción a las provincias que señale la legislación de planta y demarcación, y su sede en la ciudad en que la tenga, a la entrada en vigor de esta ley, una de las Audiencias Territoriales, siempre que en ella no haya de radicarse el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.
2. En Santa Cruz de Tenerife se crean una Sala de lo Social y otra de lo Contencioso-
Administrativo, integradas en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Extenderán su jurisdicción a la provincia de Santa Cruz de Tenerife, y su composición vendrá determinada en la Ley de Planta. Disposición adicional cuarta. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley se procederá a la constitución del órgano colegiado al que corresponde resolver los conflictos de jurisdicción que se planteen entre los Tribunales y la Administración. Los plenos del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado designarán miembros respectivos con antelación suficiente. Una vez constituido dicho órgano colegiado en la propia sede del Tribunal día siguiente, las competencias que la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948, atribuye al Jefe del Estado y al Consejo de Ministros, incluso respecto de los conflictos que se hallaren en tramitación. Disposición adicional quinta.
1. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia
Penitenciaria.
2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de
penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando
se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado. En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.
3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen
penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.
4. El recurso de queja a que se refieren los apartados anteriores sólo podrá interponerse
contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.
5. Cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de
clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión. Los recursos de apelación a que se refiere el párrafo anterior se tramitarán con carácter preferente y urgente.
6. Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea la Sección de Vigilancia
Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
7. Contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su
fijación, cabrá recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
8. Contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia
Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.
9. El recurso de apelación a que se refiere esta disposición se tramitará conforme a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional. En el recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado siempre el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales.
10. En aquellas Audiencias donde haya más de una sección, mediante las normas de
reparto, se atribuirá el conocimiento de los recursos que les correspondan según esta disposición, con carácter exclusivo, a una o dos secciones. Disposición adicional sexta.
1. Quedan suprimidos los Tribunales arbitrales de censos de las provincias de Barcelona,
Tarragona, Lérida y Gerona.
2. La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles en
materia de censos en Cataluña, regulados por la Ley de 31 de diciembre de 1945, queda
atribuida a los Jueces de Primera Instancia competentes en razón del lugar en que esté situada la finca, que conocerán de esta materia por los trámites del juicio declarativo que corresponda por la cuantía.
3. Los Tribunales Arbitrales de Censos de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en
párrafos anteriores, continuarán la tramitación de los procedimientos en curso, incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, hasta su terminación, incluida la ejecución de sentencias.
4. La respectiva Audiencia Provincial se hará cargo de los archivos de los Tribunales
suprimidos. Disposición adicional séptima. Cuando el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad basada en normas de derecho foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General de los Registros y Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano. Disposición adicional octava.
1. La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre
impugnación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, así como los que versen sobre la nulidad de registro de cualquiera de las modalidades de la Propiedad Industrial a las que se refiere la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedará en todo caso atribuida a los jueces de lo mercantil que resulten competentes.
2. Sus resoluciones serán apelables para ante la Sala competente, cuyas sentencias
serán, a su vez, susceptibles de recurso de casación cuando ello proceda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Disposición adicional novena. El artículo 34 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto del Ministerio Fiscal, quedará redactado como sigue: «Las categorías de la Carrera Fiscal serán las siguientes: 1.ª Fiscales de la Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala. 2.ª Fiscales equiparados a Magistrados. 3.ª Abogados fiscales equiparados a Jueces.» Disposición adicional décima.
1. La Ley de planta determinará las plazas que, en el Ministerio de Justicia, serán
servidas por miembros de la Carrera Judicial.
2. Las referidas plazas se cubrirán por concurso de méritos, que convocará y resolverá el
Ministro de Justicia en la forma que se determine reglamentariamente. Disposición adicional undécima. Queda autorizado el Gobierno para actualizar cada cinco años las cuantías de las multas mencionadas en el texto. Disposición adicional duodécima. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia y previo dictamen del Consejo de Estado, aprobará en el plazo de un año un nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, en el que se contengan las modificaciones derivadas de la legislación posterior a la misma y se regularicen, aclaren y armonicen los textos legales refundidos. Disposición adicional decimotercera.
1. Queda suprimido el Tribunal Arbitral de Seguros. Se atribuye a los órganos del orden
juirisdiccional civil el conocimiento de todos los asuntos litigiosos anteriormente asignados a la competencia de aquél.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Arbitral de Seguros resolverá expresamente, en
el plazo máximo de un año, todos los asuntos litigiosos que se hallasen pendientes ante él con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica. Dictada resolución expresa o, en cualquier caso, transcurrido el citado plazo de un año, que se contará a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, los interesados podrán deducir sus pretensiones directamente ante los correspondientes órganos de la jurisdicción civil. Disposición adicional decimocuarta. La accesibilidad para personas con discapacidad y mayores de dependencias y servicios de carácter jurisdiccional constituye un criterio de calidad, que ha de ser garantizado por las autoridades competentes. Las dependencias y servicios judiciales de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones normativas vigentes en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras de todo tipo que les sean de aplicación. Las Administraciones y autoridades competentes, en la esfera de sus respectivas atribuciones, promoverán programas para eliminar las barreras de las dependencias y servicios que por razón de su antigüedad u otros motivos presenten obstáculos para los usuarios con problemas de movilidad o comunicación. Disposición adicional decimoquinta. Depósito para recurrir.
1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de
sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular. En el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
2. El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que
deban tramitarse por escrito.
3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al
proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:
a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a
instancia del rebelde.
c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.
d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación
de doctrina.
e) 50 euros, si fuera revisión.
4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el juez o
tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien interponga recurso de reposición o revisión contra las resoluciones dictadas por el letrado o letrada de la Administración de Justicia. No obstante, no será precisa la constitución de depósito para la interposición de recurso de revisión contra un decreto que resuelva un recurso de reposición. Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja.
5. El Ministerio Fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir
viene exigido en esta Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.
6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de
depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.
7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el
recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. En el caso de tratarse de un recurso de reposición contra una resolución del letrado o letrada de la Administración de Justicia, se dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso contra el que cabrá interponer recurso de revisión.
8. Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia,
en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la
resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición. En caso de ser desestimado el recurso de reposición contra una resolución del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el recurrente perderá el depósito cuando la resolución objeto de recurso sea firme.
10. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las
necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".
11. El Ministerio de Justicia transferirá anualmente a cada Comunidad Autónoma con
competencias asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el cuarenta por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto, y destinará un veinte por ciento de la cuantía global para la financiación del ente instrumental participado por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial, encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y Tribunales de España.
12. La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente
mediante Real Decreto.
13. La exigencia de este depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida por
el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
14. El depósito previsto en la presente disposición no será aplicable para la interposición
de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Disposición adicional decimosexta. Límite a los llamamientos. En ningún caso procederá llamamiento alguno si no hubiese disponibilidad presupuestaria a la vista de las comunicaciones que periódicamente realiza el Ministerio de Justicia de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.
Disposición adicional decimoséptima. Presentación de los planes anuales de sustitución y de las listas del artículo 200. Los Presidentes y Presidentas de los órganos colegiados correspondientes, en el marco de sus respectivas competencias y, en su caso, a través de las Presidencias de los Tribunales de Instancia, velarán porque los planes anuales de sustitución y las listas a las que se refiere el artículo 200 de esta ley obren en el Consejo General del Poder Judicial al menos dos meses antes del uno de enero de cada año. En todo caso, el Consejo General del Poder Judicial podrá adecuar los planes anuales aprobados, cuando como consecuencia de un concurso de traslado o cualquier otra circunstancia fuese necesario. Disposición adicional decimoctava. Previsiones de los planes anuales de sustitución. Los planes anuales de sustitución preverán aquellos supuestos en los que el posible sustituto participe en medidas de apoyo o refuerzo, o quede adscrito con relevación de funciones a otro órgano, a fin de relevarle de la sustitución que pudiese corresponderle, salvo que expresamente manifestase lo contrario. Del mismo modo preverán la solución que deba adoptarse ante cualquier otra situación de posible duplicidad de señalamientos. Disposición adicional decimonovena. Planes de sustitución correspondientes de partidos judiciales. De considerarse oportuno, a iniciativa de las Presidencias de los Tribunales de Instancia, Juntas de Jueces y Juezas de los partidos afectados, Presidente o Presidenta de la Audiencia Provincial, Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia o del propio Consejo General del Poder Judicial, se podrán aprobar planes de sustitución que incluyan varios partidos judiciales, asumiendo la Presidencia del Tribunal de Instancia del partido judicial con más habitantes las labores propias que le encomienda la presente ley. Disposición adicional vigésima. Delegación de atribuciones en materia de sustituciones. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán delegar las atribuciones que les reconoce la presente Ley en materia de sustituciones en aquellos Presidentes de las Audiencias Provinciales de su territorio que consideren oportuno. Disposición adicional vigésima primera. Apoyo judicial en la instrucción de causas complejas. Además de lo dispuesto en el capítulo IV bis del título II del libro III de esta Ley, dentro de las excepcionales medidas de apoyo judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, para la mejor instrucción de causas complejas y previa propuesta de su titular, la adscripción a un órgano determinado de otro u otros Jueces o Magistrados que sin funciones jurisdiccionales y bajo la dirección del titular de aquél, realicen exclusivamente labores de colaboración, asistencia o asesoramiento. Para idéntico fin e iguales condiciones, podrá interesarse la adscripción de uno o varios Letrados de la Administración de Justicia. A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial propondrá un programa concreto de actuación especificando, en todo caso, su objeto, ámbito de aplicación, duración y el tipo de comisiones en cuanto a la relevación de funciones. La aprobación del mismo precisará la autorización del Ministerio de Justicia. En el caso de que se interese la adscripción de Letrados de la Administración de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial dirigirá su petición al Ministerio para la aprobación de las correspondientes comisiones. Disposición adicional vigésima segunda. Reserva de plazas. A los efectos de la reserva de plazas en el Tribunal Supremo en los órdenes jurisdiccionales civil y penal prevista en el artículo 344.a), los magistrados que hubieren prestado veinte años de servicios en la carrera y en órganos del orden jurisdiccional propio de la Sala de que se trate, se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional correspondiente.
Para la cobertura de aquellas plazas en órganos colegiados de los órdenes jurisdiccionales civil y penal para las que esta Ley atribuye a la especialización el carácter de mérito preferente, los magistrados que hubieren prestado veinte años de servicios en la categoría y en órganos del orden jurisdiccional propio de la plaza a cubrir tendrán la consideración de especialistas en el orden correspondiente, salvo en lo relativo a la especialización mercantil. La superación de las pruebas de especialización en los órdenes civil y penal por los miembros de la carrera judicial con la categoría de magistrados cuyos efectos jurídicos decayeron por la anulación del artículo 24.4 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial por el Tribunal Supremo será apreciada como mérito. Disposición adicional vigésima tercera. Medio de transporte para traslado entre partidos judiciales. En el caso previsto en los artículos 86.2, 89.3 y 89 bis.3 la Administración competente en materia de Justicia en función del partido judicial desde el que se haga la citación pondrá a disposición de las personas que sean citadas ante la Sección competente un medio de transporte adecuado para el traslado desde otro partido judicial distinto al de la sede de dicha Sección. En los casos previstos en los artículos 87.2, 91.1, 93.2 y 94.2, la Administración competente en materia de Justicia en función del partido judicial desde el que se haga la citación pondrá a disposición de las personas que sean citadas ante la Sección competente un medio de transporte adecuado para el traslado desde otra provincia distinta a la de la sede de dicha Sección. Disposición adicional vigésima cuarta. Menciones a los Juzgados de Paz. Una vez constituidas las Oficinas de Justicia en los municipios, todas las referencias normativas a los Juzgados de Paz se entenderán hechas a los jueces y las juezas de paz cuando se refieran a las competencias que estos tengan en materia jurisdiccional o cualquier otra que les venga atribuida por la legislación. Las referencias hechas a los Juzgados de Paz, en todos los demás casos, se entenderán realizadas a las Oficinas de Justicia en los municipios. Disposición adicional vigésima quinta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152.2.3° de esta Ley Orgánica, el nombramiento de los jueces y juezas de paz se hará conforme a lo previsto en los respectivos estatutos de autonomía en aquellas comunidades autónomas a las que se atribuya competencias en materia de justicia de paz o de proximidad. Disposición transitoria primera. Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
1. Hasta que entre en vigor la Ley de Planta, continuarán funcionando las tres Salas de
lo Contencioso-Administrativo existentes en el Tribunal Supremo.
2. En dicha Ley se regulará la situación de quienes en la fecha de su entrada en vigor
sean Presidentes de las citadas Salas. Disposición transitoria segunda. Tribunales Superiores de Justicia.
1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, se constituirán los
Tribunales Superiores de Justicia y, una vez en funcionamiento, desaparecerán las Audiencias Territoriales.
2. En tanto no entren en funcionamiento los Tribunales Superiores de Justicia,
subsistirán las Audiencias Territoriales existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
3. Hasta que entren en funcionamiento los Tribunales Superiores de Justicia, las
competencias que la presente ley atribuye a su Sala de lo Civil y Penal continuarán residenciadas en las Salas del Tribunal Supremo que actualmente las tienen atribuidas, salvo que los Estatutos de Autonomía las atribuyan a la respectiva Audiencia Territorial.
4. Los Magistrados destinados en las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales
pasarán, cuando éstas sean suprimidas, a prestar servicio en el Tribunal Superior o Audiencias correspondientes de la sede donde aquéllas se encuentren radicadas, de conformidad con los criterios que establezca la Ley de Planta.
5. Los Magistrados de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias
Territoriales, cuando éstas sean suprimidas, se integrarán en las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Disposición transitoria tercera. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Juzgados de Distrito.
1. El Gobierno, dentro del año siguiente a la promulgación de la Ley de Demarcación,
oído el Consejo General del Poder Judicial, efectuará la conversión de los actuales Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o, en su caso, de Paz, con arreglo a las siguientes reglas: 1.ª En las poblaciones donde estuvieran separados los órdenes civil y penal, los Juzgados de Distrito pasarán a ser Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción, servidos por el mismo personal que tienen en la actualidad, excepto los encargados con exclusividad del Registro Civil, que pasarán a ser Juzgados de Primera Instancia. 2.ª En las demás poblaciones, cuyos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción se hallaren servidos por Magistrados, los Juzgados de Distrito se convertirán en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y continuarán prestando servicio en los mismos los Jueces titulares y demás personal en ellos destinados. 3.ª En los Juzgados de Distrito a convertir según la regla anterior, los Jueces titulares a quienes por antigüedad correspondiera ascender, durante el plazo previsto para la conversión, permanecerán con la categoría de Magistrados, conservando su número en el escalafón en el mismo Juzgado, no surtiendo efectos económicos el ascenso hasta que la conversión se efectúe. El ascendido podrá optar por la efectividad inmediata del ascenso, con cambio de destino. 4.ª En las poblaciones con Juzgados de Primera Instancia e Instrucción servidos por Jueces se aplicará lo dispuesto en la norma anterior, salvo que, por el escaso volumen de trabajo, resulte procedente la supresión del Juzgado o Juzgados de Distrito existentes. En este último supuesto, el Juez y Secretario destinados en el Juzgado que se suprima gozarán, por una sola vez, de preferencia para ocupar las vacantes existentes en el Juzgado o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la localidad, al que, en otro caso, quedarán adscritos en la forma y con las funciones que, con carácter general, establezca el Consejo General del Poder Judicial, hasta tanto ocupen otra plaza en propiedad en su propio Cuerpo o Carrera, en los concursos que reglamentariamente se convoquen y a los que necesariamente habrán de concurrir, reconociéndoseles preferencia para ocupar las vacantes que se produzcan dentro de la misma provincia. Si no obtuvieren destino en los tres primeros concursos que se convoquen, podrán ser destinados con carácter forzoso a las vacantes existentes. El personal asistencial y colaborador quedará adscrito al Juzgado o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción al que pertenezca el de Distrito, y gozará de preferencia para ocupar las vacantes que en ellos se produzcan. 5.ª Los Juzgados de Distrito que radiquen en poblaciones que no sean cabeza de partido judicial se convertirán en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción cuando las necesidades del servicio lo aconsejaren, y continuarán servidos por los Jueces y demás personal en ellos destinados. Los restantes Juzgados de Distrito serán sustituidos por Juzgados de Paz, y el Juez, Secretario y el personal que en aquéllos prestaban servicios gozarán, en su caso, de la adscripción provisional y preferencias establecidas en la regla 4.ª 6.ª En aquellas poblaciones en las que en la actualidad hubiese dos o más Juzgados de Distrito y no estuviese unificado el Registro Civil, se determinará el Juzgado de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción encargado de llevar aquel servicio.
2. Producida la conversión de Juzgados a que se refiere la norma anterior, se observarán
las reglas siguientes:
1.ª Los Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados de Primera Instancia o en Juzgados de Instrucción continuarán conociendo hasta su terminación de cuantos asuntos civiles y penales tuvieran en trámite, y, desde la fecha de la conversión, comenzarán a entender de los civiles o de los penales que les correspondieren, por reparto o por el servicio de guardia. 2.ª Los Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, cuando existieren otro u otros de esta clase, seguirán conociendo igualmente hasta su terminación de los procedimientos civiles y penales pendientes, y en la fecha de la conversión, asumirán el conocimiento de los asuntos civiles y penales que, por reparto o servicio de guardia, les correspondiere. 3.ª Los asuntos pendientes en los Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados de Paz pasarán a conocimiento del respectivo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, excepto en aquello que con arreglo a esta ley corresponda al Juzgado de Paz. 4.ª Las apelaciones civiles y penales interpuestas contra las resoluciones de los Juzgados de Distrito con anterioridad a la fecha de la conversión, seguirán sustanciándose ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Las que se promuevan con posterioridad a aquella fecha se tramitarán ante la Audiencia Provincial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Disposición transitoria cuarta. Juzgados de Menores. Los actuales Tribunales Titulares de Menores continuarán ejerciendo sus funciones hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Menores. Disposición transitoria quinta. Jueces y Fiscales de ingreso y ascenso.
1. A la entrada en vigor de la presente ley quedará sin efecto la distinción, dentro de las
categorías de Juez y Fiscal, de los grados de ingreso y de ascenso.
2. A tal efecto, quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1981, de 16
de noviembre, de Integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración de Justicia, ostentasen la categoría y grado de Jueces de ingreso, quedarán situados por su orden, a continuación del último de los que ostentaren la categoría y grado de Juez de ascenso, dentro del escalafón de la Carrera Judicial. Disposición transitoria sexta. Integración de Abogados Fiscales de ascenso y de ingreso.
1. Quienes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
ostentaran la categoría y grado de Abogado Fiscal de ascenso, a efectos de categoría personal, y de Abogado Fiscal de ingreso, quedarán situados, por su orden, dentro del escalafón de la Carrera Fiscal, a continuación del último de los que ostentaren la categoría y grado de Abogado Fiscal de ascenso.
2. Los Abogados Fiscales de ingreso que hubieren ejercido el derecho de opción
reconocido en la disposición transitoria segunda de la citada ley y ostentaren, a efectos de categoría personal, el grado de ascenso, recuperarán, desde la entrada en vigor de la presente ley, todos los derechos a que renunciaron, pudiendo, cuando les corresponda la promoción a la segunda categoría por antigüedad, optar por continuar en la misma categoría, renunciando a todos los efectos del ascenso. Igual derecho tendrán los Abogados Fiscales de ingreso procedentes del antiguo Cuerpo de Fiscales de Distrito.
3. Los tres años de servicios efectivos en la categoría tercera exigidos por el artículo 37,
primero, dos, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para acceder a la segunda categoría a través de las pruebas selectivas, se entenderán referidos para todos los Abogados Fiscales de ingreso, ostenten o no el grado de ascenso a título personal, a los servicios prestados en la categoría a partir de la entrada en vigor de esta ley. Disposición transitoria séptima. Escuela Judicial.
1. A la entrada en vigor de la presente ley, la Escuela Judicial pasará a denominarse
Centro de Estudios Judiciales. El personal, el patrimonio y los medios y recursos económicos se transfieren al Centro de Estudios Judiciales.
2. El Director, el Jefe de Estudios y el Secretario de la Escuela Judicial continuarán en
sus funciones hasta que tomen posesión los titulares de los correspondientes órganos directivos del Centro de Estudios Judiciales.
3. Los cursos que se estuvieren celebrando serán asumidos por el Centro de Estudios
Judiciales, que desarrollará también los siguientes hasta que se promulgue su Reglamento. Disposición transitoria octava. Situaciones de Jueces y Magistrados.
1. Los Jueces y Magistrados que se hallaren en situación de excedencia especial o
supernumerario y les correspondiere, con arreglo a esta ley, la de excedencia voluntaria, deberán solicitar el reingreso al servicio activo dentro del plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Planta. Si no formularen petición en el indicado plazo, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
2. Los que se encontraren en situación de supernumerario o de excedencia voluntaria y
les correspondiere la de servicios especiales, en aquel último supuesto, se considerarán en la situación que corresponda a partir de la entrada en vigor de la presente ley, contándoles como servicios efectivos en la Carrera el tiempo que permanecieron en excedencia voluntaria, correspondiendo la de servicios especiales, según lo dispuesto en esta Ley.
3. Cuando cesen en la situación de excedencia especial, a menos que hubiesen
obtenido plaza, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Supremo, a las de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia, o a los Juzgados de la población en los que se encontraban destinados al cesar en el servicio activo que designe la Sala de Gobierno respectiva, en función de su categoría y orden jurisdiccional en que servían.
4. Esta adscripción se mantendrá hasta que se produzca la primera vacante de su
categoría y, en su caso, turno en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias o Juzgados a que estuvieren adscritos, la que se les adjudicará fuera de concurso con carácter preferente.
5. El plazo de diez años a que se refiere el apartado 3 del artículo 357 comenzará a
contarse, para los Jueces y Magistrados que se encontraran en situación de excedencia voluntaria el día de la entrada en vigor de la presente ley, a partir de esta última fecha.
6. Los miembros de la Carrera Judicial que, a la fecha de aprobación de los apartados 6,
7 y 8 de la presente disposición transitoria, se encontraren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra f) del artículo 356, serán considerados, cuando así lo soliciten, en situación de servicios especiales desde la fecha de su nombramiento o aceptación del cargo, computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha excedencia voluntaria. Este régimen, y lo dispuesto en las letras f) de los artículos 351 y 356, es aplicable a los miembros de la Carrera Fiscal y del Cuerpo de Secretarios, cualquiera que fuera su categoría.
7. Cuando cesen en la situación de servicios especiales, salvo que hubiesen obtenido
nueva plaza por concurso, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Supremo, a las de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia o a los Juzgados de la población en los que se encontraban destinados al cesar en el servicio activo, en función de la categoría y orden jurisdiccional en que servían.
8. Esta adscripción se mantendrá hasta que se produzca la primera vacante de su
categoría y, en su caso, turno en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia o Juzgados a que estuvieren adscritos, la que se les adjudicará fuera de concurso y con carácter preferente. Disposición transitoria novena. Comisiones de servicio. Los Jueces y Magistrados que a la entrada en vigor de la presente ley estuvieran en comisión en órganos jurisdiccionales, en el Ministerio de Justicia o en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o en cualquier otro departamento ministerial u organismo administrativo, cesarán en dicha comisión, reintegrándose a su destino judicial en el plazo de dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria décima. Procedimientos disciplinarios.
1. Los procedimientos disciplinarios iniciados a la entrada en vigor de esta ley se
adaptarán a lo dispuesto en la misma sobre competencia, procedimiento y recursos.
2. En cuanto a la tipificación de los hechos o de las conductas y la imposición de
sanciones, se aplicará el principio de irretroactividad, salvo que lo establecido en esta ley fuera más favorable para el sometido a procedimiento disciplinario, a juicio del mismo. Disposición transitoria undécima. Presidentes de Sala del Tribunal Supremo. Los actuales Presidentes de Sala del Tribunal Supremo continuarán desempeñando su cargo hasta que, constituido el Consejo General del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sean ratificados o sustituidos por aquél en el plazo de tres meses. Disposición transitoria duodécima. Provisión de plazas en el Tribunal Supremo.
1. Las vacantes que se produzcan en las Salas del Tribunal Supremo a partir de la
entrada en vigor de la presente ley se proveerán conforme a lo dispuesto en la misma, aplicándose transitoriamente las siguientes reglas: 1.ª Las vacantes producidas por cese de Magistrados no procedentes de la Carrera Judicial se proveerán entre Abogados y otros juristas de reconocido prestigio. 2.ª Las vacantes que dejen los procedentes de la Carrera Judicial se proveerán de la manera siguiente:
a) La primera, con Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en órganos
especializados en el orden jurisdiccional propio de la Sala de que se trate.
b) La segunda, con Magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso
al Tribunal Supremo.
c) La tercera, por igual turno que la primera, y la cuarta, por el mismo turno que la
segunda.
2. No obstante lo anterior y en cuanto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, los
turnos segundo y cuarto se proveerán en la forma que establece la letra a) del artículo 344 de la presente Ley.
3. Las reglas anteriores se aplicarán siempre de manera que no se vulnere la proporción
establecida en el artículo 344 de esta ley.
4. Cuando se hubiere alcanzado la composición prevista en esta ley, seguirán
aplicándose las normas generales de provisión previstas en la misma. Disposición transitoria decimotercera. Presidentes de las Audiencias Territoriales y Provinciales.
1. Los actuales Presidentes de las Audiencias Territoriales y Provinciales continuarán
desempeñando el cargo hasta que, constituido el Consejo General del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en esta ley, sean ratificados o sustituidos por aquél en el plazo de tres meses.
2. Constituidos los Tribunales Superiores de Justicia, cesarán en su cargo quienes en tal
fecha fueran Presidentes de Audiencia Territorial y se procederá a efectuar el nombramiento de los Presidentes de aquélla.
3. Los Presidentes de Audiencias Provinciales y Territoriales que cesaren en su cargo
quedarán adscritos, respectivamente, a la Audiencia o al Tribunal Superior y serán destinados para ocupar la primera vacante que se produzca en la Audiencia o Tribunal a que estuvieran adscritos, si no obtuvieran otra plaza, a su instancia, con anterioridad. No obstante, los Presidentes de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona, si cesaren en su cargo, serán adscritos al Tribunal Supremo. Disposición transitoria decimocuarta. Jueces Decanos. Los actuales Decanos de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en las poblaciones donde haya diez o más, continuarán desempeñando sus cargos hasta que la respectiva Junta de Jueces efectúe la elección a que se refiere el artículo 166 de esta ley, en
el plazo de dos meses. Si no fueren elegidos o nombrados para el cargo, serán adscritos, en su caso, a la Audiencia de la respectiva capital hasta que obtengan destino en propiedad. Disposición transitoria decimoquinta. Magistrados por oposición de lo Contencioso- Administrativo.
1. Los Magistrados que hubieran ingresado por oposición en el orden Contencioso-
Administrativo tendrán derecho a ser promovidos por el turno de la letra a) del artículo 344 y conservarán la reserva a su favor de dos de cada cinco plazas de Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Ello no obstante, el Consejo General del Poder Judicial gozará de libertad de criterio, en la promoción, cuando no hubiese Magistrados de esta clase que reunieren las condiciones legales, o ninguno de ellos ostentare méritos suficientes para la promoción. Los que sean promovidos en virtud del párrafo anterior, se entenderán comprendidos, a efectos de la proporción en la composición de la Sala, en el turno de la letra a) del artículo 344 de la presente ley.
2. Los Magistrados a que se refiere el apartado anterior conservarán los derechos
reconocidos en la disposición final primera de la Ley 17/1980, de 24 de abril, que establece el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial.
3. Tendrán preferencia sobre los demás miembros de la Carrera Judicial para la provisión
de plazas de especialistas en las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de las plazas en los Juzgados especializados en dicho orden jurisdiccional en los términos previstos en los artículos 329-2 y 330-2.
4. Los Magistrados de lo contencioso-administrativo por oposición procedentes de la
Carrera Fiscal quedarán en la misma en situación de excedencia voluntaria. Disposición transitoria decimosexta. Magistrados suplentes. Hasta que termine el año judicial en que entre en vigor la presente ley continuarán desempeñando sus cargos los actuales Magistrados suplentes. En el plazo de tres meses siguientes a su entrada en vigor, las Salas de Gobierno harán nueva propuesta de Magistrados suplentes para el próximo, cumpliendo lo establecido en la misma. Disposición transitoria decimoséptima. Cuerpo de Magistrados de Trabajo.
1. Desde la entrada en vigor de la presente ley no se convocarán concursos para el
ingreso en el Cuerpo de Magistrados de Trabajo.
2. Los actuales Magistrados de Trabajo procedentes de la Carrera Judicial se integrarán
en la misma con la categoría que tuvieran en ella y ocupando el puesto escalafonal que les corresponda, rigiéndose en lo sucesivo, para la provisión de destinos y promoción de categorías, por las disposiciones de esta ley. Los pertenecientes al Cuerpo de Magistrados de Trabajo a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de especialistas a los efectos de lo establecido en el artículo 344, a), de la Ley.
3. Los que procedan de la Carrera Fiscal se integrarán en la Judicial, colocándose en el
escalafón en el número bis que les corresponde en razón de su antigüedad en aquélla, en la que permanecerán en excedencia voluntaria.
4. A efectos de la preferencia para cubrir las plazas de especialistas en las Salas y
Juzgados de lo Social, establecida en los artículos 329-2 y 330-2, de esta ley, los actuales Magistrados de Trabajo la tendrán sobre los demás miembros de la Carrera Judicial.
5. El actual escalafón del Cuerpo de Magistrados de Trabajo se mantendrá como escala
anexa al de la Carrera Judicial, conservando todos sus componentes la colocación, categoría y antigüedad que tienen en él; esta escala determinará entre ellos el orden de preferencia para la provisión de plazas en las Salas de lo Social y en los Juzgados de lo Social. Disposición transitoria decimoctava. Tribunal Central de Trabajo. El Tribunal Central de Trabajo quedará suprimido en la fecha en que entren en funcionamiento las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales
Superiores de Justicia, que serán establecidas por la ley que fije la planta de los Tribunales. Serán de aplicación las reglas siguientes: 1.ª Los Presidentes y Magistrados del Tribunal Central que, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria anterior, se integren en la Carrera Judicial, pasarán a constituir la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según exija la Ley de Planta, y si excedieren de la plantilla que se establezca, se seguirá un orden de preferencia atendiendo a la mayor antigüedad en el cargo, quedando los restantes adscritos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hasta que obtengan destino en propiedad. Dicha Sala conocerá de todos los asuntos pendientes en el Tribunal Central, con excepción de los que correspondan a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. 2.ª Los Secretarios de Sala y el de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo pasarán a prestar servicio en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y si excedieren de la plantilla que se establezca, se seguirá un orden de preferencia atendiendo a la mayor antigüedad en el cargo, quedando los restantes adscritos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hasta que obtengan destino en propiedad. Disposición transitoria decimonovena. Magistraturas de Trabajo.
1. Hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Social, continuarán
ejerciendo sus funciones las actuales Magistraturas de Trabajo.
2. Mientras continúen en funcionamiento las Magistraturas de Trabajo, las plazas
vacantes se proveerán en la forma establecida en el artículo 329 de esta ley. Disposición transitoria vigésima. Personal al servicio de la jurisdicción laboral.
1. El personal administrativo, auxiliar y subalterno que, a la entrada en vigor de la
presente ley, preste servicios en las Magistraturas de Trabajo o en el Tribunal Central de Trabajo, continuará prestándolos en los mismos órganos y, desde que se establezcan, en los Juzgados de lo Social y Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con sujeción al régimen que en la actualidad es aplicable hasta que se dicten los reglamentos de personal al servicio de la Administración de Justicia, los cuales establecerán las normas para su integración en los distintos Cuerpos de aquélla.
2. Será aplicable al personal a que se refiere esta disposición, desde la entrada en vigor
de la presente ley, el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 489. Disposición transitoria vigésima primera. Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo. En la fecha de entrada en vigor de la Ley de Planta, el Cuerpo de Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo se integrará en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia conforme a las siguientes reglas: 1.ª Los Secretarios de la Magistratura de Trabajo, de las categorías a y b, pasarán a integrar la categoría segunda del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, escalafonándose por orden del mayor tiempo de servicios prestados en el Cuerpo de procedencia. 2.ª Los Secretarios procedentes de la Jurisdicción de Trabajo tendrán preferencia para ocupar las plazas de los Juzgados de lo Social y en las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia. 3.ª En el momento en que se estructuren y entren en funcionamiento las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, gozarán de absoluta preferencia los Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo de la actual categoría a, sobre los de la b, para servir aquéllos. Disposición transitoria vigésima segunda. Letrados de la Administración de Justicia.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedará sin efecto la distinción, dentro de la
tercera categoría del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, de los grados de ingreso y de ascenso.
2. A tal efecto, quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1981, de 16
de noviembre, ostentaren el grado de ingreso de la tercera categoría, quedarán situados, por su orden, a continuación del último de los que ostentaren el grado de ascenso de la tercera categoría, dentro del escalafón del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
3. Los Letrados de la Administración de Justicia que, al amparo de lo establecido en la
norma sexta del artículo sexto de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, y por ocupar plaza de inferior categoría que la que les correspondía hubieran adquirido la categoría superior a todos los efectos, excepto los económicos, conservarán la misma situación hasta tanto ocupen plaza de su categoría.
4. Los funcionarios que estén en posesión del título de licenciado en Derecho y que
procedan de los Cuerpos declarados a extinguir de Oficiales de Sala del Tribunal Supremo y Audiencias, Oficiales de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y escala técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales, que estén en situación de activo a la entrada en vigor de la presente ley, quedarán integrados en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en la tercera categoría, a continuación del último que figure en ella, por orden de antigüedad de servicio.
5. Los Letrados de la Administración de Justicia destinados en Fiscalías serán adscritos
provisionalmente, a la entrada en vigor de esta ley, a los Tribunales y Audiencias existentes en la misma población donde prestan servicios, hasta tanto adquieran destino en propiedad en los concursos de provisión ordinarios, en los que gozarán de preferencia, por una sola vez, para ocupar las vacantes que se produzcan en aquélla. Disposición transitoria vigésima tercera. Retribuciones de Letrados de la Administración de Justicia. Los Letrados de la Administración de Justicia remunerados exclusivamente por arancel o acogidos al sistema mixto de retribución mediante sueldo y participación arancelaria, únicamente percibirán, desde la entrada en vigor de la presente Ley, los sueldos y complementos con arreglo a su categoría y destino, establecidos con carácter general para el Secretariado, más un treinta por ciento del sueldo que les corresponda, en concepto de gratificación, sin que puedan percibir participación arancelaria de clase alguna, y tendrán derecho a la percepción de haberes pasivos en la forma y cuantía establecida para los funcionarios públicos, considerándose como servicios abonables los prestados en el Cuerpo desde la fecha de ingreso. Disposición transitoria vigésima cuarta. Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más de siete mil habitantes.
1. Desde la entrada en vigor de la presente ley, no se convocarán más oposiciones para
el ingreso en el Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más de siete mil habitantes, que se declara a extinguir.
2. Los funcionarios del Cuerpo a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de
Municipios de más de siete mil habitantes que, a la entrada en vigor de esta ley, estén en posesión del título de licenciado en Derecho, se integrarán en la tercera categoría del Secretariado de la Administración de Justicia, cubriendo por riguroso orden de antigüedad de servicios efectivos, mediante concurso específico a este Cuerpo, las vacantes que en ese momento existieren en la citada categoría.
3. Las Secretarías de Juzgados de Paz de poblaciones de más de siete mil habitantes,
mientras queden miembros del Cuerpo a que se refiere esta disposición que reúnan los requisitos legales para cubrirlas, se anunciarán, cuando vacaren, a concurso entre los mismos.
4. Declarada desierta una plaza que esté servida por Secretario del Cuerpo de
Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más de siete mil habitantes por falta de peticionario, quedará reservada la plaza para su provisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 481 de esta ley.
5. Los funcionarios del Cuerpo declarado a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz
de Municipios de más de siete mil habitantes con cinco años de servicios efectivos que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, obtengan la licenciatura en Derecho, podrán participar en los concursos a que se refiere el artículo 478.
Disposición transitoria vigésima quinta. Letrados del Ministerio de Justicia. Los miembros de la Carrera Judicial que se hallaren en situación de supernumerario, por pertenecer en activo o en servicios especiales al Cuerpo Especial Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia, integrado en la actualidad en el Cuerpo Superior de Letrados del Estado, si al ingresar en el servicio activo no obtuvieren en el Ministerio de Justicia alguna plaza de aquellas a las que se refiere la disposición adicional décima, quedarán adscritos al Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Provincial de Madrid hasta que obtengan destino en propiedad. Disposición transitoria vigésima sexta. De los funcionarios de los actuales Tribunales Tutelares de Menores.
1. La Escala de Jueces unipersonales de menores queda declarada a extinguir. Sus
miembros podrán seguir ocupando plaza en los nuevos Juzgados de Menores de la localidad en la que hubieren venido prestando servicio. En el desempeño de las funciones jurisdiccionales se les aplicará el Estatuto Jurídico de la Carrera Judicial.
2. Quienes pertenezcan a la Escala de Secretarios de Tribunales Titulares de Menores
se integrarán en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, ocupando en el escalafón un número bis según la antigüedad que ostentaren en la escala de procedencia.
3. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley preste servicios en los
Tribunales Tutelares de Menores continuará prestándolos en dichos órganos y desde que se establezcan en los Juzgados de Menores, con sujeción al régimen que en la actualidad les es aplicable, hasta que se dicten los Reglamentos de personal al servicio de la Administración de Justicia, los cuales establecerán las normas para su integración en los distintos Cuerpos de aquélla. Será aplicable al personal a que se refiere esta disposición, desde la entrada en vigor de la presente ley, el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 489. Téngase en cuenta que el apartado 3 queda derogado en lo que concierne al personal de la Escala de Delegados Profesionales Técnicos de los Tribunales Tutelares de Menores. Disposición transitoria vigésima séptima. Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
1. Los actuales Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social que tengan atribuidas
funciones de vigilancia penitenciaria, así como aquellos que las tengan atribuidas con exclusividad, continuarán ejerciendo tales funciones como Juzgados de Vigilancia Penitenciaria hasta que la Ley de Planta establezca estos últimos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los referidos Juzgados se denominarán de Vigilancia Penitenciaria y desarrollarán las funciones que como tales correspondan, sin perjuicio de cuanto al respecto establezca la Ley de Planta.
2. Las funciones en materia de peligrosidad y rehabilitación social corresponderán a los
Juzgados de Instrucción. Será competente el Juzgado de Instrucción en cuyo territorio se haya manifestado de modo principal la presunta peligrosidad.
3. Mientras no se disponga otra cosa, la actual Sala de Peligrosidad y Rehabilitación
Social, constituida en la Audiencia Nacional, seguirá conociendo de los recursos de apelación y de queja contra las resoluciones que dicten los Juzgados de Instrucción en la materia a que se refiere el apartado anterior.
4. Los asuntos en trámite serán resueltos por el Juzgado al que correspondía de acuerdo
con la legislación anterior. Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.
1. (Derogado)
2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la
entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta. Disposición transitoria vigésima novena. Los procesos a que se refiere la disposición adicional octava que se hayan iniciado antes de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán su tramitación con arreglo a las normas vigentes en el momento de su iniciación. Disposición transitoria trigésima. En tanto la legislación de Planta y demarcación no disponga otra cosa, las ciudades de Ceuta y Melilla conservarán la adscripción judicial que tienen en la actualidad. Disposición transitoria trigésima primera. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la Ley de Planta y conforme a lo dispuesto en esta ley serán elegidos los Jueces de Paz, cesando en su cargo los que hasta ese momento lo viniesen desempeñando. Disposición transitoria trigésima segunda. Dentro del mes siguiente a la publicación de esta Ley Orgánica en el «Boletín Oficial del Estado», todos los miembros de la Carrera Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia que aún no lo hubieren realizado, prestarán el juramento o promesa previsto, respectivamente, en los artículos 318 y 460 de la presente ley. Disposición transitoria trigésima tercera. Las pruebas selectivas y los concursos para ingresar en los Cuerpos a que se refiere esta ley, para promoción interna o para provisión de vacantes, que estén convocadas a la fecha de su entrada en vigor, serán resueltos por el órgano a quien correspondía la resolución conforme a la legislación anterior. Disposición transitoria trigésima cuarta. Mientras no se apruebe la Ley de Planta, los órganos jurisdiccionales existentes continuarán con la organización y competencias que tienen a la fecha de entrada en vigor de esta ley. Disposición transitoria trigésima quinta. Lo previsto en el artículo 307 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del período de prácticas tuteladas, como Juez adjunto, del curso teórico y práctico de selección, será de seis meses para todos los aspirantes a ingreso en la Carrera Judicial que hayan superado o superen las pruebas de acceso ya convocadas, y para quienes superen las de la siguiente convocatoria que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta disposición transitoria. Disposición transitoria trigésimo sexta. Hasta el 31 de diciembre de 2003, la jubilación por edad de los Jueces y Magistrados prevista en el artículo 386.1 se fija en los setenta y dos años. Hasta el 31 de diciembre de 2004, la jubilación por edad de los Jueces y Magistrados se fija en los setenta y un años.
Disposición transitoria trigésimo séptima. Hasta el 31 de diciembre de 2003 podrán ser propuestos como Magistrados suplentes quienes, con los requisitos previstos en el artículo 201, no hayan alcanzado la edad de setenta y cinco años. Disposición transitoria trigésima octava. Durante un plazo no superior a cuatro años, el Consejo General del Poder Judicial podrá, en función de las necesidades generales de planificación y ordenación de la Carrera Judicial y adaptación de la misma a la planta judicial, dispensar a los miembros de la Carrera Judicial del requisito, al que se refiere el artículo 311.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de haber prestado tres años de servicios efectivos como jueces para acceder a la categoría de Magistrado en los supuestos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del citado artículo. Disposición transitoria trigésima novena. Los jueces que, por haber renunciado al ascenso conforme a la legislación anterior, estuviesen obligados a permanecer por un tiempo determinado en dicha categoría, no podrán ascender hasta que haya transcurrido este plazo. Tras el ascenso, si optasen por continuar en la plaza que venían ocupando no podrán participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años. Disposición transitoria cuadragésima. Régimen transitorio. Los jueces y magistrados que, a la entrada en vigor de esta disposición transitoria, se encuentren en comisión de servicios con relevación de funciones desempeñando funciones al servicio del Tribunal Supremo, pasarán en ese momento a la situación de servicios especiales en la carrera judicial, situación en la que permanecerán hasta que las plazas sean cubiertas mediante el oportuno concurso. Disposición transitoria cuadragésima primera. Suspensión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012. La supresión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 a los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia tendrá lugar en la forma que establece el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, adecuando dicha paga a fin de que la minoración resultante sea análoga a la de los restantes funcionarios. Disposición transitoria cuadragésima segunda. Secciones y subsecciones. Entre tanto no se complete el proceso de implantación de la nueva Oficina judicial, cuando las circunstancias de volumen de trabajo y las necesidades del servicio lo aconsejen, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y oídas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrá establecer que un juzgado sea servido por dos o más jueces o magistrados titulares en idénticas condiciones, así como la integración de dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional en una misma
una disponerse la constitución de subsecciones para atender a materias específicas, presidida a efectos organizativos internos de los jueces de la sección, por el más antiguo, quien tendrá las mismas competencias que los Presidentes de sección de órganos colegiados. En estos supuestos, los jueces o magistrados que compongan la sección podrán acordar repartir los asuntos por número o por materias. Cuando se haga uso de esta facultad, la Sala de Gobierno respectiva resolverá las cuestiones que pueda suscitar el funcionamiento de las secciones, sin perjuicio de la facultad de uniformización que por vía reglamentaria pueda ejercitar el Consejo General del Poder Judicial, así como del control de legalidad que corresponda efectuar a dicho órgano.
Disposición transitoria cuadragésima tercera. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.
1. Serán declarados en la situación de servicios especiales, con los efectos previstos en
los apartados 1 y 2 del artículo 354 de esta ley orgánica, sin perjuicio de las precisiones que se indican en el párrafo siguiente, los jueces y magistrados que, en los términos que señala la disposición transitoria décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, opten por mantenerse ejerciendo funciones como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central, siempre que se dieren las circunstancias de acceso a tales plazas antes del 22 de julio de 2011 a que se refiere dicha norma. No obstante, los Jueces y Magistrados que pasen a la situación de servicios especiales conforme a lo indicado en el párrafo anterior no tendrán derecho a la reserva de plaza a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 354. Además, mientras se mantengan en esta situación, seguirán percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto que ya venían desempeñando con anterioridad a su pase a la misma, que se verá anualmente actualizada en los términos que prevea la ley de presupuestos generales del Estado. Cuando los Jueces y Magistrados que se encuentren en situación de servicios especiales en los términos previstos en esta disposición adicional deseen incorporarse al ejercicio de la función jurisdiccional, solicitando plaza en la forma prevista para su provisión en cualquier órgano judicial, deberán solicitar el reingreso al servicio activo antes de participar en cualquier concurso.
2. Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolver se repartirán entre los Juzgados
de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción según corresponda.
3. Las competencias jurisdiccionales atribuidas a jueces y magistrados por ostentar la
condición de Encargados del Registro Civil, pasarán a corresponder a los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción conforme a las normas de competencia establecidas en las leyes procesales.
4. Los Jueces Encargados de los Registros Civiles exclusivos que con arreglo a lo
dispuesto en esta ley dejen de ostentar tal condición quedarán provisionalmente a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto al del Registro Civil en el que estaban destinados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Estos Jueces serán destinados a los juzgados o tribunales del lugar y orden jurisdiccional de su elección, en la primera vacante que se produzca en el órgano elegido, a no ser que se trate de plazas de Presidente, de nombramiento discrecional o legalmente reservadas a magistrados procedentes de pruebas selectivas, salvo que éstos tuvieran esa condición, siempre y cuando reúnan el resto de condiciones objetivas previstas en esta ley para poder acceder a dichas plazas.
5. Los Encargados de los Registros Civiles Centrales que por virtud de esta ley dejen de
ostentar tal condición quedarán adscritos a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determine la Sala de Gobierno y serán destinados a la primera vacante que se produzca en cualesquiera secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, a determinar por el Presidente, a no ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas a magistrados procedentes de pruebas selectivas, y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva a especialista.
6. No obstante lo anterior, el tiempo durante el cual los jueces y magistrados afectados
pueden permanecer en situación de adscripción provisional a las Presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia podrá extenderse, a petición del propio interesado, a dos años a contar del momento en que perdieron la condición de Encargados del Registro Civil.
7. Los miembros de la Carrera Judicial que, a la fecha de entrada en vigor de la presente
disposición transitoria, se encontraran en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra b) del artículo 356, al haber optado por continuar prestando servicios con destino como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central con ocasión de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permiten el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las
previsiones de la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, serán considerados en situación de servicios especiales desde la fecha de pase a la situación de excedencia voluntaria, computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha situación. Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas las siguientes leyes y disposiciones:
Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870. Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de octubre de 1882. Ley Orgánica de las Magistraturas de Trabajo de 17 de octubre de 1940. Ley de Bases de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1944. Ley de 17 de julio de 1947, Orgánica del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, en los particulares que regulan aquella jurisdicción y la estructura de sus órganos. Ley 11/1966, de 18 de marzo, sobre ordenación orgánica de los Funcionarios de la Administración de Justicia. Ley 33/1966, de 31 de mayo, sobre reforma orgánica de los Cuerpos de la Jurisdicción de Trabajo. Las disposiciones de la Ley 42/1974, de 28 de noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia, declaradas en vigor por el Real Decreto-ley 24/1976, de 26 de noviembre, por el que se prorroga el plazo para la articulación de la Ley 42/1974, de 28 de noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia. Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, por el que se crea la Audiencia Nacional. Real Decreto 2104/1977, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto articulado parcial de la Ley de Bases, Orgánica de la Justicia, de 28 de noviembre de 1974, sobre Juzgados de Distrito y otros extremos. Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial. La disposición adicional primera de la Ley 17/1980, de 24 de abril, por la que se establece el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial. La Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, sobre integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración de Justicia. Ley Orgánica 12/1983, de 16 de noviembre, de modificación de competencias de la Audiencia Nacional. Ley Orgánica 4/1984, de 30 de abril, por la que se modifica la 5/1981, de 16 de noviembre. Cuantas otras leyes y disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley Orgánica.
2. Queda, no obstante, en vigor la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del
procedimiento de «habeas corpus». Disposición final primera. Tienen rango de ley ordinaria el capítulo IV y el capítulo V del título I del libro V y el título V del libro VIII. Disposición final segunda. La presente Ley Orgánica entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 1 de julio de 1985. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Información relacionada • A partir del 1 de octubre de 2015, todas las referencias que se contengan en esta Ley Orgánica 6/1985, así como en otras normas jurídicas, a Secretarios judiciales, Secretarios sustitutos profesionales, Instituto de Medicina Legal e Instituto Nacional de Toxicología, deberán entenderse hechas, respectivamente, a Letrados de la Administración de Justicia, Letrados de la Administración de Justicia suplentes, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses e Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, según establece la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167. • Desde el 4 de diciembre de 2013, fecha en que se constituyó el primer Consejo General del Poder Judicial elegido de conformidad con la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, todas las referencias hechas a la Comisión de Calificación se entenderán hechas a la Comisión Permanente y las referencias hechas a los instructores delegados de los expedientes disciplinarios se entenderán hechas al Promotor de la Acción Disciplinaria, así como a los Letrados del Consejo General del Poder Judicial que le asistan, según establecen las disposiciones transitorias 6 y 7 de la citada Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio. Ref. BOE- A-2013-7061. • Véase la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre Ref. BOE- A-1994-24612., sobre responsabilidad disciplinaria judicial en el ámbito de la Jurisdicción Militar. Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.
Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.
En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso- administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.
De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
De la comparecencia y actuación en juicio
1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la
declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal
que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.
De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación
1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1.º Las personas físicas.
2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3.º Las personas jurídicas.
4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente
de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser
parte.
6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de
intervenir como parte.
7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los
individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
8.º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el
ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los
gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.
1. Podrán comparecer en juicio todas las personas.
2. Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la
representación, asistencia o autorización exigidos por la ley. En el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de estas.
3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los
representarían si ya hubieren nacido.
4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.
5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del
apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.
6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del
artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.
7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7.º del apartado 1 y el
apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.
8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos
de suplir las se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.
1. En los procesos en los que participen personas con discapacidad y personas mayores
que lo soliciten o, en todo caso, personas con una edad de ochenta años o más, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad. A estos efectos, se considerarán personas mayores las personas con una edad de sesenta y cinco años o más. En el caso de las personas con discapacidad, dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio tribunal. En el caso de las personas mayores que no alcancen la edad de ochenta años, dichas adaptaciones y ajustes se realizarán a petición de la persona interesada. En el caso de las personas con una edad de ochenta años o más dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de la persona interesada como de oficio por el propio tribunal. Las adaptaciones se realizarán en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación, y podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.
2. Las personas con discapacidad, así como las personas mayores, tienen el derecho a
entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:
a) Todas las comunicaciones, orales o escritas, dirigidas a personas con discapacidad,
con una edad de ochenta o más años, y a personas mayores que lo hubieran solicitado se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que
pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador
realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.
d) La persona con discapacidad y las personas mayores podrán estar acompañadas de
una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
3. Todos los procedimientos, tanto en fase declarativa como de ejecución, en los que
alguna de las partes interesadas sea una persona con una edad de ochenta años o más, conforme a lo dispuesto en este artículo, serán de tramitación preferente.
1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y
no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el Letrado de la Administración de Justicia le nombrará un defensor judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de
nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél. En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.
La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.
Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.
usuarios.
1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de
consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.
2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o
usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.
3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o
usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas. 4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los
intereses de los consumidores y usuarios.
discriminación.
1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las
personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que
tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil
determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.
discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
1. Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de
discriminación por razones de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil
determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio
por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura.
1. Las asociaciones de profesionales del sector artístico y cultural legalmente
constituidas que tengan por objeto su defensa y protección, estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura, siempre que cuenten con su autorización. También gozarán de la misma legitimación las federaciones, confederaciones y uniones constituidas por estas asociaciones.
2. Cuando los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura afectados
sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las entidades profesionales indicadas en el apartado anterior.
3. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los
intereses de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura.
De la pluralidad de partes
1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como
demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo
pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o
demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal
resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será
considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa. También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días. El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.
1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que
intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.
2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el
proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas: 1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda. 2.ª El letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda. 3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda. 4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18. 5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.
intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.
1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la
protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Letrado de la Administración de Justicia publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses. El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.
2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente
determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.
3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique a una pluralidad
de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el Letrado de la Administración de Justicia determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519 de esta ley.
4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos
iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
datos.
1. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los
órganos competentes de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias podrán intervenir en los procesos de defensa de la competencia y de protección de datos, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Con la venia del correspondiente órgano judicial, podrán presentar también observaciones verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente que les remita o haga remitir todos los documentos necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate. La aportación de información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el ámbito de las circunstancias de aplicación de la exención o reducción del importe de las multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
2. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los
órganos competentes de las comunidades autónomas aportarán la información o presentarán las observaciones previstas en el número anterior diez días antes de la celebración del acto del juicio a que se refiere el artículo 433 o dentro del plazo de oposición o impugnación del recurso interpuesto.
3. Lo dispuesto en los anteriores apartados en materia de procedimiento será asimismo
de aplicación cuando la Comisión Europea, la Agencia Española de Protección de Datos y
las autoridades autonómicas de protección de datos, en el ámbito de sus competencias, consideren precisa su intervención en un proceso que afecte a cuestiones relativas a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
igualdad de trato y no discriminación.
1. En los procesos promovidos por la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato
y la No Discriminación, los partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones legalmente constituidas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual.
2. El órgano judicial que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación
al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con las funciones que le son propias, valore la posibilidad de su personación.
igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
1. En los procesos promovidos por partidos políticos, organizaciones sindicales,
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones legalmente constituidas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Letrado de la Administración de Justicia.
2. El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique.
El Tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.
3. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinadas o sean fácilmente
determinables las personas afectadas por la situación de discriminación, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, la persona afectada podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero solo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.
4. Cuando se trate de un proceso en el que la situación de discriminación perjudique a
una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el Letrado de la Administración de Justicia determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de las personas afectadas. El proceso se reanudará con la intervención de todas aquellas que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de personas afectadas en un momento posterior, sin perjuicio de que éstas puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519.
De la sucesión procesal
1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas
que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.
2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se
personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los
sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Letrado de la Administración de Justicia la rebeldía de la parte demandada. Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Letrado de la Administración de Justicia decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el
adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su
oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa. Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en
procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.
En el caso a que se refiere la regla 4.ª del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.
Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones
1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar,
desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que
alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su
naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia, sin perjuicio de la regla especial para el recurso de casación contenida en el segundo párrafo del apartado 1.
4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada
por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.
5. En cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia o el juez, jueza o tribunal podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada que podrá ser oral, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora previa. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento. En los procedimientos en que intervengan personas mayores, definidas en el artículo 7 bis, se valorará específicamente esta circunstancia para promover la solución de los mismos a través de medios adecuados de solución de controversias, con especial consideración a la salvaguarda del principio de igualdad entre las partes.
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que
funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado
sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de
diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.
1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará
sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante,
podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.
3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el
apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.
de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de
haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando
motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. En el caso de que el interés legítimo que se alegara se circunscribiera a la satisfacción de las costas causadas, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal, que acordará mediante auto, previa audiencia de la otra parte, la terminación del proceso, pudiendo condenar al pago de las costas conforme a los criterios establecidos en el artículo 395 de esta Ley. Contra este auto cabrá interponer recurso de apelación.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el
que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.
4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o
cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 438, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario
al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.
De la representación procesal y la defensa técnica
1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser
Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por
sí mismos:
1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía
y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de
títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia
jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos
sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.
4. En los supuestos establecidos por la ley, corresponde a los y las profesionales de la
procura la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales, así como las actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, previa la petición y el consentimiento informado de la persona representada.
5. Para la realización de los actos de comunicación y las actividades materiales propias
de la ejecución que les hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, con los límites y en los supuestos establecidos, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias. En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión.
6. Para la práctica de los actos procesales y demás funciones atribuidas a los
procuradores, los Colegios de Procuradores organizarán los servicios necesarios.
1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador se podrá conferir en
alguna de las siguientes formas:
a) Por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el registro
electrónico de apoderamientos judiciales apud acta.
b) Ante notario o por comparecencia personal, sea presencial o por medios electrónicos,
ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. En estos casos, se procederá a la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
2. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser
efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. La representación procesal se acreditará mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción de esta en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales,
cuando el sistema así lo permita. En otro caso, se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.
3. Los apoderamientos inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la
Administración General del Estado producirán efectos en el procedimiento judicial, siempre que se ajusten a lo previsto en esta Ley y que se cumplan los requisitos técnicos previstos en la Ley que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia y su desarrollo reglamentario o por normativa técnica.
1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en
nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos. El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente. Los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita podrán realizar válidamente, en nombre de su representado, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.
2. Será necesario poder especial:
1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a
arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general,
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.
1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.
2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:
1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas
expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales, así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.
2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se
extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.
3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se
le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.
4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las
restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.
5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los
escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.
6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna
actuación que tenga encomendada.
7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de
los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.
8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la
Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de
notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.
10.º A la realización de las actuaciones de ejecución previstas en la presente ley, cuando
la persona a que representa así lo solicite y le hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, con los límites y en los supuestos establecidos legalmente.
A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable.
1. Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos,
citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.
2. También recibirá el procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las
copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen en la forma establecida en el artículo 276.
3. En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio
de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a los de las demás partes, surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes están destinadas.
4. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los traslados,
emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los litigantes en persona.
1. El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo
establecido por la legislación civil aplicable para el contrato de mandato.
2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con
los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. Esta pretensión se deducirá ante el Tribunal que estuviere conociendo del asunto. Deducida dicha pretensión, por el Letrado de la Administración de Justicia se dará traslado al poderdante por el plazo de diez días y el Letrado de la Administración de Justicia resolverá mediante decreto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.
1. Cesará el procurador en su representación:
1.º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se
entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto. Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, se resolverá la cuestión por medio de decreto.
2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la
suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner
el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del Tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al Tribunal. Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el Letrado de la Administración de Justicia dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando.
3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.
En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16. Cuando fallezca el procurador, el Letrado de la Administración de Justicia hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el plazo de diez días.
4.º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado
y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.
2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona
jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación.
1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el
tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.
2. Exceptuándose solamente:
1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y
ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes
con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.
3.º Los escritos que tengan por objeto acreditar ante la Oficina judicial o Tribunal el
cumplimiento de las actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas a los procuradores por el juez, jueza o Tribunal en los términos previstos por la ley, sin perjuicio de la obligación de informar de su presentación a la dirección letrada del procedimiento.
1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el
demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.
2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también
de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador.
3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere
el apartado 1 de este artículo corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya asistido por abogado o procurador. El demandado comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.
4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de la parte contraria
de servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud correspondiente.
5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual
condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad o abuso del servicio público de Justicia en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en partido judicial distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales. En el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse de estos profesionales para interponer demanda tras haber formulado una reclamación extrajudicial previa, en la tasación de costas se incluirá la cuenta del procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el límite establecido en el artículo 394.3.
1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio.
2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá
pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que actuará defendida por abogado y representada por procurador. En el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación. Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se le designen.
3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1.o del apartado 1 del
artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el
reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio,
salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que
éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el letrado de la Administración de Justicia del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
2. Presentada la cuenta y admitida por el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, éste o ésta requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Este decreto y el auto que resuelva el recurso de revisión no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio declarativo posterior.
3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará
ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta.
4. Si la reclamación se dirige contra una persona física, el procurador deberá aportar
junto con la cuenta el contrato suscrito con el cliente, y el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez o la jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. El juez o jueza examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 2. El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. El pronunciamiento, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los
honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
2. Presentada esta reclamación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior. Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por cinco días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado o la abogada acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación, y contra el que cabrá interponer recurso directo de revisión. Este decreto y el auto que resuelva el recurso de revisión no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio declarativo posterior.
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se
despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.
4. Si la reclamación se dirige contra una persona física, el abogado o abogada deberá
aportar junto con la cuenta el contrato suscrito con el cliente y el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez o la jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. El juez o jueza examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 2. El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. El pronunciamiento, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.
De la jurisdicción y de la competencia
De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales
internacional.
1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se
determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les
sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público. 2.ª Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado. 3.ª Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.
1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete
corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.
2. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan
asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo.
La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.
instancia de parte. El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.
1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia
de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las
actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una
vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito
de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la
suspensión, o se alzará por el Letrado de la Administración de Justicia la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Letrado de la Administración de Justicia que el documento sea separado de los autos.
6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Letrado de la
Administración de Justicia cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.
7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella
de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes.
prejudicialidad penal.
1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer
recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación.
2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los
autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión no cabrá recurso alguno.
3. Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia que acuerde el
alzamiento de la suspensión podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.
1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que
estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.
2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el
apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o
lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.
Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.
(Derogado)
De las reglas para determinar la competencia
Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate.
Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.
1. A los jueces y juezas de paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los
asuntos civiles de cuantía no superior a 150 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.
2. También les corresponde el conocimiento de los expedientes de conciliación civil de
cuantía inferior a 10.000 euros, en los términos previstos por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
3. Asimismo serán competentes para conocer de los actos de conciliación a los que se
refiere el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siempre que el hecho hubiera sucedido en el municipio donde desempeñen sus funciones y la persona requerida tenga su domicilio en ese mismo municipio.
1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta,
por el tribunal que esté conociendo del asunto.
2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de
recurso de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Letrado de la
Administración de Justicia dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.
4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que
corresponde el conocimiento del asunto.
El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.
la mujer.
1. Cuando un juzgado, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento
civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 7 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al juez de violencia sobre la mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado materialmente la vista o comparecencia del procedimiento civil contencioso o de jurisdicción voluntaria.
2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la
posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal
por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente. A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada.
4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá
los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el
comparecer ante dicho órgano. En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil
de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al
tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el
lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.
3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial
o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el
lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o
en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.
1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la
competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:
1.º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será
tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante.
2.º En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los
administradores de bienes ajenos será tribunal competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor.
3.º En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores,
será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.
4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en
que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante. 5º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad será competente el Tribunal del lugar en que resida la persona con discapacidad, conforme se establece en el apartado 3 del artículo 756.
6.º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.
7.º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será
competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.
8.º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del
lugar en que radique la finca.
9.º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la
circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.
10.º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del
lugar del domicilio social.
11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad
intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.
12.º En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del
lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.
13.º En materia de propiedad industrial, será competente el tribunal que señale la
legislación especial sobre dicha materia.
13.º bis. En los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa
dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas serán competentes las secciones especializadas en materia mercantil de la Audiencia Provincial en cuya circunscripción radique la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio del demandante o, en su defecto, del domicilio del representante autorizado en España para actuar en su nombre, siempre que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva a los Juzgados de lo Mercantil de esa localidad el conocimiento de los asuntos en materia de propiedad industrial. También serán competentes, a elección del demandante, las secciones especializadas de la
Audiencia Provincial en cuya circunscripción radique la sede de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no
incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
15.º En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con
un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las administraciones públicas en materia de competencia territorial.
16.º En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los
intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.
17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de
los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.
2. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en
materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante.
3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios
derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.
pluralidad de demandados.
1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas
será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.
2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este
artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.
1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto
de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.
2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que
contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.
3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con
competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.
Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.
Se entenderán sometidos tácitamente:
1.º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada
circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.
2.º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la
interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.
La sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del asunto. Cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los otros.
Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.
Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
1. Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere
adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.
2. Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado
con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.
3. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los
antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal.
Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.
1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de
competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días.
2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un
plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.
De la declinatoria
competente para conocer de ella.
1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio
promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.
2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al
que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación.
1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para
contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de la Administración de Justicia.
2. La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de
declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento. La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de
prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente. Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.
2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento
del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso. Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación.
3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que
se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.
4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no
viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.
5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en
favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.
De los recursos en materia de jurisdicción y competencia
arbitraje o mediación y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por
pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de
jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación.
1. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso
alguno.
2. En los recursos de apelación y de casación sólo se admitirán alegaciones de falta de
competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas.
Del reparto de los asuntos
1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia
cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
2. Los letrados de la Administración de Justicia no permitirán que se curse ningún asunto
sujeto a reparto si no constare en él la diligencia o anotación electrónica correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia o anotación electrónica, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.
3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera
de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.
4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que
correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior.
Los asuntos serán repartidos y remitidos a la Oficina judicial que corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones.
Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable.
De la acumulación de acciones y de procesos
De la acumulación de acciones
Acumulación eventual.
1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un
mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el
demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y
no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular
eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.
Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:
1.º Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y
competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se acumulen inicialmente varias acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferente competencia objetiva, corresponderá conocer de todas ellas a los Juzgados de lo Mercantil si éstos resultaren competentes para conocer de la principal y las demás fueren conexas o prejudiciales a ella. En caso de que no se diera tal conexión o prejudicialidad, se procederá conforme a lo establecido en el apartado 3. Cuando la acción principal deba ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia, no se permitirá la acumulación inicial de cualesquiera otras que no sean de su competencia objetiva, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de este número.
2.º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios
de diferente tipo. No obstante, cabrá la acumulación de la acción para instar la liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división de la herencia en el caso de que la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento. En caso de que se acumulen ambas acciones se sustanciarán de acuerdo con los presupuestos y trámites del procedimiento de división judicial de la herencia.
3.º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas
acciones por razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.
2. También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo
dispongan las leyes, para casos determinados.
3. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Letrado de la
Administración de Justicia requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.
De la acumulación de procesos
En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.
de oficio. La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente.
1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que:
1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos
prejudiciales en el otro.
2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión
que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos:
1.º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses
colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley.
2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos
sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.
3.º Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones
administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo 780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista. En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, en los casos de los números 1.º y 2.º, o en materia civil, en el caso del número 3.º, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de
ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo. Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de contestación a la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario.
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su
acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular. No obstante lo anterior, podrá instarse la acumulación de procesos ante el Juzgado de lo Mercantil, aunque no esté conociendo del proceso más antiguo y alguno de ellos se esté tramitando ante un Juzgado de Primera Instancia, siempre que se cumplan los demás requisitos mencionados en los artículos 76 y 78.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que
conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.
4. Podrán acumularse los procedimientos de división judicial de patrimonios cuando se
trate de acumular al procedimiento de división judicial de la herencia el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial promovido cuando uno o ambos cónyuges hubieran fallecido.
5. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se
encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta ley.
1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con
pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se
justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo
demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los
que se refiere el número 2.1.º del artículo 76.
1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso
más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto inadmitiendo la solicitud. Corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 75, al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, ordenar de oficio la acumulación.
2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda,
debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha fecha. Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero. Si, por pender ante distintos Tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la Sección siguiente.
Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la acumulación. La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, a salvo de lo establecido en el artículo 88.2, aunque el Tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación.
El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo que consigne dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado procesal y demás requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores.
1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, el Letrado de la Administración de
Justicia dará traslado a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones acerca de la acumulación.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, cuando todas las partes del
incidente estuvieren conformes con la solicitud de acumulación, el Tribunal, si entendiere que concurren los presupuestos necesarios, acordará la acumulación, dentro de los cinco días siguientes.
3. Cuando entre las partes no exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule
alegaciones, el Tribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada.
4. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el Tribunal dará audiencia por un
plazo común de diez días a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de que formulen alegaciones.
5. Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá otro recurso que el
de reposición.
1. Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se
unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose en el mismo procedimiento o por los mismos trámites y se decidan en una misma sentencia.
2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera
instancia, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 77.1, párrafo segundo.
1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.
2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al
pago de las costas del incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe.
La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se regirá por las normas de las anteriores secciones de este capítulo, con las especialidades que se indican en los artículos siguientes.
Además de lo previsto en el artículo 81, en el escrito en que se solicite la acumulación de procesos se deberá indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos, cuya acumulación se pretende.
acumulación de procesos.
1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos no
suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.
2. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de
la vista a fin de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos.
3. Tan pronto como se pida la acumulación el Letrado de la Administración de Justicia
dará noticia de este hecho, por el medio más rápido, al otro Tribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el apartado anterior, hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.
4. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes
personadas de la solicitud de acumulación para que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación, y tras ello resolverá el Tribunal en el plazo de cinco días y según lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley. Cuando la acumulación se deniegue, se comunicará por el Letrado de la Administración de Justicia al
otro Tribunal, que podrá dictar sentencia o, en su caso, proceder a la celebración del juicio o vista.
Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los correspondientes procesos. A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo tribunal determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación.
los litigantes.
1. Recibidos el oficio y el testimonio por el Tribunal requerido el Letrado de la
Administración de Justicia dará traslado de ellos a los litigantes que ante el Tribunal hayan comparecido.
2. Si alguno de los personados ante el Tribunal requerido no lo estuviera en el proceso
ante el Tribunal requirente, dispondrá de un plazo de cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la Oficina judicial, y para presentar escrito manifestando lo que convenga a su derecho sobre la acumulación.
1. Transcurrido, en su caso, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior, el
tribunal dictará auto aceptando o denegando el requerimiento de acumulación.
2. Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se opusiere a la
acumulación o si no alegaren datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal requirente, el tribunal requerido se abstendrá de impugnar los fundamentos del auto requiriendo la acumulación relativos a la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77, y sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante el tribunal requerido.
1. Aceptado el requerimiento de acumulación, el Letrado de la Administración de Justicia
lo notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el Tribunal requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el Tribunal requirente, al que remitirá los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.
2. Acordada la acumulación de procesos, el Secretario acordará la suspensión del curso
del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en que se efectuará la acumulación.
requerido.
1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 91, el tribunal requerido
no aceptare el requerimiento de acumulación por estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la discrepancia.
2. Será competente para dirimir las discrepancias en materia de acumulación de
procesos el tribunal inmediato superior común a requirente y requerido.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, tanto el tribunal requirente como el
requerido remitirán a la mayor brevedad posible al tribunal competente testimonio de lo que, para poder resolver la discrepancia sobre la acumulación, obre en sus respectivos tribunales.
2. El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para que puedan
comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el tribunal competente y alegar por escrito lo que consideren que conviene a su derecho.
1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista
de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo
92 de esta ley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia la suspensión acordada.
acumulación.
1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable para el caso de que sean más de dos los
juicios cuya acumulación se pida.
2. Cuando un mismo Tribunal fuera requerido de acumulación respecto de dos o más
procedimientos seguidos en distintos Juzgados o Tribunales, por el Letrado de la Administración de Justicia se remitirán los autos al superior común a todos ellos y lo comunicará a todos los requirentes para que se difiera la decisión a dicho superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
1. Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no se admitirá
solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la pidiera hubiese sido el iniciador del juicio que intentara acumular.
2. El Letrado de la Administración de Justicia rechazará mediante decreto dictado al
efecto la solicitud formulada. Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho el Tribunal declarará la nulidad de lo actuado a causa de la solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.
proceso universal.
1. La acumulación de procesos también se decretará:
1.º Cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto el caudal contra el
que se haya formulado o formule cualquier demanda. En estos casos, se procederá conforme a lo previsto en la legislación concursal.
2.º Cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle sujeto el caudal
contra el que se haya formulado o se formule una acción relativa a dicho caudal. Se exceptúan de la acumulación a que se refiere este número los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, la acumulación debe solicitarse ante el
tribunal que conozca del proceso universal, y hacerse siempre, con independencia de cuáles sean más antiguos, al proceso universal.
3. La acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este caso, por las normas
de este capítulo, con las especialidades establecidas en la legislación especial sobre procesos concursales y sucesorios.
De la abstención y la recusación
De la abstención y recusación: disposiciones generales
1. En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces, Magistrados, así como la
de los miembros del Ministerio Fiscal, los Letrados de la Administración de Justicia, los peritos y el personal al servicio de la Administración de Justicia, se regirán por lo dispuesto en este Título.
2. La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el apartado anterior
sólo procederán cuando concurra alguna de las causas señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para la abstención y recusación de Jueces y Magistrados.
1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente
se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
2. El mismo deber tendrán el Letrado de la Administración de Justicia y los funcionarios
del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa o del Cuerpo de Auxilio Judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el Tribunal en quienes concurra alguna de las causas que señala la ley.
En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles
1. La abstención del Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente, a la Sección o
Sala de la que forme parte o al tribunal al que corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la motive.
2. La abstención del Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se
resuelva sobre ella, suspensión que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia.
3. Si el Tribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada la
abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación poniendo fin a la suspensión del proceso.
4. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal competente según el apartado 1,
el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a que pertenezca el que se abstenga. En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente, cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.
5. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha abstenido serán
comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto.
La abstención de los Letrados de la Administración de Justicia se regirá por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial.
1. La abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y
Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial se comunicará por escrito motivado a quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia, que decidirá sobre su procedencia.
2. En caso de ser estimada la abstención, el funcionario en quien concurra causa legal
será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto.
1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto o, en su caso,
por el Letrado de la Administración de Justicia, deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada.
2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el
cargo, y será sustituido en el acto por el perito suplente, cuando éste hubiere sido designado. Si el perito suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 342 de esta ley. Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de perito, la abstención se decidirá, previa audiencia de las partes, por quien haya realizado la designación. Contra la resolución que se dicte no se dará recurso alguno.
La abstención de los miembros del Ministerio Fiscal se regirá por las normas establecidas en su Estatuto Orgánico.
De la recusación de Jueces y Magistrados
1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa
en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera
resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se
conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la
causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del tribunal de que se trate.
3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que,
en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.
4. En el día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, el
recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.
1. Instruirán los incidentes de recusación:
1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo o de un
Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa
misma Audiencia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.
4.º Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, un Magistrado
de los que integren el Tribunal correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación.
5.º Cuando el recusado sea un Juez o Magistrado titular de un órgano unipersonal, un
Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido
correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.
2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la
Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
principal.
1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo
107, o en el siguiente día hábil, el Letrado de la Administración de Justicia pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al Tribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los documentos de la recusación. También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de recusación.
2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en
que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 107.
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente
sin más trámites. En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal competente para decidir el incidente. Recibidas las actuaciones por el Tribunal competente para decidir la recusación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
4. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de
recusación.
Decidirán los incidentes de recusación:
1.º La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el
recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala de lo Civil o dos o más Magistrados de dicha Sala.
2.º La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados
que la integran.
3.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando
se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente o a dos o más Magistrados de la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más Magistrados de una Sección o de una Audiencia Provincial.
4.º La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se
recusara a uno o a varios Magistrados de estos Tribunales. A los efectos señalados en los apartados que anteceden, el recusado no formará parte de la Sala.
5.º Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia
Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquélla de la que el recusado forme parte.
6.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia o Juez de lo Mercantil, la
fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección Primera.
7.º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez instructor del
incidente de recusación.
especiales.
1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si el Juez recusado
no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a presencia del instructor, dentro de los cinco días siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, el instructor resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.
2. Para la recusación de Jueces o Magistrados posterior al señalamiento de vistas, se
estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de esta Ley.
1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento
del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros.
2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del
conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle.
Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de
ésta por concurrir en el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.
De la recusación de los Letrados de la Administración de Justicia de los Tribunales civiles
(Sin contenido)
recusación.
1. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios las prescripciones que establece la
Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados, con las siguientes especialidades:
a) Los Letrados de la Administración de Justicia no podrán ser recusados durante la
práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se resolverá por el Secretario de Gobierno respectivo, previa
instrucción del incidente por el Secretario Coordinador correspondiente, o en su caso, Letrado de la Administración de Justicia que aquél designe.
Presentado el escrito de recusación, el Letrado de la Administración de Justicia recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, dando traslado de dicho escrito al Secretario Coordinador correspondiente para que éste dé cuenta al Secretario de Gobierno, o, en su caso, directamente al Secretario de Gobierno que deba conocer de la recusación.
1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de
Gobierno dictará decreto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.
2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la
recusación. Contra este decreto no se dará recurso alguno.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, si el instructor admitiere a trámite la recusación propuesta, el Secretario Coordinador ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que estime pertinente y útil, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres días. Transcurrido este plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, lo remitirá al Secretario de Gobierno quien decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
El Letrado de la Administración de Justicia recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.
De la recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial
(Sin contenido)
1. La recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y
Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será posible por las causas legalmente previstas.
2. Será competente para instruir el incidente de recusación el Secretario del que
jerárquicamente dependan, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva el incidente no se dará recurso alguno.
Si, a la vista del escrito de recusación, el Letrado de la Administración de Justicia estimare que la causa no es de las tipificadas en la ley, inadmitirá en el acto la petición expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
recusado.
1. Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente a su recepción, el
recusado manifestará al Letrado de la Administración de Justicia si se da o no la causa alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de recusación, el Letrado de la Administración de Justicia acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
2. Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la
recusación, el Letrado de la Administración de Justicia, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto día y practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes o las que él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de resolver para que decida el incidente.
De la recusación de los peritos
1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en
los términos previstos en este capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los suplentes.
2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto
de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes.
3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
son causas de recusación de los peritos: 1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso. 2.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo. 3.ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.
1. La recusación se hará en escrito firmado por el abogado y el procurador de la parte, si
intervinieran en la causa, y dirigido al titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se tratase de tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la causa de la
recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el recusado y para las demás partes del proceso.
2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá
presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento. Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o al comienzo de los mismos.
3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que aquellas
causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y, si esto no fuese posible, al tribunal competente para la segunda instancia.
Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá manifestar ante el Letrado de la Administración de Justicia si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el Secretario considera fundado el reconocimiento le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado, en su caso, por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 342 de esta ley.
1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o no se aceptare el
reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará a las partes que comparezcan a presencia del Tribunal el día y hora que señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere el recusante, el Letrado de la Administración de Justicia le tendrá
por desistido de la recusación.
3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las
pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente. En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley.
4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior.
El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo previsto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados.
De las actuaciones judiciales
Del lugar de las actuaciones judiciales y de los actos procesales mediante presencia telemática
1. Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la Oficina judicial, salvo
aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede
del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible y, en otro caso, mediante auxilio judicial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en
cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia. También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Las actuaciones judiciales también se podrán realizar a través de videoconferencia, en
los términos establecidos en el artículo 229 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
1. Constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias,
comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
2. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, en los actos que tengan por objeto
la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada. Se exceptúan de lo previsto en este apartado los casos siguientes:
a) Aquellos en que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias del caso, disponga
otra cosa.
b) Cuando la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el
que tenga su sede el tribunal. En este caso podrá intervenir, a su petición, en un lugar seguro dentro del municipio en que resida, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
c) En los casos en que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario
público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.
3. El juez o tribunal podrá en todo caso determinar mediante resolución motivada la
participación física de cualquier interviniente de los señalados en las letras b) y c) del apartado 2 anterior, cuando estime, en atención a causas precisas y en el caso concreto, que el acto requiere su presencia física.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las actuaciones que se celebren
únicamente ante los letrados de la Administración de Justicia o los representantes del Ministerio fiscal, que en estos casos podrán también resolver lo establecido en los apartados 2 y 3.
5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos
electrónicos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales.
Del tiempo de las actuaciones judiciales
1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.
2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que
median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.
3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho
de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa. Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche.
4. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que pueda
establecerse para las actuaciones electrónicas.
1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas
inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Letrados de la Administración de Justicia cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar
grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los
días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4. Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá
recurso alguno.
1. Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos
señalados para cada una de ellas.
2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.
3. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio
de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.
1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere
efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.
2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.
3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán
prorrogados hasta el siguiente hábil.
1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de
fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que
hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.
3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo
de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.
procesales.
1. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén
obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos. Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas. Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.
2. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios
electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción. En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo se vea impedida por limitaciones, incluso horarias, en el uso de soluciones tecnológicas de la Administración de Justicia, establecidas de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia, como regla, el remitente podrá proceder a su presentación el primer día hábil siguiente, justificándolo suficientemente ante la oficina judicial. En el caso de que la imposibilidad de la presentación se deba a la naturaleza del documento a presentar o al tamaño del archivo, el remitente deberá proceder, en este caso, a la presentación del escrito por medios electrónicos y presentar en la oficina judicial dentro del primer día hábil siguiente el documento o documentos que no haya podido adjuntar.
3. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para
la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de su recepción.
4. Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel
cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y no hubieran optado por ello, cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y en los demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los instrumentos o efectos que se acompañen quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia. En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.
5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere
sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.
Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.
De la inmediación, la publicidad y la lengua oficial
1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto
presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar
una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los Letrados de la
Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante ellos.
4. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de
pleno derecho de las correspondientes actuaciones.
videoconferencia.
1. Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán documentarse en
la forma establecida en el artículo 147 de esta ley. El tribunal velará por el cumplimiento del principio de publicidad, acordando las medidas que sean necesarias para que las actuaciones procesales que sean públicas y se celebren por este medio sean accesibles a los ciudadanos.
2. Los y las profesionales, así como las partes, peritos y testigos que deban intervenir en
cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde el juzgado de paz de su domicilio o de su lugar de trabajo.
3. Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias concurrentes, lo estime
oportuno, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente. En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer desde una oficina judicial, en los términos del apartado 2. Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así lo estima oportuno el juez siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención conforme a lo que se determine reglamentariamente.
4. El uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la antelación suficiente y,
en todo caso, diez días antes del señalado para la actuación correspondiente.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación también a aquellas
actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante los Letrados de la Administración de Justicia.
6. Lo dispuesto en este artículo deberá realizarse garantizando la accesibilidad universal.
1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las
partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.
2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse
a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.
3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal
oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva. Los Letrados de la Administración de Justicia podrán adoptar mediante decreto la misma medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición.
4. La relación de señalamientos del órgano judicial deberá hacerse pública. Los Letrados
de la Administración de Justicia velarán porque los funcionarios competentes de la Oficina judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento.
Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los votos particulares.
1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina
judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados reservados.
2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se
expedirán por el Letrado de la Administración de Justicia los testimonios y certificados que soliciten, con expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto
podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 138. Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole.
Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen.
En los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples, testimonios y certificaciones que expidan los Letrados de la Administración de Justicia, cualquiera que sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.
1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la
Administración de Justicia y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y demás
funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán
utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como
intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.
1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial
propia de la Comunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el Secretario por medio de decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción. Sin perjuicio de lo anterior, se garantizará en todo caso la prestación de los servicios de interpretación en los litigios transfronterizos a aquella persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita.
De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y que será firmada también por el intérprete.
2. En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará
siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado, al intérprete de lengua de signos adecuado. De las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se levantará la oportuna acta.
1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la
lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes
la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado. No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.
De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones
1. Corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud,
el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales. Concretamente, el Letrado de la Administración de Justicia:
1.º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será
responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o
ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice.
3.º Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas
secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se solicitan.
4.º Autorizará y documentará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley el
otorgamiento de poderes para pleitos.
2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de la intervención adicional de testigos.
1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se
documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, estos deberán asegurar la autenticidad, integridad e inalterabilidad de lo grabado en los términos que establezca la normativa que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia. El letrado o letrada de la Administración de Justicia velará en todo caso por el uso adecuado de los mismos, y a los fines anteriores hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que sea conforme a la ley.
2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria
extensión y detalle, todo lo actuado. Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el letrado o letrada de la Administración de Justicia
dispusiere de firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos. Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de identificación de los intervinientes, estos deberán expresar, bajo su responsabilidad, ante la autoridad que presida el acto su nombre y apellidos de forma que quede constancia en la grabación. Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos.
3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus
actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las garantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 135 de esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos.
reproducción de la imagen y el sonido. Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado o letrada de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado letrada de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia o acceso electrónico de las grabaciones originales.
Los letrados de la Administración de Justicia responderán de la debida formación de los autos, dejando constancia de las resoluciones que dicten los tribunales, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. Igualmente responderán de la conservación y custodia de los mismos, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o magistrado ponente u otros magistrados integrantes del Tribunal. En los casos en que el órgano judicial cuente con expediente judicial electrónico, responderán de su debida formación, aplicando u ordenando la aplicación, dentro del ámbito de su competencia, de la normativa sobre archivo judicial electrónico.
De los actos de comunicación judicial
Los actos procesales de comunicación serán:
1.º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación.
2.º Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
3.º Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
4.º Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.
5.º Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la
práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
6.º Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos
de los mencionados en el número anterior.
1. Las resoluciones procesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso.
2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las
personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos.
3. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la Ley.
4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento
de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, por si procediera su actuación.
1. Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Letrados de la Administración de
Justicia se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.
2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los
letrados o las letradas de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o de las demás Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas o de los entes locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su efectiva recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil. En el caso de acreditación por parte de una persona profesional de la procura de una causa de fuerza mayor a las que se refiere el artículo134, los Colegios de Procuradores podrán suspender el reenvío del servicio de notificaciones durante un plazo máximo de tres días hábiles. Alzada la suspensión, el Colegio de Procuradores restablecerá el servicio y reenviará al procurador o procuradora las notificaciones diarias junto con las acumuladas, estas últimas de forma escalonada en igual proporción a los días de suspensión empleados.
3. Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de
comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento.
1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la
Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:
1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.
2.º El procurador de la parte que lo solicite.
A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación se realicen por su procurador. Si no se manifestare nada al respecto, el letrado de la Administración de Justicia dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente en su escrito de personación que se realicen por su procurador o si las partes fueran beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita. Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa, pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el letrado de la Administración de Justicia, si lo considera justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la nueva petición. Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio, en la dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o por los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario. A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.
2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos:
a) Cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los
sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273.
b) Cuando, no estando comprendidos en el supuesto anterior, los intervinientes se hayan
obligado contractualmente a hacer uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia para resolver los litigios que se deriven de esa relación jurídica concreta que les vincula, debiendo indicar los medios de los que pretenden valerse. En los contratos de adhesión en los que intervengan consumidores y usuarios, el acto de comunicación se practicará conforme a lo dispuesto para aquellos supuestos en los que los intervinientes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo esta última forma la que tendrá validez a efectos de cómputo de plazos.
c) Cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios.
En los casos previstos en este apartado, la notificación se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Los actos de comunicación que deban practicarse por medios electrónicos, cuando vayan acompañados de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico deberán practicarse por este medio, pero indicando la forma por la que se va a hacer entrega de dichos elementos. Si este acto de comunicación diese lugar a la apertura de un plazo procesal, este comenzará a computar desde el momento en que consten recibidos por el destinatario todos los elementos que componen el acto. El destinatario deberá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación correctamente efectuada sea considerada plenamente válida.
3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según
disponga esta Ley:
1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél. 2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado. 3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento. 4.ª En todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, a través de medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado, de los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, si no tuvieran designado procurador.
4. En la cédula se hará constar claramente el carácter judicial del escrito, y expresará el
tribunal o letrado de la Administración de Justicia que hubiese dictado la resolución y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, y del procurador encargado de cumplimentarlo, en su caso, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.
5. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará
respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.
6. Si se practicase un mismo acto de comunicación dos o más veces, tendrá eficacia a
efectos procesales la primera fecha en que se hubiese verificado, con independencia del medio que se hubiere empleado, a salvo los casos en los que las leyes procesales prevean expresamente la posibilidad de que una resolución se comunique más de una vez, en cuyo caso tendrá los efectos que dichas leyes determinen.
La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando éste las represente. El procurador firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante.
1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal
o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.
2. La remisión y recepción de los actos de comunicación con los procuradores en este
servicio se realizará, salvo las excepciones establecidas en la ley, por los medios telemáticos o electrónicos y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el
Si hubiera de realizarse el acto en soporte papel, se remitirá al servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro, que será devuelto a la oficina judicial por el propio servicio.
por procurador o procuradora. Domicilio.
1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o
contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162.
No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en los términos del
publicación en el Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
2. Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o
contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia:
a) Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por
remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162. El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio. En todo caso, si constara una dirección de correo electrónico o servicio de mensajería de contacto del destinatario, se dará aviso informativo de la puesta a su disposición de la resolución tanto en el órgano judicial como en la sede judicial electrónica.
b) Si el acto de comunicación, no siendo primer emplazamiento o citación, tuviese por
objeto la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se practicará en los términos del literal a), excepto que el interviniente no obligado a ello haya optado previamente por el uso de medios electrónicos, en cuyo caso se estará a lo establecido en el literal c) para estos supuestos.
c) En el caso de actos de comunicación distintos de los previstos en los literales a) y b),
las comunicaciones efectuadas surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido en los términos previstos en el artículo 162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido.
3. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la
petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares siguientes: el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el numeral 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación. Asimismo, el demandante deberá indicar, además de los requisitos establecidos en el artículo 399, cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de extranjeros, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. La persona demandada, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto, o uno de los medios de comunicación electrónica de los previstos en el
Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la oficina judicial.
Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, o a cualquier otro dato identificativo que altere la práctica de los actos de comunicación realizados en virtud del artículo 162 de esta ley, siempre que estos últimos datos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la oficina judicial.
4. En el supuesto de que los actos de comunicación con las partes aún no personadas o
no representadas por procurador se hubiesen practicado dos o más veces, se estará a lo establecido en el apartado 6 del artículo 152. En la cédula de emplazamiento o citación, o en el acto de comunicación de que se trate, se hará constar expresamente esta previsión y también el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita.
1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un
domicilio o residencia del demandado, y la averiguación del mismo fuere necesaria, se utilizarán por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de
actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un
domicilio o lugar de residencia, en los casos en que proceda de conformidad con el artículo 155 se practicará la comunicación de la forma establecida en el artículo 152.3.2.ª, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Letrado de la Administración de
Justicia ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.
1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado
infructuosas, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.
2. Cualquier Letrado de la Administración de Justicia que deba averiguar el domicilio de
un demandado podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado.
3. Cualquier órgano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera
conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a las Oficinas judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.
4. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio
actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro.
Cuando el destinatario del acto de comunicación no venga obligado legal o contractualmente a relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia y no pudiera acreditarse que ha recibido una comunicación que tenga por finalidad su personación en juicio o la realización o intervención personal en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.
el juicio.
1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin
ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el
haya propuesto, si así lo hubiera solicitado.
2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las
circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161.
3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar a la Oficina judicial
cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación.
semejantes.
1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo
certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Letrado de la Administración de Justicia dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la comunicación.
2. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse que la remisión se
haga de manera simultánea a varios lugares de los previstos en el apartado 3 del artículo 155.
3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del
tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado 1, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en la sede del tribunal o en la sede judicial electrónica a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de algún escrito. La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si el emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.
4. Para la realización de actos de comunicación, a elección del ciudadano, podrán
utilizarse los sistemas de identificación previstos en la Ley reguladora del uso de tecnologías en la administración de justicia.
5. Con independencia del medio por el que se realice el acto de comunicación, los
órganos de la Administración de Justicia enviarán un aviso al dispositivo electrónico de su destinatario o a la dirección de correo electrónico que les conste, informándole de la puesta a su disposición del acto de comunicación en la sede judicial electrónica o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que el acto de comunicación sea considerado plenamente válido.
1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la
cédula se efectuará en la sede judicial electrónica, en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la ejecución. La entrega domiciliaria se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o por el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyos datos identificativos se harán constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a
recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el
destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario. Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior. En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.
4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica
de un acto de comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia, funcionario o procurador, procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación, procediéndose a la realización del acto de comunicación en el domicilio facilitado. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156.
1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de
comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Los y las profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto. Asimismo, se constituirá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.
2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la
correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique que no pudo acceder al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerse en conocimiento de la Administración de Justicia, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En este supuesto, no obstante, en el caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo, pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de la recepción electrónica. Se exceptuarán también aquellos supuestos de fuerza mayor en que los Colegios de Procuradores hayan suspendido el reenvío del servicio de notificaciones durante el plazo máximo de tres días según lo previsto en el artículo 151.2. No se practicarán actos de comunicación a los y las profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto ni durante los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.
3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes
presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad o de filiación, o el Ministerio Fiscal así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.
En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina judicial, salvo cuando corresponda realizarlos al procurador en los supuestos y con los límites previstos por la ley.
Cuando, practicadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación, a través del Tablón Edictal Judicial Único, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos. En todo caso en la comunicación o publicación a que se refiere el párrafo anterior, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación. En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallarse al arrendatario ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese
opuesto, se procederá, sin más trámites, a realizar la comunicación a través del Tablón Edictal Judicial Único.
Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse por tribunal distinto del que los hubiere ordenado, el despacho se remitirá por medio del sistema informático judicial salvo los supuestos en los que deba realizarse en soporte papel por ir el acto acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico, y se acompañará la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda. Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción, debiendo ser devuelto conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando no se realicen en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al letrado de la Administración de Justicia para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación. Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por procurador, encargándose de su cumplimiento en los mismos términos y plazos establecidos en el párrafo anterior.
1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo
dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión.
2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera
dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.
1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el letrado de la
Administración de Justicia que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, debiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162. No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios.
2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se
refiere este artículo habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.
comunicación procesal.
1. El Letrado de la Administración de Justicia o el funcionario de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia que, en el desempeño de las funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara.
2. El procurador que incurriere en dolo, negligencia o morosidad en los actos de
comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.
Del auxilio judicial
1. Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que,
habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de
la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento
judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le concede esta ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas y no sea posible su práctica por videoconferencia.
3. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de
practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o circunscripción correspondiente.
4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los
peritos se realizará en la sede del juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, salvo que el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente, en cuyo caso se realizarán en la forma prevista en el
Sólo cuando a juicio del juez o de la jueza no sea conveniente realizarlas por videoconferencia y por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en este artículo.
Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación o la intervención en un acto procesal a través de videoconferencia en los términos regulados en el artículo 137 bis de esta ley, a éste le corresponderá practicar la actuación.
1. El auxilio judicial se solicitará por el Tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido
a la Oficina judicial del que deba prestarlo y que contendrá:
1.º La designación de los tribunales exhortante y exhortado.
2.º La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto.
3.º La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como de sus
representantes y defensores.
4.º La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa.
5.º Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo, se
indicará también la fecha en la que éste finaliza.
6.º Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar documentos, se hará
expresa mención de todos ellos.
2. La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al Letrado de la
Administración de Justicia.
3. Cuando el auxilio judicial tenga por objeto la petición de datos o documentos que
obren en expedientes judiciales electrónicos o metadatados en sistemas electrónicos de otros órganos de la Administración de Justicia, siempre que los medios electrónicos a disposición de los órganos implicados lo permitan la solicitud podrá transmitirse y cumplirse, sin necesidad de exhorto, por los medios electrónicos que se habiliten al efecto que, en todo caso, deberán asegurar la identificación del órgano transmisor y receptor, así como del momento y contenido de la solicitud y de la transmisión.
4. Tampoco será preceptivo el exhorto en el caso de actuaciones procesales que hayan
de celebrarse con participación telemática de todos o algunos de los intervinientes desde una oficina judicial.
1. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema
informático judicial o cualquier otro medio telemático o electrónico, salvo los supuestos en los que deba realizarse en soporte papel por ir el acto acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
En todo caso, el sistema utilizado deberá garantizar la constancia de la remisión y recepción del exhorto.
2. Sin perjuicio de lo anterior, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto así
lo solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado dentro de los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o procurador que se designe.
3. Las demás partes podrán también designar procurador cuando deseen que las
resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto les sean notificadas. Lo mismo podrá hacer la parte interesada en el cumplimiento del exhorto, cuando no haya solicitado que se le entregue éste a los efectos previstos en el apartado anterior. Tales designaciones se harán constar en la documentación del exhorto.
4. Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el
auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea éste, dando cuenta de su remisión al exhortante.
El responsable de la Oficina judicial que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo señalado. Cuando no ocurriere así, el Letrado de la Administración de Justicia del órgano exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el órgano para el que se haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al Tribunal exhortado.
1. Las partes y sus abogados y procuradores podrán intervenir en las actuaciones que se
practiquen para el cumplimiento del exhorto. No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto sólo se notificarán a las partes que hubiesen designado procurador para intervenir en su tramitación.
2. Si no se hubiera designado procurador, no se harán a las partes otras notificaciones
que las que exija el cumplimiento del exhorto, cuando éste prevenga que se practique alguna actuación con citación, intervención o concurrencia de las partes, y las que sean precisas para requerir de éstas que proporcionen datos o noticias que puedan facilitar aquel cumplimiento.
1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante conforme a lo previsto en el
apartado 1 del artículo 172.
2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas, si no se pudieran enviar
telemáticamente, se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.
El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o la devolución al exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido confiada será corregido con multa de 30 euros por cada día de retraso respecto del final del plazo establecido, respectivamente, en el apartado 2 del artículo 172 y en el apartado 2 del artículo anterior.
1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán
conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.
2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales
extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.
De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
1. Los Letrados de la Administración de Justicia darán cuenta a la Sala, al ponente o al
Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el siguiente día hábil, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan pronunciamiento de aquellos. Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.
2. También darán cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos
procesales y del consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la oportuna resolución por el Juez o Magistrado, así como de las resoluciones que hubieren dictado que no fueran de mera tramitación.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa darán a su vez
cuenta al Letrado de la Administración de Justicia de la tramitación de los procedimientos, en particular cuando ésta exija una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello.
otras circunstancias.
1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia dará
de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.
2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se
establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia.
3. También se suspenderá el curso del procedimiento, a solicitud del profesional de la
abogacía, por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad. La suspensión se producirá por tres días hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, plazo que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad. Estos plazos de suspensión quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad. También se suspenderá el procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente. La suspensión se mantendrá durante el periodo coincidente con la baja laboral conforme a la legislación laboral y de seguridad social o cualquier otro sistema de previsión social, y en todo caso por un plazo máximo de treinta días naturales, transcurridos los cuales se alzará la suspensión. Para los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas profesionales de la abogacía intervinientes a quienes se les haya concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor podrán solicitar la suspensión del procedimiento, y por tanto de todos los actos y plazos procesales en curso, para el período coincidente con el descanso laboral obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad social.
La suspensión así solicitada afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión.
4. La acreditación de las circunstancias expresadas en el apartado anterior habrá de
hacerse documentalmente con el escrito solicitando la suspensión. Los documentos que se aporten a tal fin se utilizarán exclusivamente a los efectos de resolver sobre la solicitud, con prohibición de divulgarlos o comunicarlos a terceros. Para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial, el tribunal atribuirá carácter reservado a dicha documentación, que no se unirá a las actuaciones, en las que el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá la oportuna diligencia de constancia. Para el caso de que en el plazo por el que se solicita la suspensión estuviere señalada alguna vista u otro acto procesal, en la misma solicitud se indicarán, además, todos los datos que sean necesarios de las partes, los profesionales, peritos, testigos y demás intervinientes para facilitar su localización y que puedan ser informados a la mayor brevedad de la suspensión acordada.
5. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, una vez acreditada la causa
invocada, dictará a la mayor brevedad posible decreto acordando la suspensión del proceso a todos los efectos y por el plazo que corresponda, que deberá ser notificado de inmediato.
1. En los Tribunales colegiados, el Letrado de la Administración de Justicia determinará,
para cada asunto, el Magistrado ponente, según el turno establecido para la Sala o Sección al principio de cada año judicial exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.
2. La designación se hará en la primera resolución que el Letrado de la Administración
de Justicia dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución.
3. En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección,
incluidos los Presidentes.
En los Tribunales colegiados, corresponderá al Magistrado ponente:
1.º El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido
turnados, sin perjuicio del impulso que corresponda al Letrado de la Administración de Justicia.
2.º Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar
sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.
3.º Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del Tribunal y los recursos
interpuestos contra las decisiones del Letrado de la Administración de Justicia que deba resolver el Tribunal.
4.º Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el Tribunal.
5.º Redactar las resoluciones que dicte el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 203.
1. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos
colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista. Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos.
2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o
específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes.
3. Esos criterios e instrucciones abarcarán:
1.º La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la
disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales.
2.º Horas de audiencia.
3.º Número de señalamientos.
4.º Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez
estudiado el asunto o pleito de que se trate.
5.º Naturaleza y complejidad de los asuntos.
6.º Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.
4. Los Letrados de la Administración de Justicia establecerán la fecha y hora de las
vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.º El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o
juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho.
2.º La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial.
3.º La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial.
4.º El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y
testigos.
5.º La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes
prevean su intervención.
5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo
caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento.
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir
a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de cónyuge o de persona a la que estuviese unido en relación análoga al matrimonio, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado o abogada de una de las partes quien considerare imposible
acudir a la vista o acto procesal de que se trate, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado
primero, el Letrado de la Administración de Justicia, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones: 1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento. 2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista. En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia
efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir. 3 bis. Si una de las partes o de las personas que han de intervenir en la vista es una persona con una edad de ochenta años o más, podrá solicitar y así se acordará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia que se practique el señalamiento en las primeras horas de audiencia o bien en las últimas, en función de las necesidades de la persona afectada.
4. El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Tribunal la
fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a aquél en que hubiera sido acordado.
5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y
acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Letrado de la Administración de Justicia dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Letrado de la Administración de Justicia lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
6. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia, al resolver sobre las situaciones a
que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el Secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento. La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en el párrafo anterior.
1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y
habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes.
2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la
celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.
1. Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta ley, el Juez o Presidente
declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a puerta cerrada. Iniciada la vista, se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.
2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el
recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.
3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica
conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.
4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer
turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.
Durante el desarrollo de las vistas corresponde al Juez o Presidente, o al Letrado de la Administración de Justicia en el caso de vistas celebradas exclusivamente ante él, la dirección de los debates y, en particular:
1.º Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo
que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.º Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de
la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.
1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta ley. Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.
2. Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse
por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Letrado de la Administración de Justicia.
1. La celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado sólo podrá
suspenderse en los siguientes supuestos:
1.º Por impedirla la continuación de otra vista pendiente del día anterior.
2.º Por faltar el número de magistrados o magistradas necesario para dictar resolución o
por indisposición sobrevenida del juez, la jueza o el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si no pudiere ser sustituido o sustituida.
3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del letrado o
letrada de la Administración de Justicia.
4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas
en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.
5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta, baja por nacimiento y cuidado de
menor del abogado o abogada de la parte que pidiere la suspensión o cualquier otra de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 179, justificadas suficientemente, a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión. Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social. En los casos de urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores, para la suspensión del acto procesal bastará la aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener conocimiento de la situación generadora de la necesidad de suspensión, sin perjuicio de su necesaria acreditación posterior. Si cualquiera de las circunstancias de este numeral 5.º afectaren al procurador o procuradora de una de las partes y el hecho se hubiera producido sin la oportunidad de poder designar en ese momento profesional que le sustituya, se suspenderá igualmente la celebración de la vista, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con objeto de que el Colegio de Procuradores pueda, en su caso, organizar debidamente su sustitución.
6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en
distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado o por la distancia existente entre ambos órganos judiciales, su asistencia a ambos, siempre que acredite
suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso o menor internado, niño, niña o adolescente víctima de violencia y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno. No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso o menor internado, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.
7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar
procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.
8.º Por imposibilidad técnica en los casos que, habiéndose acordado la celebración de la
vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen desarrollo de la vista.
2. Toda suspensión que el Letrado de la Administración de Justicia acuerde se hará
saber en el mismo día o en el día hábil siguiente al Tribunal y se comunicará por el Secretario a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.
3. Este régimen de suspensión de las vistas será de aplicación, en lo que proceda, a los
demás actos procesales que estuvieren señalados.
1. En caso de suspensión de la vista el Letrado de la Administración de Justicia hará el
nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.
2. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible, sin alterar el orden
de los que ya estuvieren hechos.
3. Para los casos del artículo 179.3, y con los límites establecidos en el mismo, se
respetará en la fecha del nuevo señalamiento el período de baja obligatoria que, por enfermedad, nacimiento o cuidado de menor, tuviere establecido la persona profesional de la abogacía.
Se estará al contenido de los artículos 188 y 189, en lo que resultaren de aplicación, para las comparecencias a celebrar exclusivamente ante el Letrado de la Administración de Justicia.
posible recusación.
1. Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la vista
hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado integrante del tribunal, tan luego como ello ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la vista, se harán saber dichos cambios a las partes, sin perjuicio de proceder a la celebración de ella, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, el Juez o alguno de los Magistrados que, como consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar parte del tribunal.
2. Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá la
vista y se tramitará el incidente según lo dispuesto en esta ley, haciéndose el nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación. La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión sucinta de la causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el plazo de tres días. Si así no se hiciere dentro de dicho plazo, no será admitida y se impondrá al recusante una multa de ciento cincuenta a seiscientos euros, condenándole, además, al pago de las costas
ocasionadas con la suspensión. En el mismo día en que se dictara la anterior resolución, el Letrado de la Administración de Justicia hará el nuevo señalamiento para la vista lo antes posible.
1. En el caso de cambio de Juez o de Magistrado o Magistrados, a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior, cuando se hubiere celebrado la vista por no haber mediado recusación, si el tribunal fuere unipersonal, dejará el Juez transcurrir tres días antes de dictar la resolución y si se tratare de tribunal colegiado, se suspenderá por tres días la discusión y votación de la misma.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado precedente podrán ser recusados el Juez
o los Magistrados que hubieren entrado a formar parte del tribunal después del señalamiento, y si las partes no hicieren uso de ese derecho, empezará a correr el plazo para dictar resolución.
3. En el caso a que se refiere el presente artículo sólo se admitirán las recusaciones
basadas en causas que no hubieran podido conocerse antes del comienzo de la vista.
Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada conforme a lo previsto en el artículo anterior, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de los recusados. Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los Magistrados que hubieren asistido a la vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al día siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.
señalamiento. Posible recusación. Lo dispuesto en los tres artículos anteriores será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de celebrarse únicamente ante ellos.
1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:
1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en
el acto.
2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y
no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal
considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que
habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente.
2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.
3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su
interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata posible.
1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la
redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que,
después de la vista o juicio:
1.º Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.
Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los Jueces y Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por cumplir la edad de setenta y dos años.
2.º Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.
3.º Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la
función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de elección popular.
Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia que deban dictar resolución después de celebrados los actos y comparecencias previstos en esta ley.
colegiados.
1. El ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución
decisoria de incidentes o recursos, y los demás miembros del tribunal podrán examinar aquéllos en cualquier tiempo.
2. Concluida la vista en los asuntos en que ésta preceda a la decisión o, en otro caso,
desde el día en que el Presidente haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de los Magistrados podrá pedir los autos para su estudio. Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el tiempo por el que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del plazo señalado para ello.
En los tribunales colegiados se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de la vista, si ésta se celebrare y, en otro caso, señalará el Presidente el día en que se hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado por la Ley. En ambos casos, la deliberación y votación podrán tener lugar por medios electrónicos, cuando se cuente con ellos, de conformidad con lo que establezca la normativa que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia.
colegiados.
1. En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las resoluciones será dirigida
por el Presidente y se verificará siempre a puerta cerrada.
2. El Magistrado ponente someterá a la deliberación de la Sala o Sección los puntos de
hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio, deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación.
1. El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los
distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse.
2. Votará primero el ponente y después los restantes Magistrados, por el orden inverso a
su antigüedad. El Presidente votará el último.
3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento
insuperable.
1. Si después de la vista se imposibilitare algún Magistrado, de suerte que no pueda
asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario del tribunal. El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, rubricado por el que presida, con el libro de sentencias.
2. Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el
asunto por los demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si compusiesen los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel o aquellos que deban sustituir a los impedidos, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de la presente Ley.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando alguno de los
Magistrados que participaron en la vista no pueda intervenir en la deliberación y votación por hallarse en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.
hubiere asistido a la vista o comparecencia.
1. En los Tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez
que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido. Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del
2. Lo anterior será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia que no
pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o porque incurrieran en los supuestos contemplados en el artículo 194 bis, después de celebrada la comparecencia ante ellos.
En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción. En ningún caso se podrá exigir un número determinado de votos conformes que desvirtúe la regla de la mayoría.
1. Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos sobre
cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva
vista, concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala o Sección, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia; y, finalmente, los Magistrados de las demás Salas
o Secciones, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional, según el orden que por la Sala de Gobierno se acuerde.
3. El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior hará el
señalamiento, mediante providencia, de las vistas de discordia y designaciones oportunas.
4. Cuando en la votación de una resolución por la Sala prevista en el segundo apartado
de este artículo no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.
En los tribunales colegiados corresponde al ponente la redacción de las resoluciones que se hayan sometido a discusión de la Sala o Sección, si se conformare con lo acordado. Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.
1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no
impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
2. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare
algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar. Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él.
3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el
Letrado de la Administración de Justicia, bajo pena de nulidad.
1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo
acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el tribunal con los que estuviere conforme.
2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se
notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella.
3. También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en los apartados
anteriores, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos y providencias sucintamente motivadas.
De las resoluciones procesales
dictarlas, publicarlas y archivarlas
1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los
jueces y tribunales. En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto. 2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones. También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del tribunal así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto. El recurso de casación podrá decidirse mediante auto en los casos previstos en el artículo 487.1. 3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos de casación y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes, salvo lo dispuesto en el artículo 487.1.
2. Las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán
diligencias y decretos. Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: 1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. 2.ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto. 3.ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas
establecidas en los apartados anteriores.
1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan
los recursos interpuestos frente a ellas.
2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no
preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso
en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado,
quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.
1. Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por
ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.
2. Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos
separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
3. Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con
expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del
ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente. En las resoluciones dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma.
4. Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma
es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
Las sentencias dictadas por escrito habrán de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior y se sujetarán, además, a las siguientes reglas: 1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados, las abogadas, los procuradores y las procuradoras y el objeto del juicio. 2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta ley.
1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones distintas de
sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o el letrado o letrada de la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose este con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. Asimismo, se expresará si la resolución es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.
2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el
proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.
3. Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El fallo se ajustará a las previsiones de la regla 4.ª del artículo 209. La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.
4. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren parte en el
proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia debidamente redactada. Las partes tendrán un plazo de cinco días desde la celebración de la vista para presentar un escrito manifestando su interés en recurrirla, con expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a contar desde el día siguiente al que se notificase a la parte la sentencia por escrito con expresión del fallo y con motivación sucinta.
1. Las resoluciones de Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia serán
dictadas dentro del plazo que la ley establezca.
2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa
causa, que se hará constar en la resolución.
1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por
quienes las hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial, ordenándose por el Letrado de la Administración de Justicia su notificación y archivo, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236
quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas. Este acceso sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
3. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos
81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se comunicarán por el Letrado de la Administración de Justicia a la Comisión Nacional de la Competencia.
4. En los casos en que el tribunal no cuente con expediente judicial electrónico, los
letrados de la Administración de Justicia pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas. En los casos en que el tribunal cuente con expediente judicial electrónico, se velará por la incorporación y constancia en el mismo de la sentencia, firmada electrónicamente en los términos que prevea la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del letrado o letrada de la Administración de Justicia, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. Cuando los sistemas informáticos permitan la generación de libros electrónicos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia velará por el adecuado uso de los sistemas.
En cada Tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del letrado o letrada de la Administración de Justicia, un libro de decretos, en el que se incluirán firmados todos los definitivos, que serán ordenados cronológicamente. Cuando los sistemas informáticos permitan la generación de libros electrónicos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia velará por el adecuado uso de los sistemas.
1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas,
pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el
Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones
de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o
corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.
incompletos.
1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere
necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente
pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se
refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por
el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se
deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase
dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o
del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de
los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,
conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al
demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en
actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una
disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el
tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las
demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que
conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida
separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de
frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena
establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al
tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia
podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación
se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.
consumidores o usuarios.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a
consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas: 1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena. Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante. 2.ª Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. 3.ª Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.
2. En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias,
excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así
como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y
causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que
fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un
proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
(Sin contenido)
(Sin contenido)
De la nulidad de las actuaciones
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia
objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa
causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la
establezca como obligatoria.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la
Administración de Justicia.
6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que,
conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.
1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan
luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en
el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.
procesales.
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos
procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.
2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que
hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin
embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se
refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Letrado de la Administración de Justicia se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes. Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.
Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.
La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.
De la reconstrucción de los autos
1. Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de todo tipo de
actuaciones judiciales el Secretario de la Oficina judicial en que la desaparición o mutilación hubiere acontecido.
2. En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será siempre parte el
Ministerio Fiscal.
El Tribunal, o el Letrado de la Administración de Justicia en actuaciones de su exclusiva competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte, deberá comenzar mediante escrito que contendrá los siguientes extremos:
1.º Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que sea posible.
2.º Situación procesal del asunto.
3.º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan conducir a la
reconstitución. A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas que se conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción.
1. Acordado por el Tribunal mediante providencia o, en su caso, por el Letrado de la
Administración de Justicia mediante diligencia, el inicio del procedimiento de reconstrucción de las actuaciones, el Letrado de la Administración de Justicia mandará citar a las partes, a una comparecencia ante sí mismo, que habrá de celebrarse dentro del plazo máximo de diez días. A este acto deberán asistir las partes y sus abogados, siempre que la intervención de éstos fuere preceptiva en el proceso cuyas actuaciones se pretenden reconstruir.
2. La inasistencia de alguna de las partes no impedirá la prosecución de la
comparecencia con las que estén presentes. Cuando no compareciera ninguna se sustanciará el trámite con el Ministerio Fiscal.
1. La comparecencia se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten su
conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y documentos presentados por la parte instante del procedimiento, así como con aquellos que hubieren podido aportar las demás partes en el mismo acto.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes y examinados los escritos
y documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado disconformidad.
3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que afecte la
reconstrucción, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.
4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, el Letrado de la
Administración de Justicia convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a vista ante el Tribunal, que habrá de celebrarse en los diez días siguientes y en la que se propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el plazo de quince días. El Tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de apelación.
De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia
La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso.
1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si,
pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
2. Contra el decreto que declare la caducidad solo cabrá recurso de revisión.
No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados.
Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.
1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en el recurso de casación, se
tendrá por desistida la apelación o el recurso de casación y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.
2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el
desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.
3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada
parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
De la tasación de costas
1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los
gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo. Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:
1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.
2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso
del proceso.
3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que
hayan intervenido en el proceso.
5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de
solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.
6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones
necesarias para el desarrollo del proceso.
7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se
incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.
2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de
la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.
1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción
de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.
2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de
haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores,
abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.
4. Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los
funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.
5. Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a
arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.
1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el
Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones
que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales. El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas. En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del
3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido
condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.
1. Practicada por el Letrado de la Administración de Justicia la tasación de costas se
dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.
2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la
inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 sin haber sido impugnada la
tasación de costas practicada o sin haberse solicitado la exoneración o reducción de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
moderación de las mismas.
1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior.
2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas,
derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, las abogadas, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.
3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no
haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados. También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, abogada, o de perito, profesional o personal funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador.
4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las
partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer recurso de revisión.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y en el mismo plazo, la parte
condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta. Las mismas consecuencias tendrá el rechazo injustificado de la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta. A la solicitud de exoneración o modificación deberá acompañar la documentación íntegra referida a la propuesta formulada, que en este momento procesal y a estos efectos, estará dispensada de confidencialidad. De no acompañarse dicha documentación, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá a trámite la solicitud. Frente a este decreto cabrá interponer recurso de revisión.
1. Si tras la tasación la parte condenada al pago de las costas hubiera solicitado su
exoneración o la moderación de su cuantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245.5, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre dicha solicitud.
2. En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas aceptase la
exoneración o la reducción solicitada de contrario, se procederá por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a dictar decreto fijando, en su caso, la cantidad debida en los términos de la solicitud. Se entenderá que presta su conformidad a la solicitud si deja pasar el plazo sin evacuar el traslado. Contra este decreto cabrá interponer recurso de revisión.
3. En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas no aceptase la
exoneración o la reducción solicitada de contrario, se resolverá por el tribunal si son o no procedentes en la cuantía tasada, mediante auto sin condena en costas. Si se considerara procedente una reducción, el auto deberá indicar el porcentaje concreto y las partidas objeto de la misma. Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición.
4. Una vez firme la resolución que hubiera denegado la exoneración o la reducción, así
como la que hubiera reducido la cuantía de las costas, se procederá, en su caso, a tramitar la impugnación de la tasación de costas por excesivas o indebidas de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados
o las abogadas, se oirá en el plazo de cinco días al abogado o abogada de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe. No será necesario en el ámbito del artículo 438 bis cuando ya se haya emitido informe previamente, salvo que resulte justificado por la concurrencia de circunstancias diversas de las tenidas en cuenta por el Colegio de abogados para la elaboración del informe previo.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la
impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.
3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los
dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos
u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas. El letrado o letrada de la Administración de Justicia resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno. Si la impugnación referida en el apartado 1 o en este apartado fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente a la parte impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, o al profesional que impugnó la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba debidamente justificados o reclamados. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, al perito o la parte a la que defienda el abogado o abogada cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos o indebidos. Contra dichos decretos cabe recurso de revisión. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en
la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.
6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se
discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
De la buena fe procesal
1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las
reglas de la buena fe.
2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen
con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las
reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, los perjuicios que, al procedimiento, a la otra parte o a la Administración de Justicia se hubieren podido causar, la capacidad económica del infractor, así como la reiteración en la conducta. En todo caso, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el tribunal.
4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe o
con abuso del servicio público de Justicia podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. En los casos en los que tal actuación se produzca en el ámbito de un proceso en el que la parte litigase con el beneficio de justicia gratuita, tal comunicación se remitirá también a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de
recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De los procesos declarativos
De las disposiciones comunes a los procesos declarativos
De las reglas para determinar el proceso correspondiente
1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación,
será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda.
2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:
1.º El juicio ordinario.
2.º El juicio verbal.
3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se
aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen,
y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o
Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.
4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en
aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame y los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de patentes y marcas en materia de propiedad industrial que pongan fin a la vía administrativa que se tramitarán por los trámites del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 250.3 de esta ley. No obstante, se estará a lo dispuesto en el numeral 12.º del apartado 1 del artículo 250 de esta ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.
5.º Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas relativas a condiciones
generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o
rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta ley.
7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por las reglas del juicio verbal o por el procedimiento especial que corresponda.
2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de
quince mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades
debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o
urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere
adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o
derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que
sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de
una obra nueva.
6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o
derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la
Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y
perjudiciales.
10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el
incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el
incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.
12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
13.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del
Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el Capítulo I del Título I del Libro IV de esta ley.
14.º Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones
generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
15.º Aquéllas en las que se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios
y a éstos la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual fuere dicha cantidad.
16.º Aquéllas en las que se ejercite la acción de división de cosa común.
2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de
quince mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior.
3. Se decidirán en juicio verbal, con las especialidades establecidas en el artículo 447 bis
de esta ley, los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. 2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro. 3.ª La anterior regla de cálculo se aplicará también:
1.º A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del
dominio.
2.º A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así
como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.
3.º A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores,
en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la condición de dueño.
4.º A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto
de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra ; cuando el bien se reclame como objeto de una compraventa, tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral.
5.º Cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de este
artículo.
6.º A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.
4.ª En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos. 5.ª El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles. 6.ª En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos. 7.ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma. 8.ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo. 9.ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. 10.ª En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año. Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el
mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un período inferior al año. El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que se trate. Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda. 11.ª Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento. 12.ª En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.
partes. Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual. 2.ª Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas. Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor. 3.ª Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa. 4.ª Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía. 5.ª No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos. 6.ª La concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en una misma demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía, cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud de vínculos de solidaridad. 7.ª Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo. 8.ª En caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo ordenado en las reglas anteriores.
1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda.
Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores. La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.
2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante,
podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.
3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por
carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.
1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su
demanda. No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el Letrado de la Administración de Justicia advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda. Contra esta diligencia cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal, que no producirá efectos suspensivos. El Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.
2. Si, en contra de lo señalado por el actor, el Letrado de la Administración de Justicia
considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deberá, mediante diligencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de procurador y la firma de abogado.
3. Se podrán corregir de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la
cuantía. También los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas. Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el curso que corresponda.
4. En ningún caso podrá el Tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el
procedimiento por razón de la cuantía. Pero si la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio por el Secretario que la cuantía fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que se trate. El plazo para la subsanación será de diez días, pasados los cuales el Tribunal resolverá lo que proceda.
1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de
haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de apelación.
2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la
cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.
3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón
de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en el trámite del artículo 438.10.
De las diligencias preliminares
1. Todo juicio podrá prepararse:
1.º Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo
juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.
2.º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa
que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.
3.º Por petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por
quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado.
4.º Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y
cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder.
5.º Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar
cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.
5.º bis. Por la petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la
custodie, en las condiciones y con el contenido que establece la ley.
6.º Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses
colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.
7.º Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una acción por infracción
de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, de diligencias de obtención de datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las obras, mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los siguientes:
a) Los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores,
suministradores y prestadores de las mercancías y servicios, así como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las mercancías.
b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren
distribuido las mercancías o servicios.
c) Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, y las
cantidades satisfechas como precio por las mercancías o servicios de que se trate y los modelos y características técnicas de las mercancías.
8.º Por petición de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de
propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala comercial, de la exhibición de los documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería demandado como responsable. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba de la realidad de la infracción que podrá consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en los que materialice aquella infracción. El solicitante podrá pedir que el Secretario extienda testimonio de los documentos exhibidos si el requerido no estuviera dispuesto a desprenderse del documento para su incorporación a la diligencia practicada. Igual solicitud podrá formular en relación con lo establecido en el último párrafo del número anterior.
A los efectos de los números 7.º y 8.º de este apartado, se entiende por actos desarrollados a escala comercial aquellos que son realizados para obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos.
9.º Por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la protección de
determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales.
10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de
propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual, considerando la existencia de un nivel apreciable de audiencia en España de dicho prestador o un volumen, asimismo apreciable, de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas. La solicitud estará referida a la obtención de los datos necesarios para llevar a cabo la identificación y podrá dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos electrónicos y de publicidad que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio con el prestador de servicios de la sociedad de la información que se desee identificar. Los citados prestadores proporcionarán la información solicitada, siempre que ésta pueda extraerse de los datos de que dispongan o conserven como resultado de la relación de servicio que mantengan o hayan mantenido con el prestador de servicios objeto de identificación, salvo los datos que exclusivamente estuvieran siendo objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual
que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas.
2. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con
referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar.
3. Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las
diligencias serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal. La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley.
1. Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el
artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces
practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse.
2. No se admitirá declinatoria en las diligencias preliminares, pero el Juez al que se
soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el Juzgado de Primera Instancia al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto negativo el tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley.
1. Si el tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante
persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse. El tribunal rechazará la petición de diligencias realizada, si no considerare que éstas resultan justificadas. La solicitud deberá resolverse en los cinco días siguientes a su presentación.
2. Contra el auto que acuerde las diligencias no se dará recurso alguno. Contra el que
las deniegue, cabrá recurso de apelación.
3. Si la caución ordenada por el Tribunal no se prestare en tres días, contados desde que
se dicte el auto en que conceda las diligencias, se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto dictado al efecto, al archivo definitivo de las actuaciones.
1. En el auto en el que se acceda a la solicitud, se citará y requerirá a los interesados
para que, en la sede de la Oficina judicial o en el lugar y del modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez días siguientes, lleven a cabo la diligencia, que haya sido solicitada y acordada.
2. Los documentos y títulos a que se refieren las diligencias señaladas en el apartado 1
del artículo 256 podrán ser presentados ante el juzgado para su exhibición por medios telemáticos o electrónicos, en cuyo caso su examen se realizará en la sede de la oficina judicial, pudiendo obtener la parte solicitante, con los medios que aporte, copia electrónica de los mismos. En todo caso, el solicitante podrá acudir asesorado por un experto en la materia, que actuará siempre a costa del solicitante.
3. En el caso de las diligencias del artículo 256.1.7.º, para garantizar la confidencialidad
de la información requerida, el tribunal podrá ordenar que la práctica del interrogatorio se celebre a puerta cerrada. Esta decisión se adoptará en la forma establecida en el artículo 138.3 y a solicitud de cualquiera que acredite interés legítimo.
4. La información obtenida mediante las diligencias de los números 7, 8, 10 y 11 del
apartado 1 del artículo 256 se utilizará exclusivamente para la tutela jurisdiccional de los derechos de propiedad industrial o de propiedad intelectual del solicitante de las medidas, con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros. A instancia de cualquier interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial.
1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la citación, la persona
requerida para la práctica de diligencias preliminares podrá oponerse a ellas. En tal caso, se dará traslado de la oposición al requirente, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de cinco días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiéndose los trámites previstos para los juicios verbales.
2. Celebrada la vista, el tribunal resolverá, mediante auto, si considera que la oposición
es justificada o si, por el contrario, carece de justificación.
3. Si el tribunal considerare injustificada la oposición, condenará al requerido al pago de
las costas causadas por el incidente. Esta decisión se acordará por medio de auto contra el que no cabrá recurso alguno.
4. Si el tribunal considerare justificada la oposición, lo declarará así mediante auto, que
podrá ser recurrido en apelación.
Si la persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni formulare oposición, el tribunal acordará, cuando resulte proporcionado, las siguientes medidas, por medio de un auto, en el que expresará las razones que las exigen: 1.ª Si se hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la capacidad, representación o legitimación del citado, se podrán tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formularle y los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del juicio posterior. 2.ª Si se hubiese solicitado la exhibición de títulos y documentos y el tribunal apreciare que existen indicios suficientes de que pueden hallarse en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro de dicho lugar, procediéndose, si se encontraren, a ocupar los documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, en la sede del tribunal. 3.ª Si se tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá de modo semejante al dispuesto en el número anterior y se presentará la cosa al solicitante, que podrá pedir el depósito o medida de garantía más adecuada a la conservación de aquélla. 4.ª Si se hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se podrán tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante. 5.ª Tratándose de las diligencias previstas en el artículo 256.1.6.º, ante la negativa del requerido o de cualquier otra persona que pudiera colaborar en la determinación de los integrantes del grupo, el tribunal ordenará que se acuerden las medidas de intervención necesarias, incluida la de entrada y registro, para encontrar los documentos o datos precisos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir por desobediencia a la autoridad judicial. Iguales medidas ordenará el tribunal en los casos de los números 5 bis, 7.º y 8.º del apartado 1 del artículo 256, ante la negativa del requerido a la exhibición de documentos.
1. Cuando se hayan practicado las diligencias acordadas o el tribunal las deniegue por
considerar justificada la oposición, éste resolverá mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se le presente, oído el solicitante. La decisión sobre aplicación de la caución será apelable sin efectos suspensivos.
2. Cuando, aplicada la caución conforme al apartado anterior, quedare remanente, no se
devolverá al solicitante de las diligencias hasta que transcurra el plazo de un mes previsto en el apartado 3 del artículo 256.
Cuando se trate de las diligencias a que se refiere el artículo 256.1.9.º, los preceptos de este capítulo se aplicarán en lo que no se oponga a lo dispuesto en la legislación especial sobre la materia de que se trate.
De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos
Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:
1.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al
número asignado por dicho registro.
2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.
3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de
competencia y procedimiento.
4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía
judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.
1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:
1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que
pretenden.
2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos
se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el
contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.
5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente
habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.
2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer
de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la
audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
Se habrán de acompañar a la demanda:
1.º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden
alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.
2.º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden
las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.
3.º El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del
demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.
4.º Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente para la admisión
de la demanda.
Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen electrónica y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.
1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o
mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen electrónica y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.
2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya
sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.
3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente,
protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265.
La presentación de documentos por medios electrónicos se ajustará en todo caso a lo que determine la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.
1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio,
no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente.
2. No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se
refiere el artículo 266.
1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la
audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia
previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o
contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o
instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso,
el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.
2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del
asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros.
3. La presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales
celebrados por videoconferencia, en los casos en los que dicha presentación sea posible de conformidad con la presente ley, se ajustará a lo establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.
1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen
que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones
judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.
inicial del proceso. Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado. Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia.
De las copias de los escritos y documentos y su traslado
1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas
telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.
2. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo
momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.
3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la
Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación
obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.
d) Los notarios y registradores.
e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración de Justicia.
f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que
realicen por razón de su cargo.
4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el
tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica basada en un certificado cualificado y se adaptará a lo establecido en la normativa reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.
5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de
las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos.
6. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los
escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley. De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en soporte papel y en las vistas se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes.
cuando no intervengan procuradores. Cuando las partes no actúen representadas por procurador, firmarán las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el Letrado de la Administración de Justicia a la parte o partes contrarias. Si la presentación se realizara por medios telemáticos por estar obligados o haber optado por ello, siempre que cumplan los presupuestos y requisitos exigidos, el traslado de las copias a las demás partes se realizará por la oficina judicial por el medio que proceda.
En los casos a que se refiere el artículo anterior, la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros. Dicha omisión se hará notar por el Letrado de la Administración de Justicia a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos.
1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos
deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal.
2. El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática,
se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.
3. En los supuestos de presentación en soporte papel de conformidad con el apartado 4
del artículo 135, el procurador deberá trasladar de forma telemática y con carácter previo a
los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal.
Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior el Letrado de la Administración de Justicia no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas.
Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el artículo 135.
1. Las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias de los escritos, de
los documentos y de las resoluciones del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, que cada litigante habrá de conservar en su poder.
2. No se entregarán a las partes los autos originales en formato papel, sin perjuicio de la
puesta a disposición del expediente judicial electrónico en los casos en que proceda, y de que, en los casos en que no estén obligadas a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, puedan pedir y obtener copia de algún escrito o documento.
Si se denunciare que la copia entregada a un litigante no se corresponde con el original, el tribunal, oídas las demás partes, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega de la copia si su inexactitud hubiera podido afectar a la defensa de la parte, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra quien presentare la copia inexacta. El tribunal, al declarar la nulidad, dispondrá la entrega de copia conforme al original, a los efectos que procedan en cada caso.
De la prueba: disposiciones generales
1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial
que se pretenda obtener en el proceso.
2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la
costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las
partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.
1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea
objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios
razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.
reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia Artículo 283 bis a). Exhibición de las pruebas en procesos para el ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia.
1. Previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación
razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad del ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, el tribunal podrá ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las condiciones establecidas en la presente sección. El tribunal también podrá ordenar a la parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado. Esta solicitud podrá hacer referencia, entre otros, a los siguientes datos:
a) La identidad y direcciones de los presuntos infractores.
b) Las conductas y prácticas que hubieran sido constitutivas de la presunta infracción.
c) La identificación y el volumen de los productos y servicios afectados.
d) La identidad y direcciones de los compradores directos e indirectos de los productos y
servicios afectados.
e) Los precios aplicados sucesivamente a los productos y servicios afectados, desde la
primera transmisión hasta la puesta a disposición de los consumidores o usuarios finales.
f) La identidad del grupo de afectados.
El presente apartado se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los tribunales españoles que derivan del Reglamento (CE) n.º 1206/2001, del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.
2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba o de
categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la motivación razonada.
3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea proporcionado. A la hora
de determinar si la exhibición solicitada por una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros interesados. En particular, tendrá en cuenta:
a) la medida en que la reclamación o la defensa esté respaldada por hechos y pruebas
disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas;
b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente para cualquier
tercero afectado, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento;
c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial,
especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.
Artículo 283 bis b). Reglas sobre confidencialidad.
1. El tribunal podrá ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información
confidencial cuando lo considere pertinente en casos de acciones por daños. El tribunal, cuando ordene exhibir esa información y lo considere oportuno, adoptará las medidas necesarias para proteger la confidencialidad, en los términos previstos en este artículo.
2. El interés de las empresas en evitar acciones por daños a raíz de una infracción del
Derecho de la competencia no constituirá un interés que justifique protección.
3. Cuando ordene la exhibición de las pruebas el tribunal dará pleno efecto a las reglas
de confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente que resulten aplicables, así como a las reglas sobre deber de guardar secreto.
4. El tribunal tendrá en cuenta si la fuente de prueba a la que pretende accederse incluye
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.
5. Cuando lo considere necesario, a la luz de las circunstancias del caso concreto, el
tribunal podrá ordenar el acceso del solicitante a fuentes de prueba que contengan información confidencial, tomando en todo caso medidas eficaces para protegerla. A estos efectos, el tribunal podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas: 1.ª Disociar pasajes sensibles en documentos o en otros soportes. 2.ª Realizar audiencias a puerta cerrada o restringir el acceso a las mismas. 3.ª Limitar las personas a las que se permite examinar las pruebas. 4.ª Encargar a peritos la elaboración de resúmenes de la información en una forma agregada no confidencial o en cualquier otra forma no confidencial. 5.ª Redactar una versión no confidencial de una resolución judicial en la que se hayan suprimido pasajes que contengan datos confidenciales. 6.ª Limitar el acceso a determinadas fuentes de prueba a los representantes y defensores legales de las partes y a peritos sujetos a obligación de confidencialidad. Artículo 283 bis c). Gastos y caución.
1. Los gastos que ocasione la práctica de las medidas de acceso a fuentes de prueba
serán a cargo del solicitante. El solicitante responderá también de los daños y perjuicios que pueda causar a resultas de una utilización indebida de aquéllas.
2. La persona de quien se interese una medida de acceso a fuentes de prueba podrá
pedir al tribunal que el solicitante preste caución suficiente para responder de los gastos, así como de los daños y perjuicios que se le pudieran irrogar. El tribunal accederá o no a esta petición y, en su caso, determinará el importe de la caución. La caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de esta ley.
3. No podrá exigirse una caución que por su inadecuación impida el ejercicio de las
facultades previstas en esta sección. Artículo 283 bis d). Competencia.
1. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas de acceso a
fuentes de prueba el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal.
2. No se admitirá declinatoria en las medidas de acceso a fuentes de prueba, pero el
tribunal al que se soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el tribunal al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto negativo el tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60 de la presente ley. Artículo 283 bis e). Momento para la solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba.
1. Las medidas de acceso a fuentes de prueba podrán solicitarse antes de la incoación
del proceso, en la demanda, o durante la pendencia del proceso.
2. Cuando las medidas se hubieran acordado antes de la incoación del proceso el
solicitante habrá de presentar demanda en los veinte días siguientes a la terminación de su práctica. En caso de no hacerlo:
a) El tribunal, de oficio, condenará en costas al solicitante y declarará que es
responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas, que podrán hacerse efectivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta ley;
b) el tribunal, a instancia de la parte perjudicada, podrá acordar las medidas necesarias
para la revocación de los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, incluida, en particular, la devolución de todo tipo de documentos, actas, testimonios y objetos; asimismo, también a instancia de la parte perjudicada, podrá declarar que los datos e informaciones recabados por el solicitante no puedan ser utilizados por éste en ningún otro proceso, cuando se aprecie abuso por su parte. Estas peticiones se sustanciarán por los cauces del procedimiento previsto en el artículo siguiente. Artículo 283 bis f). Procedimiento.
1. Recibida la solicitud, se dará traslado a la persona frente a la que se solicite la medida
y, en su caso, también a la persona frente a la que se ejercite o pretenda ejercitarse la pretensión o la defensa, y se citará a todas las partes a una vista oral, que habrá de celebrarse dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida solicitada.
2. La solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba puede incluir también la
solicitud de medidas de aseguramiento de prueba, si procedieren con arreglo a los artículos 297 y 298 de esta ley. En tal caso, se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
3. En la vista, los sujetos interesados podrán exponer lo que convenga a su derecho,
sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran útiles y pertinentes.
4. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto.
Contra esta resolución cabrá recurso de reposición, con efectos suspensivos, y si se desestimare la parte perjudicada podrá, en su caso, hacer valer sus derechos en la segunda instancia; pero si se tratare de solicitud formulada con carácter previo a la interposición de la demanda, cabrá directamente recurso de apelación. La parte apelante podrá solicitar la suspensión de la eficacia de la resolución impugnada. El tribunal de apelación se pronunciará sobre la suspensión solicitada mediante providencia sucintamente motivada que habrá de dictar tras la recepción de los autos, quedando entre tanto en suspenso la resolución impugnada.
5. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios generales establecidos en esta ley.
Artículo 283 bis g). Ejecución de la medida de acceso a fuentes de prueba.
1. En caso de que sea acordada por el tribunal, la prestación de caución será siempre
previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida acordada.
2. El tribunal empleará los medios que fueran necesarios para la ejecución de la medida
acordada y dispondrá lo que proceda sobre el lugar y modo en el que haya de cumplirse. En particular, cuando la medida acordada consista en el examen de documentos y títulos, el solicitante podrá acudir asesorado por un experto en la materia, que actuará siempre a su costa.
3. De ser necesario podrá acordar mediante auto la entrada y registro de lugares
cerrados y domicilios, y la ocupación de documentos y objetos que en ellos se encuentren.
4. A instancia de cualquiera de las partes el tribunal dictará providencia dando por
terminada la práctica de la medida. Artículo 283 bis h). Consecuencias de la obstrucción a la práctica de las medidas de acceso a fuentes de prueba.
1. Si el destinatario de la medida destruyese u ocultase las fuentes de prueba, o de
cualquier otro modo imposibilitase el acceso efectivo a éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior y de la responsabilidad penal en la que en su caso se
pudiera incurrir por desobediencia a la autoridad judicial, el solicitante podrá pedir al tribunal que imponga alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Que declare como admitidos hechos a los cuales las fuentes de prueba
supuestamente se referían. A estos efectos, el solicitante fijará con precisión los hechos a los que, a su juicio, debe extenderse esta declaración.
b) Que tenga al demandado o futuro demandado por tácitamente allanado a las
pretensiones formuladas o que se vayan a formular. A estos efectos, el solicitante fijará con precisión cuáles son las pretensiones en relación con las cuales se debe declarar un allanamiento táctico.
c) Que desestime total o parcialmente las excepciones o reconvenciones que el sujeto
afectado por la medida pudiese ejercitar en el proceso principal. A estos efectos, el solicitante fijará con precisión las excepciones o reconvenciones a los que, a su juicio, debe extenderse la desestimación.
d) Que imponga al destinatario de las medidas una multa coercitiva que oscilará entre
600 y 60.000 de euros por día de retraso en el cumplimiento de la medida.
2. A cualquiera de las medidas anteriores se podrá añadir la solicitud de que se condene
al destinatario de la medida en las costas del incidente de acceso a las fuentes de prueba y en las costas del proceso principal, cualquiera que sea el resultado de éste.
3. El tribunal dará traslado de esta petición a las demás partes por un plazo de diez días
para que formulen alegaciones por escrito, tras lo cual resolverá mediante auto, que será recurrible en apelación. Artículo 283 bis i). Exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia.
1. La exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la
competencia se regirá por lo dispuesto en este artículo, y, en lo que resulten supletoriamente aplicables, por las disposiciones generales de esta sección.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas y prácticas en
materia de acceso público a los documentos con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
3. Lo dispuesto en este artículo también se entiende sin perjuicio de las normas y
prácticas del Derecho de la Unión o del Derecho español sobre la protección de los documentos internos de las autoridades de la competencia y de la correspondencia entre las autoridades de la competencia.
4. Al evaluar la proporcionalidad de una orden de exhibición de información, el tribunal,
además de lo exigido en el artículo 283 bis a), examinará:
a) si la solicitud ha sido formulada específicamente con arreglo a la naturaleza, el objeto
o el contenido de los documentos presentados a una autoridad de la competencia o conservados en los archivos de dicha autoridad, en lugar de mediante una solicitud no específica relativa a documentos facilitados a una autoridad de la competencia;
b) si la parte que solicita la exhibición lo hace en relación con una acción por daños ante
un órgano jurisdiccional nacional, y
c) en relación con los apartados 5 y 10 de este artículo, o a petición de una autoridad de
la competencia con arreglo al apartado 11 de este artículo, la necesidad de preservar la eficacia de la aplicación pública del Derecho de la competencia.
5. El tribunal podrá ordenar la exhibición de las siguientes categorías de pruebas
únicamente después de que una autoridad de la competencia haya dado por concluido su procedimiento mediante la adopción de una resolución o de otro modo:
a) La información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente
para un procedimiento de una autoridad de la competencia;
b) la información que las autoridades de la competencia han elaborado y que ha sido
enviada a las partes en el curso de su procedimiento, y
c) las solicitudes de transacción que se hayan retirado.
6. En ningún momento podrá el tribunal ordenar a una parte o a un tercero la exhibición
de cualquiera de las siguientes categorías de pruebas:
a) las declaraciones en el marco de un programa de clemencia, y
b) las solicitudes de transacción.
7. Un demandante podrá presentar una solicitud motivada para que un tribunal acceda a
las pruebas a las que se refiere el apartado 6, letras a) o b), con el único objeto de asegurar que sus contenidos se ajusten a las definiciones de declaración en el marco de un programa de clemencia y solicitud de transacción del apartado tercero de la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. En dicha evaluación, los tribunales podrán pedir asistencia solamente a las autoridades de la competencia competentes. También se ofrecerá a los autores de las pruebas de que se trate la posibilidad de ser oídos. El órgano jurisdiccional nacional no permitirá en ningún caso el acceso de otras partes o de terceros a esas pruebas.
8. Si solo algunas partes de la prueba solicitada se ven cubiertas por el apartado 6, las
restantes partes serán exhibidas, en función de la categoría en la que estén incluidas, con arreglo a las disposiciones pertinentes del presente artículo.
9. En las acciones por daños podrá ordenarse en todo momento la exhibición de pruebas
que figuren en el expediente de una autoridad de la competencia y no se encuadren en ninguna de las categorías enumeradas en el presente artículo.
10. El tribunal no requerirá a las autoridades de la competencia la exhibición de pruebas
contenidas en los expedientes de estas, salvo que ninguna parte o ningún tercero sea capaz, en una medida razonable, de aportar dichas pruebas.
11. En la medida en que una autoridad de la competencia desee manifestar su punto de
vista sobre la proporcionalidad de los requerimientos de exhibición, podrá presentar, por propia iniciativa, observaciones ante el tribunal llamado a decidir sobre la admisibilidad de dicha exhibición. Artículo 283 bis j). Límites impuestos al uso de pruebas obtenidas exclusivamente a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia.
1. Las pruebas que se encuadren en las categorías definidas en el apartado 6 del
artículo anterior, que sean obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia, no serán admisibles en las acciones por daños derivados de infracciones al Derecho de la competencia.
2. Hasta que la autoridad de la competencia haya dado por concluido el procedimiento
con la adopción de una decisión o de otro modo, las pruebas que se encuadren en las categorías definidas en el apartado 5 del artículo anterior, que sean obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente a través del acceso al expediente de esa autoridad de la competencia, no se considerarán admisibles en las acciones por daños derivados de infracciones al Derecho de la competencia o bien quedarán protegidas de otro modo con arreglo a las normas aplicables.
3. Las pruebas que sean obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente
mediante el acceso al expediente de una autoridad de la competencia y que no estén contempladas en los apartados 1 o 2 de este artículo sólo podrán ser utilizadas en una acción por daños derivados de infracciones al Derecho de la competencia por dicha persona o por la persona física o jurídica que sea sucesora de sus derechos, incluida la persona que haya adquirido su reclamación. Artículo 283 bis k). Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de confidencialidad y uso de las fuentes de prueba.
1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que en su caso pudiera incurrirse por
delito de desobediencia a la autoridad judicial, en caso de que se incumpliere algún deber de confidencialidad en el uso de fuentes de prueba o se incumplieren los límites en el uso de dichas fuentes de prueba, la parte perjudicada podrá solicitar al tribunal que imponga alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La desestimación total o parcial de la acción o excepciones ejercitadas u opuestas en
el proceso principal, si éste se encontrase pendiente en el momento de formularse la solicitud. A estos efectos, la parte perjudicada fijará con precisión las acciones o excepciones que deban desestimarse.
b) Que declare al infractor civilmente responsable de los daños y perjuicios causados y le
condene a su pago. La cuantía de los daños podrá determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta ley.
c) Que se condene al infractor en las costas del incidente de acceso a las fuentes de
prueba y en las costas del proceso principal, cualquiera que sea el resultado de éste.
2. Si el tribunal apreciare que el incumplimiento no es grave podrá, en vez de acceder a
lo solicitado por la parte perjudicada, imponer al infractor una multa que oscilará entre 6.000 y 1.000.000 de euros. A estos efectos, se podrá considerar infractor tanto a la parte como a sus representantes y defensores legales, pudiéndose imponer multas separadas a cada uno de ellos.
3. El tribunal dará traslado de la solicitud a que se refiere el apartado 1 a las demás
partes por un plazo de diez días para que formulen alegaciones por escrito, tras lo cual resolverá mediante auto, que será recurrible en apelación.
La proposición de los distintos medios de prueba se hará expresándolos con separación. Se consignará, asimismo, el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso, para la práctica de cada medio de prueba. Cuando, en el juicio ordinario, las partes no dispusieren de algunos datos relativos a dichas personas al proponer la prueba, podrán aportarlos al tribunal dentro de los cinco días siguientes.
1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido
propuestas.
2. Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá
recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a
transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.
2. Del escrito de ampliación de hechos el Letrado de la Administración de Justicia dará
traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.
3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y
se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.
4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con
posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las
circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos. En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros.
1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna
prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.
2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de
reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.
3. En el caso de que la cuestión indicada en el apartado 1 se suscitase en el ámbito del
juicio verbal, se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 438.10.
1. El litigante por cuya causa no se ejecutare temporáneamente una prueba admitida
será sancionado por el tribunal con multa que no podrá ser inferior a 60 euros ni exceder de 600, salvo que acreditase falta de culpa o desistiese de practicar dicha prueba si él la hubiese propuesto.
2. La multa prevista en el apartado anterior se impondrá en el acto del juicio o en la vista,
previa audiencia de las partes.
1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y
documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal.
2. Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos,
en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.
3. Se llevarán a cabo ante el Letrado de la Administración de Justicia la presentación de
documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría del dictamen pericial, siempre que tengan lugar fuera de la vista pública o el Letrado de la Administración de Justicia estuviera presente en el acto. Pero el Tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren.
Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, mediante providencia, que determinadas pruebas se celebren fuera del acto de juicio o vista; en estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, con al menos cinco días de antelación, el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si, excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del Tribunal, se determinará y notificará el lugar de que se trate. Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista.
fuera del juicio. Aunque no sean sujetos u objetos de la prueba, las partes serán citadas con antelación suficiente, que será de al menos cuarenta y ocho horas, para la práctica de todas las pruebas que hayan de practicarse fuera del juicio o vista. Las partes y sus abogados tendrán en las actuaciones de prueba la intervención que autorice la Ley según el medio de prueba de que se trate.
1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista
que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará por el Tribunal, previa audiencia por cinco días, con multa de ciento ochenta a seiscientos euros.
2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el Tribunal
requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo por el Letrado de la Administración de Justicia, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad.
3. Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista,
el tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.
4. Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un litigante que hubiese
sido citado para responder a interrogatorio, se estará a lo dispuesto en el artículo 304 y se impondrá a aquél la multa prevista en el apartado 1 de este artículo.
1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o
cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto.
2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule antes de la
iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria. Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto.
1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en esta
Ley para cada una de ellas, exponiendo las razones en que se apoye la petición.
2. Si el Tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo, por medio de
providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista, realizándose por el Letrado de la Administración de Justicia el oportuno señalamiento.
1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del
proceso, el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate.
2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada, las
partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en esta Ley para cada medio de prueba.
3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de este artículo, no
se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de dos
meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de
proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con posterioridad.
1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas
anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo la custodia del Secretario del tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos.
2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó o
practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.
1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de
los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla.
2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan
conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba, podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad. En los casos de infracción de los derechos de propiedad industrial y de propiedad intelectual, una vez el solicitante de las medidas haya presentado aquellas pruebas de la infracción razonablemente disponibles, tales medidas podrán consistir en especial en la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías y objetos litigiosos, así como de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de estas mercancías y de los documentos relacionados con ellas.
3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, se
estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.
4. Cuando las medidas de aseguramiento de la prueba se hubiesen acordado antes del
inicio del proceso, quedarán sin efecto si el solicitante no presenta su demanda en el plazo de veinte días siguientes a la fecha de la efectiva adopción de las medidas de aseguramiento acordadas. El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
de la prueba. Contracautelas.
1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en cada
caso si se cumplen los siguientes requisitos:
1.º Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de
proponer su aseguramiento.
2.º Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de
aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
3.º Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma
finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.
2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el
tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar.
3. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de
aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la medida de prestar, en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se pretenda.
4. Las medidas de aseguramiento de la prueba se adoptarán previa audiencia de la
persona que haya de soportarla. Si se solicitasen una vez iniciado el proceso, también se oirá al demandado. Sólo quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido podrá aducir, al oponerse a su adopción, la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea probable que el retraso
derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica si así se solicita, el tribunal podrá acordar la medida sin más trámites, mediante providencia. La providencia precisará, separadamente, los requisitos que la han exigido y las razones que han conducido a acordarla sin audiencia del demandado o de quien vaya a ser demandado. Esta providencia es irrecurrible y será notificada a las partes y a quien hubiera de soportarla sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.
6. Si la medida de aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa, quien fuera
a ser demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de soportarla podrán formular oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia que la acordó.
7. La oposición a la medida podrá fundarse en la inexistencia de riesgos de daños
irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba, así como en la posibilidad de acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten menos gravosas. También podrá sustituirse por la caución prevista en el apartado 3. Sólo quien fuera a ser demandado o ya lo hubiese sido podrá aducir la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
8. Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante y, en su caso, al ya demandado
o a quien hubiera de soportar la medida. Todos ellos serán citados a una vista, en el plazo de cinco días, tras cuya celebración se decidirá sobre la oposición, en el plazo de tres días, por medio de un auto que es irrecurrible.
De los medios de prueba y las presunciones
1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Documentos públicos.
3.º Documentos privados.
4.º Dictamen de peritos.
5.º Reconocimiento judicial.
6.º Interrogatorio de testigos.
2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de
reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados
anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas
se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Interrogatorio de testigos.
3.º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando
excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
4.º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del
tribunal.
5.º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante
instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia,
continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.
1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y
circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación
jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.
1. Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, y con
la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se tendrán por no realizadas.
2. El tribunal comprobará que las preguntas corresponden a los hechos sobre los que el
interrogatorio se hubiera admitido, y decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio.
La parte que haya de responder al interrogatorio, así como su abogado, en su caso, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por no realizadas.
Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley. En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.
1. La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de ningún borrador de
respuestas; pero se le permitirá consultar en el acto documentos y notas o apuntes, cuando a juicio del tribunal sean convenientes para auxiliar a la memoria.
2. Las respuestas habrán de ser afirmativas o negativas y, de no ser ello posible según el
tenor de las preguntas, serán precisas y concretas. El declarante podrá agregar, en todo caso, las explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con las cuestiones planteadas.
1. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la
prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles. Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar a la parte llamada a declarar.
2. Cuando no sea preceptiva la intervención de abogado, las partes, con la venia del
tribunal, que cuidará de que no se atraviesen la palabra ni se interrumpan, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que sean convenientes para la determinación de los hechos relevantes en el proceso. El tribunal deberá repeler las intervenciones que sean impertinentes o inútiles, y podrá interrogar a la parte llamada a declarar.
3. El declarante y su abogado podrán impugnar en el acto las preguntas a que se
refieren los anteriores apartados de este precepto. Podrán, asimismo, formular las observaciones previstas en el artículo 303. El tribunal resolverá lo que proceda antes de otorgar la palabra para responder.
hechos personales.
1. Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto
de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
2. Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el
tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto en el apartado anterior.
Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración. Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente.
1. Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su
representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio. El representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.
2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el
representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1 del artículo 435.
3. En los casos previstos en los apartados anteriores, si por la representación de la
persona jurídica o entidad sin personalidad se manifestase desconocer la persona interviniente en los hechos, el tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva o resistencia a declarar, con los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 307.
Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo del artículo 301, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas. Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios litisconsortes.
1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales
de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, o el órgano judicial no lo considere conveniente, a instancia de parte o de oficio, se podrá decidir por el órgano judicial, oídas las partes, que la declaración se realice mediante videoconferencia, si las circunstancias concurrentes garantizan la validez de la declaración, o también se podrá prestar la declaración en el domicilio o residencia del declarante ante el juez, la jueza o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del letrado de la Administración de Justicia.
2. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente inconveniente, al
interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás partes y sus abogados. Pero si, a juicio del tribunal, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo en cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el interrogatorio a presencia del tribunal y del Letrado de la Administración de Justicia, pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el tribunal.
En los casos del artículo anterior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas, que podrá leer por sí misma la persona que haya declarado. Si no supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el letrado o letrada de la Administración de Justicia y el tribunal preguntará al interrogado si tiene algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare. Seguidamente, firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del letrado o letrada de la Administración de Justicia. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios y el juez o Tribunal aprecie que resulta posible la grabación del interrogatorio sin afectar a la protección de la intimidad o dignidad de la persona, así lo ordenará, pudiendo ser la grabación únicamente de audio. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, sino que el letrado o letrada de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.
Cuando la parte que hubiese de responder al interrogatorio resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, será examinada mediante videoconferencia en los términos del artículo 137 bis; en otro caso, podrá ser examinada por vía de auxilio judicial si concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 5 del artículo 169.
En tales casos, se acompañará al despacho una relación de preguntas formuladas por la parte proponente del interrogatorio, si ésta así lo hubiera solicitado por no poder concurrir al acto del interrogatorio. Las preguntas deberán ser declaradas pertinentes por el tribunal que conozca del asunto.
No procederá interrogatorio de las partes o personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por esas partes o personas.
1. Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad
local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos.
2. Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la
representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.
3. Será de aplicación a la declaración prevista en este artículo lo dispuesto en el artículo
307.
1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán
ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las
personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.
A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los
testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia.
2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las
operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.
4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
los asientos registrales.
5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que
se refiere al ejercicio de sus funciones.
6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las
Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.
Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas
éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad.
1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos
comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los
números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su
convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.
comprobación.
1. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer
prueba plena se procederá de la forma siguiente:
1.º Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con
los originales, dondequiera que se encuentren, ya se hayan presentado en soporte papel o electrónico, informático o digital.
2.º Las pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado se comprobarán con los
asientos de su Libro Registro.
3.º En el caso de documentos electrónicos se verificará la validez de la firma electrónica.
2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará
por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto. Si los documentos públicos estuvieran incorporado al expediente en soporte electrónico, el cotejo con los originales se practicará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia en la oficina judicial, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto. En los casos de documentos públicos electrónicos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia comprobará la validez de la firma electrónica, en su caso, mediante su verificación, a través del Código Seguro de Verificación. En todo caso, podrá valerse de la asistencia de un experto que emita informe, de inicio a cargo del impugnante, sin perjuicio de lo que se determine sobre imposición de costas.
3. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o
testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.
El testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un documento no hará prueba plena mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle.
1. Harán prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo y salvo prueba
en contrario y la facultad de solicitar el cotejo de letras cuando sea posible:
1.º Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellas cuyo
protocolo o matriz hubiese desaparecido.
2.º Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de original o registro
con el que pueda cotejarse o comprobarse.
2. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales, se
estará a lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil.
1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos
extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se
considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los
requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos
necesarios para su autenticidad en España.
3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.
Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317.
Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el artículo 268 de esta Ley.
1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del
artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya
presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o
se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014.
4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el
Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si
figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados. Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros.
Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.
1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen
a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba.
2. A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si no
existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más exactos posibles el contenido de aquél.
3. En los procesos seguidos por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un
derecho de propiedad intelectual, cometida a escala comercial, la solicitud de exhibición podrá extenderse, en particular, a los documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros producidos en un determinado período de tiempo y que se presuman en poder del demandado. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba que podrá consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en los que se hubiere materializado la infracción. A instancia de cualquier interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial.
1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal,
tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado.
2. En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado anterior, el tribunal, en
lugar de lo que en dicho apartado se dispone, podrá formular requerimiento, mediante providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas.
1. Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias preliminares, sólo se
requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia. En tales casos el tribunal ordenará, mediante providencia, la comparecencia personal de aquel en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no será susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la segunda instancia.
Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les obligará a que los presenten en la Oficina judicial, sino que, si así lo exigieren, irá el Letrado de la Administración de Justicia a su domicilio para testimoniarlos.
2. A los efectos del apartado anterior, no se considerarán terceros los titulares de la
relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como partes en el juicio.
Si la persona de la que se requiera la exhibición según lo dispuesto en los artículos anteriores no estuviere dispuesta a desprenderse del documento para su incorporación a los autos, se extenderá testimonio de éste por el letrado o letrada de la Administración de Justicia en la sede del tribunal, si así lo solicitare el exhibiente, o se digitalizará por funcionario competente bajo la fe del letrado o letrada de la Administración de Justicia.
1. Las dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, provincias, Entidades
locales y demás entidades de Derecho público no podrán negarse a expedir las certificaciones y testimonios que sean solicitados por los tribunales ni oponerse a exhibir los documentos que obren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de documentación legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto. En este caso, se dirigirá al tribunal exposición razonada sobre dicho carácter.
2. Salvo que exista un especial deber legal de secreto o reserva, las entidades y
empresas que realicen servicios públicos o estén encargadas de actividades del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las provincias, de los municipios y demás Entidades locales, estarán también sujetas a la obligación de exhibición, así como a expedir certificaciones y testimonios, en los términos del apartado anterior.
Cuando se trate de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos, si sólo existiese el original, la parte podrá solicitar que en la exhibición se obtenga copia, a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, que dará fe de ser fiel y exacta reproducción del original. Si estos documentos se aportan de forma electrónica, las copias realizadas por medios electrónicos por la oficina judicial tendrán la consideración de copias auténticas.
1. Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica
impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo también será de aplicación a los
dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes.
3. El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por el Letrado de la
Administración de Justicia, salvo el derecho de las partes a proponer prueba pericial.
con objetividad.
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos
para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de
decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible,
tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito
que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.
peritos designados por las partes.
1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos
designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337.
2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás
documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.
3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes
escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.
4. El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la
demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
5. A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado
examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial.
la contestación. Aportación posterior.
1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por
ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la presentación de la demanda o de la contestación en el juicio verbal. Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada.
2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes
habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya
necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.
2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la
demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la
celebración del juicio o de la vista, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337. El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior.
dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.
1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no
tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior,
también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente. La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quién haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones
complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado 4 del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen. Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen en la vista designación de perito, en cuyo caso se interrumpirá aquélla hasta que se realice el dictamen.
4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen
la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el
5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en
procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de
cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del
dictamen y a la naturaleza de este y ser acreditados expertos en la materia. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y
científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen
expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales
o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en
la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.
fondos.
1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Letrado de la Administración
de Justicia comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Letrado
de la Administración de Justicia la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento y
con presentación de un presupuesto de lo que sería su futura factura, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación. Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Terminada la práctica de la prueba pericial el perito presentará su factura o minuta de honorarios, a la que se dará la tramitación prevista en cuanto a las impugnaciones de tasaciones de costas por honorarios excesivos que proceda, y firme que sea la resolución que recaiga se procederá a su pago.
1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de
una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición
de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o
abogados.
5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el
concepto profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios
verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio. Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.
desleal.
1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la
tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o
contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros.
1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o
personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del
apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.
El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a las partes por si consideran necesario que el perito deba intervenir en el juicio o en la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la intervención del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado. Cuando el perito que deba intervenir en el juicio o la vista resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia.
1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes,
que el tribunal admita. El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad
derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes. En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de
otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.
2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se
considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros
aspectos del dictamen.
4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si
pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.
5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos
explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.
El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento
privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad
de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo
dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.
1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos
indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar
esta prueba pericial.
2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al
Documento Nacional de Identidad.
3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel
a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien
perjudique.
3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se
atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Letrado de la Administración de Justicia. Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de
escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.
1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de
comprobación y sus resultados.
2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos
346, 347 y 348 de esta Ley.
Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299.
1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de
los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona.
2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento
judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia. La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las indicadas en el párrafo anterior.
3. Acordada por el Tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el Secretario señalará
con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el mismo.
personas entendidas.
1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la
efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer.
2. Las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y
hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.
3. Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase conveniente oír las
observaciones o declaraciones de las personas indicadas en el apartado 2 del artículo anterior, les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.
1. El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio
realizado por el tribunal, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En dicho interrogatorio, que podrá practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o fuera de la sede del tribunal, podrán intervenir las partes siempre que el tribunal no lo considere perturbador para el buen fin de la diligencia.
2. En todo caso, en la práctica del reconocimiento judicial se garantizará el respeto a la
dignidad e intimidad de la persona.
1. Cuando el tribunal lo considere conveniente, podrá disponer, mediante providencia,
que se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial, sobre el mismo lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento establecido en esta Sección.
2. Las partes podrán solicitar también la práctica conjunta de ambos reconocimientos y el
tribunal la ordenará si la estima procedente.
1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia
que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.
2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria cuando
se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.
1. Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el letrado o letrada de la
Administración de Justicia acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones y apreciaciones del tribunal, así como las observaciones hechas por las partes y por las personas a que se refiere el artículo 354. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, no será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior, sino que el letrado o letrada de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.
2. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se
hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial, según lo dispuesto en los artículos 356 y 357.
Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él. Siempre que sea posible, se garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad. Si no se pudiere garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad, se confeccionará acta escrita y se consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de incorporarse al expediente judicial electrónico, o en su defecto, conservarse por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, de modo que no sufran alteraciones. Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla del tribunal.
Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.
Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.
Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia.
También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado.
Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado. Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado.
1. Cuando el testigo resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se
hará preferentemente a través de videoconferencia.
2. Cuando no pueda realizarse por videoconferencia y por enfermedad u otro motivo de
los referidos en el apartado 4 del artículo 169, el tribunal considerare que algún testigo no puede comparecer en la sede de aquél, podrá tomársele declaración en su domicilio, bien directamente, bien a través de auxilio judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la demarcación del tribunal. A la declaración podrán asistir las partes y sus abogados, y, si no pudieren comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio escrito previo con las preguntas que desean formular al testigo interrogado.
3. Cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal considere prudente no permitir a las
partes y a sus abogados que concurran a la declaración domiciliaria, se dará a las partes vista de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones oportunas, conforme a lo prevenido en el artículo 372.
1. Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de decir verdad, con la
conminación de las penas establecidas para el delito de falso testimonio en causa civil, de las que le instruirá el tribunal si manifestare ignorarlas.
2. Cuando se trate de testigos menores de edad penal, no se les exigirá juramento ni
promesa de decir verdad.
1. Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran
consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo.
2. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de
otros. A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.
1. El tribunal preguntará inicialmente a cada testigo, en todo caso:
1.º Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.
2.º Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de
alguno de los litigantes, sus abogados o procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos.
3.º Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya
propuesto o de su procurador o abogado o ha tenido o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos.
4.º Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
5.º Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus procuradores o
abogados.
6.º Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.
2. En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes
podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad. El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia.
1. Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente y con la
debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas.
2. El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio,
admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio. Se inadmitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos propios de un testigo según el artículo 360.
3. Si pese a haber sido inadmitida, se respondiese una pregunta, la respuesta no
constará en acta.
1. En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la
pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes y que, a su juicio, debieran tenerse por no realizadas.
2. La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá
manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta.
1. Una vez contestadas las preguntas generales, el testigo será examinado por la parte
que le hubiera propuesto, y si hubiera sido propuesto por ambas partes, se comenzará por las preguntas que formule el demandante.
2. El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de
respuestas. Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de responder.
3. En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de ciencia de lo que
diga.
4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos
sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos. En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha relacionadas en el artículo 343 de esta Ley.
1. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto
respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el acta.
2. Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a
materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal, en los casos en que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de la administración de justicia, pedirá de oficio, mediante providencia, al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter.
El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter reservado o secreto, mandará unir el documento a los autos, dejando constancia de las preguntas afectadas por el secreto oficial.
1. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de la parte que
propuso la prueba testifical, podrán los abogados de cualquiera de las demás partes plantear al testigo nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles. En caso de inadmisión de estas preguntas, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 369 sobre disconformidad con la inadmisión.
2. Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal
interrogar al testigo.
1. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a
instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo.
2. También podrá acordarse que, en razón de las respectivas declaraciones, se celebre
careo entre las partes y alguno o algunos testigos.
3. Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de solicitarse al término del
interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo que no se ausente para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación.
Las declaraciones testificales prestadas en vista o juicio se documentarán conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 146. En el caso de la declaración domiciliaria de testigo del artículo 364, siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios y el juez o Tribunal aprecie que resulta posible la grabación del interrogatorio sin afectar a la protección de la intimidad o dignidad de la persona, así lo ordenará, pudiendo ser la grabación únicamente de audio. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.
1. Los testigos que atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el Tribunal
tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas.
2. El importe de la indemnización lo fijará el Letrado de la Administración de Justicia
mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista. Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio.
Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 367, cada parte podrá
tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes:
1.º Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto
grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo.
2.º Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de
su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.
3.º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.
4.º Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador.
5.º Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.
2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la
proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior.
Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados conforme a lo dispuesto en el artículo 367 de esta Ley, en cuyo caso se podrá actuar conforme a lo que señala el apartado 2 de dicho artículo.
1. Con la alegación de las tachas, se podrá proponer la prueba conducente a
justificarlas, excepto la testifical.
2. Si formulada tacha de un testigo, las demás partes no se opusieren a ella dentro del
tercer día siguiente a su formulación, se entenderá que reconocen el fundamento de la tacha. Si se opusieren, alegarán lo que les parezca conveniente, pudiendo aportar documentos.
3. Para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la declaración testifical, se estará
a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 344 y en el artículo 376.
1. Si, conforme al número 4.o del apartado 1 del artículo 265, o en otro momento ulterior,
al amparo del apartado tercero del mismo precepto, se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las siguientes reglas especiales: 1.ª No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes. 2.ª El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas pertinentes. 3.ª El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.
2. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos
científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 370, sobre el testigo-perito.
1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen
personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el
conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista.
2. En la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior se expresarán con
precisión los extremos sobre los que ha de versar la declaración o informe escrito. Las demás partes podrán alegar lo que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba. El tribunal, oídas las partes, en su caso, resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta, determinando precisamente, en su caso, los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad y requiriéndola para que la preste y remita al tribunal en el tiempo establecido, bajo apercibimiento de multa de 150 a 600 euros y de proceder, contra quien resultare personalmente responsable de la omisión, por desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el curso del procedimiento, salvo que el Juez lo estime necesario para impedir la indefensión de una o las dos partes. Recibidas las respuestas escritas, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de ellas a las partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente.
3. A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el tribunal
podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, mediante providencia, que sea citada al juicio o vista, la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta, la declaración de la persona jurídica o entidad. También podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba pertinente y útil para contradecir tal declaración.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las entidades
públicas cuando, tratándose de conocer hechos de las características establecidas en el apartado 1, pudieran obtenerse de aquéllas certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como prueba documental.
5. A las declaraciones reguladas en los apartados anteriores se aplicarán, en cuanto sea
posible, las demás normas de la presente sección.
instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso
1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de
palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.
2. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios
de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido.
3. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo
según las reglas de la sana crítica.
1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna
acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas.
2. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de
conservarse por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, con referencia a los autos del juicio, o en su caso incorporarse al expediente judicial electrónico, de modo que no sufra alteraciones.
relevantes para el proceso.
1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y
operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga.
2. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 382. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia, que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.
3. El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de este
artículo conforme a las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza.
1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la
parte a la que este hecho favorezca. Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá
dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los
casos en que aquélla expresamente lo prohíba.
1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los
efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por
ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
De las cuestiones incidentales
Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.
Las cuestiones incidentales que no tengan señalada en esta Ley otra tramitación, se ventilarán en la forma establecida en este capítulo.
Las cuestiones incidentales serán de especial pronunciamiento si exigen que el tribunal decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que sea objeto principal del pleito. Estas cuestiones no suspenderán el curso ordinario del proceso.
la demanda. Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas.
Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán en el caso del anterior las cuestiones incidentales que se refieran:
1.º A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos
después de la audiencia regulada en los artículos 414 y siguientes.
2.º Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de un óbice de la
misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia prevista en los artículos citados en el número anterior.
3.º A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea
absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su terminación.
tales.
1. Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se acompañarán los
documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuese necesaria y se indicará si, a juicio de quien proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta la resolución de aquélla.
2. El tribunal repelerá, mediante auto, el planteamiento de toda cuestión que no se halle
en ninguno de los casos anteriores.
1. En el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión
incidental una vez iniciado el juicio, y en el verbal, una vez admitida la prueba propuesta.
2. En la providencia sucintamente motivada en que se admita el planteamiento de la
cuestión se resolverá si ha de considerarse de previo o de especial pronunciamiento, suspendiéndose, en el primer caso, el curso ordinario de las actuaciones.
3. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito en que se plantee
la cuestión a las demás partes, quienes podrán contestar lo que estimen oportuno en el plazo de cinco días y, transcurrido este plazo, el Secretario, señalando día y hora, citará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas de los juicios verbales.
4. Formuladas las alegaciones y practicada, en su caso, la prueba que en la misma vista
se admita, si la cuestión fuere de previo pronunciamiento, se dictará, en el plazo de diez días, auto resolviendo la cuestión y disponiendo lo que sea procedente respecto a la continuación del proceso. Si la cuestión fuere de especial pronunciamiento, será resuelta, con la debida separación, en la sentencia definitiva.
5. Cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare poner fin al
proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su continuación, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia definitiva.
De la condena en costas
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la
parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará
las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. No obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se impusieren las costas al
litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 24.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas. Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Cuando la parte beneficiada en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, las mismas deberán ser abonadas a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia.
4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el
proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.
5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que
intervenga como parte.
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la
imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el
apartado 1 del artículo anterior.
3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio
adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas.
1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por
el demandado, aquél será condenado a todas las costas.
2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o
demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
Lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia.
1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 394.
2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de
costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.
3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las
costas a ninguna de las partes.
Del juicio ordinario
De las alegaciones iniciales
1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que
se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Asimismo, el demandante consignará un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, a los meros efectos de contacto por el tribunal. En el supuesto de que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán necesariamente un número de teléfono y una dirección de correo electrónico. Además, se indicarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162, a través de los cuales se podrán realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos, en su caso, los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución. Los actos de comunicación a través de dichos medios deberán realizarse en la forma y con las garantías previstas en el artículo 162 para su debida constancia.
2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del
procurador y del abogado, cuando intervengan.
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión
o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante. Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal
4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha
acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.
4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo
planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.
5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan,
se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en
distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y
de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
subjetiva de la demanda.
1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones
a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.
El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de esta Ley. Sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio.
1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente
previstas en esta Ley.
2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la
ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por
exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.
contestación.
1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, dictará decreto
admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, no obstante, dará cuenta al Tribunal para
que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos: 1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o 2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Letrado de la Administración de Justicia.
3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero.
1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en
el artículo 399, el demandado deberá asumir idéntico compromiso que la persona demandante a los efectos de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente procedentes del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador o procuradora y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, y expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.
2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos
por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las
excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
4. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la
demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo anterior.
conexa con la demanda y de la reconvención implícita.
1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular
la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva
por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal. De igual modo, si se estuviera tramitando un proceso ante un Juzgado de Primera Instancia y se planteara mediante reconvención una acción conexa a la principal que fuera
competencia de los Juzgados de lo Mercantil, previa audiencia del actor y demás partes personadas por un plazo de cinco días, el Juzgado de Primera Instancia deberá inhibirse del conocimiento del asunto, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de lo Mercantil que resulte competente. Se procederá de la misma manera cuando el demandado alegare la nulidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 408 y ésta se fundare en una materia competencia de los Juzgados de lo Mercantil. El auto que inadmita la reconvención por falta de competencia objetiva para conocer de la acción reconvencional podrá ser recurrido en apelación, suspendiéndose la tramitación del procedimiento principal hasta que dicho recurso sea resuelto.
3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo
que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.
4. Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el artículo 400.
1. La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que
puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.
2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar
a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405.
negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada.
1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el
demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta
del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto.
3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se
refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.
reconvención. Las pretensiones que deduzca el demandado en la contestación y, en su caso, en la reconvención, se sustanciarán y resolverán al propio tiempo y en la misma forma que las que sean objeto de la demanda principal.
La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.
Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.
1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su
caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de
formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.
Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo.
1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el
juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado
privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.
De la audiencia previa al juicio
1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los
plazos correspondientes, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria. La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos establecidos en el artículo 137 bis, cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes. Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador o procuradora, habrán de otorgar a éste o ésta poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo
constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente.
4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso,
salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para
que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.
desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.
1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste
el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a un medio adecuado de solución de controversias. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.
2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la
transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes. Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a un medio adecuado de solución de controversias, terminada dicha actividad, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.
a jurisdicción y competencia.
1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los
artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes: 1.ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases; 2.ª Cosa juzgada o litispendencia; 3.ª Falta del debido litisconsorcio; 4.ª Inadecuación del procedimiento; 5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.
2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de
competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.
1. Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas en el artículo
anterior, se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los artículos siguientes.
2. Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del
artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no resuelva oralmente en la misma audiencia.
corrección. Declaración de rebeldía.
1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la
audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o
corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le
declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos.
Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.
de litisconsorcio necesario.
1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio,
podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia. El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el
tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.
3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que
estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber
aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.
1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución
firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.
2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará
así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o
complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.
cuantía.
1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la
demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa.
2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma
audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan aportado. Si correspondiese seguir los trámites del juicio verbal el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso. Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4. En los restantes casos se fijará la fecha por el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a lo prevenido en el artículo 182.
materia.
1. Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el
que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.
2. También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá decidir lo que sea
procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.
3. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá
que el Letrado de la Administración de Justicia cite a las partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso. También dispondrá el Tribunal el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la admisión de la demanda.
1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o
precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.
2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el
sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.
expresamente previstas. La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas.
Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.
1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los
fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar
extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las
formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia
para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se
justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o
precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.
1. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de
contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad.
2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los
dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5.º del apartado 1 del
3. Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres primeros apartados del
artículo 426 suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado segundo del artículo 338.
4. En el mismo caso del apartado anterior, las partes que asistieren a la audiencia, en
vez de aportar dictamen del perito que libremente designen, podrán solicitar, en la misma audiencia, la designación por el tribunal de un perito que dictamine. Esta solicitud se
resolverá con arreglo a lo establecido en la sección 5.ª del capítulo VI del Título I del Libro II de esta Ley.
1. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el
tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes.
2. A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus
representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En su caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley.
3. Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior,
pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.
1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad
sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes. Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.
2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se procederá a señalar la fecha del
juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el juez o jueza, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4. En los restantes casos se fijará la fecha por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, conforme a lo prevenido en el
Si se hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 19.5 y todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará mediante providencia que podrá dictarse oralmente. La actividad de negociación deberá desarrollarse durante el tiempo que media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio. No obstante, si quince días antes de llegar dicho término todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar, el letrado o letrada de Administración de Justicia fijará nueva fecha para la celebración del juicio. En el caso de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial. Si el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una conciliación ante notario o registrador, se acreditará mediante la escritura o certificación registral, sin que sea precisa la homologación judicial.
3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse
fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá acordar que el juicio se señale por el Letrado de la Administración de Justicia para su celebración dentro del plazo de dos meses.
4. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con
anterioridad a éste.
5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el
juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente. También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio.
6. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su
procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.
7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas,
fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Letrado de la Administración de Justicia, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo.
8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se
hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia.
Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 183.
Del juicio
El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.
1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido,
las partes comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado. Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de ellas, y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 137 bis.
2. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo
constar y el tribunal, sin más trámites, declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio.
1. El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los artículos 299 y
siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión.
Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286.
2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los
hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos. A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos. En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.
3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá
informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.
4. Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las
conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique.
De la sentencia
1. La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.
2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos
siguientes, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla.
3. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal. Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.
1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias
finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas: 1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429. 2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. 3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.
2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se
practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos
de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos.
1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se
llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el Letrado de la Administración de Justicia, en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.
2. El plazo para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a
las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.
Del juicio verbal
1. El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio
ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia.
2. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el
demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición. A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente o en la sede judicial electrónica.
3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549. 3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.
4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las
excepciones siguientes: 1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal. 2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella. 3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se
reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho. 4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.
5. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra
uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1 del artículo 73.
1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la
admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496. En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el órgano judicial correspondiente o en la sede judicial electrónica unos formularios o impresos normalizados, que puede emplear para la contestación a la demanda.
2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley,
deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días.
3. El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable,
siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.
4. En los casos del numeral 7.º del apartado 1 del artículo 250, en el emplazamiento para
contestar la demanda se apercibirá a la persona demandada de que, en caso de no contestar, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si contesta, pero no presta caución, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
5. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta
de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá a la persona demandada para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.
Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo, se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador. El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo. Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas. Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que la parte demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado a la parte demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud. En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.
6. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el
requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista, presencialmente o a través de sede electrónica. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exacta para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior. En todos los casos de desahucio y en todos los decretos o resoluciones judiciales que tengan como objeto el señalamiento del lanzamiento, independientemente de que este se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá incluir el día y hora exacta en que tendrá lugar el mismo.
7. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se
refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la parte demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.
8. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o
transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado del escrito de contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poder presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de
personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381. En el supuesto que alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de una prueba pericial conforme al artículo 337.1, dicho plazo de cinco días empezará a contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya transcurrido el plazo para su presentación. Dentro del mismo plazo de cinco días la parte actora podrá realizar las alegaciones que tenga por conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
9. En los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba, las partes
podrán, en su caso, presentar las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280, 283, 287 y 427.
10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el tribunal resolverá por auto
sobre la impugnación de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia. Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista.
1. En el caso de las demandas referidas en el artículo 250.1.14.º, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 438.1, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a dar cuenta al tribunal, con carácter previo a la admisión de la demanda, cuando considere que la misma incluye pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes, que no es preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y que las condiciones generales de contratación cuestionadas tienen identidad sustancial. La parte actora y la parte demandada podrán solicitar en su escrito de demanda y contestación que el procedimiento se someta a la regulación de este artículo, siempre que concurran los presupuestos señalados en el párrafo anterior.
2. Dada cuenta y examinado el asunto, el tribunal dictará auto acordando la suspensión
del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo o, en su caso, dictará providencia acordando seguir con la tramitación del procedimiento. En caso de que se hubiera dictado el auto acordando la suspensión, junto a su notificación se remitirá copia de aquellas actuaciones que consten en el procedimiento testigo y que, a juicio del tribunal, permitan apreciar las circunstancias establecidas en el apartado primero, quedando unido al procedimiento testimonio de las mismas. La expedición de las copias y del testimonio deberá realizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El procedimiento testigo se tramitará con carácter preferente. Contra el auto acordando la suspensión cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo preferente y urgente.
3. Una vez adquiera firmeza la sentencia dictada en el procedimiento testigo, el tribunal
dictará providencia en la que indicará si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido instado, por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia del procedimiento testigo, relacionando aquellas que considere no resueltas y dando traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite:
a) El desistimiento en sus pretensiones.
b) La continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones
que deben ser, a su juicio, resueltas.
c) La extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.
4. En caso de desistimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará
decreto acordando el mismo, sin condena en costas.
5. En caso de que se inste la continuación, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia alzará la suspensión y acordará la continuación del proceso en los términos que la parte demandante mantenga conforme al apartado 3.b). En estos casos, cuando el tribunal hubiera expresado en la providencia indicada en el apartado 3 la innecesaria continuación del procedimiento y se dicte una sentencia estimando íntegramente la parte de la demanda que coincida sustancialmente con aquello que fue resuelto en el procedimiento testigo, el tribunal, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad.
6. Si el demandante solicitara la extensión de los efectos de la sentencia del
procedimiento testigo, se estará a lo dispuesto en el artículo 519.
1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se
interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las
demandas en los casos siguientes:
1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para
asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase
en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad
que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio.
4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, cuando la
acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de
devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor.
6. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se
admitirán las demandas, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en que no se especifique:
a) Si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona
ocupante.
b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora de vivienda, en los
términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.
c) (Anulado)
7. (Anulado)
8. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los
requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes.
créditos de manera oficial. A los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439, el consumidor remitirá la reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que deberá admitir o denegar la reclamación. Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas. En el caso en que considere que la devolución no es procedente o, en su caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga. El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la nulidad de las cláusulas. El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la presentación de la reclamación. En todo caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:
a) Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza expresamente la
solicitud del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, sin
comunicación alguna por su parte.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver
efectuado por la persona o entidad concedente del préstamo o crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad con la posición de dicha persona o entidad sobre la nulidad de las cláusulas interesadas. Si transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor no se ha puesto a su disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, ésta devengará los intereses legales del dinero incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado. Si transcurriera dicho plazo de un mes sin hacerse efectiva la cantidad ofrecida, quedará expedita la vía judicial para el consumidor, sin perjuicio de que continúe el devengo de los intereses referidos. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. La posición mantenida por las partes durante esta negociación previa podrá ser valorada en el
seno del proceso ulterior, caso de haberlo, a los efectos previstos en el artículo 394 y, en su caso, en los artículos 245 y 247. Este procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre el concedente del préstamo o crédito y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.
Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes. En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso aquéllas indicarán en la vista o antes de ella su decisión al respecto y las razones de la misma. En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que, si no asistieren y se hubiere admitido su interrogatorio, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a la parte demandante y demandada de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.
1. Interpuesta la demanda en el caso del numeral 3.º del apartado 1 del artículo 250, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado en el Tablón Edictal Judicial Único, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Letrado de la Administración de Justicia le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes. 1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el artículo 250.1.4.º, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión a trámite de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto el desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 de este mismo artículo si ha sido posible la identificación del receptor de la notificación o demás ocupantes de la vivienda. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
2. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la
suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de que se dé traslado para la contestación a la demanda, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista. La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del
3. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la
demanda, el tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
4. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el
tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de contestar a la demanda por alguna de las causas previstas en el apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin contestar a la demanda, o si fundara ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. Cuando el demandado contestara a la demanda con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no mantuviera su oposición o fundara ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de ciento ochenta euros. Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.
5. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, siempre
que el inmueble objeto de la controversia constituya la vivienda habitual de la parte demandada, se informará a esta, en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de la posibilidad de acudir a las Administraciones Públicas autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. La información deberá comprender los datos exactos de identificación de dichas Administraciones y el modo de tomar contacto con ellas, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se comunicará inmediatamente y de oficio por el Juzgado la existencia del procedimiento a las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada. En caso de que estas Administraciones Públicas confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social, se notificará al órgano judicial a la mayor brevedad y en todo caso en el plazo máximo de diez días.
En los casos previstos por los apartados 6 y 7 del artículo 439, cuando la parte actora sea una gran tenedora de vivienda y hubiera presentado junto con la demanda documento acreditativo de la vulnerabilidad de la parte demandada, en el oficio a las Administraciones públicas competentes se hará constar esta circunstancia a efectos de que efectúen directamente, en el mismo plazo, la propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada y las causas, que, en su caso, han impedido su aplicación con anterioridad. Recibida dicha comunicación o transcurrido el plazo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco días puedan instar lo que a su derecho convenga, procediendo a suspender la fecha prevista para la celebración de la vista o para el lanzamiento, de ser necesaria tal suspensión por la inmediatez de las fechas.
6. Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo concedido para ello, el
tribunal resolverá por auto, a la vista de la información recibida de las Administraciones Públicas competentes y de las alegaciones de las partes, sobre si suspende el proceso para que se adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas, durante un plazo máximo de suspensión de dos meses si el demandante es una persona física o de cuatro meses si se trata de una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones Públicas competentes o transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el párrafo anterior, se alzará ésta automáticamente y continuará el procedimiento por todos sus trámites.
7. El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso
concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada en autos. A estos efectos, en particular, el tribunal para apreciar la situación de vulnerabilidad económica podrá considerar el hecho de que el importe de la renta, si se trata de un juicio de desahucio por falta de pago, más el de los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones suponga más del 30 por 100 de los ingresos de la unidad familiar y que el conjunto de dichos ingresos no alcance:
a) Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples mensual (en adelante IPREM).
b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad
familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental o en el caso de cada hijo con discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona mayor de 65
años miembro de la unidad familiar o personas en situación de dependencia a cargo.
d) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada
discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo. A estos mismos efectos, el tribunal para apreciar la vulnerabilidad social podrá considerar el hecho de que, entre quienes ocupen la vivienda, se encuentren personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad.
1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo
en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.
2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.
1. Comparecidas las partes, presencialmente o por videoconferencia en los casos que
así se haya acordado, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias, terminada la actividad de negociación sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. Por el contrario, en el caso de haberse alcanzado acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.
2. En atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de la prueba, podrá
plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere y fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 19. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente. La actividad de negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el tribunal atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás circunstancias concurrentes. No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado judicialmente todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar de común acuerdo, el tribunal podrá acceder a ello si observa avances en la negociación que permiten prever una solución extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo solicitado. Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo total el tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes deban solicitar previamente su homologación judicial. En caso de desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas en el día que se señale al efecto. La asignación de fecha para la continuación de la vista se hará con carácter preferente.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, el tribunal dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción.
4. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se practicarán seguidamente las pruebas
que resultaron en su momento admitidas. La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.
1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada
en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. 1.bis Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del
demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.
2. En los casos del numeral 7.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del
demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones
inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra
cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo
justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
3. En los casos de los numerales 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición
del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal. 2.ª Pago acreditado documentalmente. 3.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma. 4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.
En materia de prueba, de diligencias finales y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V y VI del título I del presente libro, así como los artículos 435 y 436 de este texto legal.
Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas en el acto de la vista solo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.
1. Practicadas las pruebas, incluidas las diligencias finales a las que serán de aplicación
lo dispuesto en el artículo 435, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal, salvo en los casos en que pronuncie sentencia oralmente según lo establecido en el
verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación sino estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren el apartado 3 del artículo 437 y el apartado 5 del artículo 438, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios
verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
En relación con las demandas en las que se acumulen a la pretensión de desahucio o recuperación de finca dada en arrendamiento, por impago de renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, las acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, así como las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario, los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas a la de desahucio producirán efectos de cosa juzgada.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los
juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en
casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.
que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas. La impugnación de las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas se sustanciará por los trámites del juicio verbal con las siguientes especialidades: 1.ª Están legitimadas para la interposición del recurso las partes que hubieran intervenido en el procedimiento administrativo previo cuya resolución se recurre. 2.ª El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de la resolución dictada si fuera expresa. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. 3.ª Admitido el recurso, el letrado de la Administración de Justicia requerirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que remita el expediente administrativo. 4.ª El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general de la Oficina Española de Patentes y Marcas. 5.ª Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación. 6.ª Recibido el expediente, el letrado de la Administración de Justicia acordará el emplazamiento de los interesados para que se puedan personar como demandados en el plazo de nueve días. 7.ª El emplazamiento de la Oficina Española de Patentes y Marcas se entenderá efectuado por la reclamación del expediente. La Oficina Española de Patentes y Marcas se entenderá personada por el envío del expediente. 8.ª Los interesados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna. 9.ª El letrado de la Administración de Justicia acordará que se entregue el expediente al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días. 10.ª El demandante podrá pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de la resolución recurrida. También podrá pretender el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma. 11.ª Si la demanda no se presenta dentro del plazo, el Tribunal, de oficio, declarará por auto el archivo de las actuaciones. 12.ª Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del letrado de la Administración de Justicia, que se conceda plazo para formalizar la demanda. Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el párrafo anterior se recibiera el expediente, el letrado de la Administración de Justicia pondrá
éste de manifiesto a las partes por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas. 13.ª Presentada la demanda, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo o copia del mismo, a los interesados que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se emplazará a la Oficina Española de Patentes y Marcas para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.
De los recursos
De los recursos: disposiciones generales
1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia
que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.
2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la
resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.
1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado
los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación o casación a que se refiere el apartado anterior, se
declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios
derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por
un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse
también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren
desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 para que puedan ser subsanados los defectos en que hubieran incurrido los actos procesales de las partes.
1. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución,
excepto del recurso de casación una vez señalado día para su deliberación, votación y fallo.
2. Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la
resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido.
De los recursos de reposición y revisión
1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de
reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión.
2. Contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante
el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida.
3. La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de
la resolución recurrida.
1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose
la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá,
mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.
1. Admitido a trámite el recurso de reposición por el Letrado de la Administración de
Justicia, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
2. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el Tribunal si
se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el Letrado de la Administración de Justicia si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días.
judiciales. Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.
1. Cabrá recurso de revisión ante el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición
y recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dichos recursos carecerán de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito
en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de
ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia. Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días. Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de
apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.
Del recurso de apelación y de la segunda instancia
generales
1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros
que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
2. Conocerán de los recursos de apelación:
1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido
dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.
2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas
por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.
3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra
autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.
4. Se tramitarán también preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos
contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo, así como contra los autos en que se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo.
1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos
de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
2. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que
pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
3. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de
apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el Título II del Libro III de esta Ley.
(Sin contenido)
1. El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el
artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de
veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se
base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
3. Una vez interpuesto, y con carácter previo a la decisión de admisión o inadmisión a
trámite del recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará en el plazo de tres días diligencia de ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo día en el que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación, se informará de esta circunstancia al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso. Recibido el requerimiento anterior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso acordará la remisión de los autos, con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de diez días.
4. Recibidos los autos, si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere
formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto acordando la inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley.
En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
pruebas.
1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se
encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.
2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia
de las pruebas siguientes: 1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. 3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
3. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea
imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.
impugnación de la sentencia.
1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por
quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.
3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes
apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, así como formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante.
4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo,
el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado.
5. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación.
Durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada.
Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución. Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.
1. El tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos
documentos o propuesta prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida,
podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su celebración, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para dicho acto.
1. El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo
hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.
2. La resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la terminación de
la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran evacuado los trámites del artículo 461.
3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera
instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la
infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió. No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto. Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.
5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente
sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
6. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al Tribunal. Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.
7. Firme la resolución que hubiera resuelto el recurso de apelación, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia acordará la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto del mismo.
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación.
Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal. (Sin contenido)
Del recurso extraordinario por infracción procesal
(Sin contenido)
(Sin contenido)
(Sin contenido)
(Sin contenido)
(Sin contenido)
(Sin contenido)
(Sin contenido)
(Sin contenido)
(Sin contenido)
Del recurso de casación
1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia
dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento. Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o
sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución
recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de
casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible
acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
1. El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal
Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
2. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia
ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
preferente.
1. El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución
que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso, éste se hubiere formulado
dentro de plazo y, tratándose de recurso fundado en infracción de normas procesales, se acredite, de haber sido posible, la previa denuncia de la infracción y, en su caso, el intento de subsanación, en la instancia o instancias precedentes, en el plazo de tres días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso en el plazo de diez días; en caso contrario, en el mismo plazo, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la providencia por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación.
3. Se dará tramitación preferente a los recursos de casación legalmente previstos contra
sentencias definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo.
(Sin contenido)
1. En el escrito de interposición se identificará el cauce de acceso a la casación y, de ser
este el interés casacional, se identificará asimismo la modalidad que se invoca y la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional invocado. Además de ello, se expresará la norma procesal o sustantiva infringida, precisando, en las peticiones, la doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala, en su caso, y los pronunciamientos correspondientes sobre el objeto del pleito. También se podrá pedir la celebración de vista, que solo tendrá lugar si el tribunal lo considera necesario.
2. El recurso de casación se articulará en motivos. No podrán acumularse en un mismo
motivo infracciones diferentes.
3. Solo podrán denunciarse las infracciones que sean relevantes para el fallo, siempre
que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Audiencia Provincial.
4. Cada motivo se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la
norma infringida y el resumen de la infracción cometida.
5. En el desarrollo de cada motivo se expondrán los fundamentos del mismo, sin
apartarse del contenido esencial del encabezamiento y con la claridad expositiva necesaria para permitir la identificación del problema jurídico planteado.
6. Al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, si
contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.
7. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de
casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.
8. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que
extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.
certificaciones.
1. Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tenga por interpuesto el
recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia remitirá todos los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días. Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.
2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de sentencia a que se refiere
el artículo 481, se efectuará no obstante la remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior. La negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del Letrado de la Administración de Justicia que deba expedirla.
1. Una vez transcurrido el término del emplazamiento, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, incluyendo, en el caso de infracciones procesales, la denuncia previa en la instancia, de haber sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo 449, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante decreto.
2. Concurriendo los requisitos anteriores, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia elevará las actuaciones a la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
3. El recurso de casación se inadmitirá por providencia sucintamente motivada que
declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida y se admitirá por medio de auto que exprese las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.
4. Contra la providencia o el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación
no se dará recurso alguno.
1. En el trámite de admisión a que se refiere el artículo anterior, la Sección de Admisión
de la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia examinará su competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, recibidas las actuaciones y
personadas las partes ante la Sala que se haya considerado competente, continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de admisión.
3. Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia
para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Admitido el recurso de casación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.
1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse presentado o no los
escritos de oposición, el letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará día y hora para la celebración de la vista cuando el tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.
2. En caso de celebrarse la vista, comenzará con el informe de la parte recurrente, para
después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. La Sala podrá indicar a los abogados de las partes y, en su caso, al Ministerio Fiscal, el tiempo del que disponen para sus informes y las cuestiones que considera de especial interés.
1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina
jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.
2. La sentencia, o en su caso el auto, se dictará dentro de los veinte días siguientes al de
la finalización de la deliberación.
3. Cuando en el escrito de interposición se denuncien distintas infracciones, procesales y
sustantivas, la Sala resolverá en primer lugar el motivo o motivos cuya eventual estimación determine una reposición de las actuaciones.
4. Contra la sentencia o el auto que resuelva el recurso de casación no cabrá recurso
alguno.
5. Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso
afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado.
infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario.
1. Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por
diferente recurso extraordinario, el que se funde en infracción procesal se sustanciará por el tribunal competente con preferencia al de casación, cuya tramitación, sin embargo, será iniciada y continuará hasta que se decida su admisión, quedando después en suspenso.
2. Si se dictara sentencia totalmente desestimatoria del recurso por infracción procesal,
se comunicará de inmediato al tribunal competente para la casación, se alzará de inmediato su suspensión y se tramitará el recurso con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
3. Si se estimare el recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación
presentado quedará sin efecto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 467 de la presente Ley.
infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario. Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso extraordinario, uno por infracción procesal y otro por vulneración de las normas de Derecho civil foral o especial propio de una Comunidad Autónoma, ambos recursos se sustanciarán y decidirán acumulados en una sola pieza, resolviendo la Sala en una sola sentencia teniendo en cuenta que sólo podrá pronunciarse sobre el recurso de casación si no estimare el extraordinario por infracción procesal.
Del recurso en interés de la ley (Suprimido)
(Sin contenido)
(Sin contenido)
(Sin contenido)
(Sin contenido)
Del recurso de queja
Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente. No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.
1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el
recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.
2. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el
plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.
3. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde
1. El Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no
comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.
2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión
de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica
cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado
personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único. Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en casación.
emplazado por edictos. Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese sido citado o emplazado para personarse mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación.
Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal. Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se
contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el Tablón Edictal Judicial Único o, en su caso, por los medios electrónicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 497.
Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes:
1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo
momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.
2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento
se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.
3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya
sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos.
1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si
se solicita dentro de los plazos siguientes:
1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se
hubiere practicado personalmente.
2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia
firme, si ésta no se notificó personalmente.
2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al
apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.
No procederá la rescisión de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada.
1. Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía no suspenderán
su ejecución, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley.
2. La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se
sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso.
1. Celebrado el juicio, en el que se practicará la prueba pertinente sobre las causas que
justifican la rescisión, resolverá sobre ella el tribunal mediante sentencia, que no será susceptible de recurso alguno.
2. A instancia de parte, el tribunal de la ejecución deberá acordar la suspensión de la
ejecución de la sentencia rescindida, si, conforme a lo previsto en el artículo 566, no hubiere ya decretado la suspensión.
1. Cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado
en rebeldía, se impondrán a éste todas las costas del procedimiento.
2. Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se impondrán las costas
a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos.
1. Estimada la pretensión del demandado rebelde, se remitirá certificación de la
sentencia que estime procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia y, ante él, se procederá conforme a las reglas siguientes: 1.ª Se entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda. 2.ª De lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros diez días a la parte contraria, entregándole las copias de los escritos y documentos. 3.ª En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.
2. No será necesario remitir al tribunal de primera instancia la certificación a que se
refiere el apartado anterior si dicho tribunal hubiere sido el que estimó procedente la rescisión.
Si el demandado no formulase alegaciones y peticiones en el trámite a que se refiere la regla primera del artículo anterior, se entenderá que renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en los mismos términos que la rescindida. Contra esta sentencia no se dará recurso alguno.
De la revisión de sentencias firmes
La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los
que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una
de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos
hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación
fraudulenta.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme
cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. En el supuesto del apartado 2 del artículo anterior, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años
desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión
siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
1. Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se
acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300 euros. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión.
2. La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del
plazo que el Letrado de la Administración de Justicia señale al efecto, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda.
1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el Letrado de la Administración de
Justicia solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.
2. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho,
el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se
dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.
4. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión,
se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512.
5. Salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y
defendida por el abogado del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión, en los supuestos del apartado 2 del
condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley.
1. Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la
sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.
2. Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante
y perderá el depósito que hubiere realizado.
3. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno.
4. En el supuesto del apartado 2 del artículo 510, el letrado o letrada de la Administración
de Justicia notificará igualmente la decisión a la Abogacía General del Estado. Devueltos los autos al tribunal del que procedan conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia de dicho tribunal informará a la Abogacía del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.
De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
De los títulos ejecutivos
De las sentencias y demás títulos ejecutivos
1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
2. Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
1.º La sentencia de condena firme.
2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos
últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública.
3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y
acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal
carácter.
5.º El testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada
en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta ley.
6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen
obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los
registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la
escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente. Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.
8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de
indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra
ley, lleven aparejada ejecución.
arbitral o acuerdo de mediación. La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.
condena sin determinación individual de los beneficiados. Extensión de efectos de sentencias dictadas en procedimientos en los que se hayan ejercitado acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación.
1. Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221
no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.
2. Sin perjuicio de que se pueda optar por acudir a un procedimiento declarativo, en el
caso de las demandas referidas en el artículo 250.1.14.º, los efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica individualizada y que, de haberse dictado en primera instancia, hubiera adquirido firmeza tras haber sido recurrida ante la Audiencia Provincial, podrán extenderse a otras cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos
por el fallo.
b) Que se trate del mismo demandado, o quien le sucediera en su posición.
c) Que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la
existencia de vicios en el consentimiento del contratante.
d) Que las condiciones generales de contratación tengan identidad sustancial con las
conocidas en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender.
e) Que el órgano jurisdiccional sentenciador o competente para la ejecución de la
sentencia cuyos efectos se pretende extender fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de la pretensión. En estos casos, la solicitud se planteará por medio de escrito en el que se indicará el número de procedimiento en el que se hubiera dictado la sentencia cuyos efectos se pretende extender, la concreta pretensión que podrá ser de anulación, de cantidad o ambas, la identidad de la situación jurídica y un número de cuenta bancaria en la que, eventualmente, puedan realizarse ingresos, acompañando en su caso la documentación en que funde su petición. Esta solicitud deberá formularse en el plazo máximo de un año desde la firmeza de la sentencia cuyos efectos se pretende extender.
3. De la solicitud y sus documentos se dará traslado por diez días a la parte condenada
en el procedimiento previo en el que se hubiera dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, que podrá allanarse u oponerse. A dicho escrito deberá acompañar la
documentación en que funde su oposición o identificarla si ya obrara en autos. Si no se respondiere en plazo, se entenderá que muestra conformidad con la solicitud.
4. Sin más trámite, en los cinco días siguientes se dictará auto accediendo en todo o en
parte a la solicitud de extensión de efectos, fijándose, en su caso, la cantidad debida, o rechazándola, sin que se pueda reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. Si el auto accede total o parcialmente y hubiera habido oposición, se estará a la regulación sobre imposición de costas procesales prevista en el
condenatorio sobre las costas, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo que proceda.
5. El auto que resuelva extender efectos en todo o en parte, o que deniegue la extensión,
será susceptible de recurso de apelación, el cual será de tramitación preferente.
6. Si en el término previsto en el artículo 548 no se cumpliera voluntariamente realizando
el ingreso en la cuenta designada por el solicitante, la parte interesada podrá instar la ejecución del auto que acuerde la extensión de efectos, para lo que servirá de título ejecutivo el testimonio del auto que acuerde la extensión de efectos.
1. Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del
apartado 2 del artículo 517, sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros:
1.º En dinero efectivo.
2.º En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma
esté autorizada o resulte permitida legalmente.
3.º En cosa o especie computable en dinero.
2. El límite de cantidad señalado en el apartado anterior podrá obtenerse mediante la
adición de varios títulos ejecutivos de los previstos en dicho apartado.
1. No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las
constitutivas.
2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las
sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución.
3. Cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena,
éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley.
4. Las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se
declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción.
actuaciones judiciales necesarias.
1. Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros
públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica.
2. Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán
pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan.
De los títulos ejecutivos extranjeros
1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada
ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.
2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a
cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.
De la ejecución provisional de resoluciones judiciales
De la ejecución provisional: disposiciones generales
1. La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto
en el artículo 549 de la presente ley.
2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se
despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.
3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los
mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.
4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados
por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.
5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos
fundamentales tendrá carácter preferente.
1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:
1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. 2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. 3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes,
salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España.
3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter
indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera instancia
Legitimación. Salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos siguientes.
1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de
la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.
2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse remitido los autos al
Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la solicitud. Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la remisión de los autos a que se refiere el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá el testimonio antes de hacer la remisión.
3. Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de
sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante.
4. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación,
que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra el auto que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. No serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional
siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado.
1. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya
sido despachada.
2. La oposición a la ejecución provisional podrá fundarse únicamente, y sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 4 de este artículo, en las siguientes causas:
1.º En todo caso, haberse despachado la ejecución provisional con infracción del artículo
anterior.
2.º Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema
dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada.
3. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la
ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones
similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado. Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se decretará de inmediato por el Letrado de la Administración de Justicia. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos.
4. Además de las causas citadas en los apartados que preceden, la oposición podrá
estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional. Estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o definitiva.
ejecutivas concretas.
1. El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de presentarse al tribunal de la
ejecución dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.
2. Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se acompañen se
dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.
3. Si se tratase de ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria y se
hubiere alegado la causa segunda del apartado 2 del artículo 528, de oposición a la ejecución provisional, el que la hubiere solicitado, además de impugnar cuanto se haya alegado de contrario, podrá ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados. La caución podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
concretas. Irrecurribilidad.
1. Cuando se estime la oposición fundada en la causa primera del apartado 2 del artículo
528, la oposición a la ejecución provisional se resolverá mediante auto en el que se declarará no haber lugar a que prosiga dicha ejecución provisional, alzándose los embargos y trabas y las medidas de garantía que pudieran haberse adoptado.
2. Si la oposición se hubiese formulado en caso de ejecución provisional de condena no
dineraria, cuando el tribunal estimare que, de revocarse posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o garantizar el resarcimiento mediante la caución que el solicitante se mostrase dispuesto a prestar, dictará auto dejando en suspenso la ejecución, pero subsistirán los embargos y las medidas de garantía adoptadas y se adoptarán las que procedieren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700.
3. Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere formulado respecto de
actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha oposición si el tribunal considerara posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciare que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la condena.
La estimación de esta oposición únicamente determinará que se deniegue la realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de aquélla, prosiguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto en la presente Ley.
4. Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas
ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno.
El Letrado de la Administración de Justicia suspenderá mediante decreto la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución. Liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que hubiera autorizado la ejecución.
ejecutada
Si se dictase sentencia que confirme los pronunciamientos provisionalmente ejecutados, la ejecución continuará si aún no hubiera terminado, salvo desistimiento expreso del ejecutante. Si la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no se recurriere, la ejecución, salvo desistimiento, seguirá adelante como definitiva.
1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero
y se revocara totalmente, se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.
2. Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la
cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la percepción, el tipo del interés legal del dinero.
3. Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e
incrementos previstos en los apartados anteriores de este artículo, podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal que hubiere sustanciado la ejecución provisional. La liquidación de los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta Ley. El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado 3 del artículo 528.
1. Si la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase hubiere condenado a la
entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, en el concepto en que lo hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien. Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido en los artículos 712 y siguientes.
2. Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y éste hubiese sido
realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y perjuicios causados.
3. Para la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o la exacción de daños y
perjuicios, previstas en los apartados anteriores, procederá, en caso de que la sentencia revocatoria no sea firme, la vía de ejecución ante el tribunal competente para la provisional.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el obligado a restituir, deshacer o
indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de ejecución, con arreglo a lo previsto en el artículo 528 de esta Ley.
De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en segunda instancia
1. La ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia, que no sean
firmes, así como la oposición a dicha ejecución, se regirán por lo dispuesto en el capítulo anterior de la presente Ley.
2. En los casos a los que se refiere el apartado anterior la ejecución provisional podrá
solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso de casación y siempre antes de que haya recaído sentencia en este recurso. La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación o, en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra ésta.
3. La oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas, en segunda
instancia, se regirá por lo dispuesto en los artículos 528 a 531 de esta Ley.
provisionalmente. Si se confirmare en todos sus pronunciamientos la sentencia de segunda instancia provisionalmente ejecutada, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 532.
instancia. Cuando se revocare la sentencia dictada en segunda instancia y provisionalmente ejecutada, serán de aplicación los artículos 533 y 534.
De la ejecución: disposiciones generales
De las partes de la ejecución
1. Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el
despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien aparezca
como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:
1.º Quien aparezca como deudor en el mismo título.
2.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la
deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.
3.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los
bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.
3. También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado
aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda.
4. Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes
que el título o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios.
1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por
procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. En los supuestos establecidos por la ley, previa solicitud de la parte ejecutante, y a su costa, el juez, jueza o Tribunal podrá acordar que determinadas actuaciones materiales propias del proceso de ejecución sean efectuadas por el profesional de la procura que le represente. En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el o la profesional de la procura de la parte actuará de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros. Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.
2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea
expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal o, en su caso, del letrado o la letrada de la Administración de Justicia sobre las costas. Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.
1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor
del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.
2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse
al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.
3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare
suficientes, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado de la
petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.
1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.
2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges,
pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se
persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya
notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.
1. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno
o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.
2. Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución frente
al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.
3. Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que
se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.
1. Cuando en el título ejecutivo aparezcan como deudores uniones o agrupaciones de
diferentes empresas o entidades, sólo podrá despacharse ejecución directamente frente a sus socios, miembros o integrantes si, por acuerdo de éstos o por disposición legal, respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación.
2. Si la ley expresamente estableciera el carácter subsidiario de la responsabilidad de los
miembros o integrantes de las uniones o agrupaciones a que se refiere el apartado anterior, para el despacho de la ejecución frente a aquéllos será preciso acreditar la insolvencia de éstas.
En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad,
siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.
Del tribunal competente
1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por
Letrados de la Administración de Justicia a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente
para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.
3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados
anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.a del
Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 684 de esta Ley.
4. En todos los supuestos reseñados en los apartados que anteceden corresponderá al
Letrado de la Administración de Justicia la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 de esta ley, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan.
5. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del Tribunal
que:
1.º Contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma.
2.º Decidan sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de
fondo.
3.º Resuelvan las tercerías de dominio.
4.º Aquellas otras que se señalen en esta ley.
6. Adoptarán la forma de decreto las resoluciones del Letrado de la Administración de
Justicia que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución y aquellas otras que se señalen en esta ley.
7. El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así
expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Letrado de la Administración de Justicia a través de diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver por decreto.
1. Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia
territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del
2. Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia
territorial.
El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución. La declinatoria se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 65 de esta Ley.
Del despacho de la ejecución
acuerdos de mediación. No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.
1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se
expresarán:
1.º El título en que se funda el ejecutante.
2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce,
precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.
3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y,
en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del
artículo 590 de esta Ley.
5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a
las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.
2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de
Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los decretos que
pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en
la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos. No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 441 de esta ley.
1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o
transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes. Cuando el título sea un acuerdo de mediación o de un medio adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.
2.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al
número asignado por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.
3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo
en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.
4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere
el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.
1. Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los presupuestos
y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal, no considere abusivas las cláusulas contenidas en los títulos extrajudiciales que sirven de fundamento a la ejecución o que determinan la cantidad exigible, y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. Con carácter previo el letrado o letrada de la Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en los artículos 600 y siguientes del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
2. El citado auto expresará:
1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o
personas contra quien se despacha ésta.
2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los
conceptos.
4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido
de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta ley.
5.º Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o
profesional y un consumidor o usuarios, que las cláusulas que sirven de fundamento a la ejecución y que determinan la cantidad exigible insertas en los títulos ejecutivos extrajudiciales no son abusivas.
6.º En su caso, las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución que se
delegan en el profesional de la procura de la parte ejecutante, a petición de la misma y a su costa, en los términos establecidos legalmente.
3. Dictado el auto por el juez o jueza, magistrado o magistrada, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:
1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera
posible el embargo de bienes.
2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que
procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590.
3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en
que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del cuerpo de auxilio judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado. El letrado o letrada de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca.
4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin
perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. Cuando se incluya en el auto el examen de abusividad previsto en el numeral 5.º del apartado 2 se indicará expresamente al deudor que puede oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla en un momento ulterior.
5. Contra el decreto dictado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia cabrá
interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.
1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente
exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución. El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª
2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable,
sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.
3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo
podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.
4. Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o
profesional y un consumidor o usuario, y el tribunal en su examen de oficio apreciare que alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible, incluidas en el título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1, puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el
sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada.
El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.
1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se
refiere el número 2.º del apartado 3 del artículo 551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.
2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma
prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución.
1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Letrado de la
Administración de Justicia la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.
2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán
acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Letrado de la Administración de Justicia competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.
3. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74 y
siguientes.
4. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente
hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.
De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo
acuerdos de mediación.
1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo
de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso
de la ejecución.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya
despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517, una vez el Letrado de la Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación: 1.ª Culpa exclusiva de la víctima. 2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
3.ª Concurrencia de culpas.
1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y
7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: 1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente. 2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. 4.ª Prescripción y caducidad. 5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6.ª Transacción, siempre que conste en documento público. 7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.
2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.
1. La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el
curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su inmediata entrega por el Letrado de la Administración de Justicia al ejecutante, la cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.
2. En los casos a que se refieren los artículos 572 y 574, sobre saldos de cuentas e
intereses variables, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a solicitud del ejecutado, podrá designar mediante diligencia de ordenación perito que, previa provisión de fondos, emita dictamen sobre el importe de la deuda. De este dictamen se dará traslado a ambas partes para que en el plazo común de cinco días presenten sus alegaciones sobre el dictamen emitido. Si ambas partes estuvieran conformes con lo dictaminado o no hubieran presentado alegaciones en el plazo para ello concedido, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto de conformidad con aquel dictamen. Contra este decreto cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal. En caso de controversia o cuando solamente una de las partes hubiera presentado alegaciones, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la celebración de vista ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución.
1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:
1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o
representación con que demanda.
3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo
arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.
4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de
autenticidad de éste.
2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros
motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.
Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.
Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalándose por el Letrado de la Administración de Justicia día y hora para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el
oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales
y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones: 1.ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda. El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en primera instancia. 2.ª Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo 558.
2. Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se
dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Una vez firme el auto, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada.
3. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar
los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.
4. Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que
no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición. Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700, y el tribunal así lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución suficiente, que se
fijará en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la estimación de la oposición sea confirmada.
1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto
en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción
constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la Administración de Justicia.
2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en
esta Ley.
3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que
recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.
2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo
estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Letrado de la Administración de Justicia o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello.
1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones
judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación. Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Letrado de la Administración de Justicia, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación.
2. En los casos del apartado anterior, la parte que recurra podrá pedir la suspensión de
la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si, a juicio del Tribunal, presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte. Podrá constituirse la caución en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
en las causas de oposición a la ejecución. Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.
De la suspensión y término de la ejecución
1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo
expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución. En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse a mediación o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución.
En caso de que la mediación o el medio adecuado de solución de controversias de que se trate finalizara sin acuerdo de las partes, la suspensión se alzará a petición de cualquiera de ellas. Si las partes llegaran a un acuerdo extrajudicial por dichos medios, y este se cumpliera o determinara la innecesaria continuación del proceso de ejecución, la parte ejecutante lo pondrá en conocimiento del órgano judicial, que procederá a su archivo. Las partes podrán pedir, en todo caso, la homologación judicial del acuerdo alcanzado, que determinará igualmente el archivo del procedimiento.
2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de
garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
rescisión y de revisión de sentencia firme.
1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de
rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal. La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste
al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la desestimación de la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.
3. Se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución cuando se
estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado.
4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo
contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.
La interposición de recursos ordinarios no suspenderá, por sí misma, el curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la ejecución la suspensión de la actuación recurrida, prestando, en las formas permitidas por esta ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir.
1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal
que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.
2. El Letrado de la Administración de Justicia decretará la suspensión de la ejecución en
el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.
3. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en
el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás.
1. La presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan
hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta. Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución.
2. Si la causa penal a que se refiere el apartado anterior finalizare por resolución en que
se declare la inexistencia del hecho o no ser éste delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y perjuicios, en los términos del apartado séptimo del artículo 40.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la ejecución podrá
seguir adelante si el ejecutante presta, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529, caución suficiente, a juicio del Tribunal que la despachó, para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado.
La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.
De la ejecución dineraria
De la ejecución dineraria: disposiciones generales
Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.
1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero
determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.
2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de
operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.
cuenta.
1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda
ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes:
1.º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación
efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución.
2.º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma
pactada por las partes en el título ejecutivo.
3.º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la
cantidad exigible.
2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere
conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.
3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre
su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le resulta indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, que podrá ser simultáneo a la ejecución.
1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que
arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos:
1.º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se
hubiera pactado un interés variable.
2.º Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea
preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.
2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo
y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.
1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva
en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación. Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado. 1 bis. En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva.
2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá
denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva.
3. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no
expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos exigen.
1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que
condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora
procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de
resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
1. Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la
ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses de demora procesal, se abonarán en la moneda nacional.
2. Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda
extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución. En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a 716 de esta Ley.
1. Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de
la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
2. La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. En este caso,
al notificarle el auto que despache la ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes. Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá presentar una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada.
3. La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y
podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 613 de esta Ley. En el caso del apartado anterior, la ampliación de la ejecución no comportará la adopción automática de estas medidas, que sólo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido.
pignorados.
1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados
en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de
la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:
a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de
cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.
b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del
ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante. Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior.
Del requerimiento de pago
Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.
1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se
funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y, si no pagase en el acto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.
2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la
demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.
El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. Podrá también hacerse través de la sede judicial electrónica en el caso de que el ejecutado esté obligado a intervenir con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos. Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado. Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal.
1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la
ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado.
2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las
costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración
de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.
Del embargo de bienes
No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.
Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo. El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán los embargos que se hubiesen trabado.
Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme al artículo anterior se depositará en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso. Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.
1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la
Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de
protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.
entidades de crédito.
1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos
bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares
sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente.
4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del
salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la
ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.
2. El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con
apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.
3. Si el ejecutado no señalare bienes susceptibles de embargo o el valor de los
señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto advirtiendo al ejecutado de que, en caso de probabilidad de insolvencia, de insolvencia inminente o de insolvencia actual, puede comunicar al juzgado competente el inicio o la voluntad de iniciar negociaciones con acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, con paralización de las ejecuciones durante esa negociación en los términos establecidos por la ley; y que, si encontrándose en estado de insolvencia actual no lo hace, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer ese estado de insolvencia.
4. El Letrado de la Administración de Justicia podrá también, mediante decreto, imponer
multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior. Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse. Frente a estas resoluciones del Secretario cabrá recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que conozca de la ejecución.
A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el
diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo siguiente. El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.
1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su
colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Letrado de la Administración de Justicia, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente.
2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la
imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el Tribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el apartado 3 del artículo 589.
3. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de
recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación
de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros
instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización
oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y
mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las
circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.
1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga
embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin necesidad de investigaciones ni
otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.
2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras
personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días, remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.
3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se
ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Secretario se abstendrá de acordarlo.
1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante,
eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de
resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.
1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la
ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.
2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean
titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por
escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.
dominio.
1. La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o
bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.
2. El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda
de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.
No se permitirá, en ningún caso, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.
1. La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien
a que se refiera, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la suspensión acordada.
2. Admitida la demanda por el Letrado de la Administración de Justicia, el Tribunal,
previa audiencia de las partes si lo considera necesario, podrá condicionar la suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiere la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
3. La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que el Letrado de la
Administración de Justicia, a instancia de parte, ordene, mediante decreto, la mejora del embargo.
La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, se resolverá por el tribunal que dictó la orden general y despacho de la misma y se sustanciará por los trámites previstos para el juicio verbal.
demandado. La demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado. Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería, a cuyo fin se le notificará en todo caso la admisión a trámite de la demanda para que pueda tener la intervención que a su derecho convenga.
1. En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al
alzamiento del embargo.
2. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de
dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.
Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.
La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de esta Ley. A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las actuaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 593.
El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera.
No serán en absoluto embargables:
1.º Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los
mismos puedan generar.
1.º bis Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
Son también inembargables:
1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia,
en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a
que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por
España.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no
exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al
salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del
salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo
interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo
interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo
interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas
para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de
Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con
descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos
procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán
ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe
previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución. En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia. Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior cuando se proceda por ejecución de sentencia, decreto o escritura pública que establezca el pago de pensión compensatoria siempre que la parte ejecutante así lo solicite y acredite una necesidad económica que lo justifique, previa ponderación de la situación económica del ejecutante y ejecutado. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho. El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada.
1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo
otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.
2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en
el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados. Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.
3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar del
Letrado de la Administración de Justicia que adopte medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero logró el embargo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada. La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para su disposición en el proceso donde se ordenó el embargo del sobrante.
Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó el embargo del sobrante.
1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de admisión y
estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584.
2. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá mediante decreto sobre estas
peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos.
3. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en el apartado
cuarto del artículo siguiente.
1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que
se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.
2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito
y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las
clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición.
4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de
embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior.
1. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con
preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente.
2. No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el
principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.
1. La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado el bien a que
se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general.
2. No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado
al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de
los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.
1. Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa continuará hasta realizar
los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería.
2. Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo en que conste su
crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería. Si no dispusiere de título ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso, se estime la demanda.
1. La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se
sustanciará por los cauces del juicio verbal.
2. El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería con plenitud de derechos
procesales y habrá de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia alegue el tercerista no conste en un título ejecutivo.
3. Aún cuando no fuere demandado, se notificará en todo caso al ejecutado la admisión
a trámite de la demanda, a fin de que pueda realizar la intervención que a su derecho convenga.
Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de mejor derecho, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.
preferencia en los costes de la ejecución.
1. Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el ejecutante se allanase a
la tercería de mejor derecho, se dictará, sin más trámites, auto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista, pero el Letrado de la Administración de Justicia no le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería. Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que estuviere personado en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento, se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la tercería con el ejecutado.
2. Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, siempre
que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista. Si no fuera así, dictará decreto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.
los costes de la ejecución.
1. La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia
del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento.
Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas de ésta al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad.
2. Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no se entregará al
tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.
1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones.
2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en
entidades de crédito, ahorro o financiación, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.
3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se
estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del artículo 607. En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden
de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que esta orden sea diligenciada por la persona profesional de la procura de la parte ejecutante a petición de la misma y a su costa.
2. El Letrado de la Administración de Justicia sólo acordará mediante decreto la
administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen.
3. También podrá el Letrado de la Administración de Justicia acordar la administración
judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este artículo.
1. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se
notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a
disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.
2. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados
secundarios oficiales, la notificación del embargo se hará al órgano rector a los mismos efectos del párrafo anterior, y, en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de la compensación y liquidación.
3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en
sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios oficiales, se notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas.
4. Todas las comunicaciones previstas en este artículo podrán hacerse por la persona
profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, previa solicitud de la misma y a su costa, una vez autorizada por el letrado o letrada de la Administración de Justicia.
1. Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo
se incluirán los siguientes extremos:
1.º Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada posible, de su
forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que la Oficina judicial disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.
2.º Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en
especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho de terceros.
3.º Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.
2. Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a
las partes.
Las cantidades de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que se depositen o se ordene su retención, la consideración de efectos o caudales públicos.
1. Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de
especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado.
2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá
mediante decreto para que los conserve a disposición del Tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia motivadamente resuelva otra cosa.
3. Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes
embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento.
4. En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados o cuando lo
considere más conveniente, el Letrado de la Administración de Justicia podrá nombrar mediante decreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero. El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores del lugar en que se siga la ejecución, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. De ser así, el Colegio quedará facultado para proceder a la localización, gestión y depósito de los bienes expidiéndose a tal efecto la credencial necesaria.
5. El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al
órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el
1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a
disposición del Tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el Letrado de la Administración de Justicia le indique y a entregarlos a la persona que éste designe. A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.
2. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y
responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.
1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero
poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes, pudiendo acordarse por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas. El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.
2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, según lo
previsto en el apartado 1 del artículo 626, se fijará por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.
susceptibles de inscripción
1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos
susceptibles de inscripción registral, el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el Registro que corresponda. El mismo día de su expedición el letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la Propiedad o al Registro que corresponda el mandamiento en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162. El Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria. El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá autorizar a la persona profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, y a su costa, a que diligencie el mandamiento que le expida, a fin de que se lleve a cabo la anotación de embargo. En este caso, la persona titular del Registro de la Propiedad comunicará la práctica de la anotación o los defectos que impidan la realización de este asiento directamente a la persona profesional de la procura de la parte ejecutante, quien deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el plazo de dos días hábiles.
2. Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona
distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislación hipotecaria.
1. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o
grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.
2. También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo de
frutos y rentas, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 622.
interventores.
1. Para constituir la administración judicial, se citará de comparecencia ante el Letrado
de la Administración de Justicia encargado de la ejecución a las partes y, en su caso, a los administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente. A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes. Si existe acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia establecerá por medio de decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo. Para la resolución de los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las partes, si pretendieren practicar prueba, se les convocará a comparecencia ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, que resolverá, mediante auto, lo que estime procedente sobre la administración judicial. Si no se pretendiese la práctica de prueba, se pasarán las actuaciones al Tribunal para que directamente resuelva lo procedente.
2. Si se acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, el Letrado de
la Administración de Justicia deberá nombrar un interventor designado por el titular o titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la mayoría del capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, designados, uno por los afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios.
3. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el
Registro Mercantil. También se anotará la administración judicial en el Registro de la Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles.
1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los
derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia hubiere expresamente señalado el Letrado de la Administración de Justicia.
2. De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o
gravamen, el administrador los convocará a una comparecencia, resolviendo el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto.
3. Las resoluciones previstas en los dos números anteriores serán susceptibles de
recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
1. Acordada la administración judicial, el Secretario dará inmediata posesión al
designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces llevara.
2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante decreto, tras oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de rendir el administrador.
3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y
a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta treinta atendida su complejidad. De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de comparecencia. El decreto que se dicte será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal.
Del procedimiento de apremio
embargados
1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución
entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:
1.º Dinero efectivo.
2.º Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.
3.º Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.
4.º Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que,
aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.
2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá acordar la entrega de las
cantidades embargadas, cuando tengan carácter periódico, mediante el dictado de una resolución que ampare las posteriores entregas hasta el completo pago del principal. Una vez cubierto el principal y, en su caso, liquidados los intereses y tasadas las costas, podrá acordarse también la entrega de las cantidades embargadas en la forma indicada y por esos conceptos mediante el dictado de una sola resolución.
3. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio
letrado o letrada de la Administración de Justicia adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realización.
4. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por
incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el letrado o letrada de la Administración de Justicia le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.
1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a
negociación en mercado secundario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados. Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.
2. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que
no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.
A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de subasta judicial.
anteriores.
1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la
forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el letrado o letrada de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.
2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará
a cabo mediante subasta judicial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los
bienes por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.
Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los artículos 634 y 635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.
ejecutado en la tasación.
1. Para valorar los bienes, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración.
2. El perito designado por el Letrado de la Administración de Justicia podrá ser recusado
por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la
provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Letrado de la Administración de Justicia decidirá sobre la provisión solicitada y previo abono de la misma el perito emitirá dictamen.
acreedores posteriores en la tasación.
1. El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el siguiente día lo
aceptará, si no concurre causa de abstención que se lo impida. La aceptación podrá ser comunicada telemáticamente al órgano judicial encargado de la ejecución.
2. El perito entregará la valoración de los bienes embargados simultáneamente al
tribunal y a las partes personadas en el plazo de ocho días a contar desde la aceptación del encargo. Sólo por causas justificadas, que el letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará mediante decreto, podrá ampliarse este plazo en función de la cuantía o complejidad de la valoración.
3. La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado, sin tener en
cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 666.
4. Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado haya entregado la
valoración de los bienes, las partes y los acreedores a que se refiere el artículo 659 podrán
presentar alegaciones a dicha valoración, así como informes, suscritos por perito tasador, en los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso, el letrado de la Administración de Justicia, a la vista de las alegaciones formuladas y apreciando todos los informes según las reglas de la sana crítica, determinará, mediante decreto, la valoración definitiva a efectos de la ejecución.
Administración de Justicia.
1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán
convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución, incluida la realización por persona o entidad especializada.
2. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio
para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo aprobará el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad expresa de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare. En el supuesto de que la realización sea mediante subasta extrajudicial, por persona o entidad especializada, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia aprobará la transmisión tras verificar el cumplimiento de la normativa de ordenación del comercio minorista, reguladora de la venta en pública subasta. Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad expresa de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.
3. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el letrado de la Administración de
Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.
4. Las disposiciones de esta ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán
aplicables también cuando se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados. Las enajenaciones que se produzcan deberán ser aprobadas por el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas, y con el consentimiento expreso de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta. Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas. Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien.
(Sin contenido)
(Sin contenido)
1. La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según
lo que resulte más conveniente para el buen fin de la ejecución. La formación de los lotes corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. A tal efecto, antes de anunciar la subasta, se emplazará a las partes por cinco días para que aleguen lo que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta.
2. No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o
valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.
Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la convocatoria de la subasta. En este decreto se informará al ejecutado de que el plazo para pagar el resto del precio ofrecido y el traslado previsto por los artículos 650 y 670 para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación personal. También se le informará de que, en el plazo de diez días desde la notificación del decreto, puede comunicar al tribunal su deseo de facilitar el mejor desarrollo de la subasta, pudiendo consentir la inspección del bien por los interesados. A tal efecto deberá facilitar, dentro de ese plazo, sus datos de contacto, así como fotografías y cuanta información disponga respecto al estado actual del bien y su situación posesoria. Si así lo hiciera, y se tratara de la subasta de un inmueble, podrá beneficiarse de una reducción de la deuda que puede alcanzar hasta un 2 por ciento del importe por el que se adjudicara, conforme prevé el artículo 669.3. permite a los usuarios registrados suscribirse a alertas por correo electrónico para conocer el momento de inicio de la subasta. La notificación de este decreto al ejecutado no personado deberá practicarse en la forma prevista en el artículo 155. La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas, bajo la responsabilidad del letrado o letrada de la Administración de Justicia.
1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la
Administración de Justicia ante el o la que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al "Boletín Oficial del Estado". El letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a petición de esta parte, a llevar a efecto el anuncio de la subasta en la forma indicada en el párrafo anterior. Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.
2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para
la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la tasación de generado al ejecutante.
1. El anuncio de la subasta en el “Boletín Oficial Estado” contendrá exclusivamente la
fecha del mismo, la Oficina judicial ante la que se sigue el procedimiento de ejecución, su
número de identificación y clase, así como la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.
2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas,
el edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, así como todos los documentos que contengan datos y circunstancias que sean relevantes para la misma, y necesariamente el informe de avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información. En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en los artículos 650 y 670. También se informará de que el plazo para pagar el resto del precio ofrecido y el traslado previsto por esos artículos para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación personal.
3. El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se acomodará a la
naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor economía de costes, y podrá limitarse a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de tasación de los mismos, su situación posesoria, así como la dirección electrónica que corresponda a la subasta dentro del Portal de Subastas.
1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1.º Identificarse de forma suficiente, indicando si actúan en nombre propio o de terceros,
total o parcialmente. Si actúan en representación de varios, informarán sobre el porcentaje de adjudicación que corresponda a cada uno. Una vez concluida la subasta, quien resultara ser el mejor postor deberá acreditar su representación ante la Oficina judicial que haya intervenido como autoridad gestora de la subasta, salvo que ya constara previamente. Si no lo hiciera en el plazo de tres días y no se ratificara en ella el propio representado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará la pérdida de su depósito que se aplicará a los fines de la ejecución, y solicitará al Portal de Subastas que comunique la identidad del siguiente postor con reserva de postura. También ordenará la devolución de los depósitos de los demás postores, quedando sin efecto sus reservas de postura. La falta de acreditación de la representación no interrumpirá los plazos establecidos para el pago del resto del precio o de traslado al deudor para mejora de postura.
2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.
3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario
haber consignado el 10 por ciento, del valor de los bienes o un mínimo de mil euros si el importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior. El letrado o letrada de la Administración de Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje del depósito, considerando las circunstancias de la subasta. La consignación se realizará por medios electrónicos a través del Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su vez recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras.
2. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, aunque no existan otros licitadores, sin
necesidad de consignar cantidad alguna. Necesariamente habrá de hacerlo, en las condiciones previstas en los artículos 650 y 670, cuando pretenda adjudicarse los bienes. Finalizada la subasta, no podrá mejorar el precio final ofrecido por el mejor postor. Si no hubiera habido pujas, tampoco podrá solicitar la adjudicación de los bienes.
3. El ejecutante y los acreedores posteriores participan en la subasta con derecho a
ceder el remate a un tercero, sin necesidad de manifestación expresa. Si no se hubiera efectuado con anterioridad, la cesión se verificará en el plazo de cinco días que deberá conferir el letrado o letrada de la Administración de Justicia cuando queden los autos
pendientes de dictar el decreto de adjudicación y tras haberse pagado, en su caso, el precio de remate. A tal efecto, se presentará escrito firmado por cedente y cesionario al que se adjuntarán los documentos que permitan acreditar la identidad, facultades y representación de los firmantes, si no constaran ya en el expediente. Si la cesión ha sido mediante precio, se acreditará documentalmente el pago de la cantidad total por la que el cesionario hubiera obtenido la cesión. El precio de la cesión de remate podrá ser inferior al del remate o adjudicación sin perjuicio de que la minoración de deuda para el ejecutado deberá corresponderse con el importe total del remate o adjudicación. Si hubiera sobreprecio también se aplicará a los fines de la ejecución, y así se hará constar en el decreto de adjudicación como un concepto distinto del precio de adjudicación. Si, a consecuencia de ese sobreprecio, existiera sobrante respecto al crédito total reclamado, se requerirá al ejecutante para que proceda a su ingreso en la cuenta del juzgado en el plazo de diez días. Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en esa subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.
La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas: 1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales. Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada con un número de identificación único. 2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma. El pago de la tasa exigida solicitante de la subasta dando cuenta al órgano judicial previamente a su inicio. Igualmente, si el solicitante no lo hiciere en el plazo de diez días desde la remisión, el pago podrá ser realizado por cualquiera de las demás partes de la ejecución, dando cuenta al órgano judicial previamente a su inicio. 3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de esta ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. 4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identificará de forma que les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación. 5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá hacerlo el Letrado de la Administración de Justicia por su propia iniciativa, si lo considera conveniente.
6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. El postor deberá también indicar consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Un mismo postor podrá efectuar nuevas posturas por importe superior o inferior a la que ya hubiera realizado, en cuyo caso sólo será tenida en cuenta la última efectuada antes del cierre de la subasta. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo. Durante el período de celebración de la subasta, el portal no informará de la existencia o inexistencia de pujas ni de su cuantía, ya que tendrán carácter secreto. Al finalizar la subasta, el portal solo publicará el importe del mejor precio ofrecido, o que la subasta ha concluido sin postores.
1. La subasta admitirá posturas que tendrán carácter secreto, durante el plazo
improrrogable de veinte días naturales desde su apertura. La subasta no podrá finalizar en sábados, domingos ni en los días de fiesta nacional. Tampoco podrá finalizar en los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive, ni en el mes de agosto. En el caso de que el letrado de la Administración de Justicia tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará inmediatamente al Portal de Subastas.
2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días naturales llevará
consigo su cancelación, con devolución de los depósitos a los postores, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. Si la suspensión no superara los quince días naturales, quedará paralizada la celebración de la subasta, que se reanudará por el tiempo que reste para su conclusión.
3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas
remitirá al letrado o letrada de la Administración de Justicia información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre, apellidos y dirección electrónica del licitador. En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del postor que la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a que cumpla las condiciones del apartado 1 del artículo 652. Además, el Portal de Subastas comunicará a la Oficina judicial las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la subasta y facilitará toda la información que pueda serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin resultar afectados los derechos de los postores y cumpliendo el resto de prescripciones legales. En caso contrario, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia podrá no aprobar el resultado de la subasta y ordenar una nueva celebración.
4. Terminada la subasta y recibida la información, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia dejará constancia de su resultado en el expediente, expresando el nombre del mejor postor y de la postura que formuló. Si la mejor postura cumpliera los requisitos necesarios para la adjudicación del bien o lote, dictará inmediatamente decreto de aprobación de remate.
1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. El mejor postor habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días a contar desde el cierre de la subasta. Realizada esta consignación, se le pondrá inmediatamente en posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del
valor de subasta, y la cantidad ofrecida fuera igual o inferior al principal reclamado, se le pondrá inmediatamente en posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación. Si la postura fuera superior, se procederá por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días. Pagada la diferencia, se le pondrá en posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.
3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del valor
de subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la subasta, ofreciendo una cantidad igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y tendrá un plazo de diez días para pagar el resto del precio ofrecido. Ese plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso. Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito efectuado, que se aplicará a los fines de la ejecución y se acordará la celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito. Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote subastado con posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto por el artículo 647. Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no tenga efecto, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido sea igual o superior al 30 por ciento del valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate si la cantidad ofrecida fuera suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, aun cuando sea inferior a ese porcentaje. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.
4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la
postura, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera resultado mejor postor, informándole, en su caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella. Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que, en el plazo de diez días efectúe el pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito. Verificado el ingreso, se le pondrá en
posesión del lote subastado y se dictará el decreto de adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la ejecución.
5. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al
ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma si ya hubiera concluido.
6. Consignada, cuando proceda, en la cuenta de depósitos y consignaciones, la
diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los postores que han reservado postura. También se ordenará la devolución de esos depósitos cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su celebración.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
postura.
1. Finalizada la subasta, el Portal de Subastas devolverá inmediatamente los depósitos
de los postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta. Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las cantidades consignadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda adjudicarse el bien o lote en favor del primero de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas. Si, en el plazo fijado, no consignase el rematante el complemento del precio, quedará sin efecto el remate inicial. El remate se podrá aprobar en favor del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura siempre que se hubiese producido la reserva y que la cantidad ofrecida por éste, sumada al depósito del primer postor, alcance el importe del remate principal fallido que constituirá el precio de adjudicación. En ningún caso se aprobará el remate en favor del segundo postor cuando, con el depósito constituido por el primer rematante, se puedan satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas. En el momento en que, como consecuencia del impago del precio por el primer postor, el Portal de Subastas comunique la identidad del siguiente postor cuya reserva de postura cumpla las condiciones exigidas, se devolverán los depósitos de los demás postores y quedarán sin efecto sus reservas de postura. Cuando el mejor postor en la subasta haya sido el mismo ejecutante, se devolverán los depósitos de todos los postores que hubieran efectuado reserva de postura, como si el precio de remate ya hubiera sido satisfecho.
2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se
harán a quien efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como postor o en nombre de otro.
1. Si el mejor postor o, en su caso, el primero de los postores que hubiera reservado
postura no efectuara el pago del precio en el plazo señalado o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, perderá el depósito que hubiera efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.
2. Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán
por el Letrado de la Administración de Justicia a los fines de la ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el sobrante, si lo hubiere, se entregará a los
depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las costas, se destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 654 y 672. En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de efectuada esta compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes.
certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución.
1. El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se
hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.
2. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez finalizada la
realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas.
3. En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por
la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas. Además, el letrado o letrada de la Administración de Justicia expedirá certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas.
disposiciones de la sección anterior.
1. Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las
de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, exceptuando, en relación con estos últimos, las reglas relativas a la adjudicación y puesta en posesión de los bienes.
2. En las subastas a que se refiere el apartado anterior serán aplicables las normas de la
subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.
(Anulado)
1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta Sección, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución librará mandamiento al registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos:
1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable
embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado.
2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se
refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera. Si la petición de subasta del inmueble objeto de la ejecución se demorase más de seis meses desde la fecha de expedición de la certificación de cargas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a dictar el decreto de convocatoria de subasta,
podrá solicitar, de oficio, nota simple registral actualizada a efectos de comprobar si su estado registral actual concuerda con el que resulta de la certificación de cargas obrante en el expediente. Se comprobará la vigencia actual de las cargas preferentes que fueron tenidas en cuenta para valorar el bien a efectos de subasta, por si fuera necesarios liquidarlas nuevamente. Esta nota simple registral se pondrá a disposición de los interesados en participar en la subasta, incorporándola a la documentación a publicar en el Portal de celebrarse, y hasta su finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667. A estos mismos efectos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia incorporará el código registral único de la finca a subastar, si se dispone del mismo, a la información que transmita al Portal de Subastas conforme al artículo 668 y éste, a su vez, comunicará electrónicamente la publicación, cancelación o cierre de la subasta al Registro correspondiente. El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente
facultado por el Letrado de la Administración de Justicia y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y con contenido estructurado.
4. Expedida la certificación a que se refieren los apartados anteriores, el Registro la hará
llegar en todo caso por medios electrónicos al órgano judicial correspondiente, sin perjuicio de su entrega o remisión al procurador que hubiera cuidado de su diligenciado, en su caso.
1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución se
dirigirá de oficio a los acreedores registrales cuyos créditos sean preferentes o de igual rango al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas. En el supuesto de que el crédito hubiera sido satisfecho íntegramente en virtud de subrogación de acreedor, se deberá identificar al pagador. En este caso, el nuevo acreedor será quien deba informar del estado actual de su crédito. Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se remitirán a la dirección electrónica habilitada del acreedor. Si no la tuviera, se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento. Tratándose de entidades de crédito, la contestación deberá ir acompañada de los documentos que acrediten la identidad, facultades y representación del firmante de la certificación requerida. Sin estos documentos, no se tendrá por atendido el requerimiento.
2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refiere el apartado anterior
declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre ello, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista ante el Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso, en los cinco días siguientes.
3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que
ninguno de ellos haya contestado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá reiterarlos, con el apercibimiento de la imposición de las multas previstas en los artículos 589 y 591 de esta ley, mientras no sean atendidos.
Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste y se estará a lo dispuesto en el artículo 662.
1. El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que
figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.
2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la
certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.
3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se
ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, en su caso.
1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el
domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales. En este caso, el cómputo de los plazos se realizará a partir del día siguiente de la primera de las notificaciones positivas que se hubiese realizado conforme a las normas procesales o a la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. El establecimiento o cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley. La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante
2. La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas
pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecución.
Publicidad de la situación posesoria.
1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o
de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los títulos que justifiquen su situación. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Letrado de la Administración de Justicia. En la publicidad de la subasta que se realice en el Portal de Subastas, así como en los medios públicos o privados en su caso, se expresará, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución.
2. El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el Tribunal declare que
el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 675 y el Tribunal accederá a ella y hará, por medio de auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aquéllos. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar en la publicidad de la subasta.
1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de
haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores.
2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el
apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo.
3. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al
acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de esta Ley.
1. En la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y cargas de
los bienes inmuebles embargados, el Letrado de la Administración de Justicia podrá, mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el Registro.
2. Cuando la parte así lo solicite el procurador de la parte ejecutante podrá practicar el
requerimiento previsto en el número anterior.
La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.
Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes señalado, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá emplear los apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que podrá facultarse al procurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos. Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal de la ejecución fuera competente para reconocer de las actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de practicarse, se llevarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución.
A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad, expresando en los edictos esta circunstancia. En tal caso se observará lo prevenido en la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.
1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su
avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas. Esta operación se realizará por el Letrado de la Administración de Justicia descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657.
2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien,
el Letrado de la Administración de Justicia dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien.
1. La subasta se convocará de acuerdo con lo previsto en el artículo 644, y se anunciará
y publicará conforme lo previsto en el artículo 645.
2. El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de
Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta.
1. El contenido del anuncio de la subasta y su publicidad se realizará con arreglo a lo
previsto en el artículo 646.
2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas,
el edicto que expresará, además de los datos indicados en el artículo 646, la identificación de la finca o fincas objeto de la subasta, sus datos registrales, incluido el código registral único, y la referencia catastral si la tuvieran, así como la documentación que contenga cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la subasta y, necesariamente, la certificación de dominio y cargas que se hubiera expedido al inicio de la ejecución, el avalúo o valoración que sirve de tipo para la misma, incluyendo, a estos efectos, el informe de
tasación extrajudicial, cuyo certificado conste en el título ejecutivo, y que hubiera servido como referencia para determinar el valor de subasta; la minoración de cargas preferentes, si las hubiera, mediante la incorporación de las comunicaciones donde conste la situación actualizada de esos créditos; y su situación posesoria, si consta en el procedimiento de ejecución. También se indicará, si procede, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta prevista en el apartado 3 del artículo 669. Estos datos y documentos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información. En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente en el procedimiento de ejecución o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el artículo 670. También se informará de que el traslado previsto por ese artículo, para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación, haciéndose constar este extremo en el decreto acordando la subasta. Además se señalará que las cargas, gravámenes y asientos anteriores al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor.
3. De toda finca objeto de licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a
través del Portal de Subastas, la información registral actualizada a que se refiere el artículo 667, la referencia catastral si estuviera incorporada a la finca e información gráfica, urbanística o medioambiental asociada a la finca en los términos legalmente previstos, si ello fuera posible.
1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán, previamente, consignar en la
forma establecida en el apartado 1 del artículo 647 una cantidad equivalente al 20 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666, o un mínimo de 1.000 euros si el importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior. El letrado o letrada de la Administración de Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje del depósito, considerando las circunstancias de la subasta.
2. Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los postores aceptan
como suficiente la titulación que consta en autos o que no exista titulación y que aceptan, asimismo, subrogarse en las cargas anteriores al crédito por el que se ejecuta, en caso de que el remate se adjudique a su favor.
3. Durante el periodo de licitación cualquier interesado en la subasta podrá solicitar del
Tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles ejecutados, quien lo comunicará a quien estuviere en la posesión, solicitando su consentimiento. Cuando el poseedor consienta la inspección del inmueble y colabore adecuadamente ante los requerimientos del Tribunal para facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien, el deudor podrá solicitar al Tribunal una reducción de la deuda de hasta un 2 por cien del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado si fuera el poseedor o éste hubiera actuado a su instancia. El Tribunal, atendidas las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante por plazo no superior a cinco días, decidirá la reducción de la deuda que proceda dentro del máximo deducible.
4. La reanudación de la subasta suspendida por un periodo superior a quince días se
realizará mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de información registral desde el Portal de Subastas, en su caso, como si de una nueva subasta se tratase, en la forma prevista por el artículo 667.
1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien
hubiere salido a subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días siguientes al cierre de la
subasta, el mejor postor habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del
valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y fuera superior al principal reclamado, aprobado el remate se procederá por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.
3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la subasta ofreciendo una cantidad igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y tendrá un plazo de diez días para pagar el resto del precio ofrecido. Ese plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso. Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito realizado, que se aplicará a los fines de la ejecución, y se acordará la celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito. Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote con posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto en el artículo 647. Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no haya tenido efecto, se aprobará el remate del bien en favor del mejor postor, aunque se haya subastado conjuntamente con otros bienes, siempre que la cantidad que se ofrezca por él sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo. Tratándose de la vivienda habitual del deudor, no se aprobará el remate por cantidad inferior al 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos. En este caso, no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor. Cuando el ejecutante haya sido el mejor postor ofreciendo un precio que no cumple esas condiciones, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si el ejecutado no hace uso de su facultad de mejora, procederá a aprobar el remate de la vivienda por el 70 por 100 del valor de subasta o por la cantidad que
se le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con un mínimo del 60 por 100 de su valor de subasta. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.
4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la
postura, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera resultado mejor postor informándole, en su caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella. Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que en el plazo de veinte días efectúe el pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito. Verificado el ingreso, se dictará el decreto de adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la ejecución.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados
anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del
artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el letrado o letrada de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al
ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma, si ya hubiera concluido.
8. Consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la
diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los postores que han reservado postura y se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. También se ordenará la devolución de los depósitos de esos postores cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su celebración.
Si en la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo. No obstante, desde la finalización de la subasta desierta, el ejecutado, por sí o a propuesta del ejecutante, puede designar una persona que esté dispuesta a adjudicarse el bien por un importe que sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. También se podrá adjudicar por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado. Si la petición de adjudicación fuera por importe inferior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que
de ella obtenga el acreedor. Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. En todo caso, las partes de la ejecución pueden solicitar, de común acuerdo, la celebración de nueva subasta, o proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante, conforme a lo previsto por el artículo 640.
1. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dará al precio del remate el destino
previsto en el apartado 1 del artículo 654, pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.
2. El Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución requerirá a los
titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos. De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba documental de que dispongan en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda. El decreto será recurrible solo en reposición y estarán legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado liquidación.
Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.
A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, el Letrado de la Administración de Justicia mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados. También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación. A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.
1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare
ocupado.
2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia acordará
de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con fijación de día y hora exacta y con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda. Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los
ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble deberá
ser notificado a los ocupantes y fijará día y hora exacta en la que éste tendrá lugar y dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.
1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir del Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución que entregue en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución. Si el ejecutante decidiera que la administración fuera realizada por terceras personas, el Letrado de la Administración de Justicia fijará, mediante decreto y a costa del ejecutado, su retribución.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la
administración para pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá que, previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le dé a conocer a las personas que el mismo ejecutante designe. Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante.
3. El Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá imponer
multas coercitivas al ejecutado que impida o dificulte el ejercicio de las facultades del administrador, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que aquél hubiera podido incurrir. Igualmente a instancia del ejecutante, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas a los terceros que impiden o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 591.
La administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y ejecutado; en ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la costumbre del país.
1. Salvo que otra cosa acuerden el Letrado de la Administración de Justicia responsable
de la ejecución o las partes, el acreedor rendirá cuentas anualmente de la administración para pago al Letrado de la Administración de Justicia. De las cuentas presentadas por el acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare alegaciones, se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de nueve días, manifieste si está o no conforme con ellas.
2. Si no existiere acuerdo entre ellos, el Letrado de la Administración de Justicia
convocará a ambos a una comparecencia en el plazo de cinco días, en la cual se admitirán las pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá exceder de diez días. Practicada, en su caso, la prueba admitida, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto, en el plazo de cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre la aprobación o rectificación de las cuentas presentadas. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión.
Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio verbal ante el Tribunal que autorizó la ejecución.
1. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el
producto de los bienes administrados, volverán éstos a poder del ejecutado.
2. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el
último estado de cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus bienes y cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho.
3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración,
podrá pedir que el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución ponga término a ésta y que, previa rendición de cuentas, proceda a la realización forzosa por otros medios.
De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados
hipoteca.
1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá
ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo.
2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto
en el apartado anterior sólo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e) de la Ley de Navegación Marítima. En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo, la acción solo podrá ejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificación emitida por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.
1. Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija
exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente Capítulo se
aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los
interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica
de los requerimientos y de las notificaciones. Los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se
refiere el apartado anterior.
1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren
designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes: 1.ª Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado. Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor. 2.ª Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor. 3.ª En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio. En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar
en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de firma electrónica, o bien mediante acta notarial.
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes
de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición. En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.
1. Para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente capítulo será
competente:
1.º Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del
lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de
cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley.
2.º Si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera Instancia al que se
hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca y, en su defecto, el Juzgado del lugar en que se hubiere constituido la hipoteca, el del puerto en que se encuentre el buque hipotecado, el del domicilio del demandado o el del lugar en que radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del actor.
3.º Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera Instancia al que las
partes se hubieran sometido en la escritura de constitución de hipoteca y, en su defecto, el del partido judicial donde ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes hipotecados e inscritos en diversos Registros, será competente el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de los partidos judiciales correspondientes, a elección del demandante.
4.º Si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera Instancia al que las partes
se hubieren sometido en la escritura o póliza de constitución de la garantía y, en su defecto, el del lugar en que los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados.
2. El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial.
1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al
hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.
2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos
que esta ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente ley. En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. En supuestos de demanda de ejecución sobre bienes hipotecados deberá indicarse si el inmueble objeto de la misma constituye la vivienda habitual del deudor, así como si concurre en la parte ejecutante la condición de gran tenedora de vivienda conforme a lo previsto en la letra b) del apartado 6 del artículo 439. En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora. Asimismo, deberá indicarse si el deudor se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica. Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento del deudor hipotecario de la vivienda, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. Este requisito también podrá cumplirse mediante:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los
servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indiquen que el
deudor hipotecario no consiente expresamente el estudio de su situación económica en los términos previstos por la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
En el caso de que el acreedor hipotecario sea un gran tenedor de vivienda, el inmueble objeto de demanda sea la vivienda habitual del deudor hipotecario y se tenga constancia, conforme a los apartados anteriores, que éste se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, no se admitirán las demandas de ejecución hipotecaria en las que no se acredite que la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas competentes, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes conforme a la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los
servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el
resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses. En el caso de que el acreedor hipotecario sea una entidad pública de vivienda el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los términos del apartado anterior. Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo, por conexión, el inciso destacado del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 5.8 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12203, que se indica en el fundamento jurídico 7, por Sentencia del TC 26/2025, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2025-4079
3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título
suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Navegación Marítima.
4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una
Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.
5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que
pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Letrado de la Administración de Justicia. La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para despachar ejecución contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial.
1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago
al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las indicaciones contenidas en el artículo 441.5, produciendo iguales efectos.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará
el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581. A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial, en la persona del destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No hallándose en el domicilio, el Notario llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se encontrare y manifieste tener con el requerido relación personal o laboral. El Notario hará constar expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario. No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o notificación. En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no
pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el
1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por prenda o hipoteca
de vehículos de motor, el Letrado de la Administración de Justicia mandará que los bienes pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona que éste designe. Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia nombrará un interventor.
2. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará mediante decreto por el
Letrado de la Administración de Justicia si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago al deudor. En otro caso, se ordenará requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en esta ley y, si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito.
3. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni constituirse el
depósito de los mismos, no se seguirá adelante el procedimiento.
inexistencia o cancelación de la hipoteca.
1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del Registrador
certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656.
2. El registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha
expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere.
En tanto no se cancele por mandamiento del Letrado de la Administración de Justicia dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución.
3. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su
reclamación no existe o ha sido cancelada, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto poniendo fin a la ejecución.
posteriores.
1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada
la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.
2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca
que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.
1. Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se
hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito. A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debieran hacer al propietario. Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter provisional, en la posesión material de aquéllos.
2. Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la administración al que sea
preferente, según el Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de ellos en beneficio común, aplicando los frutos, rentas y productos según determina el apartado anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios de la misma prelación, decidirá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto a su prudente arbitrio.
3. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no
excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución. Contra la resolución del Secretario podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.
4. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre vehículo
de motor, sólo se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia la administración a que se refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta caución suficiente en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del
5. Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal, en materia de
administración o posesión interina se estará a lo que disponga el tribunal que conozca del proceso concursal, conforme a las normas reguladoras del mismo.
convocatoria.
1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos veinte días desde que
tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá
a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.
2. La subasta se anunciará y dará publicidad en la forma determinada por los
artículos 667 y 668.
3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre
establecimiento mercantil el edicto que se publique en el Portal de Subastas indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.
4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.
5. Cuando le conste al Letrado de la Administración de Justicia la declaración de
concurso del deudor, suspenderá la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se reanudará la subasta cuando se acredite, mediante testimonio de la resolución del Juez del concurso, que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
la que se siga el procedimiento ejecutivo la inscripción o anotación de concurso sobre la finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.
6. En los procesos de ejecución a que se refiere este Capítulo podrán utilizarse también
la realización mediante convenio y la realización por medio de persona o entidad especializada reguladas en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo IV del presente Título.
1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su
crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
2. Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los
acreedores posteriores podrá promover el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 672. Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.
3. En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba
el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores, se expresará, además de lo dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las notificaciones a que se refiere el artículo 689.
hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte
del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por
vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los
términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin
perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578. Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior. Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.
1. Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a su realización
conforme a lo dispuesto en esta Ley para el procedimiento de apremio.
2. Cuando los bienes pignorados no fueren de aquéllos a que se refiere la sección 1.a
del capítulo IV de este Título, se mandará anunciar la subasta conforme a lo previsto en los artículos 645 y siguientes de esta Ley. El valor de los bienes para la subasta será el fijado en la escritura o póliza de constitución de la prenda y, si no se hubiese señalado, el importe total de la reclamación por principal, intereses y costas.
1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del
ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía. 2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación
expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad. 3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. 4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.
3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este
artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución. De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. El auto se pronunciará expresamente sobre el carácter abusivo de las cláusulas examinadas, y una vez firme, dicho pronunciamiento tendrá eficacia de cosa juzgada.
4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una
cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.
1. Para que pueda admitirse la tercería de dominio en los procedimientos a que se
refiere este capítulo, deberá acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio fuere susceptible de inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar inscrito a favor del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de inscripción de la garantía, lo que se acreditará mediante certificación registral expresiva de la inscripción del título del tercerista o de su causante y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el asiento de dominio correspondiente.
2. La admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución respecto de los
bienes a los que se refiera y, si éstos fueren sólo parte de los comprendidos en la garantía, podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.
Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.
1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado
puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.
La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias.
2. Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado anterior o durante el
curso de juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento que se regula en este capítulo, deba entregarse al acreedor. El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.
3. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que estuviere
mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere el apartado primero, se alzará la retención.
De la ejecución no dineraria
De las disposiciones generales
Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo. En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.
Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena. Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente fijada por el Letrado de la Administración de Justicia al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
De la ejecución por deberes de entregar cosas
1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y
determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública, si fuere preciso.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al
2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla
en el sitio en que debiera hallarse, el Letrado de la Administración de Justicia interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra.
3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores, no
pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes.
1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que
pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar del Letrado de la Administración de Justicia que le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.
2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o
indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, se determinará el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículo 712 y siguientes.
1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el
auto autorizando y despachando la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo. Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos. En los casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, para evitar demoras en la práctica del lanzamiento, previa autorización del Letrado de la Administración de Justicia, bastará con la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.
2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la
titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo.
3. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble
originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes.
4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título
consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.
1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del
ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más. Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose día y hora exacta de éste tanto en la resolución inicial como en la que acuerde la prórroga o en cualquier resolución ulterior que acuerde el lanzamiento, aunque este se haya intentado practicar con anterioridad.
2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras
personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación. El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675.
De la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer
Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza el hacer y las circunstancias que concurran. A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá delegar en el o la profesional de la Procura de aquél la práctica de dicho requerimiento.
1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado
no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Administración de Justicia, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento.
2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar
el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Letrado de la Administración de Justicia y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria. Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes.
Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose por el Letrado de la Administración de Justicia al ejecutado para que contrate los anuncios que sean procedentes. A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá delegar la práctica de este requerimiento en la persona profesional de la Procura.
1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de
voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el Tribunal competente, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.
2. Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos
elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico. Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículos 712 y siguientes.
1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá
manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706.
2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de
la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711.
3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán
trimestralmente por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución los requerimientos hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiere el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado podrá acordar el tribunal. A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que la práctica de los requerimientos se realice por la persona profesional de la Procura.
4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este artículo
cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquél.
1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a
instancia del ejecutante por parte del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el letrado de la Administración de Justicia con la imposición de
multas por cada mes que transcurra sin hacerlo. A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que estas resoluciones sean notificadas por la persona profesional de la Procura.
2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera
susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.
1. Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores se tendrá
en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas. Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o valor y la multa única al 50 por ciento de dicho precio o valor.
2. La sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios impondrá, sin embargo, una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado. Dicha multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.
De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas
Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.
1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que
haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.
2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará
traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.
1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la
aprobará el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante decreto, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.
2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el
ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia.
Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los
juicios verbales, pero podrá el tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero, tras la presentación del escrito de impugnación de la oposición. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.
Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios. Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de esta Ley.
dineraria. Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten, acompañándose los documentos que el solicitante considere oportunos para fundar su petición, de la que el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente. La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que se establece en los artículos 714 a 716 para la de liquidación de daños y perjuicios.
Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución requerirá al deudor para que, dentro de un plazo que se determinará según las circunstancias del caso, presente la liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que estableciese el título.
1. Si el deudor presentare la liquidación de frutos, rentas, utilidades o productos de
cualquier clase a que se refiere el artículo anterior, se dará traslado de ella al acreedor y si se mostrare conforme, se aprobará por decreto y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria. Cuando el acreedor no se conformare con la liquidación, ésta se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 715 de esta Ley.
2. Si dentro del plazo, el deudor no presentare la liquidación a que se refiere el apartado
anterior, se requerirá al acreedor para que presente la que considere justa y se dará traslado de ella al ejecutado, prosiguiendo las actuaciones conforme a los artículos 714 a 716.
Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 719 serán aplicables al caso en que el título ejecutivo se refiriese al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas; pero los plazos podrán ampliarse mediante decreto por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución cuando lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto.
De las medidas cautelares
De las medidas cautelares: disposiciones generales
1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del
tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.
2. Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán ser acordadas de oficio por
el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales o para lo previsto en el apartado 3. Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.
3. Si, en aplicación de lo previsto en el artículo 43, el tribunal acordase la suspensión del
proceso en que se ejercita la acción individual de un consumidor dirigida a obtener que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, podrá acordar de oficio, sin necesidad de prestar caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio.
Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento. Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles.
1. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el
que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal.
2. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen
durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dicho recurso.
Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, salvo lo que prevean los Tratados.
1. Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se
admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial. Si considerara que carece de jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante
de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Lo mismo se acordará cuando la competencia territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de los fueros legales, imperativos o no, que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio principal. No obstante, cuando el fuero legal aplicable sea dispositivo, el tribunal no declinará su competencia si las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para el asunto principal.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal se considerara
territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.
1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del
demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características: 1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente. 2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y
alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.
Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: 1.ª El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos. Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado. 2.ª La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer. 3.ª El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado. 4.ª La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga. 5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos. 6.ª Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución. 7.ª La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo. 8.ª La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual.
9.ª El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción. 10.ª La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial. 11.ª Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.
1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el
caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.
2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los
datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito.
3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar
deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida. La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529. En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.
En el embargo preventivo, podrá interponerse tercería de dominio, pero no se admitirá la tercería de mejor derecho, salvo que la interponga quien en otro proceso demande al mismo deudor la entrega de una cantidad de dinero. La competencia para conocer de las tercerías a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al tribunal que hubiese acordado el embargo preventivo.
Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares
1. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda principal.
2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese
momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte
días siguientes a su adopción. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas. Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal. En este acuerdo las partes deberán pronunciarse sobre el alzamiento, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares adoptadas. Si ambas partes solicitan el alzamiento se ordenará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia. En otro caso, se dará cuenta al tribunal que, oídas las partes, resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes. Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un procedimiento de solución extrajudicial, la anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución extrajudicial. Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta.
3. El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no regirá en los casos de
formalización judicial del arbitraje o de arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral.
4. Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá
solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos. Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente capítulo.
cautelares.
1. No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado,
por cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas. Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare en suspenso durante más de seis meses por causa imputable al solicitante de la medida.
2. Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se alzarán las
medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución.
1. La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando
cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción.
2. Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica
de otros medios para el acreditamiento de los presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares. Cuando las medidas cautelares se soliciten en relación con procesos incoados por demandas en que se pretenda la prohibición o cesación de actividades ilícitas, también podrá proponerse al tribunal que, con carácter urgente y sin dar traslado del escrito de solicitud, requiera los informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda aportar o llevar a cabo y que resulten necesarias para resolver sobre la solicitud. Para el actor precluirá la posibilidad de proponer prueba con la solicitud de las medidas cautelares.
3. En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de caución, especificando de
qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone.
1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa
audiencia del demandado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y
acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado. Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.
1. Recibida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia,
salvo los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar.
2. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho,
sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días. Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.
3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su
contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.
1. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto sobre
la solicitud de medidas cautelares.
2. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare
acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante. Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos.
cambian las circunstancias.
1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de
apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394.
2. Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud
si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.
La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada. El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la caución.
1. Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su
inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias.
2. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo previsto en los
artículos 584 y siguientes para los embargos decretados en el proceso de ejecución, pero sin que el deudor esté obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589. Las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser adoptadas, en su caso, por el Tribunal. Si lo acordado fuera la administración judicial se procederá conforme a los artículos 630 y siguientes. Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro correspondiente.
3. Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos
sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo podrán enajenarlos, previa autorización por medio de providencia del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación.
De la oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del demandado
En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares.
El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna. También podrá ofrecer caución sustitutoria, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de este título.
1. Del escrito de oposición se dará traslado por el Letrado de la Administración de
Justicia al solicitante, procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734.
2. Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá en forma de auto
sobre la oposición. Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor a las costas de la oposición. Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido.
3. El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo.
Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y
perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada; y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa.
De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares
Las medidas cautelares podrán ser modificadas alegando y probando hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas. La solicitud de modificación será sustanciada y resuelta conforme a lo previsto en los artículos 734 y siguientes.
1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Letrado de la
Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al tribunal, que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.
2. Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con audiencia de la parte
contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas.
Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia, se alzarán de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia todas las medidas cautelares adoptadas y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado. Lo mismo se ordenará en los casos de renuncia a la acción o desistimiento de la instancia.
De la caución sustitutoria de las medidas cautelares
1. Aquél frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas cautelares podrá pedir
al tribunal que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación por su parte de una caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare.
2. Para decidir sobre la petición de aceptación de caución sustitutoria, el tribunal
examinará el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del demandado, También tendrá en cuenta el tribunal si la medida cautelar habría de restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica del demandado de modo grave y desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella medida representaría para el solicitante.
1. La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida cautelar se podrá
formular conforme a lo previsto en el artículo 734 o, si la medida cautelar ya se hubiese
adoptado, en el trámite de oposición o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar los documentos que estime convenientes sobre su solvencia, las consecuencias de la adopción de la medida y la más precisa valoración del peligro de la mora procesal. Previo traslado del escrito al solicitante de la medida cautelar, por cinco días, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista sobre la solicitud de caución sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734. Celebrada la vista, resolverá el Tribunal mediante auto lo que estime procedente, en el plazo de otros cinco días.
2. Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria no cabrá recurso
alguno.
3. La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
De los procesos especiales
De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores
De las disposiciones generales
Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos:
1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad.
2.º Los de filiación, paternidad y maternidad.
3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de
medidas adoptadas en ellos.
4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre
alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en
materia matrimonial.
6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los
supuestos de sustracción internacional.
7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia
de protección de menores.
8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con
discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes. El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la salvaguarda de la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad que participen en dichos procesos, así como por el interés superior del menor.
2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del
Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal.
1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio
Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia de abogado y representadas por procurador.
2. En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los
cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el Tribunal, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación. Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de dicho acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador que la defienda y represente.
1. En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el
allanamiento ni la transacción.
2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos
siguientes:
1.º En los procesos que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no
existan menores, personas con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas o ausentes interesados en el procedimiento.
2.º En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que
contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad.
3.º En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.
4.º En los procesos de separación y divorcio.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se
formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el
1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que
hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes. Se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes.
2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste
decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda
instancia.
4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este
según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.
1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este
Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405. Cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los procesos a que se refiere este título, de la que pueda ser competente por razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se recabará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la competencia conforme al artículo 49 bis de esta ley. La consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y al sistema de gestión procesal correspondiente se reiterará antes de la celebración de la vista o comparecencia del procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo. Del mismo modo, en el decreto de admisión, se requerirá a las partes para que comuniquen, en el plazo de cinco días, si existen o han existido procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores, su estado procesal actual, y si constan adoptadas medidas civiles o penales. Igualmente se advertirá a ambas partes de la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la tramitación del procedimiento civil, así como cualquier incidente de violencia sobre la mujer que se produzca.
2. En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia
a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433.
3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre
que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas, o esté en situación de ausencia legal.
En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la presente Ley.
El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan. A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido.
De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad
1. En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea
pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este Capítulo.
2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de
apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.
3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual
de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.
1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con
discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, su descendiente, ascendiente o hermano.
2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas mencionadas en el
apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda, salvo que concluyera que existen otras vías a través de las que la persona interesada pueda obtener los apoyos que precisa.
3. Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de provisión de apoyos,
las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le dará a este traslado de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.
4. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas judiciales de
apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa en el ya iniciado, con los efectos previstos en el artículo 13.
1. Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recabará certificación
del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que considere pertinentes sobre las medidas de apoyo inscritas.
2. Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por edictos cuando
la persona interesada no hubiera podido ser notificada personalmente, si transcurrido el plazo previsto para la contestación a la demanda la persona interesada no compareciera ante el Juzgado con su propia defensa y representación, el letrado de la Administración de Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A continuación, se le dará al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda si lo considera procedente. El letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 bis.
1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este
artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes:
1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.
2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se
encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad.
3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las
pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Para dicho dictamen preceptivo se contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y podrá contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con
discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.
3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se
oirá a la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás personas que el Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará
también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.
Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas de conformidad con lo previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión a que se refiere el párrafo anterior, o si dicho expediente no hubiera podido resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto en el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, así como quien ejerza el apoyo de la persona con discapacidad.
1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona
en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria.
2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del Tribunal
la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior. Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento.
3. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se refieren los
apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.
1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en
condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los
efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal. En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.
2. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud
mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha
efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley. En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los
facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente. Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior. Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.
De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad
1. Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como
impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil.
2. Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la
impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme. Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el tribunal procederá de plano al archivo de éste.
discapacidad que precise apoyo. Sucesión procesal.
1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo
dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad, podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente. Si fuere persona con discapacidad con medidas de apoyo para su ejercicio, dichas acciones podrán ser ejercitadas por ella, por quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, por el Ministerio Fiscal.
2. En todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor, sus
herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.
1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la
filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la
maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del
reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad
permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará
las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales
a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.
3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán
previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley. No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y el Letrado de la Administración de Justicia mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto. Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite.
De los procesos matrimoniales y de menores
1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para
conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.
2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el
artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.
3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores
o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
4. El tribunal examinará de oficio su competencia.
Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.
Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª A la demanda deberá acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la parte demandada deberán aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. De igual forma se deberá acreditar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar. 2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla. Sólo se admitirá la reconvención:
a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del
matrimonio.
b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no
hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio. 3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos. 4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando. En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses,
sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario. 5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo. 6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio. 7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación. 8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.
divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.
1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su
matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio. Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los
cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador. De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere
acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes. La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.
4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado
para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo
sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.
demanda, al admitirse ésta.
1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta,
el Letrado de la Administración de Justicia unirá las actuaciones sobre adopción de dichas
medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en Tribunal distinto del que conozca de la demanda.
2. Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas
previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
separación o divorcio.
1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá
pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.
2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el
apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.
3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el
Letrado de la Administración de Justicia convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se
hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista. Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Letrado de la Administración de Justicia convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que
establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.
1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.
2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el
Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.
3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo
por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad.
4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el
tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no
suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el
Letrado de la Administración de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.
1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de
apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante,
si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.
3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación
provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.
Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes: 1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el letrado o letrada de la Administración de Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas. 2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto. 3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente. 4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.
cónyuges con el consentimiento del otro.
1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos
cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.
2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la
certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.
3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Letrado de la Administración de
Justicia citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por
separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Letrado de la Administración de Justicia podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.
4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera
insuficiente, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia que fuere competente concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.
5. Si hubiera hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y serán oídos cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio hijo. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si este no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.
6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario,
inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.
7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte
el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.
8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna
medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio. La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.
9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en
los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775.
10. Si la competencia fuera del letrado de la Administración de Justicia por no existir
hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el letrado de la Administración de Justicia, este dictará decreto pronunciándose sobre el convenio regulador. El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges. Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. El decreto no será recurrible.
pontificias sobre matrimonio rato y no consumado.
1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los
tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.
2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas,
se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770.
específicos.
1. La Entidad Pública, que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio Fiscal
estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta a los que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, debiendo acompañar a la solicitud la valoración psicosocial que lo justifique.
2. Serán competentes para autorizar el ingreso de un menor en dichos centros los
Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radique el centro.
3. La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa a dicho ingreso, salvo que
razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal deberán comunicarlo al Juzgado competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a los efectos de que proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que llegue el ingreso a conocimiento del Juzgado, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no sea autorizado. En los supuestos previstos en este apartado, la competencia para la ratificación de la medida y para continuar conociendo del procedimiento será del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el centro del ingreso.
4. El Juzgado, para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado, deberá
examinar y oír al menor, quien deberá ser informado sobre el ingreso en formatos accesibles y en términos que le sean comprensibles y adaptados a su edad y circunstancias, a la Entidad Pública, a los progenitores o tutores que ostentaran la patria potestad o tutela, y a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada, y se emitirá informe por el Ministerio Fiscal. El Juzgado recabará, al menos, dictamen de un facultativo por él designado, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que considere relevante para el caso o le sea instada. La autorización o ratificación del ingreso únicamente procederá cuando no resulte posible atender, de forma adecuada, al menor en unas condiciones menos restrictivas.
5. Frente a la resolución que el Juzgado adopte en relación con la autorización o
ratificación del ingreso podrá interponerse recurso de apelación por el menor afectado, la Entidad Pública, el Ministerio Fiscal, o los progenitores o tutores que sigan teniendo legitimación para oponerse a las resoluciones en materia de protección de menores. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo.
6. En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la obligación de la
Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente. Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior. Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y oído
el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente sobre la continuación o no del ingreso. El control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el centro. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de protección específico de menores con problemas de conducta, no será necesaria una nueva autorización judicial, pasando a conocer del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el nuevo centro. La decisión de traslado será notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.
7. Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario
para atender a sus necesidades específicas. El cese será acordado por el órgano judicial competente, de oficio o a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicológico, social y educativo.
8. El menor será informado de las resoluciones que se adopten.
medidas de protección de menores.
1. La Entidad Pública deberá solicitar al Juzgado de Primera Instancia con competencia
en el lugar donde radique su domicilio, autorización para la entrada en domicilios y restantes edificios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular u ocupante, cuando ello sea necesario para la ejecución forzosa de las medidas adoptadas por ella para la protección de un menor. Cuando se trate de la ejecución de un acto confirmado por una resolución judicial, la solicitud se dirigirá al órgano que la hubiera dictado.
2. La solicitud se iniciará por escrito en el que se harán constar, al menos, los siguientes
extremos:
a) La resolución administrativa o el expediente que haya dado lugar a la solicitud.
b) El concreto domicilio o lugar al que se pretende acceder, y la identidad del titular u
ocupante del mismo y cuyo acceso requiera su consentimiento.
c) La justificación de que se ha intentado recabar dicho consentimiento sin resultado o
con resultado negativo. En el caso en el que ello no resulte procedente, se hará constar dicha circunstancia de manera razonada en el escrito de solicitud, sin que sea necesaria la aportación de la referida justificación.
d) La necesidad de dicha entrada para la ejecución de la resolución de la Entidad
Pública.
3. Presentada por la Entidad Pública la solicitud, el Letrado de la Administración de
Justicia, en el mismo día, dará traslado de ella al titular u ocupante del domicilio o edificio para que en el plazo de las 24 horas siguientes alegue lo que a su derecho convenga exclusivamente sobre la procedencia de conceder la autorización. No obstante, cuando la Entidad Pública solicitante así lo pida de forma razonada y acredite que concurren razones de urgencia para acordar la entrada, bien porque la demora en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad del menor, o bien porque exista afectación real e inmediata de sus derechos fundamentales, el Juez podrá acordarla mediante auto dictado de forma inmediata y, en todo caso en el plazo máximo de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud, previo informe del Ministerio Fiscal. En el auto dictado se razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al interesado.
4. Presentado el escrito de alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo sin
hacerlo, el Juez acordará o denegará la entrada por auto en el plazo máximo de las 24 horas siguientes, previo informe del Ministerio Fiscal, tras valorar la concurrencia de los extremos mencionados en el apartado 3 de este artículo, la competencia de la Entidad Pública para dictar el acto que se pretende ejecutar y la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada solicitada para alcanzar el fin perseguido con la medida de protección.
5. En el auto en el que se autorice la entrada se harán constar los límites materiales y
temporales para la realización de la misma, que serán los estrictamente necesarios para la ejecución de la medida de protección.
6. El testimonio del auto en el que se autorice la entrada será entregado a la Entidad
Pública solicitante para que proceda a realizarla. El auto será notificado sin dilación a las partes que hubieran intervenido en el procedimiento y, de no haber intervenido o de no ser posible la notificación antes de la realización de la diligencia de entrada, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a su notificación al practicar la diligencia.
7. Contra el auto en que se acuerde o deniegue la autorización, aun cuando se hubiera
dictado sin previa audiencia del interesado, cabrá recurso de apelación, sin efecto suspensivo, que deberá ser interpuesto en el plazo de los tres días siguientes, contados desde la notificación del auto, al que se dará una tramitación preferente. Aun denegada la solicitud, la Entidad Pública podrá reproducir la misma si cambiaran las circunstancias existentes en el momento de la petición.
8. La entrada en el domicilio será practicada por el Letrado de la Administración de
Justicia dentro de los límites establecidos, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública, si fuera preciso, y siendo acompañado de la Entidad Pública solicitante. Finalizada la diligencia, se decretará el archivo del procedimiento.
Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional
1. En los supuestos en que, siendo aplicables un convenio internacional o las
disposiciones de la Unión Europea, se pretenda la restitución de un menor o su retorno al lugar de procedencia por haber sido objeto de un traslado o retención ilícito y se encuentre en España, se procederá de acuerdo con lo previsto en este Capítulo. No será de aplicación a los supuestos en los que el menor procediera de un Estado que no forma parte de la Unión Europea ni sea parte de algún convenio internacional.
2. En estos procesos, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de
la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia, en cuya circunscripción se halle el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos, si lo hubiere y, en su defecto, al que por turno de reparto corresponda. El Tribunal examinará de oficio su competencia.
3. Podrán promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga
atribuida la guarda y custodia o un régimen de estancia o visitas, relación o comunicación del menor, la Autoridad Central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio, en su caso, y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.
4. Las partes deberán actuar con asistencia de Abogado y representadas por
Procurador. La intervención de la Abogacía del Estado, cuando proceda a instancia de la Autoridad Central española, cesará desde el momento en que el solicitante de la restitución o del retorno comparezca en el proceso con su propio Abogado y Procurador.
5. El procedimiento tendrá carácter urgente y preferente. Deberá realizarse, en ambas
instancias, si las hubiere, en el inexcusable plazo total de seis semanas desde la fecha de la presentación de la solicitud instando la restitución o el retorno del menor, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible.
6. En ningún caso se ordenará la suspensión de las actuaciones civiles por la existencia
de prejudicialidad penal que venga motivada por el ejercicio de acciones penales en materia de sustracción de menores.
7. En este tipo de procesos y con la finalidad de facilitar las comunicaciones judiciales
directas entre órganos jurisdiccionales de distintos países, si ello fuera posible y el Juez lo considerase necesario, podrá recurrirse al auxilio de las Autoridades Centrales implicadas, de las Redes de Cooperación Judicial Internacional existentes, de los miembros de la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya y de los Jueces de enlace.
8. El Juez podrá acordar a lo largo de todo el proceso, de oficio, a petición de quien
promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, las medidas cautelares oportunas y de aseguramiento del menor que estime pertinentes conforme al artículo 773, además de las previstas en el artículo 158 del Código Civil. Del mismo modo podrá acordar que durante la tramitación del proceso se garanticen los derechos de estancia o visita, relación y comunicación del menor con el demandante, incluso de forma supervisada, si ello fuera conveniente a los intereses del menor. Artículo 778 quinquies. Procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará mediante demanda en la que se instará la restitución del
menor o su retorno al lugar de procedencia e incluirá toda la información exigida por la normativa internacional aplicable y, en todo caso, la relativa a la identidad del demandante, del menor y de la persona que se considere que ha sustraído o retenido al menor, así como los motivos en que se basa para reclamar su restitución o retorno. Deberá igualmente aportar toda la información que disponga relativa a la localización del menor y a la identidad de la persona con la que se supone se encuentra. A la demanda deberá acompañarse la documentación requerida, en su caso, por el correspondiente convenio o norma internacional y cualquier otra en la que el solicitante funde su petición.
2. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá sobre la admisión de la demanda
en el plazo de las 24 horas siguientes y, si entendiera que ésta no resulta admisible, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda dentro de dicho plazo. En la misma resolución en la que sea admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la persona a quien se impute la sustracción o retención ilícita del menor para que, en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca con el menor y manifieste si accede a su restitución o retorno, o se opone a ello, alegando en tal caso alguna de las causas establecidas en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable. El requerimiento se practicará con los apercibimientos legales y con entrega al requerido del texto del correspondiente convenio o norma internacional aplicable.
3. Cuando el menor no fuera hallado en el lugar indicado en la demanda, y si, tras la
realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre su domicilio o residencia, éstas son infructuosas, se archivará provisionalmente el procedimiento hasta ser encontrado. Si el menor fuera hallado en otra provincia, el Letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas por el plazo de un día, dará cuenta al Juez para que resuelva al día siguiente lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente y emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo de los tres días siguientes.
4. Llegado el día, si el requerido compareciere y accediere a la restitución del menor o a
su retorno al lugar de procedencia, según corresponda, el Letrado de la Administración de Justicia levantará acta y el Juez dictará auto el mismo día acordando la conclusión del proceso y la restitución o el retorno del menor, pronunciándose en cuanto a los gastos, incluidos los de viaje, y las costas del proceso. El demandado podrá comparecer en cualquier momento, antes de la finalización del procedimiento, y acceder a la entrega del menor, o a su retorno al lugar de procedencia, siendo de aplicación lo dispuesto en este apartado.
5. Si no compareciese o si comparecido no lo hiciera en forma, ni presentara oposición ni
procediera, en este caso, a la entrega o retorno del menor, el Letrado de la Administración de Justicia en el mismo día le declarará en rebeldía y dispondrá la continuación del procedimiento sin el mismo, citando únicamente al demandante y al Ministerio Fiscal a una vista ante el Juez que tendrá lugar en un plazo no superior a los cinco días siguientes, a celebrar conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de este artículo. Dicha resolución, no obstante, deberá ser notificada al demandado, tras lo cual no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
El Juez podrá decretar las medidas cautelares que estime pertinentes en relación con el menor, caso de no haberse adoptado ya con anterioridad, conforme al artículo 773.
6. Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución o
retorno del menor al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable, lo que deberá realizar por escrito, el Letrado de la Administración de Justicia en el mismo día dará traslado de la oposición y citará a todos los interesados y al Ministerio Fiscal a una vista que se celebrará dentro del improrrogable plazo de los cinco días siguientes.
7. La celebración de la vista no se suspenderá por incomparecencia del demandante. Si
fuera el demandado que se hubiera opuesto quien no compareciere, el Juez le tendrá por desistido de la oposición y continuará la vista. Durante la celebración de la misma se oirá a las partes que comparezcan para que expongan lo que estimen procedente, en concreto, a la persona que solicitó la restitución o retorno, al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, incluso si compareciere en este trámite por vez primera. Se practicarán, en su caso, las pruebas útiles y pertinentes que las partes o el Ministerio Fiscal propongan y las que el Juez acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre la ilicitud o no del traslado o retención y las medidas a adoptar, dentro del plazo improrrogable de seis días. El Juez podrá también recabar, de oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, los informes que estime pertinentes cuya realización será urgente y preferente a cualquier otro proceso.
8. Antes de adoptar cualquier decisión relativa a la procedencia o improcedencia de la
restitución del menor o su retorno al lugar de procedencia, el Juez, en cualquier momento del proceso y en presencia del Ministerio Fiscal, oirá separadamente al menor, a menos que la audiencia del mismo no se considere conveniente atendiendo a la edad o grado de madurez del mismo, lo que se hará constar en resolución motivada. En la exploración del menor se garantizará que el mismo pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Esta actuación podrá realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar.
9. Celebrada la vista y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes, dentro de los
tres días siguientes a su finalización, el Juez dictará sentencia en la que se pronunciará únicamente sobre si el traslado o la retención son ilícitos y acordará si procede o no la restitución del menor a la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y custodia o su retorno al lugar de procedencia para permitir al solicitante el ejercicio del régimen de estancia, comunicación o relación con el menor, teniendo en cuenta el interés superior de éste y los términos del correspondiente convenio o de las disposiciones de la Unión Europea en la materia, según el caso. La resolución que acuerde la restitución del menor o su retorno establecerá detalladamente la forma ý el plazo de ejecución, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar un nuevo traslado o retención ilícito del menor tras la notificación de la sentencia.
10. Si se acordare la restitución o retorno del menor, en la resolución se establecerá que
la persona que hubiere trasladado o retenido al menor abone las costas procesales, incluidas aquellas en que haya incurrido el solicitante, los gastos de viaje y los que ocasione la restitución o retorno del menor al Estado donde estuviera su residencia habitual con anterioridad a la sustracción. En los demás casos se declararán de oficio las costas del proceso.
11. Contra la resolución que se dicte sólo cabrá recurso de apelación con efectos
suspensivos, que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable plazo de treinta días. En la tramitación del recurso de apelación se seguirán las siguientes especialidades:
a) Se interpondrá ante el tribunal que haya de resolver el recurso en el plazo de diez días
contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución, debiendo el órgano judicial acordar su admisión o no dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación.
b) Admitido el recurso, las demás partes tendrán tres días para presentar escrito de
oposición al recurso o, en su caso, de impugnación. En este último supuesto, igualmente el
apelante principal dispondrá del plazo de tres días para manifestar lo que tenga por conveniente.
c) Si hubiere de practicarse prueba o si se acordase la celebración de vista, el Letrado
de la Administración de Justicia señalará día para dentro de los tres días siguientes.
d) La resolución deberá ser dictada dentro de los tres días siguientes a la terminación de
la vista o, en defecto de ésta, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el tribunal competente para la apelación.
12. En cualquier momento del proceso, ambas partes podrán solicitar la suspensión del
mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación. También el Juez podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, proponer una solución de mediación si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo, sin que ello deba suponer un retraso injustificado del proceso. En tales casos, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación. La Entidad Publica que tenga las funciones de protección del menor puede intervenir como mediadora si así se solicitase de oficio, por las partes o por el Ministerio Fiscal. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones, sin que en ningún caso pueda la suspensión del proceso para mediación exceder del plazo legalmente previsto en este
El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o, en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación, que deberá ser aprobado por el Juez teniendo en cuenta la normativa vigente y el interés superior del niño.
13. En la ejecución de la sentencia en la que se acuerde la restitución del menor o su
retorno al Estado de procedencia, la Autoridad Central prestará la necesaria asistencia al Juzgado para garantizar que se realice sin peligro, adoptando en cada caso las medidas administrativas precisas. Si el progenitor que hubiera sido condenado a la restitución del menor o a su retorno se opusiere, impidiera u obstaculizara su cumplimiento, el Juez deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de forma inmediata, pudiendo ayudarse de la asistencia de los servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 778 sexies. Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional. Cuando un menor con residencia habitual en España sea objeto de un traslado o retención internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en España a la autoridad judicial competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que especifique que el traslado o la retención lo han sido ilícitos, a cuyo efecto podrán utilizarse los cauces procesales disponibles en el Título I del Libro IV para la adopción de medidas definitivas o provisionales en España, e incluso las medidas del artículo 158. La autoridad competente en España para emitir una decisión o una certificación del artículo 15 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, cuando ello sea posible, lo será la última autoridad judicial que haya conocido en España de cualquier proceso sobre responsabilidad parental afectante al menor. En defecto de ello, será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del menor en España. La Autoridad Central española hará todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase.
De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.
Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente y deberán realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado. La acumulación de procedimientos no suspenderá el plazo máximo. Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante.
menores.
1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición,
ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación. Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones. Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para que les represente.
2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de
menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone. En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.
3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia reclamará a la entidad
administrativa un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez días. La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor.
4. Recibido el testimonio o copia auténtica del expediente administrativo, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor por diez días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753. El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio.
5. Se suprime.
6. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la
existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más antiguo. Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso contrario, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que tuviera la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez días siguientes.
Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación no se dará recurso alguno.
1. Los progenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento
para la adopción podrán comparecer ante el Tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente de adopción y manifestarlo así. El Letrado de la Administración de Justicia, con suspensión del expediente, otorgará el plazo de quince días para la presentación de la demanda, para cuyo conocimiento será competente el mismo Tribunal.
2. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Letrado de la Administración de
Justicia dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del expediente de adopción, que continuará tramitándose de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria. El decreto será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre la necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.
3. Presentada la demanda dentro de plazo, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará la tramitación de la demanda presentada en el mismo procedimiento, como pieza separada, con arreglo a lo previsto en el artículo 753. Una vez firme la resolución que se dicte en la pieza separada sobre la necesidad del asentimiento de los progenitores del adoptando, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la citación ante el Juez de las personas indicadas en el artículo 177 del Código Civil que deban prestar el consentimiento o el asentimiento a la adopción así como ser oídos, y que todavía no lo hayan hecho, debiendo resolver a continuación sobre la adopción. Las citaciones se efectuarán de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para tales supuestos. El auto que ponga fin al procedimiento será susceptible de recurso de apelación, que tendrá efectos suspensivos. El testimonio de la resolución firme en la que se acuerde la adopción se remitirá al Registro Civil, para que se practique su inscripción.
Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.
1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.
2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que
sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia reclamará a la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio o copia auténtica del expediente administrativo, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
De la división judicial de patrimonios
De la división de la herencia
1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la
división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.
2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya
sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante.
3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les
correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.
4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los
coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la
partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido
y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.
2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la
solicitud de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes.
3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se
hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
4. El letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio Fiscal para
que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores estén habilitados de representante legal y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.
5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior serán convocados
por el Letrado de la Administración de Justicia a la Junta cuando estuvieren personados en el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos.
1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será
presidida por el Letrado de la Administración de Justicia.
2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador
que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del
perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados.
3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se
designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados.
4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación y
provisión de fondos de los peritos.
aceptado y plazo para hacerlo.
1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la
Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.
2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle
a que cumpla su encargo.
3. A instancia de parte, podrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante
diligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios.
1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley
aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.
2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses
desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que se expresará:
1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible.
2.º El avalúo de los comprendidos en esa relación.
3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.
1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las
operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»
2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan
manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.
3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones
divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto
a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que
propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta ley, se hubieran
suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por el Letrado de la Administración de Justicia, sin esperar a que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste.
1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia
procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.
2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los
partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por
algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción.
En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.
1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la
existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación. De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.
2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes, o se
nombre representante legal a los menores, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de declaración de herederos.
testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las
actuaciones que en él se mencionan, el Letrado de la Administración de Justicia adoptará mediante diligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a
tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible. A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima.
2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la
sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:
1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su
administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito. En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1.
3. Desde el momento en que la Administración General del Estado o la Administración
de una Comunidad Autónoma comunique al Tribunal que ha iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato, éste acordará que recaiga sobre ella la designación para la administración de los bienes. En este caso, no se exigirá a la Administración Pública que preste caución y realizará los informes periciales cuando sean necesarios mediante servicios técnicos propios. La Administración deberá comunicar al Tribunal la resolución que ponga fin al procedimiento. Si dicha resolución concluyera que no procede efectuar la declaración de heredero abintestato a favor de la Administración, ésta no podrá continuar haciéndose cargo del caudal hereditario, solicitando al Tribunal que designe nuevo administrador judicial en el plazo de un mes desde aquella comunicación. Transcurrido este plazo de un mes, en todo caso, la Administración cesará en el cargo de administrador. Cuando esa resolución declare a la Administración heredera abintestato, el órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario adoptará, antes de un mes, las provisiones conducentes a la entrega de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario.»
herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia.
1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a
instancia de parte en los siguientes casos:
1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión
legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración notarial de herederos.
2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la
división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria.
3.º Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración
como heredero abintestato.
2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo
establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.
inventario.
1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se
refieren los artículos anteriores ordenará el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la
seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
2. Dictada dicha resolución, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y
hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados.
3. Deberán ser citados para la formación de inventario:
1.º El cónyuge sobreviviente.
2.º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando
no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato.
3.º Los herederos o legatarios de parte alícuota.
4.º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal
hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia.
5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho
a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor y no tenga representante legal.
6.º El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos
de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima.
1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados,
procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el
inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los
siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el
Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.
hereditario. Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes:
1.º El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho.
2.º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario
de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero.
3.º El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley,
caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el tribunal. Podrá éste, no obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se le entreguen.
4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del
deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores que no tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.
1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe la declaración de
herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso podrá subsistir la intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados.
2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán
pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El letrado de la Administración de Justicia así lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los interesados sea menor y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.
3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con
derecho documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento.
1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la
Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su desempeño.
2. Para que pueda acreditar su representación el letrado o letrada de la Administración
de Justicia le dará testimonio o copia auténtica, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.
3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de
las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia con los requisitos previstos en la legislación hipotecaria.
Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos. Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.
1. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale, los
que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año.
2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o
presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará inmediatamente mediante diligencia el depósito y, en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.
3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o
promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la Oficina judicial a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiere.
1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final
complementaria de las ya presentadas.
2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las
partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia según la importancia de aquéllas.
3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo decreto mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado.
4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de
impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo establecido en el artículo 438. Las partes, en sus respectivos escritos de impugnación y contestación a ésta, podrán solicitar la celebración de vista, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
1. El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo
los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda.
2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la
conservación de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los interesados que menciona el apartado 3 del artículo 793, en el día y hora que a tal efecto se señale por el Letrado de la Administración de Justicia, y previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente, atendidas las circunstancias del caso.
del cargo.
1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que
recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias.
2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el tribunal,
mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la herencia.
prohibición.
1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.
2. Exceptúanse de esta regla:
1.º Los que puedan deteriorarse.
2.º Los que sean de difícil y costosa conservación.
3.º Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen
ventajosas.
4.º Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para
cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.
3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere
el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado.
1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:
1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos
en el inventario, percibirá el 2 por 100.
2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de
cualquier especie, el 1 por 100.
3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.
4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de
los expresados en los párrafos precedentes, el Letrado de la Administración de Justicia le señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.
2. También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto,
cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.
1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes
tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al
administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su
responsabilidad las vacantes que resultaren.
Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial
La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.
Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.
1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que
se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una
propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.
1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges. En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el
inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.
1. Concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resolución que declare disuelto
el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar la liquidación de este.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago
de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.
3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de
Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges o, de haber fallecido,
sus herederos no comparezcan en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge o, de haber fallecido, el heredero que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta ley.
5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre
la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo
784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.
1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme
la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una
estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.
3. A la vista de la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia
señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante él al objeto de alcanzar un acuerdo.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el
día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.
5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia
les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya de hacerse el pago.
De los procesos monitorio y cambiario
Del proceso monitorio
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria
de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que
reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos
comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades
debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I. Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se
expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812. La petición podrá extenderse en impreso o formulario obtenido en papel o a través de la sede electrónica, que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso
valerse de procurador y abogado.
1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2
del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial. El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el numeral 2.º del apartado 2 del
artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente ley.
3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad
reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá
plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula. En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad. En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.
4. Si el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el
requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.
1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias
judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá
definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Presentado el escrito de impugnación o transcurrido el plazo sin haberse efectuado, se dictará diligencia de ordenación acordando conceder a ambas partes el plazo de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381, continuando el procedimiento por los trámites del artículo 438.9 y siguiente.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda.
3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de
finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
Del juicio cambiario
Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.
Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo
juicio mediante una representación independiente. No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2.ª del capítulo II, Título II del Libro I.
1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el
2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo
encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas: 1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días. 2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado
anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del
Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor.
1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.
2. No se levantará el embargo en los casos siguientes:
1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con
expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no
hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en
documento público.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del
requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.
2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al
tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.
Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Letrado de la Administración de Justicia trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado. La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales.
Presentado por el deudor escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición. Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.
1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si
ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los
embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744.
3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada,
respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente. Disposición adicional primera. Carácter ordinario y Título competencial.
1. La presente ley es ordinaria a excepción de los artículos 763, 778 bis y 778 ter que
tienen carácter orgánico y se dictan al amparo del artículo 81 de la Constitución.
2. La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado
conforme al artículo 149.1.6.a de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda. Actualización de cuantías.
1. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar cada cinco años las cuantías
señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y dictamen del Consejo de Estado.
2. Con al menos seis meses de antelación a la plena implantación de la moneda europea
(euro), el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y dictamen del Consejo de Estado, convertirá a dicha moneda las cuantías establecidas en pesetas en la presente Ley, eliminando las fracciones de aquella moneda y estableciendo los importes en euros de modo que, conforme a lo habitual en nuestras leyes, sean de fácil utilización. No obstante lo anterior, junto a las nuevas cuantías en moneda europea, se mantendrán las establecidas en pesetas por esta Ley en las reglas sobre determinación de la clase de juicio que se ha de seguir y sobre acceso a los recursos. Disposición adicional tercera. Medios materiales y recursos humanos para la constancia de vistas, audiencias y comparecencias. En el plazo de un año, a partir de la aprobación de esta Ley, el Gobierno de la Nación y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las correspondientes competencias, adoptarán las medidas necesarias para que los Juzgados y Tribunales dispongan de los medios materiales y de los recursos humanos precisos para la constancia de las actuaciones orales conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la presente Ley. Disposición adicional cuarta. Tasas por la obtención de copias de documentos e instrumentos. En el plazo de seis meses, a partir de la aprobación de esta Ley, el Gobierno de la Nación aprobará por Real Decreto un sistema de precios tasados referidos a la obtención de copias simples de documentos e instrumentos que consten en autos y que sean solicitados por las partes del proceso. Disposición adicional quinta. Medidas de agilización de determinados procesos civiles.
1. El Ministerio de Justicia, de acuerdo con la comunidad autónoma
correspondiente con competencias en la materia, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, podrá crear Oficinas de Señalamiento Inmediato en aquellos partidos judiciales con separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción. Téngase en cuenta que se ha declarado inconstitucional y nulo el inciso destacado por Sentencia del TC 224/2012, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-15758. Estas Oficinas tendrán carácter de servicio común procesal y desarrollarán funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas, comparecencias y actuaciones en los procedimientos a que se refiere la presente disposición adicional.
2. En aquellos partidos judiciales donde se constituyan Oficinas de Señalamiento
Inmediato se presentarán ante ellas las demandas y solicitudes que versen sobre las siguientes materias y siempre que al demandante o solicitante le sea posible designar un domicilio o residencia del demandado a efectos de su citación:
a) Reclamaciones de cantidad referidas en el apartado 2 del artículo 250 de esta ley.
b) Desahucios de finca urbana por expiración legal o contractual del plazo o por falta de
pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio.
c) Medidas cautelares previas o simultáneas a la demanda, a las que se refiere la regla
6ª del artículo 770.
d) Medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio, previas o simultáneas a la
demanda, previstas en los artículos 771 y 773.1.
e) Demandas de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo, o por uno de los
cónyuges con el consentimiento del otro.
3. Estas demandas y solicitudes presentadas ante las Oficinas de Señalamiento
Inmediato se tramitarán conforme a las normas de esta ley, con las siguientes especialidades: Primera. Con carácter previo a su admisión a trámite, en el mismo día de su presentación o, de no ser posible, en el siguiente día hábil, las Oficinas de Señalamiento Inmediato, en una misma diligencia:
a) Registrarán aquellas demandas o solicitudes previstas en el apartado anterior que
ante ellas se presenten.
b) Acordarán su reparto al Juzgado que corresponda y señalarán directamente la vista
referida en el artículo 440.1, la comparecencia prevista en los artículos 771.2 y 773.3, la comparecencia para ratificación de la demanda contemplada en el artículo 777.3, y la fecha y hora en que hubiera de tener lugar el lanzamiento, en el supuesto a que se refiere el
c) Ordenarán, librándolos al efecto, la práctica de las correspondientes citaciones y
oficios, para que se realicen a través del servicio común de notificaciones o, en su caso, por el procurador que así lo solicite, y se entreguen cumplimentadas directamente al Juzgado correspondiente.
d) Requerirán a la parte actora, de ser necesario, para la subsanación de los defectos
procesales de que pudiere adolecer la presentación de la demanda o solicitud, que deberán solventarse en un plazo máximo de tres días.
e) Remitirán inmediatamente la demanda o solicitud presentada al Juzgado que
corresponda. Segunda. Las citaciones para las comparecencias y vistas a que se refiere la regla anterior contendrán los requerimientos y advertencias previstos en cada caso en esta ley. También harán indicación de los extremos a que se refiere el apartado 3 del artículo 440. Asimismo la citación expresará que, si el demandado solicita el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesa la designación de abogado y procurador de oficio en el caso del artículo 33.2, deberá instarlo ante el Juzgado en el plazo de tres días desde la recepción de la citación. Tercera. Recibida la demanda o solicitud, se acordará lo procedente sobre su admisión a trámite. En el supuesto de que se admita la demanda, se estará al señalamiento realizado. Si no fuera admitida a trámite, se dejará sin efecto el señalamiento, comunicando el Juzgado esta circunstancia a quienes ya hubieren sido citados, a través del servicio común de actos de comunicación o, en su caso, del procurador que así lo hubiera solicitado. Cuando alguna de las partes solicite el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o la designación de abogado y procurador de oficio, se requerirá en la misma resolución de admisión de la demanda, si para entonces ya se conoce dicha solicitud o, en caso contrario, en decreto posterior, la inmediata designación de los profesionales de conformidad a lo establecido en el apartado 3 del artículo 33. En este caso, la designación se efectuará a favor de los profesionales asignados para la fecha en que haya de celebrarse la vista o comparecencia señalada, de acuerdo con un turno especial de asistencia establecido al efecto por los Colegios de Abogados y Procuradores. Cuarta. Las Oficinas de Señalamiento Inmediato realizarán los señalamientos a que se refiere el párrafo b) del apartado 3, Primera, de esta disposición ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda de acuerdo con un sistema programado de señalamientos, en el día y hora hábiles disponibles más próximos posibles, dentro en todo caso de los siguientes plazos:
a) Los señalamientos para las vistas a que se refiere el artículo 440.1 se efectuarán en
los plazos señalados en el mismo precepto, contados partir del quinto día posterior a la presentación de la demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.
b) Los señalamientos para las comparecencias previstas en los artículos 771.2 y 773.3
se efectuarán entre el quinto y el décimo día posteriores a la presentación de la solicitud o demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.
c) Los señalamientos de las comparecencias para ratificación de la demanda
contempladas en el artículo 777.3 se efectuarán dentro de los tres días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda.
d) La fijación de fecha y hora en que, en su caso, haya de tener lugar el lanzamiento, de
acuerdo con lo previsto en el último inciso del apartado 3 del artículo 440, se realizará en un plazo inferior a un mes desde la fecha en que se hubiera señalado la correspondiente vista. Quinta. Cada Juzgado de Primera Instancia, en los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato, deberá reservar la totalidad de su agenda en las fechas que le corresponda actuar en turno de asistencia continuada para que la Oficina de Señalamiento Inmediato realice directamente dichos señalamientos. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia, dictará los Reglamentos necesarios para regular la organización y funcionamiento del sistema programado de señalamientos, el establecimiento de los turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de Primera Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias para la realización directa de los señalamientos. Sexta. Las normas de reparto de los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato atribuirán el conocimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 2 de esta disposición a aquel Juzgado de Primera Instancia que haya de actuar en turno de asistencia continuada en la fecha en que se realicen los señalamientos de las vistas y comparecencias a que se refiere la regla cuarta.
4. En las actuaciones realizadas en el ámbito de esta disposición adicional, los
procuradores de las partes personadas podrán practicar, si así lo solicitan y a costa de la parte que representen, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, por cualquiera de los medios admitidos con carácter general en esta ley. Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario. A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad personal, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice. En las comunicaciones por medio de entrega de copia de la resolución o cédula en el domicilio del destinatario, se estará a lo dispuesto en el artículo 161 en lo que sea aplicable, debiendo el procurador acreditar la concurrencia de las circunstancias contempladas en dicho precepto, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo. Disposición adicional sexta. Adjudicación de bienes inmuebles. En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante en los términos previstos en la sección VI del capítulo IV del título IV del libro III y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. Disposición adicional séptima. En los procedimientos penales que se sigan por delito de usurpación del apartado 2 del artículo 245 del Código Penal, en caso de sustanciarse con carácter cautelar la medida de desalojo y restitución del inmueble objeto del delito a su legítimo poseedor y siempre que entre quienes ocupen la vivienda se encuentren personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad, se dará traslado a las Administraciones Autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, con el fin de que puedan adoptar las medidas de protección que correspondan. Las mismas previsiones se adoptarán cuando el desalojo de la vivienda se acuerde en sentencia. Disposición adicional octava. Remisión de antecedentes por medios electrónicos. La remisión por parte de un tribunal, oficina judicial u oficina fiscal a otro de todo o parte de un expediente judicial electrónico se realizará, si los sistemas electrónicos lo permiten, facilitando un acceso seguro y controlado a dichos elementos. Disposición adicional novena. Funciones procesales llevadas a cabo por sistemas electrónicos. En los casos en los que los sistemas de gestión procesal u otros electrónicos a disposición de los órganos judiciales posibiliten la realización automatizada de funciones informativas, de certificación, de las comprendidas en el artículo 145 de esta Ley, de generación de libros, así como procesales de constancia, dación de cuenta e impulso que esta u otra ley procesal atribuya al letrado o letrada de la Administración de Justicia o a la oficina judicial, será responsabilidad de la Administración competente la adecuada formación de los funcionarios para el cumplimiento de su obligación de correcto uso de tales sistemas. Será responsabilidad del letrado o letrada de la Administración de Justicia velar por su correcto y adecuado uso para la eficacia de tales funcionalidades, así como la supervisión del servicio. Las referencias que la presente ley u otras hagan a la sede de la oficina judicial, o del Juzgado o Tribunal, se entenderán efectuadas también a la sede judicial electrónica y a la Carpeta Justicia, cuando ésta o aquélla dispongan de los servicios o aplicaciones que permitan realizar el trámite, presentación o actuación telemáticamente. Disposición adicional décima. Disponibilidad de soluciones tecnológicas seguras. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica podrá definir condiciones de seguridad que las soluciones tecnológicas deban cumplir para asegurar el cumplimiento de las finalidades pretendidas en las normas procesales. Disposición adicional undécima. Consentimiento informado para funciones atribuidas a profesionales de la procura. El Ministerio de Justicia aprobará un formulario que acredite el consentimiento informado de la parte representada para los actos de comunicación, tareas de auxilio y cooperación con los tribunales y actividades materiales del proceso de ejecución que sean expresamente encomendadas al procurador o procuradora, por delegación del juez, jueza o tribunal, en su caso. El formulario deberá precisar que la parte representada da su consentimiento a la realización de actuaciones por el procurador o procuradora a su costa y que, si no fueran realizadas por éstos, lo serían por el tribunal. Disposición adicional duodécima. Referencias a la mediación. Todas las referencias que en la presente ley se realizan a la mediación han de entenderse referidas también a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias previstos por la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Disposición transitoria primera. Régimen de recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas. A las resoluciones interlocutorias o no definitivas que se dicten en toda clase de procesos e instancias tras la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación el régimen de recursos ordinarios que en ella se establece. Disposición transitoria segunda. Procesos en primera instancia. Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera, los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley. Disposición transitoria tercera. Procesos en segunda instancia. Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera, cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a todos los efectos, la presente Ley. No obstante, podrá pedirse conforme a lo dispuesto en esta Ley la ejecución provisional de la sentencia estimatoria apelada. Disposición transitoria cuarta. Asuntos en casación. Los asuntos pendientes de recurso de casación al entrar en vigor la presente Ley seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la anterior, pero podrá pedirse, con arreglo a esta Ley, la ejecución provisional de la sentencia estimatoria recurrida en casación. Disposición transitoria quinta. Juicios ejecutivos. Cualquiera que sea el título en que se funden, los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán tramitando conforme a la anterior, pero, si las actuaciones no hubieren llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento. Disposición transitoria sexta. Ejecución forzosa. Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante. Disposición transitoria séptima. Medidas cautelares.
1. Las medidas cautelares que se soliciten, tras la entrada en vigor de esta Ley, en los
procesos iniciados antes de su vigencia, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las medidas cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por
las disposiciones de la legislación anterior, pero se podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo a la presente Ley. Disposición derogatoria única.
1. Se deroga la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero
de 1881, con las excepciones siguientes: 1.ª Los Títulos XII y XIII del Libro II y el Libro III, que quedarán en vigor hasta la vigencia de la Ley Concursal y de la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, respectivamente, excepción hecha del artículo 1827 y los artículos 1880 a 1900, inclusive, que quedan derogados. Asimismo, hasta la vigencia de las referidas Leyes, también quedarán en vigor los números 1.º y 5.º del artículo 4, los números 1.º y 3.º del artículo 10 y las reglas 8.ª, 9.ª, 16.ª,
17.ª, 18.ª, 19.ª, 22.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª, 26.ª y 27.ª del artículo 63, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881. Mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de incidentes. En tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, las referencias al procedimiento contencioso procedente contenidas en el Libro III se entenderán hechas al juicio verbal. 2.ª El Título I del Libro II, así como el artículo 11, sobre la conciliación y la sección 2.ª del
la entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. 3.ª Los artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, que estarán en vigor hasta la vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil.
2. Quedan también derogados los siguientes preceptos, leyes y disposiciones:
1.º El apartado segundo del artículo 8; el párrafo segundo del apartado sexto del artículo
12; los artículos 127 a 130, incluido; el párrafo segundo del artículo 134 y el artículo 135; los artículos 202 a 214, incluido; 294 a 296, incluido, y 298; y los artículos 1214, 1215, 1226 y 1231 a 1253, incluido, todos ellos del Código Civil.
2.º Los artículos 119, 120, 121 y 122.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto
refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
3.º Los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección
Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
4.º Los artículos 2, 8, 12 y 13 de la Ley de 23 de julio de 1908, referente a la nulidad de
ciertos contratos de préstamos.
5.º Los artículos 17 y 18 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
6.º Los artículos 38 a 40, incluido, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.
7.º Los artículos 123 a 137 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos
Rústicos.
8.º Los artículos 82, 83, 84, 85, 92 y 93 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento, de 16 de diciembre de 1954.
9.º Los artículos 41 y 42 de la Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893.
10.º Las disposiciones adicionales primera a novena de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por
la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
11.º Los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
12.º Los artículos 29, 30 y 33 de la Ley 34/1988, de 11 noviembre, General de
Publicidad.
13.º El artículo 142 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido por Real Decreto
legislativo 1/1996, de 12 de abril.
14.º Los apartados tercero y cuarto del artículo 125, el apartado segundo del artículo
133, el artículo 135 y los apartados primero y segundo del artículo 136 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
15.º El apartado tercero del artículo 9 y los artículos 14, 15, 18 y 20 de la Ley 7/1998, de
13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
16.º El artículo 12 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
17.º El Decreto-ley 18/1969, de 20 de octubre, sobre administración judicial en caso de
embargo de empresas.
18.º El Decreto de 21 de noviembre de 1952, por el que se desarrolla la base décima de
la Ley de 19 de julio de 1944 sobre normas procesales aplicables en la justicia municipal.
19.º La Ley 10/1968, de 20 de junio, sobre atribución de competencias en materia civil a
las Audiencias Provinciales.
20.º El Decreto de 23 de febrero de 1940 sobre reconstrucción de autos y actuaciones
judiciales.
21.º El Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio, sobre declaración de inhábiles, a efectos
judiciales, de todos los días del mes de agosto.
3. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado segundo del artículo 2 del
Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley. Se considera en vigor la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Disposición final primera. Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.
1. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, queda redactado en los siguientes términos: "Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario."
2. El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, quedará
redactado en los siguientes términos: "1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del
acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior
podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder
solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el
acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios
profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su
pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva." Disposición final segunda. Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual.
1. El artículo 25.20 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido por Real Decreto
legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará redactado en los siguientes términos: "20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la remuneración reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios."
2. El artículo 103 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido por Real Decreto
legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 103. Medidas de protección. El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá instar las acciones y procedimientos que, con carácter general, se disponen en el Título I, Libro III de la presente Ley y las medidas cautelares procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
3. El artículo 143 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido por Real Decreto
legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 143. Causas criminales. En las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley, podrán adoptarse las medidas cautelares procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal."
4. El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido por Real Decreto
legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 150. Legitimación. Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente." Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.
1. El artículo 118 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, quedará redactado en los siguientes términos: "Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
2. Los párrafos segundo y tercero del artículo 122 del citado texto de la Ley de
Sociedades Anónimas, pasarán a ser los párrafos primero y segundo, respectivamente, de dicho artículo. Disposición final cuarta. Reforma de la Ley de Competencia Desleal. El artículo 22 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 22. Procedimiento. Los procesos en materia de competencia desleal se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario." Disposición final quinta. Reforma de la Ley de Patentes.
1. El apartado primero del artículo 125 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes,
quedará redactado en los siguientes términos: "1. Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil."
2. El artículo 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedará redactado en
los siguientes términos: "Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la presente Ley, podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de aquélla la adopción de las medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de la patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a tales efectos." Disposición final sexta. Reforma de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
1. El apartado segundo del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación, quedará redactado en los siguientes términos: "2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz. A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones."
2. El apartado tercero del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
Generales de la Contratación, quedará redactado en los siguientes términos: "3. La acción de retractación tendrá por objeto obtener una sentencia que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro."
3. El apartado cuarto del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
Generales de la Contratación, quedará redactado en los siguientes términos: "4. La acción declarativa se dirigirá a obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción, cuando ésta proceda conforme a lo previsto en el inciso final del apartado 2 del artículo 11 de la presente Ley."
4. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 16 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre Condiciones Generales de la Contratación, en los siguientes términos: "Estas entidades podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan."
5. Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación, en los siguientes términos: "Disposición adicional cuarta. Las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a los consumidores y usuarios, deberán entenderse realizadas a todo adherente, sea o no consumidor o usuario, en los litigios en que se ejerciten acciones individuales o colectivas derivadas de la presente Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Asimismo, las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a las asociaciones de consumidores y usuarios, deberán considerarse aplicables igualmente, en los litigios en que se ejerciten acciones colectivas contempladas en la presente Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a las demás personas y entes legitimados activamente para su ejercicio." Disposición final séptima. Reforma de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
1. El párrafo primero del apartado tercero del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de
julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará redactado en los siguientes términos: "3. En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspenda el procedimiento."
2. El apartado primero del artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a
Plazos de Bienes Muebles, quedará redactado en los siguientes términos: "1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Únicamente constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
3. La letra d) del apartado segundo del artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de
Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará redactada en los siguientes términos: "d) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes para la enajenación en pública subasta a que se refiere la letra anterior, el acreedor podrá reclamar del tribunal competente la tutela sumaria de su derecho, mediante el ejercicio de las acciones previstas en los números 10.o y 11.o del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
4. El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de
julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará redactado en los siguientes términos:
"El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Únicamente constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de arrendamiento financiero que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
5. El primer párrafo y la letra c) del apartado tercero de la disposición adicional primera
de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedarán redactados en los siguientes términos: "3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero que conste en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que se haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el arrendador, podrá pretender la recuperación del bien conforme a las siguientes reglas:
c) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes al
arrendador financiero, éste podrá reclamar del tribunal competente la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de las acciones previstas en el número 11.º del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." Disposición final octava. Reforma de la Ley de Arbitraje. El artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, quedará redactado en los siguientes términos: "1. El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje en el convenio, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria." "2. Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial. En todo caso, se entenderán que renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o todos los demandados, si fuesen varios, realicen, después de personados en juicio, cualquier gestión procesal que no sea proponer en forma la declinatoria." Disposición final novena. Reforma de la Ley Hipotecaria. Se modifican los artículos 41, 86, 107, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, que quedarán redactados en los siguientes términos:
1. Artículo 41
"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin
acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente."
2. Artículo 86
"Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea
presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado."
3. Artículo 107.12.º
"12.º El derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio en favor del rematante, la hipoteca subsistirá, recayendo directamente sobre los bienes adjudicados."
4. Artículo 129
"La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su capítulo V. Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario."
5. Artículo 130
"El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, dado su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo".
6. Artículo 131
"Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspensión de la ejecución quedarán canceladas en virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere el artículo 133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. No se podrá inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto."
7. Artículo 132
"A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:
1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor
y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento.
2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y
terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación.
3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los
intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria.
4.º Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del
crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores."
8. Artículo 133
"El testimonio expedido por el Secretario Judicial comprensivo del auto de remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su caso, del precio, será título bastante para practicar la inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El mandamiento judicial de cancelación de cargas y el testimonio del auto de remate o adjudicación podrán constar en un solo documento en el que se consignará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y las demás circunstancias que sean necesarias para practicar la inscripción y la cancelación."
9. Artículo 134
"El testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento. Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones."
10. Artículo 135
"El registrador deberá comunicar al Juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución." Disposición final décima. Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque.
1. Se modifica el último párrafo del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, de la
Ley Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado en los siguientes términos: "Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo."
2. Se modifica el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,
Cambiaria y del Cheque, sustituyendo la expresión: "... como en la ejecutiva..." por la siguiente: "... a través del proceso especial cambiario...".
3. Se modifica el artículo 66 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque,
que quedará redactado en los siguientes términos: "La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en el capítulo II, Título III, del Libro IV, por la suma determinada en el título y por las demás cantidades, conforme a los artículos 58, 59 y 62 de la presente Ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas."
4. Se modifica el artículo 68 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque,
que quedará redactado en los siguientes términos: "El ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso especial cambiario, se someterá al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil." Disposición final undécima. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral. Se modifican los artículos 2, 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261 del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que quedarán redactados en los siguientes términos:
1. Artículo 2
"d) Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades."
2. Artículo 15
"1. La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante lo anterior, la recusación habrá de proponerse en instancia con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio y, en recursos, antes del día señalado para la votación y fallo o, en su caso, para la vista. En cualquier caso, la proposición de la recusación no suspenderá la ejecución.
2. Instruirán los incidentes de recusación:
a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
b) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el
Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que integran la Sala de lo Social del Tribunal correspondiente, un Magistrado de la Sala de lo Contencioso-administrativo designado por sorteo entre todos sus integrantes.
c) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, un Magistrado de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en los párrafos anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
3. Decidirán los incidentes de recusación:
a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando
el recusado sea el Presidente de la Sala de lo Social o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.
b) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los
Magistrados que la integran.
c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior.
d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o a más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.
e) Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la
f) Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia, la Sala en Pleno si no estuviera dividida en
Secciones o, en caso contrario, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
g) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente, en Pleno, si no estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección primera."
3. Artículo 47.2
"2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
4. Artículo 50.1
"1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. También podrá limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta mediante la fe del Secretario Judicial, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos."
5. Párrafo primero del artículo 183
"A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:"
6. Regla 3.ª del artículo 183
"El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la notificación de la sentencia en el "Boletín Oficial" correspondiente en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
7. Artículo 186
"Los recursos de reposición y de súplica se sustanciarán de conformidad con lo prevenido para el recurso de reposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
8. Artículo 234
"Contra cualquier sentencia dictada por los órganos del orden jurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación."
9. Artículo 235.1
"1. Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley."
10. Artículo 261.2
"2. Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma establecida para ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil." Disposición final duodécima. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se modifican los artículos 54, 56, 63, 68, 201 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que quedarán redactados en los siguientes términos:
1. Artículo 54
"La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
2. Artículo 56
"La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera en el
proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se
conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga."
3. Artículo 63
"Instruirán los incidentes de recusación:
a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
b) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de una
Audiencia Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección, se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el
Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado designado por sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de órdenes jurisdiccionales.
d) Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez Central de
Instrucción, un Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
e) Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo Penal, un
Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
f) Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción del partido
correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de Instrucción, el Juez titular designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad."
4. Artículo 68
"Decidirán los incidentes de recusación:
a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando
el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente de la Sala de lo Penal o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.
b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los
Magistrados que la integran.
c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.
d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
cuando se hubiera recusado al Presidente de la Audiencia Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.
e) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a uno o dos
de los Magistrados.
f) La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se
recusara a uno de sus Magistrados.
g) Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia
Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
h) Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la Sección de la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.
i) Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal o de Instrucción, la Audiencia
Provincial o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección Segunda.
j) Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez instructor del
incidente de recusación."
5. Artículo 201
"Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial."
6. Artículo 852
"En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional." Disposición final decimotercera. Reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. (Derogada) Disposición final decimocuarta. Reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
1. Se añade un segundo párrafo al apartado quinto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la siguiente redacción: "Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental."
2. El apartado tercero del artículo 87 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, quedará redactado en los siguientes términos: "3. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica." Disposición final decimoquinta. Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Se modifica el número 6 del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado en los siguientes términos: "6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan". Disposición final decimosexta. Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios. (Suprimida) Disposición final decimoséptima. Régimen transitorio en materia de abstención y recusación, nulidad de actuaciones y aclaración y corrección de resoluciones. Mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial en las materias que a continuación se citan, no serán de aplicación los artículos 101 a 119 de la presente Ley, respecto de la abstención y recusación de Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales, ni el apartado 2 de la disposición final undécima, ni los apartados 1, 2, 3 y 4 de la disposición final duodécima. Tampoco se aplicarán, hasta tanto no se reforme la citada Ley Orgánica, los artículos 225 a 230 y 214 de esta Ley, sobre nulidad de las actuaciones y aclaración y corrección de resoluciones, respectivamente. Disposición final decimoctava. Proyecto de Ley sobre Jurisdicción voluntaria. En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria. Disposición final decimonovena. Proyecto de Ley Concursal. En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley Concursal. Disposición final vigésima. Proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil. En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil. Disposición final vigésima primera. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.
1. La certificación judicial de un título ejecutivo europeo se adoptará de forma separada y
mediante providencia, en la forma prevista en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 805/2004. La competencia para certificar un título ejecutivo europeo corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución. El procedimiento para la rectificación de errores en un título ejecutivo europeo previsto en el artículo 10.1.a) del Reglamento (CE) n.º 805/2004 se resolverá en la forma prevista en los tres primeros apartados del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El procedimiento para la revocación de la emisión de un certificado de un título ejecutivo europeo a que se refiere el artículo 10.1.b) del Reglamento (CE) n.º 805/2004 se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal. La denegación de emisión de un certificado de título ejecutivo europeo se adoptará de forma separada y mediante providencia, y podrá impugnarse por los trámites del recurso de reposición.
2. Para la certificación como título ejecutivo europeo de resoluciones judiciales que
aprueben u homologuen transacciones se aplicará el apartado anterior, y se efectuará en la forma prevista en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 805/2004.
3. Compete al notario autorizante, o a quien legalmente le sustituya o suceda en su
protocolo, la expedición del certificado previsto en el artículo 25.1 y en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 805/2004.De dicha expedición dejará constancia mediante nota en la matriz o póliza, y archivará el original que circulará mediante copia. Corresponderá al notario en cuyo protocolo se encuentre el título ejecutivo europeo certificado expedir el relativo a su rectificación por error material y el de revocación previstos en el artículo 10.1 del Reglamento (CE) n.º 805/2004, así como el derivado de la falta o limitación de ejecutividad, según se establece en el artículo 6.2 y en el anexo IV del mismo reglamento. Se exceptúa la pérdida de ejecutividad derivada de una resolución judicial, para cuya certificación se estará al apartado 1 de esta disposición adicional. En todo caso, deberá constar en la matriz o póliza la rectificación, revocación, falta o limitación de ejecutividad. La negativa del notario a la expedición de los certificados requeridos podrá ser impugnada por el interesado ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por los trámites del recurso de queja previsto en la legislación notarial. Contra la resolución de este órgano directivo podrá interponerse recurso, en única instancia, ante el juez de primera instancia de la capital de la provincia donde tenga su domicilio el notario, el cual se resolverá por los trámites del juicio verbal.
4. La certificación a la que se refiere el anexo V del Reglamento (CE) n.º 805/2004 se
expedirá por el órgano administrativo o jurisdiccional que hubiera dictado la resolución.
5. La competencia territorial para la ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y
documentos públicos certificados como título ejecutivo europeo corresponderá al juzgado de primera instancia del domicilio del demandado o del lugar de ejecución.
6. El Gobierno adoptará las normas precisas para el desarrollo de esta disposición
adicional. Disposición final vigésima segunda. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
1. La certificación relativa a las resoluciones judiciales en materia matrimonial y en
materia de responsabilidad parental, prevista en el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, se expedirá por el Letrado de la Administración de Justicia de forma separada y mediante diligencia, cumplimentando el formulario correspondiente que figura en los anexos I y II del Reglamento citado.
2. La certificación judicial relativa a las resoluciones judiciales sobre el derecho de visita,
previstas en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, se expedirá por el juez de forma separada y mediante providencia, cumplimentando el formulario que figura en el anexo III de dicho Reglamento.
3. La certificación judicial relativa a las resoluciones judiciales sobre la restitución del
menor, previstas en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, se expedirá por el juez de forma separada y mediante providencia, cumplimentando el formulario que figura en el anexo IV del Reglamento citado.
4. El procedimiento para la rectificación de errores en la certificación judicial, previsto en
el artículo 43.1 del Reglamento (CE) n.º 2001/2003, se resolverá de la forma establecida en los tres primeros apartados del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. No cabrá recurso alguno contra la resolución en que se resuelva sobre la aclaración o rectificación de la certificación judicial a que se refieren los dos anteriores apartados.
5. La denegación de la expedición de la certificación a la que se refieren los apartados 1,
2 y 3 de este artículo se adoptará de forma separada y mediante decreto en el caso del apartado 1 y mediante Auto en el caso de los apartados 2 y 3, y podrá impugnarse por los
trámites del recurso directo de revisión en el caso del apartado 1 y por los trámites del recurso de reposición en el caso de los apartados 2 y 3.
6. La transmisión a la que se refiere el artículo 11.6 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003,
incluirá una copia de la resolución judicial de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, y una copia de la grabación original del acta de la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, así como de aquellos documentos que el órgano jurisdiccional estime oportuno adjuntar en cada caso como acreditativos del cumplimiento de las exigencias de los artículos 10 y 11 del Reglamento.
7. La reclamación a la que se refiere el artículo 11.7 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003,
se sustanciará con arreglo al procedimiento previsto en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, si bien la competencia judicial para conocer del mismo se determinará con arreglo a lo previsto para el proceso que regula las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional. Disposición final vigésima tercera. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.
1. Corresponde al Juzgado de Primera Instancia, de forma exclusiva y excluyente, el
conocimiento de la instancia del proceso monitorio europeo, regulado en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. La competencia territorial se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación procesal española.
2. La petición de requerimiento europeo de pago se presentará a través del formulario
que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, sin necesidad de aportar documentación alguna, que en su caso será inadmitida, a excepción de las peticiones de requerimiento europeo de pago que se basen en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, cuando el juez lo solicite a fin de poder ejercer de oficio el control de abusividad de las cláusulas.
3. Formulada una petición de requerimiento europeo de pago, el Letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto y en la forma prevista en el formulario B del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, podrá instar al demandante para que complete o rectifique su petición, salvo que ésta sea manifiestamente infundada o inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento, en cuyo caso resolverá el juez mediante auto.
4. Si los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º
1896/2006 se dan únicamente respecto de una parte de la petición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto y en la forma prevista en el formulario C del anexo III planteará al demandante aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del citado Reglamento. En la propuesta se deberá informar al demandante de que, si no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se desestimará íntegramente la petición del requerimiento europeo de pago, sin perjuicio de la posibilidad de formular la reclamación del crédito a través del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales nacionales o comunitarias. El demandante responderá devolviendo el formulario C enviado en el plazo que se haya especificado. Si se acepta la propuesta de requerimiento europeo de pago parcial, la parte restante del crédito inicial podrá ser reclamada a través del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales nacionales o comunitarias.
5. La desestimación de la petición de requerimiento europeo de pago se adoptará
mediante auto, de conformidad con el artículo 11. Igualmente, se informará al demandante de los motivos de la desestimación en la forma prevista en el formulario D del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1896/2006. Dicho auto no será susceptible de recurso.
6. La expedición de un requerimiento europeo de pago se adoptará mediante decreto en
el plazo máximo de treinta días desde la fecha de presentación de la petición, y en la forma prevista en el formulario E del anexo V del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del citado Reglamento. El plazo de treinta días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición.
7. El demandado podrá presentar en el plazo de treinta días desde la notificación del
requerimiento escrito de oposición, valiéndose del formulario F del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 y con arreglo al artículo 16 del mismo. En la notificación del requerimiento se advertirá al demandado que el cómputo de los plazos se regirá por el Reglamento 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, sin que se excluyan los días inhábiles.
8. En el caso de que se presente escrito de oposición en el plazo señalado, el Letrado de
la Administración de Justicia comunicará al demandante que ha de instar la continuación del asunto por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social que corresponda, a menos que ya hubiera solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. En el caso de que en el plazo señalado no se haya formulado oposición o no se haya pagado la deuda, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá fin al proceso monitorio declarando ejecutivo el requerimiento europeo de pago mediante decreto y en la forma prevista en el formulario G del anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del citado Reglamento. El requerimiento europeo de pago se entregará al demandante debidamente testimoniado por el Letrado de la Administración de Justicia, bien sobre el original bien sobre la copia, haciendo constar esta circunstancia.
9. La competencia para la revisión de un requerimiento europeo de pago corresponde al
órgano jurisdiccional que lo haya expedido. El procedimiento para la revisión de un requerimiento europeo de pago por las causas previstas en el artículo 20.1 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para la rescisión de sentencias firmes a instancia del litigante rebelde en los artículos 501 y concordantes de esta Ley. La revisión prevista en el artículo 20.2 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se tramitará por medio del incidente de nulidad de actos judiciales previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
10. Las notificaciones efectuadas por el tribunal con ocasión de la tramitación de un
proceso monitorio europeo y de la expedición del requerimiento europeo de pago se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006, prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación.
11. Las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 para la
expedición de un requerimiento europeo de pago se regirán por lo previsto en esta Ley para el proceso monitorio.
12. Los originales de los formularios contenidos en los anexos del Reglamento (CE) n.º
1896/2006 integrarán el procedimiento tanto en los casos en los que España sea Estado emisor del requerimiento europeo de pago como en los casos en los que España sea Estado de ejecución del mismo. A los efectos oportunos, se expedirán las copias testimoniadas que correspondan.
13. La competencia para la ejecución en España de un requerimiento europeo de pago
que haya adquirido fuerza ejecutiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Igualmente, le corresponderá la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, a instancia del demandado, así como la limitación de la ejecución, la constitución de garantía o la suspensión del procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006.
14. Sin perjuicio de lo que dispongan las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.º
1896/2006, los procedimientos de ejecución en España de los requerimientos europeos de pago expedidos en otros Estados miembros se regirán por lo dispuesto en esta Ley. La tramitación de la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, así como la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes de esta Ley, y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso.
15. Cuando deba ejecutarse en España un requerimiento europeo de pago, el
demandante deberá presentar ante el Juzgado competente una traducción oficial al castellano o a la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales de dicho requerimiento, certificada en la forma prevista en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006. Disposición final vigésima cuarta. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
1. Corresponde al Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil, en atención al objeto
de la reclamación, el conocimiento en primera instancia del proceso europeo de escasa cuantía, regulado en el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007. La competencia territorial se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento CE 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación procesal española.
2. El proceso europeo de escasa cuantía se iniciará y tramitará en la forma prevista en el
Reglamento (CE) n.º 861/2007 y con arreglo a los formularios que figuran en los anexos del mismo. Las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento (CE) n.º 861/2007 se regirán por lo previsto en esta Ley para el juicio verbal. El cómputo de los plazos se regirá por el Reglamento 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, sin que se excluyan los días inhábiles.
3. Las cuestiones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento
(CE) n.º 861/2007 se decidirán mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia, salvo que implique la desestimación de la demanda, en cuyo caso resolverá el juez mediante auto. En ambos casos se concederá un plazo de diez días al demandante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con dicho artículo.
4. Si el demandado adujese inadecuación del procedimiento por superar la reclamación
de demanda no pecuniaria el valor establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 861/2007, el juez decidirá por auto en el plazo de treinta días, contado desde que se diera traslado al demandante para que formule alegaciones, si la demanda ha de tramitarse por el presente procedimiento o bien transformarse en el procedimiento correspondiente conforme a las normas procesales españolas. Contra este auto no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir su alegación en la apelación contra la sentencia dictada en otro procedimiento. En caso de que se formule reconvención por el demandado y ésta supere el límite de la cuantía que se establece en el artículo 2.1 del Reglamento (CE) n.º 861/2007, el juez resolverá mediante auto que el asunto se tramite por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas.
5. Las notificaciones efectuadas con ocasión de la tramitación de un proceso europeo de
escasa cuantía se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE) n.º 861/2007, prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación.
6. Contra la sentencia que ponga fin al proceso europeo de escasa cuantía podrá
interponerse el recurso que corresponda de acuerdo con esta Ley.
7. La competencia para la ejecución en España de una sentencia dictada en otro Estado
miembro de la Unión Europea que ponga fin a un proceso europeo de escasa cuantía corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Igualmente, le corresponderá la denegación de la ejecución de la sentencia, a instancia del demandado, así como la limitación de la ejecución, la constitución de garantía o la suspensión del procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n.º 861/2007.
8. Los procedimientos de ejecución en España de las sentencias dictadas en otros
Estados miembros de la Unión Europea que pongan fin a un proceso europeo de escasa cuantía se regirán por lo dispuesto en esta Ley. La tramitación de la denegación de la ejecución de la sentencia, así como la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes de esta Ley, sin que en ningún caso la sentencia pueda ser objeto de revisión en cuanto al fondo, y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso.
9. Cuando deba ejecutarse en España una sentencia dictada en otro Estado miembro de
la Unión Europea que ponga fin a un proceso europeo de escasa cuantía, el demandante deberá presentar ante el Juzgado competente una traducción oficial al castellano o a la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales del certificado de dicha sentencia, certificada en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 861/2007.
10. Los originales de los formularios contenidos en los anexos del Reglamento (CE) n.º
861/2007, integrarán los autos tanto en los casos en los que sea un tribunal español el que resuelva el proceso europeo de escasa cuantía como en los casos en los que España sea Estado de ejecución del mismo. A los efectos oportunos, se expedirán las copias testimoniadas que correspondan. Disposición final vigésima quinta. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
1. Reglas sobre el reconocimiento de resoluciones de un Estado miembro de la Unión
Europea al amparo del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. 1.ª Las resoluciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, y dictadas en un Estado miembro de la Unión Europea serán reconocidas en España sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. 2.ª Si la denegación del reconocimiento se invocara como una cuestión incidental ante un órgano judicial, dicho órgano será competente para conocer de la misma, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 388 y siguientes de esta ley, quedando limitada la eficacia de dicho reconocimiento a lo resuelto en el proceso principal del que el incidente trae causa, y sin que pueda impedirse que en proceso aparte se resuelva de forma principal sobre el reconocimiento de la resolución. 3.ª La parte que desee invocar en España una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar los documentos previstos en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, pudiendo el órgano judicial o la autoridad ante la cual se invoque la misma pedir las traducciones o transcripciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo. 4.ª El órgano judicial o la autoridad ante la que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento por los motivos previstos en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. 5.ª A petición de cualquier parte interesada se denegará el reconocimiento de la resolución por alguno de los motivos del artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 4 de esta disposición final. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda conforme a los artículos 50 y 51 de esta ley. 6.ª El mismo procedimiento previsto en el apartado 4 de esta disposición habrá de seguirse cuando la parte interesada solicite que se declare que la resolución extranjera no incurre en los motivos de denegación del reconocimiento recogidos en el artículo 45 del
Reglamento. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda conforme a los artículos 50 y 51 de esta ley.
2. Reglas sobre la ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado miembro
de la Unión Europea al amparo del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. 1.ª Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de ésta en España sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva y serán ejecutadas en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en España, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 a 44 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y en la presente disposición. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.a), párrafo segundo del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, si se tratara de una resolución que ordene una medida provisional o cautelar, solamente se ejecutará en España si el órgano jurisdiccional que la ha dictado ha certificado que es competente en cuanto al fondo del asunto. 2.ª A efectos de la ejecución de una resolución con fuerza ejecutiva, el solicitante facilitará los documentos prevenidos en el artículo 42.1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 o los previstos en el artículo 42.2 del mismo Reglamento si se trata de una resolución que ordene una medida provisional o cautelar, así como, si lo exige el órgano judicial competente, la traducción del certificado prevenida en el artículo 42.3 de dicho Reglamento. Sólo podrá exigirse al solicitante que presente una traducción de la resolución si no pueden continuarse las diligencias sin ella. 3.ª La ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado miembro se llevará a cabo en España en todo caso conforme a las disposiciones de esta ley. 4.ª Toda resolución con fuerza ejecutiva de un Estado miembro conllevará la facultad de aplicar las medidas cautelares previstas en esta ley, de acuerdo con el procedimiento previsto en ésta.
3. No acreditación de la notificación del certificado y traducción de la resolución
extranjera. 1.ª A los efectos de la aplicación del artículo 43.1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, antes de adoptar la primera medida de ejecución, cuando el ejecutante no acredite que ya se ha notificado el certificado previsto por el artículo 53 y la resolución extranjera a la persona contra la que se inste la ejecución, habrá de notificársele a ésta uno u otra, o en su caso ambos, junto con el auto que despacha la ejecución. 2.ª A los efectos de la aplicación del artículo 43.2 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, la persona contra la que se inste la ejecución dispondrá de un plazo de cinco días para solicitar la traducción de la resolución extranjera, a contar desde la notificación del despacho de la ejecución, si no se le hubiese notificado anteriormente y no se hubiera adjuntado con la demanda de ejecución una traducción de dicha resolución. 3.ª Mientras no se le entregue dicha traducción quedará en suspenso el plazo previsto por el artículo 556.1 de esta ley para oponerse a la ejecución, así como el plazo de contestación previsto en el apartado siguiente. El juez sobreseerá la ejecución si en el plazo de un mes el ejecutante no aporta dicha traducción. 4.ª El presente apartado no se aplicará a la ejecución de medidas cautelares de una resolución o cuando la persona que inste la ejecución solicite medidas cautelares de conformidad con el apartado 2, regla 4.ª, de esta disposición.
4. Reglas sobre la denegación de la ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de
un Estado miembro de la Unión Europea al amparo del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. Sin perjuicio de los motivos de oposición a la ejecución previstos en esta ley, a petición de la persona contra la que se haya instado, se denegará la ejecución de una resolución con fuerza ejecutiva por la concurrencia de uno o varios de los motivos de denegación del reconocimiento recogidos en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, por los cauces del juicio verbal, con las especialidades siguientes: 1.ª La competencia corresponderá al Juzgado de Primera Instancia que conozca de la ejecución. 2.ª La demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 437 de esta ley, en su caso en un plazo de diez días a contar desde la fecha de notificación al
demandado del despacho de la ejecución, acompañada de los documentos a los que se refiere el artículo 47.3 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y cualesquiera otros justificativos de su pretensión y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor. 3.ª El actor puede solicitar las medidas previstas en el artículo 44.1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. A petición igualmente del actor, en el supuesto del artículo 44.2 del mismo Reglamento se adoptará la suspensión del procedimiento sin más dilación. 4.ª El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al demandado, para que conteste en el plazo de 10 días. En la contestación, acompañada de los documentos justificativos de su oposición, deberá proponer todos los medios de prueba de que intente valerse. De este escrito, y de los documentos que lo acompañan, se dará traslado al actor. 5.ª Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el letrado de la Administración de Justicia citará a las partes a la vista, si así lo solicitan en sus escritos de demanda y contestación. Si en sus escritos no hubieren solicitado la celebración de vista, o cuando la única prueba propuesta sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o en el caso de los informes periciales no sea necesaria la ratificación, el juez resolverá mediante auto, sin más trámite. 6.ª Contra dicho auto cabe recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso de casación en los términos previstos por esta ley. El órgano judicial que conozca de alguno de estos recursos podrá suspender el procedimiento si se ha presentado un recurso ordinario contra la resolución en el Estado miembro de origen o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo, conforme al artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. A estos efectos, cuando la resolución se haya dictado en Irlanda, Chipre o el Reino Unido, cualquier recurso previsto en alguno de estos Estados miembros de origen será considerado recurso ordinario.
5. Expedición del certificado.
1.ª A los efectos de la aplicación del artículo 53 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, la expedición del certificado previsto en ese precepto se podrá solicitar por medio de otrosí en la demanda, para su expedición de forma simultánea a la sentencia. En todo caso, la expedición se hará de forma separada y mediante providencia, utilizando el modelo de formulario al que se refiere dicho artículo. Cuando se trate de transacciones judiciales, la certificación se expedirá de igual forma, a los efectos del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, utilizando el modelo de formulario previsto en el mismo. 2.ª En el caso de documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva, el modelo de formulario al que se refiere el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 lo expedirá el notario autorizante, o quien legalmente le sustituya o suceda en el protocolo. De dicha expedición dejará constancia mediante nota en la matriz o póliza en la que incorporará copia auténtica siendo el original del certificado el documento que circulará.
6. Adaptación.
A los efectos de aplicación del artículo 54 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, la autoridad que resuelva sobre el reconocimiento o la ejecución de una resolución extranjera procederá a su adaptación en los términos previstos en dicho precepto. Contra la decisión sobre la adaptación de la medida u orden extranjera cabrán los recursos que la legislación procesal contemple en función del tipo de resolución y del procedimiento de que se trate.
7. Fuerza ejecutiva de los documentos públicos.
1.ª Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen gozarán también de la misma en España sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva; su ejecución solo podrá denegarse en caso de que sea manifiestamente contraria al orden público. El documento público presentado debe reunir los requisitos necesarios para ser considerado auténtico en el Estado miembro de origen.
2.ª La persona contra la que se haya instado la ejecución podrá solicitar la denegación de la ejecución de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4 de esta disposición. 3.ª La ejecución de documentos públicos emitidos en un Estado miembro se llevará a cabo en España, en todo caso, conforme a las disposiciones de esta ley, aplicándose las normas de esta disposición.
8. Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales.
Las transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen se ejecutarán en España en las mismas condiciones previstas para los documentos públicos en el apartado anterior. Disposición final vigésimo sexta. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
1. Reglas de ejecución y reconocimiento de resoluciones de un Estado miembro de la
Unión Europea al amparo del Reglamento (UE) n.º 650/2012. 1.ª Cualquier parte interesada podrá solicitar que se declare la fuerza ejecutiva en España de una resolución incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y dictada en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga en éste fuerza ejecutiva, con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 2 a 7 de esta disposición. 2.ª Las resoluciones dictadas en un Estado miembro de la Unión Europea serán reconocidas en España sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. No obstante, en caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal de una resolución de ese tipo podrá solicitar, por el mismo procedimiento previsto en el apartado 1, que se reconozca dicha resolución. Si la denegación del reconocimiento se invocara como una cuestión incidental ante un órgano judicial, dicho órgano será competente para conocer de la misma, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 388 y siguientes de esta ley, quedando limitada la eficacia de dicho reconocimiento a lo resuelto en el proceso principal del que el incidente trae causa, y sin que pueda impedirse que en proceso aparte se resuelva de forma principal sobre el reconocimiento de la resolución. En cualquier caso, el órgano judicial ante el que se haya solicitado el reconocimiento podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.
2. Competencia.
La competencia para conocer del procedimiento de fuerza ejecutiva corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o la ejecución, o del lugar de ejecución en el que la resolución deba producir sus efectos.
3. Asistencia jurídica gratuita.
1.ª La asistencia jurídica gratuita en este procedimiento se ajustará a las normas generales aplicables en España. 2.ª Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el solicitante que en el Estado miembro de origen haya obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de las costas y gastos, gozará en este procedimiento del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia posible conforme a las normas generales aplicables en España.
4. Procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva de una resolución.
1.ª La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará mediante demanda que se ajustará a los requisitos del artículo 437 de esta ley y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Una copia auténtica de la resolución.
b) La certificación prevista en el artículo 46.3.b) del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
2.ª Si no se presentara la certificación prevista en el apartado anterior, el órgano judicial podrá fijar un plazo para su presentación, aceptar un documento equivalente o dispensar de ellos si considera que dispone de suficiente información. Podrá pedir también el órgano judicial una traducción de los documentos realizada por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros. 3.ª El solicitante no estará obligado a tener dirección postal en España ni a actuar representado por procurador ni asistido de letrado. 4.ª El solicitante podrá instar la adopción de medidas provisionales o cautelares de conformidad con lo previsto en esta ley. La declaración de fuerza ejecutiva incluirá la autorización para adoptar cualesquiera medidas cautelares. 5.ª Cumplidas las formalidades previstas en las reglas 1.ª y 2.ª, el juez mediante auto declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución, sin dar traslado para alegaciones a la parte contra la cual se solicite la declaración y sin proceder al examen de los motivos de denegación del reconocimiento previstos en el artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 650/2012. Si la resolución objeto de la declaración contiene varias pretensiones y no puede declararse la fuerza ejecutiva de todas ellas, el auto declarará la fuerza ejecutiva de las que procedan. 6.ª La notificación a la parte contra la que se haya solicitado la declaración irá acompañada de los documentos a los que se refieren las reglas 1.ª y 2.ª de este apartado.
5. Recursos contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.
1.ª La resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva podrá ser recurrida por cualquiera de las partes en el plazo de treinta días naturales. Si la parte contra la que se solicitó la declaración estuviera domiciliada fuera de España, tendrá un plazo de sesenta días naturales para interponer el recurso; este plazo no admitirá prórroga por razón de la distancia a España de su domicilio. La competencia para conocer del recurso corresponderá a la Audiencia Provincial. 2.ª Durante el plazo del recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución. 3.ª Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso de casación en los términos previstos por esta ley.
6. Procedimiento del recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de
fuerza ejecutiva. El recurso previsto en la regla 1.ª del apartado anterior se sustanciará por los cauces del recurso de apelación, incluidas las normas sobre representación procesal y defensa técnica, con las siguientes especialidades:
a) Sin perjuicio de la alegación de infracción de normas o garantías procesales en la
primera instancia, el recurso solamente podrá basarse en alguno o algunos de los motivos previstos en el artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 650/2012; el recurrente acompañará al escrito de interposición los documentos justificativos de su pretensión que considere necesarios y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese.
b) El letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de recurso y de los
documentos que lo acompañen a las demás partes, emplazándolas por veinte días naturales para que presenten los escritos de oposición o impugnación, a los que se adjuntarán los documentos justificativos que consideren necesarios y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interesen.
c) En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la declaración de
fuerza ejecutiva, si su residencia habitual estuviera fuera de España, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
7. Suspensión de los recursos.
El tribunal ante el que se interpusiera cualquiera de los recursos previstos en el apartado 5 suspenderá el procedimiento, a instancia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva, si tal fuerza ejecutiva ha sido suspendida en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso.
8. Fuerza ejecutiva de los documentos públicos.
Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, con fuerza ejecutiva en España de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados 2 a 7 de esta disposición final, debiéndose presentar la certificación prevista en el apartado 4.1.ª b) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012. El tribunal ante el que se interpusiera cualquiera de los recursos previstos en el apartado 16 de esta disposición sólo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva de un documento público cuando la misma fuera manifiestamente contraria al orden público.
9. Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales.
Las transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declaradas, a petición de cualquiera de las partes interesadas, con fuerza ejecutiva en España de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados 2 a 7 de esta disposición final, debiéndose presentar la certificación prevista en el apartado 4.1.ª b) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012. El tribunal ante el que se interpusiera cualquiera de los recursos previstos en el apartado 5 sólo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva de una transacción judicial cuando la misma fuera manifiestamente contraria al orden público.
10. Expedición de la certificación de una resolución, documento público o transacción
judicial a efectos de su fuerza ejecutiva en otro Estado miembro. 1.ª A los efectos de la aplicación del artículo 46.3 del Reglamento, la expedición de la certificación prevista en ese precepto corresponderá al órgano judicial que haya dictado la resolución y se hará de forma separada mediante providencia, utilizando el modelo de formulario previsto en dicho artículo. Lo mismo se hará, a los efectos de la aplicación del artículo 61 del Reglamento, cuando se trate de una transacción judicial, utilizando para la expedición de la certificación el modelo de formulario previsto en dicho artículo. 2.ª En el caso de documentos públicos, la certificación a la que se refiere el artículo 60 del Reglamento, será expedida por el notario autorizante, o quien legalmente le sustituya o suceda en el protocolo, utilizando el modelo de formulario previsto en dicho artículo. De esa expedición se dejará constancia mediante nota en la matriz, en la que se incorporará copia auténtica siendo el original del certificado el documento que circulará. Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporada.
11. Expedición por órgano judicial del certificado sucesorio europeo.
1.ª La expedición por un órgano judicial de un certificado sucesorio europeo se adoptará de forma separada y mediante providencia, en la forma prevista en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, previa solicitud que podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento. 2.ª La competencia para expedir judicialmente un certificado sucesorio europeo corresponderá al mismo tribunal que sustancie o haya sustanciado la sucesión. Del certificado sucesorio se expedirá testimonio, que se entregará al solicitante. 3.ª Toda persona que tenga derecho a solicitar un certificado podrá recurrir las decisiones adoptadas por el órgano judicial correspondiente.
12. Rectificación, modificación o anulación del certificado sucesorio europeo emitido por
un órgano judicial.
1.ª El procedimiento para la rectificación de un certificado sucesorio europeo, tal como está previsto en el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 se resolverá en la forma prevista en los apartados 1 a 4 del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 2.ª El procedimiento para la modificación o anulación de la emisión de un certificado sucesorio europeo a que se refiere el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 se tramitará y resolverá, en única instancia, de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición regulado en esta ley. 3.ª En todo caso, conforme al artículo 71.3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 el tribunal comunicará sin demora, a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70.1 del mismo Reglamento, cualquier rectificación, modificación o anulación del mismo.
13. Denegación por un órgano judicial de la emisión del certificado sucesorio europeo.
La denegación de emisión de un certificado sucesorio europeo se adoptará de forma separada mediante auto y podrá impugnarse, en única instancia, por los trámites del recurso de reposición.
14. Expedición por notario del certificado sucesorio europeo.
1.ª Previa solicitud, compete al notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado previsto en el artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, debiendo para ello usar el formulario al que se refiere el artículo 67 del mismo Reglamento. La solicitud de la expedición de un certificado sucesorio podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento. 2.ª De dicha expedición del certificado sucesorio europeo, que tendrá el carácter de documento público conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, se dejará constancia mediante nota en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio, a la que se incorporará el original del certificado, entregándose copia auténtica al solicitante. Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporado el original del certificado.
15. Rectificación, modificación o anulación del certificado sucesorio europeo emitido por
notario. 1.ª Corresponderá al notario en cuyo protocolo se encuentre, la rectificación del certificado sucesorio europeo en caso de ser observado en él un error material, así como la modificación o anulación previstas en el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012. 2.ª En todo caso, conforme al artículo 71.3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, el notario comunicará sin demora, a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70.1, cualquier rectificación, modificación o anulación del mismo.
16. Recurso.
1.ª Las decisiones adoptadas por un notario relativas a un certificado sucesorio europeo podrán ser recurridas por quien tenga interés legítimo conforme a los artículos 63.1 y 65 del Reglamento (UE) n.º 650/2012. 2.ª La negativa de un notario a rectificar, modificar, anular o expedir un certificado sucesorio europeo podrá ser recurrida por quien tenga interés legítimo conforme a los artículos 71 y 73 apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) n.º 650/2012. 3.ª El recurso, en única instancia, contra las decisiones a las que se refieren las reglas 1.ª y 2.ª de este apartado será interpuesto directamente ante el juez de Primera Instancia del lugar de residencia oficial del notario, y se sustanciará por los trámites del juicio verbal.
17. Efectos del recurso.
1.ª Si, como consecuencia del recurso contemplado en el apartado anterior, resulta acreditado que el certificado sucesorio europeo expedido no responde a la realidad, el órgano judicial competente ordenará que el notario emisor lo rectifique, modifique o anule según la resolución judicial recaída. 2.ª Si, como consecuencia del recurso resulta acreditado que la negativa a expedir el certificado sucesorio europeo era injustificada, el órgano judicial competente expedirá el certificado o garantizará que el notario emisor vuelva a examinar el caso y tome una nueva decisión acorde con la resolución judicial recaída. 3.ª En todo caso, deberá constar en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio y en la del acta de protocolización del certificado sucesorio europeo emitido, nota de la rectificación, modificación o anulación realizadas, así como de la interposición del recurso y de la resolución judicial recaída en el mismo. Disposición final vigésimo séptima. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
1. La competencia para adoptar la orden relativa al crédito especificado en un
documento público con fuerza ejecutiva se determinará conforme al apartado 3 del artículo 545 de esta Ley. Asimismo, será competente, a elección del solicitante, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya formalizado el documento en el que se basa la solicitud.
2. Será competente para ejecutar la orden de retención dictada en otro Estado miembro,
el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se mantenga la cuenta bancaria y, si hubiera cuentas en distintos lugares, el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a cualquiera de ellas.
3. Será competente para la notificación al deudor domiciliado en España, prevista en el
apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (UE) 655/2014, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.
4. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 655/2014, la impugnación por
el deudor de la ejecución de la orden dictada en otro Estado miembro será resuelta por el juzgado o tribunal que la haya ejecutado.
5. A efectos de la obtención de la información de cuentas a que se refiere el artículo 14
del Reglamento (UE) 655/2014, cuando sea requerida por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de orden de retención, la autoridad de información española podrá recabar la colaboración de cualesquiera entidades públicas y privadas que posean la información que permita identificar las entidades de crédito y las cuentas del deudor. A tales efectos, estas entidades estarán obligadas a facilitar dicha información. Disposición final vigésimo octava. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea. Las Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de los formularios procesales contenidos en normas de la Unión Europea. Disposición final vigésimo novena. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 7 de enero de 2000. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
El Objetivo del curso: Al finalizar la acción formativa, el alumnado conocerá la legislación vigente con respecto a los transportes en carretera y su aplicación al tacógrafo digital; aprendiendo las aplicaciones, funciones y uso del mismo.
[Figura] Esquema/diagrama que muestra distintos elementos y componentes relacionados con el tacógrafo digital y sus periféricos, con las siguientes etiquetas de texto:
- Downloadkey
- Service Diagnostic Systems
- Computer-based training
- Electronic speedometer
- Sensors VDO printer paper
- version 1.3 (y version 1.4Q)
- DTCO 1381
- KITAS 2171 speed sensor
- Tachograph cards
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Curso de Perito Judicial Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
Este curso está dirigido a Peritos que quieran especializarse en esta materia y a profesionales de empresas de mercancías y viajeros obligados a llevar tacógrafo.
Le enseñaremos, cómo debe actuar un perito ante un procedimiento en el que interviene un tacógrafo digital y la planificación de los tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo digital.
Con este curso el alumno podrá estudiar cuestiones tan esenciales como saber diferenciar entre el uso de un tacógrafo analógico y otro digital, cómo actuar en caso de pérdidas, robos o funcionamientos incorrectos; cómo interpretar los pictogramas y los documentos impresos en papel, o cómo usar la descarga y el almacenamiento de datos.
Además, el manual recoge la teoría necesaria en torno al uso de aparataje digital, estudiando aspectos relacionados con los elementos que integra el aparato de control digital o las tarjetas, atendiendo, sobre todo, a cuestiones como los derechos y obligaciones que tienen los usuarios o la documentación a presentar en caso de inspección en carretera.
De esta forma, se acercará al funcionamiento básico de un tacógrafo, tanto para uno como para dos conductores, además de saber todo lo relacionado con el registro de datos y los distintos modos del tacógrafo, como el operativo o la empresa.
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Curso de Perito Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
Este curso está dirigido a Peritos que quieran especializarse en esta materia y a profesionales de empresas de mercancías y viajeros obligados a llevar tacógrafo.
Le enseñaremos, cómo debe actuar un perito ante un procedimiento en el que interviene un tacógrafo digital y la planificación de los tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo digital.
Con este curso el alumno podrá estudiar cuestiones tan esenciales como saber diferenciar entre el uso de un tacógrafo analógico y otro digital, cómo actuar en caso de pérdidas, robos o funcionamientos incorrectos; cómo interpretar los pictogramas y los documentos impresos en papel, o cómo usar la descarga y el almacenamiento de datos.
Además, el manual recoge la teoría necesaria en torno al uso de aparataje digital, estudiando aspectos relacionados con los elementos que integra el aparato de control digital o las tarjetas, atendiendo, sobre todo, a cuestiones como los derechos y obligaciones que tienen los usuarios o la documentación a presentar en caso de inspección en carretera.
De esta forma, se acercará al funcionamiento básico de un tacógrafo, tanto para uno como para dos conductores, además de saber todo lo relacionado con el registro de datos y los distintos modos del tacógrafo, como el operativo o la empresa.
El Centro de Formación Pericial de ASPEJURE, ha creado un Curso de Perito Judicial Experto en Tacógrafo Digital y Tiempos de Conducción adaptado a las necesidades del mercado actual, formación imprescindible para todos aquellos
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Curso de Perito Judicial Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
peritos especializados en automoción, tanto en la reconstrucción, como en la peritación y tasación de vehículos.
El curso consta, además de los temas de Iniciación al Peritaje Judicial, de 8 unidades temáticas, en las que el alumno conocerá la legislación vigente con respecto a los transportes en carretera y su aplicación al tacógrafo digital; aprendiendo las aplicaciones, funciones y uso del mismo.
Esta acción formativa se realiza en la modalidad ON LINE, mediante el autoestudio del alumno/a de los contenidos del curso.
La evaluación de la formación se realizará a través del examen tipo test de Iniciación al Peritaje, del examen teórico tipo test de la especialidad que podrá hacerse a partir de la fecha que el tutor le indique, los dos en la plataforma.
La puntuación en las pruebas teóricas será de 0 a 10 puntos. La nota obtenida será la media entre todas las pruebas. Será necesario haber aprobado todas para la obtención del correspondiente certificado y Diploma que le acredite como Perito Judicial Experto en Tacógrafo Digital y Tiempos de Conducción.
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(Transcripción por visión — 11 páginas · 2 bloques)
Curso de Perito Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
[Figura] Fotografía de un cuadro de instrumentos de un vehículo (tablero con velocímetro y otros indicadores) y, debajo, imagen de una unidad de tacógrafo digital instalada en el salpicadero.
El nuevo Tacógrafo Digital dispone de una apariencia similar al tacógrafo analógico. El sistema consta de una unidad de vehículo, un sensor de velocidad/distancia y las tarjetas de tacógrafo.
Los discos del tacógrafo analógico han sido reemplazados por tarjetas inteligentes, basadas en un chip, que almacenan la información de conducción y dan acceso a determinadas funciones según el perfil del usuario (conductor, empresa, cuerpo de control o taller). La información almacenada será la misma en cuanto a tiempos y velocidades que aparece actualmente en los tacógrafos analógicos pero será prácticamente imposible de manipular.
[Figura] Fotografía de una mano insertando una tarjeta en la ranura de la unidad del tacógrafo digital.
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La unidad de vehículo se instalará en el interior de la cabina del conductor, de forma que el conductor pueda visualizarlo y manejarlo. Éste se comunicará con el sensor, que estará instalado en la caja de cambios normalmente, conectado con la unidad mediante un cable.
Desde el 1 de enero de 2006, todos los vehículos con un peso mayor que 3,5 Toneladas o que puedan transportar a 9 o más personas, incluido el conductor, (salvo ciertas excepciones) o que sean matriculados por primera vez, deben montar el nuevo tacógrafo digital.
Un tacógrafo es un dispositivo electrónico que registra diversos sucesos originados en un vehículo de transporte terrestre durante su conducción, sea de carga o de pasajeros o de carretera o ferroviario.
Los sucesos que registra un tacógrafo normalmente son: distancia recorrida por el vehículo, velocidad (promedio y máxima), aceleraciones y frenadas bruscas, tiempo de ralentí (periodo durante el cual el vehículo permanece detenido con el motor en marcha), tiempos de descanso e interrupciones entre otros.
[Figura] Fotografía del interior de la cabina de un camión, vista desde el asiento del conductor con el volante y el parabrisas hacia una carretera.
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Estos datos, dependiendo del tacógrafo, pueden ser recopilados por un ordenador y almacenados en una base de datos o imprimirse en forma de gráficos en unos discos de papel para su posterior análisis.
[Figura] Captura de una tabla/informe de resumen de infracciones con las columnas: Infracción | Vehículo | Inicio infracción | Fin infracción | Total desean...eo | Total conduc...ción | Grav | Eurs | Punt...os carne | t
Fila de ejemplo: "Ningún descanso semanal realizado en 6 semanas" | 24/06/2010 04:04 | 11/06/2010 07:33 | 20:56 | 15% | € 100,00
Debajo, dos diagramas/gráficos de barras horizontales tituladas "Sesión 26 junio 2010" y "Sesión 11 junio 2010" con escalas horarias del 0 al 24 y filas de actividad (conducción, descanso, etc.).
Los tacógrafos han sido regulados desde hace más de 15 años bajo la legislación de la Comunidad Europea siguiendo el Reglamento 3821/85. La especificación técnica del tacógrafo analógico (empleado en la actualidad) está contenida en el Anexo 1 de este reglamento.
En este tiempo, los tacógrafos analógicos han evolucionado desde las primeras unidades mecánicas hasta las electrónicas, si bien todas comparten la manipulación por parte de los usuarios.
Los equipos analógicos, almacenan los datos de conducción en un disco de papel, los cuales no siempre son intercambiables entre distintos modelos de tacógrafo y son vulnerables a daños o modificaciones.
Las últimas unidades de tacógrafos analógicos, emplean una comunicación encriptada entre la unidad vehicular y el sensor de movimiento, lo que hace más complicada su manipulación.
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Por otro lado, el reglamento europeo 561/2006, regula los tiempos de conducción y descanso.
La regulación del nuevo tacógrafo digital viene recogida en el Anexo 1b añadido al Reglamento 3821/85, el cual fue aprobado el 13 de junio de 2002, y que ha sido recogido en el Reglamento Comunitario 1360/2002.
En España, la orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, regula la implantación del tacógrafo digital. Esta orden aparece publicada en el BOE núm. 105 del martes, 3 de mayo del 2005.
El sensor es un aparato que permite registrar las velocidades y distancias recorridas por un vehículo mediante el envío de una señal encriptada a la unidad del vehículo.
El sensor se instalará habitualmente en la caja de cambios del vehículo y su instalación se precintará para que no pueda ser reemplazado por personas no autorizadas.
La incorporación del tacógrafo digital no conlleva por sí mismo ninguna modificación de las normas de conducción y descanso. Es decir, independientemente del tipo de tacógrafo que lleve instalado en su vehículo, deberá acogerse a lo establecido en los Reglamentos CE 561/2006 y 3820/85.
Las principales diferencias entre ambos sistemas, el formato en el que se registra la información y la mayor dificultad de manipulación del tacógrafo digital.
En el tacógrafo analógico, la información se registra sobre un disco diagrama. Se trata de un sistema de muy fácil manejo, pero cuyo almacenamiento y principalmente gestión, representa un problema para muchas empresas, especialmente para aquellas con un importante número de vehículos.
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En el tacógrafo digital, la información se registra de forma digital en la memoria del tacógrafo y la tarjeta del conductor por lo que el almacenamiento y la gestión de esta información se realizará mediante medios informáticos.
[Figura] Imagen con el título "TACÓGRAFO" y el subtítulo "Tacógrafo analógico". Muestra fotografías de un disco diagrama, una unidad de tacógrafo y un disco circular con anotaciones. Incluye la etiqueta "Registros manuales".
De esta forma, podrá ser gestionada por vehículos, conductores, fechas etc. Por otra parte, el tacógrafo digital le permitirá imprimir una serie de documentos en los que podrá consultar informes acerca de la actividad realizada por el conductor, vehículo, exceso de velocidad etc.
Esta información se muestra en forma de pictogramas y números que permiten realizar una lectura más precisa de los datos relacionados con la conducción.
En cuanto al manejo, el tacógrafo analógico es un sistema muy sencillo de utilizar frente al digital que requiere de una pequeña formación previa a su utilización. Sin embargo, no representa mayor
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dificultad que la que pueda suponer el manejo de un móvil o cualquier otra tecnología de uso cotidiano.
Uno de los principales motivos de este cambio, es dificultar la manipulación de los tacógrafos y conseguir, entre otras cosas, aumentar la seguridad vial, mejorar las condiciones sociales del conductor y la libre competencia de las empresas.
Por otra parte, facilitará a las empresas la gestión de la información y ofrecerá al conductor una gran variedad de información relacionada con la conducción.
En caso de pérdida, robo, deterioro o mal funcionamiento, la empresa titular de tarjetas de empresa deberá solicitar, en el plazo máximo de siete días naturales a partir del momento en que se haya producido el hecho, su sustitución ante el órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al lugar en que aquella tenga su domicilio fiscal.
Las solicitudes de otorgamiento de sustitución de tarjetas de empresa, deberán formularse por Internet o bien mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo II de la orden FOM/1190/2005, en el que se harán constar los datos establecidos en la solicitud, con las siguientes particularidades:
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Junto con la solicitud, se aportará la documentación señalada para la solicitud o primera emisión.
El órgano competente expedirá, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, una nueva tarjeta en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud.
La nueva tarjeta mantendrá el mismo plazo de validez que la sustituida, y se entregará al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto.
En cualquier caso, cuando se trate de supuestos de deterioro o mal funcionamiento deberá devolverse el original de la tarjeta antigua antes de la entrega de la nueva.
La Comunidad Europea ha buscado con aprovechar las ventajas de la tecnología actual para mejorar la seguridad en la grabación de los tiempos y velocidades del conductor.
Por ello el nuevo sistema es mucho más difícil de modificar de forma ilegal y permite un mejor control de los tiempos de conducción por parte de los cuerpos de control. Esto mejorará aspectos como:
Toda la información intercambiada entre el sensor y la unidad de vehículo viajará encriptada, de forma que no pueda ser interceptada.
Además, la unidad vehicular registrará cualquier intento de modificación en el sistema, incluyendo modificaciones en el cable, sensor o unidad de vehículo.
Igualmente, la información entre la tarjeta insertada y el tacógrafo estará encriptada, rechazando el tacógrafo aquellas tarjetas que no
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hayan sido firmadas digitalmente por la autoridad europea correspondiente (ERCA) y un estado miembro, en nuestro caso España.
Además, la instalación del tacógrafo y el sensor deberá hacerse empleando precintos que eviten la manipulación de las conexiones. Para ello:
Igualmente, al estar basado en tecnología digital, el nuevo tacógrafo permitirá a las empresas el aprovechar la tecnología para otros cometidos, como la gestión de flotas.
El nuevo tacógrafo digital sustituye los discos del tacógrafo analógico por tarjetas inteligentes basadas en chip, con el tamaño de una tarjeta de crédito.
El chip incluye un programa que protege los datos almacenados en él y que permite que la tarjeta se comunique con el tacógrafo digital de forma segura.
[Figura] Imágenes de varias tarjetas de tacógrafo digital (tarjetas inteligentes con chip) de distintos colores/tipos.
Las tarjetas del tacógrafo digital pueden ser de cuatro tipos diferentes:
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El titular de una tarjeta de conductor podrá, en su caso, ser titular de una o varias tarjetas de empresa, pero no podrá ser titular de tarjetas de centro de ensayo ni de tarjeta de control.
El titular de una tarjeta de empresa podrá, en su caso, ser titular de una tarjeta de conductor, pero no podrá ser titular de tarjetas de centro de ensayo ni de tarjeta de control.
El titular de una tarjeta de centro de ensayo no podrá ser titular de tarjeta de conductor, de tarjeta de empresa ni de tarjeta de control.
El titular de una tarjeta de control no podrá ser titular de tarjeta de conductor, de tarjeta de empresa ni de tarjeta de centro de ensayo.
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[Figura] Cuatro imágenes de modelos de tarjetas de tacógrafo digital, numeradas del 1 al 4, cada una con una fotografía del titular. Muestran los diferentes tipos de tarjeta (conductor, empresa, control y centro de ensayo) con sus campos de datos y colores distintivos.
Tras las modificaciones realizadas en el Reglamento (CEE) número 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, principalmente por el REGLAMENTO (CE) No 2135/98, de 24 de septiembre, es la ORDEN FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital, la que establece en su capítulo primero la clasificación de las tarjetas necesarias para su uso, las normas para su expedición, renovación y sustitución, así como sus características y plazos de validez.
Las solicitudes de primera emisión de nuevas tarjetas, renovación, modificación de datos, sustitución o canje, deberán formularse mediante escrito ajustado a los siguientes modelos que figuran como anexo I de esa orden según el tipo de tarjeta a obtener:
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[Figura] Formulario oficial "SOLICITUD DE TARJETA DE TACÓGRAFO DIGITAL" para el modelo CONDUCTOR. Contiene casillas de verificación en la parte superior derecha (RENOVACIÓN, SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, CANJE, EMISIÓN) y los siguientes bloques y campos:
DATOS DEL SOLICITANTE
Fotografía · Código de barras PDF417 · Firma del titular
NOMBRE: ... APELLIDO 1º: ...
APELLIDO 2º: ... SEXO: H [ ] M [ ] TIPO DOCUMENTO IDENTIDAD: ...
Nº DNI/NIE/Pasaporte: ... FECHA DE NACIMIENTO: _/_/__ PAÍS DE NACIONALIDAD: ...
POBLACIÓN: ... TELÉFONO: ... E-MAIL: ...
C.P.: ... PROVINCIA: ... PAÍS: ...
PERMISO DE CONDUCIR
PERMISO: ... TIPO: ... FECHA DE VALIDEZ: _/_/__ PAÍS EMISOR: ...
AUTORIDAD EMISORA: ...
[ ] HISTÓRICA [ ] ASOCIACIÓN PROFESIONAL [ ] REPRESENTANTE
NOMBRE Y APELLIDOS / RAZÓN SOCIAL: ... NIF/CIF: ...
POBLACIÓN: ... C.P.: ...
PROVINCIA: ... TELÉFONO: ... E-MAIL: ...
RELLENAR CUANDO PROCEDA
[ ] RENOVACIÓN · NÚMERO DE LA TARJETA: ...
CAUSA DE LA SOLICITUD: [ ] CADUCIDAD [ ] MODIFICACIÓN DATOS
[ ] SUSTITUCIÓN · NÚMERO DE LA TARJETA: ... (Si no renueva)
CAUSA DE LA SOLICITUD:
[ ] PÉRDIDA [ ] ROBO [ ] DETERIORO [ ] MAL FUNCIONAMIENTO [ ] RETIRADA EN CONTROL
[ ] CANJE · (Cuando de país) Fecha de vista: _/_/__
[ ] EMISIÓN · Fecha de vista: _/_/__ · Nº DE TARJETA CANJEADA: ...
ENTREGA DE LA TARJETA SOLICITADA
¿ENVÍO POR CORREO ? SÍ [ ] NO [ ] · Para poder realizar el envío por correo de la tarjeta, será necesario que exclusivamente el titular de la tarjeta se haya presentado en la oficina provincial de registro.
DOMICILIO PARA ENVÍO POR CORREO (Si es distinto al indicado en DATOS DEL SOLICITANTE)
POBLACIÓN: ... C.P.: ... PROVINCIA: ...
En ..., a ... de ... de ...
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Curso de Perito Judicial Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
[Figura] Formulario oficial: "SOLICITUD DE TARJETA DE TACÓGRAFO DIGITAL" con encabezado "EMPRESA".
SOLICITUD DE TARJETA DE TACÓGRAFO DIGITAL
EMPRESA
Código de Barras PEFIC?
DATOS DEL SOLICITANTE
NOMBRE Y APELLIDOS / RAZÓN SOCIAL: ......................................................... NIF/CIF: .........................
DOMICILIO FISCAL: .........................................................................................................................
POBLACIÓN: ................................................................................................ C.P.: ...............................
PROVINCIA: ..................................................... TELÉFONO: ......................... E-MAIL: .........................
☐ EMPRESA ☐ ASOCIACIÓN PROFESIONAL ☐ REPRESENTANTE
NOMBRE Y APELLIDOS / RAZÓN SOCIAL: ......................................................... NIF/CIF: .........................
DOMICILIO: ....................................................................................................................................
POBLACIÓN: ................................................................................................ C.P.: ...............................
PROVINCIA: ..................................................... TELÉFONO: ......................... E-MAIL: .........................
RELLENAR CUANDO PROCEDA
RENOVACIÓN
NÚMERO DE TARJETAS QUE SOLICITA (con un máximo de 63): ........... MATRÍCULA: ........................... (si la empresa es un titular de autorizaciones de transporte). Rellenar sólo si tramita esta solicitud a través de la Administración correspondiente.
NÚMERO DIAS DE LA TARJETA: ☐☐☐ LÓTOMOS (14 caracteres)
ÍNDICE CONSECUTIVO DE LA TARJETA: (14º carácter)
Marcar las casillas que correspondan a los índices consecutivos de las tarjetas que se quieren renovar. (14º carácter, si incluye software)
CAUSA DE LA SOLICITUD: ☐ CADUCIDAD ☐ MODIFICACIÓN DATOS
MODIFICACIÓN NÚMERO DE LA TARJETA: ☐☐☐ (16º carácter) (16 en cursivo)
CAUSA DE LA SOLICITUD: ☐ ROBO ☐ EXTRAVÍO ☐ MAL FUNCIONAMIENTO
Fecha de emisión ...../...../..... Fecha de robo ...../...../.....
ENTREGA DE LA TARJETA SOLICITADA
☐ INSCR POR CORREO ? SÍ ☐ NO ☐
DOMICILIO PARA ENVÍO POR CORREO: (Si es distinto al indicado en DATOS DEL SOLICITANTE)
POBLACIÓN: ................................................ C.P.: ................. PROVINCIA: .........................
En ......................... a ......... de ......................... de ...........
Firma responsable de la empresa o representante
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[Figura] Formulario oficial: "SOLICITUD DE TARJETA DE TACÓGRAFO DIGITAL" con encabezado "CENTROS DE ENSAYO".
SOLICITUD DE TARJETA DE TACÓGRAFO DIGITAL
CENTROS DE ENSAYO
DATOS DEL SOLICITANTE
Código de Barras PEFIC?
NOMBRE Y APELLIDOS / RAZÓN SOCIAL DEL CENTRO TÉCNICO: ......................................... C.I.F./NIF: ...................
TIPO DE CENTRO TÉCNICO: ............................................ ACTIVIDAD: ..............................................
DOMICILIO: ....................................................................................... POBLACIÓN: ...................................
C.P.: ......................... PROVINCIA: ......................... TELÉFONO: ......................... E-MAIL: .........................
ORGANO QUE AUTORIZA: ....................................... FECHA DE AUTORIZACIÓN O RECONOCIMIENTO: ...................
RESPONSABLE O TÉCNICO DEL CENTRO TÉCNICO
NOMBRE: ....................................................... CERTIFICADO DE FORMACIÓN (OPCIONAL): ................ APELLIDOS: ...............
Nº DNI/NIE/Pasaporte: ....................................... CERTIFICADO DE FORMACIÓN (OPCIONAL): .......................
FECHA DE EMISIÓN DEL CERTIFICADO: .........................
RELLENAR CUANDO PROCEDA
1ª EMISIÓN Nº TARJETAS (hasta 3 si la actividad se incluye calibrado): ...........
RENOVACIÓN NÚMERO BASE DE LA TARJETA: ☐☐☐ (potenciar 14 caracteres)
Marcar las casillas que correspondan a los índices consecutivos de las ÍNDICE CONSECUTIVO DE LA TARJETA: ☐☐☐☐ tarjetas que se quieren renovar (si la actividad se incluye calibrado). (14º carácter)
NÚMERO DE LA TARJETA: ☐☐☐ (8º carácter, si incluye calibrado)
CAUSA DE LA SOLICITUD: ☐ CADUCIDAD ☐ MODIFICACIÓN DATOS
MODIFICACIÓN Nº TARJETA: ☐☐☐ (8º carácter) (16 en cursivo)
CAUSA DE LA SOLICITUD: ☐ ROBO ☐ EXTRAVÍO ☐ MAL FUNCIONAMIENTO
Fecha de emisión ...../...../..... Fecha de robo ...../...../.....
ENTREGA DE LA TARJETA SOLICITADA
☐ ENVÍO POR CORREO ? SÍ ☐ NO ☐
DOMICILIO PARA ENVÍO POR CORREO: (Si es distinto al indicado en DATOS DEL SOLICITANTE)
POBLACIÓN: ................................................ C.P.: ................. PROVINCIA: .........................
En ......................... a ......... de ......................... de ...........
Firma técnico/responsable técnico centro de ensayo o representante
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Mediante estos modelos podrán solicitarse las correspondientes tarjetas en la Oficina Provincial de Transportes de la provincia donde el solicitante tenga su residencia habitual.
La tarjeta de control deberá solicitarse a través del organismo al que pertenezca el solicitante.
La Oficina Provincial de Transportes correspondiente, informará a los solicitantes de las formas y el momento en que se debe hacer efectivo el pago de las tasas requeridas para la tramitación del expediente.
El interesado puede realizar la solicitud de la tarjeta a su Oficina Provincial de Transportes por Internet, a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Fomento.
Para ello, es necesario que el solicitante esté en posesión de un certificado digital de clase 2A, emitido por CERES u organismo similar.
Si así lo desea, pulse"Iniciar".
Los detalles sobre los diferentes tipos de tarjeta pueden consultarse en sus secciones correspondientes.
El contenido y características de las tarjetas de conductor es el que al efecto se encuentra establecido en el apartado IV del anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85, de 20 de diciembre de 1985.
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[Figura] Fotografía: vista desde el interior de la cabina de un camión, un conductor al volante circulando por una carretera.
La tarjeta de conductor tendrá carácter personal y no podrá ser objeto de retirada o suspensión durante su plazo de validez bajo ningún concepto, a menos que se compruebe que ha sido falsificada, que el conductor utilice una tarjeta de la que no es titular o que se ha obtenido con declaraciones falsas o documentos falsificados.
El conductor sólo podrá ser titular de una tarjeta de conductor. Sólo podrá utilizar su propia tarjeta, y no deberá utilizar una tarjeta de conductor defectuosa, o cuyo plazo de validez haya caducado o bien haya sido declarada perdida o robada.
[Figura] Imágenes de una tarjeta de conductor de tacógrafo digital (anverso con datos personales y fotografía, encabezado "TARJETA DEL CONDUCTOR - REINO DE ESPAÑA") y reverso con las instrucciones/leyenda de los campos de la tarjeta.
TARJETA DEL CONDUCTOR - REINO DE ESPAÑA
4a. 05-05-2010 4b. 04-05-2015 4c. XX 5a. E00000000000000 5b. 000000000
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Curso de Perito Judicial Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
los datos almacenados en el tacógrafo para su descarga y análisis. Además la tarjeta de empresa permitirá configurar ciertas opciones avanzadas del tacógrafo tales como unidades de medida, alertas sonoras...
o Los empleados por cuenta propia (autónomos), deberán solicitar tanto una tarjeta de conductor como una de empresa.
o Las Tarjetas de Empresa tendrán una validez de cinco años, al igual que las tarjetas de conductor.
o En el supuesto de que la empresa dejara de ser titular o arrendataria de vehículos dotados de aparato de control, deberá devolver al órgano emisor la tarjeta o tarjetas de empresa que le hubieran sido expedidas.
Sin la Tarjeta de Empresa no se podrá volcar la información sobre actividades de los conductores almacenada en el tacógrafo para recopilarla en la sede de la empresa.
[Figura] Imágenes de una tarjeta de empresa de tacógrafo digital (anverso con datos y encabezado "TARJETA DE LA EMPRESA - REINO DE ESPAÑA") y reverso con la leyenda de los campos.
TARJETA DE LA EMPRESA - REINO DE ESPAÑA
4a. 05-05-2010, 4b. 04-05-2015, 4c. XX 5a. E00000000000000 5b. 00000000000
Identifica al Organismo de Control, y en su caso, a la autoridad que realiza el control y permite acceder a la información almacenada en las tarjetas de conductor o en el Tacógrafo, a efectos de su lectura, impresión o transferencia.
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Las tarjetas de control tendrán validez de cinco años.
Sin tarjeta de control no se deberán llevar a cabo controles sobre las actividades de los conductores (fundamentalmente tiempos de conducción y descanso.)
El Tacógrafo Digital registra y almacena los siguientes datos de los 20 controles mas recientes:
o Fecha y hora del control.
o Número de la Tarjeta de Control y Estado miembro que la expidió.
o Tipo de control.
▪ Visual
▪ Impresión
▪ Transferencia de datos del Tacógrafo o de la Tarjeta de Conductor.
[Figura] Imágenes de una tarjeta de control (anverso con encabezado "TARJETA DE CONTROL - REINO DE ESPAÑA") y reverso con la leyenda de los campos.
TARJETA DE CONTROL - REINO DE ESPAÑA
4a. 05-05-2010, 4b. 04-05-2015, 4c. XX 5a. E00000000000000 5b. 00000000000
Las tarjetas de centro de ensayo tendrán validez de un año.
Las tarjetas deberán ser devueltas al órgano que las emitió cuando se produzca la retirada o suspensión de una autorización de centro de ensayo, la inhabilitación del
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responsable técnico o de alguno de sus técnicos o dejen éstos de prestar servicio en el centro, o se cese en la actividad por cualquier causa.
Existirán dos tipos de tarjeta de centro de ensayo, para activación y para instalación.
[Figura] Imágenes de una tarjeta de centro de ensayo (anverso con encabezado "TARJETA DEL CENTRO ENSAYO - REINO DE ESPAÑA") y reverso con la leyenda de los campos.
TARJETA DEL CENTRO ENSAYO - REINO DE ESPAÑA
4a. 05-05-2010, 4b. 04-05-2011, 4c. XX 5a. E00000000000000 5b. 00000000000
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Las tarjetas de tacógrafo incluyen numerosos mecanismos de seguridad, lo que hace prácticamente imposible su falsificación y modificación.
Entre estos mecanismos cabe destacar el uso de:
Tintas invisibles: Se basan en la emisión de luz sin incandescencia, es decir, en la conversión de una radiación invisible como la ultravioleta en luz visible. Las tintas invisibles se aplican frecuentemente como características de seguridad en documentos. Las características de seguridad luminiscentes no se pueden imitar con las técnicas corrientes de reproducción.
Microtextos: Es la impresión de un texto con caracteres muy pequeños. La mayoría de las personas puede ver a simple vista el texto impreso de los caracteres de 0,8 mm. de altura, mientras que los caracteres a 0,2 mm parecen una línea fina, aunque pueden leerse con una lupa. La microimpresión ofrece protección contra los sistemas de fotocopiado.
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Curso de Perito Judicial Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
Tintas OVI (Tinta variable ópticamente): Tinta que fluctúa en brillo y color dependiendo del ángulo de iluminación y observación. El interés de las tintas iridiscentes para la seguridad es que su efecto óptico no puede ser imitado por las copiadoras en color. Los billetes en euros, por ejemplo, utilizan tinta OVI en su reverso, en las denominaciones de 50€, 100€, 200€ y 500€.
Impresión en IRIS: Es una técnica de impresión que produce imágenes con diferentes colores que se mezclan suavemente unos con otros. Son difíciles de reproducir y por ello se aplican como medida de seguridad contra la falsificación.
[Figura] Imágenes que muestran ejemplos de medidas de seguridad e impresión (impresión en IRIS y otras características ópticas de las tarjetas), con detalles de textos de seguridad.
Por otro lado, las tarjetas de tacógrafo almacenan toda su información en un chip de alta seguridad en el que almacenan todos los datos de su propietario, así como las actividades realizadas.
Estos chips están basados en un avanzado procesador criptográfico que permite firmar digitalmente y comprobar la firma digital de otros dispositivos, como la unidad de vehículo o del estado emisor de la tarjeta, de forma que se está segurando totalmente el falsificarlo o modificarlo fuera de la unidad de vehículo.
Las tarjetas que no estén firmadas digitalmente por la entidad de certificación de la Comunidad Europea (ERCA)¹ y un país miembro, no
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¹ La certificación ERCA es un proceso independiente e imparcial, que demuestra las cualificaciones y las competencias profesionales de un individuo para realizar actividades en el área de Auditoría y certificación. Las competencias están... el general, basadas en la personalidad y profesionalidad, y son especificadas por la autoridad de certificación. Certificación de auditores ERCA es un proceso independiente e imparcial que demuestra la competencia profesional y las habilidades de los individuos para llevar a cabo cualquier tipo de auditoría. Es el reconocimiento y acreditación Europea que cualifica a una persona como Auditora en diferentes campos de actuación de acuerdo con lucro cuyo objetivo es la certificación, acreditación o evaluación y su reconocimiento internacional, de personas en activo de su conocimiento y experiencia profesional, en los campos de la evaluación de la conformidad, los servicios de auditoría, los servicios de inspección, así como en otras áreas
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serán operativas en ningún tacógrafo digital. Además, toda la información intercambiada entre el tacógrafo y la tarjeta estará encriptada, de forma que no pueda ser interceptada o modificada.
Asimismo, se evitará el que un mismo usuario pueda disponer de más de una tarjeta. Para ello, la Unión Europea ha creado una red llamada TachoNet por la que todos los países integrados en el sistema del tacógrafo digital intercambian información de las personas a las que se les han proporcionado tarjetas.
[Figura] Serie de capturas de pantalla del simulador de tacógrafo digital.
EL SIMULADOR DE TACÓGRAFO DIGITAL
Haga Clic en el siguiente enlace para acceder al simulador:
https://www.fomento.gob.es/transporte-terrestre/inspeccion-y-seguridad-en-el-transporte/tacografo-digital/simulador/el-simulador-de-tacografo-digital
Esta aplicación multimedia está diseñada para practicar con los nuevos tacógrafos digitales existentes en el mercado.
La herramienta consta de un simulador interactivo y unas secuencias guiadas de aprendizaje específicas de cada fabricante.
Puede optar por las siguientes opciones:
Descarga de aplicaciones
DESCARGA
Le permitirá ejecutar la aplicación desde su ordenador cuando quiera, sin conexión a Internet.
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profesionales como podrían ser la fabricación, la comercialización, la gestión o los recursos humanos. ERCA es un REGISTRO EUROPEO con reconocimiento en la Unión Europea y en cualquier país del mundo
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Simulador interactivo (VERSIÓN ACTUALIZADA 4.0 EN CASTELLANO): Simuladorv4.exe
Entorno de simulación virtual en el que podrá bien trabajar con el tacógrafo como en la realidad o bien ejecutar las secuencias de aprendizaje.
Secuencias de Aprendizaje: Las Secuencias le enseñarán paso a paso las funciones más importantes de cada fabricante:
Secuencias de aprendizaje del tacógrafo de Actia (V 4.0)
Secuencias de aprendizaje del tacógrafo de Siemens (V 4.0)
Secuencias de aprendizaje del tacógrafo de Stoneridge (V 4.0)
Le recomendamos descargar las que sean de aplicación en su caso.
Le permitirá ejecutarlas desde su ordenador cuando quiera, sin conexión a Internet.
Ejecución on-line
Deberá estar conectado a Internet cada vez que desee ejecutar las aplicaciones
Requisitos:
PIII a 1 GHz o superior.
128 Mb de memoria RAM.
100 Mb de espacio libre en disco. (Sólo en el caso de descargas)
W98, W2k ó XP.
Internet Explorer versión 5.X o superior
Se recomienda el uso de altavoces
Nota:
Los ficheros de estas aplicaciones son muy grandes y en algunos casos, si intenta descargarlos o ejecutarlos on-line desde una red corporativa podrían no instalarse
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correctamente. Si se diera esa circunstancia contacte con su administrador de red.
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(Transcripción por visión — 8 páginas · 1 bloques)
Curso de Perito Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
[Figura] Tabla de pictogramas con su significado. Columna izquierda:
- INCIDENTES
- LUGAR
- HORAS
- FINAL DE TRABAJO DIARIO
- VELOCIDAD
Columna derecha:
- COMIENZO DE TRABAJO DIARIO
- SEGURIDAD
- FALLOS
- ENTRADA MANUAL DE ACTIVIDADES
- RESUMEN TOTAL / SUMATORIO
El Tacógrafo Digital muestra símbolos (pictogramas), tanto en pantalla como en la impresora. A cada pictograma o combinación de pictogramas les corresponde un mensaje distinto. La razón de que ayuda para comprender el significado de cada uno de estos pictogramas, mirar en el apéndice 3 de la última versión consolidada del Reglamento CEE 3821/85 del Consejo.
Un pictograma, para aquellos que no conocen el término, es un esquema de dibujo, fácil de comprender para cualquier persona, sea de la edad que sea y hable el idioma que hable, por tal razón las señales de tráfico o advertencias están realizadas con pictogramas.
A continuación, explicaremos qué son los pictogramas y qué significan con respecto al Tacógrafo Digital.
Los pictogramas, las figuras o símbolos que se muestran en la pantalla y los documentos impresos del tacógrafo para dar información o hacer preguntas. Cada uno de estos pictogramas tiene su propio significado, que podrá variar si es combinado con otros pictogramas.
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Curso de Perito Judicial Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
Todos los modelos de tacógrafo emplean el mismo tipo de pictograma tanto para los documentos impresos como para la visualización en pantalla. Las características de los mismos se recogen, como hemos dicho anteriormente, en el Reglamento (CE) 1360/2002 y en el anexo 1B del Reglamento (CE) 3821/1985.
[Figura] Tabla de pictogramas referentes a las actividades:
- DISPONIBILIDAD
- DESCANSO
- PAUSA
- CONDUCCIÓN
- TRABAJO
- INTERMEDIO
[Figura] Tabla de pictogramas referentes a las entidades:
- EMPRESA
- CONDUCTOR
- FABRICANTE
- CONTROLADOR
- TALLER CENTRO DE ENSAYO
[Figura] Tabla de pictogramas referentes al aparato:
- RANURA CONDUCTOR 1
- TARJETA
- PANTALLA
- FUENTE ALIMENTACIÓN
- SENSOR
- VEHÍCULO / UNIDAD ( VU )
- RANURA CONDUCTOR 2
- RELOJ
- ALMACENAMIENTO
- IMPRESORA
- TAMAÑO DE LOS NEUMÁTICOS
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[Figura] Tabla de pictogramas. Columna izquierda:
- INCIDENTES
- LUGAR
- HORAS
- FINAL DE TRABAJO DIARIO
- VELOCIDAD
Columna derecha:
- COMIENZO DE TRABAJO DIARIO
- SEGURIDAD
- FALLOS
- ENTRADA MANUAL DE ACTIVIDADES
- RESUMEN TOTAL / SUMATORIO
[Figura] Tabla de pictogramas referentes a los calificadores:
- 24h DIARIO
- DOS SEMANAS
- SEMANAL
- DESDE / HASTA
Los pictogramas básicos se pueden combinar entre sí tomando diferentes significados en función de esta combinación:
[Figura] Recuadro titulado "6.5.2.- Combinaciones de Pictogramas habituales." con combinaciones de pictogramas y su significado:
- TARJETA DE CONTROL
- TIEMPO BISEMANAL DE CONDUCCIÓN
- CONDUCCIÓN EN EQUIPO
- CONTROL DE VELOCIDAD
- CONDUCCIÓN SIN TARJETA ADECUADA
- INSERCIÓN TARJETA DURANTE LA CONDUCCIÓN
- FALLO DE TARJETA 1º CONDUCTOR
- FALLO INTERNO DE V.U.
- FALLO DE SENSOR
- FALLO DE LA PANTALLA
- ERROR DATOS MOVIMIENTO
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[Figura] Tabla de pictogramas de documentos impresos obligatorios:
- 24h IMPRESIÓN DIARIA DE LAS ACTIVIDADES DEL CONDUCTOR ALMACENADA EN LA TARJETA
- 24h IMPRESIÓN DIARIA DE LAS ACTIVIDADES DEL CONDUCTOR ALMACENADAS EN LA V.U.
- IMPRESIÓN DE INCIDENTES Y FALLOS ALMACENADOS EN LA TARJETA
- IMPRESIÓN DE INCIDENTES Y FALLOS ALMACENADOS EN LA V.U.
- IMPRESIÓN DE DATOS TÉCNICOS
- IMPRESIÓN DE EXCESOS DE VELOCIDAD
Los fabricantes pueden llegar a tener sus propios pictogramas específicos, aunque como hemos visto anteriormente, los más importantes vienen definidos por el Anexo 1B del Rgtº (CE) 3821/1985.
[Figura] Tabla "PUENTE" con condiciones específicas (fuera de aplicación) y su significado. Columnas:
Varios:
- Incidencias
- Comienzo período trab. diario
- Lugar
- Seguridad
- Hora
- Espacio
- Cámara abierta
- Alta Temperatura
- Fallos
- Final período trabajo diario
- Entrada manual actividades cond.
- Velocidad
- Instantáneo
- Papel
- Baja Temperatura
- Traspaso lote/tiro
- Editar
- Configuraciones
- Grupos
- Insertar
- Enter
- Activación
- Alta o baja temperatura
Modificaciones:
- 24h Diario
- Dos semanas
- Semanal
- Desde 0 a
Tacógrafo Stoneridge
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[Figura] Tabla titulada "Indicaciones para el manejo" con pictogramas y su significado:
- Entrada errónea
- Imposible acceder al menú
- Introducir por favor
- Impresión imposible
- Bandeja abierta
- Sin papel
- Impresión retrasada
- Tarjeta defectuosa
- Tarjeta errónea
- Expulsión imposible
- Proceso retrasado
- Registro inconsistente
- Fallo interno
Tacógrafo Continental VDO
[Figura] Tabla de pictogramas con su significado:
- Tiempo de duración en período de trabajo diario
- Amplitud de período de trabajo diario
- Tiempo que queda al conductor antes de comenzar su descanso diario período
- 1 Actualización de datos en tarjeta 1 antes de extracción
- 2 / 5 Intento 2 de 5 de verificar código pin (5 intentos como máximo)
- Comienzo de bloqueo de empresa
- Fin de bloqueo de empresa
Además de los pictogramas nos podemos encontrar con otras informaciones en la pantalla del tacógrafo:
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Curso de Perito Judicial Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
[Figura] Pantalla de tacógrafo (fondo azul) que muestra: "07:51 90km/h 3187.0km" con un icono central de rueda/actividades. Texto a la derecha: "Durante la conducción se podrán visualizar en la pantalla mediante la pulsación de la tecla".
Texto inferior: "los datos referentes a tiempos de conducción ininterrumpida y pausa acumulada del primer conductor y tiempo de disponibilidad del segundo conductor".
Pantalla: "1º04h34 00h00" / "2º08h51"
[Figura] Recuadro superior: "Con el vehículo detenido se podrán visualizar en la pantalla mediante la pulsación de la misma tecla información relativa al conductor". Icono central de rueda/actividades.
Texto inferior: "En la primera línea el período de conducción continuo y el tiempo de pausa/descanso acumulado. La segunda línea muestra el tiempo de conducción bisemanal y la actividad en curso".
Pantalla: "1º04h40 00h30" / "1º04h10 00h10"
Esta información actúa siempre como un contador de tiempo NO como una hora de reloj. Es importante diferenciarlo ya que normalmente expresa tiempo acumulado o tiempo continuado o ininterrumpido.
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[Figura] Pantalla de tacógrafo (fondo azul) que muestra: "!? fin de turno" / "01.11 23:00 si".
Muchas veces encontrarás en el tacógrafo frases resumidas o muy breves que te dan la misma información que los pictogramas pero que al principio te facilitarán la lectura. Los tacógrafos que más utilizan las frases son el Siemens y el de Stoneridge.
[Figura] Pantalla de tacógrafo (fondo azul) que muestra: "07:42 0km/h" / "2882.0km".
Esto puede dar a confusión ya que algunos tacógrafos a la hora de realizar la entrada manual utilizan horas UTC (Continental VDO y Stoneridge) y otros emplean locales (Actia). La hora que aparece en la pantalla estándar es siempre hora local (pictograma con la Cruz de San Andrés). Las horas que aparecen en los tickets son siempre hora UTC.
También nos proporciona el tacógrafo kilómetros recorridos, totales y parciales así como velocidades expresadas en kilómetros por hora. Los pictogramas son importantes para entender los mensajes y preguntas que nos muestra el tacógrafo. Los pictogramas de inicio de
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Curso de Perito Judicial Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
jornada o final de jornada son especialmente importantes ya que los necesitarás cada vez que insertes la tarjeta del conductor.
[Figura] Modelo de impresión diaria de las actividades registradas en la tarjeta de conductor (ticket impreso) con anotaciones a la derecha que identifican cada bloque:
- Fecha y hora UTC de impresión
- Tipo de impresión (24 horas de actividad registrada en la tarjeta de conductor)
- Nombre y apellidos del conductor, estado unívoco de la tarjeta, y fin de tarjeta 4 semanas de individualidad
- Nº de banderas y matrícula del vehículo
- Fabricante del tacógrafo
- Centro de ensayo (taller), tarjeta y última calibración
- Última inspección de la tarjeta de conductor y tipo de control técnico de la última descarga de datos
- Inserción de la tarjeta en la ranura n.º 1, matrícula del vehículo y hora de inicio
- Horas de comienzo, fin y duración de las diferentes actividades del conductor con un asterisco (*) en las anotaciones sin ranura
- Contador/duración total y hora resumida al cerrar la tarjeta de conductor
- Resumen de actividades
- Hora, lugar y hora de inicio
- Hora, lugar y hora de finalización
- Resumen de los tiempos globales realizados a cada uno de los conductores por semana
- Cinco últimos incidentes y fallos almacenados en la tarjeta (tipo, fecha, duración y vehículo implicado)
- Cinco últimos incidentes y fallos almacenados en la tarjeta (tipo, fecha, duración y vehículo implicado)
- Lugar de inspección
- Firma del agente controlador
- Firma del conductor
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(Transcripción por visión — 7 páginas · 1 bloques)
Curso de Perito Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
[Figura] Ilustración de un documento o pergamino enrollado con un sello, sobre un fondo de formas abstractas de colores.
La entrada de España en la actual Unión Europea, el 1 de enero de 1986, supuso, entre otras muchas cosas, la aplicación directa de la reglamentación sobre tiempos de conducción y descanso que a tal efecto existía en estos países.
Dicha normativa estaba compuesta por el Reglamento CEE 3820/85 del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y el Reglamento CEE 3821/85 de Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.
Con el paso del tiempo se ha considerado conveniente la introducción de nuevos equipos de control dotados de dispositivos de registro electrónico de la información pertinente y una tarjeta personal de conductor, con el objetivo de garantizar la disponibilidad, la claridad, la facilidad de lectura, la impresión y la fiabilidad de los datos registrados y que permitan establecer un registro indiscutible, por una parte, de las acciones realizadas por el conductor durante los últimos días y, por otra parte, de la actividad del vehículo a lo largo de varios meses. Asimismo, ante la dificultad de interpretación,
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Curso de Perito Judicial Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
aplicación, ejecución y control de modo uniforme en todos los Estados miembros se hace necesario un conjunto de normas claras y sencillas que puedan ser comprendidas, interpretadas y aplicadas con mayor facilidad por el sector del transporte por carretera y por las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento.
Por ello, se han aprobado y publicado diversas disposiciones han modificado el Reglamento CEE 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, estableciendo, entre otras cuestiones, las condiciones de fabricación, ensayo, instalación y control del tacógrafo digital, que es obligatorio desde enero de 2006.
En el mismo sentido, con fecha 11 de abril de 2006 se publicó el Reglamento (CE) 561/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo.
Ambos Reglamentos son de aplicación a todos los conductores que realicen algún tipo de transporte por carretera, ya sea público o privado, de mercancías o de viajeros, sean españoles o extranjeros, realicen el transporte por el interior de España o por el territorio de la Comunidad Europea, lleven el vehículo en carga o circulen en vacío, pero siempre y cuando el vehículo que conduzcan tenga un PMA superior a 3,5 Tm o en el caso de vehículos para viajeros, éstos tengan más de 9 plazas incluido el conductor.
La dificultad, en algunos casos, de estas normas y las importancias de su extensa difusión, aconsejan la edición de este pequeño manual explicativo que permita una rápida comprensión a todos los que, día a día, tienen que cumplir estas normas y, también, a los que deben vigilar su cumplimiento.
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Curso de Perito Judicial Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
Esperamos que este pequeño manual sirva para explicar y aclarar todas aquellas cuestiones que, después de una lectura sosegada de los Reglamentos antes citados, no estén lo suficientemente claras para todos los que utilizan el aparato tacógrafo.
a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros;
b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora;
c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;
d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria, utilizados en casos de urgencia o destinados a operaciones de salvamento;
e) vehículos especiales utilizados con fines médicos;
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Curso de Perito Judicial Experto en Tacógrafo Digital y tiempos de conducción
f) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación;
g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
h) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías;
i) vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías.
a) Transportes oficiales, definidos en el artículo 105 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
b) Transportes que tengan por objeto la recogida y entrega de envíos postales en el marco del servicio postal universal por proveedores de dicho servicio, siempre que la masa máxima autorizada del vehículo utilizado, incluida en su caso la de los remolques y semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, y el transporte se desarrolle íntegramente dentro de un radio de 50
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50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo, y la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor, cuya categoría profesional habrá de ser la correspondiente a quienes se encargan de la recogida y reparto de la correspondencia postal.
c) Transportes realizados en vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de los servicios de alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua, mantenimiento de las redes de gas y electricidad, mantenimiento y conservación de carreteras, recogida de basura y domicilio, telégrafos y teléfonos, teledifusión y radiodifusión y detección de receptores y transmisores de radio y televisión.
d) Transportes realizados para la eliminación de residuos de carácter urbano íntegramente comprendidos en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
e) Transportes de mercancías de carácter privado complementario realizados en el marco de su propia actividad empresarial por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, que se desarrollen íntegramente en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa.
f) Transportes de carácter privado complementario realizados mediante la utilización de tractores agrícolas o forestales en el desarrollo de una actividad agrícola o forestal siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
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g) Transportes de recogida de leche en las granjas o que tengan por objeto llevar estos recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
h) Transporte de animales vivos entre granjas y mercados locales, entre mercados y mataderos locales o entre granjas y mataderos locales, siempre que la distancia en línea recta entre origen y destino del transporte no sea superior a 50 kilómetros.
i) Transportes de carácter privado complementario de material de circo y atracciones de feria realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
j) Traslado de exposiciones móviles instaladas a bordo de vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello y cuya finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando el vehículo se encuentre estacionado.
k) Transportes de fondos u objetos de valor en vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello.
l) Transportes realizados en el desarrollo de cursos destinados al aprendizaje de la conducción o a la obtención del permiso de conducir o del certificado de aptitud profesional de los conductores mediante la utilización de vehículos especialmente equipados para ello, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores y en el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
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m) Transportes de mercancías realizados mediante vehículos propulsados por electricidad o gas natural o licuado, cuya masa máxima autorizada, incluida en su caso la de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
n) Transportes de carácter privado complementario cuyo objeto sea el traslado del material, equipo o maquinaria utilizado por el conductor en el ejercicio de su profesión, siempre que la masa máxima autorizada del vehículo utilizado, incluida en su caso la de los remolques y semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, el transporte se desarrolle íntegramente dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular y la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor.
o) Transportes realizados por vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de servicios que se desarrollen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte por carretera, tales como puertos, aeropuertos o estaciones ferroviarias.
p) Transportes íntegramente desarrollados en islas cuya superficie no supere los 250 kilómetros cuadrados, siempre que éstas no se encuentren unidas al territorio peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los vehículos de motor.
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Unidad 4. Hechos sancionables relativos al tacógrafo
[Figura] Imagen de tres figuras humanas de colores (amarillo, rojo y azul) sobre las que aparece la palabra "SANCIONES".
La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento establecen como hechos sancionables los siguientes, que serán sancionados tal y como a continuación se detalla:
FALTAS MUY GRAVES (sanciones desde 2.001 hasta 6.000 €)
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² Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción
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la obligación de llevar instalados en el vehículo. Se considerará equivalente a su carencia la utilización de instrumentos o elementos no homologados, cuando preceptivamente hubieran de estarlo, o que sean distintos a los exigidos reglamentariamente.
[Figura] Fotografía de un dispositivo electrónico manipulado, con placa de circuito impreso y cables de colores conectados.
A dicha circunstancia se equiparará el hecho de que la documentación aportada no permita, por causa imputable a la empresa, determinar el número total de kilómetros realizados durante dicho período.
En todo caso, a los efectos de este apartado, se considerará que se carece de aquellas hojas de registro cuyo contenido resulte ilegible, debido a su suciedad, deterioro u otra causa.
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falseamiento de su contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de registro o tarjeta del conductor.
Se considerará, asimismo, constitutiva de dicha infracción cualquier utilización indebida de las referidas hojas, tarjetas o elementos destinada a modificar la información en ellos recogida o a anular o alterar el normal funcionamiento de los aparatos de control instalados en el vehículo.
Tendrá la misma consideración la presentación de documentos de carácter público o privado con objeto de justificar fraudulentamente la carencia de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo.
Se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación
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solicitada. En todo caso, se considerará no aportada, y consecuentemente será constitutiva de la infracción tipificada en este apartado, la remisión a la Administración de la información extraída del tacógrafo digital o de la tarjeta del conductor sin la correspondiente firma digital u otros elementos destinados a garantizar su autenticidad.
FALTAS GRAVES (sanciones desde 401 hasta 2.000 €)
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calificarse como muy grave de conformidad con lo establecido o como leve por darse las circunstancias previstas.
FALTAS LEVES (sanciones desde 200 hasta 400 €)
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[Figura] Fotografía en blanco y negro de un conductor sentado al volante de la cabina de un camión, visto desde el asiento del acompañante.
Los tiempos de conducción y descanso se regulan en el Reglamento (CE) 561/2006 se aplican al transporte por carretera realizado por vehículos para el transporte de mercancías con una MMA, incluido remolque o semirremolque, que supere las 3,5 toneladas y al transporte de viajeros con vehículos construidos o adaptados permanentemente para más de nueve personas incluido el conductor y destinados a este fin.
La regulación en viajeros cuenta con algunas características propias que no son tratadas en este resumen.
Este Reglamento ha sufrido varias modificaciones, como la adoptada a través de la Directiva 2002/15/CE, que introdujo cambios en la definición de las actividades, o con el Reglamento 165/2014.
Por otra parte, el Real Decreto 1082/2014, estableció una aplicación específica de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados, que no se trata en este resumen.
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El Reglamento (CE) 561/2006 se aplica, independientemente del país de matriculación del vehículo, a los transportes por carretera que se efectúen exclusivamente dentro de la Unión Europea, y entre los países miembros de la UE y Suiza, Noruega, Islandia y Liechtenstein.
Este Reglamento (CE) 561/2006 también fija una serie de tipos de transporte que quedan eximidos de su cumplimiento, lista de exenciones que se completa en la normativa española con las contenidas en el Real Decreto 640/2007.
Una PAUSA es un periodo durante el cual el conductor no puede llevar a cabo ni conducción ni otros trabajos (como repostar gasóleo) y que es usado exclusivamente para su reposo. La pausa no puede ser interrumpida.
[Figura] Esquema con pictogramas que representa la conducción ininterrumpida y las pausas. De izquierda a derecha, dos bloques bajo "Periodo de conducción": "1 hora — 15 min", "1,5 horas — 30 min", "2 horas"; después bajo "Periodo de conducción": "3 horas — 15 min", "1,5 horas"; y a la derecha "Periodo de descanso diario". Los pictogramas representan periodos de conducción (volante) y de pausa (reloj/descanso).
Tras un periodo de conducción de 4 horas y 30 minutos, el conductor debe tomar una pausa de al menos 45 minutos a no ser que tome un periodo de descanso.
Si toma una pausa de 45 minutos antes de alcanzar 4 horas y 30 minutos, igualmente empieza a contabilización un nuevo periodo de conducción.
La pausa de 45 minutos puede reemplazarse por una pausa de al menos 15 minutos seguida por otra pausa de al menos 30 minutos, siempre en este orden, tomando estas pausas dentro de un periodo de conducción de 4 horas y 30 minutos como máximo.
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[Figura] Esquema comparativo con dos filas de pictogramas. Fila superior: Interpretación "antigua" Infracción — bajo "Periodo de conducción": "1 hora — 1,5 horas — 30 min — 2 horas"; bajo "Periodo de conducción": "3 horas — 15 min — 1,5 horas"; y "Periodo de descanso diario". Fila inferior: Interpretación "actual" SIN infracción, con distribución de conducción y pausas.
Aclaración: Realización de varias pausas de 30 minutos dentro de 4 horas y 30 minutos de conducción. La interpretación que aplica el Ministerio de Fomento actualmente es que, si dentro de un bloque de conducción de 4 horas y 30 minutos se realiza una pausa de 15 minutos y después varias de 30 minutos, se toma como referencia la pausa de 30 minutos que se haya tomado más cerca del cumplimiento de las 4 horas y 30 minutos de conducción, sin sobrepasarlo, para hacer "borrón y cuenta nueva" e iniciar la contabilización del sigue periodo de conducción de 4 horas y 30 minutos.
Con esta interpretación, que no es uniforme en toda Europa, se corrige la anomalía según la cual un mayor número de pausas con una mala distribución conlleva una infracción.
En el ejemplo, con la interpretación actual, no se comete infracción; con la antigua interpretación, sí. Pero, ojo, el tacógrafo sigue poniéndose a "cero" con la primera pausa de 30 minutos.
[Figura] Esquema con pictogramas: "1 hora — 4,5 horas — 2 horas — 1,5 horas — 11 horas" bajo la línea de "24 horas".
Las pausas de menos de 15 minutos no contribuyen a cumplir con la pausa reglamentaria, pero tampoco se cuentan como tiempo de conducción.
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La realización de otros trabajos no interrumpe ni altera (ni suma tiempo) a la contabilización del tiempo de conducción.
Estar en disponibilidad (p. ej., en las esperas de carga y descarga) es compatible con la realización de la pausa. Es decir, el tiempo de disponibilidad es válido para realizar una pausa.
INFRACCIONES Conducción ininterrumpida - Sanciones
Importante: NO hay una sanción por realizar mal las pausas, no hacer bien la pausa da lugar a una infracción por conducción ininterrumpida.
Cuando el periodo acumulado de conducción antes de realizar la pausa reglamentaria excede el tiempo permitido de 4 horas y 30 minutos:
DEFINICIÓN: EL TIEMPO DIARIO DE CONDUCCIÓN es el tiempo total de conducción acumulado entre el final de un periodo de descanso diario y el comienzo del siguiente periodo de descanso diario o entre un periodo de descanso diario y un periodo de descanso semanal.
El máximo tiempo de conducción diario es de 9 horas; puede incrementarse a 10 horas solo dos veces por semana. LA SEMANA empieza a las 00:00 horas del lunes y termina a las 24:00 horas del domingo.
Aclaración: Por lo tanto, es posible conducir 10 horas cuatro días seguidos: sábado y domingo de la semana 1 y lunes y martes de la
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semana 2, siempre y cuando se respetan los otros límites de las horas de conducción y descanso.
INFRACCIONES Conducción diaria - Sanciones
Indistintamente, cuando se excede el tiempo de conducción diario de 9 horas (ya se han efectuado en esa semana las dos ocasiones permitidas de 10 horas) o cuando se excede
el máximo tiempo de conducción diario permitido de 10 horas:
DEFINICIÓN: EL TIEMPO SEMANAL DE CONDUCCIÓN es el tiempo total de conducción acumulado durante una semana.
La semana empieza a las 00:00 del lunes y termina a las 24:00 del domingo máximo.
El tiempo máximo de conducción semanal entre las 00:00 horas del lunes y las 24:00 horas del domingo es de 56 horas. Es decir, aunque hagamos un descanso semanal de viernes a mediodía a domingo a mediodía, las horas que conduzcamos el domingo por la tarde y hasta las 24:00 horas se siguen contabilizando dentro de esa semana y se suman con las realizadas desde las 00:00 del lunes para el cómputo de las 56 horas máximas de conducción semanal.
El tiempo máximo de conducción cada dos semanas consecutivas, conducción bisemanal, es de 90 horas. La comprobación se hace con la semana precedente y con la siguiente, es decir: semana 1 +
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semana 2 = máximo 90 horas; semana 2 + semana 3 = máx. 90 h.; semana 3 + semana 4 = máx. 90 h.; etc.
Aclaración: En los tacógrafos digitales, se toma como referencia la hora UTC (+1 hora en invierno, +2 horas en verano) para la contabilización de la conducción semanal y bisemanal.
INFRACCIONES Conducción semanal - Sanciones
Cuando se excede el tiempo de conducción semanal de 56 horas, se produce:
INFRACCIONES Conducción bisemanal - Sanciones
Cuando se excede el tiempo de conducción bisemanal de 90 horas, se produce:
DEFINICIÓN: TIEMPO DESCANSO es cualquier periodo ininterrumpido en el que el conductor puede disponer libremente de su tiempo.
Cuando se reemprende la actividad después de un descanso semanal o diario, hay que completar un nuevo periodo de descanso diario antes
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de que transcurran 24 horas, contadas desde el final del descanso diario o semanal previo.
DESCANSO DIARIO NORMAL: Un descanso diario de 11 horas o más constituye un periodo de descanso diario normal.
Alternativamente, se puede dividir un descanso diario normal en dos periodos: el primero de al menos 3 horas de descanso ininterrumpido, a cualquier hora del día; el segundo de al menos 9 horas de descanso ininterrumpido, computando un mínimo total de 12 horas. Es un DESCANSO DIARIO FRACCIONADO y tiene la misma consideración que un descanso diario normal.
[Figura] Esquema con pictogramas: "3 horas — 4,5 horas — 45 min — 2,5 horas — 45 min — 30 min — 9 horas" y "Periodo de descanso diario" bajo la línea de "24 horas".
DESCANSO REDUCIDO: Periodo de descanso de al menos 9 horas continuadas.
Esta reducción solo se puede hacer 3 veces en el periodo comprendido entre dos descansos semanales. En la contabilización de los descansos reducidos NO se tiene en cuenta el concepto de semana de 00:00 del lunes a 24:00 del domingo.
No hay que compensar los descansos diarios reducidos.
En resumen, un conductor que empieza su actividad a las 6:00 horas del día 1, debe como mucho a las 6:00 horas del día 2, haber completado:
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[Figura] Esquema con pictogramas: "1 hora — 4,5 horas — 45 min — 3,5 horas — 45 min — 2 horas — 45 min — 4,5 horas" y "Periodo de descanso diario reducido mínimo 9 horas" bajo la línea de "24 horas".
Importante: Si no se hace un descanso de al menos 7 horas, la inspección de transporte puede interpretar que no se ha realizado el descanso diario y se siguen sumando las horas de conducción como realizadas en una misma jornada. En el ejemplo: un descanso diario incompleto de 6 horas genera un periodo de conducción de 17 horas y 30 min.
Trayectos que incluyen un transporte en ferry o en tren
En estos trayectos, sólo el descanso diario normal (tanto normal de 11 horas como fraccionado de 3+9 horas) podrá ser interrumpido
dos veces como máximo, para llevar a cabo otras actividades, incluida la conducción (subir y bajar el camión del ferry o el tren), interrupciones que no pueden exceder en total 1 hora. El tiempo empleado se suma a las horas de conducción semanal. Y este tiempo no dará lugar a una reducción del periodo de descanso diario normal.
Además, durante el periodo de descanso, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera en el barco o el tren.
[Figura] Esquema con pictogramas de un descanso diario normal interrumpido por embarque/desembarque en ferry o tren: "2 horas — 3 horas — 3 horas" con la nota "Mínimo 11 horas" y "Máximo 1 hora".
Conducción en equipo
Es la situación en la que durante cualquier periodo de conducción hay al menos dos conductores en el vehículo que participen en la conducción. Durante la primera hora de conducción en equipo, la presencia de otro conductor o conductores es optativa, pero durante
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el período restante es obligatoria. En este caso, los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario de al menos 9 horas en el espacio de 30 horas desde el final de su período de descanso diario o semanal anterior.
INFRACCIONES Descanso diario - Sanciones
Cuando un período de descanso diario normal de 11 horas se reduce (si no se puede aplicar un descanso diario reducido) por:
Cuando se reduce un período de descanso diario reducido (si está permitido) a la porción de 9 horas de un descanso diario normal tomado en dos veces o un descanso en equipo:
En España, si no se ha cometido un exceso de conducción diaria y se comente una infracción por falta de descanso diario porque éste no se ha completado dentro de las 24 horas siguientes al inicio de la actividad, si se continúa descansando hasta completar las horas 11 horas o las 9 horas exigidas, la infracción se reduce un grado: grave pasa a ser leve y muy grave a grave. Esta reducción no se aplica a las infracciones leves, que se sancionan como tal.
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DEFINICIÓN: Un periodo de DESCANSO SEMANAL es el periodo semanal durante el cual el conductor puede disponer libremente de su tiempo.
DESCANSO SEMANAL NORMAL es un periodo de al menos 45 horas de descanso consecutivas.
DESCANSO SEMANAL REDUCIDO es un periodo de descanso de al menos 24 horas e inferior a 45 horas de duración.
Un descanso semanal reducido debe compensarse. La reducción del descanso se compensará tomando un único descanso equivalente a las horas que faltan hasta completar las 45 horas antes de finalizar la tercera semana siguiente a la que se refiere. La compensación no se puede fraccionar en periodos de descanso normal, sumando dichas horas a otro periodo de descanso, de al menos 9 horas. Esta compensación se tiene que hacer antes de que finalice la tercera semana siguiente a la que se realizó el descanso reducido.
Aclaración: Se puede tomar un segundo descanso reducido sin haber compensado uno anterior.
El conductor debe comenzar un nuevo periodo de descanso semanal antes del final del sexto periodo consecutivo de 24 horas, 144 horas, desde el fin del último periodo de descanso semanal (6 jornadas x 24 horas = 144 horas).
[Figura] Diagrama de barras que representa las jornadas de una semana con marcas S, D, L, M, X, J, V. Muestra "Semana 1" (Semana 2), "Semana 2" (Semana 1) y "Semana 3". Etiquetas dentro del diagrama: "Conducción", "Descanso", "Trabajo", "Periodo de descanso semanal", con notas: "8 periodo de 24 horas", "Tiempo semanal conducción: 45 horas", "Tiempo de conducción entre dos semanas: 90 horas", "Tiempo semanal conducción: 56 horas", "9 periodo de 24 horas", "A partir de la semana 1", "Tiempo semanal conducción: 55 horas".
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En el transcurso de dos semanas consecutivas un conductor debe tomar al menos:
No se pueden tomar dos descansos semanales reducidos en semanas consecutivas. Aunque nada impide que se realicen varios descansos semanales adicionales de cualquier tipo en dos semanas consecutivas, pues el requisito anterior solo recoge los mínimos.
Un periodo de descanso semanal que se encuentra entre dos semanas puede computarse a una u otra, pero no en ambas. Salvo que el periodo de descanso sea de un mínimo de 69 horas (45+24). Entonces podrá dividirse en dos periodos de descanso semanal diferentes y adjudicar un descanso semanal independiente a cada una de las semanas fijas.
[Figura] Diagrama de barras con marcas S, D, L, M, X, J, V, S, D, L, M, X, J, V, S, D dividido en tres bloques etiquetados "Semana 1", "Semana 2" y "Semana 3", con celdas de colores que representan las actividades de conducción, descanso y trabajo a lo largo de las semanas.
INFRACCIONES Descanso semanal - Sanciones
Una minoración del descanso semanal reducido, si está permitido, es:
Si se hace un descanso semanal reducido inferior a 16 horas se sanciona con 2.000 euros.
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Si se hace un descanso semanal reducido de entre 16 y 24 horas, pero se compensan todas las horas sobre 45 horas, la infracción se calcula respecto de la minoración del descanso
sobre 24 horas (por ejemplo, si se descansa 21 horas y luego se recuperan las 23 horas restantes, la infracción se calcula sobre la minoración de 3 horas; si no se recupera, se incurre en una infracción muy grave).
Una minoración de un descanso semanal normal es:
EL CERTIFICADO DE ACTIVIDADES no será exigido para las actividades que puedan ser registradas por el tacógrafo. La principal fuente de información en los controles en carretera la constituyen los datos registrados por el tacógrafo y la ausencia de datos solo podría justificarse con una certificación si por razones objetivas ha sido imposible el registro de datos en el tacógrafo, incluida su introducción manual.
El Certificado de Actividades podrá utilizarse por la empresa si, por razones técnicas objetivas, los datos registrados por el tacógrafo no pueden demostrar que se han respetado las disposiciones del Reglamento (CE) 561/2006.
En todas las circunstancias, el conjunto completo de datos registrados por el tacógrafo, completado por el Certificado, si es necesario, se admitirá como prueba suficiente para demostrar el cumplimiento del
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Reglamento (CE) 561/2006 o del AETR, a no ser que exista una sospecha justificada.
No se exigirá ningún Certificado en relación con los períodos de descanso ordinarios diarios o semanales.
La realización de un transporte careciendo del Certificado de Actividades, en los casos para los que está previsto su utilización en la Decisión de la Comisión 2009/959/EU, no es una infracción en sí misma. Por tanto, la infracción se produce al no poder justificar los tiempos que no se hayan podido registrar por el tacógrafo que demuestren el cumplimiento del Reglamento 561/2006.
Esta carencia supondrá una infracción muy grave, consistente en la carencia de hojas de registro del tacógrafo, de la tarjeta de conductor o de los documentos impresos que exista obligación de llevar en el vehículo.
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(Transcripción por extracción de texto — 3 páginas)
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LA CONDUCCIÓN BISEMANAL SEGÚN LA NORMATIVA DEL TACÓGRAFO De entre los numerosos máximos y mínimos de conducción y descanso establecidos por la legislación, la conducción bisemanal según la Normativa del tacógrafo puede pasar desapercibida. Supone un cálculo menos inmediato y, al tener que supervisar un periodo de tiempo tan dilatado, no siempre se tiene en cuenta. Sin embargo, no cumplir con ella supone sanciones equiparables a las del resto de tiempos de conducción y descanso. A continuación, vemos qué es la conducción bisemanal según tacógrafo y cuál es el máximo permitido. Conducción bisemanal en la legislación La conducción bisemanal se refiere al tiempo máximo que un conductor puede dedicarse a estas funciones en el plazo de dos semanas. En este caso, entendemos las semanas según la definición de la normativa: “el periodo de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo”. Por tanto, en este caso se aplican las semanas naturales, de lunes a domingo. Para el total de conducción bisemanal se tendrán en cuenta únicamente las horas de conducción dentro del ámbito de aplicación de la normativa del tacógrafo. Así, para saber si se ha superado el máximo establecido habrá que sumar los periodos de conducción a lo largo de las dos semanas. Los periodos de conducción bisemanal según tacógrafo aparecen en el Reglamento (CE) 561/2006, concretamente en el artículo 6. Así, la conducción bisemanal no aparece en el bloque de definiciones. Sin embargo, el máximo de horas que se puede conducir a lo largo de dos semanas sí aparece explícitamente en la norma, según vemos a continuación.
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Horas de conducción bisemanal del tacógrafo El Reglamento (CE) 561/2006 indica, en el artículo 6, que el tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas no será superior a 90 horas. Por otro lado, el anterior punto del mismo artículo del reglamento indica: “El tiempo de conducción semanal no superará las 56 horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo, fijado en la directiva 2002/15/CE”. De esta forma, vemos que existe la posibilidad de conducir 56 horas en una sola semana, pero sólo de forma puntual. Esto es así porque conducir 56 horas todas las semanas supondría no cumplir el máximo de 90 horas de conducción cada dos semanas. Por otro lado, también se menciona la Directiva 2002/15/CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Esto enlaza la normativa del tacógrafo con la legislación laboral, de forma que no se contradigan. Otra cuestión a tener en cuenta es que el máximo de conducción bisemanal de 90 horas se calcula con respecto a la semana anterior a la presente, pero también a la siguiente. No hay que olvidar que, en caso de inspección, las autoridades tomarán periodos de tiempo al azar. Así, si no hemos tenido en cuenta todas las posibilidades para cumplir las horas de conducción bisemanal según tacógrafo, podremos incurrir en sanción. Descanso bisemanal del tacógrafo La normativa no indica un tiempo mínimo de descanso bisemanal según tacógrafo. Algunos conductores se refieren al descanso semanal normal como “descanso bisemanal”. Recordamos que, en el transcurso de dos semanas, deben haberse tomado por lo menos un descanso semanal normal (45 horas) y un descanso semanal reducido (al menos 24 horas) que posteriormente será recuperado hasta las 45 horas.
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Sanción por superar el máximo de conducción bisemanal según tacógrafo Al igual que el resto de tiempos de conducción y descanso, la conducción bisemanal aparece en el baremo sancionador. Como suele ocurrir, la infracción irá de leve a muy grave en función de las horas por las que se haya superado el máximo establecido. Además, en caso de sanción muy grave, también conllevará la pérdida de la honorabilidad, que supone que la empresa no podrá ejercer actividades de transporte durante, por lo menos, un año.
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Cambios en los tiempos de conducción y descanso a partir del 20 de agosto
Tras más de tres años de tramitación, no exenta de numerosas dificultades y obstáculos, en el Diario Oficial de la Unión Europea ya se han publicado las diferentes normas legales que incluyen el denominado Paquete de Movilidad, en concreto, la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, el Reglamento de Acceso al mercado de transporte y el Reglamento sobre Tiempos de Conducción y Descanso. Ésta entrará en vigor el próximo 20 de agosto. Desde esta fecha se aplicarán las modificaciones aprobadas en relación a los tiempos de conducción y descanso. Otras novedades introducidas en la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores y el Reglamento de Acceso al mercado de transporte no entrarán en vigor hasta el 2022, incluyendo medidas para el control de las empresas buzón, limitación del cabotaje e introducción obligatoria del tacógrafo digital, incluidos determinados vehículos ligeros.
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En materia de tiempos de conducción y descanso, el Paquete de Movilidad incluye como novedades más importantes las siguientes: • Reglas más flexibles para el transporte internacional en los descansos semanales: se permite la realización de dos descansos semanales reducidos consecutivos (de al menos 24 horas), siempre que en las cuatro semanas consecutivas se efectúen al menos cuatro periodos de descanso semanales, dos de ellos normales, es decir, de al menos 45 horas. Dicha reducción de descanso deberá compensarse en bloque añadiéndolo al siguiente descanso semanal normal. Se considera que un conductor se dedica al transporte internacional si inicia los dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del Estado miembro de establecimiento de su empresa y fuera del lugar de residencia del conductor.
• Prohibición del descanso en cabina en descansos semanales normales: dicha prohibición, ya refrendada en su día por el Tribunal de Justicia de la UE, establece la no realización del descanso semanal a bordo del vehículo, siempre que se trate de un descanso semanal normal (esto es, el superior a 45 horas) estableciéndose como novedad que necesariamente el empresario deberá garantizar que el conductor realice el descanso fuera del camión en un alojamiento adecuado y asumir los gastos que esto ocasione.
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• Posibilidad de ampliar el límite máximo de conducción diaria o semanal: respecto al límite máximo de tiempo de conducción, buscando que los conductores puedan pasar más tiempo en casa, podrán superar el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de una hora, para llegar al centro de trabajo del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar del período de descanso semanal. Asimismo, el conductor podrá superar el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de dos horas, siempre que tome una pausa ininterrumpida de treinta minutos inmediatamente antes de la conducción adicional para llegar al centro de trabajo del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar de un período de descanso semanal normal. El conductor deberá señalar el motivo de la excepción manualmente en la hoja de registro del aparato de control o en un documento impreso del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar al llegar a destino o al punto de parada adecuado. Cualquier extensión del tiempo de conducción se compensará con un período de descanso equivalente, que se tomará en una sola vez junto con cualquier período de descanso, antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate • Obligación de regreso del conductor a su centro de trabajo o lugar de residencia cada 3 o 4 semanas: La empresa de transporte organizará el trabajo de los conductores de tal manera que, en cada período de cuatro semanas consecutivas, estos puedan regresar al centro de trabajo del empresario en el que normalmente tiene su base el conductor y en el que empieza su período de descanso semanal, en el Estado miembro de establecimiento del empresario, o regresar al lugar de residencia de los conductores, para disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o de un período de descanso semanal de más de 45 horas tomado como compensación de un período de descanso semanal reducido. Si el conductor ha tomado dos períodos consecutivos de descanso semanal reducido, la empresa de transporte organizará el trabajo del conductor de tal modo que este pueda regresar antes del inicio del período de descanso semanal normal de más de 45 horas que tome como compensación, esto es, en la tercera semana. La empresa documentará la manera en que da cumplimiento a esta obligación y conservará esta
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documentación en sus locales para presentarla a solicitud de las autoridades de control.
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[Figura] Fotografía de un tacógrafo (aparato con maqueta de camión encima) apoyado sobre un disco-diagrama impreso con registros.
La diferencia básica entre los dos tipos de tacógrafos existentes, se basa en la transmisión que les une con la salida de la caja de cambios del vehículo, punto desde el cual se toma la señal para el funcionamiento del tacógrafo. Esta transmisión puede ser: mecánica y electrónica.
Pues bien, según el tipo de señal que reciba el tacógrafo para efectuar las grabaciones, éstos pueden ser:
Según la forma en que se lleve a cabo la grabación del disco diagrama:
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Según el número de conductores que lo utilicen, los tacógrafos pueden ser:
En este último, el registro de los bloques de tiempos, se efectúa en discos diferentes.
La característica principal que diferencia esta clase de tacógrafos de los demás, es que su funcionamiento se basa en que recoge los giros de la caja de cambios a través de una transmisión mecánica, que al ser rígida, obliga a tomar una serie de precauciones a la hora de su montaje, pues de lo contrario, se puede provocar el mal funcionamiento del mismo.
[Figura] Fotografía de un tacógrafo mecánico abierto, mostrando dos discos-diagrama circulares en su interior.
Así:
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Por otra parte, al ser este tipo de tacógrafo un aparato que necesita una cantidad de giros/kilómetros constantes (1000 giros/km), y carecer de ajuste interno, es necesario colocar algún tipo de dispositivo que permita corregir la relación de giros existentes entre la caja de cambios y los necesarios para su correcto funcionamiento.
Para ello se coloca un adaptador, el cual puede ser un multiplicador o desmultiplicador (en función de cada vehículo), cuya función es la de transformar a 1000 g/km, los que provengan de la caja de cambios, así como la de corregir la entrada de la transmisión mecánica a la caja de cambios.
Externamente el tacógrafo mecánico es un velocímetro al que se le ha incorporado un sistema de registro, por lo que, al reemplazar al velocímetro, es evidente que debe estar a la vista del conductor, debiendo mostrar visualmente:
Igualmente debe registrar:
En cuanto a su estructura podemos distinguir tres secciones:
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La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento establecen como hechos sancionables los siguientes, que serán sancionados con diferentes cuantías económicas en función de su gravedad. Tal y como se ha podido ver en las unidades 4 y 5 anteriores.
[Figura] Rótulo central con el texto "TACÓGRAFO" acompañado de dos iconos de tacógrafo a los lados.
Tacógrafo analógico puede ser mecánico o electrónico.
[Figura] Composición de fotografías: en la fila superior, un tacógrafo mecánico (rotulado "Mecánico") y un tacógrafo electrónico (rotulado "Electrónico"). En la fila inferior, componentes/piezas del mecanismo y a la derecha logotipos institucionales de la Unión Europea.
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[Figura] Dos fotografías: a la izquierda un autobús urbano; a la derecha un camión con cabeza tractora Volvo blanca.
El Reglamento comunitario 561/2006 regulador de los tiempos de conducción y descanso en el sector del transporte por carretera se aplicará, con independencia del país en que esté matriculado el vehículo, a todos los conductores que:
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No quedan sometidos al ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) 3821/85 de 20 de diciembre y 561/06 de 15 de marzo, es decir, no será obligatorio el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los referidos reglamentos en relación con la instalación y uso del tacógrafo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores, en los vehículos y durante la realización de los siguientes transportes:
[Figura] Fotografía de una furgoneta blanca.
[Figura] Fotografía de una furgoneta de pasajeros blanca.
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[Figura] Fotografía de una grúa móvil autopropulsada amarilla.
[Figura] Fotografía de un camión de bomberos rojo.
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[Figura] Fotografía de una ambulancia blanca con el rótulo "AMBULANCIA".
[Figura] Fotografía de un vehículo (autobús) con el rótulo "DONACION DE SANGRE".
[Figura] Fotografía de un camión grúa de asistencia en carretera rojo.
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[Figura] Fotografía de una furgoneta blanca con vehículos aparcados al fondo.
[Figura] Fotografía de un camión antiguo (histórico) de color verde/gris.
[Figura] Fotografía de un camión volquete amarillo/verde.
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[Figura] Fotografía de un camión rojo de Correos con el rótulo "CORREOS".
Transportes realizados en vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de los servicios de alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua, mantenimiento de las redes de gas y electricidad, mantenimiento y conservación de carreteras, recogida de basura a domicilio, telégrafos y teléfonos, teledifusión y radiodifusión y detección de receptores y transmisores de radio y televisión.
[Figura] Fotografía de un camión de recogida de basura (residuos urbanos).
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[Figura] Fotografía de una cosechadora agrícola trabajando en un campo.
[Figura] Fotografía de un tractor agrícola verde (John Deere) con remolque.
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[Figura] Fotografía de un camión cisterna blanco.
[Figura] Fotografía de un camión rojo para transporte de ganado (jaula/animales vivos).
[Figura] Fotografía de un camión con caja pintada/decorada (material de circo o atracciones de feria).
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[Figura] Fotografía de un camión-remolque con una carpa desplegada de color rojo con publicidad de "Carlson", tipo unidad móvil de exposición o promoción.
[Figura] Fotografía de un furgón blindado de transporte de valores con el rótulo "PROSEGUR".
[Figura] Fotografía de un camión de autoescuela con rótulos publicitarios.
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[Figura] Fotografía de un camión de obra (volquete) con maquinaria/material, en un entorno de campo con árboles.
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[Figura] Fotografía de un camión rígido con caja/furgón cerrado, con una plataforma o escalera en la parte superior, en un recinto tipo aeropuerto.
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[Figura] Ilustración de un tacógrafo digital instalado en un mueble o soporte, rodeado de tarjetas de tacógrafo (tarjetas de chip de colores).
El 1 de enero de 2006, se procedió a la implantación en España de la obligación del uso e instalación del tacógrafo digital para aquellos vehículos que tengan una MMA superior a 3,5 toneladas o vehículos para viajeros con más de 9 plazas incluidas el conductor. No obstante, y a pesar del tiempo transcurrido, todavía existen cuestiones sobre la obligatoriedad de la descarga y conservación de la información del tacógrafo.
La responsabilidad corresponde, además de al transportista, a quien la realiza y a todos los colaboradores en la instalación y comercialización.
NORMA: Ley 16/1987 Art. 140.10
"10. La manipulación del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios
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de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones.
En esta misma infracción incurrirán quienes instalen cualquier clase de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza con la misma finalidad, aunque no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.
La responsabilidad por esta infracción corresponderá, en todo caso, al transportista que tenga instalado en su vehículo el aparato o instrumento manipulado y, asimismo, a aquellas personas que lo hubiesen manipulado o colaborado en su instalación o comercialización."
Los datos deben almacenarse en los siguientes casos:
Los datos deben almacenarse en los siguientes casos:
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La responsabilidad es de la empresa titular o arrendataria del vehículo. Deberá mantener los datos contenidos en la memoria durante 365 días a partir de la fecha de registro, respetando su orden y contenido.
Se recomienda el control mensual de todas las descargas realizadas, para así comunicar cualquier incidencia a la mayor brevedad posible, como la falta de alguna descarga.
De la misma forma, deberá revisarse mensualmente la actividad diaria del conductor y vehículo, para detectar las irregularidades cometidas en relación a los tiempos máximos de conducción por día, semanal o bisemanal, límite de conducción ininterrumpida y descansos.
El trabajador tiene obligación de facilitar la tarjeta al empresario para la descarga de datos conforme se ha establecido anteriormente (cada 31 días, al abandonar la empresa...).
En caso de negativa a la descarga y al no poder recuperar los datos antes, la empresa deberá de requerirle mediante un medio de comunicación que acredite su recepción (ejemplo: burofax) indicando que los datos hasta la fecha que sea necesaria, pertenecen a la
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empresa, por lo tanto y en cumplimiento del Reglamento nº561/2006, debe facilitar la descarga de la tarjeta, estableciendo un plazo máximo para su contestación.
Si el conductor no contesta y no facilita la tarjeta, la empresa está obligada a guardar todos los documentos que acrediten que ha realizado todos los trámites posibles para la descarga del tacógrafo todo ello, de cara a una posible inspección de la administración.
El conductor queda obligado a seleccionar manualmente la actividad que está realizando en cada momento.
[Figura] Cuatro pictogramas de selección de actividad del tacógrafo: volante (conducción), cama (descanso), dos rectángulos (otros trabajos), cruz/martillos (disponibilidad).
Es responsabilidad del conductor:
En caso de pérdida o robo:
El conductor facilitará su tarjeta al empresario para su descarga:
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El conductor que trabaje para varias empresas deberá facilitar a cada una de ellas la información necesaria para la planificación de su jornada de trabajo, de forma que se cumpla el Reglamento (CE) nº 561/2006.
[Figura] Fotografía de un tacógrafo digital montado en el salpicadero de un vehículo, con la pantalla iluminada y una ranura de tarjeta.
Cuando un conductor trabaje con vehículos que utilicen diferentes tipos de tacógrafo, le acompañarán:
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[Figura] Fotografías de una tarjeta de conductor de tacógrafo digital, un disco diagrama circular (tacógrafo analógico) y rollos de papel de registro homologado.
Acreditar las actividades del día en curso y de los últimos 28 días.
\* Los informes diarios incluirán: Nombre y apellidos del conductor, número del permiso de conducir o de la tarjeta del conductor, firma del conductor.
El conductor imprimirá un primer informe al iniciar la jornada y un segundo informe al finalizar.
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Las empresas de transporte no remunerarán a los conductores mediante primas en función de la distancia recorrida o del volumen de las mercancías transportadas.
Las empresas de transporte son responsables de organizar el trabajo de sus conductores, de forma que puedan respetar los tiempos de conducción, pausas y periodos de descanso que establece el Reglamento (CE) nº 561/2006.
Las empresas de transporte darán instrucciones a sus conductores, y realizarán controles regulares, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 561/2006.
Las empresas de transporte tendrán responsabilidad por las infracciones cometidas por sus conductores al Reglamento (CE) nº 561/2006.
Las empresas de transportes, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y las agencias de colocación de conductores deberán garantizar que los horarios de transporte acordados respetan el Reglamento (CE) nº 561/2006.
Las empresas de transporte descargarán los datos del tacógrafo digital:
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Las empresas de transporte descargarán los datos de las tarjetas de sus conductores:
Las empresas de transporte garantizarán, que los datos trasferidos desde las tarjetas de sus conductores y de los tacógrafos, se conservan por un periodo no inferior a 365 días desde su registro.
Las empresas de transporte entregarán los datos almacenados de los vehículos y de los conductores cuando le sean requeridos.
Las empresas de transporte realizarán una revisión del tacógrafo cada 2 años.
Las empresas de transporte suministrarán las hojas de registro y el papel necesarios y homologados, para la impresión de los datos registrados por el tacógrafo.
[Figura] Fotografía de rollos de papel de registro homologado para tacógrafo.
En caso de avería del tacógrafo la empresa deberá hacerlo reparar tan pronto como las circunstancias lo permitan.
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Si la operación de transporte supera la semana de duración, desde el momento de la avería, la reparación deberá realizarse en el transcurso del transporte.
COPIAS PARA LOS CONDUCTORES
Las empresas entregarán a los conductores interesados, que así lo soliciten, copias de los datos trasferidos.
Se habrá de reparar por instalador o taller autorizados tan pronto como las circunstancias lo permitan en un período de tiempo que no exceda de una semana desde el día en que produjo la avería.
Hasta tanto se arregle la avería los conductores habrán de anotar manualmente en las hojas registro todos los datos relativos a los bloques de tiempo que debido a la avería no se registren por el tacógrafo.
Algunos discos llevan en el reverso un desglose horario que permite al conductor anotar manualmente sus diferentes períodos de actividad, descanso, etc., (parecido a las antiguas libretas de control individual de conductores).
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[Figura] Fotografía de un tacógrafo digital VDO instalado en el salpicadero de un vehículo. En la pantalla se lee "12150 m", "75 km/h" y "123456.7km". Sobre la imagen aparece el texto "FERNANDEZ DE DIEGO INGENIEROS LICENCIAS Y ACÚSTICA". Encima del display se aprecia un rollo de papel impreso.
Las lecturas de tacógrafo sirven para controlar las horas que ha trabajado un conductor del sector de transporte, y que tiempo ha dedicado a cada una de las actividades que un conductor realiza en su jornada de trabajo: conducción, operaciones, disponibilidad y pausas o descansos.
Los tiempos dedicados a cada actividad son proporcionados por las lecturas de tacógrafo, y son la base para que un conductor de vehículos de transporte pueda reclamar sus horas extraordinarias y las horas ordinarias trabajadas en exceso a su empresa, por ejemplo.
Las lecturas de los tacógrafos registran las horas trabajadas por un conductor durante una jornada de trabajo. Si el tacógrafo es digital, el conductor inserta en él su tarjeta digital con un "chip identificativo" al iniciar su jornada de trabajo, en el cual se van registrando, en tiempo real, estos datos:
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[Figura] Pictograma de un reloj/círculo. Tiempos de conducción
[Figura] Pictograma de dos martillos cruzados. Tiempos de otras tareas: carga y descarga, repostaje, mantenimiento vehículo
[Figura] Pictograma de un rectángulo/cuadro. Tiempos de disponibilidad
[Figura] Pictograma de una cama. Pausas y tiempos de descanso
Al finalizar una jornada, el conductor puede imprimir en papel el tiempo de conducción empleado en cada actividad durante esa jornada de trabajo, que proceden de las lecturas del tacógrafo. Esta tira de papel es el justificante de las horas conducidas por un trabajador. Nosotros las aportamos en nuestros informes periciales como prueba judicial.
[Figura] Impresión de un ticket de tacógrafo con datos alineados en columnas. Se aprecia el siguiente texto:
`
----------------------------
! 00:00 !0:03 !0h03
----------------------------
& E/9999 CCC
! 3218 km
* !0:03 !0:08 00h03
* !0:08 !0:44 00h36
# !0:44 !1:14 00h30
* !1:14 !1:20 00h06
* !1:20 !2:00 00h40
! 12:00 !----!
* !2:00 !3:10 01h10
! !3:10 !3:11 00h01
! !3:11 !3:17 00h06
# !3:17 !4:10 00h53
!4:10 !----!--------
= !4:10 !5:22 01h12 *
* !5:22 !6:24 01h02
# !6:24 !7:18 00h54
! 25 km; 27 km
--------
== !:
------------
* @:
`
Si el tacógrafo es analógico, el conductor introducirá un disco de papel plastificado en su interior. Estos discos tienen un diámetro de 124 mm, una circunferencia exterior dividida en 24 sectores (24 horas del día). Cada sector se subdivide en 12 partes, cada una de las cuales equivale a 5 minutos.
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[Figura] Fotografía de un tacógrafo analógico con un disco de papel plastificado insertado (disco diagrama circular).
En este disco se registran estos datos:
[Figura] Pictograma de un reloj/círculo. Tiempos de conducción
[Figura] Pictograma de dos martillos cruzados. Tiempos de otras tareas: carga y descarga, repostaje, mantenimiento vehículo
[Figura] Pictograma de un rectángulo/cuadro. Tiempos de disponibilidad
[Figura] Pictograma de una cama. Pausas y tiempos de descanso
Al finalizar la jornada de trabajo, el conductor extraerá el disco de papel plastificado, para extraer las lecturas del tacógrafo. En este disco se habrán quedado marcados los tiempos dedicados a conducción, otras tareas, disponibilidad y pausas o descansos durante la jornada.
El tacógrafo es el dispositivo básico de control de cualquier transportista o conductor de transporte público. Lo que la hace la herramienta fundamental a la hora de analizar determinados sucesos.
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Para analizar el uso del tacógrafo, el Perito en Tacógrafo puede extraer información de tickets impresos con la impresora térmica del aparato, de donde se extraen informes completos. Alternativamente, utiliza conectores de tacógrafo digital para obtener los datos en formato digital.
Los Peritos en Tacógrafos son Peritos Judiciales que pueden analizar la información proveniente de estas herramientas, con el fin de determinar las horas de conducción, para poder reclamar a la empresa; así como, detalles importantes de cara a accidentes.
Por otro lado, el tacógrafo digital, tiene una serie de obligaciones para la empresa de transporte, así como para el conductor. Analicemos a continuación todos los detalles que pueden llegar a ser controvertidos en un litigio.
Las labores principales que puede hacer un Perito en Tacógrafo son las siguientes:
El tacógrafo digital sirve para analizar diferentes aspectos, que pueden ser clave de cara a una reclamación por la vía de negociación o juicio.
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Reclamar horas de trabajo a empresa
La tarjeta de empresa identifica a la empresa y permite conocer la información almacenada en el tacógrafo digital. Así, es fácil saber si el conductor ha realizado más o menos horas de las pagadas. Así como saber cómo ha sido la conducción en ese periodo.
Además, al ser difícilmente manipulable, al igual que la tarjeta de conductor, el Perito puede determinar con exactitud qué es lo que corresponde según contrato o convenio.
Analizar accidentes de tráfico
Las tarjetas de tacógrafo almacenan toda su información en un chip, que permite conocer las actividades realizadas. Así como detalles de las mismas, como cambios bruscos de velocidad.
Lo que puede usar un Perito de Tacógrafo para analizar y reconstruir un accidente de tráfico.
Detectar pirateo de tacógrafo digital
Las tarjetas de tacógrafo incluyen numerosos mecanismos de seguridad, lo que hace prácticamente imposible su falsificación y modificación. Al menos, de forma indetectable.
Los Peritos pueden determinar si han intentado manipularse, analizando:
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(Transcripción por extracción de texto — 4 páginas)
1
Novedades tacógrafo inteligente de segunda generación
Cambios en los tacógrafos a partir del 21 de agosto 2023 Desde su implantación en 1975 y hasta este momento el aparato tacógrafo ha ido adaptándose progresivamente al avance técnico. La mayoría de las ocasiones en que se han introducido modificaciones en la normativa del aparato tacógrafo han tenido como finalidad aumentar la seguridad para excluir las posibilidades de fraude. Las infracciones y los fraudes hacen peligrar la seguridad en carretera y son inaceptables por consideraciones de competencia desleal. El llamado paquete de movilidad ha traído nuevos cambios para el aparato tacógrafo, tales como:
2
El posicionamiento automático del vehículo cada vez que se cruce la frontera de un Estado miembro y cada vez que se realicen operaciones de carga o descarga,
también deberá equipar una interfaz ITS que permita, que los datos registrados o producidos por el tacógrafo o por las tarjetas de tacógrafo sean utilizados por un dispositivo externo. Esto conformará la segunda versión de los llamados tacógrafos inteligentes o de segunda generación. Novedades tacógrafo inteligente 2023 Entre las novedades del tacógrafo inteligente segunda generación o versión 2 se encuentran: 1.- Localización Los tacógrafos inteligentes serán compatibles con los servicios de localización prestados por Galileo, por el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS), o con otros sistemas de navegación por satélite.
La posición del vehículo debe registrarse automáticamente cada vez que cruce la frontera de un Estado miembro y cada vez que realice operaciones de carga o descarga. Hasta ahora la posición del vehículo sólo se realiza al inicio, fin de la jornada, y cada 3 horas de conducción acumulada.
La interfaz con los sistemas de transporte inteligentes, que es opcional en la versión del tacógrafo inteligente implantada a partir del 15 de junio de 2019, debe ser obligatoria en la nueva versión. Para evitar la sustitución física del aparato de control cada vez que se adopte una modificación de las especificaciones técnicas del tacógrafo, es necesario garantizar que las futuras funcionalidades del tacógrafo puedan implementarse y mejorarse mediante actualizaciones de software.
3
2.- Entrada de la operación de carga/descarga El aparato de control permitirá al conductor introducir y confirmar, en tiempo real, la información que indique que el vehículo está siendo cargado o descargado o que se está efectuando una operación de carga/descargas simultáneas.
La información sobre carga/descarga se introducirá antes de que el vehículo abandone el lugar donde se realiza la operación de carga/descarga.
3.- Nuevos pictogramas tacógrafo inteligente de segunda generación A.- Condiciones específicas, entradas manuales: Operación de carga Operación de descarga Operación de carga/ descarga simultáneas Tipo de carga: pasajeros Tipo de carga Mercancias Tipo de carga: Indefinido Ggg B.- Varios: Mapa digital / Cruce de fronteras Posición donde el vehículo ha cruzado el país entre 2 países Posición donde se ha producido una operación de carga Posición donde se ha producido una operación de descarga Posición donde se ha producido una operación de carga/ descarga simultáneas C.- Incidentes: Anomalía del GNSS
4
Puedes ver los nuevos símbolos del tacógrafo de segunda generación en las imágenes a continuación: A.- Condiciones específicas, entradas manuales
B.-Varios
C.-Incidentes
(Transcripción por extracción de texto — 8 páginas)
¿QUIÉN ESTA EXENTO DE LLEVAR TACÓGRAFO?
1 Obligaciones y exenciones de instalación del tacógrafo en vehículos El tacógrafo es un aparato de control que se instala a bordo de ciertos vehículos dedicados a la realización de transporte por carretera, para visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semiautomáticamente datos relativos a la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, así como determinados períodos de actividad de sus conductores. La función principal de los tacógrafos es la de registrar las actividades que realizan los conductores y los tiempos de duración de las mismas, que permita comprobar el cumplimiento de la normativa sobre tiempos de conducción y descanso de los trabajadores profesionales dedicados al sector del transporte por carretera (RUE 561/2006). Esta normativa establece los tiempos máximos de conducción diarios, semanales o bisemanales que pueden realizar los conductores, y también los descansos mínimos diarios o semanales que deben realizar dichos conductores y cómo realizarlos. ¿Cómo saber qué vehículos están exento de llevar el tacógrafo? Están exentos de instalar tacógrafo, los vehículos que se destinen al transporte por carretera de viajeros o mercancías, que NO estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) N.º. 561/2006, y que el conductor se dedique exclusivamente a actividades exentas, siendo los siguientes:
Exenciones de carácter general, aplicables para todo el espacio de la Unión Europea: a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros; a bis) vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados a efectos de:
2 i) transporte de materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, o ii) entrega de mercancías producidas artesanalmente, únicamente en un radio de 100 kilómetros desde el centro de operaciones de la empresa, y a condición de que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor y el transporte no se realice por cuenta ajena; b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora; c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad; d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria, utilizados en casos de urgencia o destinados a operaciones de salvamento; e) vehículos especiales utilizados con fines médicos; f) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación; g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación; h) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías; h bis) vehículos con una masa máxima autorizada, incluido cualquier remolque o semirremolque, superior a 2,5 pero que no exceda de 3,5 toneladas, utilizados para el transporte de mercancías, cuando el transporte no se realice por cuenta ajena sino por cuenta de la empresa o del conductor y cuando la conducción del vehículo no constituya la actividad principal de la persona que conduce el vehículo;
3 i) vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías. Excepciones a nivel nacional, para España: a) Transportes oficiales, definidos en el artículo 105 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. b) Transportes que tengan por objeto la recogida y entrega de envíos postales en el marco del servicio postal universal por proveedores de dicho servicio, siempre que la masa máxima autorizada del vehículo utilizado, incluida en su caso la de los remolques y semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, el transporte se desarrolle íntegramente dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo y la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor, cuya categoría profesional habrá de ser la correspondiente a quienes se encargan de la recogida y reparto de la correspondencia postal. c) Transportes realizados en vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de los servicios de alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua, mantenimiento de las redes de gas y electricidad, mantenimiento y conservación de carreteras, telégrafos y teléfonos, teledifusión y radiodifusión y detección de receptores y transmisores de radio y televisión. d) Transportes realizados para la recogida y eliminación de residuos domésticos a domicilio íntegramente comprendidos en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo. e) Transportes de mercancías de carácter privado complementario realizados en el marco de su propia actividad empresarial por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa. f) Transportes de carácter privado complementario realizados mediante la utilización de tractores agrícolas o forestales en el desarrollo de una actividad agrícola o forestal, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 100
4 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo. g) Transportes de recogida de leche en las granjas o que tengan por objeto llevar a estos recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo. h) Transporte de animales vivos entre granjas y mercados locales, o entre mercados y mataderos locales, siempre que la distancia en línea recta entre origen y destino del transporte no sea superior a 100 kilómetros. i) Transportes de carácter privado complementario de material de circo y atracciones de feria realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello. j) Traslado de exposiciones móviles instaladas a bordo de vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello y cuya finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando el vehículo se encuentre estacionado. k) Transportes de fondos u objetos de valor en vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello. l) Transportes realizados en el desarrollo de cursos destinados al aprendizaje de la conducción o a la obtención del permiso de conducir o del certificado de aptitud profesional de los conductores mediante la utilización de vehículos especialmente equipados para ello, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, y en el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores. m) Transportes de mercancías realizados mediante vehículos propulsados por electricidad o gas natural o licuado, cuya masa máxima autorizada, incluida en su caso la de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
5 n) Transportes realizados por vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de servicios que se desarrollen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte por carretera, tales como puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias. o) Transportes íntegramente desarrollados en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla o en islas cuya superficie no supere los 250 kilómetros cuadrados, siempre que estas no se encuentren unidas al territorio peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los vehículos de motor. p) Transporte privado complementario de maquinaria de construcción para una empresa de construcción realizado mediante vehículos o conjunto de vehículos dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de operaciones de la empresa, siempre que la conducción de los vehículos no constituya la actividad principal del conductor. q) Transporte de hormigón preamasado en vehículos especialmente fabricados al efecto íntegramente comprendidos en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
Conclusiones: En el caso de un vehículo de transporte matriculado en España, realizando transporte internacional, estará exento de instalar aparato tacógrafo en los supuestos contemplados en el título anterior “Exenciones de carácter general, aplicables para todo el espacio de la Unión Europea”. En el caso de un vehículo de transporte matriculado en España, realizando transporte nacional, estará exento de instalar aparato tacógrafo en los supuestos contemplados en los títulos anteriores, es decir: 1.-“Exenciones de carácter general, aplicables para todo el espacio de la Unión Europea”.
6 2.- «Excepciones a nivel nacional, para España». Condición específica «OUT» en el tacógrafo Si el vehículo lleva instalado un aparato tacógrafo el conductor tiene la obligación de utilizarlo. En el caso de un tacógrafo digital, se seleccionará la condición específica “OUT” en los períodos en los que se realicen actividades fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 561/06. En el caso de un tacógrafo analógico, se insertará el disco diagrama y, al finalizar la jornada, se anotará por la parte posterior del mismo el período en el que las actividades se realizaron fuera de ámbito de aplicación de dicho Reglamento. ¿Qué camiones están obligados a llevar tacógrafo? Todos aquellos que su masa máxima autorizada, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas. A partir del 1 de julio de 2026, en operaciones de transporte internacional o en operaciones de cabotaje, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas. ¿Quién tiene que llevar tacógrafo? En resumen: Todos los vehículos matriculados en Estados miembros de la Unión Europea, que se destinen al transporte por carretera de viajeros o mercancías y cuyos conductores estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) N.º 561/2006, es decir: Vehículos destinados al transporte de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas. A partir del 1 de julio de 2026, en operaciones de transporte internacional o en operaciones de cabotaje, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas.
7 Vehículos destinados al transporte de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.
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TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO TRAS EL APAGÓN
Transportes flexibiliza los tiempos de conducción y descanso tras el apagón eléctrico del 28 de abril. En este artículo te contamos todo lo que necesitas saber. Apagón eléctrico del 28 de abril: Excepciones temporales en tiempos de conducción y descanso. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, ha aprobado una resolución por la que establece excepciones temporales a la normativa sobre tiempos de conducción y descanso, para hacer frente a la situación que se produjo el pasado lunes 28 de abril de 2025, consecuencia del fallo en el suministro eléctrico generalizado en todo el territorio peninsular, que acarreó importantes consecuencias en el sector del transporte de mercancías y viajeros, al generarse grandes congestiones de tráfico en algunas ciudades, existir graves problemas en los sistemas de comunicaciones provocando tanto el desconocimiento sobre que estaciones de servicio estaban operativas
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para el abastecimiento así como la dificultad de comunicar a los conductores con sus respectivas sedes de operaciones. Esta medida se toma al amparo de reglamentación comunitaria, la cual permite aplicar excepciones al cumplimiento sobre los tiempos de conducción y descanso, cuando se presentan circunstancias excepcionales y repentinas que son inevitables, ante las que no es posible que se cumplan las normas. Medidas excepcionales para el transporte de mercancías EXCEPCIONES: • Sustituir el límite de conducción diaria máximo de 9 horas por uno de 11 horas. • Sustituir el límite de conducción semanal máximo de 56 horas por uno de 60 horas. • Sustituir el límite de conducción bisemanal máximo de 90 horas por uno de 96 horas. • Sustituir el límite de conducción ininterrumpida de 4 horas y 30 minutos por uno de 5 horas. • Reducir los requisitos del descanso diario de 11 horas por uno de 9 horas. • Posibilidad de tomar dos descansos semanales reducidos consecutivos de al menos 24 horas, siempre que se tome la compensación de los mismos unida al siguiente descanso semanal normal; o la posibilidad de posponer el inicio del periodo de descanso semanal más allá de seis periodos de 24 horas.
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Condiciones que se han de cumplir para que le sean de aplicación las excepciones: • Conductores que hayan participado en las operaciones de transporte de mercancías que hayan transcurrido en el territorio peninsular y que hayan estado afectadas por el corte del suministro eléctrico del día 28 de abril de 2025. Duración de las excepciones: • Desde las 00:00 horas del lunes 28 de abril de 2025 hasta las 24:00 horas del domingo 4 de mayo de 2025. Medidas excepcionales para el transporte de viajeros EXCEPCIONES: • Sustituir el límite de conducción diaria máximo de 9 horas por uno de 11 horas. • Sustituir el límite de conducción ininterrumpida de 4 horas y 30 minutos por uno de 5 horas. • Reducir los requisitos del descanso diario de 11 horas por uno de 9 horas. Condiciones que se han de cumplir para que le sean de aplicación las excepciones: Conductores que hayan participado en las operaciones de transporte de viajeros que hayan transcurrido en el territorio peninsular y que hayan estado afectadas por el corte del suministro eléctrico del día 28 de abril de 2025. Duración de las excepciones: • Desde las 00:00 horas del lunes 28 de abril de 2025 hasta las 24:00 horas del miércoles 30 de abril de 2025.
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Recomendación importante si realizas transporte internacional Si el conductor realiza transporte internacional, habiendo sido afectado por el corte del suministro eléctrico, y encontrándose dentro de las excepciones a las que se refiere este artículo, le aconsejamos que lleve a bordo del vehículo durante los siguientes 56 días, la Resolución de 29 de abril de 2025, de la Dirección General de Transportes por Carretera y Ferrocarril, por la que se exceptúa temporalmente el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso, publicada en el Boletín Oficial del Estado el jueves 1 de mayo de 2025, ello para poder justificar ante las autoridades o agentes de control los posibles incumplimientos de la normativa sobre tiempos de conducción y descanso, que se hubieran producido durante el periodo de referencia. Acceso a la información legal en el link: https://www.boe.es/boe/dias/2025/05/01/pdfs/BOE-A-2025-8715.pdf
(Transcripción por extracción de texto — 6 páginas)
PLAN DE INSPECCIÓN DE TRANSPORTES POR CARRETERA 2024
1 ¿Qué es el Plan de Inspección de Transportes por Carretera? El Plan de Inspección de Transportes por Carretera 2024 presentado por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible marca un hito en la regulación y control del sector del transporte profesional. Con un enfoque en la seguridad, la legalidad y la eficacia, este plan refleja una colaboración entre diversas entidades y organismos para abordar las áreas críticas y maximizar el impacto de las inspecciones. Como cada año, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible ha presentado su “Plan de Inspección de Transportes por carretera” para este año 2024. Este documento detalla las estrategias y prioridades para garantizar la seguridad y la legalidad en el sector del transporte profesional. Para elaborar la reglamentación de este Plan de Inspección, han trabajado conjuntamente el Departamento de Mercancías y de Viajeros del Comité Nacional del Transporte Terrestre por Carretera (CNTC), la Comisión de Directores Generales de Transporte, las jefaturas de las Agrupaciones de Tráfico de la Guardia Civil, los representantes de las Comunidades Autónomas que tienen la responsabilidad de la Inspección de Transporte Terrestre, junto con las Policías autonómicas de sus respectivas comunidades autónomas. A continuación, te contamos los puntos estratégicos del nuevo Plan de Inspección de Transporte por Carretera 2024 que puedes consultar directamente en este enlace. Puntos estratégicos Plan de Inspección de Transporte por Carretera 2024 Una de las estrategias clave del plan para 2024 es la focalización en puntos estratégicos donde se concentra un mayor volumen de actividad de las empresas de transporte. Esta medida tiene como objetivo maximizar el impacto de las inspecciones, y asegurar que se abordan áreas donde las prácticas irregulares son más prevalentes. Los puertos, polígonos industriales, grandes cargadoras y centros logísticos son algunos de los lugares prioritarios para la realización de controles.
2 Prioridad en grandes empresas cargadoras y centros logísticos Dentro de la estrategia de focalización, se ha establecido como prioritaria la realización de controles en las grandes empresas cargadoras y centros logísticos. Estas entidades juegan un papel fundamental en la cadena de suministro y, por lo tanto, es crucial garantizar que operen de acuerdo con las regulaciones y normativas establecidas. Los miembros de la Inspección de Transportes estarán especialmente dedicados a supervisar estas áreas. Consideración de denuncias El Plan de Inspección también toma en cuenta las denuncias y preocupaciones planteadas por diferentes actores del sector del transporte. Se ha implementado un sistema que permite la recepción de denuncias a través de diversas fuentes, como asociaciones, instituciones y particulares, utilizando medios telemáticos implantados en las Administraciones de transporte. Además, la creación del Buzón de Inspección ha mejorado significativamente la actividad inspectora al permitir que se denuncien de manera anónima las acciones irregulares, que luego son objeto de investigaciones y acciones inspectoras. Controles en las vías públicas Los controles en las vías públicas serán realizados por las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte lo que garantizará una mayor eficacia en la detección y prevención de infracciones y prácticas irregulares en las carreteras. Objetivos del Plan de inspección 2024 La finalidad de la actuación inspectora es mejorar el grado de cumplimiento de la normativa, evitando situaciones de fraude que afecten de manera significativa a la ordenación del transporte por carretera. Por ello, y tal como recoge el documento, el Plan de Inspección de Transporte por Carretera se dirige al: 1.- Control del cumplimiento de las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportistas atendiendo a la normativa en vigor.
3 Al respecto, os contamos que el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) en su redacción dada por el Real Decreto 70/2019 señala que “los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre deberán controlar anualmente al menos al veinticinco por ciento de las empresas obligadas a cumplir el requisito de competencia profesional cuyas autorizaciones no hayan de ser visadas ese año, con el objeto específico de comprobar que continúan contando con una persona que ejerza las funciones de gestor de transporte con la vinculación señalada en el artículo 111”, procediendo si se detectara su incumplimiento a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador y, en su caso, a la suspensión de la autorización (artículo 43.2 del ROTT). 2.- El Plan pone especial atención en empresas con una mayor tendencia infractora. 3.- Control de la deslocalización de las grandes empresas hacia países de la UE con menos costes de explotación de la actividad, que claramente genera una situación de competencia desleal. Es decir, se vigilarán: empresas buzón, falsas cooperativas, falsos autónomos, conductores que no están dados de alta o lo están a tiempo parcial. Al respecto, es necesario señalar que el IMI ha contribuido de manera eficaz en el control de la declaración de desplazamiento de los conductores que de manera regular con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se viene realizando desde su puesta en funcionamiento. Recordar que, el Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 creó la Autoridad Laboral Europea, cuyas actividades comenzaron a mediados de octubre de 2019, y que han contribuido a garantizar que las normas de la UE sobre movilidad laboral y coordinación de la seguridad social se apliquen de forma justa, sencilla y eficaz y ha ayudado a las autoridades nacionales a cooperar para la aplicación efectiva de las normas y en la lucha contra el trabajo no declarado. Sabías que…
4 Como muestra de esa actividad coordinadora, por primera vez, en el año 2023 la ELA ha organizado una inspección conjunta y coordinada en Rumania y en España, participando los Inspectores de Transportes y los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tanto rumanas, como españolas, en la ciudad de Bistrita y en la provincia de Almería, contribuyendo de manera eficaz en el control de la deslocalización de las empresas. Además, se han puesto en marcha, actuaciones de características similares, y se han realizado con inspectores de Trabajo y de Transportes portugueses y españoles, en las localidades limítrofes de Extremadura y Portugal. Desde Tacógrafo Inteligente, queremos recordarte que: A lo largo del año 2024 se pretende seguir con la línea de actuación ya iniciada en el año 2023. 4.- Control de la “utilización “de forma fraudulenta de las distintas formas de organización social (cooperativas de trabajo), en las que no existe una verdadera relación societaria, encubriendo obligaciones y responsabilidades que son exigidas a las empresas de transportes. Este control se extiende a la detención de los falsos autónomos contando activamente con la colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Agencia Tributaria. 5.- Control de la morosidad. La lucha contra la morosidad en el ámbito del transporte de mercancías por carretera constituye una de las prioridades. La morosidad influye negativamente en la liquidez de las empresas, complicando su gestión financiera y afectando a su competitividad y rentabilidad. Este control, en los últimos años ha sido uno de los principales objetivos tras la introducción de nuevos tipos infractores por la ley 13/2021. 6.- Control de precios y gastos relacionados con el transporte. El precio convenido del transporte, así como el importe de los gastos relacionados con él que deberán cubrir el total de los costes efectivos es uno de los controles establecidos por el Real Decreto Ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de
5 sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, será objeto de control a lo largo del año 2024. Para ello será necesario controlar, por los servicios de inspección, el contenido de las cartas de porte y la emisión de las mismas, cuando correspondan, así como aquellos otros documentos contractuales en los que venga reflejado, y, en el caso que proceda, se analizará si el precio pagado cubre la totalidad de los costes del servicio. 7.- Control de la carga y descarga. Las nuevas reglas sobre la participación en la carga y descarga de las mercancías fijadas por el Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo y por el Real Decreto Ley 14/2022 cuya entrada en vigor se produjo en septiembre del año 2022, requieren el control presencial por parte de los Inspectores de Transportes en los lugares donde se realizan la carga y descarga con la finalidad de proceder al control de la participación de los conductores en las tareas señaladas, en los casos que se encuentren excepcionados. En conclusión, el Plan de Inspección de Transportes por Carretera 2024 elaborado por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible establece una hoja de ruta clara para garantizar la seguridad y la legalidad en el sector del transporte profesional. Este plan refleja una colaboración sólida entre diversas entidades y organismos, con el objetivo de maximizar el impacto de las inspecciones y abordar áreas críticas donde las prácticas irregulares son más prevalentes. Algunos de los puntos estratégicos clave incluyen la focalización en áreas de alta actividad de transporte, la prioridad en grandes empresas cargadoras y centros logísticos, la consideración de denuncias de diferentes actores del sector, y la implementación de controles efectivos en las vías públicas. Este plan también aborda diversos aspectos como el control del cumplimiento normativo, la lucha contra la morosidad, la regulación de precios y gastos relacionados con el transporte, y el control de la carga y descarga de mercancías.
Un camión es un vehículo motorizado diseñado para el transporte de productos y mercancías. A diferencia de los coches, que suelen tener una construcción monocasco, muchos camiones se construyen sobre una estructura resistente denominada chasis.
La mayor parte de la estructura está integrada por un chasis portante, generalmente un marco estructural, una cabina y una estructura para transportar la carga. Existen diversas clasificaciones de camiones, como por ejemplo, clasificados por su peso, por su volumen o capacidad de carga y por la función que desempeñan.
Hay camiones de todo tipo y de muchos tamaños: pequeños (ordinarios), medianos (camiones todoterreno de 200 toneladas usados en minería) y extragrandes («trenes de carretera»).
Los camiones se han ido especializando y adoptando una serie de características propias del trabajo al cual se les destina. Ha sido una evolución desde una simple caja hasta la forma y las características adecuadas a la materia por transportar: peligrosa, líquida, refrigerada, en giro continuo que impida el fraguado, abiertos, cerrados, con grúa, etcétera.
El autobús, bus, ruta, colectivo, bondi, guagua, micro u ómnibus son los nombres más comunes del vehículo diseñado para transportar numerosas personas a través de vías urbanas. Generalmente es usado en los servicios de transporte público urbano e interurbano y con trayecto fijo. Su capacidad puede variar entre 10 y 120 pasajeros.
Un camión con M.M.A. superior a 3.500 kg es vehículo pesado; el autobús es un vehículo diseñado para transporte de personas por vías urbanas, con capacidad de entre 10 y 120 pasajeros.
Aunque la expresión "vehículos pesados" es frecuentemente utilizada en la práctica y el Reglamento General de Circulación la emplea en algún caso, como en el apartado 3 del artículo 86, al referirse a los vehículos cuyos conductores, en determinadas circunstancias, deben aminorar la marcha o apartarse al arcén para facilitar el adelantamiento a los que les siguen, ni el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ni el mencionado Reglamento General de Circulación ni el Reglamento General de Vehículos definen los vehículos pesados.
No obstante, desde el punto de vista de nuestra normativa vigente en materia de circulación, cabría incluir bajo la denominación de vehículos pesados a los automóviles destinados al transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada (M.M.A.) exceda de 3.500 kilogramos, y los de transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de 8 plazas, excluyendo a los llamados vehículos especiales, los cuales, independientemente de sus masas y dimensiones, son objeto de una reglamentación específica.
Pese a que los mencionados vehículos no son definidos expresamente como vehículos pesados, en el Reglamento General de Circulación o en el Reglamento General de Conductores tienen la consideración de tales, existiendo normas aplicables a aquéllos que son distintas de las relativas a los vehículos con masa máxima autorizada o número de plazas inferior. Así, por lo que se refiere al permiso de conducción, el artículo 4 del Reglamento General de Conductores aprobado por el RD 818/009, de 8 de mayo, exige al menos el de la clase C1 para conducir vehículos de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, mientras que hasta ese tonelaje se pueden conducir con un permiso de la clase B, y para los vehículos con capacidad para más de nueve plazas, incluida la del conductor, es decir, los autobuses, es necesario un permiso de la clase D1 o D, siendo suficiente el de la clase B para los que no rebasen dicha capacidad.
Vehículo pesado: mercancías con M.M.A. > 3.500 kg, o personas con más de 8 plazas además del conductor. Permiso C1 para > 3.500 kg; D1 o D para más de 9 plazas (incluido el conductor).
Las normas sobre utilización de carriles (artículos 30 al 35 del Reglamento General de Circulación) son distintas según que el vehículo rebase o no los 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada. Lo mismo sucede, entre otras normas, con las relativas a la utilización del arcén (artículo 36 del Reglamento), que, además de estar prohibida a los vehículos con masa máxima autorizada superior a los 3.500 kilogramos, queda igualmente prohibida a los autobuses en general, y con las limitaciones a la circulación, temporales o permanentes, cuando vengan exigidas por las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación, a las que se refiere el artículo 39 del Reglamento, que afectan con carácter general a los vehículos de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada.
En la legislación de transportes se recoge expresamente la distinción entre vehículos ligeros y pesados, en relación con el régimen de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte de mercancías. El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre) considera pesados a los vehículos automóviles especialmente acondicionados para el transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado sea superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda de 3,5 toneladas (art. 47).
Según la LOTT (RD 1211/1990, art. 47): es pesado el vehículo con peso máximo autorizado > 6 toneladas y capacidad de carga > 3,5 toneladas.
Cabe destacar que a partir de EURO VI la normativa pasará de venir impuesta por Directivas a venir impuesta por Reglamentos, los cuales no han de ser traspuestos al ámbito nacional, sino que serán de aplicación directa.
Los siguientes son algunos de los cambios de mayor importancia dados en lo que a legislación de vehículos pesados se refiere:
En la siguiente tabla se recogen los valores límite actuales (EURO VI) para vehículos pesados:
| EURO VI (M1, N1 y N2 ligeros en mg/km; N2 y N3 en mg/kWh) | CO | HCT | HCNM | NOₓ | HCT + NOₓ | NH₃ | PM | NP | |||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| PI | CI | PI | CI | PI | CI | PI | CI | PI | CI | PI | CI | PI | CI | PI | CI | ||
| Personas | M2 | – | 1500 | – | 130 | – | – | – | 400 | – | – | – | 10 | – | 10 | – | – |
| M3 | – | 1500 | – | 130 | – | – | – | 400 | – | – | – | 10 | – | 10 | – | – | |
| Mercancías | N2 | – | 1500 | – | 130 | – | – | – | 400 | – | – | – | 10 | – | 10 | – | – |
| N3 | – | 1500 | – | 130 | – | – | – | 400 | – | – | – | 10 | – | 10 | – | – | |
Además, hay que destacar que en el año 2001 fue adoptada la Directiva 2001/27/CE que prohibía el uso de dispositivos de abatimiento y estrategias de control irracionales que redujesen la eficiencia de los sistemas de control de emisiones cuando los vehículos operasen bajo condiciones de funcionamiento normales a niveles por debajo de los determinados durante el proceso de medida de emisiones.
Esta directiva ha sido sustituida por la Directiva 2005/55/CE, en la que se contienen medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de vehículos ligeros.
A partir de EURO VI la normativa se impone por Reglamentos (aplicación directa), no por Directivas. EURO VI = Reglamento 595/2009, efectivo desde 2013.
Admitiendo que los vehículos pesados coinciden, en principio, con los que anteriormente se denominaban de la tercera categoría, más ciertos remolques no ligeros, pueden clasificarse, de acuerdo con las definiciones contenidas en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (B.O.E. nº 22, de 26 de enero de 1999), en las siguientes categorías:
Existe una excepción dentro del grupo de los camiones que no se carrozan, y son los denominados tracto camiones o cabezas tractoras cuya función es exclusivamente el arrastre de un vehículo no motriz, denominado semirremolque.
Atendiendo a las configuraciones de vehículos destinados al transporte de mercancías, se puede efectuar la siguiente clasificación:
Camión Rígido: Es un vehículo automóvil de cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Este tipo de camión está concebido para su uso como vehículo de transporte carrozado en función del tipo de mercancías a transportar, por lo que se fabrica en chasis. Puede disponer de dos, tres o cuatro ejes, dependiendo del peso a transportar.
Atendiendo al peso máximo del vehículo y a su motorización, se pueden distinguir cuatro categorías distintas de camiones rígidos, cuyas características quedan plasmadas en el siguiente cuadro:
| Ligeros | Medios | Semipesados | Pesados | |
|---|---|---|---|---|
| Peso máximo autorizado (Tm) | 3,5 – 6 | 6 – 14 | 14 – 20 | 18 – 38 |
| Cilindrada (cm³) | 2.300 – 4.000 | 4.000 – 6.900 | 5.400 – 8.600 | 8.250 – 14.700 |
| Potencia (CV) | 75 – 115 | 90 – 230 | 170 – 300 | 270 – 500 |
| Uso | Transportes ligeros diversos | Transportes ligeros diversos | Transportes diversos | Transportes pesados |
Tracto camión o cabeza tractora: Es un automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque. Las características principales de este tipo de vehículos son:
Vehículo articulado: Es el conjunto de dos vehículos, tracto camión y semirremolque, unidos por un mecanismo de acoplamiento llamado quinta rueda. Las características principales de un vehículo articulado son las propias del tracto camión, con el lógico aumento en el peso máximo autorizado, que, en este caso, corresponderá al del conjunto completo, es decir:
Tren de carretera: Es el conjunto de dos vehículos, camión rígido y un remolque unidos por un dispositivo de enganche, por lo que participan en la circulación como una unidad. Estos vehículos tienen características similares a los camiones rígidos pesados, con la lógica variación del peso máximo autorizado, debido a la adición del remolque:
Vehículo especial: Se denomina así al vehículo autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas reglamentariamente o sobrepasa permanentemente los límites establecidos para pesos y dimensiones.
Se distingue entre autobuses y autocares:
Autobús o autocar articulado. Autobús o autocar compuesto por dos partes rígidas unidas entre sí por una sección articulada, en el que los compartimentos para viajeros de cada una de ambas partes rígidas se comunican entre sí.
Tractocamión. Un tractocamión, unidad tractora, semitractor (EE. UU.), movedor primario (Australia), tractor de carretera o unidad de tracción, es un vehículo comercial de tarea pesada que se encuentra dentro de la categoría de grandes vehículos de mercancías, contando generalmente con un motor de gran desplazamiento y varios ejes. Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque. Será vehículo pesado cuando su capacidad de arrastre sea superior a 3,5 toneladas.
Remolque. Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor. Si bien podría entenderse que será vehículo pesado cuando su M.M.A. supere los 3.500 kilogramos, este criterio no está recogido en la legislación vigente.
Semirremolque. Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa. Para ser considerado vehículo pesado, deberá tener una M.M.A. superior a 3.500 kilogramos. Sólo puede ser arrastrado por un tracto camión.
Tren de carretera. Conjunto de vehículos constituido por un vehículo de motor con un remolque enganchado. Este conjunto se considerará pesado si su M.M.A., compuesta por la suma de los dos vehículos que lo integran, es superior a 3.500 kilogramos.
Vehículo articulado. Conjunto de vehículos constituido por un vehículo de motor al que se le acopla un semirremolque. Como en el caso del tren de carretera, el conjunto se considerará pesado cuando su M.M.A. supere los 3.500 kilogramos.
Vehículo mixto adaptable. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos. Se considerará vehículo pesado si su M.M.A. es superior a 3.500 kilogramos.
Vehículo especial: Se denomina así al vehículo autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas reglamentariamente o sobrepasa permanentemente los límites establecidos para pesos y dimensiones.
Las categorías se definen en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998, de 23 de diciembre). El tractocamión es pesado si su capacidad de arrastre > 3,5 t; el semirremolque solo puede ser arrastrado por un tracto camión.
A efectos del apartado 1 del anexo IX del Reglamento General de Vehículos, se entiende por:
Tara: masa del vehículo con equipo fijo, sin conductor ni carga. Masa en orden de marcha = tara + 75 kg (conductor) + 75 kg (acompañante en bus/autocar). Suspensión neumática: ≥ 75 % del efecto elástico por dispositivo neumático. Tonelada = 1.000 kg.
Según el apartado 2 del Anexo IX del Reglamento General de Vehículos, NO se permite la circulación:
Tampoco se permite la circulación de los vehículos con masas por eje que sobrepasen los siguientes límites:
A) EJE SIMPLE:
B) EJE TÁNDEM:
B.1. Eje tándem de los vehículos de motor:
B.2. Eje tándem de los remolques o semirremolques:
C) EJE TÁNDEM TRIAXIAL DE LOS REMOLQUES O SEMIRREMOLQUES:
Eje motor general: 11,5 t; eje no motor: 10 t; eje motor bus urbano (clase I): 13 t; bus interurbano (clases II y III): 12,6 t. Presión máxima sobre pavimento: 9 kg/cm². El eje motor debe soportar ≥ 25 % de la masa total en carga.
VEHÍCULOS DE MOTOR DE 2 EJES:
REMOLQUES:
VEHÍCULOS DE 3 EJES:
VEHÍCULOS DE 4 EJES:
CONJUNTOS DE VEHÍCULOS:
A.- Vehículos articulados de 4 ejes:
B.- Vehículos articulados de 5 o más ejes:
C.- Trenes de carretera de 4 ejes:
D.- Trenes de carretera de 5 o más ejes:
MMA máximas: vehículo 2 ejes 18 t; 3 ejes 25 t (26 t con doble rueda + suspensión neumática); articulado 5+ ejes 40 t; con contenedor ≥ 20 pies en transporte combinado hasta 44 t. Tren de carretera 5+ ejes: 40 t.
En el caso de autobuses equipados con accesorios desmontables, como los porta esquís, la longitud del vehículo, accesorios incluidos, no sobrepasará las máximas previstas para cada caso.
Los vehículos y conjuntos de vehículos cuya longitud rebase los 12 metros deberán llevar, en su parte posterior y centrada con respecto al eje del vehículo, la señal V-6, recogida en el Anexo XI del Reglamento General de Vehículos, consistente en una placa de 130 centímetros de longitud y 25 centímetros de altura con el fondo de color amarillo reflectante y borde rojo fluorescente de 4 centímetros.
Cuando no sea posible centrar esta placa por las características constructivas del vehículo, y resulte aconsejable para su mejor colocación, aquella placa podrá ser sustituida por dos de características análogas, pero con 50 centímetros de longitud, situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea posible. Tanto en un caso como en otro, las placas se colocarán a una distancia del suelo entre 50 y 150 centímetros.
Esta placa para identificar a los vehículos de gran longitud existía con anterioridad en otros países. En algunos, como el Reino Unido o Portugal, llevan inserta, con caracteres en color negro mate, la indicación expresa de las características del vehículo (Long vehicle y Veiculo longo, respectivamente).
Dimensiones máximas: longitud 12 m (vehículo/remolque), 16,50 m (articulado), 18,75 m (tren de carretera); anchura 2,55 m (2,60 m frigoríficos); altura 4,00 m (4,20 m bus urbano; 4,50 m portavehículos/grúa/contenedores). Placa V-6 obligatoria si longitud > 12 m.
1.5.4.1. En relación a la carga: La carga no debe comprometer la estabilidad del vehículo, perjudicar las obras y plantaciones de la vía o constituir obstáculo para su paso bajo los puentes, viaductos o instalaciones aéreas.
1.5.4.2. Radio de giro: Todo vehículo de motor y todo conjunto de vehículos deben ser capaces de describir por ambos lados una trayectoria circular completa de 360º dentro de un área definida por dos círculos concéntricos cuyos radios exterior e interior sean respectivamente de 12,50 metros y de 5,30 metros, sin que ninguno de los puntos extremos exteriores del vehículo se proyecten fuera de las circunferencias de los círculos.
1.5.4.3. Otros requisitos aplicables a los autobuses: Cuando el vehículo esté parado, se determinará, trazando una recta en el suelo, un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo. En el caso de un autobús articulado, las dos partes rígidas deberán alinearse con dicho plano. Cuando, al maniobrar en línea recta, el autobús entre en la superficie circular descrita en el párrafo anterior, ninguna parte del mismo rebasará en más de 0,60 metros dicho plano vertical.
1.5.4.4. Requisitos adicionales para los vehículos de las categorías M2, M3 y N: Cuando el vehículo avance hacia un lado u otro siguiendo el círculo de 12,5 metros de radio, ninguna parte del mismo rebasará dicho plano vertical en más de 0,8 metros, en el caso de un vehículo rígido, ni en más de 1,2 metros en el caso de un vehículo articulado de las categorías M2 o M3. Para los vehículos dotados de un dispositivo de elevación de eje, este requisito será asimismo de aplicación con el (los) eje(s) en posición elevada. Para los vehículos de categoría N con ejes retráctiles o descargables en posición elevada, el valor de 0,8 metros deberá ser sustituido por el de 1,0 metros.
Radio de giro: trayectoria circular de 360º entre círculos concéntricos de 12,50 m (exterior) y 5,30 m (interior).
El artículo 14 del Reglamento General de Vehículos determina que "no se permitirá la circulación de vehículos cuyas masas, dimensiones y presión sobre el pavimento superen a los establecidos en las disposiciones que se determinan en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el anexo I."
No obstante, el expresado precepto, en su apartado 2, permite que "el órgano competente en materia de tráfico podrá conceder autorizaciones especiales y por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado, previo informe vinculante del titular de la vía, para los vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en las disposiciones que se determina en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el Anexo I, previa comprobación de que se encuentran amparados por la autorización de transporte legalmente procedente."
A estos efectos, se entiende por carga indivisible aquella que para su transporte por carretera no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas, no pueda ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las masas y dimensiones máximas autorizadas.
A este respecto, el Reglamento General de Circulación determina (art. 13. 1) que "En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circulen". Así mismo establece (art. 13. 2) que "el transporte de cargas indivisibles que, inevitablemente, rebasen los límites señalados en el apartado anterior (longitud, anchura y altura) deberá realizarse mediante autorizaciones complementarias de circulación, que se regulan en el Reglamento General de Vehículos, conforme a las normas y condiciones de circulación que se establecen en el anexo III del presente reglamento".
En su artículo 15. 8 establece que "En el caso de circulación de vehículos en régimen de transporte especial, se estará a lo dispuesto en su autorización".
De todo ello se deduce que existen dos supuestos en los cuales puede autorizarse la circulación de vehículos que excedan de masas o dimensiones:
El Anexo IX del Reglamento General de Vehículos es la disposición que regula las masas y dimensiones máximas de los vehículos y sus cargas. Si se superan, el vehículo en cuestión no puede circular si no está provisto de la autorización complementaria de circulación correspondiente.
La autorización se solicitará conforme al modelo oficial de solicitud, debidamente cumplimentado, acompañado de los siguientes documentos:
La solicitud se podrá presentar en los Registros de los Servicios Centrales de la DGT o en los Periféricos del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Para que la autorización complementaria de circulación sea válida, su conductor deberá portar consigo los preceptivos documentos, en vigor, que se refieran a su persona, al vehículo y a la carga transportada, quedando obligado a exhibirlos ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.
El régimen de autorizaciones complementarias de circulación se basa en el art. 14 del Reglamento General de Vehículos y los arts. 13 y 15.8 del Reglamento General de Circulación. Dos supuestos: exceso por carga indivisible o exceso permanente por construcción.
Dentro del ámbito de la Unión Europea existe una clasificación de vehículos según su categoría. Estas categorías, establecidas en la DIRECTIVA 2007/46/CE, de 5 de septiembre, han sido modificadas por el anexo I del Reglamento (UE) nº 678/2011 de la Comisión, de 14 de julio. Estas categorías son las siguientes:
A. Categoría M: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje.
B. Categoría N: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías.
C. Categoría O: Remolques concebidos y fabricados para el transporte de mercancías o de personas, así como para alojar personas.
Categorías UE (Directiva 2007/46/CE, mod. Reglamento UE 678/2011): M = personas (M1 ≤ 8 plazas; M2 > 8 y ≤ 5 t; M3 > 8 y > 5 t); N = mercancías (N1 ≤ 3,5 t; N2 > 3,5 y ≤ 12 t; N3 > 12 t); O = remolques (O1 ≤ 0,75 t; O2 ≤ 3,5 t; O3 ≤ 10 t; O4 > 10 t).
Según el Anexo II del Reglamento General de Vehículos, es un automóvil dotado de tracción a dos o más ejes, especialmente dispuesto para circulación en terrenos difíciles, con transporte simultáneo de personas y mercancías, pudiéndose sustituir la carga, eventualmente, parcial o totalmente, por personas, mediante la adición de asientos, especialmente diseñados para tal fin.
El Anexo I del Reglamento (UE) nº 678/2011, de 14 de julio, define a esta categoría de vehículos como de categoría M o N con características que permiten utilizarlo fuera de las calzadas normales. Para esta categoría de vehículos, se añadirá la letra G como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría del vehículo.
Se diferencian los vehículos en cuatro aspectos:
Atendiendo a la forma de propulsión:
| Tipo de propulsión | Subtipo | Ejemplos |
|---|---|---|
| Autopropulsados | Vehículos ligeros, con peso inferior a 3.500 Kg. | Motos; Coches, vehículos de turismo; Camionetas; Tractores |
| Vehículos pesados, con peso igual o superior a 3.500 Kg. | Camiones rígidos sin remolque; Camiones articulados; Camiones con remolques; Autobuses; Otros | |
| Propulsados por personas | Bicicletas | |
| Propulsados por animales | Carros, etc. | |
| Propulsados por otros vehículos | Remolques, etc. | |
Atendiendo al uso que se destine:
| Servicio | Finalidad | Ejemplos |
|---|---|---|
| Servicio privado | Transporte de personas | Motocicletas; Turismos; Autobuses |
| Mixtos | Ambulancias; Taxis, etc. | |
| Servicio público | Transporte de mercancías y/o personas | Camiones; Furgonetas; Autobuses |
| Obras y servicios | Maquinaria agrícola; Maquinaria de obras públicas |
Atendiendo a sus características constructivas:
| Grupo | Características |
|---|---|
| De fabricación | Marca; Modelo; Nº de bastidor; Matrícula; Color; Nº de ejes |
| Dimensiones y otros | Distancia entre ejes; Vía delantera; Vía trasera; Altura total; Longitud total; Anchura total; Radio de giro; Caja de cambios; Tipo de ruedas; Centro de carga a eje trasero (*); Saliente trasero (*); Altura trasera en vacío-cargado (*); Eje a entrada de caja (*); Distancia mínima al suelo; Altura en vacío; Saliente delantero |
| Peso | Carga máxima; Nº de plazas |
| Prestaciones | Aceleración 0-100 Km/h; Velocidad máxima; Potencia; Frenada; Sonoridad |
(*) Aplicable a vehículos industriales.
Identificación administrativa – Clase L (vehículos de menos de 4 ruedas, motocicletas, triciclos):
| Graduación | Tipos de construcción | Cilindrada | Velocidad Máxima |
|---|---|---|---|
| L1 | De dos ruedas | ||
| L2 | De tres ruedas | ||
| L3 | De dos ruedas | > 50 cm³ | > 45 Km/h |
| L4 | De tres ruedas, asimétrico con respecto al eje longitudinal del vehículo. | > 50 cm³ | > 45 Km/h |
| L5 | Triciclo simétrico con respecto al eje longitudinal del vehículo | > 50 cm³ | > 45 Km/h |
Identificación administrativa – Clase M (vehículos destinados al transporte de personas con un mínimo de 4 ruedas, o con 3 ruedas y un peso total > 1 t):
| Graduación | Tipos de construcción | Conductor y plazas de asiento | Peso total |
|---|---|---|---|
| M1 | < 9 | < 3,5 t | |
| M1 (a) | 3 o 5 puertas. Asientos que se pueden abatir para transporte de mercancías | < 3,5 t | |
| M1 (b) | Principalmente, transporte de mercancías. Caravanas | > 4 | < 3,5 t |
| M2 | Microbuses | > 9 | < 5 t |
| M3 | Autobuses | > 9 | > 5 t |
Identificación administrativa – Clase N (vehículos destinados al transporte de mercancías por lo menos con 4 ruedas o con 3 ruedas y un peso total > 1 t):
| Graduación | Peso Total |
|---|---|
| N1 | < 3,5 t |
| N2 | 3,5 – 12 t |
| N3 | > 12 t |
Identificación administrativa – Clase O (remolques y semirremolques):
| Graduación | Peso Total |
|---|---|
| O1 (solo remolques de un eje) | < 0,75 t |
| O2 | 0,75 – 3,5 t |
| O3 | 3,5 – 10 t |
| O4 | > 10 t |
Todoterreno: tracción a dos o más ejes; en la nomenclatura UE se añade la letra G como sufijo (Anexo II RGV / Anexo I Reglamento UE 678/2011).
La forma de denominación más común de los vehículos rígidos: el primer número representa el número de ejes (x2) y el segundo el número de ruedas con tracción. Las configuraciones típicas y sus pesos aproximados por eje (en toneladas) son:
| Denominación | Pesos aproximados por eje (t) |
|---|---|
| 4 x 2 | 6 · 10 |
| 4 x 4 | 6 · 10 |
| 6 x 2 | 6 · 10 · 6 |
| 6 x 4 | 6 · 8 · 8 |
| 6 x 2 | 6 · 6 · 10 |
| 6 x 6 | 6 · 8 · 8 |
| 8 x 2 | 6,5 · 6,5 · 10 · 10 |
| 8 x 4 | 6,5 · 6,5 · 10 · 10 |
| 8 x 8 | 6,5 · 6,5 · 10 · 10 |
Dimensiones máximas de las principales configuraciones de vehículos (L = Longitud, H = Altura, A = Anchura):
| Tipo | Dimensiones máximas |
|---|---|
| Camión rígido | L = 12 m; H = 4 m; A = 2,55 m (2,60 m en frigoríficos) |
| Tren de carretera | L = 18,75 m (portacoches: cargado 20,55 m); H = 4 m; A = 2,55 m (2,60 m en frigoríficos) |
| Vehículo articulado | L = 16,50 m; H = 4 m; A = 2,55 m (2,60 m en frigoríficos) |
| Autobús | L = 15 m; H = 4 m; A = 2,55 m |
| Autobús articulado | L = 18 m; H = 4 m; A = 2,55 m |
| Remolque | L = 12 m; H = 4 m; A = 2,55 m (2,60 m en frigoríficos) |
Configuración de los vehículos industriales de transporte de mercancías: camión rígido, vehículo articulado, tren de carretera y semirremolque de un eje.
El vehículo es un elemento muy importante en toda situación de tráfico, siendo imprescindible seguir el plan de mantenimiento indicado por el fabricante así como pasar las correspondientes inspecciones técnicas (ITV). La gran mayoría de los accidentes producidos por un fallo mecánico podrían haberse evitado con un mantenimiento adecuado.
Los vehículos llevan instalados elementos de seguridad que debemos conocer y utilizar correctamente. Estos elementos pueden ser de seguridad activa o pasiva según su finalidad.
Los elementos de seguridad activa o primaria tienen como finalidad reducir la posibilidad de que se produzca un accidente, actuando antes de que se produzca, ya sea de forma automática o por la intervención del conductor.
Por su parte los elementos de seguridad pasiva o secundaria, como puede ser el airbag, actúan de forma automática para reducir la gravedad de las lesiones sufridas en un accidente.
Una vez identificado el tipo de vehículo, se exponen los diferentes elementos del vehículo. También en este punto detallamos las principales piezas de carrocería, con el fin de que se definan correctamente.
Clasificación de los elementos de los vehículos:
Elementos de seguridad activa. Se entiende por elementos de seguridad activa de un vehículo todos aquellos encaminados a evitar que se produzca un accidente. Requieren una vigilancia y mantenimiento constante, con inspecciones periódicas en función de la edad o del desgaste del vehículo.
El alumbrado. Su función es la de permitir ver y ser vistos. Debemos comprobar periódicamente su correcto funcionamiento y no descuidar su uso, por ejemplo realizando un cambio de dirección sin usar los indicadores de dirección. Los últimos avances en cuanto a sistemas de alumbrado son:
Los neumáticos. Los neumáticos provocan la mayor parte de los accidentes debidos a un fallo mecánico. El neumático es una pieza de caucho que forma la parte exterior de la rueda. Su función principal es lograr un contacto adecuado con el pavimento por adherencia y fricción, posibilitando el arranque, frenado y guía del vehículo. En la parte lateral del neumático encontramos especificado su tipo y características, como por ejemplo la carga o velocidad máxima que puede soportar o su fecha de fabricación:
Los frenos. La función de los frenos es disminuir progresivamente la velocidad de nuestro vehículo o, cuando ya se encuentra inmóvil, mantenerlo detenido. Los tipos de freno más utilizados son:
Existen otros tipos de frenos. Las bicicletas, por ejemplo, acostumbran a utilizar frenos de llanta, los cuales funcionan por la fricción de las pastillas directamente sobre la llanta de la rueda.
Sistema de antibloqueo ABS. Al frenar de forma brusca existe el peligro de que las ruedas queden bloqueadas con la consiguiente pérdida de control del vehículo. Para que esto no ocurra existe el sistema antibloqueo ABS. Si en una frenada brusca una o varias ruedas reducen repentinamente su velocidad de giro, el ABS lo detecta e interpreta que las ruedas están a punto de quedar bloqueadas sin que el vehículo se haya detenido. En este momento el sistema reduce automáticamente la presión realizada por el conductor sobre los frenos, permitiendo que las ruedas sigan girando sin llegar a bloquearse. Desde el año 2004 es obligatorio que todos los turismos fabricados en la Unión Europea lleven instalado el sistema ABS como equipo de serie.
Suspensión y amortiguación. El sistema de suspensión y amortiguación es el encargado de mantener el contacto del vehículo con el asfalto garantizando su estabilidad. Cuando se encuentra en mal estado disminuye la estabilidad y el confort, aumenta la distancia de frenado y las luces tienden a oscilar con exceso circulando de noche.
Índice de carga 110 = 1060 kg/neumático; código de velocidad S = 180 km/h. Se recomienda no usar neumáticos de más de 5 años. El ABS es obligatorio de serie en turismos fabricados en la UE desde 2004.
Cuadro-resumen de elementos de seguridad activa:
| Función | Elementos de seguridad activa | Objetivo |
|---|---|---|
| Visibilidad | Luces; Faros xenón; Limpiaparabrisas; Disposición de la carga; Espejos; Sistema de iluminación activa | Ver y ser vistos |
| Estabilidad | Neumáticos; Control de la presión de los neumáticos; Dirección; Frenos; Suspensión; Tracción y control de estabilidad; Colocación de la carga; Diseño del vehículo; Sistema antibloqueo de frenos y asistente a la frenada de emergencia; Distribuidor electrónico de frenada | Dominar el vehículo evitando las contingencias de la vía |
| Aceleración y deceleración | Adherencia de los neumáticos; Motor, transmisión, potencia y aceleración; Peso; Tipos y sistemas de frenos; Control de tracción | Manejo, rapidez del vehículo |
| Confort | Estado de los asientos; Comportamiento del conductor; Ayudas en la conducción; Climatizador; Dirección asistida | Evitar la fatiga y el cansancio |
Elementos de seguridad pasiva. Los elementos de seguridad pasiva tienen la misión de evitar o reducir las lesiones de ocupantes o terceros, una vez ocurrido un accidente. No requieren un mantenimiento especial para su conservación, pero sí cuidado en su reposición.
Chasis y carrocería. Protegen a los ocupantes del vehículo absorbiendo parte de la energía desprendida en una colisión. También pueden ser considerados elementos de la seguridad activa ya que influyen en la estabilidad del vehículo y, consecuentemente, a evitar los accidentes.
Cinturón de seguridad. El cinturón de seguridad protege a los ocupantes del vehículo en caso de accidente o detención brusca, evitando que se desplacen por el interior del vehículo o salgan despedidos. Circulando a 50 km/h y sin cinturón, el impacto con el parabrisas es equivalente a una caída desde un tercer piso, por lo que la correcta colocación del cinturón de seguridad es muy importante. La parte superior de la cinta debe colocarse sobre la clavícula, a medio camino entre el hombro y el cuello, mientras que la parte inferior de la cinta se colocará sobre los huesos de la cadera, siempre por debajo del abdomen. No colocar correctamente la parte inferior de la cinta puede provocar que el cuerpo se deslice por debajo de ella y salga despedido, lo que se conoce como el efecto submarino.
El airbag. El airbag, o bolsa de aire, se hincha y deshincha en milésimas de segundo al producirse un impacto, protegiendo a los ocupantes del vehículo de las fuerzas de desaceleración y evitando que el cuerpo impacte contra el habitáculo del vehículo. Existen diversos tipos de airbag, los más comunes son los frontales de conductor y acompañante, los laterales y los de techo o de cortinilla.
El apoyacabezas. Previene el latigazo cervical que se produce especialmente en las colisiones por alcance, pudiéndose producir un esguince cervical que es una de las lesiones más usuales en los accidentes de tráfico. Casi una cuarta parte de los accidentados la sufren. Es muy importante regularlo correctamente, el borde superior del apoyacabezas debe quedar situado entre el límite superior de la cabeza y la altura de los ojos. El espacio existente entre el apoyacabezas y la cabeza debe ser mínimo, no debe superar nunca los 4 centímetros.
El casco. Las lesiones sufridas en la cabeza son la principal causa de muerte en los accidentes en los que están implicados vehículos de dos ruedas. El uso del casco reduce un 30% la posibilidad de sufrir lesiones mortales y aumenta un 20% la posibilidad de no sufrir daño alguno. El casco que utilicemos debe estar homologado y quedarnos bien ajustado a la cabeza. En cuanto al color es preferible elegir los claros y brillantes, ya que son vistos por los demás usuarios con más facilidad y por lo tanto son más seguros. Cuando el casco haya recibido un golpe, ya sea en un accidente o por una caída del mismo desde una altura superior a los 1,50 metros, es recomendable cambiarlo lo antes posible. En algunos casos los daños sufridos por el casco no son visibles a simple vista.
Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales quad deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas. En el caso de los conductores de bicicletas sólo deberán llevar el casco cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán o en condiciones extremas de calor.
Sin cinturón a 50 km/h, el impacto equivale a caer desde un tercer piso. El apoyacabezas: separación máxima cabeza-apoyacabezas de 4 cm. El casco reduce un 30% las lesiones mortales; cambiarlo tras golpe o caída > 1,50 m.
Cuadro-resumen de elementos de seguridad pasiva:
| Elementos de seguridad pasiva | Objetivo |
|---|---|
| Carrocería. Refuerzos en puertas, techos, laterales, etc. | Proteger a los ocupantes de la posible lesión con otros vehículos o partes de la vía. |
| Cinturones de seguridad y pretensores | Retener a los ocupantes para evitar que se dañen con las partes interiores del vehículo o que dañen a otros viajeros. |
| Airbag | Proteger a los ocupantes de golpes con salpicadero, volante, luna. |
| Paragolpes | Evitar daños mayores a peatones o a otros vehículos. |
| Reposacabezas | Evitar lesiones cervicales. |
| Columna de dirección; Motor-caja de cambio; Depósito de combustible | Evitar las lesiones a los ocupantes y el posible riesgo de incendio en vuelcos o golpes. |
| Inexistencia de bordes cortantes, ángulos o aristas vivas. Guarnecidos acolchados | A los ocupantes y a atropellados. |
| Sujeción de niños | Evitar que se lesionen o lesionar a otras personas por proyección. |
| Cascos, gafas, guantes, botas, mono | Protección de cabeza, ojos, pies y cuerpo en moto. |
| Cristales laminados | Evitar la lesión de ocupantes por efecto de su rotura, además de permitir cierta visibilidad tras un golpe. |
La gran cantidad de mangueras, cables, tubos y accesorios que están en el compartimiento del motor de un automóvil moderno, presenta para la mayoría de la gente, un panorama confuso. Un sedán común se ensambla con unas 15000 piezas, de las cuales 1500 están sincronizadas de modo que se muevan simultáneamente; muchas trabajan con márgenes de tolerancia muy pequeños. Además, un automóvil se fabrica con cerca de 60 materiales diversos: desde cartón hasta acero.
Pero cuando se aprende como funciona un automóvil se da uno cuenta que no era tan difícil como parecía al principio. Muchas de esas 15000 piezas no están directamente relacionadas con el funcionamiento del automóvil. Las partes móviles esenciales que hacen que se ponga en marcha, se detenga y dé vuelta, son pocas y muy similares en cualquier automóvil. A pesar de las enormes diferencias en diseño, rendimiento y costos, la mayoría de los automóviles funcionan con los mismos principios mecánicos.
Para comprender mejor cómo funciona un automóvil, a continuación se muestran los siete sistemas que lo componen:
Un sedán se ensambla con unas 15.000 piezas (1.500 sincronizadas) y unos 60 materiales. Siete sistemas: motor, tren propulsor, rines/llantas/frenos, suspensión, dirección, sistema eléctrico y carrocería/chasis. Batería 12 V; bobina hasta 40.000 V.
El Bastidor es la pieza principal (columna vertebral) en la estructura del vehículo. Puede tener diferentes formas, siendo las más comunes la de perfil estampado y la del tipo plataforma (autoportante). Sobre él se soportan todos los órganos mecánicos del vehículo.
Bastidor de perfil estampado: está formado por dos largueros o vigas unidos entre sí por varios travesaños, piezas todas ellas construidas de acero estampado, generalmente con secciones en U, tubular o rectangular, y diversas formas de armado, las cuales pueden ser en forma de recta, curvas o en X. Los largueros generalmente suelen ir curvados hacia arriba en sus extremos anterior y posterior, con el fin de permitir un mayor espacio para el montaje y funcionamiento de los mecanismos de suspensión y transmisión de potencia del vehículo. Este tipo de bastidor es propio de los vehículos todo terreno y del tipo pesado.
Bastidor tipo plataforma: también conocido como autoportante o monocasco, forma una sola pieza con el armazón metálico de la carrocería, dando como resultado una verdadera viga armada a lo ancho y alto de la estructura vehicular. En algunos casos para aumentar su rigidez y fortaleza los fabricantes aplican refuerzos a manera de venas o nervaduras. Generalmente se le construye en chapa de acero, y su utilización práctica se da en automóviles y vehículos pequeños.
El bastidor de perfil estampado (dos largueros + travesaños, secciones en U/tubular/rectangular) es propio de todoterrenos y vehículos pesados; el bastidor tipo plataforma (autoportante/monocasco) se usa en automóviles y vehículos pequeños.
La unidad incluye láminas de despiece para identificar la terminología de las piezas. Se transcriben sus leyendas:
Identificación de las partes de un camión rígido: Cabina; Filtro del aire; Baterías; Calderines de frenos; Bastidor; Gancho de remolque; Suspensión; Eje trasero; Eje delantero; Grupo motor / Caja de cambios; Depósito de combustible.
Denominación de la parte delantera de un turismo (carrocería completa, sin capós): 1. Alma del paragolpes delantero; 2. Frente; 3. Soporte de la aleta delantera; 4. Capó delantero; 5. Conjunto del pase de rueda-larguero; 5a. Refuerzo anterior del pase de rueda; 5b. Sección anterior del pase de rueda; 5c. Refuerzo posterior del larguero; 5d. Larguero delantero; 5d1. Sección anterior del larguero; 5d1a. Cierre frontal del larguero; 5e. Refuerzo anterior del larguero; 5f. Alojamiento del larguero; 6. Refuerzo lateral del pase de rueda; 7. Sección posterior del pase de rueda; 8. Refuerzo posterior del pase de rueda; 9. Bisagras de capó delantero; 10. Caja de aireación; 11. Soporte de batería; 12. Chapa salpicadero; 13. Aleta delantera; 14. Soporte traviesa de torretas; 15. Cierre lateral del larguero; 15a. Cierre lateral del larguero (seccionado); 16. Refuerzo del alojamiento del larguero; 17. Soporte posterior de la aleta. (A. Carrocería completa, sin capós.)
Denominación de elementos de una motocicleta — Parte delantera: 1. Espejo retrovisor; 2. Carenado frontal; 3. Cúpula; 4. Guardabarros delantero; 5. Eje de la rueda delantera; 6. Disco de freno delantero; 7. Neumático delantero; 8. Llanta de la rueda delantera; 9. Araña; 10. Cuadro de relojes; 11. Maneta de freno delantero; 12. Puño del acelerador; 13. Semimanillar; 14. Tija superior; 15. Tija inferior; 16. Botella de suspensión; 17. Barra de suspensión; 18. Carenado delantero; 19. Chasis; 20. Depósito de combustible; 21. Quilla. Parte trasera: 1. Asiento del conductor; 2. Asiento del pasajero; 3. Subchasis; 4. Soporte de la estribera del conductor; 5. Pata de cabra o borriqueta; 6. Estribera de conductor; 7. Soporte de la estribera del pasajero; 8. Colín trasero; 9. Guardabarros trasero superior; 10. Conjunto motor; 11. Basculante; 12. Bieleta de suspensión; 13. Amortiguador trasero; 14. Portamatrículas; 15. Piloto trasero; 16. Colector de escape; 17. Neumático trasero; 18. Llanta de la rueda trasera; 19. Corona; 20. Disco de freno trasero; 21. Silencioso.
Denominación de elementos de un tractocamión: 1. Cabina; 2. Mecanismo de suspensión de la cabina; 3. Calandra; 4. Paragolpes delantero; 5. Eje delantero; 6. Disco de freno; 7. Caja de dirección; 8. Motor; 9. Embrague; 10. Caja de cambios; 11. Transmisión; 12. Freno eléctrico; 13. Eje trasero; 14. Zapatas de freno; 15. Guardabarros trasero; 16. Ballesta trasera; 17. Barra estabilizadora trasera; 18. Carenados laterales; 19. Escalones de acceso a la cabina; 20. Guardabarros delantero; 21. Ballesta delantera; 22. Amortiguador delantero; 23. Barra estabilizadora delantera; 24. Radiador; 25. Calderines de freno; 26. Filtro de aire; 27. Quinta rueda; 28. Faros delanteros; 29. Bastidor; 30. Asientos.
Denominación de elementos de una furgoneta: 1. Capó delantero; 2. Bisagras del capó delantero; 3. Aleta delantera; 4. Conjunto marco de puerta, pilar central y pilar delantero; 5. Puerta delantera; 5a. Panel de puerta delantera; 6. Bisagras de puerta delantera; 7. Costado central; 8. Puerta corredera lateral; 9. Guía de puerta lateral; 10. Vierteaguas; 11. Techo; 12. Costado trasero; 13. Pilar posterior; 14. Faldón trasero; 15. Puerta trasera; 15a. Panel de puerta trasera; 16. Bisagras de puerta trasera; 17. Panel central de paragolpes trasero; 18. Panel lateral de paragolpes trasero; 19. Paragolpes delantero; 20. Marco de rejilla; 21. Rejilla delantera; 22. Rejilla de aireación delantera.
Denominación de elementos de un autobús: 1. Carrocería-estructura; 2. Puertas delanteras; 3. Rejilla delantera; 4. Recubrimiento de piloto delantero; 5. Paragolpes delantero; 6. Depósito; 7. Baterías; 8. Caja de dirección; 9. Barra estabilizadora delantera; 10. Eje delantero; 11. Rueda; 12. Fuelle de suspensión delantero; 13. Amortiguador; 14. Asiento del conductor; 15. Asientos para pasajeros; 16. Fuelle de suspensión trasero; 17. Barra estabilizadora trasera; 18. Conjunto trasero; 19. Cilindro de freno trasero; 20. Transmisión; 21. Silencioso de escape; 22. Motor; 23. Caja de cambios; 24. Radiador.
En un sentido muy amplio, y según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, camión es el carruaje destinado a transportar cargas o fardos muy pesados. De forma más concreta, el Anexo II del Reglamento General de Vehículos define el camión como el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor.
A diferencia del camión en sentido estricto, tal como se define en el párrafo anterior, el furgón o furgoneta es el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor.
No tiene la consideración de camión el tractocamión, ya que es el automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque, pero no para el transporte de mercancías.
Si bien los carruajes para el transporte de cargas o mercancías se remontan a la época de la invención de la rueda, los primeros automóviles construidos para esta clase de transporte, de los que existe constancia, aparecidos a fines del siglo pasado, concretamente en el año 1893, son el Serpollet, movido por vapor, y el Panhard et Levasseur, con motor de explosión.
Los camiones, según el Anexo II del Reglamento General de Vehículos, se clasifican en distintas clases, por criterios de construcción y por criterios de utilización.
A. Por criterios de CONSTRUCCIÓN, se distinguen las siguientes clases:
B. Por criterios de UTILIZACIÓN, se distinguen las siguientes clases:
C. Por SERVICIO AL QUE SE DESTINAN. La Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, introdujo un apartado, el D, dentro del Anexo II del Reglamento General de Vehículos que entró en vigor el 23 de julio de 2010. A efectos del servicio al que se destinan los vehículos, que se anota en el permiso de circulación, los vehículos se clasifican con un código alfanumérico de tres caracteres, indicativo de dicho servicio, del siguiente modo:
Carácter primero, constituido por una letra:
Caracteres segundo y tercero, constituidos por dos cifras, entre las que hay que reseñar especialmente en el caso de los vehículos que nos ocupan, los camiones, los siguientes:
Las normas sobre masas y dimensiones máximas se contienen en el Anexo IX del Reglamento General de Vehículos.
2.2.1.1. Masas máximas por eje. EJE SIMPLE:
EJE TÁNDEM DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR:
2.2.1.2. Masas máximas autorizadas:
2.2.2.1. Longitud máxima. La longitud máxima, incluida la carga y con cualquier número de ejes: 12 metros.
2.2.2.2. Anchura máxima:
2.2.2.3. Altura máxima:
Camión rígido de 2 ejes: 18 t · 3 ejes: 25 t (26 t con doble rueda/suspensión neumática) · 4 ejes: 31 t (32 t con doble direccional). Longitud máx. 12 m · Anchura 2,55 m (2,60 m acondicionados) · Altura 4 m (4,50 m portavehículos, grúa y contenedores intermodales).
La Unión Europea, teniendo en cuenta el incesante aumento del tráfico por carretera, con el consiguiente incremento de los problemas ambientales y de seguridad vial, y considerando que la potencia de los motores de los camiones de gran tonelaje, autocares y autobuses, necesaria para que dichos vehículos puedan subir las pendientes, les permite también alcanzar en llano velocidades excesivas que no son compatibles con otros componentes como frenos y neumáticos.
Esto ha motivado que algunos Estados Miembros de la Unión hayan establecido la obligatoriedad de dispositivos de limitación de velocidad para determinadas categorías de vehículos, extendiendo el uso obligatorio de los referidos dispositivos a todos los Estados Miembros, para la protección del medio ambiente, la disminución del consumo de energía, así como del desgaste del motor y de los neumáticos y, en definitiva, para lograr un aumento de la seguridad vial.
La transposición de las Directivas que regulaban el dispositivo de limitación de velocidad, a la legislación española, se realizó mediante el Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, por el que se regulaba la utilización, instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos (B.O.E. nº 18, de 21 de enero de 1995).
Como consecuencia de los cambios introducidos por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, se ha hecho necesario modificar parte del articulado del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, que hasta ahora regulaba el dispositivo de limitación de velocidad. Esto se ha materializado con la publicación del Real Decreto 1417/2005 de 25 de noviembre.
El objeto de este Real Decreto es regular la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, así como establecer los requisitos que deben cumplir y las normas de actuación de las entidades y talleres que realicen las instalaciones y comprobaciones del funcionamiento de dichos dispositivos.
Las comprobaciones del funcionamiento a que se hace referencia en este Real Decreto lo son sin perjuicio de las exigibles en aplicación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, y del Real Decreto 122/2004, de 23 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 957/2002, de enero, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español.
A) Vehículos obligados. El artículo 4 del Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, establece la obligatoriedad de instalar el dispositivo de limitación de velocidad a los vehículos de motor de la categoría N2 y N3 (que puedan superar por construcción la velocidad de 25 km/h), es decir, los destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas. Tales vehículos sólo pueden circular por la vía pública si están equipados con un dispositivo limitador de velocidad regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 90 kilómetros por hora.
No obstante, la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1417/2005 estableció que los vehículos de motor de la categoría N3 matriculados con anterioridad al 1 de enero de 2005 que tuvieran instalados dispositivos de velocidad de acuerdo con el Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, podrían seguir circulando en las mismas condiciones durante un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
Los dispositivos de limitación de velocidad deben satisfacer las prescripciones técnicas fijadas en el anexo de la Directiva 92/24/CEE, traspuesta a la reglamentación nacional mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y en las actualizaciones de sus anexos.
Camiones N2 y N3 (MMA > 3,5 t): limitador a 90 km/h (RD 1417/2005, art. 4).
B) Excepciones. El dispositivo de limitación de velocidad no será obligatorio para los siguientes vehículos:
C) Instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos. Los dispositivos de limitación de velocidad instalados en los vehículos deberán funcionar correctamente en todo momento y mantener los precintos que le fueron colocados de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre.
Cuando el dispositivo de limitación de velocidad no funcione o cuando por el uso, o por cualquier reparación en el vehículo o, si es el caso, en el tacógrafo, se haya roto o retirado alguno de los precintos, el dispositivo de limitación de velocidad deberá ser sometido a una comprobación del funcionamiento.
Los dispositivos de limitación de velocidad serán instalados y su correcto funcionamiento comprobado por entidades y talleres que hayan sido autorizados previamente por el órgano competente en materia de industria del territorio donde estén radicados.
2.3.2.1. Obligatoriedad. Según el Anexo IV del Reglamento General de Vehículos, todo vehículo debe estar construido y/o equipado de manera que ofrezca en todo su ancho una protección eficaz contra el empotramiento de los vehículos destinados al transporte de personas con capacidad hasta 9 plazas, incluido el conductor (categoría M1), y de los destinados al transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada no supere las 3,5 toneladas (categoría N1), que choquen en su parte trasera.
Según la categoría del vehículo, se considerará que esta protección es eficaz:
Para los vehículos de las categorías N2 y N3 (y para los de las categorías O3 u O4):
Para los vehículos de la categoría N1 (y para todos los de la categoría M en el caso de transporte de personas):
2.3.2.2. Excepciones. En lo que se refiere a los camiones, quedan exentos de la obligatoriedad del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento:
La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas nº 89/297, de 13 de abril de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre la protección lateral de determinados vehículos de motor y sus remolques, dispone que, a partir del 1 de junio de 1990, los Estados Miembros no podrán conceder la homologación a los vehículos de las categorías N2 y N3 que por construcción puedan superar la velocidad de 25 kilómetros por hora, que no estén dotados de protectores laterales que ofrezcan a los usuarios de la carretera no protegidos (peatones, ciclistas, motoristas) una protección eficaz contra el peligro de caer bajo la parte lateral del vehículo y ser atrapados por sus ruedas.
El protector lateral no aumentará la anchura total del vehículo y la parte principal de su superficie externa no se adentrará más de 12 centímetros con respecto al plano más externo del vehículo (su anchura máxima). La superficie externa del dispositivo deberá ser lisa, básicamente plana u ondulada horizontalmente y, en lo posible, continua desde la parte frontal a la posterior.
El dispositivo podrá consistir en una superficie continua plana, en uno o más largueros horizontales o en una combinación de ambas cosas, si bien cuando se usen largueros, no distarán más de 30 centímetros entre sí. El borde inferior del protector no distará más de 55 centímetros del suelo en ningún punto, y el borde superior no se encontrará a más de 35 centímetros por debajo de esta parte de la estructura del vehículo.
El dispositivo de protección lateral no es obligatorio para:
Asimismo, el artículo 11, apartado 18, del Reglamento General de Vehículos, establece que los vehículos destinados al transporte de mercancías deberán disponer de un dispositivo antiencastramiento delantero, si así lo exige la reglamentación recogida en el anexo I del citado Reglamento.
Según el Anexo XII del Reglamento General de Vehículos, los automóviles destinados al transporte de mercancías de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg llevarán la siguiente dotación:
Según el mismo Anexo XII, los automóviles destinados al transporte de mercancías de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg llevarán la siguiente dotación:
Según el artículo 117 del Reglamento General de Circulación, el conductor y los ocupantes de los vehículos estarán obligados a utilizar, debidamente abrochados, los cinturones de seguridad homologados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas. Esta obligación, en lo que se refiere a los cinturones de seguridad, no será exigible en aquellos vehículos que no los tengan instalados.
No obstante, podrán circular sin cinturón de seguridad cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, los distribuidores de mercancías cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.
Este distintivo señaliza los vehículos largos y pesados, así como sus remolques, tanto en la parte trasera como en el lateral del mismo, en función de las masas máximas, longitudes y categorías, conforme se establece en el Reglamento CEPE/ONU 48R.
Está constituido por un marcado reflectante homologado según el Reglamento CEPE/ONU 104R e instalado en el vehículo según los requisitos del Reglamento CEPE/ONU 48R, utilizados para incrementar la visibilidad y el reconocimiento de los vehículos de motor o conjuntos de vehículos o sus cargas citados en el anterior párrafo.
Se entiende por distintivo una franja regular o una serie de dichas franjas colocadas de manera tal que identifiquen el contorno o, en su defecto, la longitud y anchura total de un vehículo de motor o conjunto de vehículos o sus cargas cuando sea visto desde un lado o desde atrás.
La señal V-23 es obligatoria para los vehículos matriculados a partir del 10 de julio de 2011, siendo voluntaria para los matriculados con anterioridad.
Para la conducción profesional de los vehículos que autoriza a conducir el permiso de las clases C1 o C, entre otros, deberán cumplirse además de los requisitos exigidos en el art. 4 del Reglamento General de Conductores los establecidos en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Según el artículo 39 del Reglamento General de Circulación, se podrán establecer limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación.
En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en tramos urbanos, incluso travesías, se podrán establecer restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos de vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél lo hagan necesario o conveniente.
Asimismo, por razones de seguridad, podrán establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos singulares, como puentes o túneles, o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación.
Corresponde establecer las aludidas restricciones al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad de tráfico de la comunidad autónoma que tenga transferida la ejecución de la referida competencia.
Las restricciones serán publicadas, en todo caso, con una antelación mínima de ocho días hábiles en el "Boletín Oficial del Estado" y, facultativamente, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas citadas en el apartado anterior.
En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinarán las restricciones mediante la adopción de las medidas oportunas.
En casos de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones especiales, de carácter permanente o temporal, para la circulación de vehículos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, previa justificación de la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los períodos objeto de restricción.
En estas autorizaciones especiales se harán constar la matrícula y características principales del vehículo a que se refieran, mercancía transportada, vías a las que afecta y las condiciones a que en cada caso deben sujetarse. Corresponde otorgar estas autorizaciones a la autoridad que estableció las restricciones.
Los supuestos de circulación en vías restringidas sin previa autorización tendrán la consideración de infracción, que se sancionará conforme prevé el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Las restricciones a la circulación reguladas en el artículo 39 del Reglamento General de Circulación son independientes y no excluyen las que establezcan otras autoridades con arreglo a sus específicas competencias.
El artículo 10 del Reglamento General de Circulación establece que está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.
No obstante lo anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia.
Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.
Dichas protecciones se ajustarán a las condiciones establecidas en el Anexo VI del Reglamento General de Vehículos y en la reglamentación recogida en el anexo I del citado Reglamento. El Anexo VI establece los requisitos mínimos que han de cumplir los distintos dispositivos de protección contra un desplazamiento eventual de la carga, así como los ensayos que han de efectuarse para determinar su idoneidad en el aseguramiento de la carga.
Las disposiciones indicadas en el Anexo VI se aplican a los dispositivos de protección contra un desplazamiento eventual de la carga y de aseguramiento de la misma, a instalar en vehículos cuyo plano de carga esté directamente limitado por una fila de asientos. En el citado Anexo se definen los siguientes dispositivos de protección:
El artículo 10 del Reglamento General de Circulación establece que está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.
No obstante lo anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia.
Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.
Dichas protecciones se ajustarán a las condiciones establecidas en el Anexo VI del Reglamento General de Vehículos y en la reglamentación recogida en el anexo I del citado Reglamento. El Anexo VI establece los requisitos mínimos que han de cumplir los distintos dispositivos de protección contra un desplazamiento eventual de la carga, así como los ensayos que han de efectuarse para determinar su idoneidad en el aseguramiento de la carga.
Las disposiciones indicadas en el Anexo VI se aplican a los dispositivos de protección contra un desplazamiento eventual de la carga y de aseguramiento de la misma, a instalar en vehículos cuyo plano de carga esté directamente limitado por una fila de asientos. En el citado Anexo se definen los siguientes dispositivos de protección:
Las normas generales sobre transporte de mercancías o cosas están contenidas en los artículos 13 al 16 del Reglamento General de Circulación.
En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circulen.
El transporte de cargas indivisibles que, inevitablemente, rebasen los límites señalados en el párrafo anterior deberá realizarse mediante autorizaciones complementarias de circulación, que se regulan en el Reglamento General de Vehículos, conforme a las normas y condiciones de circulación que se establecen en el Anexo III del Reglamento General de Circulación.
La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuere necesario, sujetos, de tal forma que no puedan:
El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuará siempre cubriéndolas total y eficazmente. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas específicas que regulan la materia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento General de Circulación, la carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos reglamentariamente.
En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de carga indivisible y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir:
En el resto de los vehículos no destinados exclusivamente al transporte de mercancías, la carga podrá sobresalir por la parte posterior hasta un 10 por ciento de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por ciento.
En los vehículos de anchura inferior a un metro, la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado del eje longitudinal del vehículo. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior.
Siempre que la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, dentro de los límites indicados anteriormente, se deberán adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, y aquélla deberá ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de posibles roces o choques.
Cuando la carga sobresalga por la parte posterior del vehículo deberá colocarse la señal V-20 (panel para cargas que sobresalen) en el extremo posterior de la carga, de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo.
Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen (con franjas) rojas y blancas.
Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga que sobresalga por la parte posterior deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por la parte delantera, deberá señalizarse por medio de una luz blanca.
Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, deberán, entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, estar señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia delante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco, y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo.
El artículo 16 del Reglamento General de Circulación establece que las operaciones de carga y descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía. Excepcionalmente, cuando fuera inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros o perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes:
En el Anexo II del Reglamento General de Vehículos se define el autobús o autocar como el automóvil que tenga más de 9 plazas, incluida la del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y de sus equipajes. Se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.
La definición que da el Diccionario de la Real Academia coincide si se emplea el término autobús, que equivale a ómnibus automóvil, pero considera que autocar es el automóvil de gran capacidad, para uso de turistas.
Por su parte el artículo 47 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres define el autobús o autocar como vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de viajeros y, en su caso, equipajes o encargos, con una capacidad superior a 9 plazas, incluida la del conductor. Característica común a todas estas categorías de vehículos es que están concebidos y equipados para el transporte público de más de 8 viajeros.
La historia de esta clase de vehículos se remonta al primer tercio del siglo pasado, pues ya en el año 1826 existían autobuses de vapor en Leith y Edimburgo, y un año más tarde en Londres. En 1831, un vehículo llamado "Infant", construido por Walter Hancock, inició un servicio regular de viajeros entre Londres y Stratford, y en 1836 el mismo constructor puso en funcionamiento otro vehículo, el "Automaton", que podía transportar hasta 30 viajeros a una velocidad máxima de 34 km/h. Cronológicamente situados entre los dos vehículos mencionados, surgieron el "Era" y el "Enterprise", en 1832, y el "Autopsy", en 1833, siendo el "Enterprise" el primer vehículo mecánico que mantuvo un servicio regular, disponiendo de 14 asientos situados sobre banquetas longitudinales. Estos vehículos fueron perfeccionándose hasta la llegada del motor de explosión, correspondiendo la prioridad en la construcción de autobuses con motor de gasolina a De Dion Bouton, en 1897.
En España, dada la escasez de automóviles planteada en la inmediata posguerra, apenas existían autobuses propiamente dichos como vehículos concebidos y construidos para el transporte de personas, y, en la inmensa mayoría de los casos, se trataba de antiguos camiones a los que se les había cambiado la carrocería. Esta situación, prolongada durante decenios, no puede darse actualmente ya que, desde la publicación del derogado Real Decreto 736/1988, de 18 de julio, por el que se regulaba la tramitación de las reformas de importancia, sólo podía aceptarse la transformación de un vehículo para el transporte de cosas a vehículo para el transporte de personas cuando el vehículo-tipo estaba homologado para ambas modalidades. La misma idea preside en este punto el vigente Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las reformas de los vehículos, que derogó el Real Decreto 736/1988.
El Reglamento General de Vehículos, en su Anexo II, define a los autocares y clasifica los autobuses por criterios de construcción y por criterios de utilización.
A. Por DEFINICIÓN, se distinguen las siguientes clases:
B. Por criterios de CONSTRUCCIÓN, se distinguen las siguientes clases:
C. Por criterios de UTILIZACIÓN, se distinguen las siguientes clases:
Por otro lado, el Reglamento nº 36 sobre prescripciones uniformes relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte público de personas, anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, sobre condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de piezas y equipos para vehículos de motor, se aplica a los vehículos no articulados y a los articulados de un solo piso concebidos y construidos para el transporte de personas, que tengan una capacidad de más de 16 plazas sentadas o de pie, no incluido el conductor.
A efectos del presente Reglamento se entiende como vehículo el concebido y equipado para el transporte público de más de 8 viajeros. Existen tres clases de vehículos:
En la Tarjeta de Inspección Técnica figurará la clase a la que pertenece, pudiendo un mismo vehículo ser considerado como perteneciente a más de una clase (excepto la I y la III conjuntamente). En este caso puede homologarse para cada una de las clases a las cuales corresponde.
El Anexo II del Reglamento General de Vehículos establece que, a efectos del servicio al que se destinan los vehículos, que se anota en el permiso de circulación, los vehículos se clasifican con un código alfanumérico de tres caracteres, indicativo de dicho servicio, del siguiente modo:
Carácter primero, constituido por una letra:
Caracteres segundo y tercero, constituidos por dos cifras, entre las que hay que reseñar especialmente en el caso de los autobuses, los siguientes:
Rigen para los autobuses las normas sobre masas y dimensiones máximas de los vehículos establecidas con carácter general en el Reglamento General de Vehículos, con las siguientes excepciones:
A. Masa por eje máxima permitida:
B. Masa máxima autorizada (esta relación está redactada conforme a la Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre, y Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Hay que tener en cuenta que los autobuses matriculados antes de la entrada en vigor de la Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre, podrán seguir circulando hasta el 31 de enero de 2020):
3.2.2.1. Altura máxima:
3.2.2.2. Longitud máxima:
En el caso de autobuses equipados con accesorios desmontables, como los porta esquís, la longitud del vehículo, accesorios incluidos, no sobrepasará las máximas previstas para cada caso.
3.2.2.3. Anchura máxima:
Se entiende por vehículo tipo autobús, especialmente acondicionado para el traslado de presos, el constituido por un compartimento central para celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trasero (escolta), así como por un pasillo central.
Autobús 2 ejes clase I (urbano): 20 t · 2 ejes clases II/III: 19 t · articulado 3 ejes: 28 t · rígido 3 ejes: 26 t · rígido 4 ejes: 31 t (32 t con doble direccional). Longitud: rígido 2 ejes 13,50 m · rígido +2 ejes 15,00 m · articulado y con remolque 18,75 m. Altura 4,00 m (4,20 m urbano clase I) · Anchura 2,55 m (2,60 m traslado de presos).
En el tema anterior referido a camiones se ha hecho ya referencia al porqué de la obligatoriedad de disponer de un dispositivo que limite la velocidad en determinados vehículos e igualmente se referenció la legislación en la que se regula su utilización, instalación y funcionamiento.
a) Vehículos obligados. El artículo 3 del Real Decreto 1417/2005 establece la obligatoriedad de instalar el dispositivo de limitación de velocidad a los vehículos de motor de la categoría M2 y M3 (que puedan superar por construcción la velocidad de 25 km/h), es decir, los destinados al transporte de personas en número superior a nueve incluido el conductor. Tales vehículos sólo pueden circular por la vía pública si están equipados con un dispositivo regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 100 kilómetros por hora.
Los dispositivos de limitación de velocidad deben satisfacer las prescripciones técnicas fijadas en el anexo de la Directiva 92/24/CEE, traspuesta a la reglamentación nacional mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y en las actualizaciones de sus anexos.
Autobuses M2 y M3: limitador a 100 km/h (RD 1417/2005, art. 3). Recuérdese que en camiones (N2/N3) el límite es 90 km/h.
b) Excepciones. El dispositivo de limitación de velocidad no será obligatorio para los siguientes vehículos:
De conformidad con lo establecido en el Anexo XII del Reglamento General de Vehículos, los autobuses están obligados a llevar la siguiente dotación:
El artículo 117 del Reglamento General de Circulación establece que el conductor y los ocupantes de los vehículos estarán obligados a utilizar, debidamente abrochados, los cinturones de seguridad homologados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas. Esta obligación, en lo que se refiere a los cinturones de seguridad, no será exigible en aquellos vehículos que no los tengan instalados.
En los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se informará a los pasajeros de la obligación de llevar abrochados los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención infantil homologados, por el conductor, por el guía o por la persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV del Reglamento General de Circulación, colocado en lugares visibles de cada asiento.
En estos vehículos, los menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros de tres o más años deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso. Cuando no se disponga de estos sistemas utilizarán los cinturones de seguridad, siempre que sean adecuados a su talla y peso.
Los autobuses, los autobuses articulados y los autobuses con remolque cuya longitud rebase los 12 metros deberán llevar, en su parte posterior y centrada con respecto al eje del vehículo, la señal V-6, consistente en una placa de 1.300 milímetros de longitud y 250 milímetros de altura con el fondo de color amarillo reflectante y borde rojo fluorescente de 40 milímetros.
Esta placa podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por dos placas de características análogas a la anterior, pero con 500 milímetros de longitud, situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de los bordes como sea posible. En ambos casos, las placas se colocarán a una distancia del suelo entre 500 y 1.500 milímetros.
Para conducir autobuses es necesario estar en posesión del permiso de conducción de las siguientes clases:
Para la conducción de trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de autobuses. Para la conducción profesional de los vehículos que autoriza a conducir el permiso de las clases D1, D1+E, D o D+E, entre otros, deberán cumplirse además de los requisitos exigidos en el artículo 4 del Reglamento General de Conductores los establecidos en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Permiso D1: hasta 16 pasajeros y 8 m de longitud; edad mínima 21 años. Permiso D: más de 8 pasajeros; edad mínima 24 años. El sufijo +E permite remolque de MMA superior a 750 kg.
El Reglamento núm. 36 sobre prescripciones uniformes relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte público de personas contiene una serie de normas sobre especificaciones técnicas para la homologación relativas a:
Las características técnicas que habrán de reunir los vehículos utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el traslado de detenidos, presos y penados se acomodarán a las especificaciones que figuran en la Orden INT/2573/2015, de 30 de noviembre. En el Anexo II de la citada Orden se definen las condiciones técnicas y de seguridad mínima que deben reunir los vehículos celulares para el transporte urbano e interurbano de detenidos, presos y penados de más de nueve plazas, incluido el conductor y escolta.
Especificaciones generales: Estos vehículos corresponderán a la categoría M2 y M3, debidamente homologados de acuerdo con el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre normas para la aplicación de determinadas directivas de la Unión Europea, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, y el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de los vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.
Según el artículo 11 del Reglamento General de Circulación, en los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros:
El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas deben prohibir la entrada y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en el apartado anterior.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de Circulación, el conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros.
En los puntos de origen y término de las líneas, y en los intermedios que por su importancia lo requieran, deberá haber una estación de viajeros o, en su caso, unas instalaciones propias de las empresas debidamente autorizadas, destinadas al despacho de billetes y facturación de equipajes, con exclusión de todo otro servicio, donde los viajeros puedan esperar la salida de los vehículos, y en las que estarán expuestos los horarios y precios de los viajes y un gráfico de los itinerarios.
Según el artículo 127 de la LOTT, las estaciones de transporte de viajeros tienen por objeto concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de los vehículos de transporte público, prestando o facilitando el desarrollo de servicios preparatorios y complementarios del transporte a usuarios y transportistas.
Estas estaciones sólo alcanzarán dicha consideración cuando sean gestionadas por una única persona o entidad, pública o privada, y reúnan las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente. En ningún caso se atribuirá la consideración de estación a terrenos o instalaciones destinados únicamente a garaje o estacionamiento de vehículos. Tampoco tendrán esta consideración los terrenos en que se ubiquen diversas empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte o que realicen actividades anexas a las de éstas, por el solo hecho de su proximidad, si las instalaciones, equipamientos y servicios comunes no son objeto de una gestión unificada bajo la dirección de una única entidad.
Según el artículo 128 de la LOTT, el establecimiento de estaciones y centros de transporte estará sujeto al cumplimiento de las condiciones que, por razones de índole urbanística, fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas, al efecto, por la legislación reguladora de tales materias.
De acuerdo con el artículo 184 del Reglamento de la LOTT (Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre), las estaciones de transporte de viajeros deberán cumplir las siguientes condiciones:
Durante la realización de los servicios y actividades de los autobuses, éstos deberán llevar a bordo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso, se establezcan.
Billetes. En todos los servicios interurbanos de transporte de viajeros por carretera contratados por plaza con pago individual, la empresa deberá proveer al usuario del correspondiente título de transporte o billete, que deberá ser conservado por éste hasta la finalización del viaje. Los niños menores de cuatro años que no ocupen plaza no necesitan billete.
Según el artículo 7 de la Orden de 25 de octubre de 1990, sobre documentos de control en el transporte de viajeros, en el billete figurarán claramente legibles, sin enmiendas ni tachaduras, al menos las siguientes inscripciones o indicaciones:
En los servicios de cercanías con venta de billetes en ruta no será preciso determinar en los mismos la fecha de realización del servicio. Tampoco se realizará tal mención en los billetes adquiridos anticipadamente con fecha abierta, ni en los de ida y vuelta o conjuntos en que haya quedado abierta la fecha de regreso o de continuación de viaje, que habrá de ser formalizados con posterioridad una vez que se haya determinado su fecha de utilización.
Los billetes podrán ser despachados en los siguientes puntos de venta:
Hoy en día, y debido a los avances tecnológicos, podríamos ampliar este punto haciendo referencia al hecho de que también pueden adquirirse a través de internet e incluso mediante teléfonos móviles o terminales de cajeros.
El despacho de billetes para su utilización inmediata se abrirá, al menos, treinta minutos antes de la salida de cada servicio y podrá cerrarse hasta diez minutos antes de la misma. Se reservará, en todo caso, para esta modalidad de venta, al menos, el 20 % del total de las plazas útiles del vehículo o de los vehículos que realicen simultáneamente el servicio.
En los puntos de venta indicados en los párrafos a) y b) anteriores podrá procederse a la venta anticipada de billetes, ya sea con reserva de plaza para un servicio concreto o con fecha de utilización abierta en un servicio futuro. En los billetes despachados con reserva de plazas, figurará la fecha de realización del servicio, quedando ese día reservada plaza al portador del billete. La reserva de plaza no dará lugar en ningún caso a percepción complementaria o recargo alguno sobre el precio del billete.
Asimismo, en cualquiera de los puntos de venta anteriormente expresados, podrán despacharse billetes de ida y vuelta que, por cuanto se refiere al viaje de vuelta, seguirán idéntico régimen al previsto para los billetes de venta anticipada.
Cuando los horarios de distintos servicios de transporte de viajeros por carretera, o de éstos y el ferrocarril u otro modo de transporte, se hallen establecidos en forma que permita facilitar la continuidad de los viajes o transportes a través de los respectivos itinerarios, las empresas titulares de los mismos podrán, en cualquiera de los puntos de venta anteriormente expresados, proceder a la expedición conjunta de billetes sin alteración en sus respectivas tarifas. En los billetes conjuntos deberán figurar por separado los precios correspondientes a cada uno de los trayectos de las distintas concesiones afectadas.
La expedición de billetes para los servicios de cercanías se efectuará, en general, sin interrupción durante el transcurso de la prestación de los mismos en cualquiera de los puntos de venta anteriormente citados.
El viajero tiene la facultad de desistir de la realización del viaje, solicitando de la empresa la anulación del billete adquirido con una antelación mínima de dos horas antes de la salida del vehículo.
En este caso, el viajero tendrá derecho a la devolución del 90 % del importe del billete, si la anulación se solicita antes de las 48 horas de la salida del autobús, y del 80 %, con posterioridad a este plazo, hasta dos horas antes de dicha salida. De solicitarse con menos de dos horas de antelación, no tendrá derecho a devolución alguna.
El tiempo máximo de recorrido no podrá ser superior al fijado en más de una cuarta parte. Toda modificación del itinerario, calendario y horario se anunciará en las administraciones y estaciones al menos 8 días antes de su implantación. Asimismo, el usuario deberá ser informado con suficiente antelación de las posibles alteraciones excepcionales en la prestación del servicio (retrasos, desviaciones de ruta, acortamiento del recorrido, realización de expediciones directas o normales, etc.).
En caso de interrupción del viaje por avería del vehículo, la empresa concesionaria adoptará las medidas necesarias para sustituirlo por otro, a fin de conducir a los viajeros a su destino. La avería o pérdida de los equipajes y encargos facturados sin declaración de valor determinará la obligación de la empresa de abonar hasta un límite máximo que será establecido en la tarifa vigente.
Anulación de billete: mínimo 2 horas antes de la salida. Devolución del 90 % si se solicita con más de 48 h de antelación; del 80 % si es dentro de las 48 h y hasta 2 h antes. Con menos de 2 h: sin devolución. Tiempo máximo de recorrido: no superará el fijado en más de una cuarta parte.
Todos los autobuses destinados al transporte interior público discrecional interurbano deberán circular provistos del correspondiente libro de ruta. El libro de ruta será de libre edición, ajustándose en su confección al modelo que figura como anexo I de esta Orden, con un tamaño mínimo de 30 por 20 centímetros y con una capacidad mínima de 50 hojas, correlativamente numeradas.
En la portada del libro se designarán la matrícula del vehículo y la denominación y domicilio de la empresa titular de la autorización de transporte en que se ampara, así como la clase y número de ésta.
Antes de comenzar la utilización de cada libro de ruta, la empresa transportista deberá presentarlo, con los datos de la portada cumplimentados, ante el órgano administrativo competente para el otorgamiento de la autorización en que se ampara el vehículo, a fin de que sea diligenciado por éste. Transcurridos quince días, como máximo, desde que se haya diligenciado un nuevo libro, la empresa transportista deberá presentar a dicho órgano el libro referido al mismo vehículo inmediatamente anterior, a fin de que éste compruebe su efectiva finalización.
Una vez finalizado completamente un libro de ruta, deberá conservarse a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre durante un año, contado desde la fecha de la última anotación practicada.
El conductor deberá consignar en el libro de ruta, sucesivamente y antes de su iniciación, todos los servicios interurbanos de transporte de viajeros que se vayan realizando con el autobús, con arreglo a lo previsto en este artículo. No se consignarán los recorridos en vacío. Todas las anotaciones que figuren en el libro se escribirán con tinta indeleble, no debiendo presentar tachaduras, raspaduras o enmiendas que dificulten su reconocimiento o desvirtúen los datos allí reseñados.
Por cada servicio que se realice deberán cumplimentarse las siguientes especificaciones, consignándolas en la casilla que corresponda:
Las empresas contratistas de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general y las empresas que gestionan las estaciones de transporte de viajeros deben disponer de un libro u hojas de reclamaciones en que los usuarios puedan formular sus quejas, de tal forma que éstas puedan ser conocidas por la Administración.
Un ejemplar del libro o un número suficiente de hojas de reclamaciones deberán encontrarse a disposición de los usuarios en los lugares que determina expresamente la Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera. Estos lugares son:
En todos los locales y vehículos donde sea obligatorio disponer de un libro de reclamaciones existirá un cartel anunciador de la existencia de hojas de reclamaciones. El modelo y características del libro u hojas de reclamaciones es el que figura en el anexo II de la citada Orden, ajustándose su utilización a las siguientes reglas:
En el Anexo II del Reglamento General de Vehículos, se define, en general, el remolque como el vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor.
El remolque, también conocido como acoplado o tráiler, es un vehículo de carga no motorizado que consta como mínimo de chasis, ruedas, superficie de carga y, dependiendo de su peso y dimensiones, frenos propios. No se puede mover por sus propios medios sino que es arrastrado y dirigido por otro vehículo.
La denominación tráiler se suele utilizar en Argentina, España, Colombia y México como sinónimo de semirremolque o camión articulado, refiriéndose a los remolques arrastrados por un tracto-camión, apoyados en él a través de la llamada «quinta rueda».
Los tráilers o semirremolques arrastrados por cabeza tractora carecen de ejes delanteros y en su parte trasera suelen poseer dos o tres ejes de ruedas gemelas. Sólo unos pocos poseen un único eje y más raramente existen algunos de cuatro. Todo ello dependerá del volumen y peso de la carga que hayan de llevar.
Como ocultan o dificultan la visibilidad de la matrícula y las luces posteriores del vehículo tractor, el remolque debe llevar una copia de la matrícula (en algunos países llevan una matrícula propia) y un juego de luces que se activan con una conexión eléctrica al vehículo remolcador. A partir de cierto peso necesitan llevar un sistema de frenado propio.
Así mismo, debe estar rotulado con el letrero "Carga larga" o "Anchi larga" en letras negras sobre fondo amarillo a efectos de seguridad vial. En el caso de los tráilers anchi-largos (de transporte de maquinaria pesada) debe ser escoltado detrás por un vehículo nodriza (generalmente una pickup o un camión pequeño tipo N1) rotulado con el letrero "Anchi Larga" y acompañado de banderines rojos y coctelera amarilla a modo de advertencia.
Los remolques pueden clasificarse por criterios de construcción, por su masa máxima autorizada y por su destino y condiciones de circulación.
A. Por criterios de construcción, se distinguen las siguientes clases:
B. Por su M.M.A., los remolques pueden ser ligeros, aquellos cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos y no ligeros, cuando su masa máxima autorizada sea superior a 750 kilogramos.
C. Por su destino y condiciones de circulación, se distinguen los remolques ordinarios, dedicados normalmente al transporte de mercancías y, en algún caso, de personas, sometidos a las normas generales de circulación con alguna especialidad, y los que entran en el ámbito de los vehículos especiales. A su vez, estos últimos pueden ser de obras o servicios o agrícolas.
Los de obras o servicios son los "concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas a los remolques ordinarios o sobrepasan permanentemente los límites establecidos para masas o dimensiones". Los agrícolas son "vehículos especiales de transporte construidos y destinados para ser arrastrados por un tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz". Se incluye en esta definición a los semirremolques agrícolas.
Los remolques ordinarios, a su vez, pueden estar destinados al transporte de mercancías, que es el caso más general, o al transporte de personas, por ejemplo: para el servicio interior de aeropuertos o para llevar a los trabajadores de una empresa.
4.2.1.1. Masas máximas por eje
A) EJE SIMPLE:
B) EJE TÁNDEM:
C) EJE TÁNDEM TRIAXIAL
4.2.1.2. Masas máximas autorizadas
C. Vehículos articulados de 4 ejes:
D. Vehículos articulados de 5 o más ejes:
E. Trenes de carretera de 4 ejes:
F. Trenes de carretera de 5 o más ejes:
4.2.2.1.- Longitud máxima, incluida la carga
4.2.2.2.- Anchura máxima, incluida la carga
4.2.2.3.- Altura máxima, incluida la carga
4.2.2.4.- Masas y carga específicas de los conjuntos de vehículos
El Anexo IX "Masas y dimensiones" del Reglamento General de Vehículos, establece las siguientes definiciones:
Según el artículo 25.1 del Reglamento General de Vehículos, los remolques y semirremolques no ligeros, es decir, aquéllos cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, deben ser matriculados en la Jefatura de Tráfico de la provincia en que su propietario o titular tenga el domicilio legal, inscribiéndoles en el correspondiente registro y debiendo estar provistos del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica.
Todos los que sean vehículos especiales deben matricularse como tales, si superan los 750 kilogramos de masa máxima autorizada.
Los remolques y semirremolques ligeros no necesitan para circular estar matriculados, al no exceder su M.M.A. de 750 kilogramos.
No obstante, las caravanas y remolques ligeros estarán dotados de una tarjeta de inspección técnica.
En los conjuntos de vehículos formados por automóviles que arrastran remolques o semirremolques cuya masa máxima autorizada sea inferior o igual a 750 kilogramos, en la tarjeta de inspección técnica del remolque o semirremolque y en el reverso de la tarjeta de inspección técnica del automóvil figurará que lleva instalado un sistema de acoplamiento compatible con el del remolque, de acuerdo con la legislación vigente.
4.3.1.2.- Placas de matrícula
Los remolques y semirremolques que, conforme a lo indicado, deban ser matriculados, deberán ir provistos de su propia placa de matrícula, situada en posición vertical o casi vertical y en el plano longitudinal medio del vehículo y, además, en el lado derecho de la parte posterior, deberán llevar otra placa con la matrícula del tractor.
Ejemplo de matrícula de remolque: R 0179 LLV (fondo rojo, caracteres negros).
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color rojo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra R, un número de cuatro cifras que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, así como las letras Ñ y Q, CH y LL.
Los que se matriculen como vehículos especiales deberán llevar las placas con los caracteres propios de esta clase de vehículos. En este caso el fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco y los caracteres estampados en relieve irán pintados en color rojo mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra E, un número de cuatro cifras que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, así como las letras Ñ y Q, CH y LL.
Aquéllos cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, llevarán en el lado izquierdo o en el centro una sola placa posterior, de igual contenido que la del vehículo remolcador.
4.3.2.- CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE ACOPLAMIENTO Y OTROS ELEMENTOS DE LOS REMOLQUES
4.3.3.- PLACA IDENTIFICATIVA DE GRAN LONGITUD
Los conjuntos de vehículos cuya longitud exceda de 12 metros están obligados a llevar en su parte posterior y centrada con respecto al eje del remolque o semirremolque la señal V-6, consistente en una placa o placas de color amarillo reflectante y borde rojo fluorescente de la que se ha tratado en el Tema I.
4.3.4.- DISPOSITIVO ANTIEMPOTRAMIENTO
La obligatoriedad del dispositivo antiempotramiento, dispuesta en el Anexo IV del Reglamento General de Vehículos, es aplicable a los remolques, en los mismos términos que a los camiones. Dicho anexo establece que todo vehículo debe estar construido y/o equipado de manera que ofrezca en todo su ancho una protección eficaz contra el empotramiento de los vehículos que choquen en su parte trasera.
Según la categoría del vehículo, se considerará que esta protección es eficaz:
– Para los remolques de las categorías O3 y O4:
– Para los remolques de las categorías O1 y O2:
4.3.4.1.- Excepciones
Quedan exentos de la obligatoriedad del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento:
4.3.5.- PROTECTOR LATERAL
Los remolques no ligeros deberán estar dotados de un dispositivo de protección que evite que peatones, ciclistas y motoristas puedan caer bajo el lateral del vehículo y ser atrapados por sus ruedas. No obstante, esta norma no será de aplicación para:
En los remolques extensibles, los protectores laterales estarán instalados de forma que, al extenderse el vehículo, no queden huecos a lo largo de aquéllos.
En primer lugar hay que recordar que las funciones del dispositivo de frenado (el conjunto de los órganos que tienen la función de disminuir o anular progresivamente la velocidad del vehículo en marcha o mantenerlo inmóvil si ya se encuentra detenido) son:
En materia de frenos de los conjuntos de vehículos, deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones, contenidas en el Anexo VIII del Reglamento General de Vehículos:
4.4.2.- CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS Y TIPO DE FUNCIÓN DE FRENADO QUE DEBEN LLEVAR
4.5.1.- GENERAL
La masa máxima remolcable, para remolque, de un vehículo de las categorías M y N, no podrá superar la masa máxima remolcable técnicamente admisible basada en la construcción del vehículo y/o de la resistencia del dispositivo de enganche, en su caso.
4.5.2.- SEGÚN EL FRENO DEL REMOLQUE
4.5.3.- CARGA VERTICAL SOBRE EL ACOPLAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS A MOTOR
En el caso de remolques de eje central, la carga vertical máxima autorizada sobre el acoplamiento del vehículo tractor, transmitida a través del dispositivo de tracción del remolque, cuando su carga esté uniformemente distribuida, no superará el menor de los valores siguientes: el 10% de la masa máxima del remolque o 1.000 kilogramos.
Esta carga vertical se tendrá en cuenta para determinar la masa máxima autorizada del vehículo tractor y de su eje o ejes traseros.
4.5.4.- MASAS MÁXIMAS DEL CONJUNTO TRACTOR MÁS REMOLQUE (M.M.C)
La masa máxima de un vehículo tractor, para formar un conjunto con remolque, será como máximo:
MMC = MMA + MMR del vehículo tractor
Este valor podrá estar limitado por los siguientes valores:
4.5.5.- MASAS MÁXIMAS DEL CONJUNTO TRACTOR MÁS SEMIRREMOLQUE
Las MMA total y por ejes no deben sobrepasar los respectivos valores límites, que vendrán condicionados por la posición de la quinta rueda, sin que en ningún caso se deba sobrepasar la MMC.
La MMC de un vehículo tractor, para formar un conjunto con un semirremolque, podrá estar limitada por los mismos valores que en el caso del conjunto tractor más remolque.
El permiso de conducción de las clases B, C1, C, D1 y D autoriza a su titular a conducir los vehículos a que se refieren con un remolque acoplado de masa máxima autorizada que no exceda de 750 kilogramos.
Por consiguiente, con carácter general, para arrastrar un remolque no ligero, es decir, de M.M.A. superior a 750 kilogramos, los titulares de permiso de las clases B, C1, C, D1 y D, deberán proveerse de un permiso de conducción de la clase E (B+E, C1+E, C+E, D1+E, D+E). Esta norma general tiene dos excepciones:
La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.
En el caso del permiso de la clase C1+E, permite conducir:
La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.
Tratándose del permiso de la clase D1+E:
La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos.
Para obtener el permiso de la clase E es necesario ser titular del permiso que se trate de complementar.
Para la conducción profesional de los vehículos que autoriza a conducir el permiso de las clases C1+E, C+E, D1 + E, D o D + E, entre otros, deberán cumplirse, además de los requisitos exigidos en el art. 4 del Reglamento General de Conductores, los establecidos en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
4.7.1.- NÚMERO DE UNIDADES REMOLCADAS
Según el artículo 9.2 del Reglamento General de Vehículos, como norma general, y salvo las excepciones reglamentariamente establecidas, ningún vehículo tractor podrá arrastrar a la vez más de un remolque o semirremolque.
4.7.2.- VEHÍCULOS AUTORIZADOS PARA ARRASTRAR REMOLQUE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento General de Vehículos, los vehículos de motor no podrán remolcar a otro vehículo de motor, salvo en el caso de que éste se encuentre accidentado o averiado y no pueda ser arrastrado por otro específicamente destinado a ese fin, supuesto en que está permitido el arrastre hasta la localidad o lugar más próximo donde puede quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación, y siempre que no se circule por autopistas ni autovías.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento General de Circulación, las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que su masa no supere el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:
En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.
La Inspección Técnica de Vehículos (ITV) constituye uno de los pilares fundamentales en el análisis técnico, económico y legal de un camión o vehículo industrial. Su relevancia trasciende el mero cumplimiento administrativo, convirtiéndose en un elemento clave para determinar el estado real del vehículo, su aptitud para el servicio profesional y su valor económico en el mercado.
A diferencia de los turismos, los camiones y vehículos industriales están sometidos a un régimen de control mucho más estricto, tanto en periodicidad como en alcance técnico de las inspecciones. Esta mayor exigencia se justifica por la naturaleza de su uso —habitualmente intensivo y profesional—, por las masas y dimensiones que manejan, por los sistemas mecánicos complejos que incorporan (frenos neumáticos, suspensiones específicas, tacógrafos, limitadores de velocidad, sistemas de acoplamiento, ADR, etc.) y por el impacto que su estado puede tener en la seguridad vial, laboral y medioambiental.
En el ámbito de la tasación pericial, la ITV adquiere un papel determinante, ya que sus resultados pueden condicionar de forma directa:
Una ITV favorable aporta seguridad técnica y jurídica, consolidando el valor del vehículo dentro de los parámetros normales del mercado. Por el contrario, una ITV desfavorable, negativa o caducada introduce un factor de incertidumbre que debe ser analizado, cuantificado y justificado por el perito, dado que implica reparaciones necesarias, posibles inmovilizaciones, pérdida de operatividad y, en consecuencia, una depreciación económica objetiva.
El perito tasador de camiones no puede limitarse a constatar la existencia o no de ITV en vigor. Su función exige un análisis técnico mucho más profundo, que le permita:
Este análisis resulta especialmente relevante en procedimientos como:
La ITV se convierte así en una prueba técnica objetiva, de gran peso probatorio, que puede reforzar o debilitar significativamente una tasación, dependiendo de cómo sea analizada y explicada por el perito. Una incorrecta interpretación de la inspección técnica, o una ausencia de justificación económica de sus consecuencias, puede comprometer la validez del informe pericial y su credibilidad ante el órgano judicial.
Por todo ello, resulta imprescindible que el perito en tasaciones de camiones posea una formación específica y avanzada en materia de ITV, que le permita integrar correctamente sus resultados dentro del proceso de valoración, aplicando criterios técnicos coherentes, económicamente razonables y jurídicamente defendibles.
Esta unidad formativa se orienta precisamente a dotar al alumno de las herramientas técnicas, prácticas y periciales necesarias para comprender el verdadero alcance de la ITV en los vehículos industriales y su influencia directa en la tasación profesional, elevando así el nivel de rigor, solvencia y calidad de sus informes.
La Inspección Técnica de Vehículos (ITV) de los camiones y vehículos industriales se encuentra regulada por un marco normativo complejo y específico, muy superior en alcance al de los vehículos de uso particular. Este conjunto normativo tiene como objetivo garantizar que los vehículos destinados al transporte profesional de mercancías y personas cumplen las condiciones técnicas, de seguridad y medioambientales exigidas para circular, minimizando los riesgos para la seguridad vial, los trabajadores del transporte y terceros.
Desde el punto de vista pericial, el conocimiento profundo de este marco normativo es imprescindible, ya que permite:
1 Normativa básica aplicable
a) Reglamento General de Vehículos (RGV)
El Reglamento General de Vehículos constituye la norma básica de referencia en materia de clasificación, condiciones técnicas, masas, dimensiones y requisitos de los vehículos que circulan por las vías públicas.
En relación con los camiones, el RGV establece:
Para el perito tasador, el RGV es esencial para determinar si un vehículo:
b) Real Decreto 920/2017, por el que se regula la ITV
El Real Decreto 920/2017 es la norma central que regula el régimen jurídico de la Inspección Técnica de Vehículos en España. Sustituye a normativas anteriores y adapta el sistema ITV a la legislación europea.
Este Real Decreto establece:
Desde una perspectiva pericial, esta norma resulta clave para:
c) Manual de Procedimiento de Inspección de las ITV
El Manual de Procedimiento de Inspección de las ITV, en su versión vigente, desarrolla de forma técnica y detallada el contenido de las inspecciones previstas en el Real Decreto 920/2017.
Este manual:
Para el perito tasador, el Manual es una herramienta de referencia técnica, ya que permite:
d) Normativa específica aplicable a camiones
Además de la normativa general, los camiones están sujetos a regulaciones técnicas específicas, cuyo cumplimiento es verificado directa o indirectamente en la ITV y que tienen una influencia decisiva en la tasación.
Tacógrafos
Regulan el control de:
La falta de funcionamiento, manipulación o ausencia de precintos puede suponer:
Limitadores de velocidad
Obligatorios para determinadas categorías de camiones y autobuses. Un limitador defectuoso o inexistente:
ADR (mercancías peligrosas)
En vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas:
Normativa de transporte profesional por carretera
Incluye requisitos relativos a:
El incumplimiento de estas normas puede convertir un camión técnicamente operativo en inviable desde el punto de vista legal, circunstancia que el perito debe reflejar en su tasación.
2 Categorías de vehículos afectadas
La normativa ITV distingue los vehículos industriales según su masa máxima autorizada (MMA), lo que determina tanto la periodicidad de la inspección como su exigencia técnica.
Categoría N1
Categorías N2 y N3
Conclusión pericial:
Cuanto mayor es la categoría del vehículo (N2–N3), mayor es la exigencia técnica y legal, y mayor el impacto de la ITV en su tasación económica.
La periodicidad de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) constituye un factor de especial relevancia en la valoración de camiones y vehículos industriales, ya que determina la frecuencia con la que el vehículo es sometido a controles técnicos obligatorios y, por tanto, la probabilidad de detección de defectos que pueden afectar tanto a su estado mecánico como a su valor económico.
A diferencia de los turismos, los camiones están sujetos a un régimen de inspección más exigente y recurrente, consecuencia directa de su uso profesional intensivo, de las cargas elevadas que soportan y del riesgo potencial que supone su circulación en caso de deficiencias técnicas.
Desde el punto de vista pericial, la periodicidad de la ITV no debe analizarse únicamente como un dato administrativo, sino como un indicador indirecto del desgaste, mantenimiento y estado real del vehículo.
1 Comparativa con turismos
| Tipo de vehículo | Periodicidad ITV |
|---|---|
| Turismo con más de 10 años | Anual |
| Camión con más de 10 años | Semestral |
Esta diferencia implica que, a igualdad de antigüedad cronológica, un camión pasa el doble de inspecciones técnicas que un turismo equivalente en edad.
2 Implicaciones técnicas de la mayor periodicidad
La mayor frecuencia de inspección en los camiones tiene varias consecuencias técnicas relevantes:
Desde la óptica pericial, esta circunstancia permite inferir que un camión con un historial de ITV limpio y continuado refleja un nivel de mantenimiento superior, mientras que la acumulación de defectos reiterados puede evidenciar un desgaste estructural o una deficiente política de mantenimiento.
3 Impacto económico de la periodicidad en la tasación
El hecho de que un camión deba superar dos inspecciones anuales a partir de cierta antigüedad implica:
En términos de tasación pericial, estos factores se traducen en:
4 Análisis pericial del historial de ITV
Para el perito tasador, la periodicidad de la ITV obliga a realizar un análisis detallado del historial de inspecciones, prestando especial atención a:
Este análisis permite:
5 Conclusión pericial
Desde una perspectiva pericial, la mayor periodicidad de la ITV en los camiones implica que:
Un camión acumula el doble de inspecciones técnicas que un turismo de igual antigüedad.
Esto conlleva una mayor probabilidad de detección de defectos, tanto puntuales como estructurales.
La exigencia semestral incrementa los costes de mantenimiento y cumplimiento normativo.
El mercado internaliza este mayor riesgo técnico y económico, reflejándolo en el precio de mercado.
Conclusión final: La periodicidad semestral de la ITV en camiones constituye un factor de depreciación indirecta, que el perito debe considerar y, cuando proceda, trasladar al valor final de tasación, especialmente en vehículos de elevada antigüedad o uso intensivo.
La Inspección Técnica de Vehículos aplicada a los camiones y vehículos industriales presenta un alcance técnico notablemente superior al de los turismos. Esta diferencia no es meramente cuantitativa, sino cualitativa, ya que afecta a sistemas mecánicos, electrónicos y estructurales específicos de los vehículos industriales, cuyo correcto funcionamiento resulta esencial para la seguridad vial, la operatividad profesional y la legalidad del transporte.
Desde el punto de vista pericial, el alcance técnico de la ITV en camiones permite obtener una radiografía objetiva del estado real del vehículo, especialmente en aquellos sistemas sometidos a altos esfuerzos, desgaste intensivo y elevados costes de reparación. Por ello, los resultados de estas inspecciones tienen una incidencia directa y significativa en la tasación económica.
1 Frenos neumáticos
Los camiones incorporan sistemas de frenado neumático, mucho más complejos que los sistemas hidráulicos habituales en turismos.
La ITV revisa específicamente:
Desde la óptica pericial:
Impacto en tasación: Defectos en frenos neumáticos suponen penalizaciones económicas relevantes, debido tanto al coste de reparación como al riesgo de inmovilización del vehículo.
2 Suspensión neumática y ballestas
Los camiones pueden equipar:
La ITV comprueba:
Desde el punto de vista pericial:
Impacto en tasación: Las averías en suspensión neumática o ballestas suelen conllevar reparaciones de elevado coste, justificando ajustes económicos directos en la valoración.
3 Ejes, gemelas y chasis portante
El chasis portante es el elemento estructural fundamental del camión.
La ITV revisa:
Desde la perspectiva pericial:
Impacto en tasación: Defectos en chasis o ejes pueden suponer depreciaciones severas e incluso la inviabilidad económica del camión.
4 Sistema de acoplamiento (quinta rueda y enganches)
En vehículos articulados y conjuntos:
La ITV comprueba:
Desde el punto de vista pericial:
Impacto en tasación: Defectos en quinta rueda o enganches justifican reducciones significativas del valor, al afectar directamente a la capacidad operativa del camión.
5 Limitador de velocidad
Determinados camiones deben equipar limitador de velocidad obligatorio.
La ITV verifica:
Desde la óptica pericial:
Impacto en tasación: La corrección de deficiencias en el limitador de velocidad supone un coste técnico y administrativo, reflejable en la tasación.
6 Tacógrafo
El tacógrafo es un elemento clave en el transporte profesional.
La ITV revisa:
Desde la perspectiva pericial:
Impacto en tasación: Los defectos relacionados con el tacógrafo afectan directamente al valor funcional del camión.
7 Neumáticos
La ITV controla de forma exhaustiva:
Desde el punto de vista pericial:
Impacto en tasación: La sustitución de neumáticos en camiones supone costes elevados, por lo que se considera un ajuste económico directo.
8 Emisiones y diagnosis electrónica
Los camiones modernos incorporan complejos sistemas de control de emisiones.
La ITV verifica:
Desde la óptica pericial:
9 Sistemas ADR (cuando proceda)
En camiones destinados al transporte de mercancías peligrosas:
Desde la perspectiva pericial:
10 Consideración final pericial
Importante: Muchos de los sistemas inspeccionados en la ITV de camiones no existen en los turismos y requieren:
Por ello, cualquier defecto detectado en la ITV de un camión tiene una repercusión económica mucho mayor que un defecto similar en un turismo, circunstancia que el perito debe identificar, cuantificar y reflejar de forma objetiva en la tasación.
El resultado de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) constituye una fuente de información técnica objetiva de extraordinaria relevancia en la tasación de camiones y vehículos industriales. No se trata únicamente de un dictamen administrativo, sino de un instrumento de diagnóstico técnico que permite al perito identificar el estado real del vehículo, valorar su grado de aptitud para la circulación y cuantificar su repercusión económica.
Desde el punto de vista pericial, cada tipo de resultado de la ITV debe ser interpretado de manera diferenciada, atendiendo tanto a su significado legal como a sus consecuencias técnicas y económicas.
1 Tipos de resultado de la ITV
a) ITV favorable
Se considera ITV favorable cuando el vehículo cumple con todos los requisitos técnicos y de seguridad exigidos por la normativa vigente, sin presentar defectos o únicamente con defectos irrelevantes.
Interpretación pericial:
Impacto en tasación:
b) ITV favorable con defectos leves
Este resultado se emite cuando el vehículo presenta defectos leves, que no afectan de forma inmediata a la seguridad ni impiden la circulación, pero que deben ser corregidos.
Interpretación pericial:
Impacto en tasación:
c) ITV desfavorable
La ITV desfavorable se produce cuando el vehículo presenta defectos graves, que afectan a la seguridad o al medio ambiente y que impiden la circulación, salvo para traslado a taller o nueva inspección.
Interpretación pericial:
Impacto en tasación:
d) ITV negativa
La ITV negativa se emite cuando el vehículo presenta defectos muy graves, que suponen un riesgo inmediato para la seguridad vial o el medio ambiente.
Interpretación pericial:
Impacto en tasación:
2 Defectos más relevantes en la tasación pericial
La influencia de los defectos detectados en la ITV sobre el valor del camión depende tanto de su gravedad como de su reiteración y naturaleza técnica.
| Tipo de defecto | Interpretación pericial | Impacto en el valor |
|---|---|---|
| Leves reiterados | Indican desgaste progresivo o mantenimiento deficiente | Penalización moderada |
| Graves | Requieren reparación obligatoria y paralizan el uso profesional | Ajuste económico directo |
| Muy graves | Comprometen la seguridad y la legalidad del vehículo | Inmovilización / fuerte depreciación |
3 Criterios periciales de valoración de defectos
El perito tasador debe valorar los defectos detectados atendiendo a:
No todos los defectos tienen el mismo peso pericial, aunque estén clasificados bajo la misma categoría administrativa.
4 Importancia del historial de ITV
Más allá del resultado puntual, el historial completo de ITV es un elemento clave en la interpretación pericial:
El perito debe analizar el historial en su conjunto y no de forma aislada, integrándolo en la valoración global del vehículo.
5 Conclusión pericial
Desde una perspectiva pericial:
El resultado de la ITV es un indicador técnico objetivo del estado del camión.
Cada tipo de resultado tiene consecuencias económicas diferenciadas.
Los defectos graves y muy graves deben reflejarse siempre en la tasación.
La correcta interpretación de la ITV refuerza la credibilidad y solidez del informe pericial.
Una tasación que ignore o minimice los resultados de la ITV carece de rigor técnico y es fácilmente cuestionable en sede judicial.
La Inspección Técnica de Vehículos (ITV) ejerce una influencia directa, objetiva y cuantificable en la tasación de los camiones y vehículos industriales. Su resultado no debe interpretarse como un simple requisito administrativo, sino como un indicador técnico clave que condiciona la aptitud legal, la capacidad operativa y el valor económico real del vehículo en el mercado profesional.
Desde el punto de vista pericial, el análisis de la ITV permite al tasador confirmar, matizar o corregir el valor de mercado obtenido por comparación, aplicando los ajustes necesarios para reflejar fielmente la situación técnica y jurídica del camión en la fecha de valoración.
1 ITV favorable
Cuando el camión dispone de ITV favorable en vigor, se constata que el vehículo cumple con los requisitos técnicos y de seguridad exigidos por la normativa, encontrándose apto para la circulación y para su explotación profesional.
Interpretación pericial
Influencia en la tasación
Criterio pericial: La ITV favorable actúa como un elemento confirmatorio del estado del vehículo, pero no incrementa el valor, sino que consolida el obtenido por comparación de mercado.
2 ITV desfavorable
La ITV desfavorable constituye uno de los supuestos de mayor relevancia pericial, ya que implica la existencia de defectos graves que afectan a la seguridad o al medio ambiente y que impiden la circulación ordinaria del camión hasta su subsanación.
Obligaciones del perito tasador
Ante una ITV desfavorable, el perito debe actuar de forma metódica, objetiva y técnicamente justificada, siguiendo los siguientes pasos:
1. Identificación de defectos concretos
2. Estimación del coste real de reparación
3. Ajuste del valor de tasación
Una vez cuantificados los defectos, el perito debe ajustar el valor obtenido por mercado, pudiendo optar por dos métodos principales:
a) Ajuste por coeficiente de estado
b) Descuento económico directo (método preferente)
Criterio pericial recomendado: Siempre que sea posible, el descuento económico directo ofrece una mayor solidez técnica y jurídica que la aplicación de coeficientes genéricos.
3 ITV caducada
La ITV caducada no invalida la tasación de un camión, pero introduce un factor de incertidumbre técnica y jurídica que debe ser correctamente valorado por el perito.
Interpretación pericial
Influencia en la tasación
Ajuste pericial habitual
4 Conclusión pericial
Desde una perspectiva pericial:
La ITV favorable consolida el valor sin incrementarlo.
La ITV desfavorable exige una intervención pericial activa, con identificación de defectos y ajuste económico justificado.
La ITV caducada introduce un riesgo económico que debe reflejarse en la tasación.
Ignorar la situación de la ITV supone una debilidad técnica y jurídica del informe pericial.
La correcta valoración de la ITV es un elemento esencial para garantizar que la tasación del camión refleje su valor real de mercado, su viabilidad legal y su estado técnico efectivo, aportando al informe pericial la solidez necesaria para ser defendido ante cualquier instancia.
Cuando el resultado de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) evidencia la existencia de defectos técnicos relevantes, el perito tasador debe proceder a ajustar el valor de mercado del camión para reflejar su situación real, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico.
Este ajuste no puede realizarse de forma arbitraria, sino aplicando métodos objetivos, coherentes y defendibles, basados en criterios técnicos y económicos verificables.
En la práctica pericial existen dos métodos principales de ajuste del valor por ITV, cuya elección dependerá de la naturaleza de los defectos detectados, de la información disponible y de la finalidad de la tasación.
1 Ajuste del valor por coeficiente de estado
Concepto
El ajuste por coeficiente consiste en modificar el valor obtenido por comparación de mercado aplicando un coeficiente corrector que refleje un estado de conservación inferior al de los vehículos de la muestra comparativa utilizada.
Este método se basa en la premisa de que el vehículo presenta un deterioro generalizado, difícil de individualizar económicamente en partidas concretas, pero suficientemente significativo como para justificar una reducción proporcional del valor.
Aplicación práctica
Cuando el camión presenta:
el perito puede aplicar un coeficiente de estado peor, habitualmente:
Ejemplo:
Ventajas y limitaciones
Ventajas:
Limitaciones (muy relevantes):
Criterio pericial: El ajuste por coeficiente debe utilizarse con cautela y siempre debidamente justificado en el informe.
2 Ajuste económico directo (método recomendado)
Concepto
El ajuste económico directo consiste en descontar del valor de mercado del camión el coste real de subsanación de los defectos detectados en la ITV. Este método traslada al valor de tasación el impacto económico exacto que el estado técnico del vehículo tiene sobre su precio.
Procedimiento pericial
El perito debe seguir una metodología clara:
Ejemplo práctico
Defectos detectados en la ITV:
Descuento económico directo total: 4.400 €
Valor de mercado previo: 38.000 €
Ajuste por ITV desfavorable: –4.400 €
Valor final de tasación: 33.600 €
Ventajas periciales
Criterio pericial preferente: Siempre que sea posible, el ajuste económico directo es el método más sólido, profesional y jurídicamente defendible.
7.6.3 Comparativa entre ambos métodos
| Criterio | Ajuste por coeficiente | Ajuste económico directo |
|---|---|---|
| Precisión | Media | Alta |
| Transparencia | Media | Muy alta |
| Subjetividad | Moderada | Baja |
| Defensa en juicio | Media | Alta |
| Recomendación | Uso residual | Método preferente |
4 Justificación en el informe pericial
Sea cual sea el método aplicado, el perito debe:
La ausencia de esta justificación puede:
5 Conclusión pericial
El ajuste del valor por ITV es un paso imprescindible en la tasación de camiones con incidencias técnicas.
El ajuste por coeficiente es válido, pero menos preciso.
El ajuste económico directo es el método más riguroso y defendible.
La correcta aplicación del método refuerza la credibilidad, solidez y utilidad judicial del informe pericial.
1. Identificación del vehículo objeto de tasación
El vehículo se encuentra dentro del segmento habitual de mercado de cabezas tractoras de media antigüedad y kilometraje elevado, propio de un uso intensivo profesional.
2. Determinación del valor previo de mercado
Mediante el método de comparación con muestras de mercado de vehículos similares (misma tipología, configuración de ejes, rango de antigüedad y kilometraje), se ha determinado un valor previo de mercado de:
Valor de mercado antes de ajustes: 38.000 €
Este valor corresponde a un vehículo en estado técnico normal, con ITV favorable y sin defectos relevantes que condicionen su explotación inmediata.
3. Situación de la ITV y análisis técnico
En el momento de la tasación, el camión presenta resultado de ITV desfavorable, motivado por los siguientes defectos graves:
3.1 Defectos consignados en la ITV
a) Fuga en el sistema de frenos neumáticos
b) Desgaste irregular de los neumáticos
4. Interpretación pericial de los defectos
Desde un punto de vista pericial:
Estos defectos no pueden considerarse menores ni asumibles por el mercado sin corrección, por lo que deben reflejarse obligatoriamente en la tasación.
5. Estimación del coste real de reparación
Tras el análisis técnico y la consulta de precios de mercado de talleres especializados en vehículo industrial, se estiman los siguientes costes:
5.1 Desglose de costes
5.2 Coste total estimado de reparación
Coste total de subsanación: 3.200 €
Este importe se considera razonable, actualizado y acorde a precios de mercado, sin incluir mejoras adicionales ni actuaciones no estrictamente necesarias para superar la ITV.
6. Método de ajuste aplicado
Para reflejar adecuadamente la influencia de la ITV desfavorable en el valor del camión, se aplica el método de ajuste económico directo, considerado el más preciso y defendible en sede judicial, por los siguientes motivos:
7. Cálculo del valor final de tasación
| Concepto | Importe (€) |
|---|---|
| Valor previo de mercado | 38.000 € |
| Ajuste por ITV desfavorable (coste reparación) | –3.200 € |
| Valor final de tasación | 34.800 € |
8. Valor final de tasación
VALOR FINAL DE TASACIÓN DEL CAMIÓN: 34.800 €
Este valor representa el precio razonable de mercado del vehículo en su estado técnico real en la fecha de valoración, teniendo en cuenta:
9. Justificación técnica incluida en el informe pericial
En el informe pericial se deja constancia expresa de que:
Esta justificación permite que el informe:
10. Conclusión pericial del caso
El valor previo de mercado es correcto para un camión equivalente con ITV favorable.
La ITV desfavorable obliga a realizar un ajuste económico.
El descuento aplicado es proporcional y técnicamente justificado.
El valor final refleja el estado real del vehículo.
La tasación obtenida es técnicamente correcta, económicamente razonable y jurídicamente defendible, cumpliendo los criterios exigibles a un Perito en Tasaciones de Camiones.
La defensa del informe pericial en sede judicial constituye una de las fases más relevantes del trabajo del perito tasador de camiones. No basta con realizar una valoración técnicamente correcta; es imprescindible que el perito sea capaz de explicar, justificar y defender su conclusión económica de forma clara, coherente y fundamentada ante jueces, magistrados, abogados y, en su caso, aseguradoras.
En este contexto, la ITV adquiere un valor probatorio especialmente relevante, al tratarse de una prueba técnica objetiva, emitida por un organismo autorizado, ajeno a las partes y basada en normativa reglada. Por ello, los órganos judiciales suelen otorgarle un alto grado de credibilidad, siempre que su interpretación pericial sea correcta y razonada.
1 Explicación de por qué una ITV desfavorable reduce el valor
El perito debe ser capaz de explicar de forma comprensible que una ITV desfavorable no es un simple trámite administrativo, sino la constatación oficial de que el vehículo presenta defectos graves que:
Desde el punto de vista económico, esto implica que el camión:
Argumento pericial clave en juicio: Un comprador racional nunca pagaría por un camión con ITV desfavorable el mismo precio que por otro idéntico con ITV favorable, ya que asume costes y riesgos adicionales perfectamente cuantificables.
2 Justificación de que el ajuste aplicado es razonable y proporcional
El perito debe demostrar que el ajuste de valor aplicado no es arbitrario, sino el resultado de un análisis técnico y económico proporcional a los defectos detectados.
Para ello, debe explicar:
Criterio de proporcionalidad: El valor se reduce exactamente en la medida necesaria para reflejar el coste y el riesgo asumido, ni más ni menos.
Este razonamiento resulta especialmente sólido cuando se emplea el ajuste económico directo, ya que vincula cada defecto a una cifra concreta y verificable.
3 Fundamentación técnica de la tasación
En sede judicial, el perito debe dejar claro que su tasación no se basa en apreciaciones subjetivas, sino en tres pilares fundamentales:
a) Normativa aplicable
La valoración se apoya en:
Esto permite al juez comprender que el ajuste del valor no es una decisión personal del perito, sino la consecuencia lógica de la aplicación de la normativa.
b) Costes reales de reparación
El perito debe acreditar que los importes utilizados:
Esta transparencia refuerza la credibilidad técnica del informe.
c) Mercado profesional
El valor final de tasación se contrasta con:
Argumento clave: El mercado profesional descuenta de forma sistemática los costes derivados de una ITV desfavorable, lo que justifica plenamente el ajuste aplicado.
4 Valor probatorio de la ITV en el proceso judicial
La ITV tiene un alto valor probatorio por las siguientes razones:
Por este motivo:
5 Recomendaciones prácticas para la ratificación en juicio
Durante la ratificación del informe, el perito debe:
Error habitual a evitar: Minimizar la importancia de la ITV o no saber explicar su influencia económica puede debilitar gravemente la credibilidad del informe pericial.
6 Conclusión pericial
Desde el punto de vista judicial:
La ITV es una prueba técnica objetiva de gran peso probatorio.
Una ITV desfavorable reduce el valor del camión de forma lógica y cuantificable.
Un ajuste basado en normativa, costes reales y mercado profesional es razonable y proporcional.
La correcta defensa pericial refuerza la confianza del órgano judicial en el informe.
Una tasación que integra adecuadamente los resultados de la ITV y los defiende con rigor técnico y económico es sólida, creíble y plenamente defendible en sede judicial, cumpliendo los estándares exigibles a un Perito Judicial en Tasaciones de Camiones.
La presente unidad formativa ha puesto de manifiesto que la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en camiones y vehículos industriales trasciende con mucho el concepto de mero trámite administrativo. Lejos de ser una simple exigencia legal periódica, la ITV constituye un instrumento técnico de primer orden, con una incidencia directa, objetiva y cuantificable en la tasación económica de estos vehículos.
La ITV como factor económico clave
A lo largo de la unidad se ha demostrado que la ITV actúa como un verdadero factor económico determinante, ya que sus resultados afectan directamente a:
Una ITV favorable consolida el valor del vehículo, mientras que una ITV desfavorable, negativa o caducada introduce costes ciertos o riesgos económicos que el mercado descuenta de forma sistemática. Ignorar esta realidad supondría ofrecer una valoración desconectada del comportamiento real del mercado profesional.
Mayor influencia de la ITV en camiones que en turismos
Otro de los aspectos clave desarrollados en esta unidad es la notable diferencia de impacto que la ITV tiene en los camiones frente a los turismos. Esta mayor influencia se debe fundamentalmente a:
Como resultado, un defecto que en un turismo podría tener un impacto económico limitado, en un camión puede suponer una pérdida significativa de valor, una inmovilización del vehículo o incluso su inviabilidad económica para determinados usos profesionales.
El papel del perito experto en la interpretación de la ITV
La unidad ha puesto especial énfasis en el papel que debe desempeñar el perito en tasaciones de camiones, cuya función no se limita a constatar el resultado de la ITV, sino que exige una actuación activa, técnica y jurídicamente fundamentada.
Un perito experto debe ser capaz de:
Valor formativo y profesional de la unidad
Esta unidad formativa dota al alumno de competencias avanzadas que le permiten diferenciarse claramente como perito especializado en vehículos industriales. El conocimiento profundo de la ITV y su influencia en la tasación:
La ITV en camiones no es un trámite administrativo, sino un factor económico clave que condiciona el valor del vehículo.
Su influencia en la tasación es muy superior a la de los turismos, debido a la complejidad técnica y al uso profesional de los vehículos industriales.
Un perito verdaderamente experto debe interpretar la ITV, cuantificar su impacto y defender su criterio con rigor técnico y jurídico.
La correcta integración de la ITV en la tasación de camiones es un elemento esencial para garantizar valoraciones realistas, sólidas y plenamente defendibles, situando al perito en un nivel profesional acorde con las exigencias del mercado y de la Administración de Justicia.
Al finalizar esta unidad formativa, el alumno habrá adquirido un conjunto de competencias técnicas, económicas y jurídicas avanzadas, específicamente orientadas a la tasación pericial de camiones y vehículos industriales en relación con la Inspección Técnica de Vehículos (ITV). Estas competencias permiten al futuro perito analizar con rigor, valorar con criterio profesional y defender con solvencia sus conclusiones ante cualquier instancia.
Interpretación técnica de informes ITV en camiones
El alumno será capaz de interpretar correctamente los informes de ITV de camiones, comprendiendo no solo el resultado final de la inspección, sino el significado técnico de cada defecto consignado.
En concreto, sabrá:
Esta competencia es esencial para evitar interpretaciones simplistas o erróneas que puedan comprometer la validez de una tasación pericial.
Ajuste del valor por defectos técnicos
El alumno adquirirá la capacidad de ajustar el valor de tasación del camión cuando existan defectos técnicos detectados en la ITV, aplicando métodos coherentes con la práctica pericial profesional.
Será capaz de:
Esta competencia garantiza que el valor final refleje fielmente la situación técnica y legal real del vehículo.
Justificación de depreciaciones económicas
Una de las competencias clave desarrolladas es la capacidad de justificar de forma objetiva y razonada las depreciaciones aplicadas al valor del camión.
El alumno aprenderá a:
Esta competencia resulta fundamental para dotar a la tasación de transparencia, rigor y credibilidad, tanto frente a clientes como frente a órganos judiciales.
Defensa de la tasación ante un juez
Finalmente, el alumno desarrollará la competencia de defender la tasación pericial en sede judicial, uno de los aspectos más exigentes y diferenciales del ejercicio profesional del perito.
Será capaz de:
Esta competencia permite al perito afrontar con seguridad la ratificación judicial de su informe, reforzando su credibilidad profesional.
Valor global de las competencias adquiridas
El conjunto de competencias desarrolladas en esta unidad sitúa al alumno en un nivel avanzado de especialización, permitiéndole:
El alumno adquiere competencias técnicas avanzadas en interpretación de ITV.
Aprende a ajustar valores de forma objetiva y defendible.
Es capaz de justificar depreciaciones económicas con rigor.
Está preparado para defender profesionalmente su tasación ante un juez.
Las competencias adquiridas en esta unidad convierten al alumno en un perito especializado, solvente y preparado para el ejercicio profesional real, alineado con los estándares exigidos por el mercado y por la Administración de Justicia.
Dado el elevado número de vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros y al de mercancías, se hace necesario un control de los recorridos efectuados por los vehículos, así como del tiempo que sus conductores circulan sin interrupción, con objeto de prevenir posibles accidentes.
Etimológicamente, el vocablo tacógrafo procede de las palabras griegas tacós (rapidez, velocidad) y grafos (escritura), y en nuestro ordenamiento legal se les define como aparatos instalados en los automóviles, para la indicación automática o semiautomática y registro de los datos sobre el desplazamiento del vehículo, así como sobre determinados tiempos de trabajo de sus conductores.
Los tacógrafos pueden clasificarse en mecánicos (ya en desuso), electrónicos (aún generalizados) y digitales.
Así como en los tacógrafos electrónicos se hace imprescindible el uso del disco diagrama, en los tacógrafos digitales se hacen imprescindibles las tarjetas de tacógrafo, de las que se hablará a continuación.
El DISCO DIAGRAMA consiste en un disco de un papel especial recubierto de una capa muy sensible, en el que se graban las inscripciones sin tinta, mediante plumas de zafiro o de metal. Estas plumas inscriptoras ejercen presión sobre la capa registradora, quedando visible el papel de base. Los registros se hacen en función del tiempo, no pudiendo corregirse ni borrarse sin producir daños en la capa.
Estos discos tienen dos caras: anverso y reverso. Sobre el anverso se efectúan dos tipos de registros: las anotaciones hechas a mano por el conductor en el campo central y los registros automáticos que son los que efectúa el propio tacógrafo para registrar, al menos, la velocidad, tiempos de conducción, trabajo o descanso y el recorrido efectuado. Sobre el reverso del disco se registrarán normalmente los cambios de vehículo que realice el conductor y en algunos casos también se pueden registrar las revoluciones del motor.
Diferencia fundamental entre soportes: el disco diagrama tiene una duración máxima de 24 horas y las tarjetas de tacógrafo, de 5 años.
Independientemente de la clase de tacógrafo que se utilice, lo que sí tienen en común son los símbolos de los tiempos, ya que estos son de uso y entendimiento internacional. El/los conductor/es deberá/n seleccionar en el tacógrafo, en algunos casos, el tipo de actividad que vaya/n a realizar. De hecho, el/los conductor/es velará/n por la concordancia entre el marcado horario de la hoja y la hora oficial del país de matriculación del vehículo y accionará/n los dispositivos de conmutación que permiten registrar por separado y de modo diferenciado (en el caso de dos conductores) los períodos de tiempo siguientes:
Se regula mediante la ORDEN FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital.
Concepto de tacógrafo digital. El tacógrafo digital o aparato de control es un aparato destinado a ser instalado en vehículos dedicados al transporte por carretera, con la finalidad de indicar, registrar y almacenar, automática o semiautomáticamente, datos referentes a la marcha de dichos vehículos y de determinados tiempos de trabajo de sus conductores. Sus características, funciones, condiciones de fabricación, funcionamiento, homologación, instalación, verificaciones, controles y reparaciones, se encuentran recogidos en el anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.
Concepto de tarjeta de tacógrafo. La tarjeta de tacógrafo es una tarjeta inteligente que se utiliza con el aparato de control. Las tarjetas de tacógrafo comunican al aparato de control la identidad (o el grupo de identidad) del titular y permiten la transferencia y el almacenamiento de datos. Sus condiciones de fabricación, funcionamiento, homologación y expedición se encuentran recogidas en el anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85 citado.
Según el artículo 2 de la Orden FOM/1190/2005, las tarjetas de tacógrafo pueden ser de los siguientes tipos:
Compatibilidad de titularidad de tarjetas de tacógrafo. El titular de una tarjeta de conductor podrá, en su caso, ser titular de una o varias tarjetas de empresa, pero no podrá ser titular de tarjetas de centro de ensayo ni de tarjeta de control. El titular de una tarjeta de empresa podrá, en su caso, ser titular de una tarjeta de conductor, pero no podrá ser titular de tarjetas de centro de ensayo ni de tarjeta de control. El titular de una tarjeta de centro de ensayo no podrá ser titular de cualquier otra tarjeta. El titular de una tarjeta de control no podrá ser titular de cualquier otra tarjeta.
A) Expedición (primera emisión). Para la conducción de vehículos dotados de tacógrafo digital, será preciso contar con la correspondiente tarjeta de conductor, cuando éste se encuentre sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 3821/85, del Consejo, y en el Real Decreto 2242/1996, de 28 de octubre, por el que se establecen normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera. Las solicitudes de nuevas tarjetas o primera emisión deberán formularse mediante escrito ajustado al modelo oficial y dirigirse al órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al lugar en que el solicitante tenga su residencia normal, aportando la documentación exigida. Comprobada la adecuación de la documentación, el órgano competente expedirá la tarjeta y la entregará al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio determinado al efecto.
La tarjeta de conductor tiene validez de 5 años (apartado IV del anexo I B del Reglamento CEE nº 3821/85). Tiene carácter personal y no puede ser objeto de retirada o suspensión durante su validez, salvo que se compruebe que ha sido falsificada, que el conductor usa una tarjeta de la que no es titular, o que se ha obtenido con declaraciones falsas o documentos falsificados.
El conductor: sólo podrá ser titular de una tarjeta de conductor; sólo podrá utilizar su propia tarjeta personalizada; y NO utilizará una tarjeta defectuosa, caducada, o cuya pérdida o robo haya sido declarado.
C) Renovación. La tarjeta de conductor deberá renovarse a petición del interesado ante el órgano competente del lugar de su residencia normal, en un plazo máximo de quince días hábiles antes de la fecha de caducidad. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de renovación por caducidad y se especificará el número de la tarjeta a renovar. El órgano competente expedirá la nueva tarjeta antes de la caducidad si la solicitud se presentó en plazo; la nueva tarjeta tendrá validez de cinco años.
D) Modificación de datos. Si tras la expedición se producen hechos que modifiquen los datos (cambio de domicilio, error en datos u otra causa), el conductor deberá solicitar la renovación en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la causa. En la causa se hará constar que se trata de renovación por modificación de datos, especificando el número de la tarjeta y aportando justificación documental de la modificación. El órgano competente expedirá la nueva tarjeta dentro de los quince días hábiles siguientes a la solicitud; validez de cinco años. Deberá devolverse el original de la tarjeta antigua antes de la entrega de la nueva.
E) Sustitución. En caso de pérdida, robo, deterioro, mal funcionamiento o retirada, el conductor deberá solicitar la sustitución en el plazo máximo de siete días naturales. Se hará constar la causa (pérdida, robo, deterioro, mal funcionamiento o retirada), la fecha de la pérdida o robo, y el número de la tarjeta a sustituir, aportando los documentos que acrediten el robo o la retirada, o declaración de la pérdida, deterioro o mal funcionamiento. El órgano competente expedirá la nueva tarjeta dentro de los cinco días hábiles siguientes; mantendrá el mismo plazo de validez de la anterior. Si la tarjeta perdida o robada se recupera, deberá devolverse inmediatamente al órgano emisor. Cuando la sustitución se solicite después de la fecha de caducidad, la solicitud se considerará como primera emisión.
F) Canje. Cuando el titular de una tarjeta de conductor válida expedida por un Estado miembro fije su residencia normal en España, podrá solicitar el canje por otra tarjeta equivalente. En la causa se hará constar que se trata de expedición por canje, el país de origen y el número de la tarjeta a canjear. El órgano competente expedirá la nueva tarjeta dentro de los quince días hábiles siguientes; validez de cinco años. Deberá devolverse el original de la tarjeta antigua antes de la entrega de la nueva.
A) Expedición (primera emisión). Las empresas titulares o arrendatarias de vehículos dotados del aparato de control (anexo I B del Reglamento CEE nº 3821/85) deberán solicitar la tarjeta o tarjetas de empresa ante el órgano competente del lugar de su domicilio fiscal.
Podrán solicitarse tantas tarjetas de empresa como la empresa estime necesarias, hasta un máximo de 62. La solicitud puede formularse por escrito según modelo oficial o por Internet si la empresa o su representante cuentan con un certificado de la clase 2 con firma digital.
B) Contenido, características y validez. Validez de cinco años (apartado IV del anexo I B del Reglamento CEE nº 3821/85). Si la empresa deja de ser titular o arrendataria de vehículos dotados de aparato de control, deberá devolver al órgano emisor las tarjetas expedidas.
C) Renovación. A petición del interesado ante el órgano competente del domicilio fiscal, en plazo máximo de quince días hábiles antes de la caducidad. Se hará constar la renovación por caducidad, el número de la tarjeta a renovar y el número de tarjetas solicitadas. Nueva validez de cinco años.
D) Modificación de datos. Si se producen hechos que modifiquen los datos (cambio de domicilio, cambio de denominación, error u otra causa), el titular solicitará la renovación en plazo máximo de un mes, especificando el número de la tarjeta y el número de tarjetas solicitadas y aportando justificación documental. El órgano competente expedirá dentro de los quince días hábiles siguientes; validez de cinco años. Se devolverá el original de la tarjeta antigua antes de la entrega de la nueva.
E) Sustitución. En caso de pérdida, robo, deterioro o mal funcionamiento, la empresa solicitará la sustitución en plazo máximo de siete días naturales, indicando la causa, la fecha de la pérdida o robo, y el número de la tarjeta a sustituir. El órgano competente expedirá la nueva tarjeta en cinco días hábiles; mantendrá el mismo plazo de validez de la sustituida.
A) Podrán solicitarlas: los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de vehículos con instalaciones productivas en España en cuyos vehículos sea necesario colocar tacógrafos digitales; los fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares en cuyas carrocerías sea necesario instalarlos; los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de tacógrafos digitales y sus talleres concesionarios; los talleres de reparación de vehículos de las ramas mecánica o electricidad; y las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).
La tarjeta de centro de ensayo tiene validez de 1 año (apartado IV del anexo I B del Reglamento CEE nº 3821/85).
C) Renovación: a petición del interesado ante el órgano competente del lugar donde se ubique el centro, en plazo máximo de quince días hábiles antes de la caducidad; nueva validez de un año, expedida en un máximo de cinco días hábiles. D) Modificación de datos: por cambio de domicilio, denominación, variación del tipo o actividad del centro, error u otra causa; se solicita en plazo máximo de un mes y se expide dentro de los quince días hábiles siguientes, manteniendo el plazo de validez. E) Sustitución: por pérdida, robo, deterioro o mal funcionamiento, en plazo máximo de siete días naturales; nueva tarjeta en cinco días hábiles, manteniendo el plazo de validez. La tarjeta recuperada debe devolverse inmediatamente.
A) Expedición. Los órganos competentes en materia de transporte por carretera establecerán los mecanismos para proveer de tarjetas de control al personal de la Inspección de Transporte por Carretera u otros organismos de control y a las fuerzas y cuerpos de seguridad encargados de la vigilancia y control del transporte, así como para su renovación, sustitución y modificación de datos.
La tarjeta de control tiene validez de 5 años (apartado IV del anexo I B del Reglamento CEE nº 3821/85). Cuando el titular deje de prestar servicio, las tarjetas deberán devolverse al órgano emisor.
Toda empresa titular o arrendataria de vehículos dotados de tacógrafo digital está obligada a mantener, durante un mínimo de 365 días a partir de la fecha de su registro, los datos necesarios para el control del cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CEE) número 3820/85 y en la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, registrados por los aparatos de control, de forma que puedan hacerse disponibles garantizando su seguridad y exactitud.
Cuando el conductor conduzca un vehículo dotado de tacógrafo, deberá poder presentar, si lo solicita un inspector, las hojas de registro (discos) del día en curso y los 28 días anteriores, la tarjeta de conductor si posee una, y cualquier registro manual e impresión realizado durante el día en curso y los 28 días anteriores.
Descarga, transferencia o volcado de datos de cada unidad intravehicular, al menos: antes de transferir el vehículo o ceder su disposición, o antes de que vuelva al arrendador; cuando se detecte un mal funcionamiento pero aún puedan descargarse los datos; cuando sea necesario para requerimientos de la Administración; y al menos cada tres meses.
Descarga de datos de las tarjetas de los conductores, al menos: al abandonar el conductor la empresa; cuando sea necesario para requerimientos de la Administración; cuando se produzca la caducidad de la tarjeta; antes de la devolución de la tarjeta al órgano emisor cuando resulte exigible; y al menos cada 31 días para garantizar que no hay sobreescritura.
El Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, establece que las normas sobre tiempos de conducción y descanso y uso del tacógrafo se aplicarán al transporte por carretera:
El Reglamento no se aplicará al transporte efectuado mediante:
Además, el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, establece en su artículo 2 excepciones por las que no será obligatorio el cumplimiento de las obligaciones del Reglamento (CE) nº 561/2006 en relación con la instalación y uso del tacógrafo y los tiempos de conducción y descanso, durante la realización de los siguientes transportes:
Las excepciones se extenderán a los recorridos en vacío que los vehículos hayan de realizar necesariamente como antecedente o consecuencia de la realización de uno de los transportes referidos.
Ante el elevado número de accidentes de carretera con vehículos de mercancías y de transporte colectivo de viajeros, debido en muchos casos al cansancio o somnolencia del conductor, el Real Decreto 1270/1984, de 23 de mayo, estableció para determinados vehículos unos límites de tiempos de conducción y descanso. Posteriormente se dictó el Reglamento 3820/85 de la CEE, de 20-12-85, aplicable a todos los países de la Comunidad, que modifica dichos tiempos. El tacógrafo es el sistema más adecuado para el control de esos límites, fin principal de la obligatoriedad del uso de tales aparatos establecida por vez primera por el R.D. 2916/1981, de 30 de octubre.
Marco normativo vigente. El Reglamento (CE) nº 561/2006, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, modifica los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 y deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85, estableciendo las normas sobre tiempo de conducción, pausas y períodos de descanso. Posteriormente, el Reglamento (UE) nº 165/2014, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos, deroga el Reglamento (CEE) nº 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006; será aplicable a partir del 2 de marzo de 2016, salvo determinados artículos aplicables desde el 2 de marzo de 2015.
Definiciones del Reglamento 561/2006:
Los tiempos de conducción diario y semanal incluirán todas las horas de conducción en el territorio comunitario o de un país tercero. Después de conducir durante 6 días consecutivos hay que tomar un descanso semanal.
Conducción bisemanal: el tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas no será superior a 90 horas.
Se considera descanso cada período ininterrumpido durante el cual el conductor pueda disponer libremente de su tiempo. El tiempo empleado en viajar a un lugar para hacerse cargo de un vehículo, o en volver de él, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador donde esté basado, no se considerará descanso ni pausa, excepto cuando el conductor esté en un ferry o tren y tenga acceso a una litera.
Descanso diario. En las 24 horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior, los conductores deberán tomarse un nuevo período de descanso diario, que podrá ser normal o reducido. El descanso diario normal de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren podrá interrumpirse dos veces como máximo para otras actividades que no excedan en total de una hora; durante el descanso diario normal, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera.
Descanso semanal. Un período de descanso semanal tendrá que comenzarse antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del anterior descanso semanal. Podrá ser normal (al menos 45 horas) o reducido (inferior a 45 horas, reducible hasta un mínimo de 24 horas consecutivas).
En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor tendrá que tomar al menos: dos períodos de descanso semanal normal, o un período de descanso semanal normal y uno reducido de al menos 24 horas; en este último caso, la reducción se compensará con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la tercera semana siguiente. Los descansos tomados como compensación por un descanso semanal reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos 9 horas.
Cuando el conductor lo elija, los descansos diarios y los semanales reducidos tomados fuera del centro de explotación podrán efectuarse en el vehículo, siempre que éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada conductor y esté estacionado. Un período de descanso semanal que incida en dos semanas podrá computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas.
Las infracciones a las normas de tiempos de conducción y descanso y a las que regulan la instalación y uso del tacógrafo se sancionarán por los órganos de ordenación del transporte terrestre o de seguridad vial con multas (ver Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, art. 74 y concordantes) y, en su caso, con las demás sanciones administrativas del capítulo I del Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT).
Prescripción (art. 145 LOTT, conforme a la Ley 30/1992): las infracciones prescriben en el plazo de un año; las sanciones, en los plazos de la citada Ley 30/1992. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde el acuerdo de incoación (art. 146 LOTT).
Conforme al Capítulo I del Título V de la LOTT, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Multas de las muy graves (art. 143 LOTT): puntos 1 y 2 → de 4.001 a 6.000 €; puntos 3, 4 y 5 → de 2.001 a 4.000 €; puntos 6 a 12 → de 1.001 a 2.000 €. Los puntos 1 y 2 se sancionan con 6.001 a 8.000 € si el responsable ya había sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por otra infracción muy grave de la LOTT en los 12 meses anteriores.
Multas de las graves (art. 143 LOTT): puntos 1 y 2 → de 801 a 1.000 €; puntos 3, 4 y 5 → de 601 a 800 €; punto 6 → de 401 a 600 €.
Multas de las leves (art. 143 LOTT): puntos 1 y 2 → de 301 a 400 €; punto 3 → de 100 a 200 €.
Lo primero al tasar un vehículo es saber exactamente en qué categoría se encuentra y cómo identificarlo correctamente. En España se utiliza el término vehículo industrial para referirse de forma coloquial a los vehículos destinados al transporte de mercancías o personas. Se consideran vehículos industriales los camiones, remolques, autobuses y vehículos especiales, mientras que los buldócer, excavadoras o niveladoras empleadas en construcción entran en la categoría de maquinaria pesada.
En el cálculo del valor de un vehículo industrial debe tenerse muy en cuenta el estado de cada uno de sus componentes, ya que su depreciación se produce de manera más acusada. No es igual el desgaste y kilometraje de un turismo particular que realiza un par de viajes largos al año, que de un camión que transporta mercancías a diario. El rápido desgaste de los componentes tiene mucho peso al decidir cómo valorar un vehículo industrial, aunque existen varios niveles y formas de tasarlo:
FASE 1: Estimación del valor de mercado. FASE 2: Corrección del valor.
En primer lugar se determina el motivo de la tasación, que generalmente será por mandamiento del juzgado, aunque también puede hacerse contratado de parte. Lo primero es realizar una inspección visual general viendo su estado; después la inspección documental; se estima un valor de venta y se compara con vehículos de las mismas características en el mercado de ocasión (V.O.).
Para no olvidar ningún detalle se parte de una inspección visual ordenada: 1º frontal; 2º motor; 3º lateral izquierdo; 4º parte trasera; 5º lateral derecho; 6º, 7º y 8º neumáticos; 9º a 13º accesorios.
En la inspección ocular se observará si el capó delantero o las puertas están descuadrados a causa de un golpe, diferentes tonos de pintura, óxido en la carrocería, estado de neumáticos, lunas e interiores, si funcionan todos los testigos, aire acondicionado, espejos y lunas eléctricos, soldaduras de distinta morfología, si los kilómetros se corresponden con la antigüedad, y el desgaste de volante, asientos o gomas de los pedales de freno o acelerador. Para todo ello se utiliza una hoja de tasación que guíe el método riguroso y ordenado.
Antes de la tasación propiamente dicha hay que averiguar una serie de datos y tener en cuenta diversos factores: investigación preliminar y antigüedad; otros factores (estado del vehículo, estado del motor y kilometraje); Ganvam, Eurotax y precios de venta en el mercado de ocasión; y tasación de otros elementos (cascos, ropa de motorista y otros accesorios).
Fuentes: matrícula del vehículo, permiso de circulación e informe de la DGT.
Matrícula del vehículo. Se observa la matrícula y se consulta la tabla de antigüedades (por ejemplo en ecoches.es). Introduciendo una matrícula del sistema actual (p. ej. 9995-DSH) y pulsando "MOSTRAR AÑO" se obtiene la antigüedad (en el ejemplo, año 2005). Con una matrícula provincial antigua (p. ej. Z-2222-BT) se obtiene, en el ejemplo, el año 2000.
Permiso de circulación. Tanto en el permiso nuevo como en el antiguo figura la fecha de matriculación y si el uso del vehículo es particular o público. El uso público reduce aún más su valor, sobre todo si el vehículo ha sido taxi o vehículo de autoescuela.
Desde el 15 de enero de 2015 la DGT consigna dos nuevos datos en el PERMISO DE CIRCULACIÓN: el KILOMETRAJE y la VIGENCIA DE LA ITV. El objetivo es aumentar la transparencia en la compraventa de vehículos usados y potenciar la obligación de superar la inspección técnica periódica (medidas avaladas por Directivas de la UE).
Informe de la DGT. Se pueden obtener informes del Registro General de la DGT mediante tramitación online (p. ej. e-informes.es). El informe aporta datos muy útiles para la peritación: matrícula; fecha de primera matriculación; propietario actual; marca, modelo, número de bastidor y otros datos técnicos; procedencia (nacional, importación) y tipo de servicio (particular, SP); número de transferencias y cambios de propietario; domicilio del vehículo; número de propietarios; historial de inspecciones técnicas; incidencias (cambios de matrícula); e impuestos de vehículos pendientes de pago.
El informe se divide en secciones numeradas del 1 al 11. Importante: si en el informe no aparece alguna sección, significa que el vehículo no tiene ninguna anotación relativa a ella, no que falte dicha sección. En la cabecera de todas las hojas aparecen el número de matrícula y la fecha del informe (importante para saber que los datos están actualizados).
1. Datos generales. El informe puede contener una o dos hojas. En "Matriculación" figura la fecha de matriculación y la Jefatura (provincia). En vehículos rematriculados aparece además la "Fecha de 1ª Matriculación". Si el vehículo proviene de matrícula española, en la sección Incidencias figura una anotación con el número de matrícula anterior; si esa anotación no aparece, probablemente provenga de matrícula extranjera. Campos:
| Campo | Descripción |
|---|---|
| Matrícula | Matrícula del vehículo. |
| Titular del vehículo | Nombre del propietario actual. |
| Cotitulares | Si los hubiera. La titularidad corresponde a varias personas; cualquier trámite debe autorizarse por todos los titulares. |
| Arrendatarios | Si los hay, informa de la persona o empresa que ha contratado la utilización del vehículo en régimen de renting. |
| Tipo | Tipo de vehículo: turismo, camión, cuadriciclo, motocicleta, etc. |
| Marca / Modelo | Marca y modelo del vehículo. |
| Procedencia | Lugar de fabricación (no confundir con vehículos importados rematriculados). |
| Color | Color del vehículo. |
| Propulsión | Indica si el motor es gasolina, diésel u otros. |
| Servicio | Servicio al que se destina el vehículo (particular, alquiler, etc.). |
| Renting | Indica si el vehículo es de renting; en blanco significa que es particular. |
| Cilindrada | Cilindrada del vehículo en centímetros cúbicos (cc). |
| Masa | Masa máxima autorizada en kg. |
| Tara | Masa del vehículo con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga, con dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios necesarios (en kg). |
| Plazas | Número de plazas del vehículo. |
2. Datos técnicos. Solo figuran si el vehículo tiene matrícula definitiva posterior al 18-11-2005. Campos:
| Campo | Descripción |
|---|---|
| Tipo de Industria | Número de cuatro dígitos: las dos primeras cifras definen su construcción y las dos segundas su utilización (en el ejemplo, 10 corresponde a un turismo). |
| Tipo / Variante / Versión | Provienen de la ficha técnica y aparecen también en el permiso de circulación y en la tarjeta ITV (campo D.2). Identifican el tipo homologado, la variante y la versión. |
| Contraseña Homologación | Proviene de la ficha técnica; aparece también en el permiso y en la tarjeta ITV (campo K). Identifica el documento del fabricante archivado en industria y el número de homologación del vehículo de base (completo o incompleto). |
| Masa máxima en carga (kg) | Masa máxima en carga técnicamente admisible: masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la del personal de servicio y los pasajeros. |
| Potencia neta máxima (kW) | Potencia máxima neta del motor según sistema DIN. Multiplicando el valor en kW por 1,36 se obtiene el valor en CV (caballos de vapor). |
| Relación potencia/peso (kW/kg) | Potencia neta máxima / masa del vehículo en orden de marcha; da idea de la aceleración del vehículo. |
| Emisión CO2 | El porcentaje del impuesto de matriculación depende de cuánto contamina el coche; cuanto menor sea la cifra, más se ahorra. Se mide en gCO2/km. |
| Plazas de pie | Número, si el vehículo está habilitado para llevarlas. |
3. Domicilio fiscal del vehículo. Domicilio actual del vehículo, con calle y número, código postal, municipio y provincia.
4. Última transferencia. Muestra el número de transferencias y la fecha y Jefatura de la última. El número de transferencias es el número de veces que se ha vendido o transferido el vehículo entre propietarios (particular a particular, tienda o empresa a particular y viceversa). La compra del vehículo nuevo no se considera transferencia; si solo ha tenido un propietario, esta sección no aparece.
5. Historial de bajas. Si el vehículo está en baja definitiva comunicada por un Centro Autorizado de Tratamiento, no puede volver a circular (está destruido conforme a criterios medioambientales). Otros casos: baja temporal voluntaria, por sustracción, por entrega a un concesionario de compraventa, o baja definitiva por exportación o tránsito comunitario. Campos: Concepto (tipo de baja), Fecha, Fecha Fin (si es temporal), Jefatura y Causa. En caso de robo, aparecerá dado de baja con la causa "sustracción".
6. Inspecciones técnicas. Indica si el vehículo tiene pendiente la ITV o el resultado de la última (no de las anteriores). Si el resultado de la última fue negativo, el vehículo no podrá circular; si fue desfavorable, solo podrá circular para ir a un taller o a la estación ITV. Desde enero de 2014 todas las ITV están obligadas a anotar la cifra del cuentakilómetros. Resultados posibles:
Motivo de la ITV: PERIÓDICA (inspección periódica); SUBSANAR DEFECTOS (cuando se han subsanado los defectos y resulta favorable); PREVIA MATRICULACIÓN (también al matricular un coche comprado de importación). Otros campos: Fecha de realización, Fecha de caducidad, Estación y Provincia.
7. Incidencias. Si aparece "incidencia denegatoria" se aconseja no solicitar ningún trámite hasta ser informado en la Jefatura de Tráfico. Un ejemplo de incidencia es la rematriculación, que puede venir anotada con la matrícula anterior. Si el vehículo rematriculado proviene de matrícula extranjera, la DGT no tiene datos de la anterior matrícula y no habrá anotación; aun así, se sabe que ha sido rematriculado porque en el encabezado del informe siempre figura la fecha de primera matriculación.
8. Embargos y precintos. Indica que una autoridad administrativa o judicial ha comunicado a la DGT que sobre el vehículo recae un embargo o precinto (con expediente en el registro de bienes muebles, fecha y datos de la autoridad). Importante: al hacer la transferencia, la Jefatura efectuará el cambio de titularidad aunque exista embargo, sin estar obligada a avisar al comprador; por ello es vital comprobar mediante el informe que no hay embargo. En caso de embargo, el vehículo tiene prohibida la circulación y puede ser inmovilizado. Si aun con embargo se desea adquirir, es posible contactando con el propietario y haciéndose cargo de liquidar la deuda. Si tras aparecer todo correcto se anota después una orden de embargo o reserva de dominio, antes de la transferencia el adquirente debe demostrar que es tercer propietario de buena fe; el procedimiento adecuado es la tercería de dominio, que persigue el levantamiento de la carga indebidamente trabada.
9. Limitaciones de disposición. Indica que el Registro Central de Bienes Muebles ha comunicado a la DGT que sobre el vehículo existe un leasing, una reserva de dominio u otra carga o gravamen. Para cancelarlas, el titular debe acudir al Registro de Bienes Muebles, actualizándose después en la DGT. Cualquier limitación de disposición impide el cambio de titularidad o la baja por exportación o tránsito comunitario.
10. Exenciones. Indica cualquier tipo de exención. Si el titular se benefició de una exención en el impuesto de matriculación, aparecerá el texto "EXENTO PR IEDMT".
11. I.V.T.M. Consta que un Ayuntamiento ha comunicado a la DGT que el titular no está al corriente del pago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica (Impuesto de Circulación). Para cambiar de nombre el vehículo hay que acudir a la entidad local a liquidar el impuesto. Solo aparece esta sección si el vehículo tiene pendiente liquidar dicho impuesto.
Una vez averiguada la antigüedad, se corrige ese valor en función del estado y de los kilómetros recorridos. Si el vehículo presenta raspaduras o daños, se descuenta del valor una posible reparación; si no se pueden cuantificar exactamente los daños, de las muestras encontradas en los boletines o el mercado V.O. se escoge la más baja. En cuanto a los kilómetros, un vehículo con 200.000 km no tiene el mismo valor que otro idéntico y de idéntica antigüedad con 20.000 km.
GANVAM. Se fundó en 1957 como Grupo Autónomo Nacional de Vendedores de Automóviles, Camiones y Motocicletas. Con la entrada en vigor de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de Asociación, se transformó en la actual Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios, manteniendo su acrónimo inicial.
EUROTAX. Proveedor líder de datos, soluciones y servicios de inteligencia de negocio para la industria del automóvil europea. El grupo EUROTAX GLASS'S es fuente estándar de datos, con más de 80 años operando como observador independiente del mercado.
Tanto GANVAM como EUROTAX exigen una afiliación como socios con coste mensual. Su información es muy fiable y reconocida, aunque el perito puede basarse principalmente en el mercado V.O. y obtener por comparación un valor con plena validez (los coches muy antiguos no figuran en esos boletines). El Centro de Formación Pericial, S.L. ofrece consulta de la valoración por una pequeña cantidad para incorporar los datos al informe.
Ejemplo: valoración de un tractocamión DAF FT 95XF 480 del año 2005 → 21.000 € (boletín del 3er trimestre de 2018), a contrastar con el mercado de vehículo de ocasión.
Se accede a los precios del mercado de ocasión buscando el modelo en webs como autoscout24.es, la más importante, donde se acota el modelo, año, kilómetros, etc. En el ejemplo (DAF de 2005) se acota entre 2004 y 2006, tipo de cambio (automático o manual), configuración de ejes (4×2) y cabina para transporte de larga distancia; también pueden seleccionarse frenos ABS, control de tracción, etc.
Método científico de homogeneización. Para perfilar mejor la tasación se establecen coeficientes de corrección sobre los parámetros más importantes:
Con la muestra obtenida en el V.O. se confecciona la tabla de homogeneización. Columnas: AÑO (antigüedad real), COEF. AÑO, KM, COEF. KM, COEF. ESTAD (estado de conservación), COEF. NEG CIAL (negociación comercial, 10 %), PRECIO FINAL (precio de mercado) y VALOR HOMOGEN (precio homogeneizado respecto al vehículo a tasar).
| Muestra | Año | Coef. año | Km | Coef. km | Coef. estado | Coef. neg. cial | Precio final | Valor homogen. |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Muestra 1 | 2005 | 1,00 | 318.000 | 0,95 | 1,00 | 0,90 | 7.900 | 6.754,50 |
| Muestra 2 | 2006 | 0,95 | 440.000 | 1,00 | 1,00 | 0,90 | 7.990 | 6.831,45 |
| Muestra 3 | 2005 | 1,00 | 617.000 | 1,10 | 1,05 | 0,90 | 7.900 | 8.212,05 |
| Muestra 4 | 2004 | 1,05 | 404.000 | 1,00 | 1,00 | 0,90 | 7.600 | 7.182,00 |
| Muestra 5 | 2004 | 1,05 | 725.000 | 1,10 | 1,05 | 0,90 | 7.800 | 8.513,50 |
| Muestra 6 | 2006 | 0,95 | 210.000 | 0,90 | 0,95 | 0,90 | 7.000 | 5.117,17 |
| DAF (a tasar) | 2005 | 1,00 | 425.000 | 1,00 | 1,00 | 1,00 | 5.499 | 7.101,78 |
Fórmula del precio homogeneizado: Precio H. = Precio final × coef. año × coef. km × coef. estado × coef. equip. La media de los precios homogeneizados de la muestra es el precio de tasación del vehículo. En el ejemplo, el precio de tasación resultante es 7.101,78 €. El equipamiento se valora aparte y se suma al valor del vehículo.
La clasificación del mercado de ocasión distingue numerosos tipos de carrocería y estructura según el tipo de vehículo:
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras
Introducción al curso Las manutenciones son un elemento esencial de la producción. Empiezan con la recepción de materias primas para terminar con la expedición de productos acabados. Entre las máquinas utilizadas, la carretilla elevadora es uno de los aparatos que más fácilmente se adapta a las condiciones de trabajo más variadas pero su utilización razonable depende en una gran parte de las cualidades profesionales del conductor. Quien maneja las carretillas es el CARRETILLERO, cuya finalidad de trabajo es: «Dar a un objeto o a un material, en un momento determinado y a través del transporte oportuno, la posición necesaria que responda a las exigencias de explotación de la empresa. Modificando por tanto, la posición del objeto o del material, sin transformar ni sus propiedades ni sus dimensiones, ni su forma». Por lo que viene obligado a cumplir con las normas en uso sobre apilamientos, rotación de materias primas y custodia de materiales. El objetivo de este curso es el de proporcionar un mejor conocimiento de la herramienta de trabajo que permite llevar a cabo el trabajo: LA CARRETILLA. Qué es, cómo es, limitaciones que posee y cómo a través de su correcta utilización, se puede obtener un trabajo óptimo en cantidad, calidad y seguridad total. Está dirigido principalmente a los peritos que deseen adquirir conocimientos en esta especialidad y a todos los empleados en la categoría profesional de carretilleros, además de aquellos trabajadores que por circunstancias puedan, ocasionalmente, hacer uso de las carretillas, ya que ocasionalidad no les exime de las obligaciones previstas en el uso y manejo de carretillas.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Objetivos específicos Describir brevemente las características de estos equipos en sus diferentes versiones. Exponer los criterios y parámetros a tener en cuenta para la selección de los mismos según sus especificaciones y las necesidades operativas en cada caso. Describir las características y nivel formativo de los operadores de carretillas. Indicar los principios básicos del equilibrado de cargas y estabilidad. Identificar los peligros asociados a su utilización. Ofrecer un listado, no exhaustivo, de las medidas preventivas aplicables a dichos peligros. Hacer un breve recorrido por los textos legales que les afectan de forma directa.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras
Introducción Una carretilla elevadora, grúa horquilla, montacargas1 o coloquialmente toro es puede transportar y apilar cargas generalmente montadas sobre tarimas o palés. El primer prototipo de montacargas fue creado por Waterman en 1851. Se trataba de una plataforma unida a un cable. Este modelo inspiró a Otis a inventar el ascensor, un elevador con un sistema dentado, que permitía amortiguar la caída del mismo en caso de que se cortara su cable. Tiene dos barras paralelas planas en su parte frontal, llamadas «horquillas» (a veces, coloquialmente también «uñas»), montadas sobre un soporte unido a un mástil de elevación para la manipulación de las tarimas. Las ruedas traseras son orientables para facilitar la maniobra de conducción y recoger las tarimas o palés. Es de uso rudo e industrial, y se utiliza en almacenes y tiendas de autoservicio para transportar tarimas o palés con mercancías y acomodarlas en estanterías o racks. Aguanta cargas pesadas que ningún grupo de personas podría soportar por sí misma, y ahorra horas de trabajo pues se traslada un peso considerable de una sola vez en lugar de ir dividiendo el contenido de las tarimas por partes o secciones. Su uso requiere una cierta capacitación y los gobiernos de distintos países exigen a los negocios que sus empleados tramiten licencias especiales para su manejo. Es un vehículo pesado de acero u otro metal, que está elaborados con una plataforma que se desliza por una guía lateral o vertical rígida o bien por dos guías rígidas paralelas.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras 1.1. Componentes principales Una descripción general de los componentes principales de una carretilla incluye:
Sobre el que se asienta toda la estructura y componentes de la carretilla. Contrapeso posterior.
Con asiento regulable para UNA SOLA persona. Asiento dotado de sistema de amortiguación para absorber las vibraciones. Asimismo debe estar diseñado ergonómicamente de forma que sujete los riñones del conductor y lo haga lateralmente frente a giros bruscos del vehículo. Tejado protector (Pórtico de seguridad), de acuerdo a normas internacionales. Es un elemento resistente que debe proteger al conductor frente a la caída de carga, y al vuelco de la carretilla. La mayoría de las carretillas la llevan de acuerdo con las normas A.N.S.I. (American National Standards Institute), F.E.M., I.S.O., etc. Puede estar cubierto de una superficie de vinilo contra inclemencias del tiempo. Volante de dirección. Palancas de control de elevación, inclinación y control de transmisión. Pedales de aceleración y freno: Tablero de instrumentos de control e interruptor de llave.
Dirección hidrostática. Tiende a girar sobre las ruedas delanteras con radios muy pequeños. Eje directriz en el eje trasero junto al contrapeso. Eje motriz en las ruedas delanteras junto a las horquillas.
Estructura sobre la que se afirma el mecanismo de elevación, horquillas, cilindro de elevación.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Placa porta horquillas Es un elemento rígido situado en la parte anterior del mástil que se desplaza junto con la plataforma de carga. Amplía la superficie de apoyo de las cargas impidiendo que la misma pueda caer sobre el conductor. Protector tubo de escape Dispositivo aislante que envuelve el tubo de escape e impide el contacto con él de materiales o personas evitando posibles quemaduras o incendios. Silenciador con apagachispas y purificador de gases Son sistemas que detienen y apagan chispas de la combustión y además absorben los gases nocivos para posibilitar los trabajos en lugares cerrados. Paro de seguridad de emergencia Paro automáticamente el motor en caso de emergencia o situación anómala. Placas indicadoras Todas las carretillas deberán llevar las siguientes placas indicadoras principales: Placa de identificación. Datos fabricante. Placa de identificación de equipos amovibles. Datos del fabricante y además capacidad nominal de carga, presiones hidráulicas de servicio caso de equipo accionado hidráulicamente, y una nota que ponga "Advertencia: Respete la capacidad del conjunto carretilla-equipo". Presión de hinchado de neumáticos. Inmovilización, protección contra maniobras involuntarias y los empleos no autorizados Todas las carretillas deben llevar un freno de inmovilización que permita mantenerlo inmóvil con su carga máxima admisible y sin ayuda del conductor con la pendiente máxima admisible. La carretilla debe llevar un dispositivo de enclavamiento, por ejemplo de llave, que impida su utilización por parte de una persona no autorizada. Avisador acústico y señalización luminosa marcha atrás Necesario para anunciar su presencia en puntos conflictivos de intersecciones con poca visibilidad. Su potencia debe ser adecuada al nivel sonoro de las instalaciones anexas.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras 1.2. Los accidentes. Prevención La seguridad en el manejo de las carretillas implica dos aspectos diferentes y complementarios: La seguridad de la carretilla, como máquina, y la prevención de los accidentes que su manejo pueda producir. Los accidentes y daños que se puedan producir como consecuencia de las cargas transportadas. A continuación, se indican las causas que se detectaron después de un análisis de 160 accidentes ocurridos como consecuencia del manejo de la carretilla elevadora como herramienta utilizada para el transporte de cargas. (fuente I.N.S.H.T. Nº. 1014). Causas de accidentes
La falta de observación de las reglas de seguridad. La falta de medios materiales. Una insuficiente o mala formación de los operarios. 1. Conductores no formados. 2. Elevación de personas sobre las paletas, las horquillas, las cargas. 3. Faltas de conducción caracterizadas, acciones intempestivas, falta de atención. 4. Cargas inestables mal estibadas. 5. Mal proceso operativo. 6. Circulación «carga alta», mástil desplegado. 7. Falta de coordinación en las operaciones de gula y manutención. 8. No adaptación de los conductores carretillas utilizadas ocasionalmente 3 TOTAL ......................................................................................................102
1. Suelo en mal estado. 2. Falta de visibilidad. 3. Almacenamientos peligrosos. 4. Mala implantación de puestos de trabajo en los alrededores. TOTAL.........................................................................................................40
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras
1. Ausencia de protectores. 2. Zonas peligrosas accesibles. 3. Dispositivos de mando mal concebidos. 4. Fallos de los dispositivos hidráulicos o de los frenos. TOTAL.........................................................................................................18 1.3. Legislación sobre carretillas
La legislación vigente respecto a la seguridad en máquinas mediante la promulgación del Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad de la Máquinas, y Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras aproximación de las Legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas. Real Decreto 56/1995 de 20 de Enero por el que se modifica el RD anterior 1435/1992. Normas UNE asociadas que establecen: los ensayos de estabilidad, Ruedas, medidas y capacidades, designación de capacidades normales, Tensión Baterías de tracción, tableros porta accesorios. Dichas normas son voluntarias salvo que exista legislación a la que se remita.
Real Decreto 1215/1997 por el cual se establece las «DISPOSICIONES
1.4. Estabilidad de las carretillas Cuando conduzca una carretilla elevadora debe tener siempre presente el problema de la estabilidad y el riesgo de un accidente por vuelco de la misma. El trabajo será tanto más seguro cuanto mejor se vigilen los diferentes aspectos que influyen en la estabilidad de la carretilla. La estabilidad o equilibrio en este tipo de máquina viene condicionado a la posición del centro de gravedad. (C.GM). de la carga y su equilibrio de fuerzas respecto al contrapeso de la misma cuando esta parada. Y en las operaciones en movimiento está condicionada además por la aparición de fuerzas externas de inercia (fuerzas dinámicas). Debido a la diversidad de trabajos y distintos volúmenes que se manejan en el movimiento de mercancías, el Centro de Gravedad puede variar de posición constantemente. La estabilidad estática El equilibrio de todo tipo de carretilla resultará estable siempre que la resultante de las fuerzas componentes del conjunto que actúa en el Centro de Gravedad permanezca dentro de la proyección de los ejes de nuestra máquina.
El comportamiento de esta máquina es similar a un columpio, pero mucho más complejo, debido a los movimientos propios de la máquina, ya que además de elevar un peso tiene que desplazarlo con las consiguientes paradas y arrancadas, situaciones que como vimos anteriormente pueden desequilibrar el conjunto al aparecer nuevas fuerzas.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras
La característica de carga de una carretilla elevadora viene definida por su brazo de palanca. Es decir:
Definición - Eje de Apoyo. En una carretilla el punto de apoyo es el contacto de las ruedas delanteras con el suelo y el eje de apoyo es precisamente aquel que pasa por las ruedas motrices y que coincide precisamente con el eje de vuelco de la máquina en el sentido longitudinal. Definición - Centro de Carga. En las carretillas elevadoras se denomina Centro de Carga a la distancia que existe en proyección ortogonal entre el C.G. de la carga y los talones de las horquillas. El equilibrio estable de la máquina y su carga permanecerá, hasta el caso límite en que la resultante pase por el mismo eje motriz, por supuesto sin considerar maniobras o frenazos bruscos que alteren la situación. En el momento que la resultante pase exactamente por el eje motriz, estaremos ante un caso límite de estabilidad-inestabilidad, ya que cualquier mínimo esfuerzo provocará el vuelco, haciéndose necesario considerar que, al estar estas máquinas en movimiento, necesariamente aparece una nueva fuerza que puede dar lugar a efectos negativos. Hablamos por supuesto de la fuerza de inercia que tiene cualquier elemento en movimiento que tiende a seguir moviéndose cuando tratamos de detenerlo, generando esa nueva fuerza no considerada en casos estáticos y que obliga a tomar precauciones.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Los fabricantes de estas máquinas, cuando fijan su capacidad, ya han tomado un margen de seguridad, lo cual permite admitir, sin ningún problema, los límites de carga y distancia que nos determine el fabricante y, si no se sobrepasan por ningún motivo, se evitan siempre situaciones conflictivas. De la observación de la referida figura pueden sacarse varias conclusiones: 1º. De la igualdad P x a = W x b se puede comprender fácilmente que la igualdad variará en el momento en que uno cualquiera de los factores varíe, a pesar de mantenerse el otro. De esta manera si mantenemos W = PESO DE LA CARGA CONSTANTE cualquier variación en su posición que haga que la distancia b sea superior (debido por ejemplo a la elevación de las horquillas o a la inclinación del mástil) a la que establece la igualdad, se tenderá a volcar por cabeceo de la máquina. Igualmente ocurrirá si la carga W es superior a la establecida para el equilibrio, como se ve al aplicar en la fórmula de igualdad: P x a = W x b Ejemplo de la variación en la estabilidad de una carretilla con la altura de la carga:
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Fig. 1. Con el mástil levantado e inclinado hacia atrás: b1 < b Hay mayor estabilidad estática Fig. 2. Con el mástil levantado e inclinado hacia delante: b2 > b Hay menor estabilidad estática Ejemplo de la variación en la estabilidad de una carretilla al variar el Centro de Carga: Fig. 3. Distancia b1 mínima Hay mayor estabilidad estática Fig. 4. Distancia b2 mayor Hay menor estabilidad estática 2º. De las igualdades que determinan el equilibrio estable de la máquina, se puede obtener otra nueva conclusión: que una carretilla nos puede transportar perfectamente una carga W, pero esa misma carga con un formato diferente que varía la distancia de su Centro de Gravedad, puede provocar el cabeceo o vuelco de la máquina. Es preciso comprobar el PESO y LONGITUD de la carga porque: En un ejemplo de «placa de características» de una carretilla, podemos observar que la definición de su capacidad viene determinada por su momento o producto W x D (peso x centro de carga). Ejemplo de estabilidad:
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Estabilidad Dinámica Ya se ha comentado repetidamente que una carretilla en posición estática puede estar en EQUILIBRIO bajo un determinado estado de carga, mientras que esa carretilla en las mismas condiciones de carga pero en movimiento, puede resultar INESTABLE debido a la aparición de fuerzas provocadas por efecto de la inercia. (Las empresas fabricantes de carretillas, a la hora de diseñar y proyectar sus máquinas tienen en cuenta las FUERZAS DE INERCIA que se generan, en función de las cargas máximas y velocidades admisibles). Los momentos de vuelco se acentúan cuando la carretilla está en movimiento debido a estas fuerzas de inercia que se producen por: Por diferencias de velocidad como consecuencia de aceleraciones, deceleraciones y frenazos. Cambios en la dirección de la carretilla y en los giros. Movimientos laterales de la carretilla al circular sobre un suelo que no es liso (desigual, con baches, cruce de raíles o resaltos, etc.).
Los momentos que influyen en la estabilidad longitudinal son tomando momentos respecto al punto de vuelco, tendremos: Por cambios de velocidad (Frenazos y acelerones): Las acciones sobre el acelerador y el freno deben ser eficaces, pero siempre progresivas. La estabilidad de la carretilla aumentará si se evitan variaciones súbitas en los momentos de inercia.
Los momentos de vuelco también influyen en la estabilidad lateral de una carretilla. Sobre una carretilla actúan los siguientes momentos laterales; Por cambios de dirección (giro) Aparece como momentos:
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Negativos o que generan un riesgo de vuelco. El momento generado por el cambio de dirección, llamado también fuerza centrífuga, que actúa sobre el C.G. del conjunto de carretilla y carga = h1(P1 + W1). Positivos o a favor de la estabilidad. El momento generado por la atracción terrestre, el C.G. de toda la masa: carretilla y carga = h1(P1 + W1). Por cambios de giro y variación de velocidad Existe un grave riesgo de vuelco cuando las fuerzas resultantes de los momentos de vuelco laterales y la inclinación del plano de apoyo actúan en el mismo sentido. Por ejemplo al realizar un giro sobre un plano inclinado.
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Cuando el conductor tenga dudas sobre la estabilidad de la carretilla debe seguir las siguientes pautas: or velocidad. nas que le animen a despreciar los riesgos, en especial si no saben conducir una carretilla. Y, si a pesar de todo, el conductor duda sobre la estabilidad de la carretilla, debe parar la máquina y acudir al responsable para informarle de la situación. 1.5. La conducción de carretillas El conductor de la carretilla es responsable de un buen uso de su carretilla tanto en lo que se refiere a: Seguridad en general en el centro de trabajo El conductor es responsable de las situaciones que puede generar o provocar por su actuación incorrecta. Vehículo y carga El coste económico de la carretilla y de las cargas manipuladas condiciona a que el conductor deba de ser persona preparada y responsable del equipo que maneja. Comprobaciones antes del trabajo Al comenzar el trabajo, el carretillero debe verificar su carretilla: 1º. Antes de subir: Que no se haya producido ninguna fuga después del último servicio prestado. Los brazos de las horquillas estén correctamente colocados y seguros. Los aprovisionamientos de combustible, agua, anticongelante, aceite, estén correctamente efectuados. En las carretillas eléctricas que la batería esté convenientemente cargada y conectada.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras 2º. Sentado en la carretilla (antes de comenzar el trabajo): Buen estado de los frenos. Recorrido conveniente en el pedal de freno. Eficacia del freno de mano. Recorrido suficiente y suavidad del pedal de embrague. No haya ruidos anormales en la mecánica. Funcionamiento correcto de todos los movimientos hidráulicos. Funcionamiento correcto avisador marcha atrás. Si se observa que la carretilla no estaba en buen estado de marcha y no responde a las condiciones de seguridad, se debe avisar inmediatamente al encargado. Consignas de conducción y circulación 1. Mirar siempre en la dirección de la marcha y conservar una buena visibilidad del recorrido en que se circula, en especial la marcha atrás, o llamando un guía si las circunstancias lo requieren. 2. Tener en cuenta la altura del paso libre bajo las puertas. No atravesar una puerta que no cumpla las condiciones tanto en altura como en longitud. 3. Evitar las puestas en marcha, virajes y paradas bruscas. 4. Tener en todas las circunstancias dominio de su velocidad. Sobre terreno húmedo, resbaladizo o desigual, conducir lentamente. 5. Ir despacio y avisar en los puntos peligrosos y en la proximidad de peatones (menos de 4 metros). No abusar del avisador (puede llegar el momento en que la gente no haga caso de él). 6. No pasar a otro vehículo más que en caso de absoluta necesidad, en buenas condiciones de visibilidad y después de haber advertido la maniobra. 7. Mantener una distancia de al menos 3 longitudes entre dos carretillas circulando en el mismo sentido y siempre conservar su derecha, señalando con la mano, si es necesario los cambios de dirección, marchas lentas y detenciones. 8. Abordar las pendientes con velocidad suficiente y descender las rampas a muy pequeña velocidad. El descenso con carga debe efectuarse en principio marcha atrás y los montantes inclinados hacia atrás.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras 9. No conducir con las manos húmedas o llenas de grasa. 10.No circular nunca con la carga en alto, siempre a unos 15 cm. Del suelo, e inclinada hacia atrás. Incluso en vacío, la horquilla debe estar igualmente a 15cm. del suelo. 11.Adaptarse estrictamente a la señalización de los caminos que puedan presentar riesgo, cruces, rampas, etc. 12.En caso de circular en caminos abiertos a la circulación pública observar las prescripciones del código de la circulación. Reglas de carga 1. Ajustar la horquilla a fondo bajo la carga, levantar ligeramente e inclinar inmediatamente hacia atrás. 2. Asegurarse de que las cargas están perfectamente equilibradas y amarradas bajo sus soportes, a fin de evitar todo riesgo de deslizamiento. Si la naturaleza de las cargas y las circunstancias de la maniobra lo exigen, la carretilla debe estar provista de un protector de cabezas y un respaldo de retención de las cargas. 3. No sobrepasar jamás la carga máxima prevista por el constructor, seguir estrictamente el cuadro o diagrama de carga que figura en el aparato.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras a) Recoger la carga y elevarla unos 15 cms. sobre el suelo. b) Circular llevando el mástil inclinado el máximo hacia atrás. c) Situar la carretilla frente al lugar previsto y en posición precisa para depositar la carga. d) Elevar la carga hasta la altura necesaria manteniendo la carretilla frenada. Para alturas superiores a 4 mts. programar las alturas de descarga y carga con un sistema automatizado que compense la limitación visual que se produce a distancias altas. a) b) c) d) e) f)
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras e) Avanzar la carretilla hasta que la carga se encuentre sobre el lugar de descarga. f) Situar las horquillas en posición horizontal y depositar la carga, separándose luego lentamente. Las mismas operaciones se efectuarán a la inversa en caso de desapilado. La circulación sin carga se deberá hacer con las horquillas bajas. 4. No aumentar, bajo ningún pretexto, el valor del contrapeso con objeto de elevar cargas superiores a las previstas. 5. Vigilar la carga sobre todo en los virajes. 6. Maniobrar suavemente y con extrema precaución cuando se manipulen líquidos inflamables, botellas de gas comprimido, ácidos, etc. 7. No levantar la carga con un solo brazo de la horquilla. 8. El uso simultáneo de dos carretillas para movimiento de cargas pesadas o voluminosas es una maniobra peligrosa que necesita precauciones especiales. No debe efectuarse más que excepcionalmente y en presencia de un mando responsable. 9. Antes de dejar una carga, en el lugar previsto, asegurarse de que no hay nadie debajo. 10.No desplazar jamás la carretilla con la carga levantada. 11.La longitud útil de la horquilla debe ser siempre por lo menos igual a 2/3 de la longitud de la carga. Para manutención de las cargas excepcionalmente largas, poner en cada brazo un suplemento de brazo más largo. Atención, su extremidad no debe pasar la paleta.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Almacenaje 1. Los productos más usados serán almacenados en lugares más accesibles y lo más cerca de la salida. 2. La elección de las paletas es función de la superficie de carga, pero pueden considerarse otros factores como el transporte por carretera o tren. 3. En función de la superficie y forma del almacén, de la movilidad de los productos, de los accesos y caminos, existe una solución racional de almacenaje que permita optimizar al máximo, el producto, en un espacio dado, de acuerdo con los principios dados anteriormente. 4. Se deberán delimitar con pintura en el suelo, las áreas de almacenado y circulación. Es bueno que los ángulos de los stocks estén señalados y protegidos por las «defensas» con colores vivos. 5. El orden y la limpieza son también factores importantes. Los stocks deben estar bien alineados y nada debe haber en los pasillos. El suelo debe estar limpio y los espacios de circulación siempre libres. 6. La ventilación de los locales debe ser suficiente para evitar todo riesgo de intoxicación. 7. No franquear jamás una pasarela o una plancha, con una carretilla sin tener la certeza de que está bien provista para el peso y el volumen de la carretilla cargada y sin estar seguro de su buen estado.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Consignas de almacenamiento El apilado racional implica necesariamente métodos de orden y seguridad para el mejor estado de los productos almacenados así como para la seguridad personal. Para apilar una carga sobre otra se deben seguirlas siguientes consignas: 1º. Apilado: 1. Marchar con la carretilla inclinada al máximo hacia atrás y la carga elevada 15cm. del suelo 2. Acelerar progresivamente para llevar la carretilla lo más cerca posible delante del lugar previsto para el apilado. 3. Cuando la carretilla está parada se eleva la carga a la altura necesaria (un poco más alta que el nivel de colocación). 4. Avanzar lentamente la carretilla hasta que la carga se encuentre encima del lugar de apilado y colocar el freno de mano. 5. Depositar lentamente la carga enderezando los montantes y sirviéndose en caso necesario de la inclinación hacia adelante. 6. Librar la horquilla de todo contacto con la paleta, soltar el freno y sacar despacio la carretilla marcha atrás. 2º Desapilado y descenso: 1. Colocar los montantes verticales y elevar a la altura deseada, introducir suavemente la horquilla hasta su final. 2. Elevar ligeramente inclinando lo más posible hacia atrás. 3. Retroceder y descender a 15cm. 4. Tener en cuenta: a) La altura bajo techo de los obstáculos tales como canales, vigas, alumbrado, etc. que podrían chocar con una carga apilada demasiado alta y con riesgo de desequilibrar la carga o la carretilla. b) Cuanto más alto se apile, si hay muchas precauciones deberán tomarse. c) No deteriorar las cargas inferiores golpeándolas al ir a apilar, o aplastándolas en una pila demasiado pesada o mal equilibrada. d) Recordar que los suelos tienen un límite de carga del cual no se debe pasar.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Circulación por rampas La circulación por rampas o pendientes deberá seguir una serie de medidas que se describen a continuación: Si la pendiente tiene una inclinación inferior a la máxima de la horquilla (a < ß) se podrá circular de frente en el sentido de descenso, con la precaución de llevar el mástil en su inclinación máxima. Si el descenso se ha de realizar por pendientes superiores a la inclinación máxima de la horquilla (a > ß), el mismo se ha de realizar necesariamente marcha atrás. El ascenso se deberá hacer siempre marcha adelante.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Entretenimiento y consignas de seguridad 1. Evitar efectuar el reglaje cuando el motor está en marcha. (Desconfiar de los órganos en movimiento). 2. Es preferible avisar al mando inmediato, antes que tratar de regularlo o repararlo por sí mismo, si no se poseen los conocimientos necesarios. 3. No continuar el trabajo con una carretilla que funciona mal, avisar al mando inmediato. 4. No fumar o encender fuego cerca de una batería en carga o sobre un bidón de carburante en el momento de repostar. 5. No efectuar el llenado completo de carburante si no es en lugares previstos para esto, el motor debe estar obligatoriamente parado. 6. No colocar nunca herramientas o piezas metálicas sobre la batería o su cercanía. 7. En carretillas eléctricas, cerrar los tapones del rellenado de los elementos y cubrirlos antes de salir. 8. En caso de incendio del local donde se halla la carretilla, a) Librar rápidamente los pasillos de circulación. b) Esforzarse en sacar del local la carretilla. 9. Si el fuego es en la carretilla: a) Tratar de dominarlo con extintores apropiados. b) Si se encuentra en un local tratar de sacarla al exterior. 10.Al dejar una carretilla asegurarse que: a) El motor está parado. b) El freno de mano echado. c) La llave de contacto está sacada. d) La horquilla debe reposar sobre el suelo, o estar subida a más de dos metros.
Conviene señalar que el OBJETIVO PRINCIPAL de este Curso, es realizar todas sus actividades de forma que el riesgo, tanto para las personas como para las instalaciones, quede eliminado o reducido al máximo y, por ello, estimula a dedicar continuos esfuerzos a la prevención de accidentes. A todos cuantos vengan afectados por los temas aquí tratados se les emplaza a dedicar permanentemente su atención a la SEGURIDAD, como una importante obligación durante su jornada
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras de trabajo, deseando que este modo de hacer forme parte de su estilo de vida en otras actividades fuera de la Empresa. Se ha pretendido estimular los conocimientos profesionales precisos trabajando con carretillas y motivar el SENTIDO COMÚN a tener presente en esta actividad. 11.Es importante recordar que una carretilla no es un vehículo para transporte de personal, por tanto no debe llevar pasajeros, solamente debe ir montado sobre ella el conductor. 12.Utilización de cestas de seguridad para subir personas que realicen algún trabajo de mantenimiento o similar.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras 1.6. El conductor de carretillas elevadoras La función del conductor en el manejo de las carretillas elevadoras es primordial y por ello será persona preparada y específicamente destinada a ello. Hablamos someramente de la selección del carretillero y sus responsabilidades así como de su necesaria capacitación. Selección Los carretilleros deberán superar las siguientes pruebas dentro de las áreas de conocimientos y aptitudes: Físicas Visión 7/10 mínimo en cada ojo con o sin corrección. Oído Percibir conversaciones normales a una distancia de 7 m. Corazón No estar afecto de ninguna deficiencia que genere pérdida de consciencia. Carecer de hernia Psico-Fisiológicas Campo visual Ángulo de visión normal. Colores Distinguir de forma precisa los colores. Reflejos Reaccionar rápidamente frente a una agresión de tipo visual, auditiva o de movimientos. Psico-técnicos Superar pruebas técnicas de aptitud. Técnicas Conocimiento de todos los mandos y funciones de la carretilla. Conocimientos de mecánica para resolver pequeñas incidencias.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Responsabilidad La conducción de carretillas elevadoras está prohibida a menores de 18 años (Decreto nº 58-628 de 19.7.58). El conductor de la carretilla es responsable de un buen uso de su carretilla tanto en lo que se refiere a: Seguridad en general en el centro de trabajo: El conductor es responsable de las distintas situaciones que puede generar o provocar por su actuación incorrecta. Vehículo y carga: El coste económico de la carretilla y de las cargas manipuladas condiciona a que el conductor deba ser persona preparada y por ello responsable del equipo que maneja. 1.7. Compatibilidad carretilla elevadora - Locales de trabajo La carretilla debe adaptarse a los locales en los que va a trabajar y a su vez el diseño de los ámbitos donde deba moverse la carretilla se ajustará a las características de dichos ingenios. Así pues, se deberán tomar en cada caso las siguientes medidas: Locales Se debe utilizar una carretilla compatible con el local donde debe operar. Así en función de si debe trabajar al aire libre, en locales cubiertos pero bien ventilados o en locales cerrados de ventilación limitada, se elegirá la fuerza motriz de la máquina y depuradores de gases de escape. Además según lo mismo, la carretilla deberá estar provista de iluminación propia a no ser que sólo trabaje en locales al aire libre y en horas diurnas. Es necesario prever un lugar para guardar las carretillas así como para efectuar labores de mantenimiento. Suelos Los suelos deben ser resistentes al paso de las carretillas en el caso de máxima carga y antiderrapantes de acuerdo con el tipo de rueda o llanta utilizada. Deberán eliminarse cualquier tipo de agujeros, salientes o cualquier otro obstáculo en zonas de circulación de carretillas. Pasillos de circulación El diseño de los pasillos de circulación debe cumplir las siguientes normas:
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras La anchura de los pasillos no debe ser inferior en sentido único a la anchura del vehículo o a la de la carga incrementada en 1 metro. La anchura, para el caso de circular en dos sentidos de forma permanente, no debe ser inferior a dos veces la anchura de los vehículos o cargas incrementado en 1,40 metros. Puertas u otros obstáculos fijos Las puertas deben cumplir lo indicado en el apartado de pasillos y su altura ser superior en 50 cm a la mayor de la carretilla o de la carga a transportar. La utilización de puertas batientes exigirá la existencia de una zona transparente que posibilite una visibilidad adecuada. Habrá que tener en cuenta la existencia de entramados, canalizaciones aéreas, etc. en los lugares de paso de las carretillas. 1.8 Equipo de protección personal El equipo de protección personal recomendado es el siguiente: Traje Mono de mangas, amplio que no moleste la conducción adaptado a las condiciones climáticas. Evitar bolsillos exteriores, presillas u otras partes susceptibles de engancharse a los mandos. Guantes Resistentes y flexibles para no molestar la conducción. Calzado De seguridad con punteras metálicas y con suelas antideslizantes, cuando además el operario en su puesto de trabajo debe actuar operaciones de manutención manual.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Casco Aconsejable llevar casco de seguridad. Cinturón lumbo-abdominal Conveniente para jornadas de trabajo largas y zonas de circulación poco uniformes.
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Introducción Un puente-grúa, es un tipo de grúa que se utiliza en fábricas e industrias, para izar y desplazar cargas pesadas, permitiendo que se puedan movilizar piezas de gran porte en forma horizontal y vertical. Un puente-grúa se compone de un par de rieles paralelos ubicados a gran altura sobre los laterales del edificio con un puente metálico (viga) desplazable que cubre el espacio entre ellas. El guinche, el dispositivo de izaje de la grúa, se desplaza junto con el puente sobre el cual se encuentra; el guinche a su vez se encuentra alojado sobre otro riel que le permite moverse para ubicarse en posiciones entre los dos rieles principales. Si el puente se encuentra rígidamente sostenido por dos o más patas que se desplazan sobre rieles fijados a nivel del piso, entonces se lo denomina grúa pórtico (USA, ASME B30 series). Dada esta ambigüedad del término puente-grúa, se hace necesaria una definición-descripción previa del concepto que aquí consideraremos: Los puentes-grúa son máquinas utilizadas para la elevación y transporte, en el ámbito de su campo de acción, de materiales generalmente en procesos de almacenamiento o curso de fabricación.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras La máquina propiamente dicha está compuesta generalmente por una doble estructura rematada en dos testeros automotores sincronizados dotados de ruedas con doble pestaña para su encarrilamiento. Apoyado en dicha estructura y con capacidad para discurrir encarrilado a lo largo de la misma, un carro automotor soporta un polipasto cuyo cableado de izamiento se descuelga entre ambas partes de la estructura (también puede ser mono-raíl con estructura simple). La combinación de movimientos de estructura y carro permite actuar sobre cualquier punto de una superficie delimitada por la longitud de los raíles por los que se desplazan los testeros y por la separación entre ellos. A diferencia de las grúas-pórtico, los raíles de desplazamiento están aproximadamente en el mismo plano horizontal que el carro y su altura determina la altura máxima operativa de la máquina.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras La elevación de los carriles implica la existencia de una estructura para su sustentación. En máquinas al aire libre la estructura es siempre específica para este fin; en las de interior puede ser aledaña o incorporada a la de la propia nave atendida por la máquina. El manejo de la máquina puede hacerse desde una cabina añadida a la misma y sita generalmente sobre uno de sus testeros; o bien, lo que cada vez es más frecuente en máquinas sin ciclo operacional definido, por medio de mando a distancia con cable, activado desde las proximidades del punto de operación. 2.1. Riesgos Un riesgo fundamental específico debe ser prioritariamente considerado: El desplome de objetos pesados. Cabe incluir en este riesgo básico el desplome de las cargas, el de elementos de la máquinas, el de la propia máquina o de sus estructuras de sustentación, etc. A este debe añadirse otro riesgo específico: golpes por objetos móviles; considerando también que éstos pueden ser las propias cargas, partes de las máquinas o sus accesorios, la máquina, etc. A estos riesgos estará sometido todo el personal que opere en el entorno de acción del aparato. Otros riesgos, no específicos, afectarán únicamente a los operadores: atrapamientos, caídas desde alturas, contactos eléctricos, stress, inhalación de productos tóxicos (la cabina en ciertos casos se desplaza sobre las zonas de producción), etc.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Se presenta seguidamente la exposición, no de un análisis detallado de las condiciones peligrosas que pueden actualizar estos riesgos, sino un resumen estructurado de las normas y consideraciones previas necesarias para eludir la aparición de dichas circunstancias en función de su origen último. 2.2. Diseño y construcción Por un planteamiento básico de Seguridad Integrada, una máquina debe concebirse desde el principio para que ningún accidente sobrevenga durante su utilización; sus dispositivos de seguridad estarán integrados desde tu concepción, no añadidos después. Desde esta clara filosofía se conciben las reglas de cálculo de la F.E.M. (Federación Europea de la Manutención) y a su vez tomando como base sus especificaciones, se elaboran las normas nacionales de Cálculo y Seguridad. En la siguiente tabla se relacionan las principales normas UNE de aplicación al caso. 2.3. Montaje Puede dividirse la operación en dos capítulos diferentes: Montaje de las vías de rodadura, su soporte y sus cimentaciones Montaje de la propia máquina
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Montaje de las vías de rodadura, su soporte y sus cimentaciones Lo realizará generalmente la empresa receptora de la máquina siguiendo estrictamente las indicaciones que al respecto le haga el constructor. Este, a tal fin, teniendo en cuenta las normas y cálculos necesarios, adjuntará a sus instrucciones o por entrega previa a las mismas las especificaciones técnicas concretas que deban cumplir las vías y su sustentación Montaje de la propia máquina Evidentemente posterior, será realizado por el constructor o concesionario autorizado. Es trascendente aquí el trabajo propio de los montadores, en cuya formación debe contemplarse: Selección previa de individuos capacitados. Formación inicial adecuada. Reciclajes periódicos. Es importante la consideración del último apartado ya que e montador, como todo trabajador, tenderá con la rutina cotidiana a no tratar como origen de peligro trabajos que para él son hábito.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras 2.4. Utilización La figura clave de la seguridad durante la utilización de la máquina es evidentemente el gruista o conductor; debe cumplir unas determinadas condiciones profesiográficas: Defectos físicos o psíquicos incapacitantes. Limitación excesiva de la capacidad visual. Limitación excesiva de la capacidad auditiva. Vértigo. Enfermedades cardiorespiratorias. Alta puntuación en escalas de paranoia, depresión, etc. Condiciones físicas o psíquicas determinantes. Rapidez de decisión. Coordinación muscular. Reflejos. Aptitud de equilibrio. Normalidad de miembros. Agudeza visual, percepción de relieve y color. Edad (superior a 20 años) Asimismo debe ser capacitado para maniobrar la grúa con seguridad mediante una instrucción teórico-práctica adecuada que debe además reforzarse cada uno o dos años (reciclaje). Respecto al uso de un aparato concreto, el conductor debe conocerla documentación que le acompañará y que según UNE 59-105-76 estará compuesta por: El manual de consignas de explotación. Las normas de conducción del aparato. El mantenimiento del mismo (en lo que a él ataña) No obstante indicamos a continuación algunas Normas básicas de seguridad para el conductor: Levantar siempre verticalmente las cargas. Si la carga, después de izada, se comprueba que no está correctamente situada, debe volver a bajarse despacio.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Si la carga es peligrosa se avisará la operación con tiempo suficiente. No debe abandonarse el mando de la máquina mientras penda una carga del gancho. Debe observarse la carga durante la traslación. Se debe evitar que la carga sobrevuele a personas. No debe permitirse a otras personas viajar sobre el gancho, eslingas o cargas. Cuando se trabaje sin carga se elevará el gancho para librar personas y objetos. No operar la grúa si no se está en perfectas condiciones físicas. Avisar en caso de enfermedad. Respecto al mantenimiento, la participación del gruista puede resumirse en: Revisión diaria visual de elementos sometidos a esfuerzo. Comprobación diaria de los frenos. Observación diaria de carencia de anormalidades en el funcionamiento de la máquina. Comprobación semanal del funcionamiento del pestillo de seguridad del gancho. Mantenimiento preventivo Como ya se ha indicado, según UNE 59-105-76, el constructor debe proporcionar las instrucciones de mantenimiento del aparato a la entrega del mismo. En la siguiente tabla, se recogen las operaciones esenciales de Mantenimiento Preventivo que, en todo caso, deben realizarse por personal especializado.
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Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras 2.5. Reformas Si la máquina ha superado su período de vida útil, las piezas solicitadas de esfuerzos han disminuido su resistencia por fatiga. La única reforma segura es la sustitución de todas las piezas sometidas a fatiga con máxima solicitación de servicio, cualquiera que sea su aspecto exterior. Protecciones personales Únicamente en el caso de que se maneje la máquina desde el suelo por medio de mando a distancia, implica por sí mismo el uso de una prenda de protección personal: El Caso de Seguridad (M.T.1). Otras prendas podrían ser necesarias, pero no ya derivadas de los riesgos propios de la máquina hacia su maquinista, sino de otros coexistentes en cada entorno laboral concreto. Todas las prendas han de ser homologadas según O.M. de 17.5.74 (B.O.E. nº 128 de 9.5.74) Legislación afectada De la vigente Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (O.M. 9-3-71) se consideran específicamente afectados los puntos siguientes:
Art. 17. Escaleras fijas y de servicio. Art. 18. Escalas fijas de servicio. Art. 20. Plataformas de trabajo. Art. 21. Aberturas en pisos. Art. 22. Aberturas en paredes. Art. 23. Barandillas y plintos
Art. 100. Construcción de los aparatos y mecanismos Art. 101. Carga máxima. Art. 102. Manipulación de las cargas. Art. 103. Revisión y Mantenimiento. Art. 104. Frenos. Art. 105. Sistema eléctrico. Art. 107. Grúas, Normas generales.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Art. 108. Grúas-puente. Art. 111. Aparejos de izar: cadenas. Art. 112. Cables. Art. 113. Cuerdas Art. 114. Poleas. Art. 115. Ganchos. Asimismo se ve afectado el Decreto del 26 de julio de 1957 (BOE de 26 de agosto) que incluye el Reglamento de trabajos prohibidos a mujeres y menores por peligrosos e insalubres.
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Introducción Aunque las funciones primarias de las carretillas elevadoras son la carga, traslación y descarga a distintos niveles de materiales diversos, su utilización acoplando una plataforma de trabajo para efectuar trabajos en altura esporádicos y de corta duración puede presentar una serie de ventajas desde el punto de vista de seguridad frente a otros medios de acceso a alturas como pueden ser las escaleras manuales. Esta seguridad se debe complementar, una vez decidida su utilización para una intervención concreta, con un acoplamiento plataforma-horquillas de la carretilla perfecta y seguro y la colocación del conjunto lo más cerca posible del punto de intervención como paso previo a la elevación de la plataforma con el operario en su interior. La creciente utilización de plataformas de trabajo de uso temporal acopladas a las horquillas de las carretillas elevadoras sirve de base para la elaboración de esta NTP con el objetivo de dar consejos y normas para que el conjunto plataforma-carretilla sea seguro para el usuario de la misma. No solo nos encontraremos con plataformas de trabajo incorporadas a carretillas elevadoras, también tendremos plataformas de trabajo únicamente para ese cometido, así pues: Una plataforma elevadora es un dispositivo mecánico diseñado para permitir elevar cargas a diferentes alturas.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Según recoge el Real Decreto 2291/1985, la plataforma elevadora móvil de personal (PEMP) es una máquina móvil destinada a desplazar personas y pequeñas herramientas hasta una posición de trabajo, con una definida posición de entrada y salida de la plataforma; está constituida como mínimo por una plataforma de trabajo con órganos de servicio, una estructura extensible y un chasis. Plataforma elevadora eléctrica articulada Generalmente se utilizan para trabajos industriales a altura, y que precisen de libertad de movimiento. Disponen de una cesta donde el operario maneja la máquina gracias a un panel de control, controlando parámetros como la altura, el ángulo, la posición o la velocidad. Plataforma elevadora tipo tijera
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Partes de una plataforma elevadora Plataforma de trabajo: formada por una bandeja rodeada por una barandilla de al menos un metro de altura y con rodapiés para evitar la caída de pequeños materiales a tercero. Estructura extensible, estructura unida al chasis sobre la que está instalada la plataforma de trabajo, permitiendo moverla hasta la situación deseada. Chasis, es la base de la PEMP. Puede ser autopropulsado, empujado o remolcado; puede estar situado sobre el suelo, ruedas, cadenas, orugas o bases especiales; montado sobre remolque, semi-remolque, camión o furgón; y fijado con estabilizadores, ejes exteriores, gatos u otros sistemas que aseguren su estabilidad. Se excluyen de esta NTP los casos en que haya movimiento de materiales o personas de un nivel a otro, para los que no se deben utilizar este tipo de conjunto. Tampoco se deben utilizar para elaborar pedidos o recoger materiales almacenados en altura para lo que existen distintos tipos de aparatos o máquinas especialmente diseñados para ello. Las NTP son guías de buenas prácticas. Sus indicaciones no son obligatorias salvo que estén recogidas en una disposición normativa vigente. A efectos de
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras valorar la pertinencia de las recomendaciones contenidas en una NTP concreta es conveniente tener en cuenta su fecha de edición. El contenido de esta nota técnica abarca los riesgos relativos a la utilización y los sistemas de prevención y protección necesarios para anular o reducir al máximo los riesgos relacionados. Tipología 1. Según su sistema de elevación: Tijera Articulada Telescópicas 2. Según su sistema de translación: Sobre camión Autopropulsadas Remolcables Sin tracción Sobre oruga Sobre furgón Sobre vehículos 4X4 En el mercado se encuentran combinados los distintos sistemas de elevación y translación para satisfacer todas las necesidades. También es frecuente combinar los tipos articulados y telescopios para obtener una mayor versatilidad. Además pueden ser incorporadas sobre un camión, añadiendo la movilidad del vehículo a la de la máquina y se denominan plataformas sobre camión Normalmente la máquina es autónoma en cuando a movilidad, y viene proporcionada por un motor eléctrico o motor de combustión interna diésel. El primer caso permite a la máquina trabajar en entornos cerrados donde el humo del motor de combustión podría ser un problema para el operario. Independientemente de su tipología, se utiliza una bomba hidráulica para poder elevar grandes pesos. 3.1. Riesgos Los riesgos más importantes que se presentan en el uso de plataformas de trabajo sobre las horquillas de las carretillas elevadoras son los siguientes:
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Caída de altura de personas mientras se encuentran sobre la plataforma en una posición elevada. Caída de objetos, herramientas u otros utensilios sobre personas o equipos situados en la vertical de la zona de operación. Atrapamiento entre alguna parte de la plataforma y partes de la propia carretilla como pueden ser el mástil o transmisiones o contra estructuras, paredes o techos en los que se deben realizar los trabajos. Atrapamiento entre alguna parte del conjunto plataforma-carretilla y el suelo como consecuencia de su inclinación o vuelco por circunstancias diversas como puede ser efectuar trabajos en superficies con mucha pendiente. Contacto eléctrico directo o indirecto con líneas eléctricas aéreas de baja tensión. Golpes de las personas o de la propia plataforma de trabajo contra objetos móviles o fijos situados en la vertical de la propia plataforma. 3.2. Sistemas de prevención y protección Consideraciones de uso Cuando una carretilla elevadora es utilizada con una plataforma de trabajo acoplada durante una parte importante de su tiempo de trabajo, la plataforma de trabajo deberá estar especialmente diseñada para ello. Así pues una carretilla normal utilizada en combinación con una plataforma de trabajo deberá reunir una serie de características técnicas y de seguridad que hagan seguro el conjunto. Destacamos las medidas de seguridad de la plataforma de trabajo y de la carretilla independientemente y además consideramos el caso en que la plataforma incorpore mandos de control autónomo de sus movimientos y por tanto las características que deben reunir. Plataforma de trabajo Diseño La plataforma de trabajo debe estar diseñada de forma segura, fabricada de material de seguridad, de resistencia adecuada y mantenida limpia. Es conveniente que lleven acopladas unas bandejas portaobjetos situadas preferentemente en la parte delantera sobre las barandillas evitando de ésta forma que las herramientas se dejen sobre la superficie de la plataforma. Existen diversos tipos de los que destacamos dos: Conjunto unitario fijo con o sin protección superior y conjunto plegable.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Capacidad de carga El peso del conjunto de la plataforma junto con el personal que debe utilizarla, herramientas, materiales, etc. no debe superar la mitad de la carga máxima admisible a la altura máxima de elevación tomando como referencia los datos dados por el fabricante. Esta capacidad de carga debe ser disminuida, en caso necesario, cuando se utilicen otros accesorios cuyo peso hará decrecer la capacidad de carga de la carretilla a los efectos indicados anteriormente. Por ej. accesorios para desplazamientos laterales. Carga máxima admisible Sobre la plataforma se debe fijar una placa indicando su propio peso, la carga máxima admisible (se aconseja no supere los 300 kg) y la categoría de carretilla sobre la que se puede utilizar. Se recomienda no utilizar carretillas elevadoras con una capacidad de carga inferior a 1500 kg. Altura de trabajo La altura máxima de trabajo se debe limitar a 5 m. Para alturas superiores se deben utilizar otros equipos.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Dimensiones Las dimensiones de la base de la plataforma deberán ser lo más pequeñas posibles compatibles con el número máximo de personas que deban trabajar sobre la misma y que en cualquier caso permita realizar los trabajos adecuadamente. Las dimensiones más comunes son de 1000 x 800 mm y de 1000 x 1000 mm siendo la segunda cifra la longitud en la dirección de la marcha. En cuanto a la altura de la parte trasera más próxima al mástil debe ser de 1900 mm como mínimo, con un tamaño de abertura del enrejillado compatible con la distancia a la zona de posible atrapamiento. Número máximo de personas El número máximo de personas a transportar no excederá de dos. Utilización La plataforma debe estar fijada de forma segura al sistema de elevación u horquillas de la carretilla. Si se ha diseñado para ser utilizada con las horquillas, la plataforma debe estar provista de canales cerrados situados en su parte inferior de unas dimensiones adecuadas a la forma de las horquillas; cuando se utilice la plataforma, las horquillas deberían introducirse preferentemente de forma total en los canales y si no es así como mínimo deberá introducirse el 75 % de la longitud de la plataforma paralela a los brazos; una vez introducida la plataforma se deberá elevar a aproximadamente a 1 m de altura y se pasarán dos pernos situados detrás de la base de la plataforma y asegurados a su vez con dos cadenas de forma que la misma no se pueda salir a través de las horquillas.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras (1) Pantalla protectora de la zona accesible del mástil (2) Mandos de control (3) Barandillas (4) Barra intermedia (5) Rodapiés (6) Canales de introducción de las horquillas Sistemas de protección El perímetro de la plataforma se deberá proteger en su totalidad por una barandilla superior situada entre 900 y 1100 mm de la base, un rodapiés con una altura mínima de 100 mm y una barra intermedia situada aproximadamente a una distancia media entre la parte superior del rodapié y la parte inferior de la barandilla superior. Otro sistema de protección del perímetro de la parte inferior de la barandilla superior igualmente efectivo es la utilización de tela metálica. Las barandillas deberán tener una resistencia de 150 kg/ml y los rodapiés y barra intermedia una resistencia similar y estar firmemente fijadas a la estructura de la plataforma. La parte posterior de la plataforma deberá aislarse del mástil y su mecanismo de funcionamiento mediante una pantalla o guarda de resistencia y tamaño adecuado. Cuando existan riesgos de golpes en la cabeza de los operarios podría instalarse una protección móvil de diseño adecuado y fijada aprovechando los montantes de la plataforma siempre que no dificulte los trabajos que vayan a realizarse. Si la plataforma está dotada de una puerta de acceso, solo se deberá poder abrir hacia adentro y en ningún caso cuando la plataforma esté subiendo o bajando o en posición elevada de trabajo. Debe ser de autocierre y quedar automáticamente bloqueada en la posición cerrada. Este sistema puede reforzarse instalando otro sistema de bloqueo redundante garantizando de esta forma que la puerta no se pueda abrir en ningún caso una vez que la plataforma empieza a elevarse. Como norma complementaria el operador de la carretilla debe permanecer en su puesto de conducción durante los trabajos para poder actuar en caso de que se produzca cualquier incidencia. Superficie El suelo de la plataforma debe ser horizontal, antideslizante y diseñado para evitar la acumulación de agua u otros líquidos. Pintura La plataforma debería estar pintada de un color visible y las protecciones perimetrales a franjas inclinadas alternadas en negro y amarillo.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Carretilla elevadora Antes de utilizar cualquier carretilla elevadora por primera vez con una plataforma de trabajo es básico consultar con el fabricante o suministrador si el diseño de la misma permite su utilización con una plataforma de trabajo acoplada y si la plataforma de trabajo de la que se dispone es la adecuada al tipo y características de las horquillas de la carretilla. Las carretillas elevadoras que puedan acoplar una plataforma de trabajo deberán limitar, en las condiciones efectivas de uso, los riesgos de vuelvo mediante la instalación de una cabina para el conductor, una estructura que impida que la carretilla vuelque, una estructura que garantice que quede espacio suficiente para el trabajador o los trabajadores transportados entre el suelo y determinadas partes de la carretilla o una estructura que mantenga al trabajador o trabajadores sobre el asiento de conducción e impida que puedan quedar atrapados por partes de la carretilla volcada. Por otra parte si la carretilla está provista de un mástil basculante, se deberán tomar las medidas técnicas adecuadas para asegurar que el mástil permanece en posición vertical durante todo el tiempo en que se esté utilizando la plataforma. De forma análoga si la carretilla está provista con un sistema de desplazamiento lateral, éste debería permanecer en su posición central mientras se utiliza con la plataforma. La carretilla deberá estar provista de sistemas que impidan el accionamiento inadvertido de los sistemas de mando durante su utilización con la plataforma de trabajo. Las carretillas elevadoras nuevas fabricadas para ser utilizadas con plataformas de trabajo deberían tener un mínimo de dos cadenas o cables de elevación. En general se cumplirá lo dispuesto en el R.D. 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en particular lo indicado en el Anexo I apartado 1 Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo, el apartado 2.1 Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles en sus subapartados e), f) y g). 3.3. Montaje y características de los mandos de control autónomo de las plataformas de trabajo Para el caso en que se usen frecuentemente plataformas de trabajo sobre carretillas elevadoras, la elevación o descenso de las mismas se debería poder realizar independientemente mediante un mando instalado en la propia
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras plataforma. Esto sería aconsejable incluso en casos de utilización menos frecuente. Los mandos más importantes a instalar serían los de ascenso y descenso de la plataforma y dos mandos de emergencia, uno de parada del movimiento y otro de bajada de la plataforma en caso de avería o cualquier tipo de emergencia. El mando de subida o bajada situado en la plataforma estará diseñado y situado de forma que no pueda ser accionado inadvertidamente y ser del tipo manivela de hombre muerto o sea debe ser accionado o presionado de forma continua para efectuar los movimientos de subida o bajada. La ubicación ideal es en el centro de la parte posterior de la plataforma de forma que mantenga alejadas las manos de los bordes de la misma mientras la plataforma sube o baja. El sistema de parada de emergencia del movimiento de la carretilla debe funcionar automáticamente debiendo estar enclavado con el del movimiento de la carretilla para asegurar que no puede ser superada una velocidad máxima de seguridad de 2,5 km/h mientras la plataforma está en posición elevada. El mando de emergencia debe permitir bajar la plataforma en caso de avería o cualquier tipo de emergencia como se ha dicho. Este mando debe estar situado preferentemente a nivel del suelo y estar diseñado de forma que sea imposible accionarlo accidentalmente. Las PEMP se dividen en dos grupos principales: Grupo A: Son las que la proyección vertical del centro de gravedad (c.d.g.) de la carga está siempre en el interior de las líneas de vuelco. Grupo B: Son las que la proyección vertical del c.d.g. de la carga puede estar en el exterior de las líneas de vuelco. En función de sus posibilidades de traslación, se dividen en tres tipos: Tipo 1: La traslación solo es posible si la PEMP se encuentra en posición de transporte. Tipo 2: La traslación con la plataforma de trabajo en posición elevada solo puede ser mandada por un órgano situado en el chasis. Tipo 3: La traslación con la plataforma de trabajo en posición elevada puede ser mandada por un órgano situado en la plataforma de trabajo.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras 3.4. Partes de la plataforma Plataforma de trabajo Está formada por una bandeja rodeada por una barandilla, o por una cesta. Estructura extensible Estructura unida al chasis sobre la que está instalada la plataforma de trabajo, permitiendo moverla hasta la situación deseada. Puede constar de uno o varios tramos, plumas o brazos, simples, telescópicos o articulados, estructura de tijera o cualquier combinación entre todos ellos, con o sin posibilidad de orientación con relación a la base. La proyección vertical del c.d.g. de la carga, durante la extensión de la estructura puede estar en el interior del polígono de sustentación, o, según la constitución de la máquina, en el exterior de dicho polígono. Chasis Es la base de la PEMP. Puede ser autopropulsado, empujado o remolcado; puede estar situado sobre el suelo, ruedas, cadenas, orugas o bases especiales; montado sobre remolque, semi-remolque, camión o furgón; y fijado
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras con estabilizadores, ejes exteriores, gatos u otros sistemas que aseguren su estabilidad. Elementos complementarios Estabilizadores: Son todos los dispositivos o sistemas concebidos para asegurar la estabilidad de las PEMP como pueden ser gatos, bloqueo de suspensión, ejes extensibles, etc. Sistemas de accionamiento: Son los sistemas que sirven para accionar todos los movimientos de las estructuras extensibles. Pueden ser accionadas por cables, cadenas, tornillo o por piñón y cremallera. Órganos de servicio: Incluye los paneles de mando normales, de seguridad y de emergencia. 3.5. Características Plataformas sobre camión: articuladas o telescópicas Este tipo de plataformas se utiliza para trabajos al aire libre situados a gran altura, como pueden ser reparaciones, mantenimiento, tendidos eléctricos, etc. Consta de un brazo articulado capaz de elevarse a alturas de hasta 62 m. y de girar 360°. La plataforma puede ser utilizada por tres personas como máximo según los casos. Plataformas autopropulsadas de tijera Este tipo de plataformas se utiliza para trabajos de instalaciones eléctricas, mantenimientos, montajes industriales, etc. La plataforma es de elevación vertical con alcances máximos de 25 m. y con gran capacidad de personas y equipos auxiliares de trabajo. Pueden estar alimentadas por baterías, motor de explosión y tracción a las cuatro ruedas. Plataformas autopropulsadas articuladas o telescópicas Se utilizan para trabajos en zonas de difícil acceso. Pueden ser de brazo articulado y sección telescópica o sólo telescópica con un alcance de hasta 40 m. Pueden estar alimentadas por baterías, con motor diésel y tracción integral o una combinación de ambos sistemas.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras 3.6. Normas de utilización Debe estar completamente prohibido que cualquier persona permanezca sobre la plataforma en posición elevada cuando la carretilla efectúe algún movimiento salvo que la plataforma de trabajo disponga del sistema de parada de emergencia del movimiento, en cuyo caso se permiten pequeños movimientos de situación o traslación a un nuevo punto de operación hechos a una velocidad máxima de 2,5 km/h. En cualquier caso, al efectuar cualquier movimiento por pequeño que sea, se deberá tener especial cuidado para evitar cualquier tipo de atrapamiento entre la plataforma y la zona de operación; para ello el operador de la carretilla estará en comunicación continua con el operario situado sobre la plataforma para coordinar los movimientos. La zona de trabajo ocupada por el conjunto carretilla-plataforma debe delimitarse con conos, luces o señales siempre que exista la posibilidad de acercamiento de otros vehículos o puedan caer objetos desde la plataforma o por el tipo de trabajo que se efectúa. En caso necesario durante la realización de trabajos debe cesar cualquier actividad u operación que se esté realizando en sus proximidades. Los trabajos a realizar desde la plataforma se ceñirán al área delimitada por las protecciones en el caso de trabajos en el techo debiéndose modificar en caso desplazamiento. Para trabajos en paredes la plataforma se debe aproximar lo máximo posible a la pared. En ningún caso el operario se asomará o inclinará con parte de su cuerpo fuera de los límites de la plataforma debiendo en todo caso mover la carretilla con los límites de velocidad indicados para acceder a otros puntos de operación más alejados de la posición inicial. En cualquiera de éstos casos la altura máxima de trabajo se limitará a 5 m. Todos los operarios de carretillas así como las personas que deban trabajar sobre las plataformas deberán ser adiestradas adecuadamente proporcionándoles instrucciones completas sobre la forma segura de trabajar que deberían incluir la secuencia de acciones a realizar en caso de emergencia, entendiendo como tales movimientos bruscos de la carretilla o de bajada de la plataforma entre otras posibles. En el caso de que la plataforma no disponga de mandos de control propios, el conductor de la carretilla deberá permanecer en su puesto mientras la plataforma se encuentre en posición elevada. Es esencial que la carretilla sólo se utilice sobre superficies en buen estado y horizontales. Los operarios no debieran olvidar que cualquier pendiente puede afectar negativamente a la estabilidad de la carretilla.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras En lugares de trabajo o áreas sometidas a un ruido elevado se deberá disponer de un sistema de comunicación, por ej. intercomunicadores de radio, entre el conductor de la carretilla y el o los operarios situados sobre la plataforma elevada de trabajo. En este caso será necesario que se disponga de algún sistema de atención complementario como puede ser un silbato o claxon para un caso de emergencia. Si se utilizan sistemas de señales, deben utilizarse señales claras y concretas previamente conocidas por todos los implicados. En trabajos en proximidades de líneas eléctricas aéreas de baja tensión se deberá cortar la corriente previamente al inicio de los trabajos. En caso de no poder cortar la corriente se deberán tomar las precauciones inherentes a dichos trabajos en especial guantes aislantes, alfombras aislantes, herramientas aislantes, vainas o caperuzas aislantes, etc. En general además se cumplirá lo dispuesto en el Anexo II apartado 2 del R.D. ya citado sobre equipos de trabajo y que corresponde a la utilización de los equipos móviles automotores o no. 3.7 Equipos de protección individual Cascos de seguridad Cuando existan riesgos que puedan afectar a la cabeza de los operarios situados sobre la plataforma, como pueden ser algunas partes sobresalientes del techo, éstos deberán llevar cascos de protección. Especial atención habrá que tener en caso de líneas eléctricas aéreas o puentes-grúa en los que se deberán extremar las medidas de seguridad. Cinturón de seguridad Para situaciones en que los trabajos se realicen a una altura superior a los 2 m, como medida complementaria y siempre que se pueda anclar en un punto distinto de la propia plataforma sería conveniente que el operario que efectúe sus trabajos sobre la misma utilice un cinturón de seguridad con arnés. Indicaciones La plataforma de trabajo debería llevar las siguientes indicaciones: aplicación) la transmisión esté en punto muerto antes de elevar la
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras de Las indicaciones estarán diseñadas y realizadas de forma que se vean claramente y sean duraderas. Cualquier indicación deberá variarse o ampliarse según varíen las características de las tareas a realizar en cada caso. 3.8 Mantenimiento Siguiendo las instrucciones del fabricante y con independencia del mantenimiento propio de la carretilla elevadora, se deberá efectuar un mantenimiento periódico de las plataformas de trabajo sobre todo las dotadas de mandos de control autónomos en lo relativo a los mandos de subida o bajada y al sistema de paro de emergencia. Además se revisarán todos los sistemas de protección perimetral. Estas revisiones se harán mensualmente y siempre que se detecte algún fallo o deficiencia. Después de cada uso y a criterio del servicio de limpieza se limpiará la superficie de la plataforma y de forma inmediata siempre que se produzca el derrame de algún producto utilizado por los operarios sobre todo si tiene peligrosidad. 3.9 Riesgos y factores de riesgo Caídas a distinto nivel Pueden ser debidas a: Basculamiento del conjunto del equipo al estar situado sobre una superficie inclinada o en mal estado, falta de estabilizadores, etc. Ausencia de barandillas de seguridad en parte o todo el perímetro de la plataforma. Efectuar trabajos utilizando elementos auxiliares tipo escalera, banquetas, etc. para ganar altura. Trabajar sobre la plataforma sin los equipos de protección individual debidamente anclados. Rotura de la plataforma de trabajo por sobrecarga, deterioro o mal uso de la misma.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Vuelco del equipo Puede originarse por: Trabajos con el chasis situado sobre una superficie inclinada. Ver fig. 2. Hundimiento o reblandecimiento de toda o parte de la superficie de apoyo del chasis. No utilizar estabilizadores, hacerlo de forma incorrecta, apoyarlos total o parcialmente sobre superficies poco resistentes. Sobrecarga de las plataformas de trabajo respecto a su resistencia máxima permitida. Caída de materiales sobre personas y/o bienes Pueden deberse a: Vuelco del equipo. Plataforma de trabajo desprotegida. Rotura de una plataforma de trabajo. Herramientas sueltas o materiales dejados sobre la superficie. Personas situadas en las proximidades de la zona de trabajo o bajo la vertical de la plataforma.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Golpes, choques o atrapamientos del operario o de la propia plataforma contra objetos fijos o móviles Normalmente se producen por movimientos de elevación o pequeños desplazamientos del equipo en proximidades de obstáculos fijos o móviles sin las correspondientes precauciones. Contactos eléctricos directos o indirectos La causa más habitual es la proximidad a líneas eléctricas de AT y/o BT ya sean aéreas o en fachada.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Caídas al mismo nivel Suelen tener su origen en la falta de orden y limpieza en la superficie de la plataforma de trabajo. Atrapamiento entre alguna de las partes móviles de la estructura y entre ésta y el chasis Se producen por: Efectuar algún tipo de actuación en la estructura durante la operación de bajada de la misma. Situarse entre el chasis y la plataforma durante la operación de bajada de la plataforma de trabajo.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras 3.10 Medidas de prevención y de protección Características constructivas de seguridad Fundamentalmente están relacionadas con las características de estructura y estabilidad, la presencia de estabilizadores y las estructuras extensibles. Cálculos de estructura y estabilidad. Generalidades. El fabricante es responsable del cálculo de resistencia de estructuras, determinación de su valor, puntos de aplicación, direcciones y combinaciones de cargas y fuerzas específicas que originan las condiciones más desfavorables. Asimismo es responsable de los cálculos de estabilidad, identificación de las diversas posiciones de las PEMP y de las combinaciones de cargas y fuerzas que, conjuntamente, originan las condiciones de estabilidad mínimas. Chasis y estabilizadores La plataforma de trabajo debe estar provista de los siguientes dispositivos de seguridad: Dispositivo que impida su traslación cuando no esté en posición de transporte. (PEMP con conductor acompañante y las autopropulsadas del Tipo 1). Dispositivo (por ej. un nivel de burbuja) que indique si la inclinación o pendiente del chasis está dentro de los límites establecidos por el fabricante. Para las
con estabilizadores accionados mecánicamente este dispositivo deberá ser visible desde cada puesto de mando de los estabilizadores. Las PEMP del tipo 3 deben disponer de una señal sonora audible que advierta cuando se alcanzan los límites máximos de inclinación. Las bases de apoyo de los estabilizadores deben estar construidas de forma que puedan adaptarse a suelos que presenten una pendiente o desnivel de al menos 10°. Estructuras extensibles Las PEMP deben estar equipadas con dispositivos de control que reduzcan el riesgo de vuelco o de sobrepasar las tensiones admisibles. Distinguimos entre las PEMP del grupo A y las del grupo B para indicar los métodos aconsejables en cada caso: Grupo A:
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Sistema de control de carga y registrador de posición Control de posición con criterios de estabilidad y de sobrecarga reforzada Grupo B: Sistema de control de carga y registrador de posición Sistemas de control de la carga y del momento Sistemas de control del momento con criterio de sobrecarga reforzado Control de posición con criterios de estabilidad y de sobrecarga reforzada Conviene destacar que los controles de carga y de momento no pueden proteger contra una sobrecarga que sobrepase largamente la capacidad de carga máxima. Sistemas de accionamiento de las estructuras extensibles Los sistemas de accionamiento deben estar concebidos y construidos de forma que impidan todo movimiento intempestivo de la estructura extensible. Sistemas de accionamiento por cables Los sistemas de accionamiento por cables deben comprender un dispositivo o sistema que en caso de un fallo limiten a 0,2 m. el movimiento vertical de la plataforma de trabajo con la carga máxima de utilización. Los cables de carga deben ser de acero galvanizado sin empalmes excepto en sus extremos no siendo aconsejables los de acero inoxidable. Las características técnicas que deben reunir son: a) Diámetro mínimo 8 mm. b) Nº mínimo de hilos 114. c) Clase de resistencia de los hilos comprendida entre 1.570 N/mm2 y 1.960 N/ mm2. La unión entre el cable y su terminal debe ser capaz de resistir al menos el 80 % de la carga mínima de rotura del cable. Sistemas de accionamiento por cadena Los sistemas de accionamiento por cadena deben comprender un dispositivo o sistema que en caso de un fallo limiten a 0,2 m. el movimiento vertical de la plataforma de trabajo con la carga máxima de utilización. No deben utilizarse cadenas con eslabones redondos.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras La unión entre las cadenas y su terminal debe ser capaz de resistir al menos el 100 % de la carga mínima de rotura de la cadena. Sistemas de accionamiento por tornillo La tensión de utilización en los tornillos y en las tuercas debe ser al menos igual a 1/6 de la tensión de rotura del material utilizado. El material utilizado para los tornillos debe tener una resistencia al desgaste más elevada que la utilizada para las tuercas que soporten la carga. Cada tornillo debe tener una tuerca que soporte la carga y una tuerca de seguridad no cargada. La tuerca de seguridad no debe quedar cargada mas que en caso de rotura de la tuerca que soporta la carga. La plataforma de trabajo no podrá elevarse desde su posición de acceso si la tuerca de seguridad está cargada. Los tornillos deben estar equipados, en cada una de sus extremidades, de dispositivos que impidan a las tuercas de carga y de seguridad que se salga el tornillo (por ej., topes mecánicos). Sistemas de accionamiento por piñón y cremallera La tensión de utilización de piñones y cremalleras debe ser al menos igual a 1/6 de la tensión de rotura del material utilizado. Deben estar provistos de un dispositivo de seguridad accionado por un ¡imitador de sobrevelocidad que pare progresivamente la plataforma de trabajo con la carga máxima de utilización y mantenerla parada en caso de fallo del mecanismo de elevación. Si el dispositivo de seguridad está accionado, la alimentación de la energía debe ser detenida automáticamente. Plataforma de trabajo Equipamiento La plataforma estará equipada con barandillas o cualquier otra estructura en todo su perímetro a una altura mínima de 0,90 m. y dispondrá de una protección que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre personas de acuerdo con el RD 486/1997 sobre lugares de trabajo: Anexo I.A.3.3 y el RD 1215/1997 sobre equipos de trabajo: Anexo 1.1.6. (La norma UNE-EN 280 especifica que la plataforma debe tener un pretil superior a 1,10 m. de altura mínima, un zócalo de 0,15 m. de altura y una barra intermedia a menos de 0,55 m. del zócalo o del pretil superior; en los accesos de la plataforma, la altura del zócalo puede reducirse a 0,1 m. La barandilla debe tener una resistencia a fuerzas específicas de 500 N por persona aplicadas en los puntos y en la dirección más desfavorable, sin producir una deformación permanente).
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Tendrá una puerta de acceso o en su defecto elementos movibles que no deben abrirse hacia el exterior. Deben estar concebidos para cerrarse y bloquearse automáticamente o que impidan todo movimiento de la plataforma mientras no estén en posición cerrada y bloqueada. Los distintos elementos de las barandillas de seguridad no deben ser extraíbles salvo por una acción directa intencionada. El suelo, comprendida toda trampilla, debe ser antideslizante y permitir la salida del agua (por ej. enrejado o metal perforado). Las aberturas deben estar dimensionadas para impedir el paso de una esfera de 15 mm. de diámetro. Las trampillas deben estar fijadas de forma segura con el fin de evitar toda apertura intempestiva. No deben poder abrirse hacia abajo o lateralmente. El suelo de la plataforma debe poder soportar la carga máxima de utilización m calculada según la siguiente expresión: m = n x mp + me donde: mp =80 Kg (masa de una persona) me ³ 40 Kg (valor mínimo de la masa de las herramientas y materiales) n = nº autorizado de personas sobre la plataforma de trabajo Deberá disponer de puntos de enganche para poder anclar los cinturones de seguridad o arneses para cada persona que ocupe la plataforma. Las PEMP del tipo 3 deben estar equipadas con un avisador sonoro accionado desde la propia plataforma, mientras que las del tipo 2 deben estar equipadas con medios de comunicación entre el personal situado sobre la plataforma y el conductor del vehículo portador. Las PEMP autopropulsadas deben disponer de limitador automático de velocidad de traslado. Sistemas de mando La plataforma debe tener dos sistemas de mando, un primario y un secundario. El primario debe estar sobre la plataforma y accesible para el operador. Los mandos secundarios deben estar diseñados para sustituir los primarios y deben estar situados para ser accesibles desde el suelo. Los sistemas de mando deben estar perfectamente marcados de forma indeleble de fácil comprensión según códigos normalizados. Todos los mandos direccionales deben activarse en la dirección de la función volviendo a la posición de paro o neutra automáticamente cuando se deje de actuar sobre ellos. Los mandos deben estar diseñados de forma que no
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras puedan ser accionados de forma inadvertida o por personal no autorizado ( por ej. un interruptor bloqueable). Sistemas de seguridad de inclinación máxima La inclinación de la plataforma de trabajo no debe variar más de 5º respecto a la horizontal o al plano del chasis durante los movimientos de la estructura extensible o bajo el efecto de las cargas y fuerzas de servicio. En caso de fallo del sistema de mantenimiento de la horizontalidad, debe existir un dispositivo de seguridad que mantenga el nivel de la plataforma con una tolerancia suplementaria de 5º. Sistema de bajada auxiliar Todas las plataformas de trabajo deben estar equipadas con sistemas auxiliares de descenso, sistema retráctil o de rotación en caso de fallo del sistema primario. Sistema de paro de emergencia La plataforma de trabajo debe estar equipada con un sistema de paro de emergencia fácilmente accesible que desactive todos los sistemas de accionamiento de una forma efectiva, conforme a la norma UNE-EN 418 Seguridad de las máquinas. Equipo de parada de emergencia, aspectos funcionales. Sistemas de advertencia La plataforma de trabajo debe estar equipada con una alarma u otro sistema de advertencia que se active automáticamente cuando la base de la plataforma se inclina más de 5º de la inclinación máxima permitida en cualquier dirección. Estabilizadores, salientes y ejes extensibles Deben estar equipados con dispositivos de seguridad para asegurar de modo positivo que la plataforma no se moverá mientras los estabilizadores no estén situados en posición. Los circuitos de control deben asegurar que los motores de movimiento no se podrán activar mientras los estabilizadores no se hayan desactivado y la plataforma no esté bajada a la altura mínima de transporte. Sistemas de elevación Sistemas de seguridad Cuando la carga nominal de trabajo de la plataforma esté soportada por un sistema de cables metálicos o cadenas de elevación o ambos, el factor de
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras seguridad del cable o cadena debe ser de 8 como mínimo, basado en la carga unitaria de rotura a la tracción referida a la sección primitiva. Todos los sistemas de conducción hidráulicos y neumáticos así como los componentes peligrosos deben tener una resistencia a la rotura por presión cuatro veces la presión de trabajo para la que han sido diseñados. Para los componentes no peligrosos esta resistencia será dos veces la presión de trabajo. Se consideran componentes peligrosos aquellos que, en caso de fallo o mal funcionamiento, implicaría un descenso libre de la plataforma. Sistemas de protección Cuando la elevación de la plataforma se realice mediante un sistema electromecánico, éste estará diseñado para impedir el descenso libre en caso de fallo en el generador o del suministro de energía. Cuando la elevación de la plataforma se realice mediante un sistema hidráulico o neumático, el sistema debe estar equipado para prevenir una caída libre en caso de rotura de alguna conducción hidráulica o neumática. Los sistemas hidráulicos o neumáticos de los estabilizadores o cualquier otro sistema deben estar diseñados para prevenir su cierre en caso de rotura de alguna conducción hidráulica o neumática. Otras protecciones Los motores o partes calientes de las PEMP deben estar protegidos convenientemente. Su apertura sólo se podrá realizar con llaves especiales y por personal autorizado. Los escapes de los motores de combustión interna deben estar dirigidos lejos de los puestos de mando. Dispositivos de seguridad Eléctricos Los interruptores de seguridad que actúen como componentes que dan información deben satisfacer la norma EN 60947-5:1997 (Anexo K: prescripciones especiales para los auxiliares de mando con maniobra positiva de apertura). Hidráulicos y neumáticos Deben estar concebidos e instalados de forma que ofrezcan niveles de seguridad equivalentes a los dispositivos de seguridad eléctricos. Los componentes hidráulicos y neumáticos de estos dispositivos y sistemas que actúen directamente sobre los circuitos de potencia de los sistemas hidráulicos y neumáticos deben estar duplicados si el fallo de un componente puede engendrar una situación peligrosa.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Los distribuidores pilotados de estos componentes deben estar concebidos e instalados de forma que mantengan la seguridad en caso de fallo de energía, es decir parar el movimiento correspondiente. Mecánicos Deben estar concebidos e instalados de forma que ofrezcan niveles de seguridad equivalentes a los dispositivos de seguridad eléctricos. Esta exigencia se satisface por las varillas, palancas, cables, cadenas, etc., si resisten al menos dos veces la carga a la que son sometidos. Otras medidas de protección frente a riesgos específicos Riesgo de electrocución Este riesgo se manifiesta en tanto en cuanto las plataformas puedan alcanzar líneas eléctricas aéreas, sean de alta o de baja tensión. Según el Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión (Decreto 3151/ 1968), se entiende como tales las de corriente alterna trifásica a 50 Hz de frecuencia, cuya tensión nominal eficaz entre fases sea igual o superior a 1 kV. Para prevenir el riesgo de electrocución se deberán aplicar los criterios establecidos en el RD 614/2001 sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico; en concreto según indica el Art. 4.2, todo trabajo en una instalación eléctrica, o en su proximidad, que conlleve riesgo eléctrico se debe efectuar sin tensión. Cuando no se pueda dejar sin tensión la instalación se deben seguir las medidas preventivas indicadas en el Anexo V.A Trabajos en proximidad. Disposiciones generales y lo indicado en el Anexo V.B Trabajos en proximidad. Disposiciones particulares del citado RD 614/2001. Se recomienda, a fin de facilitar la correcta interpretación y aplicación del citado R.D. consultar la correspondiente Guía Técnica elaborada por el INSHT. Complementariamente, se recomienda consultar la NTP-72: Trabajos con elementos de altura en presencia de líneas eléctricas aéreas. Normas de seguridad en la utilización del equipo Hay cuatro grupos de normas importantes: las normas previas a la puesta en marcha de la plataforma, las normas previas a la elevación de la plataforma, las normas de movimiento del equipo con la plataforma elevada y las normas después del uso de la plataforma. Normas previas a la puesta en marcha de la plataforma
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Antes de utilizar la plataforma se debe inspeccionar para detectar posibles defectos o fallos que puedan afectar a su seguridad. La inspección debe consistir en lo siguiente: Inspección visual de soldaduras deterioradas u otros defectos estructurales, escapes de circuitos hidráulicos, daños en cables diversos, estado de conexiones eléctricas, estado de neumáticos, frenos y baterías, etc. Comprobar el funcionamiento de los controles de operación para asegurarse que funcionan correctamente. Cualquier defecto debe ser evaluado por personal cualificado y determinar si constituye un riesgo para la seguridad del equipo. Todos los defectos detectados que puedan afectar a la seguridad deben ser corregidos antes de utilizar el equipo. Normas previas a la elevación de la plataforma Comprobar la posible existencia de conducciones eléctricas de A.T. en la vertical del equipo. Hay que mantener una distancia mínima de seguridad, aislarlos o proceder al corte de la corriente mientras duren los trabajos en sus proximidades. Comprobar el estado y nivelación de la superficie de apoyo del equipo. Comprobar que el peso total situado sobre la plataforma no supera la carga máxima de utilización. Si se utilizan estabilizadores, se debe comprobar que se han desplegado de acuerdo con las normas dictadas por el fabricante y que no se puede actuar sobre ellos mientras la plataforma de trabajo no esté en posición de transporte o en los límites de posición. Comprobar estado de las protecciones de la plataforma y de la puerta de acceso. Comprobar que los cinturones de seguridad de los ocupantes de la plataforma están anclados adecuadamente. Delimitar la zona de trabajo para evitar que personas ajenas a los trabajos permanezcan o circulen por las proximidades. Normas de movimiento del equipo con la plataforma elevada Comprobar que no hay ningún obstáculo en la dirección de movimiento y que la superficie de apoyo es resistente y sin desniveles. Mantener la distancia de seguridad con obstáculos, escombros, desniveles, agujeros, rampas, etc., que comprometan la seguridad. Lo mismo se debe hacer con obstáculos situados por encima de la plataforma de trabajo.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras La velocidad máxima de traslación con la plataforma ocupada no sobrepasará los siguientes valores: 1,5 m/s para las PEMP sobre vehículo portador cuando el movimiento de traslación se mande desde la cabina del portador. 3,0 m/s para las PEMP sobre raíles. 0,7 m/s para todas las demás PEMP de los tipos 2 y 3. No se debe elevar o conducir la plataforma con viento o condiciones meteorológicas adversas. No manejar la PEMP de forma temeraria o distraída. Otras normas No sobrecargar la plataforma de trabajo. No utilizar la plataforma como grúa. No sujetar la plataforma o el operario de la misma a estructuras fijas. Está prohibido añadir elementos que pudieran aumentar la carga debida al viento sobre la PEMP, por ejemplo paneles de anuncios, ya que podrían quedar modificadas la carga máxima de utilización, carga estructural, carga debida al viento o fuerza manual, según el caso. Cuando se esté trabajando sobre la plataforma el o los operarios deberán mantener siempre los dos pies sobre la misma. Además deberán utilizar los cinturones de seguridad o arnés debidamente anclados. No se deben utilizar elementos auxiliares situados sobre la plataforma para ganar altura. Cualquier anomalía detectada por el operario que afecte a su seguridad o la del equipo debe ser comunicada inmediatamente y subsanada antes de continuar los trabajos. Está prohibido alterar, modificar o desconectar los sistemas de seguridad del equipo. No subir o bajar de la plataforma si está elevada utilizando los dispositivos de elevación o cualquier otro sistema de acceso. No utilizar plataformas en el interior de recintos cerrados, salvo que estén bien ventilados. Normas después del uso de la plataforma Al finalizar el trabajo, se debe aparcar la máquina convenientemente. Cerrar todos los contactos y verificar la inmovilización, falcando las ruedas si es necesario.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Limpiar la plataforma de grasa, aceites, etc., depositados sobre la misma durante el trabajo. Tener precaución con el agua para que no afecten a cables o partes eléctricas del equipo. Dejar un indicador de fuera de servicio y retirar las llaves de contacto depositándolas en el lugar habilitado para ello. Otras recomendaciones No se deben rellenar los depósitos de combustible (PEMP con motor de combustión) con el motor en marcha. Las baterías deben cargarse en zonas abiertas, bien ventiladas y lejos de posibles llamas, chispas, fuegos y con prohibición de fumar. No se deben hacer modificaciones de cualquier tipo en todo el conjunto de las PEMP. Manual de instrucciones. Verificación y señalización. Manual de instrucciones Toda PEMP debe llevar un manual de instrucciones de funcionamiento que incluya de forma separada las instrucciones para las operaciones de mantenimiento que únicamente las podrán realizar personal de mantenimiento especializado. El manual deberá contener la siguiente información principal: Descripción, especificaciones y características de la plataforma de trabajo así como las instrucciones de uso.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Presión hidráulica máxima de trabajo y voltaje máximo de los sistemas eléctricos de la plataforma. Instrucciones relativas al funcionamiento, normas de seguridad, mantenimiento y reparación. Verificación y señalización Las PEMP deben ir provistas de la siguiente documentación y elementos de señalización. Placas de identificación y de características. Diagramas de cargas y alcances. Señalización de peligros y advertencias de seguridad.
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Introducción En el transporte y manipulación de cargas, tanto en locales interiores como en emplazamientos exteriores de las empresas, las carretillas automotoras ya sean elevadoras o simplemente transportadoras juegan un papel primordial y su utilización conlleva una serie de riesgos tanto para los bienes que se manipulan e instalaciones de almacenamiento como primordialmente para los operadores y personal que trabaja en su entorno. Las carretillas automotoras comercializadas o puestas en servicio a partir de 1996 vienen identificadas con el marcado "CE" indicativo de que las mismas cumplen con los requisitos esenciales de seguridad y salud establecidos en el Anexo I de los RD 1435/1992 y 56/1995 (Directiva 98/37/CE). No obstante, gran cantidad de carretillas en uso carecen de tal marcado por haberse comercializado con anterioridad a esa fecha y deben adecuarse a los requisitos fijados en el Anexo I del RD 1215/1997 y utilizarse siguiendo los criterios fijados en el Anexo II del citado RD. 4.1. Definición. Tipos y componentes Carretilla elevadora automotora es todo equipo con conductor a pie o montado, ya sea sentado o de pie, sobre ruedas, que no circula sobre raíles, con capacidad para auto cargarse y destinado al transporte y manipulación de cargas vertical u horizontalmente.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras También se incluyen en este concepto las carretillas utilizadas para la tracción o empuje de remolques y plataformas de carga. Los tipos más usuales son los siguientes: Por la ubicación de la carga: voladizo: Carretilla elevadora apiladora provista de una horquilla (puede estar reemplazada por otro equipo o implemento) sobre la que la carga, paletizada o no, está situada en voladizo con relación a las ruedas y está equilibrada por la masa de la carretilla y su contrapeso. Carretilla no contrapesada, retráctiles, apiladores, etc.: Carretilla elevadora apiladora de largueros portantes en la cual la carga, transportada entre los dos ejes, puede ser situada en voladizo por avance del mástil, del tablero porta horquillas, de los brazos de horquilla o de carga lateral.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Carretilla pórtico elevadora apiladora (a horcajadas sobre la carga o "straddle-carriers"): Carretilla elevadora bajo cuyo bastidor y brazos portantes se sitúa la carga, que el sistema de elevación mantiene y manipula para elevarla, desplazarla y apilarla. Normalmente utilizada para la manipulación de contenedores de flete. Por el sistema de elevación de la carga: Mástil vertical, en distintas versiones, de 2 o 3 etapas, con elevación libre, etc. La carga se ubica sobre una horquilla, plataforma o implemento que montado sobre la placa portahorquilla se desliza a lo largo de unas guías verticales de varias etapas, mediante sistemas hidráulicos, eléctricos, cadenas, cables, etc. elevando o descendiendo la carga. Brazo inclinable y telescópico, manipulador telescópico: la carga también se sitúa sobre una horquilla o implemento montado en el extremo de un brazo telescópico que alcanza la altura deseada mediante la extensión e inclinación del mismo. De pequeña elevación, (por ejemplo: transpaleta) utilizada únicamente para separar mínimamente la carga del suelo y facilitar el desplazamiento. La carga se recoge del suelo introduciendo debajo de la misma una horquilla o plataforma que se eleva ligeramente, mediante un sistema de palancas accionadas mecánicamente o hidráulicamente, para separar esta carga del suelo facilitando su transporte.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Por el tipo de energía utilizada: Con motor térmico, ya sea Diésel, a gasolina, gas licuado, etc. Carretillas generalmente propias de exteriores y zonas ventiladas. Con motor eléctrico, alimentado a partir de baterías de acumuladores. Carretillas propias de interiores. Mixtas, con motor térmico y accionamiento eléctrico u otras variables. Por las características de sus trenes de rodaje: Con cuatro ruedas sobre dos ejes, anterior motriz y posterior directriz. Según los casos, en el eje anterior pueden montarse ruedas dobles o gemelas, Con rodadura en triciclo, el eje motriz/directriz sobre una sola rueda (o dos ruedas gemelas), centrada sobre el eje longitudinal de la máquina. En determinados modelos los dos ejes son motrices. En las carretillas retráctiles las ruedas posteriores son únicamente portantes. Con cuatro ruedas sobre dos ejes motrices, en algunos casos también directrices, carretillas propias de exteriores o "todo terreno". Por la posición del operador: De operador transportado sentado sobre la carretilla. De operador transportado de pie. Aunque en algunos casos pueda disponer de un asiento auxiliar para uso temporal por el operador, se considera de operador transportado de pie. De operadora pie. Aunque en algunos casos se disponga de una plataforma abatible para el transporte ocasional del operador, la carretilla se considera de operador a pie.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Componentes Los componentes principales de una carretilla elevadora son los siguientes: Bastidor: Estructura generalmente de acero soldado, sobre la cual se instalan todos los componentes de la carretilla con sus cargas y transmite su efecto directamente al suelo a través de las ruedas (sin suspensión). Contrapeso: Masa fijada a la parte posterior del bastidor, destinada a equilibrar la carga en la carretilla contrapesada. Mástil de elevación o brazo telescópico: Permiten el posicionamiento y la elevación de las cargas. Tablero porta horquillas: Placa fijada al mástil que permite el acoplamiento y la sujeción de las horquillas u otros implementos. Si es necesario, detrás del tablero porta horquillas debe montarse un respaldo de apoyo de la carga (placa porta horquilla) para evitar el deslizamiento de la misma sobre el operador. Horquillas: Dispositivo que incluye dos o mas brazos de horquilla de sección maciza, que se fijan sobre el tablero porta horquillas y que normalmente se posicionan manualmente. Accesorios de manipulación de carga: Son los implementos (por ejemplo: pinzas, desplazamientos laterales, cucharas, elevadores, etc.), que permiten la aprehensión y depósito de la carga a la altura y posición escogida por el operador Grupo motor y transmisión: Es el conjunto de elementos que accionan los ejes y grupos motores y directores Incluye los motores térmicos o eléctricos y los distintos tipos de transmisión, mecánica, hidráulica, etc. Sistema de alimentación de energía: Son los sistemas de alimentación de combustible en las carretillas con motor térmico y las baterías de tracción o la conexión a la red en las carretillas eléctricas. Sistema de dirección: Consta de un volante para la dirección tipo automóvil en carretillas de operador transportado o de un timón en carretillas de operador a pie. Puede ser mecánico, hidráulico o eléctrico. Sistema principal de frenado: Dispositivo para limitar la velocidad de la máquina a voluntad del operador, hasta asegurar el paro total de la misma, normalmente equipado con mordazas o discos de fricción accionados mecánica o hidráulicamente y que actúan sobre las ruedas o sobre los órganos motores de la máquina. La Directiva 98/37/CE contempla que, en la medida que la seguridad lo exija, la máquina disponga de un dispositivo de parada de emergencia
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras con mandos independientes. Asimismo, fija la necesidad de que exista un dispositivo de estacionamiento para mantener inmóvil la máquina. Puesto del operador: Centraliza todos los órganos de mando y control. Todas las funciones deben estar claramente identificadas, ser visibles, operables y de fácil y ergonómico acceso para el operador. El puesto debe estar diseñado de forma que desde el mismo sea imposible el contacto fortuito del operador con las ruedas o con cualquier órgano móvil agresivo del propio equipo y asimismo garantizar la protección frente a gases de escape. Techo o tejadillo protector del operador: Estructura resistente que protege al operador contra la caída de objetos (FOPS)1. Obligatorio, siempre que exista riesgo debido a la caída de objetos. En algunos casos si la cabina es cerrada, forma parte de la misma. Protección del operador frente al riesgo de vuelco: Estructura resistente que protege al operador contra los efectos del vuelco del equipo. Obligatorio, siempre que exista riesgo de que el equipo pueda volcar (ROPS)2. Cuando la carretilla esté provista de cabina, la misma debe garantizar la plena protección del operador y, entre otros aspectos, garantizar la protección frente a caída de objetos y frente a vuelco. Asiento: Puesto del operador en las carretillas que lo equipan. Debe ser anatómico y dotado de suspensión (para evitar que las vibraciones se transmitan al operador ya que las carretillas carecen de sistemas de amortiguación), regulable y adaptable, con sistema de ajuste al peso del operador de forma que pueda ser utilizado cómodamente por todo tipo de personas. En algunos modelos para facilitar la posición del operador al efectuar marcha atrás, posen un sistema que permite el giro del asiento unos 30º. Cuando la máquina pueda ir equipada de una estructura de protección para los casos de vuelco, el asiento debe estar dotado de un cinturón de seguridad o de un sistema de retención del operador equivalente. Ruedas: Sirven de apoyo de la carretilla sobre el suelo permitiendo la tracción de la misma. Pueden ser de bandas macizas (aro o sección circular de caucho o plástico duro montado sobre un núcleo de acero o fundición), súper elásticas macizas (similares a las anteriores pero con un aro de caucho de mayor espesor, formado por varias capas de distintos gruesos y tipos de material que le da un cierto grado de elasticidad), o neumáticas (cubierta neumática, con o sin cámara, con
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras superficies de rodadura de distintos tipos e hinchadas a la presión indicada por el fabricante). Placas informativas: Cada carretilla debe llevar obligatoriamente marcado de forma legible e indeleble los textos y pictogramas que informen al operador sobre la capacidad de carga de la carretilla en las distintas situaciones de carga (ver apartado 5 de esta NTP), la función de los distintos mandos y los riesgos inherentes a la utilización de la máquina. Es especialmente importante comprobar que la máquina lleva la placa de identificación del fabricante, el marcado CE de conformidad con la Directiva 98/37/CE y la placa de capacidad de cargas admisibles para las condiciones de uso real de la carretilla. Si a la carretilla se le monta algún accesorio adicional, sobre el mismo también debe existir la placa de identificación del fabricante del accesorio, la capacidad de carga del mismo y, si es aplicable, el marcado CE de conformidad. Asimismo, se incluirán todas aquellas indicaciones ligadas a las condiciones especiales de uso de la carretilla (por ejemplo: si una carretilla ha sido construida para trabajar en atmósfera explosiva, ello se deberá indicar en la máquina). En el puesto del operador se incluirá una placa adicional con la capacidad de carga y las limitaciones de uso para cada conjunto formado por la carretilla y cada accesorio o implemento, que normalmente se le suela acoplar según el trabajo que realice. Todo ello se realizará de acuerdo con las instrucciones recibidas de los respectivos fabricantes. En su defecto se podría consultar con la Asociación Española de Manutención (FEM/AEM). Sistemas y/o componentes de seguridad: Equipos destinados a garantizar la seguridad del operador y de las personas y/o bienes. Son muchos y variados y comprenden entre otros: el sistema de frenado, sistemas de alarma óptica y acústica para advertir de la presencia del vehículo, dispositivos de advertencia o limitación del exceso de carga, los dispositivos que impiden el arranque de la carretilla o de algunos de sus mecanismos si el operador no está en su puesto de control, sistema de protección para caso de vuelco y contra caída de objetos, etc. Cada tipo de máquina tiene unas necesidades distintas en cuanto a sistemas de seguridad, desde sensores que paran la máquina en caso de interferencia con un objeto en las carretillas automáticas sin conductor, hasta el pedal de "hombre muerto" destinado a garantizar
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras que el funcionamiento de la máquina solo se realiza mientras el pedal permanece pulsado. Manual de instrucciones: El fabricante debe entregar obligatoriamente con cada máquina un manual de instrucciones "original" y, en el momento de su entrada en servicio, una traducción en la lengua oficial del país de utilización del equipo. El manual debe incluir toda la información precisa para la correcta y segura utilización de la máquina, contener obligatoriamente los requisitos de los apartados 1.7.4, 3.6.3, 4.4.1 y 4.4.2 del RD. 1435/92, así como todas las normas, instrucciones, consejos de seguridad, utilización y mantenimiento, todos ellos indicados de forma clara y que no ofrezca dudas sobre su interpretación. Esta documentación, debe permanecer siempre en buen estado y con una copia de la misma ubicada en el compartimiento de la máquina, habilitado a tal fin, para permitir su consulta e información ante cualquier incidencia.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras 4.2. Selección de carretillas industriales La FEM (Federación Europea de la Manutención) clasifica los tipos de carretilla en 13 grupos de productos, que a su vez se subdividen en 37 categorías. Esta variedad de tipos unida a la amplia gama de implementos disponible en el mercado, permite la manipulación de todo tipo cargas unitarias o a granel en condiciones de seguridad pero hace difícil una enumeración exhaustiva de todos ellos. Algunos de los criterios generales para su selección en función del tipo de utilización pueden ser: Carretillas de interior: Normalmente accionadas por motor eléctrico. Pequeñas, silenciosas, no polucionante, de gran maniobrabilidad, poca altura libre bajo chasis, estabilidad limitada, diseñadas para ser utilizadas en interiores de locales cerrados insuficientemente ventilados o con mucho personal en su proximidad y para la manipulación de productos que se deterioran o contaminan con los gases de escape (almacenes frigoríficos, etc.). Ofrecen buen rendimiento en trayectos cortos, sin rampas y con periodos de utilización que permita la recarga adecuada de los acumuladores. Debido a la capacidad de estos acumuladores, no se recomienda su utilización en recorridos largos, con rampas frecuentes, suelos en mal estado o con irregularidades. Carretillas de exterior: Normalmente accionadas por motor térmico, (gas, diésel o gasolina). Tienen gran capacidad de tracción, superación de rampas, buena velocidad de traslación, mayor altura libre bajo chasis y una mejor estabilidad, especialmente transversal. En esta categoría podríamos distinguir entre las carretillas convencionales, con estructura similar y maniobrabilidad a las de interior, pero con ruedas neumáticas de mayor diámetro, capacidad para salvar pequeños obstáculos y que trabajan alternativamente en interiores bien ventilados o en patios pavimentados que representan una prolongación del propio edificio y carretillas todo terreno, utilizadas en construcción, obra pública, agricultura y en general para todo tipo de terreno no acondicionado. Las carretillas todo terreno diseñadas para tareas sobre terrenos irregulares tienen una gran altura libre bajo chasis, neumáticos de grandes dimensiones, con rodadura tipo agrícola o para movimiento de tierras, tracción a 2 o 4 ruedas y en algunos casos están dotadas con sistemas de reducción a rueda, bloqueo de diferencial, frenos estancos al agua, sistemas de dirección sobre 2 o 4 ruedas, etc.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Tienen capacidad para superar fuertes pendientes y su estabilidad ha sido notablemente aumentada, ya sea por el propio diseño de la carretilla o por la adición de sistemas especiales, tales como niveladores de chasis, estabilizadores exteriores, etc. Para la selección del tipo y tamaño adecuado de carretilla, debe tenerse presente: Según el tipo de carga a manejar: El peso en Kg. de la carga estándar (unidad de carga máxima). Las alturas a las que debe elevarse. Sus dimensiones, para conocer la posición del centro de gravedad de la misma y determinar la capacidad nominal necesaria en la carretilla. El tipo de carga, para poder estudiar la posibilidad de utilizar algún tipo de implemento, de los muchos existentes en el mercado, que pudiera ser más adecuado que la horquilla y paletas convencionales. Según la zona de trabajo: La altura de los techos y puertas, para comprobar que la máquina puede evolucionar y efectuar las operaciones de estiba/apilado sin riesgo de interferencia con los mismos. Los anchos de pasillos y puertas que aseguren la amplitud suficiente para la maniobrabilidad de la máquina seleccionada. El RD 486/1997 al respecto dice que "la anchura de las vías por las que puedan circular medios de transporte y peatones deberá permitir el paso simultaneo con una separación de seguridad suficiente': Dado que la exigencia anterior no aporta información concreta sobre la anchura de los pasillos de circulación, detallamos seguidamente datos concretos obtenidos de bibliografía especializada: a) Pasillos en los que circule carretillas con sentido de circulación único: la anchura máxima (carretilla o carga) + 1 m b) Pasillos de doble sentido de circulación: la anchura máxima (carretillas + cargas) + 1,20 m La resistencia de forjados, elevadores, plataformas y pisos de vehículos sobre los que deba circular, así como los tipos de suelo y sus características (adherencia, etc.). Otras características particulares como pueden ser los peligros inherentes a las atmósferas de las zonas de trabajo (peligro de incendio o explosión, existencia de polvo), el trabajo en intemperie, etc.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras En todo proceso de selección es importante consultar con el fabricante de la carretilla, que puede orientar eficazmente al usuario sobre el tipo de carretilla y accesorios más idóneos para el trabajo a realizar. Así mismo es también muy útil tener en cuenta las particularidades de los distintos componentes de una carretilla, que pueden ser precisos en función del área de trabajo donde esta deba moverse. Así, por ejemplo: En zonas muy polvorientas se pueden instalar filtros de aire reforzados e indicadores de suciedad, en carretillas con motor térmico, y un sistema de filtrado del aire de la cabina del operador. Al respecto, la Directiva 98/37/CE exige "que el puesto de conducción deberá ir provisto de una cabina adecuada cuando existan riesgos provocados por un entorno peligroso" En los entornos de trabajo en los que exista personal alrededor de la máquina, se deben equipar los escapes de los motores térmicos con elementos tales como purificadores, filtros de partículas, etc. que reduzcan la emisión al ambiente de sustancias nocivas. El tren de rodadura debe ser el más adecuado al tipo de superficie de trabajo. Así, en el caso de carretillas "todo terreno", no se deben utilizar bandajes3 macizos, por la nula absorción que ofrecen a las tensiones originadas por las irregularidades del terreno y que, en este caso, se transmiten directamente a todos los órganos mecánicos perjudicando el confort del operador y la estabilidad de la carga sobre la horquilla y acelerando el envejecimiento de los elementos de la máquina. 4.3 Operador de carretillas Respecto del operador de carretillas hay que prestar atención a dos aspectos fundamentales: las condiciones que debe reunir a priori, y su formación. Condiciones De acuerdo con el RD 1435/92 (Directiva 98/37/CE), el operador de una máquina es "la(s) persona(s) encargada(s) de instalar, poner en marcha, regular, mantener, limpiar, reparar o transportar una máquina". Las anteriores disposiciones definen al conductor de una máquina móvil como "un operador competente encargado del desplazamiento de una máquina. El conductor podrá ir o en la máquina, o a pie acompañando la máquina, o bien actuando mediante mando a distancia". El RD 1215/97 también define que el operador es "el trabajador encargado de la utilización de un equipo de trabajo" y en su anexo II, apartado 2.1 requiere que "la conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de estos equipos de trabajo": La función del operador en el manejo de las carretillas elevadoras es primordial y por ello deberán ser personas con las aptitudes psico-físicas y sensoriales adecuadas, que hayan recibido la formación suficiente para que sean competentes en este trabajo, que hayan sido autorizados específicamente por el empresario para este fin y que exista constancia y registro tanto de la autorización como de la formación recibida. Formación La ya mencionada diversidad de equipos y utilizaciones pone de relieve la necesidad de una formación específica del operador para cada tipología de carretilla a fin de adquirir la "competencia necesaria", su periódica revisión para adecuarla a la incorporación de las nuevas tecnologías y a las nuevas situaciones de riesgo que puedan presentarse (Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995) y así mismo debe formarse e informarse a todo el personal relacionado con el trabajo de las carretillas. El programa de formación debería estar adaptado a los conocimientos que sobre la materia sean necesarios para desarrollar de forma segura las tareas propias del puesto de trabajo y las exigencias del mismo. Al respecto habría que diferenciar entre los siguientes casos: Personal que se incorpora al mundo laboral, sin experiencia previa. Personal con práctica en la utilización de carretillas elevadoras, pero que no ha recibido formación específica. Reciclado y adecuación de conocimientos de personal profesional con experiencia y formación. 4.4. Principios básicos del equilibrado de cargas y estabilidad La carretilla contrapesada con la carga en voladizo, mantiene un equilibrio longitudinal que corresponde al de una palanca de primer género. Su fulcro corresponde al centro del eje delantero y los dos brazos de la palanca, de distinta longitud soportan por un lado la carga y por otro el peso propio de la máquina que equilibra al primero. En el caso de la carretilla retráctil, esta situación solamente se da en las operaciones de retirada y depósito de la carga, pero el principio también es aplicable aunque su diseño y aplicaciones sean distintas a la contrapesada, ya que durante el transporte mantiene la carga entre los brazos portantes. En ambos casos la estabilidad transversal de la carretilla, constituye un factor muy importante ya que determina su momento de vuelco lateral con o sin carga, hecho que puede ocasionar accidentes graves o mortales.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras De ello se deduce que la estabilidad de la carretilla depende en todo momento de que la resultante de las fuerzas que pasan por el centro de gravedad del conjunto se proyecte dentro del triángulo de sustentación descrito por los extremos del eje delantero y el punto sobre el cual oscila el centro del eje posterior. Esta posición se ve afectada por múltiples factores como son, el peso y dimensiones de la carga, su posición sobre la horquilla, la posición del mástil, velocidad de desplazamiento, giros, etc. Todas las carretillas deben disponer de una placa con un gráfico que indique las cargas nominales admisibles para las distintas alturas y distancias desde el centro de gravedad de la carga hasta el tablero portahorquilla o el talón de la horquilla. En las carretillas de brazo inclinable y telescópico (manipuladores telescópicos), la carga admisible también varía en función del alcance del brazo y del ángulo que forme respecto a la horizontal. Antes de aplicar implementos a la carretilla, es muy importante recordar que éstos representan un peso añadido en la zona de voladizo y que al desplazar la carga hacia delante varían la situación del centro de gravedad del conjunto, por lo que necesariamente, para garantizar la seguridad del conjunto, debe reducirse la capacidad de carga a manejar y la relación con la altura a que se eleve la misma respecto a las características originales referidas a la utilización de la horquilla. Estas características varían con cada tipo de implemento utilizado. En estos casos deben solicitarse al fabricante de la máquina o del equipo los gráficos de carga correspondiente a las condiciones reales de utilización.
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Introducción La transpaleta manual es un tipo de carretilla manual que constituye un equipo básico, por su sencillez y eficacia, y que tiene un uso generalizado en la manutención y traslado horizontal de cargas unitarias sobre paletas (pallets), desde los lugares de operación -generalmente las máquinas- a los lugares de almacenamiento o viceversa. 5.1. Definición. Características. Aplicaciones Definición y características dimensionales La transpaleta manual es una carretilla de pequeño recorrido de elevación, trasladable a brazo, equipada con una horquilla formada por dos brazos paralelos horizontales unidos sólidamente a un cabezal vertical provisto de ruedas en tres puntos de apoyo sobre el suelo y que puede levantar y transportar paletas o recipientes especialmente concebidos para este uso. Las características dimensionales de las transpaletas según la norma UNE 58- 427-78 son las siguientes: Altura de los brazos de la horquilla Posición baja h 30 mm mínimo h1 86 mm mínimo h2 90 mm mínimo Posición alta h3 185 mm mínimo
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Separación entre los brazos de la horquilla La separación interior b 1 de los brazos de la horquilla será de 180 mm como mínimo. La separación exterior b de los brazos de la horquilla estará fijada en función de las medidas correspondientes de las paletas normalizadas, según norma UNE 49901 1,2 R. Las medidas de b serán las siguientes: b = 570 mm como máximo para las transpaletas correspondientes a paletas cuya anchura de entrada sea 590 mm como mínimo. b = 690 mm como máximo para las transpaletas correspondientes a paletas cuya anchura de entrada sea de 710 mm como mínimo. Longitudes de los brazos de la horquilla (mm) Siendo: I = Longitud máxima de los brazos de la horquilla I1 = Distancia entre el talón de la horquilla y el punto más próximo alcanzado por una rueda trasera I2 = Distancia entre el talón de la horquilla y el punto más alejado alcanzado por una rueda trasera. Ángulo de giro de las ruedas delanteras El ángulo de giro de las ruedas (o rueda) delanteras a está fijado en 901 como mínimo a una parte y otra del eje longitudinal de la transpaleta.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Descripción técnica La transpaleta está formada por un chasis metálico doblado en frío, soldado y mecanizado. En el cabezal se articula una barra de tracción que sirve para accionar la bomba de elevación de la transpaleta y para dirigirla. El chasis de la horquilla puede elevarse respecto al nivel del suelo mediante una pequeña bomba hidráulica accionada manualmente.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras La parte de la máquina donde se encuentra la bomba de elevación, la articulación de la barra de tracción, el freno, el eje transversal con el anclaje de los tirantes de los rodillos y la rueda gemela o doble de dirección constituye la parte anterior de la máquina, mientras que la horquilla con los rodillos de carga se denomina parte posterior. Los rodillos pueden ser de cuatro materiales básicamente: acero, nylon, goma y derivados plásticos especiales. El peso propio oscila entre los 60 y 90 kg, con una capacidad nominal de carga que va desde los 1.000 a los 3.000 kg. Algunas transpaletas llevan un sistema electrónico auxiliar situado en la parte anterior de la misma, que da información al operario sobre el peso de la carga a transportar y que puede complementar la existencia de una válvula limitadora de carga en el sistema hidráulico. Funcionamiento El chasis de la transpaleta en posición de trabajo, que deja las horquillas a 85 mm de altura sobre el suelo, se introduce bajo la paleta o carga unitaria a elevar, a continuación situando el mando de válvulas en la posición elevación y mediante el movimiento alternativo de la barra de tracción se acciona la bomba de elevación de una forma variable que va desde 12 emboladas para unos 2000 kg de carga nominal. Para el caso de elevación de hasta 200 kg existe un sistema de elevación rápida que mediante una o dos emboladas es suficiente para elevar la carga y que sólo actúa en estos casos; de esta forma la paleta y su carga pierden contacto con el suelo siendo soportado todo el peso por el chasis.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras En esta posición la paleta y su carga son transportadas y guiadas mediante la barra de tracción sobre la que el operario realiza la tracción. Una vez efectuado el recorrido, la operación de descenso se realiza normalmente por control manual mediante una palanca situada en el extremo superior de la barra de tracción, siendo esta operación independiente del peso de la carga transportada. 5.2. Riesgos principales Las transpaletas son el origen de bastantes accidentes laborales que tienen como consecuencias lumbalgias, hernias, heridas en las piernas y tobillos y aplastamientos y pinzamientos en pies y manos; atentan tanto a los operarios que las manejan como a otros que se encuentren en sus proximidades. Los riesgos más frecuentes son los siguientes: Sobreesfuerzos debidos a: Transporte de cargas demasiado pesadas, sea para la propia carretilla como para la persona que debe moverlas. Esfuerzo de elevación de una sobrecarga que conlleva un esfuerzo de bombeo demasiado elevado. Superficie de trabajo en mal estado. Bloqueo de las ruedas directrices o porteadoras. Atrapamientos y golpes en extremidades inferiores y superiores debidos a: Caída o desprendimiento de la carga transportada. Mala utilización de la transpaleta que permite los golpes o atrapamientos con el chasis o ruedas directrices estando estas desprotegidas. Atrapamiento de personas o cizallamiento de dedos o manos al chocar contra algún obstáculo la barra de tracción de la transpaleta. Caídas al mismo nivel debidas a deslizamiento o resbalamiento del operario durante el manejo de la transpaleta por mal estado de la superficie de trabajo. Choques con otros vehículos. Choques contra objetos o instalaciones debido a que las superficies de movimiento son reducidas o insuficientes. Caídas a distinto nivel debidas a:
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Espacio de evolución reducido para la carga o descarga de un camión que disponga de portón trasero elevador o desde un muelle de descarga elevado. Es importante considerar ante estos posibles riesgos tanto los aspectos materiales de inseguridad, como la carencia de formación y adiestramiento de los operarios en su utilización. 5.3. Condiciones de diseño La barra de tracción, en su extremo superior, debe adoptar una forma adecuada para permitir su sujeción mediante la mano del operario, situado indistintamente a la derecha o a la izquierda de la máquina. El diseño de la empuñadura ha de ser cerrado para impedir que se escape de las manos del operario y a su vez proteger de posibles golpes el mando de las válvulas y el freno. La empuñadura debe estar recubierta de material plástico antideslizante para facilitar su sujeción y evitar que se escape de las manos del operario en la fase de traslado. Otro accesorio necesario sería el de la inclusión de sistemas de medición de la carga a transportar o válvulas limitadoras de carga para evitar los sobreesfuerzos. Las ruedas directrices deberían protegerse mediante algún tipo de carenado que impida el atrapamiento accidental de los pies del propio operario u otro que se encuentre en las proximidades. 5.4. Condiciones de utilización La transpaleta no debe utilizarse en centros de trabajo donde haya rampas o en ciertas condiciones desfavorables como la superficie en mal estado, irregular o deslizante.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras La capacidad máxima de las transpaletas manuales indicada por el fabricante debe ser respetada, pero hay que tener en cuenta que a partir de una cierta carga los esfuerzos requeridos para arrastrar la carga son netamente superiores a las posibilidades humanas. Además, hay que tener en cuenta que el esfuerzo a realizar sobre el timón para la elevación de la carga está en función de: Peso de la carga a transportar. Concepción del grupo hidráulico y de la barra de tracción. Cinemática del dispositivo de elevación. Por otro lado, el esfuerzo de rodamiento depende de los siguientes parámetros: Características de las ruedas, diámetros, tipo y estado, así como del grado de desgaste del sistema de rodadura. Peso de la carga transportada. Naturaleza y estado del suelo. Según ello, se considera recomendable limitar la utilización de este tipo de aparatos al transporte de cargas que no superen los 1500 kg y sólo realizarlas operarios con buenas condiciones físicas. Para pesos superiores se deberían utilizar transpaletas dotadas de un motor eléctrico u otros dispositivos de manutención mecánica. 5.5. Condiciones de explotación Acondicionamiento de los locales Las superficies de los locales de trabajo deberán ser de resistencia suficiente, llana y libre de irregularidades. Los pasillos de circulación deberán estar delimitados y libres de objetos y diseñados de forma racional y de una anchura suficiente (Entre las hileras de paletas debe caber la transpaleta y el operario que la manipula). Entre las paletas almacenadas se debe dejar un espacio de 20 cm como mínimo. Los lugares donde puedan existir entrecruzamientos deberán estar señalizados adecuadamente y a ser posible instalar espejos que faciliten la visión. Mantener en buen estado de limpieza las zonas y lugares de paso de las transpaletas para evitar el deslizamiento de las mismas o del propio operario que las maneja.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Verificaciones previas Aunque los fabricantes no obligan a realizar verificaciones periódicas, si es recomendable antes de utilizar la transpaleta que el operario verifique el buen estado de la transpaleta, principalmente de su sistema de rodamiento, y el funcionamiento correcto del freno. 5.6. Reglas en las operaciones de carga Antes de levantar una carga deben realizarse las siguientes comprobaciones: Comprobar que el peso de la carga a levantar es el adecuado para la capacidad de carga de la transpaleta; para evitar sobrecargas es conveniente que el sistema hidráulico de elevación lleve una válvula limitadora de carga que actúe cuando el peso de la paleta cargada supere la capacidad de carga de la máquina. Asegurarse que la paleta o plataforma es la adecuada para la carga que debe soportar y que está en buen estado. Asegurarse que las cargas están perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes. Comprobar que la longitud de la paleta o plataforma es mayor que la longitud de las horquillas, ya que los extremos de las mismas no deben sobresalir porque podrían dañar otra carga o paleta; no sería posible dejar dos paletas juntas por la testa y posiblemente los rodillos no quedarían libres por la parte inferior de la paleta, con lo que al elevarla se produciría el desclavado del travesaño inferior correspondiente. Como norma, se puede afirmar que para paletas de 1.200 mm se deben utilizar horquillas de 1150 mm y para paletas de 1.000 mm deben utilizarse horquillas de 910 mm. Para otras medidas se actuará con un criterio similar. Introducir las horquillas por la parte más estrecha de la paleta hasta el fondo por debajo de las cargas, asegurándose que las dos horquillas están bien centradas bajo la paleta. Evitar siempre intentar elevar la carga con sólo un brazo de la horquilla. Para el caso en que sea necesario cargar paletas de distinta longitud o bien por el lado ancho o estrecho, indistintamente, existe un tipo de accesorio que va montado sobre el chasis y que una vez abatido limita la entrada de la transpaleta por debajo de la paleta permitiendo la salida de los rodillos por el espacio correcto bajo la máquina.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Para el caso de manejar plataformas cuya distancia libre al suelo es el doble de una paleta se coloca un bastidor metálico sobre la horquilla a fin de suplementar esta altura; este bastidor desmontable se articula en el cabezal de la máquina. Para cargas cuya distancia libre sobre el suelo sea inferior a 80mm deben utilizarse máquinas de perfil bajo cuya altura de horquilla oscile entre 50/58 mm. Reglas de conducción y circulación El operario habilitado para el manejo de la transpaleta deberá seguir una serie de normas de conducción y circulación que se exponen a continuación: Conducir la carretilla tirando de ella por la empuñadura habiendo situado la palanca de mando en la posición neutra o punto muerto; el operario avanza estirando del equipo con una mano estando situado a la derecha o izquierda de la máquina indistintamente. El brazo del operario y la barra de tracción constituyen una línea recta durante la tracción, lo que exige suficiente espacio despejado durante el transporte.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Mirar en la dirección de la marcha y conservar siempre una buena visibilidad del recorrido. Si el retroceso es inevitable, debe comprobarse que no haya nada en su camino que pueda provocar un incidente. Supervisar la carga, sobre todo en los giros y particularmente si es muy voluminosa controlando su estabilidad. No utilizar la transpaleta en superficies húmedas, deslizantes o desiguales. No manipular la transpaleta con las manos o el calzado húmedos o con grasa. Se deben observar las señales y reglas de circulación en vigor en la empresa, siguiendo sólo los itinerarios fijados. En caso de que deba descenderse una ligera pendiente, sólo se hará si se dispone de freno y situándose el operario siempre por detrás de la carga. La pendiente máxima a salvar aconsejable será del 5 %. Cuando se deban efectuar trabajos de carga y descarga sobre un puente de carga se deberán tomar las siguientes precauciones: Comprobar que se encuentra bien situado y convenientemente fijado. Que el vehículo con el que se encuentra unido el puente no pueda desplazarse. Comprobar que el puente puede soportar la carga máxima prevista de carga o descarga contando el peso de la máquina. Jamás debe colocarse la transpaleta sobre una pasarela, plancha, ascensor o montacargas sin haberse cerciorado que pueden soportar el peso y volumen de la transpaleta cargada y sin haber verificado su buen estado. Parada de la carretilla:
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras No se debe parar la carretilla en lugar que entorpezca la circulación. Al finalizar la jornada laboral o la utilización de la máquina se deberá dejar la misma en un lugar previsto de estacionamiento y con el freno puesto. Reglas para descargar Antes de efectuar la maniobra de bajada de la carga hay que fijarse alrededor para comprobar que no haya nada que pueda dañarse o desestabilizar la carga al ser depositada en el suelo. También debe comprobarse que no haya nadie en las proximidades que pudiera resultar atrapado por la paleta en la operación de descenso de la misma. Normas de mantenimiento Se deberán seguir siempre las normas de mantenimiento indicadas por los fabricantes en especial lo concerniente al funcionamiento del sistema hidráulico, barra de tracción y ruedas. El operario deberá, ante cualquier fallo que se le presente, dejar fuera de uso la transpaleta mediante un cartel avisador y comunicarlo al servicio de mantenimiento para que proceda a su reparación.
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eléctricos de plomo-ácido sulfúrico Introducción Las baterías de acumuladores eléctricos de plomo-ácido sulfúrico almacenan energía química durante la operación de carga y la devuelven en forma de energía eléctrica para su aprovechamiento en distintas aplicaciones. Una batería está constituida por un recipiente que contiene un conjunto de elementos formados de placas positivas y negativas sumergidas en un electrolito que es una disolución de ácido sulfúrico en agua. Una batería se caracteriza por su capacidad de almacenamiento de energía eléctrica en amperios hora (A-h) y su voltaje en voltios (V). Las más usuales son de 12 V y con varias capacidades según el uso a que estén destinadas. Conectadas en serie se obtienen los voltajes requeridos. Se emplean como fuente de energía eléctrica en vehículos de transporte, maquinaria de obras públicas, carretillas elevadoras, grupos electrógenos, centrales eléctricas, etc. Después de un determinado tiempo de uso agotan su carga y requieren una recarga. Esta operación puede repetirse muchas veces y se debe realizar en condiciones de seguridad. 6.1. Riesgos en operaciones con baterías Los potenciales riesgos derivados de las múltiples operaciones que se tienen que llevar a cabo son los siguientes:
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Riesgo de contacto y proyección de ácido sulfúrico fuertemente corrosivo, siendo de mayor gravedad en el caso de explosión con rotura del recipiente de la batería. Riesgo de contacto con la corriente eléctrica en la utilización de los equipos de carga. Riesgo de explosión ocasionado por el desprendimiento de hidrógeno y oxígeno en presencia de un foco de ignición. Este desprendimiento es débil con la batería en reposo o en descarga pero alcanza su valor máximo al final de la carga y especialmente si se somete a una sobrecarga. La generación de esos gases continúa durante aproximadamente una hora después de desconectar la corriente de carga. Riesgos mecánicos de caída de objetos pesados sobre los pies y sobreesfuerzos en operaciones de manipulación manual y mecánica. Riesgo de tropiezos con cables u objetos en lugares de paso. Riesgos higiénicos por inhalación de aerosoles de ácido sulfúrico. 6.2. Desprendimiento de hidrógeno El hidrógeno es un gas extremadamente inflamable y si se encuentra en las concentraciones del rango de inflamabilidad o explosividad en un recinto cerrado, existe el riesgo de explosión ante la presencia de cualquier foco de ignición. El desprendimiento de hidrógeno y oxígeno tiene lugar en la reacción de electrolisis del agua durante la fase final de carga y especialmente si ocurre sobrecarga. Se debe evitar una concentración que alcance el límite inferior de explosividad del hidrógeno, que es 4% en volumen en aire. Se debe verificar la carga y regular la intensidad que suministra el cargador. Antes de realizar alguna operación en una batería que ha sido cargada, es recomendable dejarla como mínimo una hora y con los tapones retirados, ventilar cada celda con una corriente suave de aire proporcionada con un cartón rígido a modo de abanico u otro material no conductor para evitar el riesgo de contacto con los bornes y la consiguiente chispa tal como se comenta en el apartado siguiente. La explosión puede ser externa a la batería si la acumulación de hidrógeno se da en el local de carga y también en el interior de la batería en donde la concentración fácilmente se encuentra en el rango de explosividad (4 a 79%). La rotura de la caja provocaría la proyección de ácido sobre el operario. La zona de concentración peligrosa en las inmediaciones de la batería se define como un volumen finito por encima de los tapones, dentro de la cual es posible la ignición de la mezcla explosiva.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras La altura y anchura de esa zona peligrosa depende del caudal de gas desprendido. Esta definición parte del supuesto de la existencia de ventilación en el local, ya que en caso contrario la concentración de hidrógeno iría aumentando en todo su volumen con el consiguiente riesgo de explosión. 6.3. Control de los focos de ignición Entre los focos o fuentes de ignición de posible presencia a evitar se citan: Cerillas o encendedores utilizados para mirar el nivel de electrolito por los orificios de añadido de agua destilada. Llamas de sopletes para soldadura o corte. Estas operaciones se deben realizar en lugares apartados y establecer permisos de trabajos especiales. Chispas de equipos de soldadura al arco eléctrico. Igual que en el caso anterior. Chispas por cortocircuitos con herramientas u objetos metálicos que entren en contacto con los bornes de la batería. Se pueden evitar cubriendo los bornes con capuchón aislante y utilizando herramientas aislantes. Chispas originadas al instalar o desmontar una batería de un vehículo mientras la corriente circula por el circuito de la batería. Para evitarlo todos los aparatos del vehículo (radio, luces, ventiladores, etc.) deben estar desconectados. El más pequeño consumo como el de las luces interiores de un vehículo puede generar una pequeña chispa en el punto en que se interrumpe el circuito eléctrico. Fumar cigarrillos. Debe estar totalmente prohibido. Chispas en la conexión o desconexión de a batería con el cargador. Se debe realizar la operación con el interruptor del cargador desconectado. Si no dispusiera de ese interruptor, el cargador debería estar desconectado de la toma de corriente alterna antes de conectar o desconectar la batería al cargador. Los conectores deben llevar marcadas sus polaridades para evitar confusiones y daños a la batería. Chispas al desmontar el cable del borne positivo de la batería de un vehículo si lleva el polo negativo a masa. La llave inglesa o fija utilizada en la operación puede hacer contacto con la carrocería o una masa metálica del vehículo. Esto se evita desmontando en primer lugar el cable negativo que está conectado a masa. Al instalar la batería en el vehículo se debe conectar primero el cable no puesto a masa (en el caso expuesto el positivo). El
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras cable de puesta a masa debe estar conectado a la carrocería y al chasis del vehículo. 6.4. Precauciones con el electrolito (disolución de ácido sulfúrico) Los tapones de respiración de la parte superior de la batería disponen de un pequeño orificio para ventilar y evitar un aumento de presión por los gases generados y están diseñados para mantener el electrolito en el interior de la batería y evitar la entrada de suciedad. Hay que revisar periódicamente que no estén obstruidos. Las pérdidas de ácido originan corrosión y deposición de sulfato de cobre en los bornes de la batería y los terminales de los cables. La limpieza de esta zona se puede hacer con cepillo de alambre o púas finas y con una disolución de bicarbonato sódico en agua. Después de su limpieza y una correcta conexión se recomienda recubrirlos con una capa de vaselina filada o grasa para terminales de batería. 6.5. Medidas de seguridad en la manipulación de las baterías y equipamiento básico requerido Las baterías de acumuladores eléctricos, tal como se ha dicho, además de utilizarse en los automóviles, proporcionan energía eléctrica a muchos otros equipos, por lo que varían en número de celdas, capacidad, tamaño y peso. Son objetos pesados y su manipulación manual es causa de lesiones musculares. A veces constituyen una unidad individual en una bandeja de acero que puede ir desde el tamaño de una maleta hasta alcanzar un gran tamaño y pesar más de 5000 kg. Por ello se debe disponer del equipo de manutención adecuado para facilitar su manipulación y transporte. Se debe conocer el peso de la batería, que suele estar estampado en la bandeja de soporte. La agrupación de varias baterías dispuestas en un receptáculo común deben tener respiraderos de ventilación en el mismo. Son independientes de los existentes en los tapones de las celdas. Las baterías encajadas en bandejas de soporte deberían disponer de un dispositivo de elevación diseñado para que las tensiones sean verticales. Levantar esas baterías con dos cadenas enganchadas a un gancho central único, formando un triángulo, es un procedimiento inseguro ya que aumenta la tensión sobre las cadenas y la tendencia del gancho a desgarrar los orificios de enganche. Un dispositivo de ayuda a la elevación podría ser un travesaño o barra con anilla de enganche en la parte superior y con varios orificios en el alma de ese
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras perfil para enganchar las eslingas en las posiciones verticales que den menor tensión. Entre esos elementos metálicos de enganche y la batería debe colocarse algún material aislante que proteja contra contactos fortuitos que darían lugar a cortocircuitos. El aparejo de elevación puede ser por cadenas, de acción manual, neumática o eléctrica con protección de seguridad para atmósferas inflamables. Los vehículos o las carretillas elevadoras se deben situar correctamente aparcados en un lugar señalizado y con el freno aplicado antes de efectuar el cambio o la carga de la batería. En el montaje de las baterías después de su carga se debe asegurar su buen encaje y firme sujeción al vehículo. Para las operaciones a realizar en el local de carga de baterías se debe disponer de diversos equipos e instalaciones y que se indican a continuación: Equipo de elevación con recorrido en monorail elevado a lo largo de la línea de carga. Carretilla, traspaleta o similar para otros desplazamientos. Bastidores soporte a modo de bandejas para situar las baterías en carga. Deben ser de materiales aislantes o con recubrimientos que eviten la generación de chispas y que sean resistentes a los ácidos. El equipo propio de carga Utensilios de mantenimiento: hidrómetros para medir la densidad del electrolito, voltímetros de corriente continua, termómetros, soporte inclinador de envases de electrolito de relleno o dispositivo de sifón para manejo y trasvases del mismo. Instalación de lavado de baterías con desagüe y registro adecuado para la neutralización y limpieza de electrolito derramado. Toma de agua con conexiones normalizadas Mangueras de limpieza de agua y aire comprimido. Aspiradora para limpieza. Lugar para guardar la documentación y registros de mantenimiento. Mesa o banco de trabajo Piezas de repuesto Utensilios de reparación (extractor de celdas, equipo de soldadura al arco, taladradora, etc.) Instalación de ventilación con diseño adecuado Equipos de protección colectiva e individual Ducha y fuente lavaojos
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Líneas señalizadas de paso para la circulación de carretillas y medios de transporte. Señales de prohibición de fumar e introducir utensilios de llama 6.6. Distribución en planta de los equipos en el local de carga de baterías En la mayoría de talleres y locales de baterías la primera operación a realizar es la retirada de la batería de la carretilla elevadora o vehículo de tracción eléctrica. El mejor equipo para realizar esta operación es un polipasto montado sobre un raíl elevado o colgado del techo. Debe haber espacio suficiente y debidamente señalizado para el paso de carretillas y traspaletas. Los conjuntos de baterías se pueden colocar sobre soportes-bandejas de hormigón o de madera revestidos de una capa resistente a los ácidos. Los soportes-bandejas para la carga de las baterías se pueden instalar en el centro del local o junto a las paredes, con longitud suficiente para el número máximo de baterías que se puedan cargar a la vez y dejando espacio entre baterías para su manejo. La anchura será aproximada a la de las baterías a cargar y situados a una altura de forma que la parte superior de las baterías quede a un nivel de trabajo confortable. En su parte inferior debe existir desagüe, para dar salida al agua de limpieza y a los posibles derrames del electrolito utilizado en los rellenos, previo a un registro o sumidero previsto para la operación de neutralización de la disolución ácida. Los paneles de control de los cargadores alojados en una zona limpia, bien iluminada y bien ventilada facilitan en gran manera las operaciones de carga. Los cables de carga deben quedar separados para cada batería y con la longitud precisa para que no cuelguen demasiado y no se entrecrucen con los cables vecinos. Se debe disponer de un espacio para los recipientes de agua destilada o desmineralizada. Se pueden montar sobre un carrito de ruedas o en un monorraíl elevado con grifo y tubo flexible para rellenar los vasos o celdas de las baterías. Las baterías se deben limpiar periódicamente y los intervalos de tiempo dependen de las condiciones ambientales. La instalación de limpieza debe estar separada de los paneles de carga, cargadores, baterías y vehículos. Se recomienda una cabina de lavado dedicada a esa operación.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras La distribución de esas instalaciones se debe basar en principios de funcionalidad. En la referencia bibliográfica 3 se detallan esquemas orientativos de posible aplicación. 6.7. Condiciones de seguridad e higiene en los locales de carga Se entiende como local de carga de baterías aquel en el que se cargan baterías en grandes series, fuera de los equipos y vehículos que las utilizan. Las instalaciones para carga de baterías deben estar situadas en zonas diseñadas para ese objetivo. Las baterías deben almacenar la máxima capacidad para proporcionar energía a los vehículos. Para conseguir un buen rendimiento y una vida útil larga de las baterías, es importante un buen mantenimiento preventivo y una carga adecuada. Además de las medidas de seguridad para operaciones con las baterías indicadas en los apartados anteriores, los locales en donde se realiza la carga, mantenimiento y limpieza deben reunir una serie de condiciones que se comentan por separado. El local será construido de materiales incombustibles, cubierto con una techumbre ligera en previsión de explosiones y sin dependencias con ocupación de personas en el piso superior. La puerta de acceso deberá abrir hacia fuera y estará normalmente cerrada. El suelo será impermeable, resistente a los ácidos y tendrá una pendiente para la eliminación del agua de limpieza y de posibles derrames de ácido. Las paredes estarán recubiertas de un enlucido estanco hasta una altura mínima de un metro desde el suelo.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras El local no debe dedicarse a otros objetivos que los previstos. No deben almacenarse productos combustibles. Se debe proceder a una limpieza frecuente del local y a una eliminación mediante aspiración del polvo de los vasos de la batería cuidando de no succionar electrolito. La calefacción del local solamente se deberá hacer por fluido calefactor (aire, agua o vapor de agua) y la temperatura de la envoltura exterior de los conductos no debe exceder de 150 °C. La caldera de calefacción estará situada en un local exterior al de las baterías y si es contiguo, estará separado por un muro cortafuegos de resistencia al fuego mínima RF 120. Cualquier otro sistema de calefacción se podrá admitir si presenta garantías de seguridad equivalentes. Los motores, transformadores, aparatos mecánicos, ventiladores, transmisiones, máquinas, etc. serán instalados y acondicionados de forma que su funcionamiento no afecte a la salud, la seguridad o cause molestias a terceras personas por ruido o trepidaciones. 6.8. Equipos cargadores La mayoría de cargadores existentes son automáticos. Si no lo son, debe regularse la capacidad de carga de las baterías. Se debe verificar el buen funcionamiento del cargador y controlar la intensidad de la corriente de carga. La operación de carga se debe hacer empezando por revisar el estado de los tapones de respiración por si hubiera obstrucción en su orificio. Al mismo tiempo se debe verificar el nivel del electrolito y rellenar con agua destilada o desmineralizada si fuera necesario. Se pueden dejar quitados o ligeramente desenroscados los tapones de las celdas de la batería según las instrucciones del fabricante, luego se conectan los polos correspondientes de la batería y del cargador, cuidando la coincidencia de la polaridad de ambos y finalmente se conecta el cargador a una toma de corriente alterna. La desconexión se realiza desconectando en primer lugar el cargador de la red eléctrica, después se desconectan los conectores de la batería y finalmente se recolocan los tapones. Es preferible disponer de terminales de cable con atornillado protegido, en vez de conectores de pinzas de cocodrilo. Para realizar estas operaciones es preciso seguir las instrucciones del fabricante. Respecto a la recomendación de quitar los tapones de la batería para la operación de carga tiene partidarios a favor y en contra. Los fabricantes de baterías generalmente recomiendan mantener cerrados los tapones. La reglamentación OSHA 1926.403 de EE.UU. indica que "cuando se carga una batería, los tapones de respiración se deberán mantener en su sitio para evitar salpicaduras de electrolito, asegurando el buen funcionamiento de los
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras tapones de respiración". A continuación se indican consideraciones de interés al respecto, en función de si se quitan o no los tapones durante la carga. Tapones quitados. La principal ventaja es una segura eliminación del hidrógeno generado a la atmósfera. Los inconvenientes son los siguientes: El desprendimiento importante de hidrógeno al final de la carga produce una ebullición que provoca salpicaduras de pequeñas gotitas de electrolito al exterior y hace perder capacidad a la batería. A su vez estas proyecciones de ácido pueden dar lugar a una corrosión de los terminales de cable o de partes metálicas exteriores a la batería. El orificio dejado abierto puede ser origen de una explosión de la caja de la batería si se aproximara un foco de ignición, por ejemplo una llama de un encendedor para ver el nivel del electrolito. También pueden caer partículas conductoras dentro de la batería y ocasionar cortocircuito entre las placas y dejarla fuera de servicio. Tapones puestos. El inconveniente mayor reside en el riesgo de estallido de la batería por sobrepresión interna de los gases desprendidos. Este riesgo puede estar paliado por la existencia en las baterías de plomo- ácido de un pequeño orificio en la rosca fileteada del tapón. De ahí la importancia de revisar que no estén obturados esos orificios por polvo, suciedad o depósitos de sulfato. De estas consideraciones se puede concluir que para regímenes de carga lenta en que se desprende poco hidrógeno y oxígeno se pueden dejar los tapones puestos, vigilar que no haya obturaciones en su orificio de respiración y sobretodo utilizar cargadores con control del final de carga. En recargas rápidas o en el procesos de carga en fábrica se desprenden cantidades importantes de gases y se podría temer el estallido si hubiera obstrucción de los orificios, por lo cual se debería tener la batería muy limpia, revisar los orificios o al menos aflojar los tapones para evacuar los gases a través del fileteado de la rosca. Las baterías estancas presentan un mayor peligro de explosión por desprendimiento de gases, en el caso en que la intensidad de la corriente de carga sea demasiado elevada. Ante dudas en la operación de carga atenerse a las instrucciones del fabricante, las cuales deberían ser expuestas en un cartel junto al cargador. Las instalaciones múltiples de equipos cargadores y baterías deben disponer de conectores identificados de tal forma que no se puedan confundir las polaridades ni la conexión inadvertida entre baterías o entre cargadores. Si hay baterías y cargadores de diferentes voltajes se puede recurrir a colores distintos, códigos de números, llaves de enclavamiento, etc. para evitar confusiones.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras También se deben evitar los cortocircuitos. Para ello en las baterías accesibles de un bloque, aislar los bornes y proteger los puentes entre ellos mediante barritas o listones aislantes y en las baterías ya instaladas para la tracción de un vehículo asegurarse de la existencia de una placa protectora aislante entre la cubierta del receptáculo de alojamiento y la propia batería. Las superficies de contacto de los conectores entre vehículos, baterías y cargadores se deben mantener en buenas condiciones para evitar su picado u oxidación que daría lugar a un contacto de elevada resistencia con el consiguiente descenso del voltaje proporcionado al vehículo y su posible parada súbita. Se recomiendan inspecciones visuales de su estado y su sustitución si fuera necesario. Un calentamiento excesivo en esos puntos puede ser una señal de mal contacto y se debe investigar. Antes de iniciar cualquier operación en los conectores de un cargador se debe estar seguro de que tal equipo se ha desconectado de la fuente de alimentación de corriente alterna. Los cargadores deben estar situados en zonas que permitan una buena ventilación y protección contra golpes o choques de vehículos o baterías. Un buen orden y limpieza requiere que los cables de conexiones no estén por el suelo o los pasillos de circulación. Una forma de conseguirlo es con guías elevadas que conduzcan a los cables bien identificados. La instalación eléctrica debe cumplir el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y en particular las ITC-BT 29: "Prescripciones particulares para las instalaciones de locales con riesgo de incendio o explosión" y la ITC-BT 30: "Instalaciones en locales de características especiales", con afectación de varios de sus apartados (Instalaciones en locales húmedos, Instalaciones en locales mojados, Instalaciones en locales con riesgo de corrosión, Instalaciones en locales en que existan baterías de acumuladores). La afectación como locales húmedos o mojados existirá en las zonas de lavado de baterías. La afectación del apartado de instalaciones en locales destinados a un servicio eléctrico se daría si existiera alguno. Respecto a la ITC-BT 29, tendría que hacerse una clasificación de zonas con riesgo de incendio o explosión, teniendo en cuenta la fiabilidad de la ventilación. 6.9. Protección contra incendios Un local destinado a carga de baterías, perteneciente a un establecimiento industrial debe cumplir el Real Decreto 786/2001, Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. La caracterización del establecimiento industrial en el que se dispone de un local de carga de baterías, que por la resistencia al fuego de sus paredes y sus cerramientos se pueda considerar un sector de incendio, a efecto de aplicar las medidas de protección contra incendios, se debería realizar según el Apéndice
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras 1 de ese Reglamento, basándose en: a) su configuración y ubicación con relación a su entorno y b) su nivel de riesgo intrínseco. El primer aspecto se analiza con las explicaciones dadas y con los esquemas expuestos en ese Apéndice 1. El nivel de riesgo intrínseco se calcularía con las fórmulas indicadas en el punto 3.2, apartado 1 del Apéndice 1, teniendo en consideración todos los elementos combustibles existentes en el local de las baterías. La tabla 1.1 nos daría los criterios para determinar el coeficiente de peligrosidad por combustibilidad de los diversos materiales existentes en el local. El nivel de riesgo intrínseco también se puede evaluar con la alternativa de cálculo según el apartado 2 del punto 3.2, y la tabla 1.2 en la que se podría asimilar un local de carga de baterías a un local de almacenamiento de acumuladores, para el cual da una carga de fuego aportada por cada m3, qv = 800 MJ/m3 ó 192 Mcal/m3 y un coeficiente del grado de peligrosidad de la actividad, Ra = 1.5 (Medio). Los locales de carga de baterías que no pertenezcan a establecimientos industriales normalmente se pueden encontrar en edificios a los que se aplicarían las Normas Básicas de la Edificación NBE-CPI/82, 91 y 96, según el año que le corresponda. El diseño, ejecución, instalación y mantenimiento de las instalaciones de seguridad contra incendios, así como sus materiales, componentes y equipos, cumplirán lo establecido en el Real Decreto 1942/1993, Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios (BOE 14.12.1993, rect. 7.5.1994) y Orden 16.4.1998 (BOE 28.4.1998). 6.10. Ventilación La ventilación en un local de carga de baterías debe ser suficiente para evitar el sobrecalentamiento de las baterías y de los cargadores, para que la concentración de hidrógeno sea inferior al límite inferior de explosividad y para que la concentración de vapores de ácido sulfúrico sea inferior al valor límite ambiental de exposición diaria establecido (1 mg/m3). Para evitar o disminuir esos riesgos, estos locales no se deberán ubicar en subterráneos. La ventilación se hará de forma que no afecte o produzca molestias a terceras personas. Se deberán tomar las medidas adecuadas para no emitir a la atmósfera humos espesos, nieblas, polvo o gases malolientes, tóxicos o corrosivos. Los ventiladores con motores de protección antideflagrante, situados a la altura de las baterías pueden ayudar a mantener la temperatura de las baterías por debajo de 50 °C. Para un servicio y duración normal de las baterías no se deben hacer operaciones de carga o descarga por encima de ese valor.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras Los ventiladores con motores de protección antideflagrante, instalados a una altura cerca del techo deben estar previstos para la extracción del hidrógeno que es más ligero que el aire. La entrada de aire de renovación, en caso de instalarse, es preferible por la parte baja cerca del suelo. A efecto de diseñar una ventilación mínima debería aplicarse un coeficiente de seguridad de 5, lo que equivaldría a que la concentración de hidrógeno no debería sobrepasar el 20% del límite inferior de explosividad (0,8%). El control de este valor se puede efectuar con explosímetro de medición puntual o mejor continua automática con avisador acústico y óptico. El caudal de ventilación necesario se determinaría teniendo en cuenta el volumen de hidrógeno desprendido por unidad de tiempo y el volumen del local. La liberación de pequeñas cantidades de aerosoles y vapores ácidos hacia la atmósfera del local, normalmente no alcanza concentraciones tóxicas, pero corroe las piezas metálicas más cercanas, que a su vez desprenden algo de hidrógeno. Para reducir las posibles emanaciones de vapores de ácido sulfúrico, especialmente en caso de derrames, se podría aumentar el anterior factor de seguridad hasta 10, de forma que asegure contra el desprendimiento de hidrógeno y de ácido sulfúrico, así como de concentraciones superiores en bolsas de gas estancado y de malos olores. Si las concentraciones medidas de ácido sulfúrico superan el Valor Límite Ambiental de Exposición Diaria (VLA-ED) se deberían adoptar medidas complementarias de ventilación como son las campanas extractoras indicadas en la referencia bibliográfica. A título orientativo se puede estimar que la recarga de una batería de vehículo, de 60 Axh y 12 V desprende: 0,21 L / (A x h x V)x 60 A x h x 12 V = 150 L de hidrógeno. Esta operación no debería realizarse en un local cerrado de volumen menor a 100 veces ese volumen, 15 m3. Las pérdidas de ácido sulfúrico arrastradas por las burbujas de hidrógeno y oxígeno ocasionan a su vez una pérdida de la capacidad de carga de la batería. 6.11. Derrames de ácido Se debe disponer de agua corriente para la limpieza de las baterías y de los posibles derrames de ácido en el suelo. Éste debería ser de un material resistente a los ácidos. El suelo debería tener una ligera pendiente para asegurar el desagüe de derrames y agua de limpieza a un sumidero en donde
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras se pueda neutralizar la disolución ácida antes de la descarga a una depuradora de aguas residuales. La neutralización de los derrames de ácido sulfúrico se puede hacer con bicarbonato sódico (NaHCO3), carbonato sódico (Na2CO3). No es recomendable emplear bases fuertes como el hidróxido sódico (NaOH). El electrolito de la batería está compuesto de una disolución de ácido sulfúrico en agua con una concentración aproximada del 40% en peso de ácido. Es muy corrosivo y se debe almacenar en recipientes de plomo, vidrio o de plásticos resistentes. La mezcla de ácido concentrado y agua no es necesario hacerla en la mayoría de los talleres de baterías y requeriría unas medidas similares a las de la sosa cáustica por ser también corrosivo. Se debe recordar que jamás se debe añadir agua al ácido concentrado por su violenta reacción con proyección peligrosa del líquido. La operación se debe hacer añadiendo lentamente el ácido sobre el agua, al tiempo que se remueve constantemente la mezcla para evitar que el ácido concentrado, más pesado, se deposite en el fondo y para que se disipe el calor generado en la reacción. En los locales en que se manejen recipientes tipo garrafas, se debería tener un soporte para facilitar la inclinación de los mismos o un sistema de trasvase por sifón. Estos recipientes deben tener un respiradero para asegurar un trasvase sin interrupciones ni salpicaduras. Además no se deben mover sin su envoltura o caja de protección, ni estar almacenados en lugares de excesivo calor o con los rayos directos del sol. 6.12. Equipos de protección colectiva e individual El mayor riesgo con el ácido de la batería se da en caso de salpicadura a los ojos. Se debe actuar de inmediato, rociando agua corriente sobre la parte afectada al menos durante varios minutos y con examen médico lo antes posible. No se debe utilizar disolución neutralizadora. Debería procurarse atención médica inmediata. Si el contacto del ácido es con la piel también se debe lavar con abundante cantidad de agua. En caso de resultar con quemadura se debe seguir tratamiento médico. Como medida de protección en las situaciones de proyección de ácido, se requiere disponer de ducha y fuente lavaojos a una distancia máxima de 10 m de los puestos de trabajo, libres de obstáculos y debidamente señalizadas. Se deberán probar como mínimo una vez por semana y repararse de inmediato en caso de observarse alguna deficiencia.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras En el local, el personal debe disponer para las operaciones con líquidos corrosivos de la ropa apropiada y de equipos de protección y primeros auxilios para ojos y cara, manos, pies y piernas, etc. Los equipos de protección individual se concretan en mandiles, guantes cubre brazos resistentes a los ácidos, pantallas faciales (o gafas de seguridad según la operación) y botas de seguridad. Las salpicaduras menores de ácido sobre la ropa de trabajo se pueden neutralizar con un disolución débil de amoniaco (hidróxido amónico) o una disolución de bicarbonato sódico. El amoniaco no deja residuo al secar. Para salpicaduras de mayor extensión se requiere cambio de ropa y su lavado rápido para eliminar el ácido y evitar daños al tejido. Existen prendas y calzado resistentes a los ácidos. 6.13. Señalización Se debe señalizar en el interior del local y en las puertas de entrada la prohibición de fumar e introducir útiles con llama. Para inspeccionar el nivel del electrolito utilizar linternas antideflagrantes. Señalizar también el riesgo de salpicaduras de líquido corrosivo y los riesgos mecánicos existentes en las operaciones con los equipos de elevación y transporte. La señalización deberá estar normalizada según establece el Real Decreto 485/1997 sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Curso de Perito Judicial Experto en Carretillas Elevadoras 6.14. Formación del personal Se deberá asegurar que todo el personal afectado por estas operaciones y los consiguientes riesgos esté debidamente informado de los mismos y las medidas preventivas y formadas para realizar las diferentes intervenciones habituales, ocasionales o excepcionales ante situaciones de emergencia. 6.15. Plan de emergencia El plan de emergencia obligatorio del centro de trabajo debería contemplar los aspectos específicos de las situaciones críticas que pueden concurrir en tales locales.
La investigación de accidentes es una técnica preventiva reactiva que dota al técnico de prevención y a la empresa de información relevante en relación a las carencias en su sistema preventivo y a los puntos de mejora del mismo.
Por ello, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a investigar todos los accidentes que ocurran en el centro de trabajo, independientemente de su gravedad.
El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra tiene también entre sus funciones la investigación de accidentes. Sus técnicos de prevención de riesgos laborales, con funciones de nivel superior en salud laboral y con experiencia contrastada en esta materia, han realizado desde el año 1997 más de 1.500 investigaciones.
Se trata de investigaciones de accidentes mortales, muy graves o graves así como de accidentes leves con un especial interés preventivo.
En estas investigaciones se ha tratado de realizar una descripción lo más veraz posible de los hechos, descubriendo qué y cómo ocurrió.
Para ello se ha contado con la participación de personal de la empresa, de representantes de los trabajadores en salud laboral y, siempre que ha sido posible, con la versión de los hechos del trabajador accidentado.
Fruto de este trabajo se elaboró la Colección de Fichas Técnicas de Accidentes de Trabajo, que se ampliará en breve.
Se trata de un documento técnico divulgativo, consistente en una colección de fichas técnicas que recogen, para cada accidente incluido, los siguientes cuatro apartados:
Del análisis de las fichas puede el alumno extraer, en cada caso, una buena lección preventiva de gran utilidad en la implantación de medidas correctoras de otros puestos de trabajos o tareas similares.
La finalidad de esta colección es transmitir a los técnicos de prevención y a los responsables de investigar los accidentes laborales en las empresas los conocimientos que el Instituto ha adquirido gracias a la realización de estos informes.
De esta manera, queremos contribuir tanto en la identificación de causas de los accidentes como en la propuesta de medidas preventivas técnicas u organizativas, aportando nuestro granito de arena en la reducción de la siniestralidad laboral.
DATOS DEL ACCIDENTE:
| DATOS | CÓDIGO | TEXTO |
|---|---|---|
| ACTIVIDAD ECONÓMICA (CNAE) | 108 | Fabricación de otros productos alimenticios |
| ACTIVIDAD FÍSICA ESPECÍFICA | 31 | Conducir un medio de transporte o un equipo de carga – móvil y con motor |
| DESVIACIÓN | 42 | Pérdida (total o parcial) de control -de medio de transporte- de equipo de carga (con motor o sin él) |
| FORMA (CONTACTO, MODALIDAD DE LA LESIÓN) | 62 | Quedar atrapado, ser aplastado - bajo |
| AGENTE MATERIAL DE LA ACTIVIDAD FÍSICA | 11040200 | Carretillas elevadoras |
| AGENTE MATERIAL DE LA DESVIACIÓN | 11090401 | Recipientes flexibles, big bag |
| AGENTE MATERIAL CAUSANTE DE LA LESIÓN | 11040200 | Carretillas elevadoras |
DESCRIPCIÓN:
El trabajador se disponía a desplazar un contenedor, tipo big bag standard (cuatro asas en cada una de sus esquinas superiores), cargado de cereal, a otro lugar del centro de trabajo.
La carretilla se encontraba en un terreno exterior, sin pendiente, formado por tierra y pequeñas piedras sueltas.
Puesto que el big bag se encontraba suspendido de las horquillas de la carretilla elevadora, antes de acceder al puesto de conducción el trabajador constató que no dispondría de visibilidad suficiente para circular.
De manera que, de pie junto a la carretilla, accionó la palanca para elevar las horquillas con el objetivo de que la parte inferior del big bag quedara por encima de la visual del puesto de conducción.
Durante el movimiento de izado, la inestabilidad y balanceo de la carga motivaron el vuelco lateral de la carretilla.
Datos complementarios:
Ver figura 1, "Asiento volcado, carretilla con cinturón".
CAUSAS:
Ausencia de medio alternativo más adecuado.
Colgado del big bag directamente de las horquillas, lo que implica reducción de visibilidad en los desplazamientos de la carretilla (subsanados habitualmente por el conductor sacando la cabeza, alternativamente, por los laterales del puesto de conducción)
El propio movimiento de elevación de la carga motiva su balanceo, el cual va incrementándose progresivamente, hasta llegar a una situación de inestabilidad que produce el vuelco.
Técnicamente: la resultante de las fuerzas que pasan por el centro de gravedad del conjunto (carretilla más carga) queda fuera del triángulo de sustentación.
Placa informativa ilegible, lo que impedía, en la práctica, consultar la carga admisible para las diferentes alturas de elevación de la carga.
Deficiencias en la gestión preventiva: el elemento placa informativa no estuvo sujeto a supervisión (limpieza, etc).
Ver figura 2, "Carga inestable caída".
Trabajador ubicado en zona de peligro accionamiento de la palanca desde el exterior del puesto de conducción, es decir, ausencia de dispositivo de seguridad y uso deficiente de la carretilla elevadora:
Ausencia de dispositivo que impidiera el arranque y funcionamiento de los elementos de la carretilla cuando el trabajador no estaba situado en el puesto de conducción.
Formación en el puesto insuficiente: la formación recibida no contempló el manejo seguro de carretillas elevadoras.
Realización de tareas complejas, que implican la utilización de una carretilla elevadora, equipo potencialmente peligroso, por un trabajador en régimen de aprendizaje (categoría profesional aprendiz).
Ver figura 3, "Carretilla volcada" y figura 4, "Placa informativa ilegible".
RECOMENDACIONES PREVENTIVAS:
1. NATURALEZA DE LOS TRABAJOS
Para realizar una reparación de una de las máquinas, se tenía que retirar del interior de la máquina el grupo motor y se dio la orden de utilizar una carretilla elevadora con conductor y un acompañante a pie. El grupo motor lo sujetarían con unas sirgas y lo colgarían de las horquillas de la carretilla, con lo que al desplazarla, lo sacarían al exterior y lo depositarían en el suelo.
2. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE
Cuando el grupo motor colgando de las horquillas de la carretilla era desplazado, debido al mal estado del suelo por el que tenía que transitar, comenzó a inclinarse. En ese momento, el accidentado trató de sujetarlo, intentando impedir su vuelco, sin llegar a conseguirlo. Como consecuencia, la carga o una de las horquillas le golpearon, tirándolo al suelo, y posteriormente la carga cayó sobre él.
3. CAUSAS
4. ACCIONES CORRECTORAS
1. NATURALEZA DE LOS TRABAJOS
El accidentado necesitaba acceder al techo de la nave. Para poder alcanzar esa zona, entre cinco y seis metros del nivel del suelo, se dispone en la empresa de una plataforma de trabajo que se acopla a la carretilla de transporte y elevación de cargas, para utilizarla como plataforma de trabajo.
2. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE
El equipo de trabajo (carretilla elevadora con la plataforma) había sido utilizada por otros trabajadores y la plataforma ya estaba colocada.
El accidentado se encontraba operando en la citada altura, dentro de la "cesta", con su compañero a los mandos de la carretilla. En un momento dado, necesitaron desplazarse horizontalmente.
El conductor movió la carretilla marcha atrás, sin percatarse de que la plataforma hacía tope con una parte de la estructura de la nave.
La cesta se salió de las uñas de sustentación cayendo al suelo de la nave y arrastrando en su caída al trabajador accidentado.
3. CAUSAS
4. ACCIONES CORRECTORAS
1. NATURALEZA DE LOS TRABAJOS
El accidentado, según su orden de trabajo, tenía que recoger y retirar la basura generada de una zona del proceso de fabricación.
Para ello debía recoger con una carretilla elevadora unos pequeños contenedores que los llevaba en un transportador metálico y los vaciaba en un contenedor exterior.
2. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE
Cuando ya habían terminado las operaciones de descarga, el trabajador se dirigió al recipiente general de basura para dejar en su proximidad el "transportador metálico".
En un momento determinado, dio un giro brusco al volante lo que unido, a la posición del tablero porta-horquilla (por encima de la cabeza del conductor), al tipo de carretilla (triciclo) y a una velocidad elevada, hizo que la carretilla volcase.
3. CAUSAS
4. ACCIONES CORRECTORAS
En el siguiente enlace podrá acceder a diferentes tipos de accidentes con diversa maquinaria:
http://www.navarra.es/home_es/Gobierno+de+Navarra/Organigrama/Los+departamentos/Salud/Organigrama/Estructura+Organica/Instituto+Navarro+de+Salud+Laboral/Publicaciones/Salud+y+sociedad/ColeccionFTAT.htm